Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 222
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de resolución1a./J. 20/2003
Número de registro17567
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO), Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes.


En sesión de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 185/87, sostuvo que:


"... Se estima correcto que la responsable al dejar sin efecto la reducción de la pena corporal, lo hizo porque no está demostrado con documento idóneo o con la pericial, que la edad de ... al cometer el delito fluctuaba entre los dieciocho y veinte años de edad, sin que bastara la sola afirmación del inculpado, razonamiento que resulta acertado, dado que aunque hubiere afirmado ante el Ministerio Público y ante el J. de la causa que tenía veinte años, ello no quiere decir que tal afirmación está probada, pues es necesario acreditarlo ante la autoridad jurisdiccional con la presentación del acta respectiva o en su defecto con el dictamen pericial médico que así lo determine y que se realice con ese objeto, no siendo idóneo en consecuencia el dictamen médico psiquiátrico, cuya finalidad es diversa, obviamente, sin que sea permitido probar tal circunstancia ante este tribunal, arguyendo que fue mal defendido en segunda instancia, puesto que la inactividad del defensor, no es atribuible a la responsable. Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, procede negar al quejoso la protección constitucional solicitada."


La tesis que integró dicho tribunal es:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 470


"PENA, REDUCCIÓN DE LA, PARA OBTENERLA CORRESPONDE AL ACUSADO DEMOSTRAR SU EDAD. Si el acusado alega contar con una edad determinada para la obtención del beneficio que prevé el artículo 41 del Código Penal del Estado de Jalisco en el sentido de que la pena debe ser reducida en un tercio, corresponde al acusado demostrar que se encuentra en la hipótesis prevista por dicho precepto y no al juzgador.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 185/87. L.M.M.G.. 27 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: J.R.D.."


En sesión de tres de mayo de dos mil dos, al resolver el amparo directo 37/2002, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo, en su parte relativa, el siguiente criterio:


"... Ahora bien, en lo correspondiente a la individualización de la pena que le fue impuesta al quejoso, este Tribunal Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suple la deficiente queja en favor del quejoso, toda vez que en ese aspecto se advierte que la Sala responsable conculcó las garantías del quejoso. En efecto, la responsable aumentó a seis años la pena de cuatro años de prisión que el J. natural impuso al quejoso, porque consideró fundado el agravio que en la apelación hizo valer la representación social en el sentido de que en el caso no resultaba aplicable el beneficio previsto por el artículo 41, tercer párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, consistente en que si el activo del delito es un delincuente primario y al momento de cometer la infracción tiene una edad comprendida entre los dieciocho y los veinte años, podrá disminuirse en un tercio la pena que corresponda, porque en la especie, según alegó la representación social, conforme a lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, la edad del inculpado se prueba con el acta de nacimiento o a falta de ésta con dictamen médico pericial, pruebas estas que no obran en las actuaciones, por lo que no debió surtir eficacia probatoria el solo dicho del inculpado en el sentido de que al rendir su inquisitiva de ley tenía veinte años de edad; ese argumento, contrario a lo que sostuvo la Sala responsable, resultaba infundado, toda vez que si bien es cierto que el citado artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, establece que la edad del inculpado se prueba con el acta de nacimiento correspondiente, o en su caso con dictamen médico pericial, no lo es menos que para arribar a quien le corresponde demostrar esa cuestión, es necesario emprender una interpretación armónica de las diversas disposiciones del ordenamiento legal aplicable, que regulen lo referente a ese tema, luego, si el precepto 278, segundo párrafo, del propio cuerpo de leyes, establece que es obligación del J. de instrucción, tomar conocimiento directo del procesado y sus circunstancias peculiares, entre las cuales se encuentra precisamente la edad, ello muestra que en la especie, al existir la obligación por parte de la autoridad judicial de allegarse los medios necesarios para conocer la edad del inculpado, la carga de la prueba sobre ese aspecto no recaía a este último, sino que, a la propia autoridad jurisdiccional, por lo que, si no recabó oficiosamente alguna prueba tendiente a evidenciar ese extremo, entonces, correspondía a la fiscalía desvirtuar la afirmación que hizo el inculpado en su declaración preparatoria, en el sentido de que contaba con veinte años de edad y al no haberlo hecho, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación, debió calificar de infundado el agravio relativo formulado por la representación social y estar a la situación más favorable al reo, que en el caso era confirmar la pena corporal impuesta por el J. de primer grado, y al no obrar de esa manera, es inconcuso que su actuar violó las garantías del quejoso ..."


