Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 512
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 103/2001
Número de registro7572
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: G.M.O.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Al resolver el juicio de amparo directo número 373/2000, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"En contra de la sentencia referida, el quejoso que aparece con la calidad de agraviado en el proceso penal del que deriva la sentencia de primera instancia, expresa en términos generales las inconformidades siguientes: Que la sentencia reclamada infringe en contra del quejoso las garantías de seguridad jurídica y legalidad, y se aplican inexactamente los artículos 34, fracciones I, II y III, del Código Penal; 122, 125 y 131 del código procesal penal; que la autoridad responsable, al fijar el monto por concepto de daños y perjuicios en contra del sentenciado, no analizó debidamente los medios de prueba aportados y que obran en el expediente principal.-Por otra parte, resulta pertinente señalar que los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ... b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.’.-‘Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanan del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.’.-De la interpretación relacionada de los numerales transcritos, se debe concluir que el ahora quejoso carece de legitimación en el caso concreto para intentar la vía constitucional de que se trata, en especial para combatir la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, porque del análisis de los argumentos que se vierten para controvertirla y los resolutivos que norman la decisión de dicha autoridad se puede convenir que dicho fallo no queda comprendido en alguna de las hipótesis que exigen los dispositivos que se transcriben, para que se actualice la legitimación del ofendido para acudir ante un órgano de control constitucional en demanda de la protección de la Justicia Federal, pues para ello debe acreditarse, no sólo que comparece a la vía constitucional en defensa de derechos patrimoniales vinculados con la comisión de determinado delito, sino además se deben actualizar dos extremos que hagan patente su interés jurídico; el primero, que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen de un incidente de reparación del daño o de una responsabilidad civil, supuestos que no se actualizan, porque el acto que se combate no proviene de actos que emanen de un incidente de reparación de daño o de una responsabilidad civil, sino que se trata de una sentencia pronunciada en segunda instancia, donde si bien se condena al pago de la reparación del daño a favor del agraviado J.L.M.; sin embargo, tal derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, está limitado a los actos que emanen del incidente de reparación del daño, razón por la cual no se da el supuesto contemplado en los preceptos transcritos en líneas anteriores.-También resulta procedente promover el juicio de amparo tratándose del agraviado en un procedimiento penal, contra actos surgidos dentro de ese juicio relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que sean afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, extremos que tampoco se surten en el caso concreto, porque de acuerdo con la sentencia que se reclama, de ella no se advierte que se surta la hipótesis antes anotada, es decir, que se controviertan actos surgidos dentro del juicio penal en relación con el aseguramiento de objetos que tengan que ver inmediata y directamente con el delito o bienes que se encuentren afectos a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, ya que al no darse estas hipótesis, no se actualiza la legitimación contemplada en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, ambos de la Ley de Amparo, para que fuera procedente el juicio de garantías intentado por J.L.M., por no actualizarse la afectación a su interés jurídico con la sentencia que se reclama.-En lo conducente, se invoca como apoyo de la consideración la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 289 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del Tomo XI, del mes de junio de 1993, que dice: ‘OFENDIDO, ACTOS QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL AMPARO POR EL.’ (la transcribe).-No es obstáculo para lo hasta aquí considerado, que en los argumentos que vierte el quejoso, especialmente en el segundo concepto de violación, impugne la sentencia de segunda instancia en lo referente a las consideraciones que vierte la responsable, respecto a la procedencia del monto que debe cubrir el sentenciado al hoy quejoso como pago de reparación del daño, por considerar que no se tomó en cuenta la inspección realizada por el Ministerio Público y el dictamen emitido por el perito R.R.M., porque ni aun en ese supuesto se justifica el derecho de controvertir la resolución, porque la misma no proviene de actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 10 de la Ley de Amparo; máxime que del análisis global de los conceptos de violación propuestos por el peticionario del amparo, se advierte que, en esencia, lo que el quejoso pretende es que se valoren las pruebas existentes en el juicio natural, para que se agrave la responsabilidad penal del sentenciado pues, incluso, se alude a que la responsable debió aumentar la pena impuesta, aspecto que no puede combatir, porque carece de legitimación para ello, tanto en los aspectos relativos a la existencia de la responsabilidad penal, así como de la diversa consecuencia jurídica relativa a la individualización de la pena, pues en tales aspectos el ofendido únicamente es coadyuvante del titular de la acción penal, esto es, del representante social."


