Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 20
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución1a./J. 50/2002
Número de registro17323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema en materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para efectuar dicha denuncia de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales establecen que éstos podrán realizar la respectiva denuncia.


TERCERO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues si dicho funcionario no ejerció la facultad que le concede el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, precluyó su derecho para hacerlo de conformidad con la siguiente tesis jurisprudencial.


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C..


"Tesis de jurisprudencia 107/2001. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: H.R.P.."


CUARTO. Precisado lo anterior, procede analizar las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo número 227/2001, interpuesto por ... aun cuando no formula tesis específica, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por último, resultan infundadas las alegaciones atinentes a que se violaron los artículos 20, 146, 265 y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que según el impetrante se debió ordenar la reposición del procedimiento de manera oficiosa al existir declaraciones contradictorias entre él y la testigo B.A.B.L., las cuales no fueron aclaradas, lo que lleva a considerar que debieron haber sido careados para dirimir tales cuestiones, violándose así sus posibilidades de defenderse de manera adecuada. Son infundadas las manifestaciones antes indicadas y, para justificar lo anterior, deviene imperioso transcribir los artículos 206 y 265 del Código Federal de Procedimientos Penales: ‘Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.’. ‘Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.’. En esa tesitura, de la interpretación estructural de los artículos antes expuestos se puede concluir que los careos procesales sólo pueden celebrarse siempre que sean ofrecidos por el procesado, su abogado defensor o el agente del Ministerio Público Federal, al tenor de que el artículo 206 del código adjetivo penal federal indica que durante el procedimiento se admitirán como pruebas todas aquellas que se ofrezcan como tales, por tanto, ese precepto al ser adminiculado con el diverso numeral 265 del mismo cuerpo normativo, lleva a la conclusión de que el J. de la causa no está obligado a celebrar los careos procesales de oficio, pues la regla general establecida en el primero de los numerales transcritos consigna claramente que el juzgador está obligado a admitir como pruebas todas aquellas que se ofrezcan, siempre que sean conducentes y no vayan contra el derecho; en tal virtud, de la redacción de ambos preceptos no logra desprenderse la obligación del juzgador de la causa para celebrar los careos oficiosamente, y mucho menos puede sostenerse que la consecuencia de no efectuarlos traiga aparejada la reposición del procedimiento pues, se insiste, en la especie el quejoso no solicitó su celebración y como consecuencia de esa omisión, el J. del proceso no estaba obligado a desahogar dicha probanza; bajo ese orden de ideas, resulta improcedente reponer el procedimiento en los términos que indica el peticionario de garantías. No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en las fojas 1209 y 1210 del Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: ‘CAREOS PROCESALES. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento «III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.», se refiere a los careos constitucionales a que alude el artículo 20 constitucional, también lo es que el artículo 14 de la Carta Magna consagra la garantía del debido proceso legal, al estimar que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con «las formalidades esenciales del procedimiento», lo que implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a las garantías de que se trata; en tal virtud, si en el caso existe disposición expresa en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que obliga a celebrar los careos procesales cuando exista contradicción sustancial en el dicho de dos personas, es claro que al encontrarse en tal hipótesis y no desahogarse dichos careos, ello implica violación a las referidas garantías de legalidad y seguridad jurídica y, por tanto, se actualiza la existencia de una violación procedimental que deja sin defensa al quejoso, análoga a la referida en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.’; toda vez que de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, en concepto de este tribunal, la falta de celebración de careos procesales que no fueron ofrecidos por el encausado ni su defensor no implica violación de garantías que conlleve la reposición del procedimiento, habida cuenta de que para ello era preciso que tal medio de convicción hubiese sido ofrecido expresamente, lo que en la especie no aconteció. En esa tesitura, al advertirse oposición entre el criterio sustentado en esta ejecutoria y la tesis antes transcrita, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la existencia de una posible contradicción de tesis."


La reposición del procedimiento oficiosa que solicitó el quejoso ... en esta ejecutoria, se sustentó en las declaraciones contradictorias entre éste y la testigo B.A.B.L., en la causa penal 254/98, instruida en contra del procesado por un delito contra la salud.


En efecto, sobre los hechos que interesan al presente estudio, el procesado ... dijo:


"... que el tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las once horas, fue detenido en compañía de su esposa N.O.Y. y sus menores hijos J. y J., de apellidos A.O., cuando viajaban a bordo de un vehículo marca Tsuru, Nissan, color tinto, con placas del Estado de Puebla, conducido por el emitente y propiedad de M.C.G.H., persona a quien en otras ocasiones ya había visto, por haberle llevado juicios mercantiles, dado que al llegar al punto de revisión carretero Precos, les marcaron el alto unas personas que se identificaron como elementos de la Policía Judicial Federal, quienes les solicitaron autorización para llevar a cabo una revisión al vehículo de mérito, sacando del interior de la parte donde se encuentra la guantera, por la zona de arriba, unos paquetes con cinta masking-tape, color beige y que dichos elementos le dijeron que se trataba de heroína; que en presencia del de la voz le pusieron el taladro, extrayendo del interior una sustancia pastosa de color negro, razón por la cual fue detenido y trasladado junto con su esposa hacia una segunda planta que sirve como oficina del punto de revisión de que se trata; que el treinta de septiembre del presente año, cuando se encontraba en su oficina atendiendo a unas personas, llegó la señora M.C.G.H., quien le dijo a su secretaria, de nombre B., que iba a dejar las llaves del vehículo Tsuru relacionado, que había quedado de prestarle al declarante y que dicho automotor se encontraba en buenas condiciones para sacarlo a carretera, que ella luego iba a ver al emitente a la ciudad de Hermosillo, S., que le dejara las llaves del vehículo en el hotel Holliday Inn de esa ciudad; que M.C., el sábado tres de octubre por la tarde noche, iba a pasar por el referido automotor o, en su caso, su hermana A. sería la que recogería la mencionada unidad motriz ... que su secretaria B. le informó al declarante que la señora M.C. le dejaba las llaves del vehículo afecto, como a las diez de la mañana del viernes dos de octubre del año en curso ..."


La testigo B.A.B.L. manifestó:


"... Que no le consta si el señor ... le atendía los asuntos personales a la señora M.C.G.H.; que ignora totalmente que la referida señora contrató los servicios de ... para una cobranza de carácter mercantil en la ciudad de Hermosillo, S.; que ignora si con anticipación ... le hubiese efectuado cobranzas de carácter mercantil en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a la señora G.H., porque la declarante sólo era recepcionista en general de todas las oficinas del edificio, que en total son ocho y que la de la voz no era secretaria de éstas, únicamente se desempeñaba como secretaria personal del licenciado J.L.A.M.; que no le consta que M.C.G.H. le haya entregado personalmente a ... unas llaves de vehículo; que no conoce a G.H. y que no recuerda que en alguna ocasión le haya dejado llaves de algún vehículo, por lo que ignora las características de dicho automotor; que jamás dicha persona le dio llave alguna, ni recuerda que en alguna ocasión le hubiera entregado llaves de vehículo, ni para dicho abogado ... ni para otra persona."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cinco de abril de dos mil uno, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo número 60/2001, promovido por ... consideró, en la materia que interesa, lo siguiente:


"IV. Es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, el concepto de violación en el que se aduce que se viola en perjuicio del peticionario de amparo la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, al no cumplirse las formalidades esenciales en el procedimiento penal del que deriva la sentencia ahora reclamada. Previo a toda consideración, conviene aclarar que los careos constitucionales previstos en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, pues dicho precepto establece: ‘En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ... IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del J. con quienes depongan en su contra.’; en cambio, los careos procesales previstos por el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando procedan se ordenarán de oficio por el juzgador, ya que este artículo señala: ‘Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.’; luego, los careos constitucionales difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el inculpado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para estar en posibilidad jurídica de defenderse en el proceso; mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción sustancial que existan entre las declaraciones respectivas de dos personas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad. Ahora bien, en el caso se advierte que en el proceso penal seguido en contra del ahora quejoso debió ordenarse de oficio la celebración de careos procesales, por lo siguiente: De las constancias que integran el juicio natural de primer grado se advierte, por una parte, que obra el dicho de tres personas (agentes aprehensores), quienes coinciden en lo sustancial, en el sentido de que vieron que el aquí quejoso traía el arma; y, por la otra, también existe el dicho del quejoso ... quien negó haber traído consigo dicha arma de fuego, aduciendo que la traía un individuo apodado ‘El Loco’, así como los diversos testimonios de sus codetenidos E.E.R.V. y R.S.S., quienes al igual que el anterior, dijeron que el arma la traía el individuo identificado como ‘El Loco’. En efecto, los policías S.M.L., A.S.V. y L.L.M., ante el agente del Ministerio Público Federal (fojas de la 33 a la 41) expusieron, en síntesis, lo siguiente: S.M.L. dijo: ‘... con el respectivo permiso del dueño nos introducimos al bar logrando avistar a dos sujetos del sexo masculino que empezaron a correr y alcanzaron a saltar por una de las ventanas que da a un patio, introduciéndose a una casa habitación aledaña al billar, motivo por el que empezamos una persecución a pie sobre las dos personas y los compañeros policiacos A.S.V. y L.L.M., pidieron permiso a los dueños de la casa para poder lograr la captura de los «chavos» por lo que alcancé a ver que el compañero A.S. logró alcanzar a uno de los «chavos» que ahora sé responde al nombre de ... el cual portaba en su mano derecha una pistola, tipo revólver, calibre .22, marca Llama, la cual traía tres cartuchos útiles y dos tiros más percutidos ... para corroborar la detención al momento que los estábamos subiendo a la patrulla, varias personas que estaban en el bar los señalaron como los sujetos que los habían robado y reconociendo a quien dijo llamarse ... como el sujeto que traía el arma de fuego ...’. A.S.V., al igual que el anterior, manifestó textualmente: ‘... con el respectivo permiso del dueño nos introducimos al bar logrando avistar a dos sujetos del sexo masculino que empezaron a correr y alcanzaron a saltar por una de las ventanas que da a un patio, introduciéndose a una casa habitación aledaña al billar, motivo por el que empezamos una persecución a pie sobrelas dos personas y mi compañero L.L.M. y el de la voz pedimos permiso a los dueños de la casa para poder lograr la captura de los «chavos» por lo que al introducirnos a la casa alcancé a ver que a uno de los «chavos», que ahora sé responde al nombre de ... el cual portaba en su mano derecha una pistola, tipo revólver, calibre .22, marca Llama, la cual traía tres cartuchos útiles y dos tiros más percutidos ... para corroborar la detención al momento que los estábamos subiendo a la patrulla, varias personas que estaban en el bar los señalaron como los sujetos que los habían robado y reconociendo a quien dijo llamarse ... como el sujeto que traía el arma de fuego ...’. L.L.M. dijo: ‘... con el respectivo permiso del dueño nos introducimos al bar logrando avistar a dos sujetos del sexo masculino que empezaron a correr y alcanzaron a saltar por una de las ventanas que da a un patio, introduciéndose a una casa habitación aledaña al billar, motivo por el que empezamos una persecución a pie sobre las dos personas y mi compañero A.S.V. y el de la voz pedimos permiso a los dueños de la casa para poder lograr la captura de los «chavos» por lo que al introducirnos a la casa alcancé a ver a uno de los «chavos», que ahora sé responde al nombre de ... logrando su captura y al momento de revisarlo traía varios objetos como carteras, teléfonos celulares y efectivo, y mi compañero A.S. logró la captura del otro «chavo» que traía en la mano una pistola, motivo por el cual procedimos a su detención y para corroborar la detención al momento que los estábamos subiendo a la patrulla, varias personas que estaban en el bar los señalaron como los sujetos que los habían robado y reconociendo a quien dijo llamarse ... y ser el mismo que detuvo mi compañero ...’. A su vez, el aquí quejoso, ante el fiscal federal (fojas 44 a 47), refirió que cuando ingresaron al lugar donde cometieron el robo, un sujeto de quien sólo sabía que le decían ‘El Loco’, sacó de entre sus ropas un arma de fuego y disparó en dos ocasiones, y al tener a la vista la pistola tipo revólver, calibre .22, marca Llama, con tres cartuchos útiles y dos percutidos, la reconocía como la que portaba el mencionado ‘Loco’ al momento del robo; ante el J. de la causa (folios 90 a 93) mencionó que estaba de acuerdo con su declaración ministerial, aclarando que estando en el lugar ‘El Loco’ se introdujo para efectuar los disparos, diciéndole al declarante que entrara, por lo que éste al verle la pistola tuvo miedo y se metió; que no era verdad que el quejoso portara el arma; que pensaba que como ‘El Loco’ se les fugó a los policías, éstos de coraje dijeron que le quitaron el arma al declarante. Por otro lado, ... (codetenido del quejoso) declaró, en lo que interesa (folios 47 a 50), lo siguiente: ‘... a los pocos minutos vi que traían arrestados a mis otros dos amigos ... pero no vi que viniera «El Loco» por lo que me imagino que a él no lo pudieron arrestar, agregando que yo desconozco qué haya pasado en el billar cuando yo me salí, además de que desconocía de que «El Loco» trajera la pistola hasta que vi que la sacó adentro del billar; la media filiación de «El Loco» es la siguiente: alto, güero, de ojos cafés, pelo oscuro, nariz chata y flaquillo, y del que desconozco dónde viva, ya que siempre él nos visitaba; acto continuo se me pone a la vista una pistola revólver, calibre .22, marca Llama, con tres cartuchos útiles y la reconozco como la que vi que sacó «El Loco» al momento que estábamos adentro del negocio ...’. ... expuso (fojas 52 a 54) lo que a continuación se transcribe: ‘... es el caso que al introducirnos al billar «El Loco» sacó un arma e hizo dos disparos al aire diciéndole a la gente que estaba ahí que se tiraran al suelo, cuando de pronto escuché que dijo E. que había llegado la policía, por lo que todos empezamos a correr y «El Loco» con la pistola que traía rompió un vidrio y por ahí nos salimos ... «El Loco» y yo ... y yo nos escondimos en el patio de una casa y «El Loco» no quiso y siguió corriendo, a los pocos momentos vi que entraron unos policías a la casa donde estábamos y nos detuvieron a ... y a mí, y al momento que nos llevaban a la patrulla vi que tenían detenido a E., pero no vi detenido al «Loco» ...’. Como puede verse, en el caso existe contradicción en lo sustancial entre las declaraciones referidas, pues mientras que los elementos aprehensores hacen imputaciones al aquí quejoso, en el sentido de que él era quien el día de los hechos traía el arma de fuego, el quejoso y sus codetenidos mencionaron que quien traía la pistola fedatada era un individuo apodado ‘El Loco’; en tales condiciones, es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 265 de la ley sustantiva penal federal, consistente en la obligación de llevar a cabo careos directos entre los citados agentes aprehensores y el ahora quejoso, así como entre los codetenidos del promovente del amparo y los policías antes mencionados, con la finalidad de aclarar los puntos de contradicción existentes entre dichas declaraciones, dirimir discrepancias y llegar al debido esclarecimiento de los hechos que permita conocer la verdad que se busca. De acuerdo con lo anterior, se actualiza lo que establece el diverso numeral 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, que estatuye: ‘No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.’, pues, en la especie, debe tenerse en cuenta que se trata de una omisión en que incurrió el J. del proceso, consistente en no llevar a cabo el desahogo de los careos procesales, no obstante tener obligación de hacerlo conforme al citado artículo 265 del enjuiciamiento penal federal, lo que sin duda afectó las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, por lo que se estima que se violó en perjuicio del quejoso sus garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en el artículo 14 constitucional que, en lo conducente, dice: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’; por tanto, debe reponerse el procedimiento. En tales condiciones, este tribunal estima que se actualiza una causa análoga a la prevista por el artículo 160, fracción III, en relación con la fracción XVII, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen: ‘Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, puesto que, como se estableció, no se ordenaron los careos procesales antes relatados, y la falta de éstos al igual que la de los constitucionales a los que se refiere la transcrita fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, dejaron sin defensa al procesado. Consecuentemente, debe concederse al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al J. de la causa la reposición del procedimiento en el juicio criminal de primer grado, a fin de que exclusivamente se desahoguen los careos procesales antes mencionados, previstos en el artículo 265 del enjuiciamiento penal federal, y hecho que sea lo anterior, y seguido el proceso por sus etapas procedimentales correspondientes, dicte con plenitud de jurisdicción la sentencia que estime pertinente, en la inteligencia de que la nueva resolución no podrá agravar la actual situación jurídica del solicitante de amparo. No pasa desapercibido para este tribunal, la tesis del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, publicada en la página trescientos setenta y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuyos rubro y texto dicen: ‘CAREOS PROCESALES. SU FALTA DE DESAHOGO NO ESTÁ COMPRENDIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. La falta de celebración de careos procesales que no fueron ofrecidos ni por el encausado ni por su defensor no implica violación de garantías si se toma en cuenta que los mismos no son de aquellos a los que se contrae la fracción IV del artículo 20 constitucional, cuya omisión pueda dar origen a que se reponga el procedimiento, puesto que no están comprendidos en la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.’; porque si bien es cierto que la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, se refiere a los careos constitucionales a que alude el artículo 20 constitucional, también lo es que el artículo 14 constitucional consagra la garantía de debido proceso legal, al establecer que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con ‘... las formalidades esenciales del procedimiento ...’; lo que implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a las garantías de que se trata; en tal virtud, si en el caso existe disposición expresa en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto a que deben celebrarse careos procesales cuando exista contradicción sustancial en el dicho de dos personas, es claro que al encontrarse en tal hipótesis y no desahogarse dichos careos, ello implica violación a las referidas garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el citado precepto constitucional, así como la existencia de una violación procedimental que dejó sin defensa al quejoso, análoga a la referida en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, aunque la Carta Magna no refiera expresamente que estos careos procesales deban llevarse a cabo; por tanto, sí cabe reponer el procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción III, en relación con la fracción XVII de la Ley de Amparo ..."


