Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 97
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 1/2003
Número de registro17425
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 187/99, promovida por J.P.V., defensor público de ... en la parte que interesa, consideró:


"TERCERO. Es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida el motivo de inconformidad formulado por el defensor público del ahora quejoso, en el que aduce que la conducta que desplegó ... es atípica, por ausencia de uno de los elementos del tipo, es decir, el material u objetivo del delito de posesión de municiones de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso c) y 83 Q., fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al no estar previsto en dicha ley la cantidad máxima de cartuchos que puede poseer el activo (calibre 7.62 mm.), por los motivos que enseguida se explicarán. ... Ahora bien, en la especie, como atinadamente lo sostiene el defensor público, la conducta que desplegó el ahora quejoso es atípica, por ausencia de uno de los elementos del tipo; en primer lugar, debe establecerse que el delito en comento es clasificado como un tipo penal complementado, toda vez que está formado por un tipo fundamental, al cual se le adicionan otros elementos, es decir, una circunstancia o peculiaridad diferente, en razón de lo siguiente, el artículo 83 Q., fracción II, establece: ‘Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: ... II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.’. De lo anterior se puede afirmar que el tipo fundamental lo constituye el hecho de que el particular posea cartuchos en cantidades mayores de las permitidas, y para efectos de punición, el invocado artículo 83 Q., fracción II, establece una sanción para todas aquellas armas comprendidas en el artículo 11, incisos c) al f); sin embargo, ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ni en su reglamento, se prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para cumplimentar el tipo, ya que en ningún precepto se contempla lo relativo a la cantidad de cartuchos de armas prohibidas (calibre 7.62 mm.), que puede poseer un particular, para así estar en aptitud de determinar cuándo se actualiza el tipo de que se trata, esto es, cuál es la cantidad mayor a la permitida que pune la ley. ... Ahora bien, de la interpretación integral de los dispositivos antes transcritos, se itera, se deduce que sí está regulada la posesión de cartuchos, sancionada con prisión y multa, pero sólo en el caso de los que son para armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería para poseer en su domicilio y portar con licencia, en cantidades mayores a las permitidas que señala el artículo 50 en cita, es decir, entre otras, las que se especifican en el referido numeral 10 de la ley de la materia, y que están comprendidos en la fracción I del artículo 83 Q., materia de análisis; en cambio, la lectura de la ley de que se trata y de su reglamento, no dice las cantidades de cartuchos que puedan poseerse a que hace referencia la fracción II del artículo señalado con antelación, esto es, los que son para las armas ‘... que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.’. ... Como antes se dijo, en la especie no existe dentro de lo expuesto en los preceptos antes analizados, el elemento material u objetivo del tipo, es decir, el que describa la cantidad máxima permitida de cartuchos, entre otros, al calibre 7.62 mm., motivo por el cual, si la ley en cita no prevé tal situación, no le era posible al Magistrado de amparo resolver por simple analogía. ... No escapa a la consideración de este órgano colegiado, que por lógica no se encuentre en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en su reglamento, alguna disposición que establezca el mínimo de cartuchos permitidos a los particulares para poseer, para que sean percutidos por aquellas armas que se encuentran comprendidas en el artículo 11, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), de la referida ley, toda vez que la portación e incluso la posesión de las aludidas armas se encuentra vedada a los particulares, pues está sancionado con pena de prisión, de ahí que, se itera, por lógica tampoco puede permitirse la portación o posesión de los cartuchos relativos a esas armas; sin embargo, como en la especie el artículo 83 Q., en su fracción II, establece: ‘Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: ... II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.’, es indudable que ese error del legislador, en donde se establece un mínimo permitido de los cartuchos a que se ha hecho mención en este párrafo, es el que motiva este fallo.’. ... En otro orden, si bien es cierto que es ilícita la posesión de esas municiones, sin embargo, se itera, en la descripción del tipo complementado falta el elemento material u objetivo, consistente en la cantidad máxima permitida para poseer las municiones del calibre en comento, lo que imposibilita determinar si los seis cartuchos aludidos que poseía el ahora quejoso excedían o no de la cantidad máxima permitida."