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta la procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Así, de las ejecutorias transcritas, se advierte que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se pronunció, entre otras cuestiones y respecto de la parte que interesa, para efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios, en el sentido de que:


• Es correcta la determinación de un órgano jurisdiccional de dejar sin efecto la reducción de la pena corporal impuesta al procesado, al no estar demostrado con documento idóneo o con la prueba pericial, que al momento de cometer el delito su edad fluctuaba entre los dieciocho a veinte años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal del Estado de Jalisco, dado que no es suficiente la sola afirmación de tal hecho, por parte del propio inculpado.


• Es necesario que dicho inculpado acredite la referida edad con alguno de los elementos probatorios antes descritos, no siendo idóneo el dictamen médico psiquiátrico, cuya finalidad es diversa.


Que el criterio del Tribunal Colegiado antes citado dio lugar a la tesis que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 470


"PENA, REDUCCIÓN DE LA, PARA OBTENERLA CORRESPONDE AL ACUSADO DEMOSTRAR SU EDAD. Si el acusado alega contar con una edad determinada para la obtención del beneficio que prevé el artículo 41 del Código Penal del Estado de Jalisco en el sentido de que la pena debe ser reducida en un tercio, corresponde al acusado demostrar que se encuentra en la hipótesis prevista por dicho precepto y no al juzgador.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 185/87. L.M.M.G.. 27 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: J.R.D.."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al emitir la ejecutoria que con anterioridad quedó transcrita, se pronunció en el sentido de que:


• Es incorrecta la determinación que hace un órgano jurisdiccional, de aumentar a seis años de prisión la pena de cuatro impuesta por el J. natural al procesado, por considerar que no resulta aplicable el beneficio previsto en el artículo 41, tercer párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco consistente, en que si el activo del delito es un delincuente primario y al momento de cometer la infracción tiene una edad comprendida entre los dieciocho y los veinte años, podrá disminuirse en un tercio de la pena que corresponda.


• Conforme a lo dispuesto por el artículo 180 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, la edad del inculpado se prueba con el acta de nacimiento o, a falta de ésta, con dictamen médico pericial.


• Para determinar a quién le corresponde demostrar lo manifestado por el inculpado en su declaración preparatoria, en cuanto a que tenía veinte años de edad, es necesario realizar una interpretación armónica de las diversas disposiciones del ordenamiento legal aplicable que regulen lo relativo a ese tema.


• Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, es obligación del J. de instrucción tomar conocimiento directo del procesado y sus circunstancias peculiares, entre las cuales se encuentra, precisamente, la edad del inculpado, entonces, ello demuestra que la carga de la prueba sobre ese aspecto no recae en este último, sino en la propia autoridad jurisdiccional, empero, si ésta no recabó oficiosamente alguna prueba tendiente a evidenciar ese extremo, en tal virtud, es a la fiscalía (Ministerio Público) a quien correspondería desvirtuar la afirmación del inculpado hecha en su declaración preparatoria, en cuanto a que contaba con veinte años al cometer el delito por el que se le procesaba.


Ahora bien, del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia se desprende, entre otras cuestiones, que ambos coinciden en analizar el supuesto previsto en el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, respecto a la reducción de la pena que efectivamente corresponde imponer al inculpado, cuando éste tenga una edad de entre dieciocho a veinte años de edad, concretamente, respecto a quién se atribuye la carga de probar tal circunstancia, esto es, que se tiene dicha edad.