TERCERO.-Al resolver la improcedencia penal número 35/93, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"TERCERO.-Los agravios son infundados.-En efecto, la quejosa argumenta que la autoridad responsable confirmó la sentencia del Juez de primera instancia, sin haber analizado sus agravios y mucho menos el alcance y prerrogativas que le otorga la legislación común, concretándose sólo al estudio de los agravios expresados por el Ministerio Público, es decir, no emitió su resolución de manera imparcial; que tampoco valoró las pruebas de su parte para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado; que en el proceso fue representada por el Ministerio Público, debido a su carácter de ofendida en el delito de despojo y al producirse perjuicio en su patrimonio, indudablemente se vio afectado su interés jurídico, que lo constituye la preservación de sus derechos de posesión, violándose así el artículo 4o. de la Ley de Amparo, porque tiene el carácter de parte conforme al artículo 5o., como ofendida del delito de despojo y por tener derecho a la reparación del daño y para exigir la responsabilidad civil correspondiente.-Lo anterior es infundado, tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, no tienen legitimación para impugnar en amparo un fallo absolutorio dictado a favor del inculpado, como ocurre en el presente caso.-Cierto es que de acuerdo con lo previsto por el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito tienen el carácter de parte en el juicio de garantías que se haya promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; pero el juicio únicamente podrá ser intentado contra actos que se originen en el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, o bien, contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, por disponerlo así, expresamente, el artículo 10 del ordenamiento legal en consulta.-Sin embargo, tales hipótesis no tienen lugar cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo de primer grado en el que se absolvió al acusado, y que confirma dicha determinación, porque la ley no permite a los ofendidos impugnar lo referente a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, puesto que el legislador no pretende auspiciar sentimientos de venganza y ha dejado para el Ministerio Público como facultad exclusiva (artículo 21 constitucional) el ejercicio de la acción penal, resulta lógico que el ofendido carezca de dicha acción y, por consiguiente, que en relación con los juicios de amparo en materia penal en que el ofendido no sea precisamente el quejoso, sólo le asista el derecho a comparecer, como tercero perjudicado, en defensa de sus derechos patrimoniales vinculados con el delito y, por tanto, el juicio de amparo que en tales casos se intenta es improcedente porque no existe afectación a los intereses jurídicos del quejoso. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 1224, consultable en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1988, que dice: ‘OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.-Es improcedente el amparo solicitado por el ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, ya que en tal caso el reclamante no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; y, por lo tanto, considerando que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, el juicio constitucional debe sobreseerse con fundamento en los artículos 74, fracción III, y 73, fracción V y XVIII de la mencionada Ley de Amparo.’."


La resolución dio motivo a la tesis siguiente:


"OFENDIDO. ACTOS QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL AMPARO POR EL.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 5o. fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, tienen el carácter de parte en el juicio de garantías que se haya promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o de responsabilidad; pero el juicio únicamente podrá ser intentado contra actos que se originen en el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, o bien contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, por disponerlo así expresamente el artículo 10 del ordenamiento legal citado. Así, es claro que tales hipótesis no tienen lugar cuando el acto reclamado lo constituye la sentencia de segunda instancia que confirma la absolución del acusado, porque la ley no permite a los ofendidos impugnar lo referente a la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, puesto que el legislador no pretende auspiciar sentimientos de venganza y ha dejado para el Ministerio Público, como facultad exclusiva (artículo 21 constitucional), el ejercicio de la acción penal, resulta lógico que el ofendido carezca de dicha acción y, por consiguiente que en relación con los juicios de amparo en materia penal en que el ofendido no sea precisamente el quejoso, sólo le asista el derecho a comparecer, como tercero perjudicado, en defensa de sus derechos patrimoniales vinculados con el delito; por tanto, el juicio de amparo que en tales casos se intente es improcedente porque no existe afectación a los intereses jurídicos del quejoso.-Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.-Improcedencia 35/93. M.G.F.O.. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: J.A.S.P.."