Tal ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: III.1o.P.34 P

"Página: 1209


"CAREOS PROCESALES. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento ‘III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.’, se refiere a los careos constitucionales a que alude el artículo 20 constitucional, también lo es que el artículo 14 de la Carta Magna consagra la garantía del debido proceso legal, al estimar que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con ‘las formalidades esenciales del procedimiento’, lo que implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a las garantías de que se trata; en tal virtud, si en el caso existe disposición expresa en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que obliga a celebrar los careos procesales cuando exista contradicción sustancial en el dicho de dos personas, es claro que al encontrarse en tal hipótesis y no desahogarse dichos careos, ello implica violación a las referidas garantías de legalidad y seguridad jurídica y, por tanto, se actualiza la existencia de una violación procedimental que deja sin defensa al quejoso, análoga a la referida en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 60/2001. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.C.P.. Secretaria: M.H.D..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 108/2001, pendiente de resolver en la Primera S.."


En la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde se consideró que la falta de desahogo de careos procesales no ofrecidos como prueba implica violación de procedimiento que amerita reposición del mismo, también se estableció que para tal determinación no era obstáculo la tesis sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, de rubro: "CAREOS PROCESALES. SU FALTA DE DESAHOGO NO ESTÁ COMPRENDIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."; por tanto, fue necesario requerir a este último órgano colegiado para que enviara las constancias relativas a los juicios de amparo en que sostuvo tal criterio, según quedó precisado en el resultando quinto de esta ejecutoria.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo siguientes: 552/92, 436/92, 57/2000 y 118/93, de este último derivó la tesis indicada, por lo que las consideraciones que rigen al mismo, en lo que interesa, son las siguientes:


"IV. Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: ... d) El hecho de que al ser careados entre sí los coacusados, sin eludir su responsabilidad, ratificaron únicamente su declaración preparatoria sin hacer imputaciones en contra del disconforme, no puede tener el alcance que se pretende, atento que el más Alto Tribunal del país ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 366, que bajo el epígrafe ‘COACUSADO. VALOR DE SU DICHO.’, puede consultarse en las páginas seiscientos quince y siguiente de la parte y A. en cita, el criterio relativo a que el dicho del coacusado hace fe como indicio cuando sin eludir su responsabilidad, sino que admitiéndola, hace cargos a otro procesado, mas no que las declaraciones formuladas en los términos ya indicados puedan servir como elemento de descargo, como al parecer se quiere, siendo pertinente destacar, en primer término, que tocante a lo que se arguye en el sentido de que en relación con lo depuesto en preparatoria por el quejoso, el testimonio de M.A.M. ‘expone un razonamiento totalmente contrario a lo manifestado por los agentes aprehensores, lo cual se hubiera puesto en claro de haberse llevado los careos procesales con los aprehensores y de los cuales tuvieron que hacerse en forma supletoria por causas imputables a ellos’, ante la vaguedad del concepto de violación relativo debe significarse, por un lado, que para el caso de que el disconforme se duela de la omisión de los careos procesales, ello no implica violación de garantías en la especie, atento que los mismos no fueron ofrecidos por el encausado ni por su defensor, pues no debe perderse de vista que no son de aquellos a los que se contrae la fracción IV del artículo 20 constitucional, cuya omisión pueda dar origen a que se reponga el procedimiento, dado que no están comprendidos en la hipótesis a que se refiere la fracción III del numeral 160 de la Ley de Amparo, criterio que ha sostenido este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo números 552/92 y 436/92, promovidos por ... respectivamente, y en segundo, que si quiso referirse a los constitucionales verificados en forma supletoria entre los peticionarios de garantías y sus captores, vale señalar que al decidir los diversos juicios de amparo directo números 872/90 y 117/93, instaurados por ... este propio tribunal sostuvo el criterio inherente a que en los casos en que el reo se retracta de su primitiva confesión, no es necesaria la celebración de careos constitucionales si dicha retractación no fue debidamente justificada en autos, como acontece en la especie, motivo por el que, por mayoría de razón, la celebración de los careos de que se habla en forma supletoria no puede irrogar perjuicio alguno al peticionario de garantías."


QUINTO. Este Máximo Tribunal ha establecido que para la existencia de contradicción de tesis deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirma respecto de un mismo tema.


Lo anterior deriva de la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


En el caso, se encuentran satisfechos los elementos para la existencia de la contradicción de tesis, como enseguida se demuestra:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostiene que los careos procesales previstos en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo pueden celebrarse siempre que sean ofrecidos por el procesado o su abogado defensor, pues el J. de la causa no está obligado a celebrar los careos procesales de oficio ... ya que dicho precepto, adminiculado con el artículo 206 del mismo código adjetivo, permite establecer que el J. sólo debe admitir como pruebas todas aquellas que se ofrezcan, siempre que sean conducentes y no vayan contra el derecho; por tanto, cuando tal medio probatorio no es ofrecido como prueba, su falta de desahogo no implica violación de procedimiento que conduzca a la reposición del mismo.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostiene un criterio sustancialmente similar, pues resolvió que la omisión de desahogar careos procesales cuando no son ofrecidos como prueba por el procesado o su defensor no implica violación al procedimiento, pues no se trata de los careos constitucionales previstos en la fracción IV del artículo 20 constitucional, por lo que aquéllos "no están comprendidos en la hipótesis a que se refiere la fracción III del numeral 160 de la Ley de Amparo".


Conviene precisar que en este asunto, aun cuando no se hizo referencia expresa al artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regula el desahogo de careos procesales, dicho código adjetivo es aplicable para la tramitación de la instrucción en el proceso penal federal, como el de la especie, en que se trató de un delito contra la salud y otro de portación de arma de fuego sin licencia, que son del orden federal, según se informa en la propia ejecutoria (fojas 181 vuelta y 182).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que de acuerdo con el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, los careos procesales, cuando proceda su desahogo, se ordenarán de oficio por el juzgador, pues su naturaleza jurídica es diferente a los careos constitucionales contenidos en la fracción IV, apartado A del artículo 20 constitucional, en tanto que éstos tienen por objeto que el inculpado vea y conozca a las personas que declaran en su contra para estar en posibilidad jurídica de defenderse en el proceso, mientras que los careos procesales tienen como finalidad aclarar puntos de contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; por tanto, si estos últimos no se desahogan, aun cuando no hayan sido ofrecidos como prueba, existe violación procesal que motiva la reposición del procedimiento.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica sustancial e idéntica, consistente en establecer si los careos procesales a que se refiere el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, deben desahogarse de oficio o es necesario que se ofrezcan como prueba. Además, asumieron posiciones diferentes, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo la oficiosidad del desahogo de dichos careos, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, determinaron necesario su ofrecimiento.


De igual forma, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por dichos Tribunales Colegiados al resolver juicios de amparo directo en materia penal, mismas ejecutorias que quedaron transcritas.


