Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 835
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 67/2001
Número de registro7567
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintisiete de abril del dos mil uno el amparo directo número DA. 1313/2001-66, promovido por Neumáticos Muevetierra, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo, en la parte que interesa a la presente denuncia de contradicción, lo siguiente:


"SEXTO.- ... En este tenor, resulta procedente analizar el segundo concepto de violación que versa sobre la indebida aplicación del artículo relativo a la caducidad, en virtud de que al referirse a la extinción de las atribuciones de las autoridades para ejercer sus facultades de comprobación y determinar un crédito fiscal, debe estudiarse con primacía.-Alega en síntesis la quejosa la indebida interpretación del artículo 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por parte de la Sala, toda vez que el término ‘hecho generador’ se aplica cuando nos ubicamos en el supuesto normativo, por tanto, desde que el tercero perjudicado tuvo conocimiento de que la quejosa tenía la obligación de aportar al instituto el 5% correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda, se debe computar el término para ejercer las facultades del tercero perjudicado y, en consecuencia, las mismas han caducado, y no como lo pretende hacer valer la responsable en el sentido de que las facultades del Infonavit, para ejercer sus cobros, inicia cuando dicho instituto tuvo conocimiento a través de la información proporcionada por la Administración Local de Auditoría Fiscal No. 62 del Norte del Distrito Federal.-Entrando al estudio, tenemos que el artículo 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, a la letra indica: ‘Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.-(Reformado, D.O. 24 de febrero de 1992). El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del C.F. de la Federación, para: (Reformado primer párrafo, D.O. 22 de julio de 1994). I.D., en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.-(Adicionado, D.O. 24 de febrero de 1992). Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.-(Adicionado, D.O. 24 de febrero de 1992). La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el C.F. de la Federación.’.-En el presente punto, la litis se circunscribe a determinar la fecha a partir de la cual debe de correr el plazo para la extinción de las atribuciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si es a partir de la realización del hecho imponible o de su conocimiento de esta realización por parte del instituto.-Pues bien, debe iniciarse diciendo que este precepto regula un supuesto de caducidad. La caducidad en materia tributaria, contrariamente a sus rasgos procesales en otros ámbitos jurídicos, es una institución de naturaleza administrativa al servicio del valor de seguridad jurídica. Merced a ella no basta que la autoridad hacendaria se halle habilitada jurídicamente para producir determinados actos por poseer determinadas potestades, sino que, además, es preciso actuar dichas potestades dentro de un determinado horizonte temporal, ello a efecto de dar seguridad al administrado de que un poder no ejercido dentro de un lapso determinado es un poder extinto.-Las potestades susceptibles de extinción a través de tal figura son las de determinación y liquidación de tributos y la sancionatoria, por consiguiente, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya conferido a la autoridad hacendaria la potestad de determinación y de imponer sanciones, ni tampoco lo será el que el administrado haya incurrido en algunos supuestos de omisión de pagos de tributos o cometido determinadas infracciones para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de ciertos límites temporales que en cada caso prevé el legislador.-Ahora bien, para dilucidar el problema planteado acudiremos a la interpretación literal, teleológica y sistemática del citado precepto legal.-Desde un punto de vista estrictamente literal, encontramos que el precepto en comento prevé la extinción en un plazo de cinco años un (sic) sujeto a interrupción ‘contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación’.-Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la norma utiliza la expresión ‘tenga conocimiento del hecho generador de la obligación’ lo que puede suceder por medio de visitas domiciliarias, requerimiento de documentación, etcétera, y no la expresión ‘a partir de la actualización del hecho generador’, esto es, de la realización del supuesto previsto en el hecho imponible, razón por la cual desde este punto de vista resulta correcta la interpretación adoptada por la Sala Regional Metropolitana del otrora Tribunal Fiscal de la Federación, pues supedita el inicio del cómputo a la fecha en que el instituto tenga conocimiento de la realización del hecho imponible.-Las consideraciones que anteceden se refuerzan si se acude a la interpretación sistemática de los demás artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con el precepto en cuestión.-Efectivamente, el artículo 30 de la ley en análisis, otorga la calidad de organismo fiscal autónomo al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de la reforma a este precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, regulando por seguridad jurídica los supuestos de caducidad y de prescripción.-Sin embargo, es de hacer notar que en el caso de la prescripción de los créditos fiscales, el último párrafo de la fracción I remite a lo dispuesto en el C.F. de la Federación, de lo que tenemos que la ley regula de forma diferente la prescripción y la caducidad, regulando un régimen especial para esta última institución, distinto al del C.F. de la Federación.