CUARTO.-Al resolver el juicio de amparo directo número 1454/97, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO.-Antes de emprender el estudio de los conceptos de violación que se proponen, es conveniente dejar establecido que M.H.E.N. tuvo el carácter de ofendida dentro de la causa penal 238/97 del Juzgado Tercero Penal de A., A., seguida en contra de ... por los delitos de allanamiento de morada y lesiones dolosas.-En virtud de lo anterior y aun cuando no existe cuestionamiento alguno en relación con la legitimación para ocurrir al amparo, cabe decir que la quejosa se encuentra facultada al efecto, por las razones siguientes: El artículo 32, fracción I, del Código Penal para la entidad federativa acabada de mencionar, previene que tiene derecho a la reparación del daño, el sujeto pasivo del hecho delictivo.-A su vez, el artículo 35 del ordenamiento invocado establece que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, con el que podrán coadyuvar el sujeto pasivo del hecho delictivo, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.-Por su parte, este último ordenamiento en su artículo 341, estatuye: ‘Tiene derecho de apelar el Ministerio Público, el vinculado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el Juez de primera instancia, como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarlo.’.-Ahora bien, aun cuando en el caso y según lo estatuido por el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de A., atento la cuantía del negocio en contra de la sentencia definitiva de primera instancia no procede el recurso de apelación, de todas maneras, conforme a las disposiciones penales antes invocadas, es incuestionable que el ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a perjuicios, se encuentran plenamente legitimadas para actuar en la causa y en la alzada, cuando proceda, pero sólo en lo concerniente a esa cuestión y que pudiera afectar el derecho a la reparación del daño o a perjuicios.-En relación con lo anterior, el artículo 20, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a recibir asesoría jurídica; a que se satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y los demás que señalen las leyes.-Claramente se desprende que el derecho de la víctima o el ofendido a la reparación del daño, constituye una garantía individual distinta a la de coadyuvancia con el representante social y a las demás a que se refiere el apartado constitucional en cita, por lo que la violación a ese derecho es susceptible de reclamarse a través del juicio de garantías, aun cuando de conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, tal derecho esté limitado a los actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil y a los surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la indicada reparación o a la responsabilidad civil pues, por un lado, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, reconoce el carácter de parte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño y, por otro, porque como se dijo, de conformidad con el último párrafo del artículo 20 constitucional, está reconocido como garantía individual el derecho a la reparación del daño a favor de la víctima del delito y de las personas que, conforme a la ley, tengan ese derecho, por lo que debe concluirse que éstas se encuentran legitimadas para instar el juicio de amparo contra las sentencias dictadas en el proceso penal respectivo, si consideran que la parte de la resolución que decidió sobre el tópico referido, afectan ese derecho.-Bajo esa perspectiva, la víctima o el ofendido pueden promover el juicio de garantías con la limitante apuntada, como sucede en la especie, en que el único concepto de violación propuesto se dirige a impugnar este aspecto de la sentencia reclamada y que resulta fundado."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis siguiente:


"OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO CON DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.-El artículo 20, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a recibir asesoría jurídica; a que se satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, y los demás que señalen las leyes. Del contenido del párrafo indicado, claramente se desprende que el derecho de la víctima o el ofendido a la reparación del daño constituye una garantía individual distinta a la de coadyuvancia con el representante social y a las demás a que se refiere el apartado constitucional en cita, por lo que la violación a ese derecho es susceptible de reclamarse a través del juicio de garantías, aun cuando de conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, tal derecho esté limitado a los actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, y a los surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la indicada reparación o a la responsabilidad civil, pues, por un lado, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo reconoce el carácter de parte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño y, por otro, porque como se dijo, de conformidad con el último párrafo del artículo 20 constitucional, está reconocida como garantía individual en favor de la víctima del delito y del ofendido, el derecho a la reparación del daño, por lo que debe concluirse que éstas se encuentran legitimadas para instar el juicio de amparo contra las sentencias dictadas en el proceso penal respectivo, si consideran que la parte de la resolución que decidió sobre el tópico referido afecta ese derecho.-Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.-Amparo directo 1454/97. M.H.E.N.. 8 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretario: C.M.A.S.."