De lo anterior deriva que el tópico jurídico a dilucidar consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, los careos procesales deben ordenarse, cuando procedan, de oficio o previo ofrecimiento y, en su caso, si existe violación de procedimiento que amerita la reposición del mismo.


Conviene precisar también que no se pretenden resolver dos situaciones jurídicas distintas, es decir, a) si el desahogo de careos procesales es de oficio o previo ofrecimiento como prueba, y b) si la falta de desahogo de los citados careos implica violación procesal y, en su caso, ubicarla o no análogamente en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues ello sería contrario a la técnica que rige la tramitación y resolución de las contradicciones de tesis, cuyo fin es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición.


En efecto, en el caso no se están involucrando temas distintos en una sola contradicción de tesis, sino que una vez resuelto el tópico relativo a los careos procesales, estableciendo si su desahogo debe o no ser de oficio, cuando procedan, necesaria e implícitamente se tiene como consecuencia lógica y jurídica determinar la existencia de violación procedimental y su posible ubicación analógica en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.


Esto es, si el sentido de la resolución fuera establecer que los careos procesales, cuando procedan, no deben desahogarse de oficio ante su falta de ofrecimiento como prueba, no existiría, en consecuencia, violación al procedimiento, pero en caso contrario, es decir, de considerar que tal medio de prueba debe ser oficioso, necesariamente conllevaría a establecer la existencia de una violación a las leyes que rigen el procedimiento y su consecuente ubicación en el artículo 160 de la Ley de Amparo.


Por tanto, es inconcuso que los temas involucrados en la presente contradicción no deben dividirse, sino al contrario, uno es consecuencia del otro.


Finalmente, cabe agregar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, así como el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, incurren en el error de calificar como careos procesales aquellos que en realidad no lo son, pues en relación con el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados, se observa que los careos que resultan entre el quejoso ... y los agentes aprehensores S.M.L., A.S.V. y L.L.M., tienen la calidad de constitucionales; lo mismo sucede con el otro de los tribunales mencionados, en relación con los careos que proceden con el peticionario de garantías y los elementos policiacos que intervinieron en su aprehensión.


Sin embargo, tal error en la denominación no trasciende en la presente contradicción, en la que la litis queda restringida a los careos procesales que sí se actualizaron en dichas determinaciones y respecto de los cuales se analizará si deben ordenarse de oficio o previo ofrecimiento.


SEXTO. Se considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S., que coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé:


"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


En primer término, conviene precisar como punto de partida los aspectos relevantes que derivan del artículo 265 indicado:


A) Excluye expresamente a los careos constitucionales, precisando que su desahogo sólo es a petición de parte;


B) Considera que para la práctica de los procesales debe existir una contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; y,


C) Prevé que el J. debe ordenar la repetición en la práctica de dichos careos cuando lo estime necesario o existan nuevos puntos de contradicción.


De lo anterior deriva que el inciso A) sólo refiere la exclusión de una prueba diferente a la materia de esta contradicción, respecto de la cual se harán algunas precisiones más adelante.


Del inciso B) se desprende que se otorga al J. de la causa la facultad de verificar la contradicción sustancial en las declaraciones correspondientes imponiéndole, asimismo, la obligación de ordenar la práctica de careos procesales una vez verificadas tales contradicciones (inciso C), esto es, si no hay la discrepancia exigida no surge la obligación impuesta.


Puntualizado lo anterior, se considera que por la exclusión que el propio precepto 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece con el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV, es necesario examinar cada uno, a fin de establecer: 1) si los careos constitucionales participan de la misma naturaleza jurídica de los procesales; 2) si su finalidad probatoria es igual o diversa; y, 3) si los motivos que llevaron al legislador a reformar los preceptos indicados, inciden en la oficiosidad del desahogo de la prueba o de ellos deriva que deba ser a petición de parte, ya que son aspectos necesarios para resolver el problema planteado.


Para examinar los dos primeros puntos, es preciso señalar como punto de partida la diferencia entre careos constitucionales y procesales:


La fracción IV, apartado A del artículo 20 constitucional prevé:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo."


El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece:


"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


De ambos preceptos derivan las siguientes diferencias sustanciales:


Ver tabla

En otras palabras, el careo constitucional surge entre el indiciado y los que deponen en su contra, y el procesal será aquel que esté fuera de este supuesto.


No hay razón legal para establecer que se trata de pruebas idénticas, pues de serlo ningún objeto tendría que el legislador se refiriera a ambos careos, sino que legisló sobre unos y otros con las particularidades anotadas.


En relación con los motivos que llevaron al legislador a establecer la existencia de careos constitucionales y procesales (punto 3), se tiene lo siguiente:


El texto actual del artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV, antes transcrito, tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, y es el siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo."


Antes de dicha reforma, el texto era el siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del J. con quienes depongan en su contra."