-Si a lo anterior agregamos que el plazo de la caducidad que regula la fracción I del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a diferencia de lo que sucede con el C.F. de la Federación, establece un plazo ‘no sujeto a interrupción’, se obtiene que se refuerza la interpretación en el sentido de que el plazo de la caducidad se debe iniciar a partir de que el instituto tenga conocimiento de la realización del hecho imponible, pues si bien existe esta última desventaja, en cambio, dicho plazo no está sujeto a interrupción.-Por último, acudiendo al aspecto teleológico, tenemos que la importante reforma de febrero de 1992 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tuvo por objeto reiterar la facultad receptora de cuotas del instituto, pero incrementando sus facultades como organismo fiscal autónomo para contar con un procedimiento económico coactivo en contra de los patrones.-En efecto, acudiendo a la exposición de motivos tenemos que la iniciativa del Ejecutivo indicaba lo siguiente: ‘... Debe hacerse notar, además, que a pesar de haber sido definido el instituto como un organismo fiscal autónomo, tanto por limitaciones presupuestales como por el diseño de su estructura, no pudo sino cumplir parcialmente con ese cometido. Las principales limitaciones están relacionadas con la imposibilidad de hacer efectiva la cobranza. Ello provocó que se presentara una inadecuada captación de las aportaciones e incumplimiento en su pago al instituto, así como deficiencias en la entrega al mismo de los descuentos que se deberían haber aplicado al pago de abonos para cubrir créditos otorgados por el propio organismo. En consecuencia, la iniciativa propone dotar al instituto de todas las facultades necesarias para que pueda desempeñar cabalmente su función de organismo fiscal autónomo.-Con el paso del tiempo, la modernización del régimen de operación del instituto permitirá el financiamiento de un mayor número de viviendas, ante una creciente demanda de las mismas por parte de los trabajadores.-Por todo lo anterior, la iniciativa tiene por objeto adecuar la normatividad aplicable al organismo citado, a los depósitos a favor de los trabajadores y a los sistemas de crédito a la vivienda, con vistas a los propósitos específicos siguientes: 1. Modificar las características de los créditos que otorga el instituto, de tal forma que pueda construirse un número creciente de viviendas; 2. Dar las bases para que se creen mecanismos de valoración objetiva para la asignación de los créditos que, al mismo tiempo que respeten los principios de equidad, permitan su recuperación; 3. Que los depósitos a favor de los trabajadores se constituyan en instituciones de crédito, a fin de que los mismos tengan conocimiento de los saldos a su favor y además que el instituto se encuentre en posibilidades de pagar a los trabajadores un mejor rendimiento sobre su ahorro; 4. Generar una mayor oferta de vivienda con más transparencia; y 5. Adecuar la organización y estructura del instituto a fin de que pueda cumplir de mejor manera los propósitos anteriores.-Al efecto, la iniciativa propone que: a) Las aportaciones del 5% destinadas al financiamiento de la vivienda se acrediten en una subcuenta relativa al Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, previstas en la iniciativa de decreto que modifica la Ley del Seguro Social que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión en esta misma fecha; b) Los saldos de la mencionada subcuenta causen intereses en función del remanente de operación del instituto; c) Se dote al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de facultades que le permitan ser un auténtico organismo fiscal autónomo, a fin de que cuente con la facultad económico coactiva para realizar el cobro forzoso de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Tales funciones permitirán disminuir el incumplimiento en el entero de dichas aportaciones y descuentos, lo que se traduciría en que el Fondo Nacional de la Vivienda cuente con una mayor cantidad de recursos para financiar vivienda; d) El monto de los créditos se determine de acuerdo a la capacidad de pago de los trabajadores, a cuyo efecto se aumenta el plazo máximo de pago de los créditos. ...’.-Por otra parte, el último párrafo del artículo 5o. de la multicitada ley indica: ‘Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra: ... Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.’.-Atendiendo a la exposición de motivos y al contenido del artículo arriba citado, tenemos que la Ley del Infonavit regula un régimen menos rígido para la caducidad, atendiendo a la naturaleza social de la ley, pues establece que las aportaciones de los patrones son patrimonio de los trabajadores, razón por la cual supedita el inicio del cómputo de la caducidad al conocimiento del hecho imponible por parte del instituto, por lo que al ser correcta la interpretación de la Sala no vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual el concepto de violación en estudio resulta infundado.-En esta tesitura, el criterio de este tribunal es contradictorio a la tesis XXI.1o.46 A del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1375, que a la letra indica: ‘CADUCIDAD. MOMENTO EN QUE COMIENZA A CONTAR EL TÉRMINO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.’ (Se transcribe).-Bajo este tenor, y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena la denuncia la (sic) contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida la que debe prevaler (sic) ..."


CUARTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el diecisiete de agosto del año dos mil el amparo directo número 328/2000, promovido por Centro Escolar Reina Center, S.C., sostuvo, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Los conceptos de violación planteados por la quejosa, Centro Escolar Reina Center, S.C., son infundados ... .-Ahora bien, la impetrante de manera toral sostiene que la resolución reclamada es violatoria del cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, así como del artículo 237 del C.F. de la Federación, en razón de haberse considerado que en tratándose del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las facultades para determinar aportaciones caducan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de su propia ley y no conforme al numeral 67 del C.F. de la Federación; sin embargo, refiere la quejosa que es incorrecto que se afirme que la empresa actora sostuvo lo contrario puesto que, en todo caso, no debe perderse de vista que la función de la responsable es impartir justicia, y el artículo 237 del C.F. de la Federación la faculta para corregir los errores en la cita de los preceptos; por tanto, el hecho de que la accionante haya señalado un artículo inaplicable, no significa que su argumento sea infundado.-Al respecto, no causa perjuicio alguno a la quejosa, el que la Sala Fiscal hubiera expresado que resultaba infundado el concepto de impugnación en el sentido de haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar en cantidad líquida las obligaciones fiscales respecto de los bimestres correspondientes a los periodos de 1992 y 1993, porque la figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del C.F. de la Federación, en que se fundó la actora, era inaplicable respecto a la determinación de créditos en tratándose de la omisión en el pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y esto es así, toda vez que enseguida efectuó el estudio correspondiente conforme a la ley aplicable; además, si la actora fue la que fundamentó de manera errónea su excepción de caducidad, es lógico que la responsable, previo al estudio correspondiente, tenía la obligación de hacer pronunciamiento al respecto y poner de manifiesto por qué es inaplicable a la caducidad el precepto legal señalado por la demandante.-Expresa la peticionaria de garantías que la responsable interpreta en forma incorrecta el artículo 30 de la Ley del Infonavit, porque de su contenido se desprende que en materia de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el plazo de caducidad deberá empezar a correr a partir de que el instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, cuya definición según el maestro H.D., contenida en la página 101 de su obra titulada ‘Principios de Derecho Tributario’, consiste en: ‘El hecho generador, por su parte, es la realización del supuesto previsto en la norma que dará lugar a la obligación tributaria en general, ya sea de dar, hacer o no hacer.’, de ahí que el hecho generador de la obligación de la quejosa de realizar aportaciones al Infonavit, no es otra cosa que la relación laboral, lo cual se desprende del artículo 29 de la ley del citado instituto, por lo que debe concluirse que el instituto tiene conocimiento de tal hecho generador con la inscripción que el patrón (en el caso la actora), hace de su trabajador ante él, instante en que el instituto registra al trabajador en sus archivos y empieza a considerar las obligaciones del patrón que surgen con motivo de la relación laboral entre él y sus trabajadores, emitiendo incluso las cédulas de liquidación correspondientes, de manera que la responsable confunde el hecho generador de la obligación, con la obligación misma y su incumplimiento pues, en todo caso, lo único que el instituto demandado conoció con la emisión del requerimiento contenido en el oficio DR/XX/12/AVC/1-06-01/274/96, del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue el incumplimiento de la quejosa respecto de sus obligaciones.-Es incorrecto lo afirmado por la impetrante de amparo, puesto que si por hecho generador de una obligación, se entiende la realización del supuesto previsto en la norma que dará lugar a la obligación tributaria en general, luego entonces, como en el caso se atribuye a la quejosa haber omitido cubrir las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, por los periodos del segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis, es claro que, en contra de lo afirmado por la quejosa, el hecho generador de la obligación no lo constituye la fecha en que fueron inscritos los trabajadores ante el instituto, porque en esa época todavía no existía la obligación de efectuar pagos por concepto de aportaciones y, por ende, no es verdad que a partir de esa fecha (inscripción) el instituto emita las cédulas de determinación de aportaciones respectivas, porque esas cédulas se expiden en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, precisamente cuando se causaron esas aportaciones no pagadas conforme a los plazos contemplados en el artículo 35, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, esto es, por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año; por tanto, es claro que la caducidad comienza a correr a partir del primer día hábil del mes siguiente al en que fenece cada periodo cuyo pago se omitió, pues es cuando se tiene conocimiento de que se generó la obligación del contribuyente de pagar las contribuciones, al haber obtenido el beneficio por el trabajo desempeñado de los trabajadores inscritos ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y empieza la facultad o derecho del citado instituto para determinar o fijar la cantidad líquida de la obligación fiscal; a propósito de lo expuesto se transcriben los artículos 29, 30, fracción I y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: ‘Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley. ... II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito o entidades financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión; y III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto y a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta ley y sus reglamentos.-A fin de que las instituciones de crédito y entidades financieras puedan individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador con la forma y periodicidad que al efecto establezca la citada comisión.-Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se refiere la fracción II del presente artículo.’.-‘Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.-El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del C.F. de la Federación, para: I.D., en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.-Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.-La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el C.F. de la Federación.’.-‘Artículo 35. El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.-Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección.-El instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro y notificadas por el personal que realice la notificación de estas últimas, previo convenio de coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social.-El instituto podrá recibir el pago de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29, sujetándose a las disposiciones que al respecto emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.’.-En apoyo a lo considerado se aplica, en lo conducente, la jurisprudencia 27/93, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis varios 26/90, publicada en la página 25 del tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTOS.’ (Se transcribe).-En las narradas condiciones es evidente que la extinción de las facultades del instituto demandado para determinar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda omitidas, causadas en el segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos, el cual comprende los meses de marzo y abril de ese año, no corre a partir de que se inscribe a los trabajadores ante el instituto, fecha señalada por la quejosa; tampoco en la fecha en que se requirió de pago a la contribuyente mediante oficio de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, como lo mencionó la responsable; pero es el caso, que aun analizada la caducidad en los términos precisados por este órgano colegiado en párrafos anteriores, esto es, a partir del día uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, no beneficia a los intereses de la impetrante del amparo, porque considerando esa fecha, la caducidad debería fenecer el día uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por tanto, al treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se notificó la resolución impugnada que contiene la determinación del crédito fiscal a cargo de la empresa actora, Centro Escolar Reina Center, S.C., por la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos treinta y ocho pesos con setenta y ocho centavos, por omisiones de sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no había transcurrido el término de los cinco años que señala el artículo 30 de la ley de la materia, para que se extinguieran las facultades de ese instituto, para determinar las aportaciones mencionadas y, como consecuencia, menos habían caducado las citadas facultades de comprobación, respecto de los restantes bimestres, esto es, del tercer bimestre de mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis, pues éstos son más recientes que el segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos analizado.-Consecuentemente, al ser los conceptos de violación infundados, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal que se solicita."


