Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 539
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución2a./J. 109/2002
Número de registro17315
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 1443/88, promovido por Mexicana de Cobre, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. De los agravios que hace valer el inconforme, destaca el segundo como procedente en lo general. En efecto, en la demanda de amparo de que se trata se reclama de la S. responsable la resolución que confirma la interlocutoria de veintisiete de abril del año en curso, dictada por el J. Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, declarando improcedente la excepción de falta de personalidad que opuso la después quejosa en el juicio ordinario mercantil 251/86, seguido en su contra por T.R.M.P.C.. Referente a la materia del prenombrado acto reclamado, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha asentado la siguiente jurisprudencia: 'PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE.' (se transcribe dicha tesis). Por otra parte, el artículo 192 de la Ley de Amparo estatuye: 'La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del P., o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.s. También constituyen ...'. Ahora bien, los razonamientos que emplea el J. de Distrito en apoyo de su criterio sobre que la resolución del tribunal de alzada que decide sobre la falta de personalidad, constituye una violación procesal que debe reclamarse en el amparo contra la sentencia definitiva, no puede ser materia de análisis frente al diverso agravio que aduce la recurrente, porque ello -supuestamente- no podía conducir al mismo resultado sin incurrir en desacato a la tesis jurisprudencial invocada, misma que se encuentra vigente y, por tanto, conserva su obligatoriedad, porque no existe causa legal que motive adoptar un diverso criterio, o sea, en relación con el precedente de diverso Tribunal Colegiado de Circuito a que se remite el J. de Distrito, la existencia y consiguiente obligatoriedad de nueva jurisprudencia sobre el mismo punto, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo de 23 de diciembre de 1987. El mismo criterio, en cuanto hace a la estricta aplicación de la tesis jurisprudencial invocada en el párrafo anterior, se expuso en la ejecutoria que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho pronunció este tribunal en el toca RC. 378/88. De consiguiente, se impone revocar el auto recurrido para el efecto de que el J. de Distrito del conocimiento, de no concurrir diversa causa de improcedencia a la así considerada en aquel fallo, dé curso a la demanda de amparo relativa para los efectos legales subsecuentes."


Esta ejecutoria dio origen a la tesis publicada en la página 312 del Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, OBLIGATORIEDAD. Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, 'La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo locales y federales, las ...'; y esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis que introduzca nuevo criterio, que, en cuanto hace a los Tribunales Colegiados de Circuito y en términos de lo dispuesto por el artículo sexto del decreto de reformas a la Ley de Amparo, de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, sólo se actualizará cuando lleguen a sentar nueva y diversa jurisprudencia sustentada por el más Alto Tribunal de la República, que, mientras tanto no puede ser inobservada sin incurrir en desacato al numeral invocado en principio."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los juicios de amparo directo números 855/99, promovido por A.A.V.E. y otra, y 975/99, promovido por O.Y.B. de C., sostuvo lo que a continuación se transcribe:


En relación con el primero de los juicios de amparo directo enunciados, resolvió:


"SÉPTIMO. En primer término, cabe hacer notar que la litis constitucional se constriñe al análisis de los conceptos de violación, por lo que a eso se sujetará este Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente de que los restantes aspectos del fallo reclamado sean o no correctos. Son infundados los conceptos de violación transcritos ... Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el peticionario, el hecho de que al iniciarse el juicio ordinario mercantil todavía no se emitía la jurisprudencia que invoca el ad quem, de rubro: 'INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.', no significa que sea ilícita, toda vez que ésta interpretó la ley que lo rige, razón por la cual no se causa perjuicio al quejoso ni se viola el principio constitucional de irretroactividad, ya que la jurisprudencia en comento no constituye una legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la voluntad de la ley, además de que no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de la ya existente; luego entonces, el hecho de que la jurisprudencia invocada por el ad quem, al emitir el acto reclamado haya surgido con posterioridad al nacimiento del juicio natural, ello no lesiona los derechos subjetivos públicos del peticionario, porque su aplicación no es sino la misma ley vigente en la época de realización de los acontecimientos que constituyen la resolución reclamada, esto es, interpretó las normas en que se basaron los hechos constitutivos tanto de la acción como de las excepciones opuestas. Sirve de apoyo a lo anterior la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 1658, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página dos mil seiscientos noventa y uno, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyos rubro y texto dicen: 'JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD.' (se transcribe la tesis). En otro orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las facultades de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta incuestionable que este órgano colegiado federal carece de atribuciones para pronunciarse respecto de la legalidad, ilegalidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad del proceso en donde se emitió la contradicción de tesis en su contenido, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley de la materia, el juicio de amparo directo es competencia del tribunal federal mencionado, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; de ahí que resulten inatendibles los argumentos expuestos por el promovente al no contar este órgano colegiado con facultades para juzgar las actuaciones del Máximo Tribunal de Justicia del país, máxime que el artículo 192 de la Ley de Amparo, determina que: 'La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros, si se trata de jurisprudencia del P., o por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencia de las S.s. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.'.". ... Sentado lo anterior, lo que procede es negar el amparo solicitado."


Respecto al juicio de amparo directo número 975/99, promovido por O.Y.B. de C., el Tribunal Colegiado de que se trata, resolvió:


"SEXTO. Los conceptos de violación que se vierten son infundados ... Así también, manifiesta que el Tribunal Colegiado responsable invoca en la sentencia que se combate diversas tesis de jurisprudencia emitidas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 31/98, sin embargo '... deja de considerar que tales tesis de jurisprudencia, en su creación, transgredieron los artículos 105 y 107, fracción VIII, constitucionales; los artículos 10, fracciones VIII y XI, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 192 de la Ley de Amparo', sin tomar en cuenta que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carecía de facultades para resolver las controversias de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que correspondía a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia resolver dicha controversia y no al P., puesto que son de materia civil y mercantil. Es inatendible lo que manifiesta la quejosa, debido a que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para determinar respecto de la legalidad de la creación de las jurisprudencias que se emitieron con motivo de la contradicción de tesis número 31/98, puesto que a los Tribunales Colegiados, en tratándose de amparo directo, corresponde analizar únicamente si las resoluciones o fallos definitivos pronunciados por autoridades judiciales son o no violatorios de garantías individuales, en especial, de la garantía de legalidad. Por otra parte, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado responsable se haya apoyado en las jurisprudencias aludidas, de modo alguno viola las garantías individuales en perjuicio de la quejosa, en virtud de que el artículo 192 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas, en tratándose de la que decrete el P. y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; y que también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados, de donde se desprende que al haberse apoyado el Tribunal Colegiado responsable en las tesis de jurisprudencia que se emitieron con motivo de la contradicción de tesis 31/98, no se transgreden los derechos públicos subjetivos de la quejosa ... En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación hechos valer, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis publicada en la página 1003 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN Y CONTENIDO. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta incuestionable que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen atribuciones para pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad del proceso en donde se emite una jurisprudencia, y de su contenido, puesto que conforme a lo preceptuado en el diverso numeral 158 de la ley de la materia, el juicio de amparo directo, cuya competencia corresponde a éstos, sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales, no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; máxime si se toma en consideración el contenido del artículo 192 del ordenamiento legal citado en segundo término, que dispone la obligatoriedad de las mismas."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo en revisión (improcedencia) número 308/99, promovido por O.S.Q., resolvió:


"III. Los agravios son infundados. Aun cuando en la demanda de amparo efectivamente se reclamen sólo violaciones directas a la Constitución y el peticionario de garantías sea extraño al procedimiento de donde derivan los actos reclamados, eso no lo exime de la obligación que tiene, en atención a uno de los principios rectores del juicio de garantías, el de definitividad, de agotar los recursos o medios de defensa legales que procedan contra los actos reclamados por virtud de los cuales pudieran ser modificados, revocados o nulificados. Ello es así, porque el vigente artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en donde se sitúa la causa de improcedencia invocada por la J. que contempla los actos, como los aquí reclamados, provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no precisa como excepciones los citados supuestos. El recurrente, para apoyar sus agravios, cita las jurisprudencias del Segundo y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, visibles en las páginas ciento setenta y seis, y ciento cincuenta y uno, de los Volúmenes 90, Sexta Parte y 42, Sexta Parte, ambos de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen: 'RECURSOS ORDINARIOS Y AMPARO. VIOLACIONES DIRECTAS DE LA CONSTITUCIÓN Y CUESTIONES DE LEGALIDAD.' (se transcribe la tesis) y 'RECURSOS ORDINARIOS. NO ES INDISPENSABLE AGOTARLOS CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS DE LA CONSTITUCIÓN.' (se transcribe la tesis). Este órgano colegiado no soslaya la circunstancia de que con posterioridad a la integración de las jurisprudencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que se analizaron, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico la Segunda S., publicó una jurisprudencia en similares términos, consultable en la página ciento diecinueve de los Volúmenes 175-180, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del título y texto siguientes: 'RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.' (se transcribe la tesis). Según se lee del texto de la misma, se contienen como excepciones al principio de definitividad, de acuerdo con la redacción del anterior artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo (pues también las ejecutorias que la originaron se pronunciaron durante y bajo el amparo de la misma norma), el que se aduzcan únicamente violaciones a la garantía de audiencia y cuando el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación. Si se atendiera esa jurisprudencia, lo cual no es posible por las razones que más delante se expondrán, resulta que en el caso no concurre lo en ella previsto porque, en la especie, se alegan como conceptos de violación, además de la inaudición, la falta de fundamentación y motivación de los actos reclamados, lo cual constituye infracción a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional y, respecto de esto último (falta de fundamentación y motivación), como lo dijo la J., del acuerdo de ampliación de embargo y acta de ampliación de embargo constitutivos de los actos reclamados a través del amparo (foja 14 del cuaderno auxiliar), se advierte la cita de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, como son el 112, 137, 145, 151, 152, 154, 155, 165, 166 y 167, y como razones, se dice que los bienes descritos en el acta de embargo resultan insuficientes para cubrir el crédito fiscal y que por ello se procede a ampliar el embargo sobre aquellos bienes propios del deudor suficientes para garantizar el interés fiscal, y que se designa a un ejecutor para el cumplimiento del acuerdo. Además, por las causas que se ponderaron líneas atrás, igualmente esa jurisprudencia resultaría obsoleta, al interpretar una regla jurídica como es el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que ya no se encuentra redactada de la misma manera que en el tiempo en que se dictaron las sentencias por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, la razón cardinal por la que no se atiende esa jurisprudencia es porque resulta muy cuestionable que la transcrita tesis constituya, en sentido estricto, un criterio jurisprudencial. Para ponderar lo antes dicho es necesario transcribir las ejecutorias que dieron base a la redacción de tal jurisprudencia. En el amparo en revisión 1077/78, resuelto el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se consideró lo siguiente (se transcriben consideraciones de la ejecutoria). En la resolución del amparo en revisión 466/78, dictada el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve, se dijo (se transcriben consideraciones de la ejecutoria). Al pronunciarse sentencia en el amparo en revisión 2501/78, el siete de febrero de mil novecientos ochenta, se asentó (se transcriben consideraciones de la ejecutoria). En el amparo en revisión 7084/81, resuelto el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, se consideró (se transcriben consideraciones de la ejecutoria). Y en el amparo en revisión 8214/82, en el que se dictó sentencia el once de julio de mil novecientos ochenta y tres, se dijo (se transcriben consideraciones de la ejecutoria). El artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución, dice: 'La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan lostribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.'. Atento ello, debe decirse que la jurisprudencia tiene como función principal (sic) y deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que por sus lagunas o contradicciones la requieren (la interpretación), para su aplicación a casos concretos. En ese quehacer de formar jurisprudencias, las resoluciones que la integran necesariamente tienen que desentrañar el alcance y sentido que debe atribuirse a las disposiciones legales, para lo cual, innegablemente, debe acudirse a algún método interpretativo, a fin de hacer el exhaustivo análisis de la norma y la expresión de los argumentos que apoyen la decisión final sobre tal interpretación. De acuerdo con el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o, como en el caso, en S.s (Segunda S.), solamente constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos, en el caso de las S.s, por cuatro Ministros. Por lo que ve al número de votos, de los precedentes transcritos se evidencia que contienen el idóneo. Ahora bien, para formar la jurisprudencia, según se asentó, deben tomarse en cuenta y es base de ello las decisiones judiciales, lo que ahí se resuelve, es decir, concurrir cinco resoluciones en las que se repita, constante, uniforme y coherentemente un criterio de determinada interpretación a las normas jurídicas, decisiones las cuales, obviamente, deben contener el método de ley que interpretan. El diccionario D. de la Lengua Española, define a la palabra resolver, de la siguiente manera: 'tr. Tomar determinación fija y decisiva. Resumir, epilogar, recapitular. Desatar una dificultad o dar solución a una duda. Hallar la solución de un problema. Deshacer, destruir ... Analizar, dividir física o mentalmente un compuesto en sus partes o elementos para reconocerlos cada uno de por sí ...'. Asimismo, dicho diccionario señala que por resolución debe entenderse: 'f. Acción y efecto de resolver y resolverse. ... Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial ... en resolución. M. adv. que expresa el fin de un razonamiento.'. También define la palabra resolutivo-va: 'adj. Aplícase al orden o método en que se procede analíticamente o por resolución ...'. De lo anterior corresponde decir que resolver un asunto en el quehacer de la función jurisdiccional, significa desmembrar el problema para examinarlo, razonar sobre el mismo y verter argumentos que lleven a una conclusión determinada del punto. Las ejecutorias transcritas evidencian que en tales resoluciones el tema central a elucidar no fueron directamente las excepciones al principio de definitividad que se plasman en la redacción de la jurisprudencia (invocación de violación a la garantía de audiencia y falta de fundamentación y motivación del acto reclamado). No se analizó ni razonó sobre esas cuestiones excepcionales, ya que en relación con ellas únicamente se mencionó que ha sido criterio de la Corte el que cuando se invoquen sólo violaciones directas a la garantía de audiencia y el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación, no opera el principio de definitividad, pero nada se argumenta del por qué se llega a la conclusión de considerar como excepciones esas circunstancias, pues no se contiene ni confluye un estudio analítico del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo en relación con ellas, menos las consideraciones jurídicas que llevaron a la Segunda S. a incluir las excepciones en lo normado en el citado artículo. En la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1077/78, el tema medular versó sobre el rechazo a la aplicación de un criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que carecía de obligatoriedad al resolver respecto al contenido, connotación y alcance del artículo 14 constitucional, examen que no corresponde en exclusiva a los Tribunales Colegiados de Circuito, sino también a la Suprema Corte y porque, además, el asunto en resolución no se ajustaba a la hipótesis de tal criterio, dado que en la demanda de garantías no sólo se señalaba como infringida la garantía de audiencia, sino también la de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional. En esa ejecutoria, después de asentarse lo anterior, únicamente se ponderó que había sido criterio de la Suprema Corte considerar como excepción al principio de definitividad la carencia de fundamentación y motivación, explicando el por qué de esa circunstancia, pero luego, además de afirmarse que cuando se aducen, al lado de violaciones a las garantías de seguridad jurídica, la violación a la de audiencia, el recurso, juicio o medio de defensa debe agotarse, porque a través de ellos se permitirá al gobernado ser oído, intempestivamente y sin que confluyera análisis al respecto ni explicación previa, en cuatro líneas, se agrega que cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio para el afectado hacer valer recurso alguno, sin pronunciarse, se insiste, la razón jurídica y precisión del método interpretativo al que se acudió para llegar a tal afirmación. En los amparos en revisión 466/78, 2501/78 y 7084/81, en relación con el tema que aquí interesa, se invocó la tesis que ya se encontraba redactada con base en la ejecutoria dictada en la revisión 1077/78, con la finalidad de desestimar los agravios hechos valer en esos asuntos, aduciéndose cardinalmente que en la demanda de amparo se hacía referencia, además de la violación a la garantía de audiencia, a infracciones a leyes secundarias y que, por ello, el afectado estaba en la obligación de agotar el recurso correspondiente. Empero, tampoco en esas resoluciones se discurrió sobre la excepción contemplada en la tesis, es decir, no se hizo argumentación directa en el sentido de que la invocación de la violación a la garantía de audiencia, cuando se hace sin invocar otra, exima al afectado de la obligación de agotar medios ordinarios de defensa antes de acudir al amparo. En el amparo en revisión 8214/82, se sobreseyó en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dado que igualmente se consideró que el quejoso debía agotar el recurso correspondiente contra el acto reclamado, sin que fuera óbice, se dijo, el que en la demanda de garantías se ponderaran, al lado de violaciones a la garantía de legalidad, violación a la de audiencia y para fundar esa consideración se citó la tesis multirreferida, pero sin que se contenga el examen concienzudo sobre la excepción narrada en la tesis ya que, como se apuntó, únicamente se cita ésta en apoyo del sobreseimiento. Así las cosas, corresponde decir que las tesis se concretan a mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido entre las excepciones a la regla del artículo 73, fracción XV, las supradichas causas, pero en ninguna de esas resoluciones se discurre sobre el punto, pues no se aborda analíticamente razonando al respecto. En esas condiciones, se concluye que es muy cuestionable en rigor jurídico que la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituya jurisprudencia, porque la síntesis que en ella se hace y los razonamientos plasmados en la misma, no se refieren a lo que realmente se resolvió, examinó o determinó en las sentencias que le sirvieron de precedente, es decir, no corresponde a lo verdaderamente resuelto, entendiéndose por resolver lo que con antelación se precisó, ni siquiera se menciona el método de interpretación al que se acudió. Por tanto, no es de aplicación obligatoria de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Las necesarias argumentaciones para desentrañar el sentido y alcance de las normas de derecho positivo, se insiste, deben concurrir para que en rigor jurídico, válidamente, pueda decirse que se ha emitido un criterio jurisprudencial. Precisamente a esto se refiere el párrafo segundo del artículo 194 de la Ley de Amparo cuando, para aludir a las cualidades que debe cumplir la ejecutoria que en contrario a una jurisprudencia se dicte para interrumpirla, prevé: 'En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.'. ... Así las cosas, no evidenciado que el acuerdo reclamado sea contrario a derecho, ni advirtiéndose queja deficiente que suplir, de acuerdo con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmarlo."