De la confrontación de los textos antes citados, se advierte que la esencia de la aludida reforma estriba en quitar el carácter oficioso a la práctica de los careos constitucionales, es decir, de aquellos que se susciten entre el procesado y las personas que declaren en su contra, dado que actualmente se requiere de solicitud expresa del inculpado para efectuarlos, y con antelación a la reforma, no obstante que no se hubiese solicitado su desahogo, la omisión del J. del proceso para ordenarlos constituía una irregularidad procesal por desacato a una garantía establecida a favor del procesado en nuestra Carta Magna.


Conforme al texto constitucional en vigor, es incuestionable que ya no resulta oficiosa la práctica de careos constitucionales, sino que se requiere para su desahogo la solicitud del inculpado, ello con independencia de que las declaraciones de los testigos de cargo y el indiciado resulten contradictorias, en virtud de que el mandato constitucional reformado contempla la instancia de parte.


Los motivos que llevaron al legislador a modificar el texto constitucional en cuanto al desahogo de careos constitucionales, radicaron en soslayar prácticas en contra de una mayor celeridad de los procedimientos penales, según se advierte de la serie de debates de la cual surgió la reforma constitucional en la que, entre otras participaciones, destacan la del diputado G.P.P., quien expuso:


"... Con objeto de lograr una mayor agilidad en los procedimientos penales, la fracción IV del artículo 20 se reforma quedando a solicitud del procesado el que se lleven a cabo los careos, con lo cual se evitan prácticas que en muchos casos retardan indebidamente los procedimientos en perjuicio de los propios acusados. ..."


Por su parte, el diputado C.L.S.C. expresó:


"... La fracción IV se reforma para que los careos se lleven a cabo ‘cuando lo solicite el acusado’, con lo que se dejan éstos como un derecho del mismo que puede o no ejercitar y se evitan trámites que dilatan, como la experiencia nos ha enseñado, sin ningún provecho, el proceso.


"Cuando el J. de la causa considere necesario para el esclarecimiento de la verdad la práctica en los careos, podrá ordenarlo con base en las facultades que tiene para mejor proveer, pero no por sistema que, como hemos dicho, dilatan innecesariamente el procedimiento. Al respecto, es conveniente recordar la inutilidad de los llamados careos supletorios que nunca han conducido a nada. Con la reforma se busca evitar la dilación innecesaria en los procedimientos. ..."


Igualmente el diputado O.A.A. dijo:


"... Confieso que en el seno de la fracción y yo en lo personal, en alguna de las sesiones de trabajo en comisión, pusimos énfasis en que los careos deberían ser una actuación obligada y de oficio para el J., después de razonar esta exigencia, después de acordarnos de varios hechos que en la vida profesional hemos tenido y de escuchar las experiencias de otros profesionales del derecho, reparamos en que esto obstaculizaba la terminación pronta y en buenos tiempos los procesos y aceptamos el razonamiento de otros diputados, abogados también. Y se consideró que no lesiona el capítulo de garantías, que no lesiona el capítulo de derechos que establece la Constitución; y que al contrario, se le facilita, se le deja a la disposición del procesado, del indiciado, si la solicita.


"Y como éste habrá de tener una defensa adecuada y va a tener claridad sobre lo que se le acusa y qué órgano es el acusador. Creemos que la defensa debe hacer uso expedito de esto, para tratar de que no se añejen, de que no se empolven los procesos en todos y cada uno de los juzgados de la República. Y si la defensa es responsable, actúa en consecuencia, creemos que será entonces más expedito este capítulo. ..."


De las manifestaciones anteriores se evidencia que el legislador quiso dar mayor agilidad a los procedimientos del orden criminal, quitando la oficiosidad a los careos constitucionales para establecer su desahogo sólo a petición de parte.


Sin embargo, en cuanto al tema de careos procesales, no puede interpretarse que imperen las mismas razones que motivaron la reforma al artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV, como enseguida se demuestra.


El texto anterior al vigente del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y entró en vigor el primero de octubre del mismo año, según se ordenó en el artículo primero transitorio del decreto correspondiente.


El texto es el siguiente:


"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


Dicho precepto no fue reformado, sino hasta el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero siguiente, para quedar como sigue:


"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


El examen comparativo de ambos permite establecer que sólo se adecuó el precepto legal al texto vigente de la fracción IV, apartado A del artículo 20 constitucional, en relación con el ofrecimiento de los careos constitucionales a petición de parte, al agregarse la frase "que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita".


En la exposición de motivos relativa a la reforma del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo se dijo lo siguiente:


"... Asimismo, la reforma al artículo 20 constitucional implicó que los careos se lleven a cabo a solicitud del procesado, a fin de evitarprácticas que retarden indebidamente los procedimientos en perjuicio de los acusados; el derecho de plazo para dictar sentencia, se subordinó al derecho de la defensa del procesado. ..."


Sin embargo, como se lee, no se expusieron razones encaminadas a establecer si los careos procesales deben ser de oficio o a petición de parte, sino que se refieren a las razones de la reforma al artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV, que ya hemos analizado; por tanto, es necesario atender a la interpretación gramatical y sistemática del precepto legal en cuestión.