El criterio anterior dio lugar a la aprobación de la tesis que seguidamente se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: XXI.1o.46 A

"Página: 1375


"CADUCIDAD. MOMENTO EN QUE COMIENZA A CONTAR EL TÉRMINO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.-El artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, plazo que sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esa ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación; por tanto, si aquel acto es la realización del supuesto previsto en la norma que dará lugar a la obligación tributaria en general, el cual es la base para iniciar el lapso de la caducidad, es claro que el hecho motivador de la obligación no lo constituye la fecha en que fueron inscritos los trabajadores ante el instituto, porque en esa época todavía no existía la obligación de efectuar pagos por concepto de aportaciones, ya que no es a partir de entonces (inscripción), cuando el instituto emite las cédulas de determinación de aportaciones respectivas, puesto que esos documentos se expiden en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, precisamente cuando se causaron las aportaciones no pagadas conforme a los plazos contemplados en el artículo 35, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, esto es, por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año; en consecuencia, resulta que la caducidad comienza a correr a partir del primer día hábil del mes siguiente al en que fenece cada periodo cuyo pago se omitió, pues es cuando se tiene conocimiento de que se generó la obligación del contribuyente de pagar las contribuciones, al haber obtenido el beneficio por el trabajo desempeñado por los trabajadores inscritos ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y empieza la facultad o derecho del citado instituto para determinar o fijar la cantidad líquida de la obligación fiscal."


QUINTO.-Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo directo número 1313/2001-66, promovido por Neumáticos Muevetierra, Sociedad Anónima de Capital Variable. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia de la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que reconoció la validez de la resolución en la que se determinó un crédito a cargo de la quejosa por concepto de aportaciones omitidas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro. Las consideraciones de esa sentencia donde se analizó lo relativo a la caducidad de las aportaciones, y que aquí interesa, son, en síntesis, las siguientes:


a) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la facultad que tiene el instituto para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extingue en un plazo de cinco años no sujeto a interrupción "contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación".