QUINTO.-Al resolver el juicio de amparo DP. 494/88, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo conducente, sostuvo:


"SEXTO.-Es fundado el concepto de violación hecho valer.-Antes de resolver la cuestión planteada, es menester precisar que el estudio sobre el cuerpo del delito de fraude, así como la responsabilidad penal de ... no ocuparán nuestra atención en el cuerpo de la parte considerativa de esta sentencia, debido a que es materia de análisis en el diverso juicio de amparo directo número 416/88, promovido por el acusado ... ante este propio tribunal, por lo que únicamente el fallo se ocupará de analizar el aspecto de la reparación del daño de la sentencia pronunciada por la Sala responsable al resolver el toca de apelación número 1131/87, lo cual obedece al contenido de los artículos 5o. y 10 de la Ley de Amparo, que faculta al ofendido, en tratándose de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, a promover, como en el caso concreto, el juicio constitucional cuando estime que tiene derecho a la satisfacción de la pena pecuniaria de referencia. Además, es indispensable dejar plenamente establecido que como este tribunal advierte que se actualiza una infracción a las reglas que norman la apreciación de las pruebas por parte de la Sala responsable, se ve obligado a sustituirse a dicha autoridad judicial, con objeto de examinar las conducentes y reparar la violación de garantías del ofendido F.G.C., aquella facultad que está reservada exclusivamente a la autoridad de mérito, este órgano de control constitucional la ejerce con fundamento en la tesis jurisprudencial número 203, visible a fojas 445 del tomo correspondiente a la Primera Sala del más Alto Tribunal de la República, aparecida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dice: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO.’."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO, LEGITIMACIÓN DEL OFENDIDO PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA SENTENCIA QUE CONDENA A LA.-En el aspecto relativo a la reparación del daño, de acuerdo con el texto vigente de los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el ofendido, en tratándose de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, tiene legitimación activa para promover el juicio constitucional contra la sentencia definitiva condenatoria dictada al acusado, cuando estime que la pena pública de referencia, prevista en el artículo 34 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, que se impuso al sentenciado en el fallo de mérito, no se encuentra apegada a derecho, al resultar evidente que de ser cierto esto último, la resolución reclamada en este aspecto patrimonial, sí afecta los intereses jurídicos del ofendido que comparece como quejoso en el juicio de garantías respectivo. En otras palabras, impedir el ejercicio de la vía constitucional al ofendido para obtener su derecho a la reparación del daño, estaría en franca oposición con el espíritu del legislador plasmado en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Fundamental, que establece textualmente que ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’.-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.-Amparo directo 494/88. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.D.C.. Secretario: A.E.E.Á.."


SEXTO.-Con excepción del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta los mismos elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene, en esencia, que el ofendido o víctima del delito que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrá promover amparo contra actos que emanen de un incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil.


Es decir, que tratándose de resoluciones distintas de las pronunciadas en un incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, el ofendido o la víctima del delito carecen de legitimación para impugnarlas, porque el derecho que les asiste está limitado en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, a los actos que emanen del incidente de reparación del daño o a la responsabilidad civil y de no tratarse de un caso así, no se actualiza la legitimación contemplada en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, ambos de la Ley de Amparo.


Conviene precisar que el acto analizado por este tribunal es una sentencia de segunda instancia, en la que, entre otras cosas, se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño por la cantidad de $645.00 (seiscientos cuarenta y cinco pesos), a favor del quejoso; y que en los conceptos de violación el promovente del juicio combate el monto establecido por concepto de daños.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Tercer Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, afirman algo distinto:


"... El derecho de la víctima o el ofendido a la reparación del daño, constituye una garantía individual distinta a la de coadyuvancia con el representante social y a las demás a que se refiere el apartado constitucional en cita, por lo que la violación a ese derecho es susceptible de reclamarse a través del juicio de garantías, aun cuando de conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley de Amparo, tal derecho esté limitado a los actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil y a los surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la indicada reparación o a la responsabilidad civil pues, por un lado, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, reconoce el carácter de parte al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño y, por otro, porque como se dijo, de conformidad con el último párrafo del artículo 20 constitucional, está reconocido como garantía individual, el derecho a la reparación del daño a favor de la víctima del delito y de las personas que, conforme a la ley, tengan ese derecho, por lo que debe concluirse que éstas se encuentran legitimadas para instar el juicio de amparo contra las sentencias dictadas en el proceso penal respectivo, si consideran que la parte de la resolución que decidió sobre el tópico referido afectan ese derecho. ..."