Lo anterior es así, a pesar de que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en su ejecutoria, se haya referido en los términos del artículo 40 del Código Penal vigente, pues lo cierto es que de acuerdo con los razonamientos externados, no existe duda de que en realidad aludió al supuesto previsto en el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, al establecer que sí resultaba procedente dejar sin efectos la reducción de la pena corporal impuesta, dado que el inculpado no acreditó ante la autoridad jurisdiccional que tenía veinte años, como lo había manifestado con anterioridad.


Así entonces, no obstante la coincidencia de los Tribunales Colegiados contendientes en analizar lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en la parte precisada, es decir, al analizar un mismo precepto legal respecto de asuntos similares, resulta claro que ambos tribunales adoptan criterios diferentes en su solución, no existiendo duda por ello, que sí existe problema de contradicción, pues adoptan posiciones jurídicas distintas, dado que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene, en esencia, que cuando el inculpado en un proceso penal declara tener una edad comprendida entre dieciocho y veinte años, para efectos de la reducción de la pena por el delito cometido, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, le corresponderá precisamente a él la carga de probar tal circunstancia; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que la carga de la prueba recae más bien en la propia autoridad jurisdiccional, y si ésta no recaba oficiosamente pruebas tendientes a evidenciar ese extremo, entonces, sería al agente del Ministerio Público a quien correspondería desvirtuar la afirmación del inculpado, relativa a que contaba con veinte años al cometer el delito por el que se le sigue proceso.


Por tanto, por las razones expresadas, se concluye que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto.


CUARTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de conformidad con los razonamientos siguientes.


En principio, para mejor comprensión del asunto, conviene destacar el contenido del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, materia de la aplicación contradictoria por parte de los Tribunales Colegiados de que se trata.


Dicha disposición legal en mil novecientos ochenta y ocho, en que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió su respectiva resolución, establecía que:


"Artículo 41. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:


"...


"II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones socioeconómicas; y


"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales; y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que demuestren la mayor o menor peligrosidad del delincuente.


"El J. deberá de tomar conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.


"En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años o mayor de sesenta y cinco, los Jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución."


Dicha disposición en dos mil dos, en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió su resolución correspondiente, establecía que:


"Artículo 41. Para la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:


"...


"II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones socioeconómicas; y


"...


"En el caso en que el sujeto activo del delito sea delincuente primario y tenga, al cometer la infracción, una edad comprendida entre los dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y cinco, los Jueces podrán disminuir en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución. ..."


Del texto de las disposiciones legales transcritas que se encontraban vigentes en el momento en que los aludidos tribunales emitieron sus respectivas resoluciones, se advierte que prácticamente son idénticas en la parte cuya aplicación resulta contradictoria, esto es, por lo que se refiere al Código Penal del Estado de Jalisco en vigor en mil novecientos ochenta y ocho, en la última parte de la fracción III del artículo 41, y por lo que hace al ordenamiento vigente en dos mil dos, en el último párrafo de la fracción V del mismo precepto.


De igual forma, para tener mayores elementos sobre cuál criterio seguido por los Tribunales Colegiados es el más acertado o, en su caso, cuál es el que debe observarse en relación con quién tiene la carga de la prueba, para demostrar que el inculpado en un proceso penal tiene una edad comprendida entre dieciocho a veinte años, y así resultar beneficiado con la disminución de un tercio de las penas que correspondan, es conveniente conocer los motivos que tuvo el legislador para expedir el Código Penal del Estado de Jalisco, en la parte que interesa.


Así, de la referida exposición del Código Penal para el Estado de Jalisco (publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y dos), importa destacar lo siguiente:


"Por lo que ve a la habitualidad, se troca (sic) el sistema actual de sanciones con relegación y se traslada en términos generales al que el proyecto adopta para los reincidentes, con la prohibición de que la pena sea menor de la que se impondría al reincidente, y la posibilidad de aumentar la sanción hasta el doble de la correspondiente ... aspectos que inciden específicamente en el sujeto, que por ningún motivo debe prestarse a confusiones, puesto que la conducta antisocial de los menores de edad debe ser tratada de distinta manera que la del delincuente común, y a ese efecto está ya regida por una ley que prioritariamente los protege."