El propio Segundo Tribunal Colegiado, al resolver la revisión principal 42/2000, promovida por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Segundo Tribunal Unitario del citado circuito y por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del mismo circuito, en la parte que interesa, consideró:


"En efecto, el Magistrado disconforme alega como agravio, que la conducta del quejoso no es atípica, ya que ésta encuadra en el artículo 83 Q., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por haber poseído cierta cantidad (no importa cuál) de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales que, por su propia naturaleza, se encuentran prohibidos para particulares, aun cuando en la descripción típica ‘se emplee desafortunadamente la expresión en cantidades mayores a las permitidas’, dado que esa clase de cartuchos no está permitida por la ley a ninguna persona ajena a la milicia nacional, sea cual fuere su cantidad; que el artículo 50 de la citada ley, solamente faculta a los comerciantes que vendan cartuchos a particulares (no habla de miembros del Ejército), por lo que la posesión de cualquier cantidad de tales cartuchos basta para responsabilizar penalmente a su autor en la comisión del referido delito; que si bien es cierto en ningún precepto de la referida legislación se contempla lo atinente a la cantidad de cartuchos de armas prohibidas para los particulares, ello no es impedimento para la configuración del tipo de que se habla, pues ninguna cantidad de cartuchos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas está permitida en la ley para particulares. Lo anterior es infundado, si se toma en cuenta que el disconforme no precisa en qué artículo o artículos y ley se establece ‘que esa clase de cartuchos no está permitido por la ley a ninguna persona ajena a la milicia nacional, sea cual fuere su cantidad’ y que ‘la posesión de cualquier cantidad de tales cartuchos basta para responsabilizar penalmente a su autor en la comisión del referido delito’; por otro lado, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece una clasificación de las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), y que los párrafos subsecuentes señalan: ‘En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.’; también lo es que aunque está prohibida la conducta que desplegó el ahora quejoso, no encuadra o tipifica en la figura que establece el artículo 83 Q., fracción I, de la mencionada ley. Para una mejor comprensión del tema que más adelante se abordará, es pertinente transcribir la exposición de motivos que respecto del delito en comento se consignó en la iniciativa presidencial de reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, enviada a los secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que al respecto dice: (la transcribe). En efecto, el artículo 83 Q. del precitado ordenamiento dice: (lo transcribe). Ahora bien, en la especie, como atinadamente lo sostiene el tribunal de control constitucional, la conducta que desplegó el ahora quejoso es atípica, por ausencia de uno de los elementos del tipo; en primer lugar, debe establecerse que el delito en comento es clasificado como un tipo penal complementado, toda vez que está formado por un tipo fundamental, al cual se le adicionan otros elementos, es decir, una circunstancia o peculiaridad diferente, en razón de que el tipo fundamental lo constituye el hecho de que el particular posea cartuchos en cantidades mayores de las permitidas, y para efectos de punición, el invocado artículo 83 Q., fracción I, establece una sanción para todas aquellas armas comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), y una diversa para el resto de las armas a que aduce el artículo en cita; sin embargo, ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ni en su reglamento, se prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para complementar el tipo, ya que en ningún precepto se contempla lo relativo a la cantidad de cartuchos de armas prohibidas (calibres .38" Super y .45"), que puede poseer un particular, para así estar en aptitud de determinar cuándo se actualiza el tipo de que se trata, esto es, cuál sería la cantidad mayor a la permitida que pune la ley. A mayor abundamiento, el párrafo inicial del artículo 83 Q. señala: ‘Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará’, lo que implica que sí está permitido poseer municiones; en efecto, el artículo 10 Bis de la ley de la materia establece: (lo transcribe). Por su parte, el aludido numeral 50 señala: (lo transcribe). Por otro lado, el artículo 77, fracción IV, de la precitada ley dice: (lo transcribe). Ahora bien, de la interpretación integral de los dispositivos antes transcritos, se itera, se deduce que sí está regulada la posesión de cartuchos, sancionada con prisión y multa, pero sólo en el caso de los que son para armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería para poseer en su domicilio y portar con licencia en cantidades mayores a las permitidas que señala el artículo 50 en cita, es decir, entre otras, las que se especifican en el referido numeral 10 de la ley de la materia, y que están comprendidos en la fracción I del artículo 83 Q. materia de análisis; en cambio, la lectura de la ley de que se trata y de su reglamento, no dice las cantidades de cartuchos que puedan poseerse, a que hace referencia la fracción I del artículo señalado con antelación, esto es, los que son para las armas ‘que están comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley’ (de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea), en el caso concreto, los especificados en el inciso b) del numeral y ley de que se trata, de entre los cuales se incluyen los cartuchos que son para las armas calibres .38" Super y .45", que en el caso concreto le aseguraron (veintidós) al ahora quejoso. Como antes se dijo, en la especie no existe dentro de lo expuesto en los preceptos antes analizados, el elemento material u objetivo del tipo, es decir, el que describa la cantidad máxima permitida de cartuchos, entre otros, a los calibres .38" Super y .45", motivo por el cual, si la ley en cita no prevé tal situación, es incorrecto que el Magistrado recurrente sostenga: ‘la ley y su reglamento no dicen las cantidades de cartuchos que podrían poseerse en el caso de las armas comprendidas en el inciso b) del artículo 11 de la misma ley especial, de lo que se concluye que los veinte cartuchos para las armas calibre .38" y .45" que se aseguraron al ahora quejoso, por el solo hecho de ser para las armas del uso exclusivo del Ejército, es suficiente para actualizar el tipo penal, complementado o no’, ya que es un argumento extraído por simple analogía, y ello vulnera la garantía de seguridad contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional que establece: (lo transcribe); además, lo dispuesto por el artículo 19 de la Carta Magna dice: (lo transcribe). Es indudable que ese error del legislador, al no establecerse un mínimo permitido de los cartuchos a que se ha hecho mención en este párrafo, es el que motiva el fallo que se revisa. En otro aspecto, adverso a lo que sostiene el Magistrado disconforme, la lectura del artículo 83 Q. en cita, no revela el elemento objetivo del tipo que invocó en sus consideraciones antes transcritas, relativo a que esa clase de cartuchos no está permitido por la ley a ninguna persona ajena a las Fuerzas Armadas, sea cual fuere su cantidad (en el caso concreto el ahora quejoso tenía veintiún cartuchos calibre .38" Super y uno más .45"). En otro orden, si bien es cierto es irregular la posesión de esas municiones, sin embargo, se itera, en la descripción del tipo complementado falta el elemento material u objetivo, consistente en la cantidad mínima o máxima permitida para poseer las municiones del calibre en comento, lo que imposibilita determinar si los veintidós cartuchos aludidos que poseía el ahora quejoso excedían o no de la cantidad máxima permitida."