En todos los casos analizados por los tribunales que intervienen en este expediente (excepción hecha del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito) se trata de resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro de un proceso penal, distintas de las emitidas en el incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil; y en todos ellos, además, los promoventes del amparo consideran que dichas resoluciones afectan el derecho que les asiste a obtener la reparación del daño, porque hubo pronunciamiento expreso sobre ese aspecto.


Las disposiciones jurídicas que se analizaron son las mismas, pues se trata de los artículos 20 constitucional; 5o., fracción III, inciso b) y 10 de la Ley de Amparo.


Como se advierte, se trata de una misma cuestión jurídica, legitimación del ofendido o víctima del delito para acudir a juicio de amparo, en tratándose de resoluciones dictadas en un proceso penal que afectan el derecho que tienen a la reparación del daño ocasionado con motivo de la comisión de un delito, analizada a la luz de las mismas disposiciones legales, con base en los mismos elementos de análisis, que llevó a los tribunales involucrados a sustentar posturas opuestas.


Es así que se encuentran satisfechos todos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


Apoya esta consideración la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe con sus respectivos datos de consulta:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SÉPTIMO.-En cambio, como se anunció, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no pugna con ninguno de los criterios que sustentan los demás tribunales, debido a que el caso por él analizado contiene una hipótesis distinta.


Así es, en la resolución pronunciada por este órgano colegiado, que dio origen a la tesis transcrita en esta ejecutoria y que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito afirma compartir; el acto reclamado es una sentencia que absuelve al acusado y en ella, desde luego, no existe pronunciamiento alguno respecto a la reparación del daño; además de que los agravios están encaminados a combatir la absolución decretada.


Es entonces un caso distinto del analizado por los restantes tribunales que se ocuparon de estudiar resoluciones jurisdiccionales en las que hubo un pronunciamiento sobre la reparación del daño y dicho pronunciamiento fue atacado por la parte quejosa, dando origen a las interpretaciones a que se hizo referencia y que, desde luego, no pueden compararse con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo estudio no debe ser materia de esta contradicción de tesis.


OCTAVO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme al último párrafo del artículo 20 constitucional, el derecho que tiene el ofendido o la víctima del delito a la reparación del daño, constituye una garantía individual.


Dicho precepto, en la parte que interesa a este estudio, dice lo siguiente:


"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


De la transcripción anterior destacan dos elementos, a saber: que la víctima o el ofendido por el delito, tienen derecho: 1) a la reparación del daño, y 2) a coadyuvar con el Ministerio Público, de tal manera que, al ser la coadyuvancia un derecho constitucionalmente establecido, dichas personas pueden expresar y canalizar legalmente su interés en obtener la reparación del daño, y mientras ese derecho se encuentre sub júdice, la víctima o el ofendido por el delito tienen a su alcance todos los recursos que legalmente procedan, incluyendo el juicio de amparo, pues el derecho a la reparación del daño constituye una garantía individual que en todas las instancias jurisdiccionales debe ser respetada, ya que conforme a una interpretación sistemática de los preceptos a los que se ha venido haciendo referencia, puede concluirse que no existe razón ni fundamento para restringir el derecho a la reparación del daño y limitarlo a la impugnación de los actos que emanen únicamente del incidente de reparación correspondiente.


En efecto, las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal pueden ser atacadas por la víctima o el ofendido por el delito, a través del juicio de amparo, únicamente cuando resulte afectado el derecho a obtener la reparación del daño, toda vez que si bien es cierto que el aludido derecho constituye una garantía individual, también lo es que por la trascendencia jurídica que implica, debe precisarse que ese derecho de la víctima o el ofendido por el delito a promover el juicio de amparo, está circunscrito única y exclusivamente a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda ningún medio ordinario de defensa.


