Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 622
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución2a./J. 33/2003
Número de registro17589
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: G.B.C..

CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja administrativa 36/2002, 37/2002 y 38/2002, sostuvo, esencialmente, las mismas consideraciones, por lo cual únicamente se transcribirán las que sustentan la primeramente citada:


Queja 36/2002.


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el tercero de los agravios que hace valer la autoridad recurrente, en el que, esencialmente, manifiesta que el a quo no señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro del incidente de violación a la suspensión, ni le notificó la celebración de la misma; el cual se considera suficiente para revocar la interlocutoria recurrida y ordenar la reposición del procedimiento incidental relativo a la denuncia de violación a la suspensión provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, en atención a que se estima que ha existido violación a las reglas esenciales del procedimiento y que ha dejado sin defensa a la autoridad inconforme. En efecto, el numeral y fracción referidos previenen: 'Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.'. De la transcripción anterior se desprende, que tratándose del recurso de revisión contra sentencia definitiva, los tribunales de amparo revocarán la misma y ordenarán la reposición del procedimiento cuando, entre otros casos, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que se incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba pronunciarse. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido literal de que únicamente es aplicable tratándose de la revisión del fallo que decide dicho juicio en lo principal, sino también, por analogía, debe invocarse tratándose del recurso de queja interpuesto contra la resolución interlocutoria que decidió la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva, en tanto que iguales supuestos pueden surtirse en la sustanciación del procedimiento respectivo, es decir, también pueden violarse las reglas fundamentales que norman todo procedimiento, pues se puede incurrir en alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o que pudiere influir en la interlocutoria relativa. De manera que el equilibrio procesal que debe haber entre las partes que intervienen en la controversia constitucional, también debe regir en lo relativo al incidente de violación a la suspensión, lo que permite que en el recurso de queja contra la interlocutoria respectiva que se emita se aplique la disposición en comento, ya que de no ser así persistiría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a alguna de las partes, lo que legal y constitucionalmente no puede ser soslayado por los Jueces de Distrito. En esas condiciones, al no existir precepto específico que regule el caso concreto y de acuerdo al principio general de derecho que señala que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, sí es factible fundar la reposición del procedimiento incidental en lo establecido en la fracción de referencia. Es aplicable a la anterior consideración, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la página 287, T.V., Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de Federación, que este órgano de control de legalidad comparte, y que establece: 'SUSPENSIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, según la cual, procede revocar la sentencia definitiva recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de garantías cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose de la revisión del fallo que decide dicho juicio en lo principal, sino también en la de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, pues como tal fracción en términos generales, contempla la reposición del procedimiento para evitar que se causen perjuicios a las partes cuando se han inobservado las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, entre las que se encuentran la de que debe oírseles en defensa y que, merced al equilibrio procesal que debe haber entre dichas partes que intervienen en la controversia constitucional, también debe regir en lo relativo al incidente de suspensión, ello permite que en la revisión de la interlocutoria respectiva, se aplique lo dispuesto en la comentada fracción, ya que de no ser así, persistiría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a una de las partes, lo que legal y constitucionalmente no puede ser soslayado por los Jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos subjetivos de los gobernados y en esas condiciones, al no existir precepto específico que regule el caso concreto y de acuerdo al principio general de derecho que señala que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, sí es factible como lo hace este Tribunal Colegiado, fundar la reposición del procedimiento incidental, en lo establecido en la fracción de referencia. De ahí que si de autos aparece que no se emplazó correctamente a una autoridad responsable, no obstante lo cual el J. de Distrito resolvió respecto a los actos a ella atribuidos y por falta de su informe previo los presumió ciertos y concedió a la parte quejosa la medida cautelar solicitada, con base en lo dispuesto en la invocada fracción IV, procede revocar la interlocutoria recurrida y decretar la reposición del procedimiento incidental, a partir de la notificación defectuosa que se practicó, para el efecto de que la misma se realice debidamente y seguidos los trámites legales, el a quo pronuncie la nueva resolución que en derecho corresponda.'. También es aplicable a lo antes referido, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en la página 317, Tomo XI, junio 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este órgano de control de legalidad comparte, que dice: 'SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. Aunque la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, se refiere a los casos de sentencias definitivas dictadas en la audiencia constitucional, el principio que rige tal supuesto por cuanto a la violación de normas sustanciales del procedimiento, debe abarcar también la resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión, por tratarse igualmente, en uno y otro caso, de una cuestión de orden público.'. En el caso concreto, asiste razón a la autoridad recurrente, toda vez que de las constancias que integran el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 812/2002, se llega al conocimiento de lo siguiente: Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dos, el J. Primero de Distrito en el Estado concedió a ... la suspensión provisional del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se 'mantengan en el estado que actualmente guardan, particularmente para que no sea trasladado a un lugar distinto del que actualmente se encuentra recluido, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva'. El proveído antes referido se notificó al ahora recurrente coordinador operativo adscrito a la Coordinación de Prevención y Readaptación Social del Estado de Chiapas (designado en la demanda de amparo, como director, coordinador o encargado de traslados de la Coordinación General de Centros de Readaptación Social del Estado de Chiapas), el diecisiete del mes y año mencionados, como se corrobora con la constancia relativa que obra a foja 23 del cuaderno incidental. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dos, ante la oficina de correspondencia común del juzgado del conocimiento, el autorizado del quejoso denunció la violación a la suspensión provisional, argumentando que su representado había sido trasladado de un reclusorio a otro, promoción a la que le recayó acuerdo de la misma fecha, a través del cual el a quo ordenó requerir informes con justificación a las autoridades responsables, que deberían rendir dentro del término de veinticuatro horas que se contarían a partir de la notificación de dicho proveído; y también determinó practicar inspección judicial en el Centro de Readaptación Social, para que el actuario de su adscripción diera fe sobre la existencia del amparista en su lugar de reclusión, diligencia que fue practicada en la misma fecha a las trece horas, según se desprende de la constancia que obra a foja 34. Ahora bien, se estima que le asiste razón a la autoridad recurrente, al afirmar que le agravia el que el J. Federal no hubiese señalado fecha y hora para una audiencia de pruebas y alegatos dentro del incidente de violación a la suspensión, toda vez que con tal proceder se infringen las normas esenciales del procedimiento. En efecto, se considera que es fundado lo manifestado por la autoridad inconforme, pues los artículos 143, 104, 105, primer párrafo, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que tienen aplicación para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, no prevén el procedimiento que deba seguirse para constatar la existencia o no de la violación a la suspensión, dado que se refieren únicamente a los trámites que el tribunal de amparo o la autoridad jurisdiccional que actúe en auxilio de la Justicia Federal deben observar para lograr se dé cumplimiento cabalmente con lo ordenado en relación con la suspensión del acto reclamado por el quejoso; que son los mismos que se observan para lograr el cumplimiento de las ejecutorias que se pronuncien en los juicios de amparo, como se aprecia del contenido de éstos, los cuales disponen: 'Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley. Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.'. 'Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.'. 'Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. ...'. 'Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.'. 'Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio.'. Como se advierte de los preceptos antes transcritos, el objetivo primordial que se persigue no es determinar si existió o no violación a la suspensión, sino lograr el 'cumplimiento del auto de suspensión'; por ello, este Tribunal Colegiado considera que con independencia de que el J. de Distrito exija a las autoridades, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, el cumplimiento del auto de suspensión, la denuncia de violación a la suspensión se debe tramitar vía incidental, entonces, al no existir disposición expresa en la Ley de Amparo que regule el procedimiento sobre el problema de que se trata, debe acudirse a las reglas que para la sustanciación de los incidentes que no tienen un trámite especial, fija el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa del numeral 2o. de la misma. De manera que una vez que se denuncie la violación a la suspensión, el J. de Distrito debe requerir a la autoridad denunciada para que le informe sobre el cumplimiento que estuviera dando al auto de suspensión, y vigilar que se restablezcan las cosas al estado que guardaban, asimismo, que rinda un informe sobre los hechos que se le atribuyen, lo cual si bien es una obligación de la autoridad, también lleva implícito un derecho de la responsable, toda vez que, pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de que se le finque alguna responsabilidad, pues la circunstancia de que no exista en la Ley de Amparo precepto alguno que imponga al juzgador la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia antes de pronunciar la resolución respectiva, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime al a quo de darle oportunidad de oírlo en defensa, a fin de que pueda aportar las pruebas que estime convenientes y formular alegatos antes de que se pronuncie la resolución respectiva, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se haya (sic) el mandato del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados. Es aplicable a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia número 95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.'. Por consiguiente, a fin de no hacer nugatoria la garantía en comento, el a quo estaba obligado, en primer lugar, a prevenir a las autoridades para que informaran sobre el cumplimiento dado al auto de suspensión y vigilar que se restablezcan las cosas al estado que guardaban, en segundo, a señalar dentro del incidente de que se trata, fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, previa a la pronunciación de la resolución relativa, debiendo observar al respecto el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone: «Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para pruebas y II. Tres días para cualquier otro caso.». De tal manera que considerando la trascendencia del asunto, el juzgador está en posibilidad de señalar un plazo prudente que a su juicio sea el necesariamente indispensable, para contar con los elementos de convicción que le permitan resolver con objetividad, tomando en cuenta la naturaleza del acto denunciado. Asimismo, tiene aplicación al razonamiento expuesto la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 320, Tomo X, diciembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este órgano jurisdiccional comparte, que dice: 'INFORME DE LAS AUTORIDADES RELATIVO A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL TÉRMINO PARA RENDIRLO ES DE TRES DÍAS. El artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, por disposición expresa del numeral 143 de la misma ley, establece en su tercer párrafo «en el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia», en la práctica, tratándose de autos o resoluciones en los que se concede la suspensión a la quejosa, no se acostumbra prevenir a las autoridades para que informen de su cumplimiento, pues por regla general dichos acuerdos no tienen propiamente dicha ejecución, esto es, una obligación de hacer para las autoridades, sino por el contrario contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Es sólo en los casos, en que la autoridad realiza un acto suspensivo, cuando la parte afectada denuncia tal hecho ante el J. de Distrito y éste requiere a la autoridad para que informe del cumplimiento que está dando a la suspensión, sin embargo, el precepto legal citado, no establece un plazo para la rendición de dicho informe. Por tal motivo los Jueces de Distrito han optado por señalar un plazo de veinticuatro horas, para la rendición de dicho informe en el propio acuerdo en el que lo requieren, seguramente inspirados en la importancia que reviste en conservar la materia del juicio de garantías, en el sumario del procedimiento en el incidente de suspensión, en lo previsto por el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo (también aplicable por disposición expresa para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión), relativo a que la ejecutoria debe estar cumplida o encontrarse en vías de ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las en que se notifique a las autoridades responsables, pero este precepto se refiere a que en ese término debe estar cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o encontrarse en vías de ejecución la sentencia ejecutoria, pero no a que en dicho plazo la autoridad deba rendir su informe sobre el cumplimiento que le den a la misma. No obstante esto, es claro que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, en su caso, tiene facultades para exigir ese informe en el término de veinticuatro horas, cuando lo consideren necesario. Sin embargo, en la especie nos encontramos que, por un lado no existe disposición expresa de la ley de la materia, que señala un plazo para que la autoridad informe sobre el cumplimiento que le esté dando al auto de suspensión, y por otro, que la J. de Distrito fue omisa en señalarle a las responsables un determinado tiempo para informar, por lo cual, no siendo posible considerar que las autoridades cuentan con un plazo indefinido para informar el cumplimiento, y en atención a que la rendición de ese informe es una obligación de la autoridad, pero también lleva implícito un derecho de la responsable, toda vez que, pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de que se le sancione, por consiguiente, ante tal omisión legal, debemos observar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo segundo de la Ley de Amparo, que dice: «Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para pruebas y II. Tres días para cualquier otro caso.». De esta manera, considerando que la rendición del informe sobre el cumplimiento de la suspensión es un derecho de la autoridad de ser escuchada antes de condenársele, y en atención a que el hecho de que no rinda informe no significa que la denuncia de violación quede sin resolverse o se resuelva hasta que la autoridad tenga a bien cumplir con su obligación de informar, es de concluirse que el término para el ejercicio de ese derecho es de tres días, salvo cuando el juzgador por estimarlo necesario señale un plazo más breve para rendir dicho informe, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por éste.'. A mayor abundamiento, en la audiencia que al efecto se señale, el J. Federal podrá recibir las pruebas que las partes incidentistas ofrezcan para demostrar sus aseveraciones y si bien el artículo 131 de la Ley de Amparo constriñe la oportunidad probatoria a dos medios de acreditamiento, la documental y la inspección ocular, este precepto sólo rige durante la tramitación del incidente de suspensión que se encuentra sujeto al principio de celeridad; sin embargo, no es posible aplicar dicha disposición al procedimiento que se debe seguir cuando, como en el caso, se estima violada la suspensión provisional otorgada, en razón de que este procedimiento se encuentra regulado en los artículos 143, 104 y 105, párrafo primero, de la ley invocada, que solamente establecen los términos del mismo, pero omiten señalar las reglas que deben observarse en cuanto a los medios de prueba que pueden ofrecerse, así como la forma de su desahogo. Por tanto, en cuanto a los medios de prueba debe estarse a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que podría darse el caso que alguna de las partes ofreciera un diverso medio de convicción para acreditar sus aseveraciones y, de no permitírsele tal posibilidad, se violaría la garantía de defensa que debe prevalecer previa a la resolución interlocutoria que ponga fin al incidente de mérito, que tutela el artículo 14 de la Carta Magna, máxime cuando los efectos legales que pueden darse para la autoridad responsable, si se declarase fundada la denuncia, podrían ser de responsabilidad hasta de carácter penal, equiparable al delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Federal, como se advierte de lo dispuesto en el precepto 206 de la Ley de Amparo; y se afectaría la misma garantía al quejoso, en el supuesto de que la autoridad responsable al rendir su informe negara la existencia de la violación, sin permitir al agraviado desvirtuar esa negativa, lo cual se traduciría en negación del derecho de defensa. Tiene aplicación a la consideración anterior, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 155 del tomo 163-168, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que este órgano de control de legalidad comparte, cuyos rubro y texto señalan: 'SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDIMIENTO PARA HACERLA CUMPLIR. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo constriñe la oportunidad probatoria a dos medios de acreditamiento, la documental y la inspección ocular, este precepto sólo rige durante la tramitación del incidente de suspensión, que se encuentra sujeto al principio de celeridad, por lo que para el efecto de acreditar que se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y que debe concederse la suspensión definitiva, solamente tales pruebas son admisibles. Sin embargo, no es posible aplicar el artículo 131 de la ley al procedimiento que se debe seguir cuando se estima violada la suspensión definitiva concedida, en virtud de que este procedimiento se encuentra regulado por los artículos 143, 104 y 105, párrafo I, de la Ley de Amparo, que solamente establecen los términos del mismo, pero omiten señalar las reglas que deben observarse en cuanto a los medios de prueba que pueden ofrecerse, así como la forma y práctica de su desahogo. Por tanto, en cuanto a los medios de prueba, debe aplicarse lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo según lo dispone el artículo 2o. de esa ley, porque si bien existe en la ley de la materia el procedimiento para hacer cumplir el auto de suspensión definitiva, esta figura procesal está regulada con deficiencia, situación que hace necesaria la aplicación supletoria, de conformidad con la tesis sustentada por el Tribunal pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de 1979, página 468, bajo el rubro: «SUPLETORIEDAD DE LEYES. REQUISITO PARA APLICARSE.» (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Primera Parte, pág. 157).'. Por lo anteriormente manifestado, este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis visible en la página 212, tomo 217-228, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DENUNCIA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO HAY NECESIDAD DE QUE EL A QUO TENGA QUE ABRIR UNA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS EN LA. Es inexacto que el J. del conocimiento haya infringido en perjuicio del agraviado lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, en virtud de que de una cuidadosa lectura de los artículos 104, 105, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan las fases de la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, no señalan que el a quo tenga que abrir una audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas de las partes; esto es la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión provisional, se abra una audiencia para recibir pruebas, y sin que a tal denuncia de violación a la suspensión le sea aplicable el artículo 131 de la ley invocada, que regula propiamente la suspensión del acto reclamado en el que necesariamente se abre una audiencia (artículo 131) prevista en la Ley de Amparo, en la que el juzgador recibe las pruebas que en él se indican para estar en aptitud de resolver lo que en derecho proceda, respecto de la medida cautelar solicitada.'; por lo que, en consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consecuentes. Por tanto, al resultar fundado uno de los agravios formulados, se estima innecesario el estudio de los restantes. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el J. Primero de Distrito en el Estado haya comunicado a este Tribunal Colegiado, mediante oficio 27281 de veinte de agosto de dos mil dos, que por auto de la misma fecha se declaró que causó ejecutoria la sentencia definitiva emitida en el juicio principal número 812/2002, del cual derivan los cuadernos incidentales en los que se pronunció la interlocutoria de violación a la suspensión materia del presente recurso de queja; sin embargo, ello no es obstáculo para que se resuelva lo procedente en relación con la denuncia de violación a la suspensión provisional, toda vez que la posible transgresión a dicha medida cautelar tiene como fin constatar la responsabilidad en que puedan incurrir las autoridades responsables por su desacato a una resolución judicial cuya observancia es de orden público. Sirve de apoyo a lo antes señalado, lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 619, T.I., Segunda Parte-2, julio a diciembre 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NECESIDAD DE RESOLVER SOBRE LA, AUN CUANDO SE HUBIERA RESUELTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y EL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO. No es obstáculo para decretar la violación a la suspensión provisional, el hecho de que ya se haya resuelto en el incidente en relación a la suspensión definitiva y en el cuaderno principal, respecto al fondo del amparo, toda vez que la transgresión a la medida suspensiva versa sobre una materia distinta, que es la responsabilidad en que puedan incurrir las autoridades responsables por su desacato a una resolución judicial que es de orden público.'."