Recordemos que de acuerdo con el texto vigente del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que en la primera parte alude a una excepción, consistente en que los careos constitucionales previstos en la fracción IV, apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, sólo se celebran si el procesado o su defensor lo solicita, para ser congruente con tal precepto; en lo demás, precisa que los careos (se refiere a los procesales), se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, incluso, autoriza repetirlos cuando el tribunal lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción.


Lo anterior permite establecer que el legislador impone dos supuestos necesarios sustanciales para la práctica de los careos procesales, a saber: a) que no se trate de los careos constitucionales; y, b) que exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; agrega un elemento más, ya no sustancial sino circunstancial, la posibilidad de repetirlos a juicio del juzgador, siempre con la finalidad de contar con elementos de prueba eficaces para mejor proveer.


Además, esto se justifica porque en materia penal los juzgadores gozan de facultades amplias para llevar a cabo diligencias necesarias que conduzcan a encontrar la verdad real en los procesos del orden criminal.


Así lo prevé el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo texto dice:


"Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos. ..."


Dicho precepto concede claramente a los juzgadores una facultad amplia para allegarse de elementos de prueba a fin de conocer la verdad real en los juicios de orden criminal; por tanto, una vez agotada la instrucción y según las circunstancias que aprecie, puede de oficio ordenar el desahogo de pruebas que estime necesarias, pudiendo, incluso, ampliar el plazo para el desahogo de las mismas, lo cual, desde luego, incluye los careos procesales.


Específicamente, en cuanto a estos últimos, el propio artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al J. de la instancia para practicarlos una o más veces, según considere necesario al establecer en la parte final "pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción".


Además, se debe atender a la naturaleza propia de la prueba, es decir, a su significado, esto es, a la acción y efecto de poner cara a cara a dos sujetos cuyas declaraciones son contradictorias y sustanciales para la verdad real.


Lo anterior, porque es a través del careo como el J. está en posibilidad de mejor proveer, ya que mediante su desahogo los careantes expresan sus propias vivencias, y esto incide aún más en la importancia de la prueba.


Por otra parte, también el aspecto gramatical del artículo 265 del código adjetivo en cuestión, permite establecer que al excluir a los careos constitucionales (que son a petición de parte) y referirse a los procesales con la expresión "se practicarán cuando exista contradicción sustancial", está ordenando el despliegue de una conducta positiva, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, esto es, que no se trate de careos constitucionales y la existencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas; por tanto, el legislador no está concediendo una facultad discrecional a los juzgadores para hacer o no hacer dicha conducta, pues de otra manera, se habría redactado el texto legal en términos similares a los que se hizo, en relación con el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IV.


Igualmente, el aspecto imperativo, al imponer una obligación de hacer, se corrobora con la facultad otorgada a los juzgadores en materia penal, para desahogar diligencias en aras de mejor proveer, según el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, anteriormente transcrito, por lo que la interpretación sistemática de este precepto legal y del 265, permiten concluir que el desahogo de careos procesales es de oficio y no previa solicitud de parte; siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual, por supuesto, es siempre en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar el desahogo de un careo procesal que ningún beneficio aportaría al proceso, por tal razón se destaca en esta ejecutoria la necesidad de examinar cada caso en particular y de acuerdo con las circunstancias propias, advertir no sólo la discrepancia en el dicho de dos personas, sino que ésta sea sustancial y trascienda en el fallo.


Con la anterior conclusión no se están imponiendo obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello estaría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV, apartado A del artículo 20 constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa a fin de que no quede pendiente de dilucidar una contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede ser desapercibida por el procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, con lo cual quedaría al Tribunal Colegiado como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo ordenando el desahogo de tales careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo.


Luego, si se concluye que el desahogo de los careos procesales, cuando procedan, puede ordenarse de oficio, sólo se está salvando la posibilidad de contar con una prueba esencial en el procedimiento penal, que lejos de perjudicar a los procesados los beneficia.


En consecuencia, cuando no se haya ordenado el desahogo de los careos procesales, aun reunidos los requisitos contenidos en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, es claro que se incurre en violación al procedimiento, de modo que si ésta trasciende al resultado del fallo, se actualiza, por analogía, la hipótesis prevista en la fracción III, en relación con la XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo.


En efecto, dicho precepto y fracciones disponen:


"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;


"...


"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De su texto se desprende que en los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, entre otros casos, cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados surja un caso análogo a los previstos en las 16 fracciones contenidas en el artículo 160 transcrito, entre ellas, la fracción III, que prevé el caso en que el quejoso no haya sido careado con los testigos que deponen en su contra si éstos rindieron su declaración en el mismo lugar del juicio y estando también el quejoso en él.


En el caso, la falta de desahogo de careos procesales, cuando procedan, de acuerdo con el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que según se ha concluido en esta ejecutoria debe ser ordenada de oficio, configura un caso análogo a dicha hipótesis legal.


Consecuentemente y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide sustancialmente con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyos rubro y texto quedan como sigue:


-El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el J. de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al fallar el amparo directo 227/2001, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 60/2001 y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el amparo directo 118/93.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R., asimismo, a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución, para su publicación íntegra en el propio Semanario.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados de que se trata y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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