Atendiendo a la reforma del artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se elevó a rango de garantía individual el derecho a obtener la reparación del daño, por tanto, ante la vigencia de la disposición constitucional, la protección de ese derecho debe ser inmediata, de tal manera que cualquier autoridad esté obligada a respetar esa garantía, especialmente las autoridades jurisdiccionales.


En efecto, tratándose del derecho a la reparación del daño, ya sea que esté legalmente reconocido o que se establezca dentro del proceso penal, o bien, que sólo sea una expectativa sujeta al resultado final del proceso, debe entenderse que, como regla general, las diversas resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso penal, pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo, sin que sea obstáculo el hecho de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga que analizar indirectamente la legalidad de la resolución, en la que se contiene la afectación del derecho o expectativa legal a la reparación del daño, mientras no constituya cosa juzgada, debido a que dicha resolución debe considerarse firme en forma definitiva.


Debe ponerse de manifiesto que con independencia de que la afectación del derecho (de la víctima o el ofendido) a la reparación del daño, se presente en una resolución de segundo grado procederá el juicio de amparo y no únicamente contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o el de responsabilidad civil, sin que con ello se desconozca el carácter de pena pública que ha tenido la reparación del daño, derivada de la comisión de un delito pues, como ya se dijo, conforme a la nueva concepción de la cuestión jurídica que se analiza, el derecho a la reparación del daño es una garantía individual a favor del ofendido o la víctima del delito, en términos del artículo 20 constitucional.


Resulta pertinente señalar que, con motivo de la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, quedó establecido el derecho de la víctima o el ofendido por el delito o quien tenga derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Público que tengan como consecuencia el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento, lo que pone de manifiesto que la concepción jurídica del problema que se discute ha cambiado y se ha enfatizado la necesidad de crear instrumentos para controlar la legalidad de las resoluciones que afecten al ofendido o a la víctima del delito.


En relación con lo anterior, es oportuno señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha coincidido en lo esencial con el criterio relativo a que la finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, es que las determinaciones relacionadas con el derecho a la reparación del daño se hallen siempre reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica.


Dicho criterio está reflejado en la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P. CLXVI/97

"Página: 111


"ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.-La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que éste continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21, párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social, es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, es que tales determinaciones se hallen reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un Estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. Además, es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño, por lo que es éste, por sí, por medio de sus representantes o, en su caso, sus sucesores, el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.


"Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo en revisión 961/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que, conforme al criterio que orientó la reforma al artículo 21 constitucional, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, relativa a la regulación de las atribuciones del Ministerio Público, se arribó a la convicción de que no deben aplicarse, en forma dogmática, directrices o criterios que en su momento fueron completamente válidos, atento el marco legal del cual derivaban, pero que de acuerdo con las reformas mencionadas, se creó una nueva perspectiva y un nuevo enfoque jurídico del problema que se analiza.


Por tanto, tomando en cuenta los elementos a que se ha hecho referencia, debe concluirse que con base en el texto vigente del artículo 21 constitucional el ofendido o la víctima del delito, que tengan la expectativa legal a la reparación del daño, sí están legitimados para promover el juicio de garantías, no sólo contra resoluciones del Ministerio Público, sino también contra decisiones jurisdiccionales que afecten el derecho a obtener la reparación del daño, ocasionado por un hecho delictivo. Lo anterior obedece al hecho de que, conforme al espíritu que impulsó la reforma al artículo 21 constitucional, los actos de autoridad que afecten el derecho o expectativa legal de obtener la reparación del daño no pueden escapar al control de legalidad.


En las relacionadas condiciones y atendiendo a los elementos que han sido analizados, el criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera Sala, en los siguientes términos:


-Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.", el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, existe contradicción de criterios.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala.


CUARTO.-Dése publicidad a esta resolución, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 103/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 112.


Las tesis de rubros: "OFENDIDO. ACTOS QUE NO PUEDEN SER IMPUGNADOS EN EL AMPARO POR EL.", "OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO CON DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO." y "REPARACIÓN DEL DAÑO, LEGITIMACIÓN DEL OFENDIDO PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA SENTENCIA QUE CONDENA A LA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 289 y Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, página 596, la primera y la tercera, respectivamente, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 497, la segunda.


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