La anterior ejecutoria dio origen a la tesis publicada en la página 764 del T.X., septiembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"JURISPRUDENCIA. SI LAS RESOLUCIONES QUE LA ORIGINARON NO DESENTRAÑARON EL ALCANCE Y SENTIDO QUE DEBE ATRIBUIRSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SUPUESTAMENTE INTERPRETA, EN RIGOR JURÍDICO NO CONSTITUYE CRITERIO JURISPRUDENCIAL Y SU APLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA. Según el artículo 94, párrafo séptimo, constitucional, la jurisprudencia tiene como función cardinal la interpretación de prevenciones del derecho positivo que por sus lagunas o contradicciones la requieran (la interpretación), para su aplicación a casos concretos. Para que surja un criterio jurisprudencial, de acuerdo con el numeral 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en las resoluciones o decisiones judiciales que le sirvan de base, necesariamente tienen que concurrir argumentaciones dirigidas a desentrañar el alcance y sentido que debe atribuirse a las disposiciones legales, a través de algún método interpretativo y de un exhaustivo análisis de la norma. Resolver, en el quehacer de la función jurisdiccional, significa desmembrar el problema para examinarlo, razonarlo, y verter consideraciones que lleven a una conclusión determinada del punto. Si de la lectura que se realice a las ejecutorias que integran una jurisprudencia se evidencia que no confluye un estudio analítico de la norma o normas que interpreta, ni las razones jurídicas y la precisión del método interpretativo al que se acudió para llegar a una determinada conclusión, sino que únicamente se mencionan cuestiones, sin discurrir sobre las mismas, el criterio asentado en la jurisprudencia, en rigor jurídico, no tiene el carácter de tal, porque la síntesis y los razonamientos en ella plasmados, no se refieren a lo realmente resuelto, examinado y dictaminado en las sentencias que le sirven de precedente."


SEXTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


De acuerdo a los criterios sustentados por cada uno de los órganos colegiados participantes y atento los requisitos antes enunciados, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada únicamente entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como enseguida se analizará.


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


En la presente controversia, los mencionados órganos analizaron si los Tribunales Colegiados de Circuito estaban facultados para pronunciarse sobre el contenido y el procedimiento de integración de la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que la jurisprudencia de este Alto Tribunal es obligatoria, según lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que debe acatarse, ya que los Tribunales Colegiados carecen de atribuciones para pronunciarse acerca de la legalidad o constitucionalidad del proceso en el que se emitió dicha jurisprudencia.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que si del examen de una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que no se efectuó un estudio analítico de la norma cuyo sentido debía desentrañarse, ni se expusieron las razones jurídicas que le den sustento al criterio vertido, así como la precisión del método interpretativo utilizado, sino que únicamente se mencionan diversas cuestiones, sin discurrir sobre las mismas, puede válidamente un Tribunal Colegiado considerar que la tesis de jurisprudencia, en rigor jurídico, no tiene tal carácter y, por ende, que no es obligatoria, ello con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que implícita, pero indudablemente, se sostuvo que con base en la interpretación de este numeral los Tribunales Colegiados sí se encuentran facultados para efectuar el examen del contenido o del proceso de integración de las tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal y a partir del mismo determinar si realmente tienen tal carácter y son obligatorias.


Al caso, cabe citar la tesis de esta Segunda S. del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a. LXXVIII/95. Página: 372).