Como se puede advertir de la parte transcrita de dicha exposición de motivos, en ella sólo se destaca que la conducta antisocial de los menores de edad debe ser tratada de distinta manera que la del delincuente común, precisando que a ese efecto ya está regida por una ley que en forma prioritaria los protege, pero no se exponen las razones que se tuvieron para establecer, entre otras personas, la disminución de una tercera parte de la pena a aquellos que tengan una edad de entre dieciocho a veinte años, ni menos aún si a estos últimos les es aplicable el argumento de que su conducta antisocial debe ser tratada igual que la de los menores de edad, o sea, de distinta manera que la del delincuente común.


Por ello, y para efecto de determinar a quién corresponde la carga probatoria de la edad comprendida entre dieciocho a veinte años para la obtención de la disminución de la pena, también conviene distinguir el contenido de las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del Código de Procedimientos Penales para dicho Estado, relativas a las obligaciones del inculpado al impartírsele justicia en un proceso penal, como a las del tribunal que lo juzga.


De la Constitución Federal.


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"...


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. ..."


De la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Artículo 51. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho."


"Artículo 52. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales."


De los preceptos transcritos (Constitución Federal y Constitución Local), en suma, se desprende que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes; que se recibirán las pruebas que ofrezca, auxiliándolo incluso para obtener la comparecencia de testigos, es decir, se establece el derecho de contar con una adecuada defensa.


Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, vigente en mil novecientos ochenta y ocho, en que el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió su resolución:


"Artículo 180. La edad del inculpado se probará con el acta de nacimiento o, a falta de ésta, con dictamen médico pericial. Tanto el J. como el Ministerio Público cuidarán allegarse los medios de convicción indispensables para probar que es imputable la persona a quien se atribuye la comisión de un delito. La infracción de esta disposición será causa de responsabilidad."


"Artículo 278. Durante la instrucción, el J. que conozca del proceso deberá tomar conocimiento directo del procesado; de la víctima y de las circunstancias peculiares del inculpado y recabar los datos adecuados para conocer su edad, educación, e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que la impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba al tiempo de la comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad."


Del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, vigente en dos mil dos, en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito emitió su resolución:


"Artículo 180." (idéntico a la anterior transcripción).


"Artículo 278. ...


"El J. durante la instrucción deberá tomar conocimiento directo del procesado; de la víctima y de las circunstancias peculiares del inculpado y recabar los datos adecuados para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba al tiempo de la comisión del delito; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad."


Como se puede apreciar de la transcripción de ambas disposiciones, aunque reformada la segunda, son idénticas en cuanto al texto aplicado contradictoriamente, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:


1. Que la edad del inculpado se probará con el acta de nacimiento o a falta de ésta con dictamen pericial.


2. Que corresponde tanto al J. como al Ministerio Público cuidar allegarse de los medios de convicción indispensables para probar que es imputable el inculpado.


3. Que durante la instrucción el J. deberá, entre otras cuestiones, recabar los datos adecuados para conocer la edad del procesado.


De acuerdo con lo hasta ahora relacionado, debe decirse que la carga de probar la edad del inculpado en un proceso penal, con independencia de si es o no aportada el acta de nacimiento de la oficina del Registro Civil correspondiente por el propio inculpado, es una obligación que atañe en principio al J. de la causa, lo que no obsta para que sea en todo caso el Ministerio Público quien se allegue del medio de convicción indispensable para acreditar tal extremo.


Por tanto, de no observarse tal proceder por parte del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, esto es, allegarse de los medios de convicción necesarios para acreditar la imputabilidad del inculpado, específicamente, para conocer su edad, ya sea el acta de nacimiento o a falta de ésta el dictamen médico pericial, se produciría entonces una violación al procedimiento penal que rige en el Estado de Jalisco, concretamente, a lo dispuesto en los artículos 180 y 278 del ordenamiento de esa materia, dado que se estaría privando al procesado del goce de la garantía de una adecuada defensa, prevista en los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, pues de acontecer la omisión apuntada por el referido órgano jurisdiccional o representante social, se le impediría alcanzar la posibilidad de que en la sentencia respectiva obtuviera el beneficio previsto en el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en el sentido de que siendo delincuente primario y que al delinquir tuviera entre dieciocho a veinte años, tendría derecho a la disminución de un tercio de las penas que correspondan.