2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, al resolver las quejas números 63/87, 283/92 y 53/81 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Queja 63/87.


"QUINTO. La parte recurrente aduce los siguientes agravios. 'I. La resolución del J. de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, pues debiendo tramitarse la denuncia por violación a la suspensión definitiva, ya que es una cuestión accesoria de ella, el J. no fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos e interlocutoria, con lo que privó a las partes del derecho de ofrecer y rendir en esa audiencia las pruebas y contrapruebas que se estimaran pertinentes. II. La interlocutoria del J. citada, viola en mi agravio lo dispuesto por los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, pues declara -lisa y llanamente- infundada la denuncia por violación a la suspensión definitiva que hice valer. Ciertamente, el J. no apreció los siguientes hechos: a) Como fundamento de mi denuncia -indiqué claramente que no se daba cumplimiento a la resolución interlocutoria de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que me aconteció- (sic) la suspensión definitiva, ya que el suscrito antes de la pronunciación de este juicio pagaba la suma de $60.00, por consumo de agua, motivándose este juicio por el hecho de que se me incrementó el cobro por el mismo consumo de agua a la suma de $200.00 y $280.00, repito por el mismo consumo. Concedida la suspensión definitiva, sus efectos son dejar las cosas en el estado en que se encontraban hasta el momento de la conclusión del juicio de garantías, por lo que en la especie no ha sucedido así, ya que las autoridades responsables -Tesorería del Distrito Federal- a la fecha ha incrementado el cobro por el mismo consumo a la suma de $900.00, y a fin de que, en la especie, surta sus efectos la suspensión definitiva concedida he venido exhibiendo con la debida oportunidad, los billetes de depósito respectivos a fin de garantizar el interés fiscal en términos de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo. Sin embargo, como lo manifesté claramente en mi escrito de fecha dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, las responsables no han dado cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que me concediera la suspensión definitiva, sino que incluso rebasan los límites que se fijaron en ella originalmente, pues ya no sólo se me sigue requiriendo el pago del consumo de agua en forma exorbitante y desproporcional, sino que la han aumentado como lo he manifestado a la suma de $900.00 por el mismo consumo de agua a partir del segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis, como se comprueba con la copia simple que anexé a mi escrito, y que es precisamente con ella con la que se demuestran los hechos violatorios a la suspensión definitiva concedida en el incidente en que promuevo. Por esta razón no surten perjuicio al suscrito la serie de oficios elaborados para efectos internos en la Tesorería del Distrito Federal, de los que por su propia naturaleza de internos son desconocidos para el suscrito. Aún más, dichos documentos por ser elaborados en forma particular e interna no deben ser apreciados, pues bien pueden dictar no uno o dos, sino miles de oficios las autoridades y declarar, en lo interno, centenas de veces que no violan los términos de la suspensión definitiva; pero con un solo acto que me hagan saber y que no se ajuste a lo ordenado en el sentido de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban al ser decretada la suspensión definitiva, se está violando en mi perjuicio ese beneficio cautelar, y así debe ser decretado. En la materia, con la notificación de la boleta para el pago por consumo de agua, a partir del segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se incrementa en forma desproporcional e inequitativa la cuota de $60.00 a $900.00 y que he venido cubriendo a fin de que la suspensión definitiva concedida surta sus efectos, con ello se desvirtúan por sí, todos los oficios que pudieran emitir (en lo interno) las responsables y que hacen patente el incumplimiento a la suspensión definitiva concedida en el incidente en que promuevo. No es obstáculo a ese razonamiento el que la notificación del pago a partir del segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis, haya sido exhibido por el suscrito en copia simple, pues aun cuando se hubiese exhibido el original de los recibos de requerimiento de pago por la tesorería, los mismos tampoco son originales, pues únicamente serán original en papel, ya que dichos recibos no vienen legalizados con firma alguna ni sello respectivos, por tanto, dichos recibos también serían simples; más si los mismos no son cubiertos o no se exhibiese el billete respectivo ¿qué pasaría? automáticamente dejaría de surtir sus efectos la suspensión definitiva concedida y la autoridad responsable (Tesorería del Distrito Federal) estaría en aptitud de ejecutar el cobro respectivo. No obsta a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal que establece: 'No es obligatorio para el juzgador darle pleno valor probatorio a las mismas, dado que no lo prohíbe dicha jurisprudencia, la misma debió ser apreciada, cuando menos, con un valor indiciario, lo que se encuentra corroborado con las demás constancias de autos y que refuerzan la conclusión que expongo, y al no haberse apreciado así por el a quo, viola en mi perjuicio el artículo en comento, haciendo procedente el presente recurso para que se deje sin efecto la interlocutoria recurrida y se declare la violación a la suspensión definitiva, con las consecuencias que le son inherentes'. SEXTO. En el primer agravio aduce el quejoso recurrente que la resolución reclamada viola el artículo 131 de la Ley de Amparo, pues debiendo tramitarse la denuncia por violación a la suspensión definitiva, el a quo no fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos e interlocutoria, privando a las partes de ofrecer y rendir pruebas que estimaren pertinentes. Este agravio es infundado porque es inexacto que el J. del conocimiento haya infringido en perjuicio del agraviado lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, en virtud de que de una cuidadosa lectura de los artículos 104, 105, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan las fases de la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión no señalan que el a quo tenga que abrir una audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas de las partes; esto es, la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión provisional se abra una audiencia para recibir pruebas, y sin que a tal denuncia de violación a la suspensión le sea aplicable el artículo 131 de la ley invocada, que regula propiamente la suspensión del acto reclamado en el que necesariamente se abre una audiencia (artículo 131) prevista en la Ley de Amparo, en el que el juzgador recibe las pruebas que en él se indican para estar en aptitud de resolver lo que en derecho proceda, respecto de la medida cautelar solicitada. En el segundo y último agravio manifiesta el quejoso, en síntesis, que la interlocutoria recurrida viola en su perjuicio los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, pues el a quo no apreció los siguientes hechos, que como fundamento de la denuncia de violación a la suspensión se indicó que no se daba cumplimiento a la resolución interlocutoria que la concedió, ya que antes de la presentación de la demanda de garantías se pagaban $60.00 por consumo de agua, motivándose este juicio por el hecho de que se incrementó su cobro a la suma de $200.00 y $280.00 por el mismo consumo de agua; sin embargo, las responsables no han cumplido con la suspensión definitiva, pues ahora la suma por consumo de agua se ha incrementado a la cantidad de $900.00 a partir del segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis, y que por esta razón los oficios que se dictaron internamente en la Tesorería del Distrito Federal, en el sentido de que no se viola la suspensión definitiva, no le causa perjuicio porque con un solo acto que se le haga saber y que no se ajuste a lo ordenado en el sentido de que se mantengan las cosas en el estado que guardaban al ser decretada la suspensión se viola en su perjuicio la medida cautelar solicitada; por eso con la notificación de la boleta para el pago por consumo de agua correspondiente al segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis, en la que se incrementó la cuota de $60.00 a $900.00 desvirtúan los oficios emitidos y hacen patente el incumplimiento a la suspensión definitiva concedida y sin que estorbe a este razonamiento que la boleta de pago del segundo bimestre de mil novecientos ochenta y seis haya sido exhibido en copia simple, ya que dicho recibo no está legalizado ni con firma ni sello alguno, mas si el mismo no es cubierto, automáticamente dejaría de surtir sus efectos la suspensión y la Tesorería del Distrito Federal estaría en aptitud de ejecutar el cobro respectivo; hecho este que el a quo debió apreciar de manera indiciaria y no habiéndolo hecho se violaron los artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, haciendo procedente el presente recurso para que se deje insubsistente la interlocutoria recurrida. Este concepto de violación es también infundado. Ahora bien, para un mejor conocimiento del asunto es necesario hacer una relación de los antecedentes del presente caso: 1. Por escrito de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el ahora recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otras cosas, contra el cobro del oficio 2987-2274 de diez de octubre de mil novecientos ochenta y tres, firmado por el director de Contribuciones de Agua de la Tesorería del Distrito Federal, donde se le comunica un adeudo a su cargo por concepto de derechos por servicio de agua de la cuenta 16-10418 que ampara la toma de agua instalada en el inmueble ubicado en Estela 43, colonia G.T., de esta ciudad, adeudo por los siguientes bimestres: 2o., 3o., 4o. y 5o. de mil novecientos ochenta y tres, por las cantidades de $200.00, $280.00 y $280.00, respectivamente, y no la cuota de $60.00 que venía pagando (foja 1 a 5). 2. Previos los trámites de ley, de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, se concedió la suspensión definitiva solicitada en los términos siguientes: '... III. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 132 de la Ley de Amparo, se tienen como presuntivamente ciertos los actos reclamados del tesorero del Distrito Federal, subtesorero de Ingresos, director de Contribuciones de Aguas, jefe o director del Departamento de Asistencia y Servicios al Contribuyente, jefe del Departamento de Liquidación y Giro, y jefe del Departamento de Contribuciones Diversas, todos de la Tesorería del Distrito Federal, en virtud de ser omisos en rendir su respectivo informe previo que les fue solicitado conforme a derecho. En esta circunstancia, procede conceder la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que dichas responsables no hagan efectivo el importe de los derechos por servicio de agua que se impugnan, hasta en tanto se les notifique la ejecutoria que se pronuncie, en la especie, en el fondo del amparo. Se decreta la presente medida cautelar en razón de que, en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo; es decir, fue solicitada, y con ella no se contravienen normas de orden público ni se sigue perjuicio al interés social, y de no otorgarla se causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. En la inteligencia de que esta medida suspensiva surtirá sus efectos siempre y cuando la parte quejosa exhiba y ponga a disposición de este juzgado billetes de depósito expedidos por Nacional Financiera, Sociedad Anónima, por las cantidades que garanticen totalmente el importe de los derechos por servicio de agua correspondiente a los bimestres que se venzan. Depósitos que deberá hacer en la misma fecha y forma en que lleve a efecto los pagos por este concepto a la Tesorería del Distrito Federal.' (fojas 18 y 19). 3. Que el quejoso en cumplimiento a la medida suspensiva puso a disposición del juzgado federal los billetes de depósito expedidos por Nacional Financiera, Sociedad Anónima, por las cantidades que se le cobraron por el uso de la toma de agua (fojas 22 a 66). 4. Que los días tres de marzo y treinta y uno de abril de mil novecientos ochenta y seis, el quejoso recibió en su domicilio particular recibos consolidados por el consumo de agua relativo a la toma de agua ubicada en el predio de su propiedad por la cantidad de $900.00, considerando que por estos hechos se viola la suspensión definitiva solicitada. Este concepto de agravio es infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la determinación del a quo en el sentido de que no se ha violado la suspensión en virtud de que no existe en autos que el titular de la Tesorería del Distrito Federal o alguno de sus subordinados haya iniciado o continuado el procedimiento administrativo de ejecución alguno en contra del quejoso, caso único en que se estará en presencia de violación a la medida suspensiva a efecto de hacer efectivo el importe por concepto de derechos por el servicio de agua, en virtud de que la medida suspensiva que quedó transcrita, en la parte conducente, fue precisamente para que no se hiciera efectivo el importe de los derechos por servicio de agua que se impugnan, hasta en tanto se les notifique la ejecutoria que se pronuncie en el fondo del amparo (fojas 18 de autos), luego entonces, si en autos a fojas 80 a 94 obran diversas constancias en las que se menciona que la suspensión concedida ha sido respetada en virtud de que no se ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, obvio es que no ha existido violación a la suspensión concedida y sin que estorbe a esta conclusión el hecho de que el recurrente manifieste que existe violación a la medida suspensiva porque en los recibos de cobro éste se ha incrementado hasta la suma de $900.00, porque esto también fue contemplado en la suspensión definitiva concedida al manifestar el a quo, en la misma, lo siguiente: '... En la inteligencia de que esta medida suspensiva surtirá sus efectos siempre y cuando la parte quejosa exhiba y ponga a disposición de este juzgado billetes de depósito expedidos por Nacional Financiera, Sociedad Anónima, por las cantidades que garanticen totalmente el importe de los derechos por servicio de agua correspondientes a los bimestres que se venzan, depósitos que deberá hacer en la misma fecha y forma en que lleve a efecto los pagos por este concepto a la Tesorería del Distrito Federal.' (fojas 18 vuelta y 19), pero aún más debe precisarse que respecto a las cantidades pagadas de más, las responsables expresaron que: '... Suponiendo sin conceder que se hubiese expedido alguna boleta de cobro con cargo a la quejosa, puede ser por algún error involuntario en el manejo de las computadoras, siendo así estamos anuentes a cancelar dicho documento previa presentación del mismo.' (foja 83) por lo que en ese aspecto el quejoso está en aptitud legal de hacer el ajuste necesario respecto de la cantidad que pagaba y las diferencias que ahora se le cobran por un error resolutorio de las computadoras. En estas condiciones se declara procedente pero infundado el recurso de queja interpuesto. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 95, 97, 99 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de queja interpuesto por J.A.V. en contra de la resolución de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, pronunciado por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de violación a la suspensión definitiva relativa al juicio de amparo número 420/83. SEGUNDO. N.; remitiéndose testimonio de esta resolución al J. del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis, cuyos rubro y texto dicen:


"DENUNCIA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO HAY NECESIDAD DE QUE EL A QUO TENGA QUE ABRIR UNA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS EN LA. Es inexacto que el J. del conocimiento haya infringido en perjuicio del agraviado lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Amparo, en virtud de que de una cuidadosa lectura de los artículos 104, 105, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan las fases de la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, no señalan que el a quo tenga que abrir una audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas de las partes; esto es la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión provisional, se abra una audiencia para recibir pruebas, y sin que a tal denuncia de violación a la suspensión le sea aplicable el artículo 131 de la ley invocada, que regula propiamente la suspensión del acto reclamado en el que necesariamente se abre una audiencia (artículo 131) prevista en la Ley de Amparo, en la que el juzgador recibe las pruebas que en él se indican para estar en aptitud de resolver lo que en derecho proceda, respecto de la medida cautelar solicitada." (Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Sexta Parte. Página: 212).


b) Queja 283/92.


"CUARTO. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, es conveniente hacer una narración cronológica de los hechos que se encuentran probados en el expediente del incidente de suspensión en el cual fue dictada la resolución impugnada, para la mejor comprensión de la litis propuesta en esta instancia: 1) Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en diciembre de mil novecientos noventa y uno (el día es ilegible), J.O.O., M.M.P. y J.R.M.R., demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del delegado del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otras autoridades, por actos que hicieron consistir, en síntesis, en las órdenes de inspección, actas de inspección, multas, sanciones, órdenes de clausura, imposición de sellos, procedimientos tendientes a cancelar la autorización de funcionamiento, privación de la libertad y sus consecuencias, solicitando en contra de dichos actos la suspensión provisional y definitiva (fojas de la uno a la tres y una que no está foliada del cuaderno incidental). 2) Por escrito de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y dos, comparecen los quejosos desahogando un requerimiento de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en virtud del cual manifiestan que también señalan como autoridad responsable a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y como acto reclamado la discusión, aprobación, emisión, publicación y aplicación del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (foja cuatro del cuaderno incidental). 3) Por acuerdo del día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento de dicho asunto, ordenó la tramitación del incidente de suspensión relativo, fijando fecha para la celebración de la audiencia incidental, solicitó a las responsables sus respectivos informes previos, concedió a la quejosa M.M.P. la suspensión provisional para que no se le clausurara la negociación que defiende y niega la medida cautelar a los otros dos quejosos, porque no acreditaron su interés jurídico para que se les conceda la suspensión solicitada (foja ocho del cuaderno incidental). 4) Por escrito presentado el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, M.M.P., parte quejosa, denunció la violación a la suspensión provisional que le fue concedida, señalando que las autoridades responsables dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, habían clausurado su negociación el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos (foja doce del cuaderno incidental). 5) Por acuerdo del treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, la J. del conocimiento solicitó a las autoridades responsables que informaran respecto al cumplimiento que le estaban dando a la suspensión provisional (foja trece del cuaderno incidental). 6) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, previos los trámites respectivos, la J. de Distrito celebró la audiencia incidental y dictó sentencia interlocutoria concediendo la suspensión definitiva a M.M.P. para el efecto de que no se clausure su negociación y a los otros dos quejosos junto con ella, para que no se les prive de la libertad personal (fojas de la veintiuno a la veintitrés del cuaderno incidental). 7) Por oficio presentado el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, las autoridades responsables de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, informan respecto al cumplimiento de la suspensión provisional, diciendo que sí clausuraron la negociación de la quejosa pero que aún no tenían conocimiento de la suspensión provisional concedida a la quejosa y exhiben pruebas (fojas de la treinta y cinco a la cuarenta y cuatro del cuaderno incidental). 8) El veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, previos los trámites respectivos, la J. de Distrito resuelve la denuncia de violación a la suspensión provisional, en el sentido de declararla procedente pero infundada (fojas sesenta y cinco a la setenta del cuaderno incidental). 9) Inconforme con dicha resolución, M.M.P., parte quejosa en el juicio de garantías, interpuso el presente recurso de queja. Habiendo quedado claros los antecedentes de la resolución recurrida, procedemos al estudio de la misma a la luz de los agravios esgrimidos por la recurrente, en los cuales sostiene, en síntesis, que la J. de Distrito al dictar la resolución que impugna violó el contenido de los artículos 77, fracciones I y II, 131, 139, 192 y 196 de la Ley de Amparo porque: a) Consideró que no eran ciertos los actos atribuidos a las autoridades responsables dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, por haberlos negado éstas sin prueba en contrario de la quejosa, siendo que afirma la recurrente, dichas autoridades reconocieron como cierto el haber clausurado su negociación, además sostiene que sí aportó pruebas en la denuncia de violación, motivo por el cual la resolución impugnada no es ni clara ni congruente. b) La J. de Distrito debió tener por extemporáneo el informe de las autoridades denunciadas, en atención a que, si bien en el acuerdo en que se les solicitó dicho informe no se señaló término, debía entenderse que por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, dicho informe debieron rendirlo en el término de veinticuatro horas, siendo aplicables los artículos 24, fracción II y 34, fracción I, de la ley de la materia, y por analogía el 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además sostiene que si el informe es una obligación y no un derecho, es mayor la razón para respetar los términos que señala la ley, pues en caso contrario se le dejaría en estado de indefensión. c) Contrariamente a lo aseverado por la J. de Distrito, la suspensión surte efectos, desde luego, según lo establece el artículo 139 de la Ley de Amparo, siendo erróneo que las autoridades no hayan violado la suspensión provisional, porque cuando clausuraron aún no tenían conocimiento de la suspensión que se le concedió. A continuación nos ocuparemos de las tres cuestiones planteadas por la recurrente, en el orden en que han sido sintetizadas. El primer razonamiento resulta fundado, en virtud de que efectivamente la J. de Distrito de manera incongruente asevera en el primer párrafo del único considerando de su resolución (que señala como primero), que 'no son ciertos los actos que se reclaman en relación con la denuncia de violación a la suspensión provisional al delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdirector de Licencias y Reglamentos, jefe de la Unidad de Centros de Reunión y Uso del Suelo, jefe de la Unidad de Supervisión e Inspección, jefe de la Unidad de Amparo, todos ellos dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, toda vez que así lo manifiestan en el informe previo que de manera conjunta rindieron a este juzgado, el cual obra agregado ... y como la quejosa no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha negativa, procede declarar infundada la denuncia de referencia', es conveniente aclarar que no obstante mencionar la J. a quo 'informe previo', se refiere al informe rendido con motivo de la denuncia de violación a la suspensión provisional, toda vez que dichas autoridades no rindieron el informe previo que se les solicitó en relación con el incidente de suspensión, según puede apreciarse de las constancias de autos, además de que la propia J. hace referencia a ello en la resolución que se revisa en esta instancia. Y en el quinto párrafo de ese único considerando, manifiesta la J. a quo 'es necesario precisar que si bien es cierto que en el informe que rindieron a este juzgado las responsables de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc sobre la denuncia de violación a la suspensión provisional, ellas mismas manifiestan que es cierto que con fecha veintitrés de enero del año en curso, clausuraron el restaurante Bar Atzimba, propiedad de la quejosa, ubicado en Insurgentes Sur número setenta y tres, colonia J., lo que se corrobora con las documentales visibles a fojas cuarenta y tres, y cuarenta y cuatro de autos'. De los dos párrafos señalados anteriormente se advierte la incongruencia en que incurrió la J. de Distrito, en virtud de que el acto que la hoy recurrente atribuyó a dichas autoridades, fue la clausura de su establecimiento ejecutada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, acto que la quejosa considera violatorio de la suspensión provisional que le fue concedida, y las autoridades responsables reconocieron como cierto dicho acto, incluso aportaron pruebas fehacientes de su existencia (orden de clausura y una acta levantada con motivo de la ejecución), argumentando que ese acto no es violatorio de la suspensión concedida. Por consiguiente, el acto atribuido a las autoridades denunciadas es cierto, por así reconocerlo éstas y por encontrarse debidamente demostrado, constituyendo el motivo de controversia en la denuncia el determinar si dicho acto cierto, es o no violatorio de la suspensión provisional concedida a la hoy recurrente, toda vez que si el acto denunciado no es cierto o no se demuestra su existencia, ni siquiera hay controversia, simplemente se declara infundada la denuncia presentada. En este orden de ideas, resulta irrelevante el que la denunciante haya aportado pruebas relativas a demostrar la clausura que atribuye a las autoridades responsables, ya que éstas, como se dijo, reconocieron el haberla ordenado y ejecutado en la fecha que señala la quejosa, y aún más exhibieron pruebas fehacientes de ello. Por lo que hace al segundo argumento de la recurrente, anteriormente resumido, resulta infundado en atención a las siguientes razones. El artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, por disposición expresa del numeral 143 de la misma ley, establece en su tercer párrafo: '... En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.', en la práctica tratándose de autos o resoluciones en los que se concede la suspensión a la quejosa, no se acostumbra prevenir a las autoridades para que informen de su cumplimiento, pues por regla general dichos acuerdos no tienen propiamente una ejecución, esto es, una obligación de hacer para las autoridades, sino por el contrario contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Es sólo en los casos en que la autoridad realiza un acto suspendido, cuando a petición (entiéndase denuncia) de la parte afectada, el J. de Distrito requiere a la autoridad para que informe del cumplimiento que está dando a la suspensión, sin embargo, el precepto legal citado no establece un plazo para la rendición de dicho informe. Los Jueces de Distrito han optado por señalar un plazo de veinticuatro horas para la rendición de dicho informe en el propio acuerdo en el que lo requieren, seguramente inspirados en la importancia que reviste el conservar la materia del juicio de garantías, en lo sumario del procedimiento en el incidente de suspensión, o en lo previsto por el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo (también aplicable por disposición expresa para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión), relativo a que la ejecutoria debe estar cumplida o encontrarse en vías de ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se notifique a las autoridades responsables, pero este precepto se refiere a que en ese término debe estar cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, o encontrarse en vías de ejecución la sentencia ejecutoria, pero no a que en dicho plazo la autoridad deba rendir su informe sobre el cumplimiento que le den a la misma. No obstante esto, es claro que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, tienen facultades para exigirlo así a las responsables cuando lo consideren necesario. Sin embargo, en la especie, nos encontramos que, por un lado, no existe disposición expresa en la ley de la materia que señale un plazo para que la autoridad informe sobre el cumplimiento que le esté dando al auto de suspensión y, por el otro, que la J. de Distrito fue omisa en señalarle a las responsables un determinado tiempo para informar, por lo cual no siendo posible considerar que las autoridades cuentan con un plazo indefinido para informar el cumplimiento, y en atención a que la rendición de ese informe es una obligación de la autoridad (como lo señala la J. a quo), pero también lleva implícito un derecho de la responsable (como lo sostiene la recurrente), en virtud de que pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de ser sancionada, por consiguiente, ante tal omisión legal debemos observar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, dicho precepto legal dice: 'Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para pruebas, y II. Tres días para cualquier otro caso.'. De esta manera, considerando que la rendición del informe sobre el cumplimiento de la suspensión es un derecho de la autoridad de ser escuchada antes de condenársele, y en atención a que el hecho de que no rinda informe no significa que la denuncia de violación quede sin resolverse o se resuelva hasta que la autoridad tenga a bien cumplir con su obligación de informar, el término para el ejercicio de ese derecho debe estimarse que es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación realizada a la autoridad responsable (artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo), y surtirá sus efectos la notificación desde la hora en que haya quedado legalmente hecha (artículo 34, fracción I, de la misma ley). Por tanto, si en la especie se les notificó a las autoridades responsables de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, el auto de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, en el que se les solicita informen sobre el cumplimiento que estén dando a la suspensión provisional (foja trece del expediente incidental), el día cuatro de febrero del presente año, según se advierte de la constancia de notificación que obra agregada en la foja veintisiete del expediente incidental, el término de tres días les corrió a partir del día seis del mismo mes y año, para fenecer el día diez siguiente, sin contar los días cinco, ocho y nueve de febrero, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; por tanto, si las autoridades rindieron su informe el día diez de febrero del año en curso, según se aprecia del sello estampado por el juzgado en su escrito, que obra a fojas de la treinta y cinco a la treinta y siete del expediente incidental, es de concluirse que el mismo se encuentra presentado en tiempo, siendo correcta la determinación de la J. a quo de tomarlo en cuenta. Para concluir el estudio de este segundo razonamiento de la recurrente, es necesario mencionar que no le asiste la razón al considerar que es aplicable por analogía el término de veinticuatro horas que señala el artículo 131 de la Ley de Amparo, toda vez que por disposición expresa del artículo 2o. de la ley de la materia, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que nos indica que la falta de disposición legal no conlleva a la aplicación por analogía de otra disposición del mismo ordenamiento legal, sino a lo dispuesto por el código citado, permitir la aplicación por analogía de otra disposición, como lo pretende la recurrente, podría llevar a la aplicación no de uno sino de varios términos para un solo supuesto, unos ventajosos, otros desfavorables, como por ejemplo, pensar que debió denunciar la violación en el término de veinticuatro horas que se establece para recurrir el acuerdo en el que se concede o niega la suspensión provisional, lo que ocasionaría ir en contra del espíritu de la ley, provocando inseguridad jurídica en perjuicio de las partes. Tampoco le asiste la razón al afirmar que es aplicable el artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a que los términos en el incidente de suspensión corren de momento a momento y no por días naturales, en virtud de que el procedimiento seguido con motivo de la denuncia de violación a la suspensión, es un procedimiento distinto al procedimiento que se lleva para resolver si se concede la suspensión definitiva o no, esto en razón de que cuando se denuncia la violación a la suspensión provisional, el J. Federal deberá tramitar en lo sucesivo dos procedimientos distintos, uno para resolver si se concede la suspensión definitiva y otro para determinar si las autoridades incurrieron en desacato a la medida cautelar. Así, dicha tramitación puede desarrollarse simultáneamente, ya que no existe precepto legal o principio jurídico que obligue al juzgador a interrumpir el procedimiento en lo relativo a la suspensión definitiva hasta que resuelva sobre la denuncia de violación; por tanto, en el procedimiento para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva, los términos corren de momento a momento, sujetándose a los plazos señalados en horas por la propia Ley de Amparo, pero para el diverso procedimiento motivado por la denuncia de violación a la suspensión, la ley de la materia no establece plazos en horas, por lo cual no existe razón para computar los términos en días naturales, aplicando las disposiciones legales correspondientes. Y por lo que hace a la aplicación por analogía que propone la recurrente del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste no resulta aplicable por analogía sino, en su caso, supletoriamente de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, sin embargo, en la especie, no tiene aplicación, porque dicho precepto legal se refiere a que una vez 'concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejecutarse, sin necesidad de acuse de rebeldía', y en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, las autoridades denunciadas presentaron su informe dentro de los tres días que tenían para hacerlo, es decir, dentro del término legal, por lo que no es el caso considerar que perdieron su derecho para rendirlo. Así es de estimarse infundado el segundo de los argumentos de la recurrente que ha quedado sintetizado anteriormente, siendo correcta la apreciación de la J. a quo de tomar en consideración el informe rendido por las autoridades denunciadas al encontrarse éste presentado en tiempo, sin que sea óbice que la juzgadora sólo partió de la base de que en el acuerdo en el que les requirió el informe no les fijó término para rendirlo, en atención a que, por las razones expuestas en esta ejecutoria, tal determinación resulta apegada a derecho. Ahora bien, corresponde ocuparnos del tercer razonamiento expuesto por la recurrente, para lo cual es necesario, en primer lugar, fijar la litis sobre la que versa la controversia propuesta en esta instancia, en segundo lugar, determinar algunos conceptos muy importantes para el estudio de la misma y, en tercer lugar, analizar el precepto legal que rige la cuestión debatida y los criterios sostenidos al respecto, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, para determinar si le asiste la razón o no a la recurrente. Pues bien, la litis propuesta en esta instancia se basa fundamentalmente en determinar a partir de qué momento surte efectos la concesión de la suspensión provisional, partiendo de los dos supuestos planteados, el primero por la parte quejosa, aduciendo que la suspensión provisional surte efectos desde que la J. de Distrito decretó dicha medida, por lo cual la clausura ejecutada por la autoridad responsable debe ser considerada violatoria de la suspensión concedida; y el segundo supuesto, planteado por la J. de Distrito, consistente en que la suspensión provisional surte efectos al momento de ser notificado el auto en que se concedió la medida cautelar, por lo que si la autoridad clausuró el negocio de la quejosa después de decretada la suspensión pero antes de que se le notificara, no es de estimarse que exista violación a la suspensión provisional concedida. Fijada la litis que nos ocupa en esta instancia, procedemos a determinar ciertos conceptos que son muy importantes para su estudio, por ser la base o sustento del análisis que realizamos. 