Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 72
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución1a./J. 16/2003
Número de registro17526
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Al resolver el amparo directo 275/2002, promovido por Atunera Maya, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciséis de mayo de dos mil dos, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de las constancias que integran el sumario revela que son infundados los conceptos de violación, toda vez que, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la Sala responsable justamente declaró infundada la excepción de pago que la impetrante de la acción constitucional invocó, ante el J. instructor, en defensa de su interés. En efecto, la empresa que acciona la vía constitucional no demostró la vinculación existente entre las pólizas de los cheques que exhibió con los documentos que la parte actora en la instancia natural presentó como fundatorios de su acción, ello no obstante que la ahora tercero perjudicada hubiere admitido la recepción de la cantidad representada por aquellos títulos de crédito pero, así lo dice, corresponden a diversas operaciones celebradas entre ambos, distintas a las que motivaron su reclamo, circunstancia que, además de no ser controvertida por la quejosa, al exhibir esas pólizas omitió identificarlas con la factura cuyo importe se pagaba, no obstante que en los contrarrecibos se indicaba a qué factura correspondía cada uno de ellos, es decir, a la impetrante de garantías le hubiere bastado expresar en la póliza correspondiente, qué factura se pagaba con ese cheque pues, como se dice, en cada contrarrecibo se señalaba a cuál de ellas tocaba; de modo tal que la propia conducta de la peticionaria de garantías permite concluir que al no demostrar la vinculación existente entre los documentos que exhibió con los que la parte actora presentó como fundatorios de su acción, la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar lo infundado de la excepción de pago hecha valer por la quejosa. Por otra parte, si bien la parte actora manifestó que las pólizas exhibidas no corresponden a las cantidades cuyo pago demandó, ello no puede calificarse como una objeción, toda vez que, de cualquier forma, reconoció haber recibido los cheques respectivos; así resulta infundado el concepto de violación que utiliza la quejosa, toda vez que al desconocer que esas pólizas corresponden a las cantidades reclamadas no implica, como lo pretende la impetrante, que le toque demostrar la existencia de diverso adeudo, el monto del mismo, las fechas, así como la que corresponde a su vencimiento; pensar lo contrario sería revertir la carga de la prueba en cuanto al que afirma le corresponde probar su afirmación, en el caso, al quejoso le toca demostrar la excepción de pago que intentó, tal y como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio, de ahí que este Tribunal Colegiado no comparta el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis aislada que invoca el quejoso y que identifica con el rubro: ‘EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL O TOTAL. SI EL ACTOR NO OBJETA EL DOCUMENTO EN QUE SUSTENTA LA EXCEPCIÓN Y, ADEMÁS, ALEGA QUE LA CANTIDAD RECIBIDA SALDA UNA DEUDA DIVERSA, PERO TAMPOCO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ÉSTA, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE LA.’. Se dice lo anterior atendiendo a las circunstancias especiales que convergen en el hecho que se analiza, en cuanto a que la parte actora alegó, sin que se hubiera desvirtuado por la quejosa, que las partes en conflicto han celebrado múltiples operaciones comerciales y que el costo de algunas fue pagado por esos cheques, esto es, la naturaleza de la relación establecida entre las partes obliga a la demandada a demostrar que pagó la cantidad reclamada pues, en principio, no refutó haber recibido esas facturas y, enseguida, no demostró el vínculo entre éstas y las pólizas de cheques que exhibió en su defensa, máxime que, se insiste, en los contrarrecibos se especifica a qué factura se refiere cada uno, lo que significa que la parte quejosa tomó debido conocimiento del origen de la prestación que se le reclamaba y en razón de ello debió identificar su pago con la factura debida. ... Así, lo infundado de los conceptos de violación obliga a este cuerpo colegiado a negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93, promovido por A.M.B., por sí y como representante de E.J. de M., el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa para la presente contradicción, establecen:


"OCTAVO. Son ineficaces en parte, pero fundados en otra los conceptos de violación. ... Por otra parte, en relación a lo que se aduce en el sentido de que indebidamente la Sala responsable desestima el recibo de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, que contiene un pago parcial de la deuda contraída mediante el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa, estableciendo dicha autoridad responsable de manera incorrecta que a quienes correspondía demostrar que el pago se hizo a esa deuda era a los demandados en el juicio natural, este Tribunal Colegiado estima que asiste razón a los quejosos por las razones que a continuación se precisan. El artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece: ‘El que niega sólo estará obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad, y IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.’. De la disposición anterior, en lo conducente, se desprende que está obligado a probar quien niega cuando su negativa contiene la afirmación implícita de un hecho. Ahora bien, como se observa de las constancias naturales, el actor I.B.T., hoy tercero perjudicado, al desahogar la vista que se le diera con la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, negó que la cantidad de diecisiete millones de pesos que recibió haya sido por concepto de pago parcial de la deuda contraída con los demandados a través del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa; sin embargo, la negativa referida no se hizo de forma lisa y llana, sino que al expresarse el accionante manifestó: ‘Ahora bien, por cuanto a la excepción de pago parcial que asimismo hacen valer los codemandados, es improcedente porque el recibo que les extendí con fecha once del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y uno, es el pago que me hicieron de otra operación de mutuo con interés, que al respecto celebramos ...’ (foja 23 vuelta), de lo que se desprende que el actor sostuvo la existencia de una deuda diversa a la que reclama y que fue a aquélla y no a ésta a la que se hizo un pago parcial, circunstancia que se corrobora cuando al desahogar la ratificación del recibo aludido señala: ‘que sí lo reconoce tanto en contenido como en firma’ ... y agrega que este recibo ‘que le dio al señor A., fue por la deuda anterior que tenían, mas no a la que se refiere el presente juicio ...’ (foja 35 vuelta); y con la prueba confesional a su cargo, pues al absolver las posiciones que se le formularon entre otras cuestiones, señaló que con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, extendió a favor de A.M.B. un recibo por diecisiete millones de pesos, pero que esa cantidad fue por otra deuda y que por eso el recibo no especifica intereses, que la cantidad indicada la recibió mediante un cheque de doce millones de pesos y un pago en efectivo por cinco millones de pesos, insistiendo en que se trató de un pago por una deuda diferente a la que se reclama en el juicio (fojas 34-35). En consecuencia, de conformidad con el precepto legal antes citado, al actor, hoy tercero perjudicado, correspondía demostrar que el pago que recibió fue en relación con otra deuda y no respecto de aquella cuya cumplimentación reclamó en el juicio ordinario civil de que se trata; porque además, tal circunstancia fue materia de la litis, ya que el juzgador primario al fijar la litis natural señaló: ‘Fijación de la litis. Que se hace dando lectura a un extracto de los hechos y prestaciones que se reclaman en el escrito de demanda de fecha veintidós de octubre del año pasado, así como las excepciones del escrito de contestación a la demanda de fecha seis de enero del presente año, y escrito de desahogo de vista a la contestación de demanda’ (fojas 31 vuelta y 34); sin que de las actuaciones del juicio ordinario se desprenda que el accionante haya demostrado el extremo de su afirmación, esto es, la existencia de otra deuda, y siendo así, debe concluirse que el pago de diecisiete millones de pesos, ya señalado con anterioridad se hizo como pago parcial de la deuda contraída por los ahora quejosos con el actor, por veinticinco millones de pesos, mediante reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa, pues si en el caso, el ahora tercero perjudicado negó los efectos jurídicos de tal pago, aduciendo que el mismo no tenía consecuencia respecto del adeudo reclamado, sino de uno diverso, era a él y no a los quejosos, como ya se dijo, a quien correspondía aportar pruebas para acreditar su afirmación, sin que lo haya hecho, máxime que ni siquiera especificó qué deuda, cuánto fue y por qué motivo. Por lo considerado anteriormente, si en la especie la Sala responsable estimó que los apelantes no demuestran que el pago de los diecisiete millones de pesos se hizo a cargo de la deuda reclamada, su proceder no se ajustó a derecho y conculcó con ello las garantías individuales de los quejosos, por lo que en el caso lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


Por otra parte, al resolver el amparo directo 1009/93, promovido por G.T.C., el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó, en lo que interesa para la presente contradicción, lo siguiente:


"SEXTO. De los conceptos de violación vertidos es fundado el segundo, en razón de lo que más adelante se expresará. ... Ahora bien, en el segundo apartado se argumenta vulneración a los artículos 1194, 1195, 1205, fracción III, del Código de Comercio y numeral 266 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley mercantil, porque en el considerando quinto de la sentencia combatida, el tribunal ad quem a la documental privada consistente en el recibo firmado por el actor por la suma de tres millones veinte mil pesos le da pleno valor probatorio, y posteriormente asienta ‘pero dicho documento únicamente acredita que el actor recibió de la demandada la cantidad de $3'020,000.00 por concepto de deuda pendiente con la endosante de los actores’, y luego especifica ‘siendo una cantidad totalmente diversa a la reclamada’, por lo que el tribunal de apelación incurre en contradicción, dado que, por una parte, está reconociendo que el demandante recibió de la promovente la cantidad mencionada y, por otro lado, asegura que tal numerario es ajeno a la deuda cuando en los autos del juicio natural existe el recibo original firmado por E.T.G., con tres meses de anticipación al vencimiento del documento base de la acción, por lo que es errónea la determinación del juzgador de segunda instancia. Lo anterior es fundado, habida cuenta que si al ejercitarse la acción ejecutiva mercantil contra la suscriptora del pagaré (G.T. Cruz), ésta, en su escrito de contestación de demanda, presentado el seis de enero de mil novecientos noventa y tres, opuso la excepción de pago, exhibiendo para tal efecto un recibo por tres millones veinte mil pesos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, firmado por el endosatario en procuración E.T.G., que obra a fojas tres del cuaderno de pruebas de la parte demandada, y que establecida la controversia al respecto el susodicho endosatario, en la audiencia llevada a cabo el día veintisiete de mayo del año en curso, a las posiciones formuladas por su contraria, a la segunda consistente en que dirá si es cierto como lo es: ‘que con fecha 23 de marzo de 1992, recibió de la señora G.T. la cantidad de $3'020,000.00’, contestó ‘que sí’; a la tercera: ‘que la cantidad de $3'020,000.00 que recibió de la articulante, fue por concepto de pago de deuda pendiente con la señora M.V. de B.’, expresó: ‘que sí, que aclaro que es uno de varios adeudos que tenía con la señora M.V. de B. y que desde luego no tiene ninguna relación al título base de la acción que se refiere este asunto’ (fojas nueve a diez del cuaderno de pruebas de la parte demandada), luego entonces, de esas respuestas se advierte que con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, el endosatario en procuración y actor E.T.G. recibió de parte de la deudora y demandada G.T.C., la cantidad de tres millones veinte mil pesos por concepto de pago de la deuda pendiente con la endosante M.V. de B., extendiendo para tal efecto el recibo que obra a fojas tres del cuaderno de pruebas de la parte demandada, y aunque el endosatario mencionado aclara que dicho numerario se le entregó como pago de diverso débito, esa circunstancia no la acreditó en el sumario, pues no existe constancia alguna que revele cuál era el diferente adeudo contraído con la demandada, su monto, su fecha de concertación y de vencimiento, eventualidad que no comprobó el accionante con ningún medio de convicción apto para tal fin, por lo que no se desvirtuó el contenido del multicitado recibo, máxime que no se objetó en cuanto a contenido y firma; además, el hecho de que tal recibo ampare menor cantidad a la demandada como suerte principal, ello puede obedecer, lógicamente, como aduce la quejosa, que al haberse pagado con anticipación al fenecimiento del pagaré se le descontó la suma de cuatrocientos mil pesos por concepto de intereses que se generarían, por tanto, dicha documental privada, no obstante que su oferente no haya propuesto la ratificación de contenido y firma, tiene pleno valor probatorio para desestimar la acción cambiaria ejercitada, por ser operante con la misma la excepción de pago opuesta por la deudora. Por otra parte, no obsta a lo anterior que la demandada G.T.C. al no comparecer a la audiencia celebrada el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, haya sido declarada confesa de las posiciones que le articuló su contraparte, relativas a que dirá si es cierto como lo es, a la primera: ‘que conoce a la señora M.V. de B.’, a la segunda: ‘que suscribió el pagaré base de la acción el día 17 de enero de 1992’, a la tercera: ‘que el documento citado en la posición anterior se venció con fecha 16 de junio de 1992’, a la cuarta: ‘que suscribió el documento citado en la posición número dos de este pliego por la cantidad de $3'420,000.00 (tres millones cuatrocientos veinte mil pesos 00/100 M.N.). Se le pondrá a la vista’, a la quinta: ‘que pactó intereses en el documento base de la presente acción al tipo 10% de interés mensual. Se le pondrá a la vista’, y a la sexta: ‘que a la fecha adeuda la suerte principal reclamada, más los intereses pactados en el documento base de la presente acción’ (fojas cinco, nueve y once del cuaderno de pruebas de la parte actora), pues esa confesión ficta se encuentra desvirtuada con el contenido del recibo multicitado, que al no ser objetado por su signante conserva su pleno valor probatorio que a esa clase de documento le confiere la ley mercantil, lo que conlleva a estimar procedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada. Por consiguiente, al no haberlo advertido así el tribunal de apelación, el acto reclamado es violatorio de los derechos subjetivos de la promovente, y en esas condiciones es procedente concederle a la quejosa la protección constitucional solicitada ..."