Que al utilizar la expresión "tenga conocimiento del hecho generador de la obligación" (lo cual puede suceder por medio de visitas domiciliarias, requerimiento de documentación, etcétera), y no la expresión a partir del hecho generador, es evidente que supedita el inicio del cómputo de la caducidad a la fecha en que el instituto tenga conocimiento de la realización del hecho imponible.


b) Que esa interpretación se corrobora con el hecho de que a partir de la reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se otorgó al instituto mencionado la calidad de organismo fiscal autónomo, regulándose por seguridad jurídica los supuestos de la caducidad y la prescripción. En la inteligencia de que en el caso de la prescripción, el último párrafo de la fracción I, remite a lo dispuesto en el C.F. de la Federación.


c) Que la interpretación anterior también se refuerza con el hecho de que la caducidad no se encuentra sujeta a interrupción; y si bien existe esta última desventaja, en cambio, dicho plazo no está sujeto a interrupción.


d) Que atendiendo a la exposición de motivos de la reforma al artículo arriba citado, la Ley del Infonavit regula un régimen menos rígido para la caducidad, en virtud de su naturaleza social, pues establece que las aportaciones de los patrones son patrimonio de los trabajadores, razón por la cual supedita el inicio del cómputo de la caducidad al conocimiento del hecho imponible por parte del instituto.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito resolvió el amparo directo 328/2000, promovido por Centro Escolar Reina Center, Sociedad Civil. En ese juicio de garantías se reclamó la sentencia de la Sala Regional de Guerrero del Tribunal Fiscal de la Federación que declaró la nulidad de la resolución en la que se determinó un crédito a cargo de la quejosa por concepto de aportaciones omitidas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis. Las consideraciones de esa sentencia donde se analizó lo relativo a la caducidad de las aportaciones, y que aquí interesa son, en síntesis, las siguientes:


a) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la facultad que tiene el instituto para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extingue en un plazo de cinco años, el cual comienza a correr a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que fenece cada periodo de pago omitido, conforme a los plazos contemplados en el artículo 35, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, esto es, por bimestres vencidos a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, pues es cuando se tiene conocimiento de que se genera la obligación del contribuyente de pagar las contribuciones, al haber obtenido el beneficio por el trabajo que desempeñaron los trabajadores inscritos ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y empieza la facultad o derecho del citado instituto para determinar o fijar la cantidad líquida de la obligación fiscal resultando, por ende, inexacto que a partir de la inscripción se hubieren emitido las cédulas de liquidación de las aportaciones respectivas, ya que tales documentos se expiden en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En apoyo de esas consideraciones invocó la jurisprudencia 27/93, aprobada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25, tomo 72, diciembre de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTOS.".


b) Que, por tanto, el plazo para la extinción de las aportaciones omitidas por la quejosa, en el segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos, no corrió a partir de la fecha en que inscribió a los trabajadores ante el instituto, ni tampoco en la fecha en que se requirió de pago a la contribuyente, que fue, según lo mencionaba la responsable, mediante oficio de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis; pero que aun analizada la caducidad a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, ello no beneficiaba a la impetrante del amparo, porque aun considerando esa fecha, la caducidad habría fenecido el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, de tal manera que al treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, en que se le notificó la resolución impugnada que contenía la determinación del crédito fiscal a cargo de la empresa actora, Centro Escolar Reina Center, S.C., por la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos treinta y ocho pesos con setenta y ocho centavos, por omisiones de sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no había transcurrido el término de cinco años señalado en el artículo 30 de la ley de la materia para que se extinguieran las facultades que tiene ese instituto para determinar las aportaciones mencionadas y, como consecuencia, menos habían caducado las citadas facultades de comprobación respecto del tercer bimestre de mil novecientos noventa y dos al tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis, pues éstos eran más recientes que el segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos.


Señalados los principales elementos de los juicios de amparo que dieron origen a los criterios sustentados por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse si existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia 22/92, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus antecedentes, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque al tratar el mismo problema jurídico mediante el examen de los mismos elementos, los tribunales llegaron a criterios jurídicos discrepantes, pues el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el plazo de la caducidad de las aportaciones omitidas y sus accesorios inicia a partir de que el propio instituto tenga conocimiento de la realización del hecho imponible. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene que el plazo de la caducidad corre a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que fenece cada periodo de pago omitido con conocimiento del instituto, pues hasta entonces se genera la facultad del instituto para determinar o fijar la cantidad líquida de la obligación fiscal, es decir, el plazo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que las aportaciones pudieron ser legalmente exigidas por el instituto.


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis entre los órganos colegiados aludidos, el hecho de que al resolver el asunto de su competencia el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no hubiere formulado materialmente una tesis que contenga la síntesis de los razonamientos que expuso en su resolución reproducida en líneas anteriores, puesto que cuando los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo al tipo de contradicción de que se trata, utilizan el término tesis, debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con el carácter de propias, además de que lo que norman los artículos enunciados es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya resolución quedó transcrita, no haya emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo en un determinado asunto pues, como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción de tesis denunciada, radica en que el órgano jurisdiccional haya resuelto el conflicto legal, dilucidando las cuestiones jurídicas planteadas mediante el examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, así ocurrió en la especie.