1) Comenzaremos por precisar qué efectos tiene la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, al respecto nuestro más Alto Tribunal de la República ha sostenido en innumerables tesis, que los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que guardan en el momento de otorgarse, con el objeto de mantener viva la materia del amparo, evitando que se ocasionen daños o perjuicios de difícil o imposible reparación al quejoso. Para redondear el concepto anterior, conviene transcribir las siguientes tesis relativas a los efectos, limitaciones y alcances de la suspensión del acto que se reclama a través del juicio constitucional, publicadas, respectivamente, como tesis de jurisprudencia, con el número mil ochocientos setenta y uno, en la página tres mil dieciséis, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho; Segunda Parte del Volumen 11, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en la página cuarenta y cinco y página dos mil novecientos noventa y dos, de la Segunda Parte del A. citado, las cuales dicen así: 'SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo.'. 'SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que quedan al decretarla y no en invalidar lo actuado hasta ese momento, pues esto sería darle a la suspensión señalada efectos restitutorios, lo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo en el juicio de amparo, cuando se concede la protección constitucional.'. 'SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama.'. 2) También es importante para nuestro estudio el referirnos al procedimiento sumario establecido para la tramitación del incidente de suspensión, previsto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual textualmente dice: 'Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de sesenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.'. Para la mejor comprensión de este procedimiento, conviene mencionar que la redacción actual de dicho precepto es casi la misma que concibió el legislador federal en el decreto promulgado por el presidente L.C., el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y en vigor al día siguiente de su publicación, con las únicas modificaciones de que en el texto original se decía 'se celebrará una audiencia dentro de cuarenta y ocho horas' (ampliado este término en el decreto de reformas publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Diario Oficial de la Federación), también se decía en el texto original 'en la que las partes podrán ofrecer las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes' (modificada su redacción sin cambio esencial mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos ochenta) y en este último decreto se le adiciona el último párrafo a manera de aclaración del propio texto, para quedar con la redacción vigente antes transcrita. Ahora bien, como puede advertirse desde la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, el artículo 131 ha previsto un procedimiento para la tramitación del incidente de suspensión sumamente rápido, breve, libre de todo obstáculo o dilatación, admitiendo no todas las pruebas sino sólo las necesarias, de tal manera que el J. de Distrito se vea pronto para actuar, estableciendo términos reducidos computados por horas, para resolver lo más pronto posible el incidente, ya sea concediendo o negando la suspensión definitiva. Es importante apuntar que no obstante que en la Ley de Amparo que actualmente nos rige, el legislador suprimió el desafortunado término que limitaba la subsistencia de la suspensión provisional a setenta y dos horas, ocasionando graves daños y perjuicios para el quejoso el que en dicho término no se hubiese dictado la suspensión definitiva (artículo 65 de la Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de la Constitución Federal, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, derogada por la actual); sin embargo, conservó el deseo de que la suspensión del acto reclamado fuera de inmediato el otorgamiento, esto es, desde el momento en que se presenta la demanda de garantías debe examinarse, y si procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, notificándola al instante a las autoridades responsables, incluso de ser posible el mismo día en que se presentó la demanda. Consideramos que éste fue el espíritu que motivó al legislador federal, a establecer todos los medios posibles al alcance del J. de Distrito, como la notificación por vía telegráfica, el habilitar los días y horas inhábiles para la admisión de la demanda y la tramitación del incidente de suspensión, etcétera, todo ello para que se cumpliera el objetivo de la suspensión, mantener las cosas en el estado en que se encuentren al otorgarla. Es necesario señalar que el espíritu que inspira la creación de una institución como lo es la suspensión en el juicio de garantías y el deseo que impregna el legislador en los diversos preceptos que la rigen, debe tenerse siempre presente al interpretar y aplicarles preceptos, sin que las circunstancias de hecho (cúmulo de trabajo en los Juzgados de Distrito), o de derecho (el retraso en el desahogo de pruebas, notificaciones dilatadas, etcétera), nos permitan perder de vista aquéllos, incurriendo en interpretaciones apegadas a la costumbre, a vicios reiterados e incluso a razones contrarias a los nobles ideales de quien la creó. 3) El último punto que queda por precisar para dejar bien claras las bases que sustentan nuestro criterio con respecto a la litis propuesta, es el consistente en determinar qué efectos tiene la violación a la suspensión provisional. Ahora bien, la violación a la suspensión provisional otorgada por el J. de Distrito tiene dos efectos o consecuencias, el primero, que se deje insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, el segundo, que se determinó la responsabilidad administrativa o penal de la autoridad denunciada por su desacato. Para dejar claro este concepto, conviene señalar que la declaración de que se ha violado la suspensión decretada por el J. de Distrito, puede provocar que se den los dos efectos mencionados, o bien, sólo uno de ellos sin que se dé el otro, por lo cual debemos tener presente que no es requisito necesario para declarar la violación a la suspensión, el que se surtan los dos efectos simultáneamente, toda vez que puede acontecer que la conducta de la autoridad sea violatoria a la suspensión concedida por el J., haciéndose acreedora a la sanción legal que se derive de ello, pero no pueda dejarse insubsistente el acto violatorio, bien porque se haya dictado la resolución incidental negando la suspensión en contra del acto suspendido por la provisional (circunstancia que impediría el surtimiento de dicho efecto, pues por virtud de la definitiva se ha dejado inexistente la provisional), o porque la naturaleza del acto violatorio no permita dejarlo inexistente (como por ejemplo cuando sea de imposible reparación), lo cual no exime a la autoridad de que se le determine la responsabilidad en que incurrió, al contrario, quizás en el último caso apuntado sea más grave ésta, por otra parte, también puede suceder que el acto ejecutado que se denunció sea violatorio de la suspensión concedida por el J. Federal, debiéndose dejar insubsistente, aunque la autoridad que lo ejecutó no incurra en responsabilidad, motivo por el cual no es el caso de determinar ésta para efectos de que se le sancione. Corresponde ahora ocuparnos del análisis del artículo 139 de la Ley de Amparo que rige la cuestión debatida, y los criterios que han sido sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual es conveniente transcribir al citado artículo de la Ley de Amparo, que dice: 'Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niega la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.'. Este precepto legal conserva su texto original prácticamente intocado, tal como lo concibió el legislador en el decreto promulgado el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, vigente a partir del día siguiente al de su publicación, por medio del cual se creó la Ley de Amparo que actualmente nos rige, toda vez que la única modificación que ha sufrido su texto fue por razón de que se reformó la competencia del órgano jurisdiccional que habría de conocer del recurso de revisión que se interpusiera en contra del auto que conceda o niegue la suspensión definitiva, esto es, que por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, y vigente a partir del veinte de mayo de ese mismo año, se les otorga competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos que se interpongan en el mencionado caso, por lo cual la única modificación del texto original, es que en él se decía 'pero si la Suprema Corte revocare la resolución' y en el texto vigente quedó 'pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución', de lo que se advierte que la redacción original se conserva en esencia igual. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, es claro y contundente al señalar el momento en que surte efectos la suspensión, pues establece: 'El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego ...', disposición tajante, en virtud de que el legislador utilizó al modo adverbial 'desde luego', que significa 'inmediatamente, sin tardanza' (Diccionario de la Lengua Española, decimonovena edición, 1970, página 820, bajo la voz 'Luego ... desde luego'). Y en este sentido lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis, de las cuales transcribimos lo más relevante para nuestro estudio: 'SUSPENSIÓN, AUTO DE. El auto que decrete o niegue la suspensión se ejecutará desde luego, sin perjuicio de ser revisado en los casos en que proceda.' (tesis de jurisprudencia número ciento ochenta y nueve, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos setenta y cinco, página trescientos dieciséis). El auto de suspensión '... Permanece firme y debe ser obedecido y cumplimentado, desde luego, mientras no se pronuncie sentencia definitiva, en el juicio de amparo relativo, a menos que, durante el curso de éste, sea revocado por causa superveniente.' (P. de R.M., unanimidad de once votos, cuatro de abril de mil novecientos dieciocho, T.I., página mil ochenta). '... El auto de suspensión se ejecutará desde luego, aun cuando contra él se interponga el recurso de revisión.' (A.G.E., unanimidad de diez votos, ocho de enero de mil novecientos veinte, T.V., página sesenta y seis). '... El auto en que se conceda o niegue la suspensión es de inmediata ejecución.' (D.M., unanimidad de diez votos, diecinueve de marzo de mil novecientos dieciocho, T.I., página ochocientos setenta y tres). '... Los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que guardaban, al decretarse la suspensión relativa.' (Administración de Bienes Intervenidos en el Estado de Jalisco, unanimidad de ocho votos, veintitrés de enero de mil novecientos diecinueve, Tomo IV, página doscientos ochenta y tres). '... Los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que tenían, al resolver sobre la suspensión.' (F.J. De Hoyos y Compañía, unanimidad de ocho votos, seis de enero de mil novecientos veintidós, Tomo X, página noventa y nueve). '... Los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que guardan cuando se concede.' (Sucesión de F.J., seis de julio de mil novecientos veintiuno, T.I., página noventa y ocho). '... Los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado en que se hallan, en el momento que se concede.' (Gobernador de Nuevo León, mayoría de ocho votos, veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, Tomo XI, página trescientos veintidós). '... Los efectos de la suspensión son: que las cosas se mantengan en el estado que guardan al reclamarse la violación.' (T.C., unanimidad de diez votos, once de enero de mil novecientos veinticuatro, Tomo XIV, página doscientos nueve). En estas tesis se hace referencia también a la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, que dice: 'El auto en que el J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.', con esto se hace más patente la intención del legislador de que el auto en el que se conceda la suspensión surta efectos inmediatamente, sin tardanza, aclarando que la interposición del recurso de revisión (en los casos en que proceda éste, debiéndose entender, por analogía de razón, que tampoco con la interposición del recurso de queja) puede interrumpir o detener los efectos de la suspensión otorgada por el juzgador, y aún más establece expresamente, para disipar dudas 'pero dejará de surtirlos', lo que significa que ya está surtiendo efectos la suspensión concedida, desde el momento en que se emita, desde que se decreta, desde luego, inmediatamente que la otorga el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, y continúa diciendo 'si el agraviado no llena los requisitos que se le exigen en el término de cinco días', obsérvese que el plazo no es tan breve, ni fijando en horas como los demás términos dentro del incidente de suspensión, estableciéndose un plazo moderado para que el quejoso pueda cumplir con lo que se le exige (por ejemplo otorgar garantías). Es conveniente aclarar que en las tesis transcritas, se hace mención a que la suspensión surte efectos al decretarse, al resolver, al momento en que se concede, al reclamarse la violación, y este momento resulta claro que es cuando, una vez solicitada la medida cautelar, o bien, si procede de oficio, el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, examinando las constancias que tenga, determina que la medida suspensiva procede y dicta el acuerdo o resolución en el que ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan, así es en la fecha en que se dicta o emite el auto concediendo la suspensión (considerándose que el ideal es que sea la misma fecha en que se solicitó o en que se reclamó la violación), cuando surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad, e incluso, por cualquier persona que no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos. Existen otros criterios sostenidos por nuestro más Alto Tribunal de la República, que no obstante no referirse exactamente al momento en que surte efectos la suspensión, se han referido a éste, de la siguiente manera: '... Si las autoridades responsables han desobedecido el auto de suspensión provisional y se concede la suspensión definitiva, ésta debe surtir sus efectos desde la fecha en que se otorgó a los quejosos la suspensión provisional, y debe mandarse consignar a las autoridades responsables, por la desobediencia al auto de suspensión.' (C.T.C. y socia, unanimidad de cinco votos, dieciocho de mayo de mil novecientos veintinueve, Tomo XXVI, página seiscientos ocho). '... La resolución de la Corte que revoca un auto denegatorio de suspensión, tiene por objeto que tal suspensión deba surtir sus efectos desde la fecha en que, según la ejecutoria, debió concederla el inferior, y los Jueces de Distrito deben hacer que las cosas se restituyan al estado que tenían en la fecha en que se dictó el auto denegatorio de la suspensión revocado por la Corte.' (Secretaría de Agricultura y Fomento, unanimidad de ocho votos, veintitrés de abril de mil novecientos veintiocho, Tomo XXII, página novecientos treinta y ocho). '... Si la Corte revoca el auto que niega la suspensión, concediendo ésta, la misma surte sus efectos desde la fecha en que se dictó el auto que se revisa.' (B.L., mayoría de tres votos, seis de junio de mil novecientos veintinueve, Tomo XXVI, página mil cincuenta y uno). '... La sentencia que pronuncie la Corte, revocando el auto denegatorio de suspensión, retrotrae sus efectos a la fecha en que se pronunció el auto del J. de Distrito que negó la suspensión; por tanto, la situación de hecho reconocida por el J. de Distrito no tiene capacidad jurídica para invalidar los efectos de la ejecutoria de la Corte, y es evidente para que ésta sea cumplida, deben volver las cosas al estado que tenían en la fecha del auto revocado, haciendo desaparecer los autos posteriores a ese auto; y los del J. de Distrito que tiendan a reponer las cosas al estado que tenían cuando pronunció el auto revocado, están ajustados a la ley.' (Comité Particular Administrativo de Tolcayuca, unanimidad de once votos, siete de diciembre de mil novecientos veinticinco, T.X., página mil trescientos cuarenta). En las tres últimas tesis se expresa que los efectos de la suspensión concedida por la Suprema Corte de Justicia, revocando el acuerdo denegatorio del J. inferior en que se dictó o pronunció el auto del J. de Distrito. Esto pareciera contradictorio con el segundo párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, que dice: '... pero si el Tribunal Colegiado de Circuito (antes la Suprema Corte de Justicia) que conozca del recurso revocare la resolución y concediera la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva ...'. Sin embargo, no existe contradicción, porque atendiendo al procedimiento sumario previsto en el artículo 131 de la misma ley de la materia, anteriormente comentado, el ideal perseguido por el legislador es sin duda alguna que en la misma fecha en que se dicte el auto concediendo la suspensión, se notifique a las autoridades responsables, razón que así concebida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la llevó a referirse a la fecha en que dicta el acuerdo de suspensión el J. de Distrito, como la misma fecha en que se notificó éste a las autoridades, utilizando en forma indistinta ambos momentos o fechas como uno solo. Cabe mencionar que respecto a la suspensión definitiva que concede el tribunal de alzada, revocando la resolución que la negó, no cabe la menor duda de que los efectos de ésta se retrotraen a la fecha en que el inferior debió concederla, así lo ha considerado la Suprema Corte, en los términos siguientes: '... El párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de Amparo, ordena que cuando el J. de Distrito niega la suspensión y la Corte revoca el auto y la concede, las cosas deben retrotraerse al estado que guardaban a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita; puesto que con ello se está reconociendo el derecho del quejoso para gozar de la suspensión y la obligación correlativa del inferior de concederla, lo cual significa que la interlocutoria recurrida queda sustituida por la ejecutoria de la Corte; por consiguiente, al expresarse en ésta, que se mantengan las cosas en el estado que guardaban, lógica y jurídicamente debe interpretarse que se refiere al estado en que se encontraban cuando el inferior debió conceder la suspensión definitiva, pues no existe razón alguna que pueda fundar la existencia de actos procesales practicados con posterioridad a la fecha en que, legalmente, las autoridades responsables deban detener sus actividades.' (S.W., unanimidad de cuatro votos, veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, Tomo LXXVIII, página mil ochocientos cinco). Desafortunadamente en la práctica, el acuerdo en el que se concede la suspensión ya no es notificado el mismo día en que se dicta, como fue el deseo del legislador, sino que ahora media un tiempo, en ocasiones largo, entre la fecha del acuerdo en el que se conceda la suspensión al quejoso y la fecha en que se notifica éste a las autoridades responsables, ante esto debemos atender al espíritu de justicia con el que fue engendrada la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al sublime objetivo de conservar la materia del juicio de garantías, evitando perjuicios al quejoso de difícil o imposible reparación, los cuales se encuentran en las palabras de 'el auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego'. Por consiguiente, es de concluirse que la suspensión surte efectos inmediatos al momento en que el J. de Distrito la conceda, por disposición expresa del artículo 139 de la Ley de Amparo, sin que sea posible, jurídicamente, sostener que esta medida cautelar, para surtir efectos, se encuentra supeditada al momento en que se notifique el acuerdo de la resolución que la contiene, a las autoridades responsables. Así lo han sostenido también diversos Tribunales Colegiados, reproduciéndose a continuación las tesis en las que han sostenido dicho criterio: 'SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NEGATIVA DE LA. EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESDE LUEGO, INDEPENDIENTEMENTE DE CUÁNDO SE HAGA LA NOTIFICACIÓN. Si de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto en que un J. de Distrito concede la suspensión surte sus efectos desde luego, debe entenderse por identidad de razón que desde el momento en que se niega la suspensión definitiva, la autoridad responsable está en condiciones de poder ejecutar el acto que a ella se le reclama y no hasta que se le notifica la resolución que decide acerca de la suspensión definitiva.' (Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, T.I., página quinientos sesenta y dos). En esta tesis se sostiene que el auto en que se concede la suspensión surte efectos desde luego, asimilando esta situación a cuando se niega la suspensión, de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito que, en su caso, revoque el acuerdo en el que se negó la suspensión definitiva, concediéndola, se retrotraerán a la fecha en que se dictó éste, y no a la fecha en que se notificó lo resuelto por el J. de Distrito. 