Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 387
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 10/2003
Número de registro17488
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver, en sesión de fecha once de septiembre de dos mil dos, el juicio de amparo en revisión 83/2002, promovido por Autobuses Urbanos Guzmanenses, Sociedad Anónima de Capital Variable, en relación con el tema relativo a la improcedencia del sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, en la parte conducente, establece:


"TERCERO. Resulta fundada y suficiente para revocar la resolución recurrida, la parte de los agravios en la que se arguye que el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia dejó inaudita a la quejosa, en razón de que, según se expone, le impidió comprobar la existencia de los actos reclamados y la improcedencia del convenio que adjuntaron con su informe justificado las autoridades responsables. Para una mejor comprensión del asunto debe destacarse que de la demanda de amparo se advierte que los actos reclamados se hacen derivar de lo actuado en el procedimiento de huelga número 4505/2002, del índice de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, ya que, según se afirma, en forma indebida se dispuso se diera curso al pliego de peticiones con emplazamiento a huelga que formuló el Sindicato Revolucionario de Choferes y Trabajadores en las Industrias Conexas del Estado de Jalisco en contra de la persona moral agraviada, no obstante que se encuentra en trámite diverso procedimiento de la misma naturaleza, registrado ante la propia responsable con el número 4195/2002. También se deduce de autos que el J. de Distrito dispuso la admisión de la demanda de garantías en proveído de veinte de mayo de dos mil dos, además, entre otras cuestiones, ordenó se solicitara informe justificado a las autoridades responsables y citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, a cuyo efecto señaló las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso (fojas 42 y 43). Las responsables rindieron su informe justificado a través del oficio 600/S/402/2002, de veintinueve de mayo próximo pasado, al que se adjuntaron copias fotostáticas de diversas constancias procesales, habiéndose recibido dicha comunicación por la autoridad de amparo en la misma fecha. En acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, el J. de Distrito ordenó se agregara al juicio el informe justificado de referencia junto con los anexos exhibidos con el mismo; además, sin dar vista a las partes con su contenido y fuera de audiencia, recuérdese que ésta se señaló para las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio de la propia anualidad, decretó el sobreseimiento en el juicio por estimar que del contenido del informe justificado se deduce la actualización de la improcedencia del juicio en los términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., ya que consideró que habían cesado los efectos del acto reclamado, determinación que es precisamente el objeto del recurso que se resuelve. De lo anterior deriva que el J. de Distrito, al decretar el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia, incurrió en infracciones a las reglas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, como en forma acertada se arguye por la sociedad mercantil recurrente. Cierto, de la lectura de la fracción VII del artículo 107 constitucional se aprecia que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. En tanto que del contenido de los preceptos 77, 78, 151, 152, 154 y 155 de la Ley de A., se infiere, en lo que interesa, que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; que en las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad; que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que les soliciten; que la audiencia dentro del juicio de amparo será pública; que abierta esa diligencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. De la interpretación concatenada de las disposiciones tanto constitucional como legales referidas con anterioridad, se llega al convencimiento, como bien lo alega la recurrente, que la resolución con que culmina el juicio de garantías en la vía indirecta debe pronunciarse dentro de la audiencia constitucional a fin de que en ella las partes ofrezcan los elementos probatorios de su interés tendientes a acreditar la existencia o inexistencia de los actos reclamados, así como la afectación o no de garantías individuales, según sea el caso, ya que de no procederse en esos términos, además de incurrir, por la autoridad de amparo, en inobservancia de disposiciones de orden público que rigen la sustanciación del juicio de garantías, se dejan inauditas a las partes al no permitírseles, como lo dispone tanto la Constitución General de la República como la ley de la materia, que ofrezcan pruebas en la audiencia constitucional, como también lo aduce la recurrente, máxime cuando tales ordenamientos no establecen excepción alguna a esas reglas. Por lo demás, la causal de improcedencia del juicio de garantías invocada por el J. de Distrito deriva de la manifestación contenida en el informe justificado de la celebración de un convenio que se dice los contendientes verificaron en el procedimiento de huelga del que derivan los actos reclamados, con el fin de darlo por concluido y a la existencia de la copia fotostática certificada de ese documento acompañada a aquella comunicación; sin embargo, es el caso, por una parte, que la autoridad de amparo omitió dar vista a las partes con el informe justificado aludido, luego, ello entraña que las partes quedaran inauditas para, en su caso, impugnar ese informe en su calidad de documento público en cuanto a la autenticidad de su continente en los términos del artículo 153 de la Ley de A., o de aportar pruebas tendientes a desvirtuar legalmente los hechos contenidos en las copias certificadas que se adjuntaron a él. Por consiguiente, en la medida que en los casos, como el presente, las partes están en posibilidad legal de objetar de falso el informe justificado y de aportar pruebas para desvirtuar los hechos que se deduzcan de las copias certificadas que se adjuntaron a aquél por las responsables en su sustento, entonces es inconcuso que en esa medida el resultado del fallo dentro de la audiencia constitucional pudiera variar; de ahí que, ante esa eventualidad, debe concluirse que la causal de improcedencia invocada, en la especie, por el J. de Distrito no es notoria, manifiesta e indudable. Cobra aplicación en el caso, el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su actual integración, contenido en la jurisprudencia P./J. 5/2001, publicada en la página 10 del Tomo XIII, enero de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se trasunta: 'INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de A. autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido.'. De todo lo hasta aquí considerado debe concluirse que de la interpretación armonizada de las hipótesis contenidas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 77, 78, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de A., se deduce que es en la audiencia constitucional en la que las partes tienen el derecho de rendir pruebas sobre la certidumbre e inconstitucionalidad del acto que se combate en la vía de amparo e inclusive de objetar el informe justificado y desvirtuar las pruebas que rinda la autoridad responsable, para que luego se dicte la sentencia que dilucide la contienda, sin que por otra parte se aprecie que esos dispositivos establezcan excepción alguna a esas reglas, entonces debe concluirse que es indebido decretar el sobreseimiento fuera de audiencia, al margen de que sea o no notoria, manifiesta e indudable la causal de improcedencia que pudiera existir, ya que se priva al quejoso de probar los hechos que demuestren lo contrario o la inconstitucionalidad alegada. Consecuentemente, al no haber procedido la autoridad de amparo en los términos indicados con anterioridad durante la sustanciación del juicio del que deriva el presente medio ordinario de defensa, es claro que el sobreseimiento del juicio decretado fuera de audiencia, sin prejuzgar sobre su legalidad en cuanto al fondo de esa cuestión, implica infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y, por ende, atento lo establecido en el dispositivo 91, fracción IV, de la Ley de A., sin necesidad de analizar los restantes agravios formulados, lo procedente es revocarla y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la misma, para que el J. de Distrito fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, a fin de dar oportunidad a las partes de ofrecer pruebas y formular alegatos, si a sus intereses conviene, y seguido el juicio por sus demás cauces legales dicte la sentencia que en derecho proceda. Al caso resulta de oportuna aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior formación, que se identifica con el número 507, que se puede consultar en la página 334 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, intitulada: 'SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA, IMPROCEDENCIA DEL. En la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir prueba sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de garantías, por lo que el sobreseimiento decretado fuera de esa audiencia priva a los quejosos de probar los hechos que afirman, siendo, por tanto, improcedente.'. En las relatadas condiciones, como el criterio que se sostiene en esta ejecutoria discrepa en lo fundamental del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la tesis XIV.1o.13 K, la que se encuentra publicada en la página 1235 del Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: 'SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. CUANDO DERIVA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE DEL JUICIO DE GARANTÍAS, NO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO NI LO PRIVA DE DEFENSA. No causa ningún agravio al quejoso ni se le priva de defensa cuando se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia, siempre que derive de una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, como lo es el cambio de situación jurídica (de orden de aprehensión a auto de formal prisión), de suerte que ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con prueba alguna y el resultado del fallo siempre sería en el mismo sentido; por ende, a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para que se verifique la citada audiencia, pues invariablemente la conclusión sería la misma. Por consiguiente, cuando las causas de improcedencia son notorias e indudables, de modo que nada pueda impedir el sobreseimiento en el juicio, es posible hacerlo fuera de audiencia; además, tal proceder guarda congruencia con el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 17 constitucional.', que la autoridad de amparo citó de fundamento para emitir la resolución recurrida, por tanto, procede, con apoyo en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis advertida."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 430/1999, derivado del juicio de amparo indirecto IV-833/99 promovido por ... en relación con el tema relativo a la improcedencia del sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, en sesión de nueve de junio del año dos mil determinó lo siguiente:


"CUARTO. Resultan infundados los agravios expresados por el recurrente, como enseguida se demostrará. Cabe precisar que el recurrente demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el mandamiento de captura emitido en su contra el once de junio de mil novecientos noventa y siete por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en la ciudad de Cancún, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De autos aparece que el J. de Distrito, como última fecha para la celebración de la audiencia constitucional fijó el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a las nueve horas con cincuenta minutos y que, por cuanto, por vía telegráfica se le comunicó que al recurrente se le decretó auto de formal prisión, en la fecha señalada sobreseyó en el juicio fuera de la audiencia constitucional, con apoyo en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A.. En sus motivos de inconformidad, el recurrente sustancialmente alega que el J. de Distrito al decretar el sobreseimiento fuera de audiencia lo dejó sin defensa porque lo privó de ofrecer pruebas para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y de alegar lo que únicamente podía hacer en la audiencia; que el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. no es aplicable porque no se refiere a los amparos contra una orden de aprehensión, por lo que debe examinarse la orden de aprehensión reclamada, así como que el sobreseimiento riñe con la jurisprudencia: 'CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE. EXÉGESIS DE LA ADICIÓN A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1994.'; y que se pretende aplicar la reforma a la Ley de A. en forma retroactiva, en virtud de que la orden de aprehensión es de once de junio de mil novecientos noventa y siete. En principio, conviene precisar que en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el decretó que reformó el artículo 73, fracción X, párrafo segundo, de la Ley de A., cuya actual redacción, en lo que interesa, dice: 'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponde al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.'. Asimismo, se observa que vinculado a lo anterior en los artículos transitorios de dicho decreto se expresó: 'Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A las personas que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren sujetas a proceso penal por alguno de los delitos contenidos en las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal mencionadas en el artículo primero de este decreto, le serán aplicables las disposiciones de dichos artículos vigentes al momento de la comisión del delito. Los procedimientos penales y de amparo no concluidos en la fecha señalada en el transitorio anterior, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de A. vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.'. Igualmente se tiene que el recurrente demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el mandamiento de captura emitido en su contra, y que con posterioridad se le decretó su formal prisión, lo que motivó el sobreseimiento en el juicio de amparo en virtud del cambio de situación jurídica; inconforme con lo anterior interpuso el correspondiente recurso de revisión, que por razón de turno correspondió conocer a este cuerpo colegiado, el que por acuerdo de presidencia de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve se admitió. Ahora bien, si se considera que la actual redacción de la fracción X del numeral 73 de la ley de la materia dispone que mediando la interposición de amparo indirecto, sólo la sentencia que se dicte en el juicio natural hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones denunciadas ante el órgano de control constitucional, pero siempre que aquéllas se cometan en relación con los artículos 19 y 20 del Pacto Federal, esto quiere decir que el legislador ha querido excluir del anterior supuesto los actos vinculados con el numeral 16 de la Carta Federal, en la especie, la orden de aprehensión, la cual no queda comprendida en los casos de excepción ya reseñados; en consecuencia, si el acto reclamado consiste en la emisión de un mandamiento de captura, el cual ha sido sustituido por un auto de formal prisión, quiere decir que ha cambiado la situación jurídica que motivó la demanda de amparo, lo que de suyo hace se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Por otra parte, estimando que la disposición legal de mérito adquirió vigencia a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que el juicio de amparo se instó en julio del mismo año y que en agosto siguiente se dictó auto de formal prisión, es claro que todo esto acontece cuando ya se encontraba en vigor el reformado artículo 73 de la Ley de A., por tanto, es inexacto que esta disposición se haya aplicado en forma retroactiva. En otro aspecto, el hecho de que se hubiera decretado el sobreseimiento fuera de audiencia no irroga agravio alguno al quejoso porque tratándose de la operancia de una causal de improcedencia por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente impide ocuparse de las cuestiones de fondo (que era la finalidad pretendida por el quejoso con la celebración de la audiencia), en términos de la jurisprudencia número 1028, consultable en la página 708, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por los actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente.', esto por un lado, por el otro tampoco se le privó de defensa en la medida en que la causa de improcedencia que de oficio considerara el a quo para sobreseer en el juicio, es manifiesta e indudable, es decir, se advierte de manera clara de las constancias del sumario, de suerte que aun en la audiencia constitucional y al dictarse sentencia no es factible formarse una convicción diversa, con independencia de los elementos que se pudieran allegar, razón por la que se considera que, en el caso que nos ocupa, al resultar evidente la causa de improcedencia hecha valer, a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento, pues invariablemente la conclusión sería la misma. Por consiguiente, en una nueva reflexión sobre el tema, este tribunal considera que en los casos como el presente en que las causas de improcedencia son notorias e indudables, de modo que nada podría variar el sobreseer en el juicio, es posible hacerlo fuera de audiencia en debida observancia al principio de celeridad procesal que pregona el artículo 17 constitucional. En este orden, cabe decir que, en la especie, no cobra aplicación la jurisprudencia 'SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA, IMPROCEDENCIA DEL.', publicada en la página 334 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que invoca el recurrente, toda vez que se refiere a los casos en que se sobresee fuera de audiencia por haber negado los actos las autoridades responsables y entonces se priva al quejoso de ofrecer pruebas para demostrar la certidumbre de los actos y, por ende, la inconstitucionalidad de ellos, lo que en el caso no acontece. Por otra parte, en el caso de que se trata tampoco es aplicable la tesis: 'SOBRESEIMIENTO DECRETADO FUERA DE AUDIENCIA, PRIVA AL QUEJOSO DE LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR DE SU DERECHO.', porque si bien el sobreseimiento se decretó fuera de audiencia, ello fue a virtud de un cambio de situación jurídica, que como se indicó es una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, que ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con prueba alguna y el resultado del fallo sería en el mismo sentido, razón por la cual, en la especie, no se dejó al quejoso en estado de indefensión al sobreseerse en el juicio fuera de audiencia. Por la anterior consideración, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio adoptado al resolver asuntos similares en el sentido de reponer el procedimiento para que se verifique la audiencia constitucional, porque el sobreseimiento de mérito fue por haber sobrevenido un cambio de situación jurídica del acto reclamado, que es una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de garantías, según se ha expuesto con antelación. En las narradas condiciones, como en el caso existe imposibilidad de examinar las posibles violaciones del mandamiento de captura, sin afectar la nueva situación jurídica regida por un auto de formal prisión fue acertado el proceder del J. de Distrito al sobreseer en el juicio."