Tiene aplicación al respecto la tesis P. LIII/95 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto, seguidamente se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


El punto de la contradicción consiste en resolver cuándo comienza a correr el plazo de la caducidad para determinar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establece el artículo 30, fracción I, párrafo segundo, de la ley de dicho instituto, tratándose de trabajadores ya inscritos.


A fin de dilucidar la presente contradicción de criterios, es conveniente analizar la naturaleza de la figura de la caducidad, incluida en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


La palabra caducidad deriva del término latino caducus que significa perder su fuerza una ley o un derecho. Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, página 353).


La caducidad se entiende como una consecuencia de la falta de ejercicio oportuno de un derecho (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, P., 1992, página 371). Es pues, un medio de extinción de derechos por efectos de su no ejercicio durante el tiempo que para hacerlo concede la ley. Esta figura jurídica pertenece al derecho procesal o adjetivo.


En la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la caducidad se encuentra regulada por el artículo 30 y puede definirse como la sanción que se impone al instituto, como organismo fiscal autónomo, por su inactividad, lo cual implica la extinción de las facultades con que cuenta para determinar el importe de las aportaciones omitidas y sus accesorios, a la vez que consagra un principio de seguridad jurídica en los patrones, al sujetar esas facultades a un término y, por tanto, que no puedan ejercitarse en todo tiempo.


Para resolver la materia de esta contradicción, es importante también tener presente el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 29, 30, fracción I y 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (los dos últimos vigentes a partir del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, e incluso en el año de mil novecientos noventa y cuatro, época en que se causaron las aportaciones, cuya extinción reclamaron las quejosas). El texto de dichos preceptos dice, en lo conducente, lo que sigue:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.


"Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.


"Las negociaciones a que se refiere ..."


"Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el instituto y dar los avisos a que se refiere el artículo 31 de esta ley; II. Efectuar las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas. A fin de que las instituciones de crédito o entidades financieras puedan individualizar dichas aportaciones, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada comisión; y III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el instituto y a la administración, operación y mantenimiento de los conjuntos habitacionales, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establecen esta ley y sus reglamentos.-A fin de que las instituciones de crédito y entidades financieras puedan individualizar dichos descuentos, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador con la forma y periodicidad que al efecto establezca la citada comisión.-Para los efectos de esta ley se entenderá por subcuenta de vivienda, a la subcuenta a que se refiere la fracción II del presente artículo.".


"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.-El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del C.F. de la Federación, para: I.D., en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.-Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.-La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el C.F. de la Federación.".


"Artículo 35. El pago de las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.-Los patrones efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere el artículo 29, en la institución de crédito o entidad financiera autorizada de su elección.-El instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones podrán ser emitidas conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro y notificadas por el personal que realice la notificación de estas últimas, previo convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social.-El instituto podrá recibir el pago de las aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29, sujetándose a las disposiciones que al respecto emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


Deriva de los preceptos legales transcritos lo siguiente:


a) Es obligación de los patrones proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que cumplen mediante sus aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, organismo que los sustituye en el cumplimiento de esta obligación a través del establecimiento de un sistema de financiamiento que permite otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad sus habitaciones.


b) Los patrones deben pagar las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Esa obligación tiene carácter fiscal de conformidad con el artículo 30 de la ley de dicho instituto.


c) El instituto puede, haciendo uso de sus facultades, determinar las aportaciones respecto de las que el patrón no efectuó el pago dentro del plazo señalado, de lo que se sigue que tales facultades no se ejercitan al arbitrio del propio instituto, sino sólo cuando el patrón no paga.


d) Las facultades del instituto para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Dicho término sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en la ley del instituto o se entable juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


Se advierte de lo anterior, que las aportaciones patronales al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituyen contribuciones por tratarse de aportaciones de seguridad social a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley en materia de seguridad social, pues dichas aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que cumplen los patrones a través de aportaciones que son administradas por el instituto.