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO Y NO HASTA QUE SE NOTIFIQUE EL AUTO EN QUE LA DECRETA. El artículo 139 de la Ley de Amparo, en su parte conducente dice: el auto en que un J. de Distrito concede la suspensión surtirá efectos desde luego. Por tanto, el hecho de que a la autoridad se le haya notificado la resolución que concede la suspensión provisional con posterioridad a la fecha en que ejecutó el acto que se le reclama, no la exime de su cumplimiento si la concesión de la suspensión provisional se decretó con anterioridad, pues lo que determina su obligatoriedad es el haberse concedido y no su notificación.' (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Octava Época, T.I., página quinientos setenta y tres). 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL. VIOLACIÓN DE LA. Es inexacto que si el J. de Distrito concedió a la parte quejosa la suspensión provisional para mantener las cosas en el estado que guardan y la o las autoridades responsables llevaron al cabo alguno de los actos reclamados en perjuicio de aquélla, pero antes de que éstas tuvieran conocimiento de la interlocutoria que concedió la suspensión provisional, debe decretarse la violación a esta medida ya que el artículo 206 de la Ley de Amparo sanciona el dolo de las autoridades, quienes, no obstante conocer de la suspensión realicen la afectación del particular pues ese precepto, en lo conducente, establece: «La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada ...» sin embargo, esto no establece impedimento legal para que el J. Federal ordene el levantamiento del estado de clausura si éste fue el acto reclamado, llevada a cabo con posterioridad a la fecha en que se otorgó la suspensión provisional, ya que el artículo 139, párrafo primero, de la propia Ley de Amparo establece que el auto en que un J. de Distrito, conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego.' (Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Informe de mil novecientos ochenta y nueve, páginas ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos). 'SUSPENSIÓN DEFINITIVA, DEBE CONCEDERSE LA, A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE LOS ACTOS SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE. Cuando antes de concederse la suspensión provisional en el incidente respectivo de un juicio de amparo, la autoridad responsable levanta los sellos de clausura de una negociación, reponiéndolos una vez que el J. de Distrito ha concedido aquélla, tal circunstancia no puede traer como consecuencia que se estime que se está en presencia de actos consumados, para efectos de la suspensión definitiva, pues de estimarlo así, bastaría que la autoridad responsable procediera a clausurar la negociación durante el trámite del procedimiento incidental, para que no pudiera otorgarse la medida cautelar, sino más bien debe concederse la misma para que se mantengan las cosas en el estado que guardaban al otorgarse la suspensión provisional, esto es, para que no se clausure dicha negociación, debiéndose por ello levantar los sellos de clausura.' (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, T.I.I, página ochocientos uno). Como puede advertirse de las tesis transcritas, de una u otra forma, ha sido sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia como por diversos Tribunales Colegiados, que la suspensión surte efectos desde el momento en que es concedida por el J. de Distrito y no cuando ésta es notificada a las autoridades responsables. Además de que existen razones poderosas para no admitir la interpretación de que la suspensión surte efectos cuando se notifica a las autoridades responsables el acuerdo que contiene tal determinación, y son las siguientes: 1) De admitir que la suspensión surte efectos cuando se notifica a las autoridades, tendríamos que partir jurídicamente de la fecha en que haya quedado legalmente notificada la autoridad, y qué pasaría en el caso de que la notificación sufra de vicios que impiden considerarla 'legalmente hecha', la suspensión no surtiría efectos hasta que se subsanaran esos vicios y se notificara correctamente, habiendo transcurrido mucho tiempo de que el J. de Distrito ordenó se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, haciéndose la medida cautelar nugatoria en perjuicio del quejoso. 2) Es criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, que la suspensión de los actos reclamados decretados por el J. de Distrito o la autoridad que le corresponda resolver sobre la medida cautelar, debe ser acatada por cualquier autoridad del país aunque no tenga el carácter de responsable, en este caso, cuándo surtirá efectos la suspensión, si no existe notificación legal que hacerle. 3) Sostener que la medida suspensional surte efectos hasta el momento en que se le notifique el auto que la concede a las autoridades responsables, es condicionar su eficacia a un acontecimiento futuro de realización cierta, porque es claro que se les va a notificar un día (cuando las labores del juzgado lo permitan), pero indeterminado en cuanto a la fecha en que va a acontecer, dejando al quejoso en estado de incertidumbre, porque desconoce el momento en que la autoridad ya está notificada. 4) La incertidumbre en que se dejaría al quejoso, lo llevaría a realizar constantes denuncias de violación a la suspensión en contra de actos cuya suspensión se otorgó y aún así están siendo ejecutados, a sabiendas de que en algunas o quizás en todas sus denuncias se ejecutaron los actos y todavía no se notificaba a las responsables, bien por retraso del notificador, bien por el cúmulo de trabajo o por cualquier otra razón, personalmente al quejoso, la fecha o fechas en que hayan quedado legalmente notificadas las autoridades de la suspensión para que éste pueda saber si el actuar de las responsables es o no violatorio de su suspensión. De esta manera, por todo lo anteriormente mencionado y analizado, este órgano colegiado abandona el criterio que sustentó al conocer del recurso de queja número 423/86, interpuesto por el subdelegado jurídico y de Gobierno en Cuauhtémoc, en nombre propio y del delegado y otras autoridades de la propia Delegación del Departamento del Distrito Federal, en sesión del once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, del cual se elaboró la tesis publicada en el Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y seis, Tercera Parte, páginas ciento treinta y cinco, y ciento treinta y seis, cuyo rubro dice: 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL, A PARTIR DE CUÁNDO COMIENZA A SURTIR SUS EFECTOS.'. Ahora bien, estando claro que la suspensión provisional surte efectos desde el momento en que el J. de Distrito emite el acuerdo en el que la concede (como lo afirma la recurrente) y menos cuando se notifica a las autoridades responsables (como lo sostiene la J. a quo), procedemos al estudio de la violación a la suspensión provisional alegada por la recurrente, para determinar los efectos que ésta produce. No sin antes aclarar que no es obstáculo a la conclusión alcanzada por este Tribunal Colegiado, lo argumentado por la J. de Distrito en la resolución impugnada, en el sentido de que en el acuerdo de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en el cual le concedió la suspensión provisional a la quejosa, señaló el momento en que dicha medida cautelar surtiría sus efectos al decir: 'Dicha medida surtirá sus efectos desde el momento en que se les notifiquen en (sic) el presente proveído a las autoridades responsables', toda vez que a pesar de que la J. señaló un momento para que surtiera efectos la suspensión, esta determinación no puede subsistir por encima de lo ordenado por la propia Ley de Amparo, así al haber fijado un momento o fecha que es contrario a lo dispuesto expresamente por el artículo 139 de la Ley de Amparo, sin que exista establecida una facultad discrecional para que el juzgador señale el momento en que ha de empezar a surtir efectos la suspensión, no es de tomarse en consideración tal señalamiento de la J. a quo. Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, la J. de Distrito mediante acuerdo de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, concedió la suspensión provisional a M.M.P., hoy recurrente 'para el único efecto de que no se le clausure su giro hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva', por tanto, desde esa fecha comenzó a surtir efectos la medida cautelar concedida a la quejosa. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, las autoridades responsables dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, clausuraron el negocio que defiende la quejosa, con lo cual resulta fundada la denuncia de violación a la suspensión provisional concedida por la J. de Distrito, la cual ya estaba surtiendo sus efectos. Sobre esto debemos recordar que, como ya lo mencionamos párrafos atrás, la violación a la suspensión tiene dos consecuencias o efectos que son: el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión, y el determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un J. de Distrito, también dijimos que estas consecuencias pueden darse la una sin la otra, o bien, las dos juntas, en la especie estudiaremos cada una de las consecuencias para decidir cuál se da o si se dan las dos. Respecto a la primera consecuencia, esto es, el volver las cosas al estado que tenían al momento de decretarse la suspensión provisional, encontramos dos requisitos, el primero, que la naturaleza del acto ejecutado lo permita, y el segundo, que respecto a dicho acto se haya concedido la suspensión definitiva, en el supuesto de que ésta ya se hubiere resuelto, como es el caso que nos ocupa, en virtud de que la suspensión definitiva va a sustituir a la provisional, dejándola sin efecto en el caso de que se niegue la medida cautelar en contra del acto suspendido con la provisional. Por lo que hace al primer requisito, es decir, a que la naturaleza del acto permita volver las cosas al estado que tenían cuando se dictó la suspensión provisional, en la especie, sí se da, toda vez que el acto ejecutado después de concedida la suspensión provisional, es la clausura del negocio de la quejosa, acto que por su naturaleza puede dejarse sin efectos y ordenar el levantamiento del estado de clausura ejecutado cuando la quejosa ya disfrutaba de la medida cautelar concedida por el J. de Distrito. Pues bien, ya que mencionamos la ejecución del acto violatorio, es pertinente apuntar que en el caso concreto las autoridades responsables denunciadas exhibieron copia certificada de tres actos, el primero relativo a una resolución administrativa de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, por medio de la cual se decreta la cancelación de la licencia de funcionamiento número 42866, otorgada a J.S. de L.C., o quien actualmente representa los derechos de la misma. Aquí conviene aclarar que la quejosa M.M.P. acreditó su interés jurídico con la copia certificada de una autorización para que funcione su negocio, del tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, sin fecha de vencimiento, sobre la cual nada dijeron las denunciadas. Las otras dos copias certificadas se refieren a la orden de clausura de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, y una acta de clausura de esa misma fecha, haciéndose notar que en dicha acta dice 'en cumplimiento a la resolución administrativa de fecha (espacio en blanco)', no advirtiéndose en forma fehaciente en cumplimiento a qué se clausura el negocio que defiende la quejosa. Sin embargo, independientemente de esto, el primer requisito para volver las cosas al estado que tenían al concederse la suspensión provisional sí se da, esto es, si la naturaleza del acto lo permite; y el segundo requisito, relativo a que de haberse resuelto sobre la suspensión definitiva, ésta se haya concedido por el acto cuya ejecución se reputa violatoria de la suspensión provisional, pues de negarse la definitiva esto haría jurídicamente imposible volver las cosas al estado que tenían cuando se otorgó la provisional. También este segundo requisito se surte, en la especie, en virtud de que la J. de Distrito con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó resolución en el incidente de suspensión, en el sentido de conceder la suspensión definitiva a M.M.P. 'para el efecto de que no se le clausure su giro ... hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del amparo', esto en virtud de que las autoridades responsables dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, no rindieron su informe previo, presumiéndose ciertos los actos que se les atribuyeron, recordando que este procedimiento es distinto al procedimiento llevado con motivo de la denuncia a la suspensión provisional, por tanto, la suspensión definitiva vino a prolongar los efectos que tenía la provisional, de conformidad con el siguiente criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia. '... Si se negó la suspensión definitiva, ningún efecto tendría declarar que hubo desobedecimiento de la suspensión provisional, ya que esta suspensión provisional, no podría subsistir; pero el caso es enteramente distinto, si se concedió la suspensión definitiva, pues ésta no deja sin efecto a la suspensión provisional, porque conforme al artículo 139 de la misma Ley de Amparo, aun cuando se niegue la suspensión definitiva por el J., si la Suprema Corte de Justicia revoca esta resolución negativa y concede la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional; de manera que resuelto sobre la suspensión definitiva y con tanta mayor razón si esta suspensión definitiva fue concedida, no puede decirse que desaparecieron los efectos de la suspensión provisional concedida y no habiendo desaparecido estos efectos, el J. de Distrito debe resolver si esa suspensión ha sido o no obedecida.' (J.J.H. y coag., mayoría de tres votos, catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, Tomo XCIX, página mil novecientos cuarenta y dos). Por consiguiente, al darse los dos requisitos necesarios para que se actualice la primera consecuencia de resultar fundada la denuncia de violación a la suspensión provisional, consistente en que vuelvan las cosas al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional, procede declarar inexistente la clausura ejecutada y ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían al decretarse la suspensión provisional. Corresponde ocuparnos de la segunda consecuencia que se deriva de la violación a la suspensión, consistente en determinar la responsabilidad en que incurre la autoridad que desacató lo ordenado por un J. de Distrito. En la especie, esta consecuencia no se da, es decir, no es el caso de determinar la responsabilidad en que incurrieron las autoridades denunciadas, toda vez que ésta no existe de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, que dice: 'Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.'. Lo dispuesto en este precepto señala que será sancionada la autoridad que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, lo que interpretado a contrario sensu no lleva a afirmar que una autoridad que no se encuentre debidamente notificada de un auto de suspensión al momento de ejecutar el acto suspendido o desobedecer lo ordenado en aquél, no será sancionada, esto es, no incurre en el delito de abuso de autoridad, por lo que de no darse exactamente los supuestos que prevé este numeral (que exista una suspensión concedida por el J. de Distrito que esté debidamente notificada a la autoridad y ésta la desobedezca), no es el caso de determinarle responsabilidad a esa autoridad. En el caso a estudio no se dan los tres supuestos jurídicos mencionados, por tanto, no procede determinar responsabilidad alguna para las autoridades denunciadas. En efecto, el auto de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en el cual se le concedió la suspensión provisional a la quejosa, les fue notificado legalmente a las autoridades responsables dependientes de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, tal como lo señaló la J. a quo en su resolución, y según constancia de notificación que obra en el expediente incidental a foja diez, sin que sea óbice para tal consideración el hecho de que el sello estampado en tal constancia por la delegación citada, se refiera al año de mil novecientos noventa y uno, en virtud de que por lógica jurídica no pudo notificarse en ese año un acuerdo dictado en el presente año, debiéndose entender que esto es sólo un error de hecho. De esta manera, si la clausura (acto violatorio de la suspensión provisional) la ejecutaron el día veintitrés de enero del año en curso, resulta evidente que para tal fecha aún no conocían la existencia legal de la suspensión decretada, motivo por el cual no incurrieron en responsabilidad al ejecutar la clausura denunciada, por lo cual no procede determinarles ésta. Cabe mencionar que el hecho de que la autoridad ejecute un acto suspendido por un J. de Distrito, con desconocimiento de que existía tal medida cautelar con anterioridad a su actuación, no impide que dicho acto se declare nulo de pleno derecho por ser violatoria de la determinación del J. de Distrito y se ordena volver las cosas al estado que tenían cuando se concedió la suspensión, pues el desconocimiento de la medida cautelar, por no haberse notificado legalmente a la autoridad denunciada sólo trae como efecto el salvar su responsabilidad para que no se le sancione, pero no el que subsistan los actos violatorios de la suspensión concedida. En las condiciones relacionadas procede revocar la resolución impugnada y declarar fundada la denuncia de violación a la suspensión provisional, para el efecto de que las autoridades denunciadas dejen insubsistente la clausura ejecutada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, y giren órdenes para levantar el estado de clausura llevado a cabo en la negociación que defiende la quejosa, debiendo informar a la J. a quo dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se les notifique la presente sentencia, sobre el cumplimiento que hayan dado a ésta."