QUINTO. Atendiendo los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera cobran vigencia al respecto las jurisprudencias números P./J. 26/2001 y P./J. 27/2001, sustentadas por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, las cuales se transcriben a continuación, cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada deben relatarse los antecedentes que dieron origen a cada uno de los asuntos que motivaron la contradicción de tesis denunciada.


La ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 83/2002, tuvo como antecedentes los siguientes:


Autobuses Urbanos Guzmanenses, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal interpuso demanda de amparo contra actos del presidente de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco y otras autoridades, los cuales se hicieron consistir en el acuerdo de seis de mayo del año dos mil dos dictado en el expediente 4505/2002, por el presidente de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y su secretario que autorizó y dio fe, toda vez que por segunda ocasión ordenó el emplazamiento a huelga a petición del Sindicato Revolucionario de Choferes y Trabajadores en las Industrias Conexas del Estado de Jalisco, no obstante la existencia de otro juicio diverso, registrado con el número de expediente 4195/2002, de fecha veintiséis de abril del mismo año, promovido por el mismo sindicato, mismo pliego de petición de la citada fecha, en el que ya se emplazó y está establecida la litis, dado que se contestó dicho pliego de petición en tiempo y forma.


Admitida que fue la demanda por el J. Tercero de Distrito ordenó que se registrara bajo el número de expediente 584/2002-1, y por resolución emitida fuera de la audiencia constitucional, con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de A., decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, por estimar que cesaron los efectos del acto reclamado, toda vez que las partes contendientes en el procedimiento de huelga, de donde emanó el acto reclamado, con fecha veintidós de mayo celebraron convenio a través del cual se dio por terminado el procedimiento de huelga en el expediente 4505/2002, ordenándose archivar el expediente como asunto totalmente concluido.


Inconforme con tal resolución, Autobuses Urbanos Guzmanenses, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual ordenó su admisión y su registro bajo el número de expediente 83/2002.


En el recurso de revisión de mérito la empresa recurrente, por conducto de su representante legal, alegó fundamentalmente que se le dejó en estado de indefensión ya que es falso que con el convenio aludido hayan cesado los efectos del acto reclamado, además de que no se le corrió traslado con el informe justificado, sino que lo único que se le notificó fue la resolución a través de la cual se decretó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, sin que para el caso se le diera la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar que no cesaron los efectos del acto reclamado y lo improcedente del convenio toda vez que fue obtenido a base de presiones.

Por ejecutoria de once de septiembre de dos mil dos, el Tribunal Colegiado de referencia declaró fundado el recurso de que se trata y revocó la sentencia emitida por el J. de Distrito ordenando la reposición del procedimiento por estimar que la causal de improcedencia en que se apoyó el J. de Distrito no es notoria, manifiesta e indudable, además consideró que en casos como el de que se trata no es factible decretar el sobreseimiento antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional, al margen de que sea o no notoria, manifiesta e indudable la causal de improcedencia que pudiera existir, ya que con ello se priva al quejoso de probar los hechos que demuestren lo contrario o la inconstitucionalidad alegada.


Por su parte, el segundo de los asuntos señalados, es decir, el amparo en revisión 430/99, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, tiene como antecedentes los siguientes:


Mediante escrito presentado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán ... solicitó la protección constitucional en contra de la orden de aprehensión y detención emitida en su contra, señalando como autoridades responsables a los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. y otras autoridades.


La demanda de amparo de referencia fue turnada al J. Tercero de Distrito en ese Estado, el cual la admitió y registró bajo el número IV-833/99, y con fecha treinta y uno de agosto de ese año, antes de que tuviera verificativo la audiencia constitucional, con apoyo en la fracción X, párrafo segundo, del artículo 73 de la Ley de A. decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, por considerar que en el caso de que se trata se presentó un cambio de situación jurídica, ya que el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., por vía telegráfica le comunicó que en contra del referido quejoso, se dictó auto de formal prisión como probable responsable del delito previsto y sancionado por el artículo 58 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Inconforme con tal resolución ... interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el cual lo registró bajo el número de expediente AR. 430/99 y con fecha nueve de junio de dos mil emitió ejecutoria en la que confirmó la resolución recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, por estimar que en el caso de que se trata, por haberse presentado un cambio de situación jurídica en el acto reclamado, la causal de improcedencia en que se apoyó el a quo federal es notoria, manifiesta e indudable y con ningún elemento de prueba se puede desvirtuar esa situación, motivo por el cual consideró que fue acertado el proceder del J. de Distrito al decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De igual manera se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 83/2002, derivado del juicio de amparo 584/2002-1, promovido por Autobuses Urbanos Guzmanenses, Sociedad Anónima de Capital Variable, tramitado ante el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, consideró sobre el tema a discusión lo siguiente:


a) Que resultaron fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida los agravios en los que se argumentó que el sobreseimiento decretado en el juicio fuera de la audiencia constitucional dejó inaudita a la quejosa, en razón de que le impidió comprobar la existencia de los actos reclamados y la improcedencia del convenio que adjuntaron las autoridades responsables a su informe.