El carácter de contribuciones lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia 35/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 28, que establece:


"INFONAVIT. LAS APORTACIONES PATRONALES TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-Del examen de lo dispuesto en el artículo 2o. del C.F. de la Federación y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprende que las aportaciones patronales son contribuciones, tanto por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados al concebir como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado, pues las aportaciones son gastos de previsión social y tienen su origen en la obligación que el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le impone a los patrones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, obligación que se cumple a través de tales aportaciones que son administradas por el instituto a fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a los trabajadores crédito barato y suficiente, como porque el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores constituye un organismo fiscal autónomo, investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación, por lo que en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


Como no siempre los patrones efectúan el entero de dichas aportaciones dentro del plazo señalado, el instituto, como organismo fiscal autónomo, puede válidamente determinar el monto de las aportaciones omitidas y sus accesorios, según lo previsto en el citado artículo 30, fracción I, párrafo primero, de la ley del instituto.


El derecho del instituto para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, no puede ejercitarse en todo tiempo, pues el propio artículo 30, fracción I, párrafo segundo, de la misma ley prevé la extinción de las facultades relativas. Dicho artículo señala el término de cinco años para que se extingan o caduquen esas facultades del instituto. Para el cómputo del aludido plazo, el numeral en comento prevé un supuesto: comenzará a contar a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.


Si se toma en cuenta que la ley otorga a los patrones un plazo para hacer el pago de las aportaciones correspondientes, se conoce que el punto inicial de la caducidad es el momento en que culmina ese periodo de pago, pues hasta entonces surge para el instituto la facultad de actuar, es decir, su derecho a determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, con la sola aclaración de que para que pueda empezar a correr ese término extintivo desde el día siguiente al de la culminación del periodo de pago, es necesario que las aportaciones omitidas se relacionen con trabajadores que ya se encuentren inscritos ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en la inteligencia de que este supuesto se actualiza en el presente asunto, dado que los criterios contradictorios se sustentaron en juicios de amparo directo en los que el respectivo acto reclamado emanó de procedimientos administrativos en los cuales se determinaron créditos fiscales a cargo de sociedades mercantiles que ya tenían inscritos a sus trabajadores. Por tanto, para iniciar el cómputo del plazo de la caducidad es imprescindible que la autoridad esté en aptitud de ejercer las facultades de que se trate. Ahora bien, como ya se vio, el artículo 35, párrafo primero, de la ley del instituto, establece que los patrones deben pagar las aportaciones por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. A guisa de ejemplo, el bimestre vencido de noviembre y diciembre, debía pagarse a más tardar el día diecisiete de enero siguiente, y así sucesivamente. Por tanto, el plazo para que el patrón pagara las aportaciones, iniciaba el día primero y fenecía el día diecisiete.


Así, cuando el citado artículo 30 dice hecho generador de la obligación, debe entenderse la omisión de pagar las aportaciones dentro del plazo de pago espontáneo que culmina el día diecisiete del mes siguiente al bimestre vencido; y para que se repute que el instituto "tenga conocimiento" de ese hecho generador y se inicie el término legal de la caducidad, se requiere, por razones de orden jurídico, que esté enterado de las aportaciones omitidas de que se trate que le permitan ejercer sus facultades de determinación y liquidación; y se presume que tuvo conocimiento del aludido hecho generador cuando los patrones y sus trabajadores ya se encuentran inscritos ante el propio instituto, y aquéllos no pagaron sus aportaciones dentro del plazo señalado en el artículo 35, porque es innegable que podía detectar esa omisión por contar con dichos antecedentes.


En tanto que para que se repute que el instituto "tenga conocimiento" del hecho generador de la obligación, a fin de que se inicie el término legal de la caducidad, por razones de orden jurídico, se requiere que esté enterado de las aportaciones omitidas de que se trate que le permitan ejercer sus facultades de determinación y liquidación; de modo que la circunstancia de que los patrones y sus trabajadores se encuentren inscritos ante el propio instituto, es suficiente para tenerla como base de que el pluricitado instituto tuvo conocimiento de las aportaciones omitidas e iniciar el cómputo del término legal de la caducidad, dado que se enteró de ese hecho generador y, por tanto, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo de pago espontáneo está en condiciones de determinar con toda certeza el monto de las aportaciones y, desde luego, de los accesorios derivados de la falta de pago oportuno de las cantidades debidas, de las cuales ya tiene antecedentes con motivo de la referida inscripción.


Consecuentemente, el plazo de la caducidad para que el instituto determine y liquide las aportaciones omitidas y sus accesorios, empezará a computarse a partir del día dieciocho del mes siguiente al bimestre vencido, porque hasta entonces puede, válidamente, ejercer esas facultades.


Aquí es oportuno precisar que no pasa inadvertido que el referido artículo 35 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciendo que el pago de las aportaciones será por mensualidades vencidas, sin embargo, dicha reforma no ha entrado en vigor, en virtud de que en el artículo sexto transitorio de ese decreto, se estableció que: "La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.", lo cual no ha sucedido, pero cabe precisar que ya sea por bimestres vencidos o por mensualidades, el plazo de caducidad inicia al día siguiente del en que vence el plazo de pago espontáneo.