Resultan aplicables por igualdad de razón las tesis sustentadas por la anterior Primera Sala, cuyo contenido es:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 1885


"MENORES PROCESADOS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).-Debe suplirse la deficiencia de la queja si el acusado quejoso en su declaración preparatoria expresó que tenía quince años de edad, y en su filiación y en la sentencia de primer grado, al reseñarse sus generales, también se dice que era de esa edad, pues, en tales condiciones, no debió sujetársele a proceso judicial penal, sino a los procedimientos administrativos tutelares que sobre el particular establece la legislación del Estado, sin que para considerar lo anterior sea óbice la circunstancia de que no se aportara copia certificada del acta de nacimiento para acreditar su edad menor a dieciocho años cuando ocurrieron los hechos, aun aceptando en este aspecto torpeza o negligencia de la defensa, porque el J. instructor debió proveer de oficio en los términos del artículo 134 del Código Penal, para pericialmente corroborar lo afirmado por el menor respecto de su edad.


"Amparo penal directo 3193/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 24 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: T.O. y Leyva."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Segunda Parte

"Página: 44


"MINORÍA O MAYORÍA DE EDAD. CARGA DE LA PRUEBA.-No es dable jurídicamente considerar que ante el hecho de que el inculpado había dicho ante la representación social que tenía dieciocho años, si después dijo que sólo tenía diecisiete, a él y a su defensor correspondía probar tal afirmación, puesto que por las cuestiones de tan alta trascendencia que esto lleva implícito, no a él, sino al juzgador, correspondía llegar a la certeza de que en el asunto que se había sometido a su jurisdicción estaba facultado para declarar el derecho en el caso concreto. Es ésta una cuestión que no puede dejarse como materia de prueba a las partes en el proceso, sino que por incidir en la facultad jurisdiccional, atañe en lo personal al juzgador llegar al convencimiento de que es competente para conocer del asunto que a su potestad ha sido sometido y allegarse los elementos necesarios para tal efecto, so pena de infringir la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, premisa fundamental de todo acto de autoridad que pueda causar molestias a los gobernados, y de aplicar la ley penal cuando ésta no es aplicable, de tal forma que en la especie, ante la simple mención de parte del inculpado en su declaración preparatoria, de que tenía diecisiete años de edad, el J., a lo largo del proceso, debió haber tratado de obtener los elementos de prueba idóneos para llegar a acreditar ese extremo o desvirtuarlo.


"Amparo directo 3444/87. G.B.L.. 7 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: R.M.F.."


Así pues, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


-De acuerdo con lo establecido en los numerales 180 y 278 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, la carga de probar la edad del inculpado en un proceso penal, con independencia de si es o no aportada el acta de nacimiento de la oficina del Registro Civil correspondiente por el propio inculpado, es una obligación que atañe en principio al J. de la causa, o en todo caso al Ministerio Público quienes deberán allegarse de los medios de convicción indispensables para acreditar tal extremo. Por ello, de no observarse tal proceder por parte del órgano jurisdiccional o de dicho representante social, esto es, allegarse de los medios de convicción necesarios para acreditar la imputabilidad del inculpado, específicamente, para conocer su edad, ya sea el acta de nacimiento o a falta de ésta el dictamen médico pericial, se produciría entonces una violación al procedimiento penal que rige en el Estado de Jalisco, concretamente, a los preceptos legales inicialmente señalados, dado que se estaría privando al procesado del goce de la garantía de una adecuada defensa, prevista en los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, ya que se le impediría alcanzar la posibilidad de que en la sentencia respectiva, obtuviera el beneficio previsto en el artículo 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en el sentido de que siendo delincuente primario y que al delinquir tuviera entre dieciocho a veinte años, tendría derecho a la disminución de un tercio de las penas que correspondan.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito), y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.H.R.P..


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