b) Que de las constancias de autos se deduce que se citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, señalándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil dos.


c) Que las responsables rindieron su informe justificado el veintinueve de mayo del mismo año, al cual adjuntaron copias fotostáticas de diversas constancias procesales y que por acuerdo de treinta y uno de mayo siguiente, sin dar vista a las partes con su contenido y fuera de la audiencia se decretó el sobreseimiento en el juicio por estimar que del contenido del informe justificado se dedujo la actualización de la improcedencia del juicio, en los términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., ya que consideró que habían cesado los efectos del acto reclamado.


d) Que el J. de Distrito al decretar el sobreseimiento del juicio fuera de audiencia incurrió en infracciones a las reglas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo.


e) Que en términos de los artículos 77, 78, 151, 152, 154 y 155 de la Ley de A., se llega al convencimiento de que la resolución con que culmina el juicio de garantías, en la vía indirecta, debe pronunciarse dentro de la audiencia constitucional a fin de que en ella las partes ofrezcan los elementos probatorios de su interés, tendientes a acreditar la existencia o inexistencia de los actos reclamados, así como la afectación o no de garantías individuales, según sea el caso, ya que de no proceder en esos términos, además de incurrir en inobservancia de disposiciones de orden público que rigen la sustanciación del juicio de garantías, se dejan inauditas a las partes al no permitírseles que ofrezcan pruebas en la audiencia constitucional, máxime que en tales preceptos no se establece excepción alguna a esas reglas.


f) Que la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito deriva de la manifestación contenida en el informe justificado, en el sentido de que los contendientes celebraron un convenio con el fin de dar por concluido el conflicto existente.


g) Que la omisión de dar vista a las partes con el informe justificado entraña que las partes queden inauditas para, en su caso, impugnar el informe en su calidad de documento público, en términos del artículo 153 de la Ley de A., o aportar pruebas tendientes a desvirtuar los hechos contenidos en las copias que se adjuntaron al informe, ya que tales pruebas pueden hacer variar el sentido del fallo dentro de la audiencia constitucional, por lo que debe concluirse que la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito no es notoria, manifiesta e indudable.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 430/1999, derivado del juicio de amparo IV-833/99 promovido por ... apoyó su resolución en las consideraciones siguientes:


a) Que el recurrente demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el mandamiento de captura emitido en su contra, el once de junio de mil novecientos noventa y siete, por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que la audiencia constitucional se fijó para las nueve horas con cincuenta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y que por vía telegráfica la responsable comunicó que al recurrente se le decretó auto de formal prisión, por lo que en la fecha en que recibió tal información sobreseyó en el juicio fuera de la audiencia constitucional, con apoyo en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


b) Que en sus motivos de inconformidad el recurrente sustancialmente alegó que el J. de Distrito al decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, lo dejó sin defensa porque lo privó de la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y alegar.


c) Que la actual redacción de la fracción X del artículo 73 de la Ley de A. dispone que mediando la interposición de amparo indirecto, sólo la sentencia que se dicte en el juicio natural hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones denunciadas ante el órgano de control constitucional, pero siempre que aquéllas se cometan en relación con los artículos 19 y 20 del Pacto Federal, lo que quiere decir que el legislador ha querido excluir del anterior supuesto los actos vinculados con el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que, en la especie, la orden de aprehensión no queda comprendida en los casos de excepción; en consecuencia, si el acto reclamado se hizo consistir en la emisión de un mandamiento de captura, el cual ha sido sustituido por un auto de formal prisión, quiere decir que ha cambiado la situación jurídica que motivó la demanda de amparo, lo que hace irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas por no poder decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


d) Que en otro aspecto, el hecho de que se hubiera decretado el sobreseimiento fuera de audiencia no irroga agravio alguno al quejoso, porque tratándose de la operancia de una causal de improcedencia por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, impide ocuparse de las cuestiones de fondo.


e) Que tampoco se le privó de defensa al quejoso, en la medida en que la causa de improcedencia de oficio considerada por el a quo para sobreseer en el juicio es manifiesta e indudable, es decir, se advierte de manera clara de las constancias del sumario, de suerte que aun en la audiencia constitucional y al dictarse sentencia no es factible formarse una convicción diversa, con independencia de los elementos que se pudieran allegar, por lo que a nada práctico conduciría reponer el procedimiento, pues invariablemente la conclusión sería la misma.


f) Que en el caso de que se trata no cobra aplicación la jurisprudencia: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA, IMPROCEDENCIA DEL." invocada por el recurrente, toda vez que se refiere a los casos en que se sobresee fuera de la audiencia por haber negado los actos las autoridades responsables y entonces se priva al quejoso de ofrecer pruebas para demostrar la certidumbre de los actos y, por ende, la inconstitucionalidad de ellos, lo que en el caso no acontece.

g) Que tampoco es aplicable la tesis: "SOBRESEIMIENTO DECRETADO FUERA DE AUDIENCIA. PRIVA AL QUEJOSO DE LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR DE SU DERECHO.", porque si bien el sobreseimiento se decretó fuera de audiencia, ello fue a virtud de un cambio de situación jurídica, que como se indicó es una causal notoria, manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, que ni aun celebrándose la audiencia constitucional podría ser desvirtuada con prueba alguna y el resultado del fallo sería en el mismo sentido, por lo cual no se dejó al quejoso en estado de indefensión al sobreseer en el juicio fuera de audiencia.


SÉPTIMO. D. análisis de los antecedentes de los asuntos que motivaron la presente contradicción y las ejecutorias correspondientes se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de criterios denunciada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que en el caso que resolvió no procedía decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, ya que esa situación provocaba estado de indefensión en la quejosa al no permitirle ofrecer las pruebas que estimara necesarias para desvirtuar la legalidad del convenio a través del cual se le pretendió poner fin al procedimiento de huelga instaurado en su contra por el sindicato tercero perjudicado.