En consecuencia, es claro que el punto de derecho en el que se centra la contradicción de tesis es si los Tribunales Colegiados de Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, tienen o no facultades para pronunciarse sobre la juridicidad de una tesis de jurisprudencia o del proceso a través del cual se integró, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, para determinar si es obligatoria o no.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


En la especie, los criterios sustentados fueron expuestos por los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, en la parte considerativa de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo y amparos en revisión, destacando que cada uno interpretó, desde su particular óptica, lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, concluyendo uno de los órganos colegiados que dicho precepto le autorizaba a analizar la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, mientras que el otro sostuvo que precisamente ese dispositivo ponía de manifiesto que carecía de facultades para proceder en esos términos.


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso a estudio, los dos Tribunales Colegiados de mérito, cuyos criterios discrepan, examinaron los mismos elementos, consistentes en:


· La facultad que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito para pronunciarse acerca del contenido y procedimiento de integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


· La obligatoriedad de esa jurisprudencia.


· La interpretación del artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.


De acuerdo con lo anterior debe concluirse que, tal como se precisó, sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los respectivos asuntos de su competencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


SÉPTIMO. En lo que respecta al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el criterio sostenido en el amparo en revisión (improcedencia) 1443/88, no participa en la presente contradicción de tesis, atento las consideraciones siguientes.


De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicciónde tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada, será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien los criterios emitidos por el mencionado Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se refieren genéricamente al tema atinente a la obligatoriedad de la jurisprudencia, sin embargo, examinan cuestiones jurídicas diversas, como a continuación se precisa.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó, en lo sustancial, que la obligatoriedad de la jurisprudencia persiste hasta en tanto no exista otra tesis de igual naturaleza que introduzca un nuevo criterio y, por tanto, debe observarse para no incurrir en desacato del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó, en síntesis, que si las resoluciones que originaron la jurisprudencia no desentrañaron el alcance y sentido que debe atribuirse a las disposiciones legales que supuestamente interpreta, en rigor jurídico, no constituye criterio jurisprudencial y su aplicación no es obligatoria, por lo que sostuvo de manera implícita, y de hecho procedió de esa manera, que los Tribunales Colegiados, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, cuentan con facultades para analizar el contenido de las tesis de jurisprudencia y su proceso de integración emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De la síntesis expuesta se advierte con nitidez que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no participa en la presente contradicción en relación con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en atención a que si bien sus respectivas ejecutorias se refieren a la obligatoriedad de la jurisprudencia, empero, examinan cuestiones jurídicas diversas, pues el primero de los órganos colegiados se limitó a señalar que las tesis de jurisprudencia conservan su obligatoriedad hasta en tanto no sean superadas por un nuevo criterio vertido en otra tesis jurisprudencial que, desde luego, también será obligatoria, es decir, que se trató de un pronunciamiento genérico, en relación con la fuerza vinculatoria de los criterios jurisprudenciales, mientras que el segundo de los mencionados órganos se refirió concretamente a la facultad de los Tribunales Colegiados de Circuito para determinar en cada caso si una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que ésta le ha asignado el rango de jurisprudencia, tenía o no ese carácter y, por ende, si era o no obligatoria, para lo cual podía examinar ya sea el contenido, o bien, el proceso de integración de la tesis en cuestión, esto es, que el criterio vertido se refiere a las facultades con las que, según dicho órgano colegiado, cuenta para examinar en qué casos se trata de una jurisprudencia, hipótesis específica que de ningún modo fue considerada por el primer tribunal aludido.


Como puede verse, ambos órganos colegiados examinan elementos distintos, pues el segundo de los mencionados se pronunció particularmente en cuanto a las facultades de los Tribunales Colegiados respecto al proceso de integración de una tesis de jurisprudencia o el contenido de ésta, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, establecer si aquélla es obligatoria o no, mientras que el primero de los tribunales mencionados sólo señaló en forma genérica que la jurisprudencia es obligatoria por mandato del artículo 192 de la Ley de Amparo y que dicha característica la conserva hasta que no sea superada por un nuevo criterio jurisprudencial, sin que de modo alguno se haya referido al tema atinente a si los Tribunales Colegiados tienen facultades para analizar el contenido o integración de esa jurisprudencia, o bien, los requisitos que debe contener ésta para que se considere vinculatoria, aspectos específicos que, desde luego, constituyen situaciones jurídicas diferentes a la genérica enunciada en primer término.


A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en ningún apartado sostuvo que la jurisprudencia estuviera privada de obligatoriedad, es decir, que admite que aquélla tiene dicha fuerza vinculatoria (con lo cual coincide con lo expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), sino el aspecto medular de su criterio, como ya se anotó, consistió en afirmar que cuenta con la atribución para determinar cuándo una tesis podía considerarse jurisprudencia para que, entonces sí, se reconociera como obligatoria.


En consecuencia, aun cuando los referidos Tribunales Colegiados coinciden en su pronunciamiento en cuanto al tema genérico: la obligatoriedad de la jurisprudencia, lo cierto es que no examinan los mismos elementos, pues un órgano se refiere al supuesto específico del análisis para establecer si una tesis constituye jurisprudencia y si los Tribunales Colegiados tienen atribuciones para ello; y el otro órgano no examina ni considera tales elementos, dado que se concreta a sostener la fuerza vinculatoria de las tesis de jurisprudencia mientras no sean interrumpidas por el mismo órgano que las sustentó, sin referirse a la posibilidad de llevar a cabo el análisis sobre la juridicidad de su conformación para efectos de decidir si son o no obligatorias, aunque aparezcan publicadas como jurisprudencias; de ahí la inexistencia de la contradicción de tesis en comento.


Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59).


OCTAVO. Para dilucidar la contradicción de tesis declarada se impone atender, en primer término, a lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en P. decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el P. de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Los preceptos anteriores constituyen el fundamento constitucional de la jurisprudencia, destacando que el artículo 94, párrafo octavo, dispone que será la ley reglamentaria la que establezca los términos en los que será obligatoria la jurisprudencia, así como los requisitos para su interrupción o modificación. Por su parte, el artículo 107, fracción XIII, regula la forma en que a través de la resolución de las contradicciones de tesis se integrará jurisprudencia.


Conforme a lo previsto en los invocados artículos constitucionales, el diverso 192 de la Ley de Amparo, con fundamento en el cual los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron sus respectivos criterios, es del tenor siguiente:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del P., o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.s.


"También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."


Este precepto contiene diversas disposiciones que estructuran el concepto jurídico y alcances de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


a) Establece que constituye jurisprudencia lo resuelto en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por los menos por ocho Ministros tratándose del Tribunal P. o por cuatro Ministros en los casos de las S.s.


b) Reitera que también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados, sin que se exija como requisito una votación mínima, como sucede en la hipótesis precisada en el inciso anterior.


c) Dispone que la jurisprudencia del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las S.s.


d) Precisa también que la jurisprudencia del P. y las S.s del más Alto Tribunal del país resulta obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


De igual forma, el examen del invocado artículo 192 de la Ley de Amparo revela que contempla dos sistemas de integración de la jurisprudencia: por reiteración de criterios (al emitirse cinco resoluciones ejecutorias en un mismo sentido ininterrumpidas por otra en contrario) y por unificación de criterios (al dilucidarse criterios divergentes sostenidos por los órganos señalados por la ley).