De lo transcrito se emitió el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: III.2o.P.64 P

"Página: 714


"CARTUCHOS O MUNICIONES, POSESIÓN DE. CUANDO SE TRATA DE LOS DESTINADOS PARA LAS ARMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISOS DEL C) AL F), DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CONDUCTA DEBE CONSIDERARSE ATÍPICA, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO. En efecto, el artículo 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dice: ‘Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se les sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley.’. Del precepto antes transcrito, se puede afirmar que el delito en mención, es de los considerados o llamados ‘tipo complementado’, toda vez que está formado por un tipo fundamental ‘posesión de cartuchos’ al cual se le adicionan otros elementos, es decir, una circunstancia o peculiaridad diferente, como lo es el poseer cartuchos ‘en cantidades mayores de las permitidas’; por lo que para efectos de punición, el invocado artículo, en su fracción II, establece una sanción específica, cuando esa posesión de cartuchos o municiones sea para aquellas armas comprendidas en el artículo 11, con excepción de las establecidas en los incisos a) y b), de la referida ley; sin embargo, es inconcuso que ni en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su reglamento, ni en alguna otra ley, se contempla o prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para cumplimentar el tipo en comento, en especial, el relativo al elemento material u objetivo, consistente en ‘la cantidad máxima de cartuchos que puede poseer un particular para las armas prohibidas o de uso exclusivo del Ejército y Fuerzas Armadas’, para estar en aptitud legal de determinar cuándo se actualiza el tipo penal de que se habla, esto es, cuál es la cantidad mayor o superior a la permitida que pune la ley. Por ello, no puede quedar al prudente arbitrio del juzgador, determinar la cantidad máxima de cartuchos o municiones de armas prohibidas o de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando la propia ley no lo establece, pues de lo contrario, se estaría juzgando al gobernado por analogía o mayoría de razón, lo que no está permitido, de acuerdo a la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, prevista por el artículo 14 constitucional. Ahora bien, si el precepto en comento, en lo conducente, señala: ‘Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: ...’, ello implica entonces, que sí está permitido a los particulares poseer cartuchos o municiones, pero siempre que se trate de los destinados para las armas autorizadas a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio o portar con licencia, respectivamente, tal como lo disponen los artículos 9o. y 10 de la ley en mención, pero ello, con el requisito de que esa posesión o portación en su caso, no exceda de las cantidades mayores a las permitidas; en consecuencia, como el arábigo 10 Bis, de la citada legislación, establece: ‘La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas.’; de lo anterior se advierte que, efectivamente, los particulares tienen permitido poseer o portar cartuchos, limitados a las cantidades que para ello se precisan en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, dentro del cual no se comprenden o describen los destinados para las armas prohibidas o de uso exclusivo, por el contrario, dicho precepto se constriñe únicamente a señalar la cantidad máxima que los comerciantes en armas pueden vender a los particulares, entre las cuales, se itera, no se precisan las que son para las armas comprendidas en el artículo 11, incisos c) al f), de la referida ley; y al no haberlo legislado así el Congreso de la Unión, por error o no, tal circunstancia es ajena a todo gobernado que en tal hipótesis se encuentre; consecuentemente, dicha figura delictiva es incompleta y, por ende, atípica, hasta en tanto se legisle sobre ello.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO


"Amparo en revisión 187/99. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: L.H.M.A..