Dicho tribunal también consideró que de la interpretación de las hipótesis contenidas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 77, 78, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de A., se deduce que en la audiencia constitucional las partes tienen derecho a rendir pruebas sobre la certidumbre e inconstitucionalidad del acto que se combate a través del amparo e inclusive a objetar el informe justificado y desvirtuar las pruebas que rindan las autoridades responsables, para que luego se dicte la sentencia que dilucide la contienda, aduciendo, además, que tales dispositivos no establecen excepción alguna a tales reglas y que, por ello, debe llegarse a la conclusión que es indebido decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, independientemente de que la causal de improcedencia que pudiera existir en el juicio de garantías sea o no notoria, manifiesta e indudable, ya que con tal actitud se priva al quejoso de probar los hechos que demuestren lo contrario o la inconstitucionalidad reclamada.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 430/1999 consideró que el hecho de que se hubiera decretado el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, respecto del acto que dio origen al juicio de garantías (orden de aprehensión), no irrogó agravio alguno al quejoso porque la operancia de una causal de improcedencia, por ser de orden público y de estudio preferente, impide ocuparse de las cuestiones de fondo.


Además, dicho Tribunal Colegiado también consideró que de modo alguno se le privó de defensa al quejoso al decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, por el cambio de situación jurídica que se presentó al haberse decretado en su contra el auto de formal prisión por el delito que se le imputó, puesto que la causal de improcedencia de referencia es manifiesta e indudable y, por ello, ni en la audiencia constitucional ni al dictarse la sentencia correspondiente se puede formar una convicción diversa, con independencia de los elementos de prueba que se pudieran allegar.


De lo expuesto se sigue que los Tribunales Colegiados sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento del juicio de amparo indirecto fuera de la audiencia constitucional, puesto que en la medida que uno de los tribunales contendientes (Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) de manera categórica afirmó que en ningún caso es procedente decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto fuera de la audiencia constitucional, ya que tal actitud le privaría al quejoso de la oportunidad de probar lo contrario, es decir, que la causal de improcedencia no es notoria, manifiesta e indudable o en todo caso demostrar la inconstitucionalidad reclamada, el otro tribunal (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito) consideró que sí es posible decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, en aquellos casos en que la causal de improcedencia es notoria, manifiesta e indudable, ya que de ser así, con independencia de los elementos de prueba que pudiera allegar el quejoso en la audiencia constitucional, la celebración de la misma no variaría el sentido de la resolución correspondiente.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones discrepantes, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Desde luego, el punto de contradicción consiste en determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, en el supuesto de que se actualice una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable.


OCTAVO. Puntualizado lo anterior, corresponde ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional en aquellos casos en los que se actualiza una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable.


Para resolver la contradicción de tesis a que se hace mérito, se estima necesario precisar que el sobreseimiento ha sido entendido por la doctrina como el acto a través del cual se da por concluido un proceso sin que se haga un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental.


En efecto, E.P. en su obra denominada Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al sobreseimiento establece lo siguiente:


"Sobreseimiento. La acción de sobreseer. Esta palabra, a su vez, procede del latín, supersedere que significa cesar, desistir, de super sobre, y sedere, sentarse (sentarse sobre). El diccionario anota que sobreseer significa cesar en una instrucción sumaria, y por extensión dejar sin curso ulterior un procedimiento. Terminarse o suspender un proceso civil. Con más frecuencia se usa la palabra sobreseimiento para referirse a la terminación de los procesos penales, pero en nuestro derecho existe también el sobreseimiento en los juicios de amparo y en los civiles ... También tiene lugar el sobreseimiento en el divorcio voluntario cuando los interesados dejan de pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento (Art. 669); y en el juicio de lanzamiento, cuando el inquilino acredita haber pagado la pensiones debidas o exhibe su importe (Art. 492). Máximo C. da la siguiente definición del sobreseimiento: Se entiende en general por sobreseimiento la detención del curso de un proceso por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental. Agrega que con más frecuencia se emplea la palabra con relación a los procesos penales, aunque también se usa en los civiles. La definición susodicha es objetable porque, mediante el sobreseimiento no sólo se suspende el proceso, sino que se pone término al mismo. ..."


Por su parte, R. de P. en su Diccionario de Derecho, publicado por la Editorial Porrúa, Trigésima Edición, al referirse al vocablo sobreseimiento manifiesta:


"Sobreseimiento. Acto en virtud del cual una autoridad judicial o administrativa da por terminado un proceso (civil o penal) o un expediente gubernativo con anterioridad al momento en que deba considerarse cerrado el ciclo de las actividades correspondientes al procedimiento de que se trate."


De la misma manera el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de la p a la z, en lo que respecta al vocablo que nos ocupa, en la parte que nos interesa, dice:


"Sobreseimiento. I.(. latín supersedere; cesar, desistir). Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. II. Aun cuando el sobreseimiento tiene aplicación en todas las ramas procesales, en el ordenamiento mexicano se ha regulado específicamente en el juicio de amparo, y por influencia de su legislación, en los procesos fiscal y administrativo, y además con rasgos peculiares, se ha establecido en el proceso penal ..."


I.B. en su obra el Juicio de A., cuando se refiere al sobreseimiento en el juicio de amparo establece que el sobreseimiento es un acto procesal derivado de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Hace la aclaración que esta idea puede confundirse con la de cualquier resolución definitiva, independientemente de su contenido, por lo que es preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento. También manifiesta que el sobreseimiento engendra la finalización de un negocio, el agotamiento de una instancia judicial y que implica o presenta dos aspectos, uno positivo y uno negativo o de abstención resolutiva. Positivo, porque marca el final de un procedimiento, negativo, debido a que la mencionada terminación no opera mediante la solución de la controversia o debate de fondo, subyacente, suscitado entre las partes contendientes, o sea, porque no establece la delimitación sustancial de los derechos disputados en juicio, no porque haya dirimido el conflicto de fondo que en él se ventila, sino debido a que toma en consideración circunstancias o hechos que surgen dentro del procedimiento o se comprueban durante su sustanciación, ajenos a lo sustancial de la controversia subyacente o fundamental y que implican, generalmente, la ausencia del interés jurídico en el negocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción deducida. Por tal motivo, nos atrevemos a afirmar que el sobreseimiento es de naturaleza propiamente adjetiva, ajeno a toda cuestión sustantiva.