Para mayor ilustración, es oportuno citar la tesis del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA JURISPRUDENCIA DEFINIDA AL RESOLVERLA NO ESTÁ SUJETA A LOS MISMOS REQUISITOS QUE LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN. En los términos de lo establecido por los artículos 192 y 193, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se integra por reiteración a la cual la doctrina ha denominado método tradicional, y por contradicción, que también se le ha denominado método de unificación, ya que tiene por objeto unificar las tesis o criterios en pugna. Dichas formas de creación de jurisprudencia, aun cuando coinciden en sus efectos no se les puede equiparar porque: 1o. El proceso de formación no es el mismo, pues la primera es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, no interrumpidas por otra en contrario, que deben ser aprobadas por lo menos por catorce Ministros si se trata de jurisprudencia de P., por cuatro Ministros en los casos de jurisprudencias de las S.s y por unanimidad de votos de los Magistrados tratándose de jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados; en cambio, la jurisprudencia por contradicción o unificadora, de una sola resolución sin que sea necesario requisito de votación mínima, pues basta que con que dicha resolución se emita por mayoría. 2o. En la jurisprudencia por reiteración, el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo; en el sistema de contradicción, es una autoridad distinta a aquellas que emitieron las tesis opuestas la que toma la resolución que resuelve la contradicción o conflicto de tesis. 3o. Esta última, tiene naturaleza peculiar, diferente a la que se realiza por reiteración o método tradicional, por cuanto a que no pone fin a un litigio sino que sólo decide un conflicto de interpretación y declara un punto de derecho." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, junio de 1991.Tesis: 3a. CV/91. Página: 92).


Cabe aclarar que el número de votos requerido a que se alude en la tesis, corresponde a la anterior integración de esta Suprema Corte, ya que tratándose de la actual, la votación exigida para las resoluciones que integren jurisprudencia emitidas por el Tribunal P. es de por los menos ocho Ministros, según la reforma al segundo párrafo del artículo 192 de la ley de la materia, publicada el nueve de junio de dos mil en el Diario Oficial de la Federación.


En relación con los sistemas enunciados, es importante destacar que el artículo en cita establece que constituye jurisprudencia "lo resuelto" en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas, siempre que se surtan los demás requisitos previstos (que en el inciso a) se detallaron), al igual que "las resoluciones que diluciden" las contradicciones de tesis.


De lo anterior se desprende que el aspecto toral de la jurisprudencia es la postura sostenida en la resolución por el órgano correspondiente sobre un aspecto controvertido, esto es, el criterio jurídico que sustente al examinar un punto concreto de derecho, teniendo ese criterio jurídico el carácter de obligatorio para los órganos precisados en los incisos c) y d).


Reconocido lo anterior, es importante destacar que una vez emitida la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el Tribunal P. o las S.s pueden asumir dos posturas:


I. Que con la finalidad de darle difusión al criterio jurídico sustentado con carácter jurisprudencial, se elabore formalmente una tesis, redactada de manera sintética, con un rubro, texto y datos de identificación, publicándose en el Semanario Judicial de la Federación.


II. Que no se elabore una tesis con las características antes precisadas.


Los supuestos descritos deben analizarse con detalle, por separado.


I. En relación con el primero de los eventos señalados, es decir, cuando el Tribunal P. o las S.s sí redactan formalmente una tesis con base en el criterio jurídico sustentado, con un rubro, contenido y datos de identificación, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el P., la S. o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:


"I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;


"II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;


"III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al P. y S. de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y


"IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.


"El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del P. y S. de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


"Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B."


"Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los Ministros y de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en P., las S.s o los citados Tribunales, acuerden expresamente."


De los preceptos anteriores, concatenados con el invocado numeral 192 se obtiene, por una parte, que tanto el P. como las S.s deben aprobar el texto y rubro de las tesis jurisprudenciales derivadas de las resoluciones que hayan emitido, así como disponer las medidas necesarias para su publicación y difusión.


Por lo que respecta a la publicación, cobra importancia lo dispuesto por los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en P., las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


"Artículo 178. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de Acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto."


"Artículo 179. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación."


Ahora bien, en lo referente a laaprobación del texto y rubro de la tesis jurisprudencial a que se refiere la fracción I del invocado artículo 195, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1996, aprobado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente.


Del citado acuerdo destacan las siguientes disposiciones:


"Título segundo

"Reglas para la elaboración de las tesis aisladas y jurisprudenciales


"En la elaboración de las tesis aisladas y jurisprudenciales deberán observarse las siguientes reglas:


"1. La tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En consecuencia, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución.


"2. La tesis se compondrá de rubro, texto y precedente.


"Capítulo primero

"Rubro


"El rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo.


"1. Para la elaboración de rubros deberán observarse los siguientes principios:


"a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental de la tesis.


"b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso.


"c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis.


"d) Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante la norma, concepto, figura o institución materia de la interpretación.


"...


"2. En la elaboración de los rubros se observarán las siguientes reglas:


"a) Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia de la tesis.


"...


"b) No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios.


"...


"c) No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro.


"...


"d) Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso.


"...


"e) Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro.


"...


"Capítulo segundo

"Texto


"En la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:


"1. Deberá derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla.


"2. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco ejecutorias que la constituyan.


"3. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal.


"4. Deberá contener un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma resolución se contengan varias interpretaciones, deberá elaborarse una tesis para cada criterio.


"5. Deberá reflejar un criterio novedoso; por ejemplo, su contenido no debe ser obvio, ni reiterativo.


"...


"6. No deberán contenerse criterios contradictorios en la misma tesis.


"7. No contendrá datos concretos (nombres de personas, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual, particular o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, deberá expresarse, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación.


"Capítulo tercero

"Precedente


"En la elaboración del precedente se observarán las siguientes reglas:


"1. Se formará con los datos de identificación de la ejecutoria, señalándose en su orden y en su caso, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario.


"2. Para identificar el tipo de asunto se empleará la siguiente terminología:


"...


"3. Cuando en relación con un asunto se hayan emitido diversas votaciones, en la tesis sólo deberá indicarse la que corresponde al tema que se consigne.


"4. Los precedentes se ordenarán cronológicamente con el objeto de llevar un registro apropiado que permita determinar la integración de la jurisprudencia.


"Título tercero

"Procedimiento para la aprobación y envío de las tesis aisladas y jurisprudenciales


"Capítulo primero

"P. y S.s


"Sección primera

"Disposiciones generales


"1. El secretario de Estudio y Cuenta formulará, conjuntamente con el proyecto de sentencia que se someterá a la consideración del P. o las S.s, si el Ministro ponente lo considera conveniente, los proyectos de tesis.


"2. El Ministro ponente al autorizar los proyectos de resolución, autorizará también los proyectos de tesis respectivos.


"3. Al presentarse a la Secretaría General de Acuerdos o a las Secretarías de Tesis de las S.s los proyectos de tesis que se propongan, deberá acompañarse un ejemplar con la firma del Ministro ponente. Las secretarías vigilarán el cumplimiento de esta regla.