"Amparo en revisión 42/2000. 24 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.P.P.P.. Secretario: L.H.M.A..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 104/2001, pendiente de resolver en la Primera Sala."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales 121/2001 y 124/2001, promovidas, respectivamente, por ... y por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Primer Tribunal Unitario del citado circuito, en la parte conducente, consideró:


En la revisión principal número 121/2001.


"III. Los agravios antes transcritos son infundados. ... Ahora bien, al analizar las constancias aportadas al sumario, se advierte que en la foja cuarenta y dos del duplicado del proceso 14/2001, aparecen fedatados ministerialmente los cartuchos que fueron encontrados en el interior de la finca que habitaban los aquí recurrentes, entre dichos cartuchos se detallaron 678 (seiscientos setenta y ocho) cartuchos calibre .22" LR, de la marca R., todos de bala normal. El auto de formal prisión antes transcrito, consideró a los aquí recurrentes probables responsables en la comisión del delito de posesión de cartuchos previsto por el artículo 83 Q., fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en virtud de que consideró que los seiscientos setenta y ocho cartuchos calibre .22" encontrados en la finca donde habitaban los ahora inconformes, exceden de la cantidad permitida por el artículo 50 de la invocada ley. El a quo negó a los quejosos el amparo impetrado, con base en que consideró acreditados a plenitud los elementos del delito de posesión de cartuchos antes mencionado, lo que se estima correcto. Para efecto de determinar lo anterior, es menester analizar los artículos 9o., 10, fracción I, 10 Bis, 50, inciso a) y 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El artículo 9o. de la invocada legislación dispone: (lo transcribe). El artículo 10, en su fracción I, prevé: (lo transcribe). El artículo 10 Bis señala: (lo transcribe). El artículo 50 de la señalada legislación prevé: (lo transcribe). Por su parte, el artículo 83 Q., adicionado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, señala: (lo transcribe). Al analizar en forma correlacionada los transcritos dispositivos legales entre sí, para su aplicación al caso concreto se advierte, en lo que interesa, que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en sus artículos 9o. y 10 prevé, entre otras, como armas que pueden poseerse por los particulares, las pistolas, revólveres y rifles calibre .22", siempre y cuando por su sistema y funcionamiento sean cuando mucho semiautomáticos, no convertibles en automáticos o de ráfaga. Por su parte, el artículo 50, inciso a), de dicha legislación, que es el que interesa al caso concreto, establece una cantidad de hasta quinientos cartuchos calibre .22", que si bien es aplicable para los comerciantes conforme al texto literal de dicho dispositivo legal, lo cierto es que el transcrito artículo 10 Bis de la invocada ley remite a dicho numeral para determinar que el número de cartuchos ahí consignado es el permitido para ser poseído por los particulares. En consecuencia, el citado artículo 83 Q. adicionado en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, prevé como delito la posesión en cantidad mayor a la permitida de cartuchos calibre .22" entre otros, y para determinar cuál es la cantidad permitida para ser poseída por los particulares, es menester remitirse a lo dispuesto por los artículos 10 Bis, en relación con el 50 de la ley de la materia. De lo anterior se advierte que la interpretación que dan los recurrentes al citado artículo 50 es equivocada, ya que consideran que no es aplicable al caso concreto, porque según dicen se refiere a la venta de cartuchos y no a la posesión de éstos, lo que ocasiona que sea atípica la conducta que se les reprocha pues lo erróneo de tal conclusión estriba en que es resultado de una interpretación letrista e individual del citado dispositivo legal, cuando lo correcto es interpretarlo en armonía con lo que dispone el artículo 10 Bis de la misma ley, de lo que se concluye sin duda que sí existe determinación en el número máximo de cartuchos calibre .22", que pueden ser poseídos por los particulares. No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el argumento de los recurrentes en el sentido de que podrían acudir con varios comerciantes a comprar la cantidad máxima de cartuchos establecida en el mencionado artículo 50, sin que ello constituyera delito, puesto que claramente el artículo 10 Bis de la ley de la materia establece que el máximo de cartuchos de uso permitido para los particulares que podrá poseerse es el que señala el artículo 50, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas, es decir, que no queda lugar a dudas de que la cantidad máxima que puede poseer un particular de cartuchos calibre .22", es de quinientos cartuchos conforme a lo establecido en el dispositivo legal invocado en último término, de tal suerte que si el activo incurriera en la conducta de adquirir esa cantidad máxima de cartuchos en varios establecimientos comerciales, voluntariamente se incurriría en un plano de ilicitud, en infracción al citado artículo 83 Q., con lo que se haría acreedor a la sanción correspondiente. De lo que se colige que no es la adquisición de cartuchos el parámetro para determinar la ilegalidad de la conducta reprochada, como equivocadamente lo interpretaron los inconformes, sino la cantidad de cartuchos que se tengan en posesión, puesto que si se hacen diversas adquisiciones de cartuchos como proponen los recurrentes y no se rebasa el máximo permitido por la ley, no existe ilegalidad en la conducta. Para mejor ilustración cabe destacar los motivos expuestos para justificar la iniciativa de reformas que concluyó con el decreto publicado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, entre otras, se estableció el tipo penal en estudio; para ello se estima pertinente transcribir, en lo que interesa, dicha iniciativa de reformas, que es del tenor literal siguiente: ‘Exposición de motivos. Fecha de publicación: 12/24/98. Disposición legal: Decreto. Periódico Oficial: 19-I. Entidad: Secretaría de la Defensa Nacional. Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 10 de diciembre de 1998. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión. Presentes. (la transcribe)."