A su vez, el reconocido amparista A.N. en el capítulo IX de su obra, Lecciones de A., actualizada por J.L.S.F., al referirse al sobreseimiento manifiesta que ésta es una institución procesal que surge en virtud de la aparición de un evento que obliga a la autoridad jurisdiccional a declarar que ha cesado el procedimiento por ser innecesaria o imposible su continuación hasta sentencia, en virtud de haber perdido la demanda su fuerza propulsora y, en consecuencia, deben extinguirse los efectos de la misma, así como de la jurisdicción que ésta había puesto en movimiento.


Por su parte, C.A.G. en su obra jurídica El Juicio de A., al referirse al sobreseimiento en el juicio de garantías, manifiesta lo siguiente:


"De lo anterior concluimos que la palabra 'sobreseimiento' está adecuadamente utilizada en el juicio de amparo para hacer referencia a la institución jurídica procesal en cuya virtud se deja sin resolver la cuestión constitucional planteada y se deja sin curso ulterior el procedimiento. Con tales bases gramaticales, con la revisión doctrinal realizada y con el conocimiento de los preceptos que rigen al sobreseimiento, podemos sugerir el siguiente concepto de sobreseimiento, en el juicio de amparo: El sobreseimiento es la institución jurídica procesal en la que, el juzgador de amparo, con apoyo en las normas jurídicas constitucionales, legales o jurisprudenciales que lo rigen resuelve abstenerse de analizar la violación de garantías o la violación de la distribución competencial entre Federación y Estado, imputada por el quejoso a la autoridad responsable, y le da fin al juicio de amparo que se ha instaurado."


Como se ha precisado con anterioridad, el sobreseimiento ha sido conceptualizado por la doctrina como el acto a través del cual se da por concluido un proceso sin que se haga un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo por falta de alguno de sus elementos constitutivos de carácter fundamental, o bien, por el surgimiento de una circunstancia que hace imposible o innecesario el análisis de la acción ejercitada (juicio de amparo).


También debe precisarse que en las diversas ramas procesales el sobreseimiento se decreta en el momento mismo en que se actualiza la causal correspondiente, ya que ésta impide la continuación del procedimiento relativo, lo cual significa que el sobreseimiento da por concluido el procedimiento sin que se haga pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo debatida.


Como veremos con posterioridad, el juicio de amparo no es la excepción para decretar el sobreseimiento en el momento mismo en que se actualice una causal de improcedencia, con la única condicionante de que ésta sea notoria, manifiesta e indudable, pues como se ha mencionado, el sobreseimiento da fin al procedimiento y, por ello, debe decretarse tan luego como aparezca la causal correspondiente, ya que ningún objetivo práctico tendrá continuar con un procedimiento que ha muerto.

Es aplicable al respecto la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración anterior, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 67, Tercera Parte

"Página: 39


"SOBRESEIMIENTO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE NO SON SUPERVENIENTES. CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. DAN BASE PARA DECRETARLO. El sobreseimiento en el amparo debe decretarse tan luego como aparezca alguna causa de improcedencia circunstancia que debe interpretarse en el sentido de que el juzgador se dé cuenta de ese motivo durante la tramitación del juicio y no exclusivamente en el sentido de que surja ese motivo después de que el juicio ha sido entablado."


Se hace indispensable puntualizar que el sobreseimiento en el juicio de garantías se encuentra contemplado en la fracción XIV del artículo 107 constitucional y de manera más específica en los artículos 74 y 83, fracción III, ambos de la Ley de A., preceptos que son del tenor siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida."


Ley de A..


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;


"II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona;


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior;


"IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.


"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario, según las circunstancias del caso.


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso o recurrente, según el caso, sea el patrón.


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos."

Como puede advertirse, en el artículo 107 constitucional el sobreseimiento sólo se previene por lo que respecta a la inactividad procesal en las materias civil y administrativa, sin embargo, en el artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de manera más amplia y específica se contienen las causas por las cuales se puede decretar el sobreseimiento, y a saber son las siguientes:


1. Por desistimiento expreso de la demanda.


2. Por muerte del quejoso si el acto reclamado solamente afecta a su persona.


3. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 73 de la propia Ley de A..


4. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.


5. Por inactividad procesal por más de trescientos días, incluyendo los inhábiles.


Por su parte, del texto de la fracción III del artículo 83 antes referido, se advierte que el sobreseimiento puede ser decretado, inclusive, a través de un auto y no necesariamente a través de la sentencia que se emita una vez celebrada la audiencia constitucional.


Para efectos de resolver la contradicción de tesis que nos ocupa, debemos recordar que el punto a dilucidar consiste en el hecho de determinar si es legal o no decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional en aquellos casos en los que se actualiza una causal de improcedencia notoria, manifiesta e indudable, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de manera categórica afirmó que es indebido decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, al margen de que la causal de improcedencia que se aluda sea o no notoria, manifiesta e indudable, ya que esa circunstancia provocaría indefensión en la parte quejosa y, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que decretar el sobreseimiento en las circunstancias antes anotadas, no irroga agravio alguno al quejoso porque al tener la causal de improcedencia la característica de manifiesta, notoria e indudable, no obstante el cúmulo de pruebas que se pudieran allegar en la audiencia constitucional no podría variar el sentido del fallo, por ello, atendiendo a la naturaleza del conflicto, la única causal de sobreseimiento que será materia de análisis en la presente contradicción de tesis es la contenida en la fracción III del artículo 74 de la Ley de A., específicamente cuando la causal es manifiesta, notoria e indudable.


Para efectos del análisis correspondiente se estima indispensable conceptualizar el significado gramatical de los términos manifiesto, notorio e indudable.


El diccionario El Pequeño Larousse, en su edición 1992, en relación con las palabras antes precisadas dice:


"Manifiesto. Claro (Sinónimo. V. Evidente)."


"Notorio. Significa sabido de todo el mundo."


"Indudable. Cierto, seguro que no puede dudarse."


Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primer edición, define las palabras antes referidas en los términos siguientes:


"Manifiesto, ta. (D. latín manifestus) p.p. Irreg. de manifestar. 2. Adj. Descubierto, patente, claro."


"Notorio, ria. (D. b. latín notorius) adj. Público y sabido por todos. 2. Claro, evidente."


"Indudable. Adj. D. de lo que no se puede poner en duda. 2. Evidente, claro, patente."


D. significado gramatical de las palabras manifiesto, notorio e indudable, se puede advertir que tales términos son sinónimos, es decir, tienen una misma o muy parecida significación, ya que tales términos quieren decir evidente, claro, patente, que no existe lugar a duda.