"4. Fallado el asunto y aprobado el engrose, los secretarios de Estudio y Cuenta procederán en el término de ocho días a formular los proyectos definitivos de tesis, los cuales una vez autorizados por el Ministro ponente, serán remitidos a la Secretaría General de Acuerdos o a la Secretaría de Tesis de la S. correspondiente, acompañados del diskette en donde se contenga la ejecutoria cuando se haya ordenado su publicación, o se trate del quinto precedente de una jurisprudencia por reiteración.


"5. Los secretarios de tesis del P. y de las S.s deberán formular, en su caso, los proyectos de tesis que se les ordene o estimen convenientes.


"6. La coordinación podrá formular los proyectos de tesis que estime conveniente, los cuales remitirá a la Secretaría General de Acuerdos o a la Secretaría de Tesis de la S. respectiva.


"7. Recibidos los proyectos de tesis definitivos en la Secretaría General de Acuerdos y en las Secretarías de Tesis de las S.s, serán enviados a los Ministros y a la coordinación cuando menos ocho días antes de la sesión correspondiente.


"8. La coordinación formulará, en su caso, por escrito sus observaciones.


"9. Los secretarios listarán los proyectos de tesis en el orden del día correspondiente, para que en sesión privada el Tribunal P. o las S.s aprueben el texto y rubro de las tesis y les asignen número.


"10. Aprobadas las tesis por el P. o las S.s y hecha la certificación por los secretarios de Acuerdos, serán enviadas a la coordinación a la brevedad para su publicación, acompañadas de la siguiente documentación:


"a) Copia engrosada de la ejecutoria que deba publicarse conforme a la ley o que por acuerdo del P. o de las S.s se ordene;


"b) Copia de los votos particulares, minoritarios o aclaratorios;


"c) Una versión en diskette de las tesis, ejecutorias y votos antes mencionados.


"11. Los secretarios informarán a la coordinación sobre los acuerdos tomados en las sesiones de tesis.


"12. Las Secretarías de Acuerdos remitirán copia certificada de las tesis a los órganos del Poder Judicial de la Federación para su conocimiento inmediato.


"Sección segunda

"Obligaciones


"Los secretarios de tesis del P. y S.s, en el desempeño de sus funciones, como órganos de apoyo y consulta, con independencia de las demás labores que les correspondan, deberán:


"a) Verificar que el texto y el precedente de las tesis aisladas y jurisprudenciales correspondan a las ejecutorias citadas.


"b) Corroborar que la votación de los asuntos en los cuales se sustenta la jurisprudencia sea la idónea para integrarla. Igualmente verificarán que el quinto precedente corresponda a la Novena Época.


"c) Verificar que todas las tesis, ejecutorias y votos particulares remitidos a la coordinación hayan sido oportunamente publicados y, en el supuesto contrario, informarse de los motivos de su falta de publicación.


"d) Informar a la coordinación las tesis que contengan cambios de criterio del P. o de las S.s.


"e) Formar una carpeta de contradicciones en la que anotará el número de expediente que les asigne la Suprema Corte, los órganos jurisdiccionales contendientes, el nombre del Ministro ponente, el criterio que prevaleció, la fecha de su resolución; y deberá anexar copia de las ejecutorias a que se haga referencia en cada caso, así como de la que resuelva la contradicción.


"f) Llevar un registro de las tesis de la Suprema Corte, para lo cual organizará una carpeta con las copias certificadas de los criterios respectivos, dividida en seis secciones, una correspondiente al P. y las otras para cada una de las materias de que conocen las S.s (penal, administrativa, civil, laboral y común).


"g) Elaborar un índice al inicio de cada carpeta, en el que se registre el rubro de la tesis alfabéticamente, la clave que le corresponde y los datos de su publicación. Igualmente, llevará un índice numérico de las referidas tesis.


"h) Mantener actualizadas las carpetas antes mencionadas y a disposición de los Ministros y secretarios de la Suprema Corte.


"El secretario general de Acuerdos, tratándose del P., y los presidentes de las S.s, tratándose de éstas, vigilarán que los secretarios de tesis cumplan con las obligaciones que les corresponden.


"Los Ministros serán responsables de las tesis que envíen a la coordinación y deberán verificar que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acuerdo. ..."


De las normas jurídicas hasta aquí insertas, se pueden obtener las siguientes conclusiones tratándose del supuesto en que el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictan resoluciones cuyos criterios dan lugar a la elaboración formal de tesis de jurisprudencia:


1. Al emitirse una resolución que integre jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe aprobarse el rubro, texto y datos de identificación de la tesis jurisprudencial correspondiente.


2. Debe entenderse que la tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto, la cual se compone de rubro, texto y precedente.


3. Rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis, cuyo objeto es reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo.


4. Respecto al texto, es menester señalar que debe derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las cinco ejecutorias que la constituyan. Es importante que se redacte con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no debe formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal; además, debe contener un solo criterio de interpretación, el cual tendrá la característica de novedoso, sin que contengan criterios contradictorios o datos concretos.


5. El precedente se formará con los datos de identificación de la ejecutoria, señalándose en su orden y, en su caso, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario; el asunto se identificará a través del uso de una terminología previamente establecida; en la tesis sólo deberá indicarse la votación que corresponda al tema que se consigne. Los precedentes se ordenarán cronológicamente con el objeto de llevar un registro apropiado que permita determinar la integración de la jurisprudencia.


6. La aprobación a que se refiere la fracción I del artículo 195 de la Ley de Amparo, está a cargo del órgano que emite la jurisprudencia, por lo que en el caso del artículo 192 del ordenamiento jurídico en cita, sólo pueden ser el P. y las S.s de este Alto Tribunal, respecto de sus propias resoluciones.


7. Conforme al Acuerdo General 5/1996 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, previa lista, el Tribunal P. o las S.s, en sesión privada, aprobarán el texto y rubro de las tesis de jurisprudencia y les asignarán el número correspondiente; por tanto, se trata de una resolución administrativa (diversa a la jurídica aunque vinculada a ella) a través de la cual los referidos órganos colegiados, si estiman que se cumplen los requisitos legales, aprueban, declaran y reconocen que una tesis (compuesta de rubro, texto y precedente o datos de identificación) tiene el carácter de jurisprudencia. Atendiendo a la normatividad invocada, contra la aprobación en comento, no cabe recurso alguno.


8. Aprobada la tesis por el P. o las S.s, se efectuará la certificación de rigor por el secretario de Acuerdos y serán enviadas a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, a la brevedad, para su publicación.


9. La publicación se efectuará en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que debe ser editado y distribuido en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.


II. Precisado lo anterior y conforme a lo anunciado en su oportunidad, corresponde ahora el análisis de la segunda postura que pueden asumir el Tribunal P. o las S.s cuando emiten una resolución que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye o integra jurisprudencia, es decir, que no elaboren formalmente una tesis con las características precisadas en el Acuerdo General 5/1996.


El primer aspecto que amerita ser destacado consiste en que, si bien el artículo 195 de la Ley de Amparo impone como un deber la aprobación de las tesis para el Tribunal P. y las S.s, lo que desde luego presupone la elaboración formal de aquéllas, dicho precepto no contempla ninguna sanción o consecuencia jurídica en caso de incumplimiento, se trata pues de una norma imperfecta.