En la revisión principal número 124/2001.


"V. Los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos son infundados. ... Contrariamente a lo argumentado por los impetrantes, la posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo sí es punible, no obstante que el numeral 83 Q., fracción I, hable de ‘cantidades mayores a las permitidas’. En estricta hermenéutica jurídica, el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos para aquellas armas que son de uso reservado para las fuerzas castrenses, es decir, no señaló cantidades de los aludidos cartuchos de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de armas reservadas se consideran constitutivas de delito cuando se ejecute por quien no sea miembro de tales corporaciones, es decir, no existe autorización a ese respecto y, por tanto, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes, con la salvedad establecida en el último párrafo del artículo 11 de la ley de la materia, cuyo análisis es ocioso, al no encontrarse los justiciables en alguna de las hipótesis previstas en tal dispositivo legal. Así las cosas, la posesión de cartuchos no constituye una conducta atípica, porque al estar prohibida la tenencia y portación de armas de uso exclusivo del Ejército, cualquier posesión que se ejecute respecto de cartuchos para las mismas, sin importar el número, se adecua, lógica y congruentemente, como en el caso, a los supuestos del numeral 83 Q., fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la regulación en cita. Para arribar a la anterior conclusión, es menester analizar los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. El artículo 9o. de la invocada legislación dispone: (lo transcribe). El artículo 10 de la misma legislación prevé: (lo transcribe). El artículo 10 Bis señala: (lo transcribe). El artículo 11 establece: (lo transcribe). El numeral 50 de la propia ley señala: (lo transcribe). El artículo 77 en sus fracciones I y IV prevé, en lo conducente: (lo transcribe). Por su parte, el artículo 83 Q., adicionado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, señala: ‘Artículo 83 Q..’ (lo transcribe). La interpretación sistemática de las transcritas disposiciones, pone de relieve que en ambas fracciones del artículo 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues en su fracción I contempla aquéllos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11, mientras que en la fracción II comprende los relativos a las armas de los incisos c) al e), en ambos casos en relación con el inciso f) del citado numeral 11, independientemente de su cantidad, porque su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no para particulares, pues de poseerlos estos últimos, como se dijo, sea cual fuere la cuantía, la posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de tales corporaciones castrenses. Como sucede con las armas también reservadas para esos cuerpos militares. El transcrito artículo 50 habla de quinientos cartuchos calibre .22", que son para armas permitidas, y de doscientos cartuchos para las otras armas permitidas, obviamente las señaladas en los artículos 9o. y 10 de la ley de la materia, pero no de aquellos que sirven para las armas de uso exclusivo de los militares referidos en el numeral 11, incisos a) al f), por lo que es inaplicable al caso tal dispositivo legal. De admitir la interpretación contraria se llegaría al absurdo de permitir que un particular poseyera impunemente cualquier cantidad de cartuchos para arma de uso prohibido, bajo el pretexto de que el legislador no estableció el máximo permitido para su posesión por los particulares, lo cual iría en contra de los más elementales principios de la lógica jurídica y de lo tipificado por el legislador en el precepto 83 Q. en cita. Sentado lo anterior, cabe concluir que si los cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales son poseídos por quienes no son miembros de alguna de esas instituciones, resulta intrascendente establecer si ese tipo de municiones y cartuchos de uso exclusivo excedían o no de cantidades mayores a las permitidas, porque para los particulares se encuentra prohibida absolutamente su posesión, habida cuenta que se trata de objetos que son de uso reservado para las fuerzas castrenses del país. En consecuencia, los cartuchos destinados para las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales son de posesión prohibida para los particulares, al ser la restricción absoluta, lo cual se advierte también en la parte final de las fracciones III y V del diverso artículo 10 de la ley de la materia. Lo anterior debe entenderse así, aun cuando el tipo penal aplicable contenga la señalada expresión en ‘cantidades mayores a las permitidas’ pues, se insiste, la posesión de los cartuchos para armas de uso exclusivo no está permitida por el solo hecho de ser de los utilizados en exclusiva por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, atento lo dispuesto por el transcrito numeral 11, incisos a) al f). No está por demás señalar que el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, también se refiere únicamente a los cartuchos y municiones para las armas de fuego que puedan poseerse o portarse lícitamente por particulares, no así los requeridos por las armas de uso exclusivo que, se insiste, no son permitidos. En las condiciones apuntadas, son infundados los conceptos de violación que se hacen consistir en que la conducta de los quejosos es atípica en cuanto al delito en estudio. ... No se soslaya que, en el caso, los impetrantes invocaron el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que a continuación se transcribe: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: III.2o.P.64 P. Página: 714. -CARTUCHOS O MUNICIONES, POSESIÓN DE. CUANDO SE TRATA DE LOS DESTINADOS PARA LAS ARMAS COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 11, INCISOS DEL C) AL F), DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CONDUCTA DEBE CONSIDERARSE ATÍPICA, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.’ (la transcribe)."