Las causales de improcedencia se dice que son notorias, manifiestas e indudables cuando saltan a la vista de la simple lectura de las constancias de autos y por más elementos de pruebas que se ofrezcan en su contra, éstas no desaparecerán.


Ahora bien, es de explorado derecho que para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, las causales que sirvan de apoyo para ello, necesariamente, deben reunir tales características, es decir, deben ser manifiestas, notorias e indudables, pues de lo contrario el juzgador estará obligado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, concediendo o negando la protección constitucional solicitada.


Cobra vigencia al respecto la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 529


"DEMANDA DE AMPARO, BASES PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA. Al interpretar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 145 de la Ley de A., en relación con el 95, fracción I, que establece la procedencia del recurso de queja contra los autos dictados por los Jueces de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes, ha sostenido la tesis de que la notoria improcedencia o su motivo manifiesto e indudable, deben desprenderse de la simple lectura del escrito en que se contiene la demanda; por tanto, no es notoriamente improcedente la demanda que se endereza contra un embargo practicado en un juicio, asegurando la parte quejosa ser extraña al procedimiento judicial en que se practicó dicha diligencia y que con anterioridad a ésta, entró en posesión de los bienes que se trate de ejecutar, como primer embargante, puesto que de la simple lectura de la demanda, no aparece ningún motivo notorio de improcedencia."


También cobra vigencia al respecto, por analogía, la tesis P. LXXII/95 sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 72 del Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se transcribe a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Sobre el tema que, en lo específico, se tiene que dilucidar debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla a continuación.


Se estima pertinente precisar que las causales de improcedencia, atendiendo al momento en que sean detectadas por el juzgador, conducen al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, lo cual se revela del contenido de los artículos 145 y 83, fracción III, de la Ley de A., respectivamente, los cuales a la letra dicen:


Ley de A..


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos."


De igual manera, del contenido de la fracción III del artículo 83 transcrito con anterioridad, se revela que el sobreseimiento del juicio de garantías, además de decretarse en la audiencia constitucional también puede ser decretado en un auto que se emita fuera de la audiencia constitucional, ya que el precepto de referencia establece que procede el recurso de revisión en contra de los autos de sobreseimiento, lo cual significa que se trata de un acto distinto a la sentencia emitida en la audiencia constitucional.


Lo anterior evidencia la intención del legislador de que los Jueces no continúen con un juicio que no va rendir frutos cuando se actualicen causales con las características antes precisadas.

De lo que se sigue que el sobreseimiento del juicio fuera de la audiencia constitucional, es legalmente permitido por encontrarse previsto en la ley.


Tal tendencia es existente y ha sido reconocida desde la Ley de A. vigente en el año de mil novecientos treinta y dos, en donde en la fracción III de su artículo 44, se establecía que se podía decretar el sobreseimiento sin necesidad de esperarse a la audiencia constitucional, siempre y cuando la causal de improcedencia fuera clara y manifiesta, y que tal motivo de improcedencia no se hubiese tenido a la vista cuando se admitió la demanda, tal como se desprende de la tesis publicada en la página 345 del Informe de 1932, relativo a la otrora Tercera Sala, la cual es del tenor siguiente:


"SOBRESEIMIENTO. Ningún objeto tiene que se siga tramitando el juicio de amparo cuando de una manera clara y manifiesta aparece un motivo de improcedencia que no se tuvo a la vista cuando se admitió la demanda, debiendo, en consecuencia, sobreseerse, sin que sea necesario ir a la audiencia constitucional, pues así lo dispone la fracción III del artículo 44 de la Ley de A.. La tramitación del juicio en estos casos, ocasiona perjuicios, no sólo a las partes, sino a la administración de justicia."


La tendencia, como puede advertirse, desde esa época (1932) ha sido en el sentido que cuando la causal de improcedencia es notoria, manifiesta e indudable y que no deja lugar a dudas, no hay razón que justifique esperarse hasta la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, ya que las pruebas que aporte el quejoso de modo alguno podrán hacer que desaparezca la posibilidad de que se sobresea el amparo, motivo por el cual ninguna afectación le causará al quejoso la circunstancia de que se decrete el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional y en cambio sí provoca que se retrase la impartición de justicia el hecho de que se obligue al juzgador a que decrete el sobreseimiento hasta una vez que se celebre la audiencia constitucional.


El criterio contenido en el párrafo precedente ha sido sustentado de manera reiterada por las diversas S. que han conformado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se desprende de las tesis sustentadas por la Primera y Segunda S. en su integración anterior, así como por las extintas Tercera y Cuarta S., las cuales se transcriben a continuación con los datos de localización, rubros y textos correspondientes.


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 2833


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. El sobreseimiento puede dictarlo el J. en cualquier momento en que proceda, sin importar que se haya o no celebrado la audiencia, y eso no significa la indefensión del quejoso, porque se le dio entrada a la demanda."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CV

"Página: 584


"SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. El derecho del quejoso para rendir pruebas en la audiencia constitucional respecto a la existencia del acto reclamado, no se menoscaba en modo alguno por el sobreseimiento dictado antes de la audiencia constitucional, si se sobresee por una razón que es ajena a la certidumbre de dicho acto."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 2162


"LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCIÓN DE LA. La sentencia dictada en un proceso, cambia la situación jurídica del reo en forma indiscutible, pues en este caso se trata ya de un sentenciado por fallo ejecutorio; por tanto, si el amparo se ha pedido contra el auto de formal prisión, como los efectos de este auto cesan precisamente por el cambio de situación jurídica de que antes se habló, procede sobreseer en el juicio de garantías."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 2374


"SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, CAMBIO DE LA (SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA). La jurisprudencia que dice que en la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir prueba sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de garantías, por lo que el sobreseimiento decretado fuera de esa audiencia, priva a los quejosos de probar los hechos que afirman, siendo por tanto, improcedente, tiene aplicación cuando la autoridad responsable niega la existencia del acto reclamado y, con el sobreseimiento inmediato fuera de audiencia, sin oír al quejoso, se priva a éste de la oportunidad de rendir prueba de la existencia de tal acto, caso distinto al en que el J. de Distrito considera debidamente demostrada la existencia de la orden de aprehensión reclamada y apoya al sobreseimiento en el cambio de situación jurídica del quejoso, por virtud del auto de formal prisión, dictado ulteriormente en su contra, por el J. responsable. En estas condiciones, resulta ocioso dar al recurrente la oportunidad de demostrar la existencia de la orden de aprehensión tenida como cierta, y la inconstitucionalidad de la misma, punto este último que no puede ser estudiado cuando concurre una causa de improcedencia."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVI

"Página: 1338


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA (AUTO DE FORMAL PRISIÓN). Si se reclama en amparo una orden de aprehensión y la autoridad responsable informa haber dictado auto de formal prisión, es correcto el sobreseimiento dictado por el J. de Distrito, fuera de audiencia; sin que obste las alegaciones del quejoso, en el sentido de que erróneamente se juzgó que cambió su situación jurídica, lo que no sucede, porque conserva el carácter de enjuiciado en el procedimiento penal en que se dictó esa orden. Este agravio del quejoso es inadmisible, porque para dictar la orden de aprehensión la autoridad responsable sólo tuvo que atender a los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Federal, los que creyó reunidos, y como con posterioridad tuvo a la vista nuevos elementos de culpabilidad que, en su concepto, ameritan la formal prisión del encausado, la Suprema Corte no podría, mediante una ejecutoria favorable que tiene que referirse únicamente a la detención del quejoso, desconocer el valor de esos elementos nuevos de los que no tuvo conocimiento, nulificando una resolución judicial posterior, que puede estar debidamente fundada."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LVIII

"Página: 1006

"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SOBRESEIMIENTO ANTES DE LA. Es cierto que el artículo 74 de la Ley de A. sanciona, en su fracción III, el sobreseimiento en el juicio, sin necesidad de esperar a que sea celebrada la audiencia constitucional; pero esta práctica, que viene a cortar el juicio antes de que se hayan desarrollado sus etapas esenciales, sólo se justifica cuando las causas de improcedencia que la motiven sean evidentes, indiscutibles, puestas a salvo de toda posibilidad de contradicción y estén fundadas en elementos fehacientes que no den lugar a la duda."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 83


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. El hecho de que el J. de Distrito no dicte el sobreseimiento fuera de la audiencia, constitucional, no causa agravio al tercer perjudicado, puesto que el sobreseimiento sólo puede decretarse en ese supuesto, cuando el J.F. lo estime pertinente; y si no lo hace, no desaparece la posibilidad de que se sobresea el amparo en la audiencia respectiva."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXV

"Página: 2430


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. Si el quejoso no cumplió con la prevención que se le hizo, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley de A., para que designara con toda precisión el domicilio del tercer perjudicado, y el estado del juicio no permitía tener por no interpuesta la demanda, pues la misma ya se había admitido, debe estimarse debidamente fundado el sobreseimiento dictado por el J. de Distrito antes de la audiencia, por ser aplicable la tesis relativa a que cuando no se cumple con los requisitos que debe llenar la demanda de amparo, exigidos por el artículo 146 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, este juicio resulta improcedente, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la propia ley."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 2233


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. El motivo en que se funde, al igual que el que sirve para desechar la demanda de garantías, tiene que ser claro y manifiesto, en los términos del artículo 145 de la Ley de A.."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 415


"SOBRESEIMIENTO EN AMPARO. Decretado el sobreseimiento por un J. de Distrito, en audiencia o fuera de ella, sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación de la demanda, y como la causa de improcedencia que lo motiva sólo significa que el quejoso carece de acción constitucional para promover el juicio, las violaciones procesales que se cometan en la secuela del mismo, en nada le perjudican, y siendo el elemento perjuicio la base del agravio, de recurrirse en revisión, debe confirmarse la sentencia del inferior que sobresea en el juicio."


D. texto de las tesis transcritas con anterioridad, se advierte con meridiana claridad que contrario al criterio externado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver, en sesión de once de septiembre de dos mil dos, el juicio de amparo en revisión 83/2002 promovido por Autobuses Urbanos Guzmanenses, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que es indebido decretar el sobreseimiento fuera de audiencia al margen de que sea o no notoria, manifiesta e indudable la causal de improcedencia que pudiera existir, ya que se priva al quejoso de probar los hechos que demuestren lo contrario o la inconstitucionalidad alegada, sí es factible decretar el sobreseimiento del juicio de garantías fuera de la audiencia constitucional, con la única condición de que la causal que sirva de apoyo para emitir la resolución correspondiente sea manifiesta e indudable y que además de las pruebas que pueda aportar al juicio el reclamante de garantías no se altere el resultado del fallo.


Lo anterior es así, ya que en casos como el que se alude ningún efecto práctico tiene obligar al J. de Distrito esperar a que se celebre la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 155 de la Ley de A., para darle la oportunidad al quejoso de ofrecer y desahogar las pruebas conducentes a demostrar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la causal de improcedencia subsistirá y el sentido del fallo correspondiente será el mismo, puesto que al ser ésta manifiesta e indudable no es posible que con los elementos de prueba sea desvirtuada y se tenga que emitir una sentencia en sentido diverso.


En las relatadas circunstancias debe arribarse a la conclusión de que en los casos en que las causas de improcedencia son notorias, manifiestas e indudables, de suerte que con ningún elemento de prueba se pueda desvirtuar esa situación, es procedente decretar el sobreseimiento del juicio de garantías sin necesidad de esperarse a la celebración de la audiencia constitucional, ya que a ningún fin práctico conduciría admitir y desahogar pruebas que de modo alguno pueden desvirtuar la causal de improcedencia, además de que esa circunstancia no provoca indefensión en el gobernado porque tiene a su alcance el recurso de revisión; y como se ha dicho con anterioridad, obligar al juzgador a esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, lo único que trae consigo es retardar la impartición de justicia, espíritu que es contrario al que anima al artículo 17 de la Constitución Federal, que en la parte inicial de su párrafo segundo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para emitir su fallo se apoyó en la jurisprudencia número 507, publicada en la página 334 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA, IMPROCEDENCIA DEL.-En la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir prueba sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de garantías, por lo que el sobreseimiento decretado fuera de esa audiencia priva a los quejosos de probar los hechos que afirman, siendo, por tanto, improcedente."


Lo anterior, atendiendo a la razón de que la jurisprudencia a que se hace mérito prohíbe decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, pero exclusivamente en aquellos casos en los que la autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado niegue la existencia del acto reclamado y, por ello, necesariamente se le debe otorgar al quejoso la oportunidad de desvirtuar tal negativa a través de los medios de prueba autorizados por la Ley de A., lo que desde luego no sucede en el caso de las causales de improcedencia manifiestas e indudables, por lo que la jurisprudencia de mérito de modo alguno puede servir de sustento legal para arribar a una conclusión diversa a la antes precisada.


En esas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala, que en lo fundamental es coincidente con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, la cual se redacta en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de A., se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el J. pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..

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