Ciertamente, como en su oportunidad se precisó, lo jurídicamente trascendente es el criterio jurídico sustentado en la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en los términos previstos por la Ley de Amparo, con entera independencia si se formula o no una tesis compuesta por un rubro, texto y datos de identificación, ya que la obligatoriedad no se encuentra condicionada por ese ordenamiento jurídico a ningún acto que con posterioridad tengan que realizar el Tribunal P. o las S.s, es decir, que la jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos desde el momento mismo en que se emite la resolución que la constituye o la integra, es decir, al pronunciarse el fallo que elucida la contradicción de tesis o que sostiene ininterrumpidamente por quinta ocasión un mismo criterio jurídico y, a la vez, se satisfacen los demás requisitos legales, sin que obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice con posterioridad.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de esta Segunda S., del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del P., por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las S.s; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, febrero de 2002. Tesis: 2a./J. 11/2002. Página: 41).


De igual forma, cabe citar la tesis de esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a. LXXXVI/2000. Página: 364).


En consecuencia, la elaboración de las tesis de manera formal en términos del Acuerdo General 5/1996, sólo constituye la forma de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "... llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.", es decir, que tales tesis sólo tienen fines de difusión pero, se insiste, su falta de elaboración o aprobación no afecta la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia, entendida como el criterio jurídico sustentado en una resolución emitida por los órganos competentes, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Al respecto, son ilustrativas las tesis del Tribunal P. y de estaSegunda S., cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


De las precisiones anteriores atinentes al supuesto en que el Tribunal P. o las S.s no elaboran formalmente una tesis cuando emitieron una resolución que integra o constituye jurisprudencia, pueden obtenerse las siguientes conclusiones:


1. El artículo 195 de la Ley de Amparo, a pesar de que considera un deber la elaboración de las tesis, no contempla ninguna sanción o consecuencia jurídica en caso de incumplimiento.


2. Por tanto, lo jurídicamente trascendente es el criterio jurídico sustentado en la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en los términos previstos por la Ley de Amparo, con entera independencia de si se formula o no una tesis compuesta por un rubro, texto y datos de identificación, ya que la obligatoriedad no se encuentra condicionada por ese ordenamiento jurídico a ningún acto que con posterioridad tengan que realizar el Tribunal P. o las S.s.


3. La jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos desde el momento mismo en que se emite la resolución que la constituye o la integra y, a la vez, se satisfacen los demás requisitos legales, sin que obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice con posterioridad.


4. En consecuencia, la elaboración formal de las tesis en términos del Acuerdo General 5/1996, sólo constituye el mecanismo para facilitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Amparo atinente a la responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para llevar a cabo todas aquellas tareas necesarias para realizar la adecuada distribución y difusión de la jurisprudencia, lo que pone de relieve que precisamente esa es la finalidad de dichas tesis.


De la reseña que se ha efectuado sobre las dos formas en que puede proceder este Alto Tribunal cuando emite resoluciones jurisprudenciales, destaca con nitidez que en cualquiera de ellas la obligatoriedad de la jurisprudencia no se ve mermada, ya que este atributo le es connatural y no depende de la difusión que, en su momento, se le dé al criterio jurídico sostenido.


Al respecto, es oportuno marcar la diferencia entre la obligación de acatar la jurisprudencia y el momento a partir del cual resulta exigible su observancia.


Ciertamente, desde el momento en que la jurisprudencia se integra o se constituye tiene fuerza vinculatoria y, por ende, a partir de entonces su acatamiento es exigible a cualquiera de las autoridades que enuncia el párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Amparo; sin embargo, si dicha jurisprudencia no es del conocimiento del órgano al que se le pide su aplicación, por causas que no le son imputables, no se le puede reprochar desacato, es decir, que sólo puede exigírsele su observancia a partir de que nació su obligación de conocerla por los medios pertinentes.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en las tesis de esta Segunda S., del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su inaplicación." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a. LXXXVI/2000. Página: 364).


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el P. y las S.s de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del 'Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta', así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir." (Tesis 2a. CV/2000, Segunda S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, T.X., agosto de 2000, página 364).


Destacados los aspectos anteriores, conviene reiterar que el punto de divergencia de los criterios sustentados por los órganos que participan en la presente contradicción se centró en si los Tribunales Colegiados de Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, tienen o no facultades para pronunciarse sobre la juridicidad de una tesis de jurisprudencia o del proceso a través del cual se integró, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, para determinar si es obligatoria o no.


Al caso, es pertinente señalar que al resolver una contradicción de tesis este Alto Tribunal no necesariamente debe optar por alguna de las dos posturas contendientes, sino al determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, puede sostener uno diverso a aquéllas.


Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, febrero de 1994. Tesis: 4a./J. 2/94. Página: 19).


En ese orden de ideas, la presente contradicción no debe resolverse en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito sí pueden examinar, sin limitación alguna, si una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene en realidad tal carácter y, por ende, si es obligatoria (postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), ni tampoco en el sentido de que en ningún caso dichos órganos colegiados pueden examinar si una tesis de jurisprudencia realmente tiene esa calidad (criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito).


Retomando los señalamientos sobre las dos formas en que puede proceder este Alto Tribunal cuando emite la resolución que integra o constituye jurisprudencia, es decir, que puede elaborar, aprobar y publicar una tesis conformada por un rubro, texto y datos de identificación que contenga de manera concisa el criterio jurídico que reviste el carácter jurisprudencial, o bien, que puede abstenerse de proceder en esos términos, en la inteligencia que en cualquiera de las dos hipótesis, la fuerza obligatoria de la jurisprudencia permanece inmaculada, se arriba a la conclusión de que dependiendo de la forma en que proceda la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la aprobación, publicación y difusión de las tesis atinentes a la jurisprudencia que emita, serán las facultades de los Tribunales Colegiados de Circuito para examinar si una jurisprudencia tiene tal carácter, como enseguida se verá.


Cuando el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo General 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarla en sus términos.


Lo expresado implica que, en la hipótesis que se analiza, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter, contenido y proceso de integración de una jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de una jurisprudencia, al actualizarse su aplicación a un caso concreto, deben acatar dicho criterio forzosa e ineludiblemente.


Resulta ilustrativa sobre el tema analizado, la tesis de esta Segunda S. que a continuación se inserta:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o en S.s, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XXV/99. Página: 316).


De igual forma cabe citar, en lo conducente, la tesis del Tribunal P. del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o en S.s, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional." (Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: P./J. 88/2000. Página: 8).


Es importante destacar que aceptar la postura contraria equivaldría a desnaturalizar la jurisprudencia, al privársele de un atributo que, además de derivar de la propia Norma Constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho.


En relación con este último aspecto, resulta pertinente efectuar la siguiente cita de la obra: La Jurisprudencia como fuente del 'Derecho', de J.P.B. (Editorial Bosch, Barcelona, páginas 7, 8 y 10 a 12):


"... Nuestro propósito se dirige a llamar la atención sobre la realidad de que la jurisprudencia y el arbitrio judicial son fuente de derecho con un alcance muy superior al que suele admitirse.


"...


"Proclamamos la primacía de la ley, pero dependemos, en cuanto a su eficacia, de cómo la aplique el J.. ... Para sintetizarla en pocas palabras, diremos que la ley no contiene todo el derecho que, en cada instante, necesita para su vida normal la sociedad. Por ello, quien tiene a su cargo la misión de interpretar y aplicar la ley realiza en muchos casos una función verdaderamente creadora.