De las anteriores consideraciones surgió la siguiente tesis:


"INFORME DE LAS AUTORIDADES RELATIVO A LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. EL TÉRMINO PARA RENDIRLO ES DE TRES DÍAS. El artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual es aplicable para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, por disposición expresa del numeral 143 de la misma ley, establece en su tercer párrafo 'en el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia', en la práctica, tratándose de autos o resoluciones en los que se concede la suspensión a la quejosa, no se acostumbra prevenir a las autoridades para que informen de su cumplimiento, pues por regla general dichos acuerdos no tienen propiamente dicha ejecución, esto es, una obligación de hacer para las autoridades, sino por el contrario contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la medida suspensiva. Es sólo en los casos, en que la autoridad realiza un acto suspensivo, cuando la parte afectada denuncia tal hecho ante el J. de Distrito y éste requiere a la autoridad para que informe del cumplimiento que está dando a la suspensión, sin embargo, el precepto legal citado, no establece un plazo para la rendición de dicho informe. Por tal motivo los Jueces de Distrito han optado por señalar un plazo de veinticuatro horas, para la rendición de dicho informe en el propio acuerdo en el que lo requieren, seguramente inspirados en la importancia que reviste en conservar la materia del juicio de garantías, en el sumario del procedimiento en el incidente de suspensión, en lo previsto por el artículo 105, primer párrafo, de la Ley de Amparo (también aplicable por disposición expresa para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión), relativo a que la ejecutoria debe estar cumplida o encontrarse en vías de ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las en que se notifique a las autoridades responsables, pero este precepto se refiere a que en ese término debe estar cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o encontrarse en vías de ejecución la sentencia ejecutoria, pero no a que en dicho plazo la autoridad deba rendir su informe sobre el cumplimiento que le den a la misma. No obstante esto, es claro que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, en su caso, tiene facultades para exigir ese informe en el término de veinticuatro horas, cuando lo consideren necesario. Sin embargo, en la especie nos encontramos que, por un lado no existe disposición expresa de la ley de la materia, que señala un plazo para que la autoridad informe sobre el cumplimiento que le esté dando al auto de suspensión, y por otro, que la J. de Distrito fue omisa en señalarle a las responsables un determinado tiempo para informar, por lo cual, no siendo posible considerar que las autoridades cuentan con un plazo indefinido para informar el cumplimiento, y en atención a que la rendición de ese informe es una obligación de la autoridad, pero también lleva implícito un derecho de la responsable, toda vez que, pudiendo ser graves las consecuencias que se deriven de la violación que se le imputa, tiene derecho a defenderse antes de que se le sancione, por consiguiente, ante tal omisión legal, debemos observar lo dispuesto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo segundo de la Ley de Amparo, que dice: 'Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.D. días para pruebas y II. Tres días para cualquier otro caso.'. De esta manera, considerando que la rendición del informe sobre el cumplimiento de la suspensión es un derecho de la autoridad de ser escuchada antes de condenársele, y en atención a que el hecho de que no rinda informe no significa que la denuncia de violación quede sin resolverse o se resuelva hasta que la autoridad tenga a bien cumplir con su obligación de informar, es de concluirse que el término para el ejercicio de ese derecho es de tres días, salvo cuando el juzgador por estimarlo necesario señale un plazo más breve para rendir dicho informe, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por éste." (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, diciembre de 1992. Página: 320).