Se sigue de lo razonado que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse dentro del plazo espontáneo de pago, porque lógicamente el instituto no está en aptitud de ejercer sus facultades.


Es pertinente precisar que ese cómputo tampoco puede iniciarse a partir del surgimiento de la relación laboral, pues si bien desde ese momento el patrón se encuentra obligado a inscribir ante el instituto a toda persona que se encuentre vinculada a él, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, y a realizar el pago de las aportaciones de habitación o vivienda, la cual se encuentra ligada a la existencia de la relación laboral, también lo es que el hecho generador de la caducidad es la conclusión del plazo de pago espontáneo que inicia el día primero y culmina el día diecisiete del mes siguiente al bimestre vencido.


La interpretación armónica y sistemática de los preceptos antes citados, lleva a concluir a este órgano que en términos del artículo 30, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el plazo de la caducidad inicia a partir de que el instituto tiene conocimiento cierto del hecho generador de la obligación, lo cual acontece a partir del día siguiente al en que culmina el plazo de pago espontáneo de cada uno de los bimestres vencidos.


En este orden de ideas, es inaceptable el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al sostener que el plazo de la caducidad debe iniciar a partir de que se tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, por medio de visitas domiciliarias, requerimiento de documentación, etcétera; y que ello se refuerza por tener el instituto la calidad de organismo fiscal autónomo, y porque además el plazo de la caducidad no está sujeto a interrupción y porque las aportaciones de los patrones son patrimonio de los trabajadores; pues como ya se razonó, el conocimiento del hecho generador, tratándose de trabajadores ya inscritos, se actualiza a partir del día siguiente a aquel en que culminó el plazo de pago espontáneo señalado en el artículo 35 de la ley del instituto, y hasta entonces empieza a computarse el plazo de la caducidad.


No puede seguirse un criterio contrario por el hecho de que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 30 de la ley del instituto establezca que a fin de determinar el importe de las aportaciones patronales, los descuentos omitidos y sus accesorios, podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia laboral les impone esa ley, pues al margen de estas atribuciones, que el instituto puede ejecutar en todo tiempo, debe señalarse que, tratándose de trabajadores ya inscritos, el cómputo de la caducidad no puede empezar a partir de que el instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación incumplida, por medio de visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones, pues con tal criterio se haría depender el plazo de la caducidad del arbitrio o discrecionalidad del propio instituto, o del rezago de sus funciones, y tal eventualidad, además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica que exige certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las leyes.


Tampoco puede arribarse a un criterio contrario, por el hecho de que el instituto tenga la calidad de organismo fiscal autónomo; que el plazo de la caducidad no esté sujeto a interrupción; y que las aportaciones de los patrones sean patrimonio de los trabajadores, pues la circunstancia de que el instituto sea autónomo sólo revela que se encuentra investido de la facultad de determinar créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos sujetándose a las normas del C.F. de la Federación; en tanto que el hecho de que tal plazo no esté sujeto a interrupción, únicamente implica que es continuo y no puede suspenderse (salvo los casos que establece el propio artículo 30); y en cuanto a que las aportaciones son patrimonio de los trabajadores, ello evidencia precisamente ese hecho y, por tanto, que pueden obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones.


En consecuencia, y en vista de las consideraciones antes indicadas, se estima que debe prevalecer en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio:


-El artículo 30, fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigente desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, establece que las facultades del instituto para determinar las aportaciones patronales omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Por otra parte el artículo 35, párrafo primero, de la mencionada ley, establece que los patrones deben pagar las aportaciones de sus trabajadores inscritos por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año; por tanto, el plazo para que el patrón pague espontáneamente inicia el día primero y fenece el día diecisiete de dichos meses y, a su vez, el plazo de la caducidad de las facultades del instituto para determinar y liquidar las aportaciones omitidas y sus accesorios empezará a computarse a partir del día dieciocho de los meses indicados, porque hasta entonces puede, válidamente, ejercer esas facultades. No pasa inadvertido que el referido artículo 35 fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, estableciendo que el pago de las aportaciones será por mensualidades vencidas; sin embargo, dicha reforma no ha entrado en vigor, en virtud de que en el artículo sexto transitorio de ese decreto, se estableció que "La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.", lo cual no ha sucedido, pero cabe precisar que ya sea por bimestres vencidos o por mensualidades, el plazo de caducidad inicia al día siguiente del en que vence el plazo de pago espontáneo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito, al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 67/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 253.


La tesis P. LIII/95 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.".

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