La tesis aislada emitida por ese órgano jurisdiccional, es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, septiembre de 1994

"Tesis: VII.1o.C.59 C

"Página: 327


"EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL O TOTAL. SI EL ACTOR NO OBJETA EL DOCUMENTO EN QUE SE SUSTENTA LA EXCEPCIÓN Y, ADEMÁS, ALEGA QUE LA CANTIDAD RECIBIDA SALDA UNA DEUDA DIVERSA, PERO TAMPOCO DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ÉSTA, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE LA. Si como consecuencia de la excepción de pago opuesta por la demandada, prevista en el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, su contraparte no sólo omite objetar el contenido y firma del documento que demuestra que fue entregado el dinero, por lo que aquél alcanzará pleno valor probatorio, sino que sostiene que lo recibió en relación con un adeudo diverso, debe acreditar la existencia de éste, su monto y sus fechas de concertación y vencimiento, de lo contrario, no se desvirtúa dicha documental y al producir sus efectos legales hace procedente tal excepción.


"Amparo directo 1009/93. G.T.C.. 22 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretario: A.Q.C..


"Amparo directo 105/93. A.M.B., por sí y como representante de E.J. de M.. 18 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.C.. Secretario: A.J.G.."


QUINTO. A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis, se estima conveniente atender al contenido de las ejecutorias, específicamente con el objeto de precisar las normas interpretadas por los Tribunales Colegiados contendientes, pues no obstante que la temática que se aborda versa sobre carga de la prueba, en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito no se advierte la referencia a ningún precepto de ese tipo.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada del Tribunal Pleno que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXI/95

"Página: 81


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.


"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


En su ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que cuando se hace valer la excepción de pago no corresponde al actor la carga de la prueba de que dicho pago corresponde a un adeudo diverso, así como su monto, las fechas de concertación y de vencimiento, cuando no sólo no objeta las documentales en que se sustenta aquélla, sino precisamente sostiene que el pago se realizó con motivo de otro adeudo; y que pensar lo contrario, implicaría revertir la carga de la prueba, pues es al demandado a quien corresponde probar su excepción. Al efecto, este Tribunal Colegiado sustenta su consideración en lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que dispone: "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.".


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito considera:


a) En el amparo directo 105/93, que cuando se hace valer la excepción de pago corresponde al actor la carga de la prueba de que ese pago corresponde a un adeudo diverso, cuando no niega de manera lisa y llana que se realizó en relación con el adeudo reclamado, sino que sostiene que el pago se efectuó con motivo de otra deuda. Tal consideración la formula el Tribunal Colegiado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz-Llave, que dispone: "El que niega sólo estará obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho.".


b) En el amparo directo 1009/93, en términos similares en relación con la excepción de pago, que corresponde al endosatario en procuración (parte actora) la carga de la prueba de que ese pago corresponde a un adeudo diverso del reclamado, así como su monto y sus fechas de concertación y de vencimiento, cuando sostiene que el pago se realizó con motivo de otra deuda, máxime si no objeta en cuanto a contenido y firma el documento en que consta el pago. Al efecto, en cuanto a disposiciones regulatorias de la carga probatoria, el Tribunal Colegiado invoca como apoyo de sus consideraciones los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, los cuales disponen:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


Dilucidado lo anterior, resulta claro que, en la especie, de las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sólo por lo que hace a la del amparo directo 1009/93, existe contradicción con la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En efecto, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno ha estimado que para que exista una contradicción de tesis debe, en principio, existir oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Asimismo, para que exista la contradicción, la diferencia de criterios debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Del mismo modo, es requisito de existencia de la contradicción de tesis que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido establecidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


En la especie, como antes se señaló, de las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sólo por lo que hace a la del amparo directo 1009/93, existe contradicción con la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito porque:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales tratan el tema de si, cuando se hace valer la excepción de pago, corresponde o no al actor la carga de la prueba de que el pago en que se funda dicha excepción fue realizado por un adeudo diverso al reclamado en el juicio de que se trata, cuando acepta haber recibido el pago y no objeta las documentales en que se sustenta la excepción, pero sostiene que ese pago se realizó con motivo de otra deuda.


Ahora bien, no obstante que los dos órganos colegiados tratan el mismo tema adoptan criterios discrepantes, pues mientras uno determina que no corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del diverso adeudo a que dice corresponde el pago materia de la excepción, sino al demandado probar fehacientemente que el comprobante de pago que exhibe es de la deuda reclamada, el otro Tribunal Colegiado considera que corresponde al actor probar que el pago materia de la excepción fue realizado con motivo de diverso adeudo, máxime que reconoce haberlo recibido sin objetar los documentos exhibidos al oponer la excepción de pago.


b) En los dos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos, pues en sus consideraciones ambos órganos jurisdiccionales parten del análisis de las normas del Código de Comercio relativas a la carga de la prueba.