c) En cuanto a la queja 53/81, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante oficio V-2224, de fecha cinco de noviembre de dos mil dos, informó a esta Segunda Sala que se encuentra imposibilitado para remitir copia de la ejecutoria dictada el tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en virtud de que el expediente se extravió, con motivo de los sismos ocurridos en esta ciudad en septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


No obstante lo anterior, la tesis sustentada por dicho tribunal, en el referido asunto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Sexta Parte, página 155, y dice lo siguiente:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDIMIENTO PARA HACERLA CUMPLIR. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Si bien es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo constriñe la oportunidad probatoria a dos medios de acreditamiento, la documental y la inspección ocular, este precepto sólo rige durante la tramitación del incidente de suspensión, que se encuentra sujeto al principio de celeridad, por lo que para el efecto de acreditar que se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, y que debe concederse la suspensión definitiva, solamente tales pruebas son admisibles. Sin embargo, no es posible aplicar el artículo 131 de la ley al procedimiento que se debe seguir cuando se estima violada la suspensión definitiva concedida, en virtud de que este procedimiento se encuentra regulado por los artículos 143, 104 y 105, párrafo I, de la Ley de Amparo, que solamente establecen los términos del mismo, pero omiten señalar las reglas que deben observarse en cuanto a los medios de prueba que pueden ofrecerse, así como la forma y práctica de su desahogo. Por tanto, en cuanto a los medios de prueba, debe aplicarse lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo según lo dispone el artículo 2o. de esa ley, por que si bien existe en la ley de la materia el procedimiento para hacer cumplir el auto de suspensión definitiva, esta figura procesal está regulada con deficiencia, situación que hace necesaria la aplicación supletoria, de conformidad con la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de 1979, página 468, bajo el rubro 'SUPLETORIEDAD DE LEYES. REQUISITO PARA APLICARSE.' (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 157)."


3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión administrativa en revisión 144/90 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. En el caso concreto, no se entra al estudio y decisión de las cuestiones planteadas en los agravios transcritos, porque este Tribunal Colegiado advierte que se incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el incidente de suspensión relativo, que amerita revocar la sentencia interlocutoria que se revisa y decretar la reposición del mismo. Previamente a ello, conviene establecer que la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, según la cual procede revocar la sentencia definitiva recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de garantías cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose de la revisión del fallo que decide dicho juicio en lo principal, sino también en la de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, pues como tal fracción, en términos generales, contempla la reposición del procedimiento para evitar que se causen perjuicios a las partes cuando se han inobservado las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, entre las que se encuentran la de que debe oírseles en defensa y que merced al equilibrio procesal que debe haber entre dichas partes que intervienen en la controversia constitucional, también debe regir en lo relativo al incidente de suspensión, ello permite que en la revisión de la interlocutoria respectiva se aplique lo dispuesto en la comentada fracción, ya que de no ser así persistiría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a una de las partes, lo que legal y constitucionalmente no puede ser soslayado por los Jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos subjetivos de los gobernados y, en esas condiciones, al no existir precepto específico que regule el caso concreto y de acuerdo al principio general de derecho que señala que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, sí es factible, como lo hace este Tribunal Colegiado, fundar la reposición del procedimiento incidental en lo establecido en la fracción de referencia. De ahí que si de autos aparece que no se emplazó correctamente a una autoridad responsable, no obstante lo cual el J. de Distrito resolvió respecto de los actos a ella atribuidos y por falta de su informe previo los presumió ciertos y concedió a la parte quejosa la medida cautelar solicitada, con base en lo dispuesto en la invocada fracción IV procede revocar la interlocutoria recurrida y decretar la reposición del procedimiento incidental, a partir de la notificación defectuosa que se practicó, para el efecto de que la misma se realice debidamente y seguidos los trámites legales, el a quo pronuncie la nueva resolución que en derecho corresponda. Ahora bien, del examen íntegro y detenido de las constancias conducentes que obran en el cuaderno original del incidente de suspensión del que deriva este toca, se desprende que mediante oficio número cincuenta y ocho mil quinientos veinticuatro, fechado el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el J. del conocimiento pidió informe previo al director del Instituto Nacional Indigenista residente en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, tal comunicación no fue dirigida correctamente a su destinatario, puesto que se mandó a la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán, según aparece del acuse de recibo que corre agregado a fojas ochenta y ocho, dando, con ello, lugar a que la mencionada autoridad ignorara su existencia y contenido, y no estuviera en condiciones de rendir dicho informe. No obstante lo anterior, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa, el a quo celebró la audiencia incidental y pronunció la sentencia interlocutoria que se revisa, en la que aun en perjuicio de la autoridad responsable de que se trata, puesto que no fue debidamente emplazada basándose en la falta de su informe previo, presumió ciertos los actos a ella atribuidos y concedió a los quejosos la suspensión definitiva que solicitaron respecto de esos actos, en vez de haber diferido tal audiencia y acordando lo conducente para que la aludida responsable fuese llamada al incidente conforme a la ley; mas como no lo hizo así, es inconcuso que con ello infringió, en perjuicio de la referida autoridad, las reglas fundamentales que norman el procedimiento incidental. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, se impone revocar la interlocutoria recurrida y decretar la reposición del procedimiento, en el incidente apuntado, a partir de la incorrecta notificación que se practicó a la autoridad responsable mencionada, para el efecto de que el J. de Distrito provea lo necesario para que la misma se realice debidamente y seguidos los trámites legales dicte la nueva resolución que conforme a derecho corresponda, tomando en cuenta todas y cada una de las constancias que integran el sumario y que puedan influir en el sentido de su fallo."


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"SUSPENSIÓN, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. La fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, según la cual, procede revocar la sentencia definitiva recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de garantías cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose de la revisión del fallo, que decide dicho juicio en lo principal, sino también en la de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, pues como tal fracción en términos generales, contempla la reposición del procedimiento para evitar que se causen perjuicios a las partes cuando se han inobservado las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, entre las que se encuentran la de que debe oírseles en defensa y que, merced al equilibrio procesal que debe haber entre dichas partes que intervienen en la controversia constitucional, también debe regir en lo relativo al incidente de suspensión, ello permite que en la revisión de la interlocutoria respectiva, se aplique lo dispuesto en la comentada fracción, ya que de no ser así, persistiría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a una de las partes, lo que legal y constitucionalmente no puede ser soslayado por los Jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos subjetivos de los gobernados y en esas condiciones, al no existir precepto específico que regule el caso concreto y de acuerdo al principio general de derecho que señala que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, sí es factible como lo hace este Tribunal Colegiado, fundar la reposición del procedimiento incidental, en lo establecido en la fracción de referencia. De ahí que si de autos aparece que no se emplazó correctamente a una autoridad responsable, no obstante lo cual el J. de Distrito resolvió respecto a los actos a ella atribuidos y por falta de su informe previo los presumió ciertos y concedió a la parte quejosa la medida cautelar solicitada, con base en lo dispuesto en la invocada fracción IV, procede revocar la interlocutoria recurrida y decretar la reposición del procedimiento incidental, a partir de la notificación defectuosa que se practicó, para el efecto de que la misma se realice debidamente y seguidos los trámites legales, el a quo pronuncie la nueva resolución que en derecho corresponda." (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990. Página: 287).


4. El Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver las revisiones administrativas 341/91 y 350/92, sostuvo lo siguiente:


a) Revisión administrativa 341/91.


"CUARTO. Es fundado el agravio que expone el recurrente. En efecto, como se advierte de la transcripción de los actos reclamados en el juicio de garantías, los mismos se refieren a una orden de desposesión de dos fracciones ejidales, un dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario para el efecto de la expedición de certificados agrarios, la resolución presidencial correspondiente, la alta de dos certificados agrarios en el Registro Agrario Nacional, la falsedad de información del delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria y la falta de cumplimiento a una inspección ocular, es decir, como correctamente asienta el inconforme, no se reclamó orden de aprehensión alguna. Ahora bien, de la transcripción de la sentencia mencionada se advierte que la a quo afirma que los actos reclamados se hicieron consistir en una orden de aprehensión y su ejecución, actos que, según dice, negaron las responsables sin que se haya desvirtuado su negativa. Habida cuenta de que en ningún momento se reclamó la orden de aprehensión y ejecución de ésta, es obvio que las responsables no pudieron rendir informe sobre tales actos, por lo que las afirmaciones de la juzgadora de Distrito constituyen una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, y la falta de señalamiento de los actos que sí reclamó el quejoso y respecto de los cuales debió pronunciarse la interlocutoria en el incidente de suspensión, constituye igualmente una omisión que dejó sin defensa al recurrente. En estas condiciones, se surten los supuestos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, y aunque tal disposición se refiere a los casos de sentencias definitivas dictadas en audiencia constitucional, el principio que rige tal supuesto por cuanto a la violación de normas sustanciales del procedimiento, debe abarcar también a la resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión por tratarse igualmente, en uno y otro caso, de una cuestión de orden público. Adicionalmente, debe decirse que en la audiencia incidental, celebrada en la misma fecha que ostenta la sentencia, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se hizo constar que no se ofrecieron pruebas ni se formularon alegatos, afirmación inexacta pues a fojas 7 y 8 del cuaderno incidental, obra el ofrecimiento de pruebas y los alegatos, y las documentales de que se habla en tal escrito, aparecen a fojas 9 a 20 del propio cuaderno, por lo que su falta de relación con la audiencia y examen en la sentencia, se traducen igualmente en violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo y en una omisión que dejó sin defensa al recurrente. Así las cosas, en acatamiento al numeral en cita debe ordenarse la reposición del procedimiento a partir de la celebración de la audiencia incidental, para el efecto de que en ella se relacionen tanto los informes previos de las responsables como las pruebas y alegatos del quejoso, y se dicte a continuación la sentencia que corresponda, con el debido análisis de los citados medios de convicción. Atentas las razones anteriores, es fácilmente advertible que las violaciones procesales de que se trata, obedecen a un evidente descuido en el trámite del incidente de suspensión, materia de este recurso, por lo que este Tribunal Colegiado hace un extrañamiento a la juzgadora federal para que ponga cuidado en el cumplimiento de las formalidades procesales del procedimiento de amparo y vigile que las partes no queden en estado de indefensión."


b) Revisión administrativa 350/92.


"CUARTO. Resulta innecesario el estudio de los agravios que expresa la recurrente, toda vez que en el caso, este tribunal, en acatamiento a lo que disponen los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo procede a suplir la deficiencia de la queja y encuentra que en el caso debe ordenarse la reposición del procedimiento, por las razones que a continuación se expresan: En la demanda de garantías, la agraviada afirma que se encuentra en posesión de la parcela de cuya desposesión inminente se queja, y al efecto, en la relación de hechos afirma que dicha posesión quedó protegida por la sentencia dictada en el juicio de amparo número 650/86-V del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, y que existe igualmente un conflicto por posesión y goce de la aludida parcela, según expediente 460/86-II de la Comisión Agraria Mixta, en cuyo conflicto se encuentra pendiente de ejecutar la sentencia dictada en el juicio de amparo 433/987-3, del mismo Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M.; expone igualmente que la cuestión posesoria es materia del juicio de amparo 817/92-III, del Juzgado Tercero de Distrito en esta entidad federativa, relativo al amparo promovido por el cónyuge de la quejosa ... contra el auto de formal prisión por despojo dictado por el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Y., M., en la causa 124/992. La a quo, para negar la suspensión definitiva establece que la quejosa no ofreció pruebas para acreditar, al menos presuntivamente, el interés jurídico para obtener la medida cautelar, concretamente en relación con la posesión de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios 468478. Ahora bien, es verdad que la quejosa no ofreció en el incidente de suspensión, las pruebas tendientes a acreditar la posesión que dice tener, pero de la demanda de garantías se desprende que exhiben diversos documentos que pudieran acreditar tal posesión, cuyos documentos pueden obrar, bien en el cuaderno principal de este juicio constitucional, bien en las oficinas de las diversas autoridades ya relacionadas, por lo que la juzgadora federal, en virtud de tratarse de un amparo en materia agraria, estaba en obligación de recabar oficiosamente dichos medios de convicción, para tener por acreditada o no la posesión que alega la quejosa, todo ello en acatamiento de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo. En atención a la materia del juicio de garantías, que es agraria, tal recabamiento oficioso de pruebas se constituye en norma fundamental que rige el procedimiento del juicio constitucional, por lo que su vulneración por parte de la a quo queda comprendida en la hipótesis de la fracción IV del artículo 91 de la citada ley reglamentaria, pues igualmente dicha abstención de la J. Cuarto de Distrito se traduce en una omisión que dejó sin defensa a la recurrente e influyó en la sentencia que se revisa. Debe advertirse aquí que aunque la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo se refiere a los casos de sentencia definitiva en la audiencia constitucional, el principio que rige tal supuesto por cuanto a la violación de normas sustanciales del procedimiento, debe abarcar también a la resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión por tratarse igualmente, en uno y otro caso, de una cuestión de orden público, criterio que ya ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en la RA. 341/91, fallado en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Así las cosas, se impone revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la J. de Distrito reponga el procedimiento y ordene la compulsa de los documentos que obran en el principal, o bien, recabe directamente de las autoridades mencionadas en el cuerpo de esta sentencia, los documentos y constancias que la quejosa señala en su demanda de garantías, que ya han quedado relatadas, y hecho lo anterior, pronuncie la interlocutoria que corresponda respecto a la suspensión definitiva de los actos reclamados."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. Aunque la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo se refiere a los casos de sentencias definitivas dictadas en la audiencia constitucional, el principio que rige tal supuesto por cuanto a la violación de normas sustanciales del procedimiento, debe abarcar también a la resolución que se pronuncie en el incidente de suspensión, por tratarse igualmente, en uno y otro caso, de una cuestión de orden público." (Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI, junio de 1993. Página: 317).