De lo anterior se emitió el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: III.1o.P.42 P

"Página: 1264


"CARTUCHOS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS FUERZAS CASTRENSES DEL PAÍS. POSESIÓN TRATÁNDOSE DE PARTICULARES. La posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo sí es punible, no obstante que el numeral 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos hable de ‘cantidades mayores a las permitidas’. En estricta hermenéutica jurídica, debe interpretarse que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer cartuchos, para aquellas armas que son de uso reservado para las fuerzas castrenses, es decir, no señaló cantidades de los aludidos cartuchos de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de armas reservadas, se consideran constitutivas de delito cuando se ejecuten por quien no sea miembro de tales corporaciones. Así las cosas, cualquier posesión que se ejecute respecto de cartuchos para las armas de uso reservado, sin importar el número, se adecua, lógica y congruentemente, a los supuestos del numeral 83 Q., fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la regulación en cita. Para arribar a la anterior conclusión es menester analizar los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. La interpretación correlacionada y sistemática de dichos artículos pone de relieve que en ambas fracciones del invocado artículo 83 Q., se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, pues en su fracción I contempla aquéllos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11, mientras que en la fracción II, comprende los relativos a las armas de los incisos c) al e), en ambos casos en relación con el inciso f) del citado numeral 11, independientemente de su cantidad, porque su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no para particulares, pues de poseerlos estos últimos, como se dijo, sea cual fuere la cuantía, la posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de tales corporaciones, como sucede con las armas también reservadas para esos cuerpos militares. De admitir la interpretación contraria, se llegaría al absurdo de permitir que un particular poseyera impunemente cualquier cantidad de cartuchos para armas de uso reservado a las fuerzas militares del país, bajo el pretexto de que el legislador no estableció el máximo permitido para su posesión por los particulares, lo cual iría en contra de los más elementales principios de la lógica jurídica y de lo tipificado por el legislador en el precepto 83 Q. en cita. Sentado lo anterior, cabe concluir que si los cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales son poseídos por quienes no son miembros de alguna de esas instituciones, resulta intrascendente establecer si exceden o no de ‘cantidades mayores a las permitidas’, porque para los particulares se encuentra prohibida absolutamente su posesión. En consecuencia, los cartuchos destinados para las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, son de posesión prohibida para los particulares, al ser la restricción absoluta, lo cual se advierte también en la parte final de las fracciones III y V del diverso artículo 10 de la ley de la materia. Lo anterior debe entenderse así, aun cuando el tipo penal aplicable contenga la señalada expresión en ‘cantidades mayores a las permitidas’, pues, se insiste, la posesión de los cartuchos para armas de uso exclusivo no está permitida, por el solo hecho de ser de los utilizados en exclusiva por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 124/2001. 5 de julio de 2001. Mayoría de votos. Disidente: A.G.C.P.. Ponente: L.L.M.. Secretario: G.B.L.M..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 104/2001, pendiente de resolver en la Primera Sala."


SEXTO. Es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo en revisión destacados en los considerandos precedentes, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto. Sobre el tema resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