No constituye obstáculo para considerar cumplido este último requisito, el hecho de que en la tesis que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se haga mención al artículo 8o., fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que en las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no se mencione esa norma.


Se dice que tal circunstancia no resulta obstáculo, en atención a que el artículo 8o., fracción VIII, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no incide sobre la temática en que se centra la presente contradicción de tesis, que ya quedó precisada en virtud del contenido de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, pues no establece reglas sobre la carga de la prueba, sino únicamente reconoce como oponibles contra la acción derivada de un título de crédito, entre otras excepciones y defensas "las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132".


Ahora bien, por lo que respecta a la diversa ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dictada en el amparo directo 105/93, en la especie no se satisface el requisito identificado en la tesis que antecede con el inciso c), pues los criterios que se estiman contrapuestos no provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que dicha sentencia se formula teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz-Llave, en tanto que la emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, y si bien el artículo 1195 de este último ordenamiento contempla una norma parecida a la del código procesal civil referido, lo cierto es que existe una diferencia sustancial, pues mientras aquél menciona que el que afirma no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, el artículo 229, fracción I, del ordenamiento procesal civil de referencia establece que el que niega sólo estará obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho.


En esa tesitura, dada la diferencia de contenido entre las disposiciones legales que sirvieron de sustento para la emisión de los fallos respectivos, cabe concluir que no existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 275/2002, con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte y que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


En esa tesitura, una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, lo procedente es definir el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tal como se precisó en el considerando anterior, el tema a dilucidar en la presente contradicción está vinculado con la determinación de si, cuando se opone la excepción de pago, corresponde o no al actor la carga de la prueba de que el pago, materia de esa excepción, corresponde a un adeudo diverso al reclamado en el juicio de que se trata, cuando no sólo no objeta las documentales en que se sustenta la excepción, sino además sostiene que ese pago se realizó con motivo de otro adeudo.


Las normas que se tomarán en cuenta para definir el criterio que debe prevalecer son los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, que textualmente disponen:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."


Como puede advertirse del contenido de las normas antes transcritas, la carga de la prueba en el Código de Comercio queda definida de la siguiente manera:


1. El que afirma está obligado a probar, por lo cual el actor debe probar su acción y el reo o demandado sus excepciones.


2. Por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.


Ahora bien, la existencia de dos normas reguladoras de la carga de la prueba, distintas una de la otra: una para el caso de que única y exclusivamente se esté ante una afirmación; y otra para el supuesto de que se esté ante una negativa que a su vez envuelve la afirmación expresa de un hecho, pone en evidencia la necesidad de determinar con claridad si, en el caso, la actividad del actor encuadra en uno de dichos supuestos, pero para ello se estima conveniente desarrollar las particularidades del supuesto planteado.


En el caso, según se aprecia, ante la acción ejercitada el demandado opuso la excepción de pago exhibiendo al efecto los documentos en que la sustenta.


Por su parte, al desahogar la vista correspondiente, el actor no sólo no objeta las documentales que sustentan la excepción, sino además reconoce haber recibido el pago referido en la excepción y sostiene que ese pago se realizó con motivo de otro adeudo. En este supuesto, resulta evidente que corresponde al actor la carga de probar la existencia de la diversa deuda a que dice corresponde el pago, pues al mismo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contraparte corresponda al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra deuda, y al respecto el artículo 1195 del Código de Comercio establece que el que niega está obligado a probar en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.


En tales condiciones, al no haber emitido la parte actora una negativa lisa y llana, sino con la afirmación expresa de que el pago referido por la parte demandada en su excepción correspondía a una deuda diversa, es claro que su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, consistente en que existe una diversa deuda de la parte demandada con el actor, a la cual corresponde ese pago; aseveración que la parte actora tiene la obligación procesal de demostrar, de conformidad con el artículo 1195 del Código de Comerció, a través de los medios probatorios que la ley le concede.


Atento lo anterior, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer, en la especie, es la siguiente:


De lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio, se desprende que, por regla general, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. En esa virtud, corresponde al actor la carga de la prueba de que el pago con que pretende excepcionarse su contraparte se refiere a un adeudo diverso al reclamado, cuando al desahogar la vista correspondiente dicho actor no sólo no objeta las documentales que sustentan la excepción, sino además sostiene que el pago se realizó con motivo de otra deuda, pues al mismo tiempo que niega que el pago con que se excepciona su contraparte corresponda al adeudo que se le reclama, afirma de manera expresa que ese pago se realizó con motivo de otra obligación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/93.


SEGUNDO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 275/2002 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1009/93.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente), en contra de los emitidos por los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P..


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