CUARTO. A fin de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja números 36/2002, 37/2002 y 38/2002, determinó que eran fundados los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes, pues consideró que cuando se denuncia violación a la suspensión, el J. de Distrito la debe tramitar en vía incidental, pues aun cuando no existe disposición expresa en la Ley de Amparo que regule el problema, debe acudirse a las reglas que para la sustanciación de los incidentes que no tienen un trámite especial fija el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ello en atención de que las autoridades acusadas de ello tienen derecho a defenderse antes de que se les finque alguna responsabilidad, pues la circunstancia de que no exista en la Ley de Amparo precepto que imponga al juzgador la obligación de respetar la garantía de previa audiencia, no lo exime de ello, por mandato del artículo 14 constitucional. Por lo cual debe señalar, dentro del incidente de que se trata, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, previa a la pronunciación de la resolución relativa.


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció y resolvió el recurso de queja 63/87, en cuya resolución determinó que es inexacto que el J. del conocimiento tenga que abrir una audiencia para recibir las pruebas y contrapruebas de las partes, esto es, la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión se abra una audiencia para recibir pruebas.


El mismo tribunal, al resolver la diversa queja 283/92, sostuvo que el término para que la autoridad responsable rinda su informe, acerca de la violación a la suspensión acusada, es el de tres días que señala el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, pues esta última no prevé tal hipótesis.


Respecto a la queja 53/81, el Tribunal Colegiado en comento resolvió que el artículo 131 de la Ley de Amparo, que prevé que en el incidente de suspensión sólo son admisibles la prueba documental y la inspección ocular, no es aplicable el procedimiento que se debe seguir cuando se estima violada la suspensión definitiva, sino las reglas que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que la ley primeramente citada no regula expresamente tal extremo.


3. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión número 144/90, consideró que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo procede ordenar reponer el procedimiento incidental cuando no haya sido emplazada a juicio la autoridad responsable, a fin de que rindiera su informe previo, pues ello implica violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento incidental.


4. El Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 341/91, determinó que debía ordenarse la reposición del procedimiento incidental, en virtud de que las autoridades responsables no fueron requeridas para rendir su informe previo, ello con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por constituir una violación a las leyes del procedimiento.


Este mismo órgano colegiado, en el diverso recurso de revisión 350/92, concluyó que procedía ordenar reponer el procedimiento del incidente de suspensión, en atención a que el J. de Distrito estaba en la obligación de recabar oficiosamente diversos medios de convicción, por tratarse de un juicio de garantías en materia agraria, para tener por acreditada o no la posesión alegada por la parte quejosa y así poder determinar lo concerniente a la medida cautelar solicitada.


Previamente a examinar las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en cuestión, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal, regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, siendo preciso significar que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis, emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel que emanado de una resolución definitiva materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad es susceptible de trascender como precedente al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma, asuntos de igual naturaleza.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en lo futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Una vez precisado lo anterior, es pertinente destacar que al respecto la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa dos, aprobada por unanimidad de cuatro votos, el cinco de octubre de ese mismo año, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Del examen de las ejecutorias resumidas en el considerando anterior, se advierte que los razonamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito (quejas 283/92 y 53/81), Segundo del Décimo Primer Circuito (incidente en revisión 144/90), y el del Décimo Octavo Circuito (recursos de revisión 341/91 y 350/92), para resolver los citados asuntos, no implican la existencia de la pretendida contradicción de tesis, con lo que resolvieron el primero de los indicados (queja 63/87) y el Segundo del Vigésimo Circuito.


En efecto, de las ejecutorias anteriores puede verse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en la queja 283/92, analizó lo concerniente al término en que la autoridad responsable debe rendir su informe acerca de la denuncia de violación a la suspensión, concluyendo que es el de tres días, conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Respecto de la diversa queja 53/81, determinó que el precepto 131 de la Ley de Amparo, que prevé que en el incidente de suspensión sólo son admisibles la prueba documental y la inspección ocular, no es aplicable al procedimiento que se debe seguir cuando se estima violada la suspensión.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión 144/90, consideró que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo procede ordenar reponer el procedimiento incidental cuando no haya sido emplazada la autoridad responsable, a fin de que rinda su informe previo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el recurso de revisión 341/91, ordenó la reposición del procedimiento incidental conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque a las autoridades responsables no se les requirió que rindieran su informe previo y al resolver el diverso recurso de revisión 350/92, determinó que se debía ordenar reponer el procedimiento incidental, porque el J. de Distrito estaba obligado a recabar oficiosamente diversos medios de convicción, por tratarse de un juicio de garantías en materia agraria.


Como puede advertirse de lo anterior, en el caso no se da el primer presupuesto precisado en la jurisprudencia transcrita para la existencia de una contradicción de tesis, al no examinarse cuestiones jurídicas esencialmente iguales, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa estudió el término en el cual se debe rendir el informe acerca de la violación a la suspensión así como las pruebas que pueden rendirse, conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 131 de la Ley de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito analizó lo concerniente a que la autoridad responsable debe ser requerida para que rinda su informe previo; el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estudió también lo concerniente al requerimiento de informe previo y la obligación del J. Federal de recabar oficiosamente pruebas, tratándose de un juicio de amparo en materia agraria siendo, por ende, que tampoco se da el tercer presupuesto de la tesis en comento, porque los órganos colegiados examinaron diversos elementos para arribar a sus conclusiones, como lo fueron las antes señaladas.


Resultan aplicables al caso las tesis jurisprudenciales sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles con los números 2a./J. 24/95 y 2a./J. 43/98, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: 2a./J. 43/98. Página: 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59).



SEXTO. En cambio, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste al resolver la queja 63/87.


Así es, mientras el Segundo Tribunal Colegiado considera básicamente que cuando se denuncia violación a la suspensión, el J. de Distrito la debe tramitar en vía incidental, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a que las autoridades responsables tienen derecho a defenderse antes de que se les finque alguna responsabilidad, ya que la circunstancia de que no existe en la citada Ley de Amparo precepto alguno que imponga al juzgador de amparo esa obligación, por mandato del numeral 14 de la Carta Magna se debe respetar la garantía de previa audiencia; el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que es inexacto que el J. de Distrito tenga que abrir una audiencia para recibir pruebas, toda vez que la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión se abra ella.


Es decir, el primero de ellos estima que sí se debe abrir un incidente cuando se denuncia violación a la suspensión, y en cambio, el segundo considera que ello no debe hacerse, por no existir disposición expresa, en ese sentido, en la Ley de Amparo.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados mencionados llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, a saber, si debe abrirse o no incidente cuando se denuncia violación a la suspensión, decretada en un juicio de amparo indirecto, motivo por el cual se procede a determinar cuál de ellos debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 123, 124, 130, 131 y 143 de la Ley de Amparo, en tratándose de la suspensión en amparo indirecto, disponen lo siguiente:


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo III del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que lo solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.


"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."


De los preceptos transcritos queda patente que:


a) La suspensión en el juicio de amparo biinstancial, se decretará de oficio o a petición de parte.


b) Cuando proceda la suspensión, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


c) Promovida la suspensión, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas y transcurrido este término, celebrará audiencia dentro de setenta y dos horas, en la que se podrán ofrecer únicamente las pruebas documental e inspección ocular, debiendo resolver concediendo o negando la suspensión.


d) Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de la Ley de Amparo, en sus artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111.


Ahora bien, estos últimos preceptos legales, textualmente disponen:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. ..."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales, o la autoridad que haya conocido del juicio."


El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela, por una parte, en qué casos procede la suspensión de oficio (artículo 123); los requisitos para otorgar la medida cautelar (artículo 124); la actuación del J. de Distrito cuando proceda la suspensión y exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso (artículo 130); el trámite que debe seguirse cuando se solicita la suspensión, que consiste básicamente en que el J. de Distrito solicite a las autoridades responsables un informe previo, celebración de una audiencia, en la cual únicamente se podrán recibir las pruebas documental o de inspección ocular y el dictado de la resolución correspondiente, concediendo o negando la suspensión (artículo 131); y, por otro lado, disponen que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consiste básicamente en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsables (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111).


De lo antes señalado se desprende que los preceptos legales en comento únicamente regulan los casos en que procede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, así como el trámite que debe seguirse para su sustanciación, y para lograr el cumplimiento de la medida cautelar, los cuales no resultan aplicables para el trámite de la denuncia a la violación de la suspensión pues, se insiste, sólo prevén el trámite del incidente de suspensión y su cumplimiento.


Así las cosas, debe precisarse que en tratándose de la denuncia de violación a la suspensión no resulta aplicable el numeral 131 de la Ley de Amparo, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de garantías biinstancial.


Sin embargo, en el caso es pertinente destacar que la Ley de Amparo no dispone expresamente la forma en que se debe tramitar la denuncia de violación a la suspensión, por lo cual debe acudirse a lo establecido por el artículo 2o. de la misma, que señala:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 358, 360 y 361 disponen:


"Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título."


"Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.


"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieran pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución."


"Artículo 361. Todas las disposiciones sobre pruebas en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio."


Los transcritos numerales establecen la forma en que debe tramitarse el incidente en cuestión, señalando además que las partes pueden ofrecer pruebas, por lo cual resulta necesario además transcribir los diversos preceptos 93 y 94 del mismo código, que disponen:


"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. La confesión;


"II. Los documentos públicos;


"III. Los documentos privados;


"IV. Los dictámenes periciales;


"V. El reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Los testigos;


"VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y


"VIII. Las presunciones."


"Artículo 94. Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios."


Ahora bien, relacionando todo lo anteriormente señalado, queda de manifiesto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o., establece los términos en que debe abrirse el incidente innominado, así como también que en el mismo son admisibles los medios de prueba que al efecto señala su precepto 93 antes transcrito; por tanto, cabe concluir que en tratándose de una denuncia de violación a la suspensión, decretada en un juicio de garantías biinstancial, la misma debe tramitarse vía incidental, a fin de que las partes estén en aptitud de rendir las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones, salvo las que establece el artículo 150 de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 206 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


De este precepto legal se advierte claramente que la persona que encarna a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad, esto es, una vez declarada por el J. de Distrito la violación a la suspensión, éste debe dar vista con ello al agente del Ministerio Público de la Federación para que si lo considera pertinente ejerza las atribuciones que a su representación compete y, en su caso, el J. Penal, previos los trámites del proceso correspondiente, aplique o no la sanción establecida en el transcrito numeral 206 de la Ley de Amparo, misma que dada su gravedad resulta indispensable que a la persona que encarna a la autoridad responsable se le dé oportunidad de defenderse antes de que se le dé vista al Ministerio Público Federal, lo cual se cumple con la apertura del incidente innominado en términos de los numerales 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que en éste se podrán ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación hecha en su contra, además de que el propio denunciante lo podrá hacer para demostrar sus afirmaciones, pues la circunstancia de que la Ley de Amparo no prevea lo anterior, no exime al juzgador de respetar las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Carta Magna.


En efecto, la circunstancia de que la Ley de Amparo no establezca la forma en que debe tramitarse la denuncia de violación a la suspensión, ni tampoco la obligación de recibir pruebas ofrecidas por la autoridad responsable tendentes a desvirtuar la aludida denuncia, ello no exime a la autoridad que conoce del juicio de amparo de darle oportunidad de oírla en defensa, puesto que en ausencia de precepto específico para ello, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos y su debido respeto impone, entre otras obligaciones, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) la oportunidad de alegar; y, d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En apoyo a lo anterior, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales, cuyos textos y datos de identificación, son los siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66, Tercera Parte. Página: 50).


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133).


En las relatadas condiciones debe concluirse que cuando se denuncia violación a la suspensión, la misma debe tramitarse en la vía incidental que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como recibirse las pruebas que al efecto señala el propio código, a fin de dar cabal cumplimiento al numeral 14 constitucional, incidente en el cual las partes tendrán la garantía de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, previas al acto que puede dar lugar a la sanción establecida en la Ley de Amparo, para las autoridades que no obedezcan un auto de suspensión.


En consecuencia, el criterio que debe quedar como jurisprudencia es el siguiente:


-Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al decidir los recursos de queja 283/92 y 53/81, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el incidente de suspensión en revisión 144/90, y Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con las revisiones administrativas 341/91 y 350/92.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo que sustentaron el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al decidir los recursos de queja 67/87, así como los 36/2002, 37/2002 y 38/2002, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que en lo sustancial coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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