De lo transcrito se verifica que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales 187/99 y 42/2000, sostuvo el criterio referente a que es atípica, por ausencia de uno de los elementos del tipo, esto es, el material u objetivo del delito de posesión de municiones de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso c) y 83 Q., fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al no estar previsto en dicha ley la cantidad máxima de cartuchos que se pueden poseer, toda vez que el hecho de que el particular posea cartuchos en cantidades mayores de las permitidas, y para efectos de punición, el artículo 83 Q., fracción II, establece una sanción para todas aquellas armas comprendidas en el artículo 11, incisos c) al f); sin embargo, ni en dicha ley ni en su reglamento se prevé la circunstancia o peculiaridad necesaria para cumplimentar el tipo, ya que en ningún precepto se contempla lo relativo a la cantidad de cartuchos de armas prohibidas que puede poseer un particular, para así estar en aptitud de determinar cuándo se actualiza el tipo de que se trata, esto es, cuál es la cantidad mayor a la permitida que pune la ley.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 124/2001, sostuvo el criterio relativo a que la posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo con independencia de la cantidad sí es punible, ya que al estar prohibida la tenencia y portación de armas de uso exclusivo del Ejército, cualquier posesión que se ejecute respecto de cartuchos para las mismas, sin importar el número, se adecua, lógica y congruentemente, a los supuestos del numeral 83 Q., fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b), c) y f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Finalmente, el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver la revisión principal 121/2001, en la parte que interesa, sostuvo el criterio relativo a que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en sus artículos 9o. y 10 prevé, entre otras, como armas que pueden poseerse por los particulares, las pistolas, revólveres y rifles calibre .22", siempre y cuando por su sistema y funcionamiento sean cuando mucho semiautomáticos, no convertibles en automáticos o de ráfaga, y que se establece una cantidad de hasta quinientos cartuchos calibre .22", que si bien es aplicable para los comerciantes conforme al texto literal de dicho dispositivo legal, que el artículo 10 Bis de la invocada ley remite al diverso numeral 50 para determinar que el número de cartuchos ahí consignado es el permitido para ser poseído por los particulares y, por tanto, el artículo 83 Q. prevé como delito la posesión en cantidad mayor a la permitida de cartuchos calibre .22", entre otros.


De lo anterior se advierte que sí existe discrepancia de criterios respecto a lo resuelto por los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito, esto es, el Segundo al resolver las revisiones principales 187/99 y 42/2000 y el Primero al pronunciarse en la revisión principal 124/2001, respectivamente, al determinar que el delito de posesión de municiones de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, sí es punible.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, se desprende que el punto de contradicción a resolver es si la posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, es o no punible, en términos de la ley respectiva; es de transcribir los artículos conducentes de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que son del tenor siguiente:


"Artículo 8o. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 9o. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I.P. de funcionamiento semiautomático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II.P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


(Reformada, D.O. 8 de febrero de 1985)

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


(Reformada, D.O. 8 de febrero de 1985)

"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


(Reformado, D.O. 8 de febrero de 1985)

"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


(Adicionado, D.O. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 10 Bis. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.


"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.


(Reformado, D.O. 8 de febrero de 1985)

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las Fuerzas Armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


(Reformado, D.O. 8 de febrero de 1985)

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


"Artículo 50. Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:


"a) Hasta 500 cartuchos calibre .22".


"b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.


"c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.


"d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.


"El reglamento de esta ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona."


(Reformado, D.O. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días multa:


"I.Q. posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"II.Q. posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado;


"III.Q. infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. En este caso, además de la sanción, se asegurará el arma, y


"IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta ley.


"Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía."


(Adicionado, D.O. 24 de diciembre de 1998)

"Artículo 83 Q.. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:


"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9o., 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y


"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."


De una interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se pone de manifiesto que en las fracciones del último artículo se tipifica la posesión de cartuchos para aquellas armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, toda vez que en su primera fracción se contempla el número de cartuchos para las armas descritas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley de la materia, mientras que en la fracción II se comprenden los relativos a las armas de los incisos c) al e) y, en ambos casos, independientemente de su cantidad, su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, o bien, para aquellas personas que tengan autorizada la misma de manera individual, en términos del último párrafo del mencionado artículo 11.


En efecto, del contenido de los artículos transcritos, el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como cartuchos para las mismas, esto es, no señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, precisamente porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas, se consideran constitutivas de delito cuando son llevadas a cabo por quien no pertenece al Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y si no existe autorización a este respecto, tampoco lo puede haber para poseer los cartuchos correspondientes.


De lo anterior se desprende que los particulares no pueden legalmente poseer tales cartuchos, pues de existir dicha posesión, ésta sería ilícita, ya que sólo les está permitida a las Fuerzas Armadas, o a quien tenga autorización expresa por parte del secretario de la Defensa Nacional.


Por ello, si se admitiera que existe permiso para que los particulares puedan poseer cualquier cantidad de cartuchos para armas de uso prohibido, bajo el argumento de que el legislador no lo tipificó, va en contra de los principios que se plasmaron en las reformas que concluyeron con el decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, entre otras, se estableció el tipo penal en estudio.


De lo anterior se aprecia claramente, por una parte, el interés para establecer acciones legales tendientes a erradicar la comisión de conductas delictivas, particularmente aquellas que se cometen con violencia y, por la otra, el reformar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, estableciendo la sanción para la posesión de cartuchos para armas de uso prohibido por parte de los particulares. Tal como quedó reflejado en el contenido del artículo 83 Q. de la mencionada ley.


Es válido concluir que, en el caso, resulta intrascendente establecer si la posesión de cartuchos para armas de uso prohibido excede de las cantidades permitidas, en tratándose de quienes cuentan con autorización por parte de la Secretaría de la Defensa, esto en virtud de que para los particulares se encuentra absolutamente vedada dicha posesión, lo cual se ve reforzado si se relaciona con el artículo 50 del ordenamiento legal en cuestión, el cual dispone las cantidades máximas de cartuchos que podrán ser vendidos a los particulares y que sólo son para las armas de uso autorizado, por ende, los cartuchos para armas reservadas a las corporaciones castrenses se encuentran fuera del comercio y toda posesión que se actualice sobre ellos deviene en ilegal y debe sujetarse a las sanciones señaladas en el referido artículo 83 Q..


A mayor abundamiento, el artículo 10 Bis, única disposición en la citada ley que regula la posesión de cartuchos, sólo se refiere a los de las armas de uso permitido a los particulares; por tanto, resulta lógico que la misma ley no prevea el supuesto de la tenencia de cartuchos para armas prohibidas, ya que ello encerraría en sí mismo una contradicción al permitir dicha posesión de cartuchos por una parte y, por la otra, prohibir la tenencia de las armas a que corresponden los mencionados cartuchos.


Así, el criterio que debe prevalecer es el relativo a que la posesión de cartuchos por particulares para armas de uso exclusivo sí es punible, y si bien el numeral 83 Q., fracción I, habla de cantidades mayores a las permitidas no en forma gramatical sino sistemática, esto es, partiendo de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe el uso de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea a los particulares, como consecuencia necesaria los cartuchos que resultan accesorios a dichas armas también y, por ende, cualquier cantidad resulta punible sin que pueda estimarse, en este caso, como aplicable la expresión contenida en el artículo 83 Q. de "cantidades mayores a las permitidas", pues es evidente que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida; estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los particulares, y toda vez que, como ya se dijo, si el legislador prohíbe terminantemente la tenencia de dicho tipo de armas a los particulares, por vía de consecuencia los cartuchos de las mismas corren la misma suerte, esto es, resulta punible la tenencia de cualquier cantidad de cartuchos pertenecientes a las armas de uso exclusivo para el Ejército y Fuerza Armada.


Por tanto, es claro que el legislador precisó qué armas son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, igual razón se establece para los cartuchos de uso exclusivo que se poseen por quienes no son miembros de alguna de esas instituciones, por lo que resultaba intrascendente establecer si ese tipo de municiones y cartuchos de uso exclusivo excedían o no de "cantidades mayores a las permitidas", porque para los mismos no estableció permiso ni en cantidad mínima ni máxima, atento lo dispuesto por los artículos 10 Bis y 50, que regulan lo referente a "para armas permitidas", no así de los destinados para las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, pues respecto de éstos, al ser la restricción absoluta la autorización no existe, lo cual se corrobora con lo dispuesto en la parte final de las fracciones III y V del artículo 10 de la ley en estudio.


Por consiguiente, es claro que en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se tipifica la posesión de municiones y cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo, en razón de que su fracción I regula aquéllos para las armas que se mencionan en los incisos a) y b), y la fracción II comprende los relativos a las armas precisados en los incisos c) al e), todos en relación con el inciso f) del artículo 11, independientemente de la cantidad, en razón de que su tenencia únicamente está permitida para los miembros de las fuerzas castrenses, no a los particulares, ya que de poseerlos estos últimos, sin importar la cuantía, su posesión es ilícita por el solo hecho de ser de uso exclusivo de las corporaciones castrenses.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Q. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado. Esto es así, porque si bien en la ley no se señaló cantidad alguna para la posesión de los cartuchos correspondientes a las armas de uso exclusivo, ello fue, precisamente, porque las diversas conductas de posesión o portación de este tipo de armas se consideran constitutivas de delito cuando se llevan a cabo por quien no pertenece a los institutos armados, por lo que si no existe autorización a este respecto, tampoco puede haberla para poseer los cartuchos correspondientes. No es óbice a lo anterior, el que la fracción I del referido numeral 83 Q. se refiera a la expresión "cantidades mayores a las permitidas", pues ello no debe entenderse en forma gramatical, sino de manera sistemática, esto es, si se parte de la premisa de que el legislador expresamente prohíbe la posesión o portación de armas reservadas para el uso exclusivo de las instituciones castrenses a los particulares, es evidente que la posesión de los cartuchos, que resultan accesorios a dichas armas, también está prohibida y, por ende, la tenencia de cualquier cantidad de ellos resulta punible, además de que tal expresión se refiere a cartuchos pertenecientes a armas permitidas a los particulares en términos del artículo 50 de la ley referida. Estimar lo contrario llevaría a la conclusión errónea de que existe autorización para contar con cartuchos para armas que están expresamente prohibidas para los particulares.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las revisiones principales 187/99 y 42/2000, y el Primero de la misma materia y circuito, al resolver la revisión principal 124/2001, en términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.




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