"...


"Cualquier conflicto de intereses que no pueda resolverse, pura y simplemente, con la aplicación de un mandato estatal, ha de permitir la actuación de quienes tienen capacidad para resolver sobre la marcha el conflicto de que se trata. Por la naturaleza misma de las cosas, los encargados de aplicar la ley están predestinados a superar el conocimiento que de lamateria regulada tenía el legislador. El derecho se derrama fuera de la norma formal que lo contiene porque vive agitado por las circunstancias, siempre inquietas, de la vida social.


"...


"Por ello, precisamente, es necesario darse cuenta de que la fuerza normativa de la ley tiene alcance limitado si se prescinde de la interpretación del juzgador.


"...


"El J. que resuelve un caso después de seguir un principio de razonamiento o de encajar los hechos dudosos en una categoría indudable, demuestra que su técnica jurídica es superior a la capacidad del Estado para crear derecho. De ahí que deba tener a su servicio un número determinado de juristas. Bastarían funcionarios que no lo fueran si la vida social pudiera encauzarse con reglas estrictas, pues el J., en semejante hipótesis, se convertiría en la auténtica máquina de subsunciones ambicionada por los grandes codificadores. Pero cuando el J. ha de hacer uso del razonamiento jurídico para alcanzar una norma concreta a base de lo que sólo es un principio de razonamiento, o cuando ha de calificar jurídicamente unos hechos discutidos para determinar si corresponden a una u otra figura jurídica, ejerce una función creadora que trata de encubrirse con la palabra 'interpretación'."


En estas condiciones, es importante puntualizar de manera categórica que si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, conforme al régimen legal vigente, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o el proceso de integración de la misma y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida.


Ciertamente, en términos del invocado artículo 195, fracción I, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 5/1996, el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente, mediante una resolución administrativa en la que verifican que la tesis propuesta cumpla con todos los requisitos para ser considerada como jurisprudencia, la aprueban con tal carácter, por lo que dada la irrecurribilidad y firmeza jurídica de esta determinación adquiere plena obligatoriedad, en términos del artículo 192 de la ley invocada, lo que desde ningún punto de vista puede ser desconocido por los órganos vinculados a su acatamiento, entre ellos, los Tribunales Colegiados de Circuito.


Al respecto, es importante advertir que si bien ante la falta de fundamento jurídico es insuperable la imposibilidad jurídica de cuestionar la jurisprudencia por parte de los entes obligados a su cabal observancia, ello, por otro lado, no implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercer sus facultades respecto de la emisión de aquélla en forma superficial, confiada en su fuerza vinculatoria, sino por el contrario, dadas las consecuencias que derivan del establecimiento, interrupción o modificación de una tesis jurisprudencial, en realidad constituye unas de las funciones de mayor atención, importancia y responsabilidad de este Alto Tribunal, que se lleva a cabo con el mayor esmero y escrupulosidad, independientemente de que la Ley de Amparo, como ya se anotó, no prevé un sistema a través del cual pueda combatirse directamente el contenido de la jurisprudencia.


Conviene aquí precisar que tratándose de las contradicciones de tesis, no se trata de un procedimiento para controvertir éstas, sino una forma de dilucidar la existencia de criterios discrepantes, que a la postre se traduce en la prevalencia de uno de ellos o la integración de uno nuevo, pero sin afectar los casos concretos de los que derivan.


En esa tesitura, para que el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lleven a cabo su cometido y teniendo en cuenta la importancia de la jurisprudencia como fuente formal del derecho, razón por la que debe ser conocida por los entes obligados a su acatamiento, aunado a la conveniencia de que también la sociedad en general conozca el producto de la labor jurisdiccional cotidiana reflejado en las tesis jurisprudenciales, este Máximo Tribunal del país, como manifestación insoslayable de que realiza con eficiencia la responsabilidad a su cargo, consciente de la importancia de la sistematización y difusión de la jurisprudencia para el orden jurídico nacional, ha puesto especial énfasis en esa labor, pues atendiendo a lo dispuesto por el invocado artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atinente a su obligación de cuidar que se realicen todas aquellas tareas necesarias para cumplir con los objetivos enunciados, el Tribunal P. emitió el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco siguiente, del cual destacan los siguientes preceptos:


"Artículo 1o. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, denominada Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis en el Acuerdo de Administración Número Uno de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, tiene la función de compilar, sistematizar, depurar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, proveer a su distribución y difusión y ser un órgano de consulta permanente de dichos criterios, así como detectar posibles contradicciones de tesis y proponer su denuncia a las instancias competentes."


"Artículo 7o. La Unidad de Compilación y Sistematización de Tesis es el área que se encarga de la organización y depuración de las tesis. Se compone de siete secciones: la primera relativa a la jurisprudencia y tesis aisladas del P. y las S.s, la segunda relativa a la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito y las restantes a las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito en las materias penal, administrativa, civil, laboral y común.


"I.C. a la sección de jurisprudencia y tesis aisladas del P. y de las S.s:


"a) Recibir de la Secretaría Técnica Administrativa los proyectos y los textos de tesis, las ejecutorias y votos particulares;


"b) Revisar, sistematizar y proponer modificaciones a los proyectos y textos de tesis;


"c) Formular en su caso, los proyectos de tesis del P.;


"d) Compilar el material cuya publicación se ordene;


"e) Dar seguimiento a las tesis desde su aprobación hasta su modificación o interrupción;


"f) Dar seguimiento a las ejecutorias del P. para la detección de criterios que constituyan nuevas tesis;


"g) Mantener actualizada la base de datos de tesis;


"h) Proponer al coordinador general los rubros de las ejecutorias y votos particulares de los que no se haya elaborado tesis y que el P. y las S.s ordenen publicar;


"i) Dar cuenta al director general de los obstáculos que puedan presentarse para la publicación de una ejecutoria o voto particular;


"j) Coordinarse con los secretarios de tesis;


"k) Informar al titular de la Unidad de Contradicción de Tesis de las contradicciones que advierta ..."


"Artículo 8o. La Unidad de Formación Editorial del Semanario es el área encargada de integrar para su publicación las tesis, ejecutorias y votos particulares, así como los acuerdos emitidos por la Suprema Corte y por el Consejo de la Judicatura Federal. Se integra por las secciones de Suprema Corte y Tribunales Colegiados de Circuito.


"Corresponde a la Unidad de Formación Editorial del Semanario:


"a) Recopilar, organizar y preparar las tesis, ejecutorias, votos particulares y acuerdos para su publicación;


"b) Elaborar los índices de las publicaciones;


"c) Dar cuenta al director general de los obstáculos que puedan presentarse para la publicación;


"d) Supervisar y dar seguimiento al proceso de publicación ..."


"Artículo 9o. La Unidad de Contradicción de Tesis es el área encargada de detectar los criterios contradictorios de las S.s y de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Corresponde a la Unidad de Contradicción de Tesis:


"a) Recibir de la Secretaría Técnica Administrativa las tesis, a efecto de hacer del conocimiento de las secciones respectivas aquellas que guarden relación con las contradicciones denunciadas y resueltas;


"b) Informar al coordinador general sobre la posible existencia de una contradicción de tesis;


"c) Formular los proyectos de denuncia de contradicción;


"d) Compilar la jurisprudencia por contradicción de tesis;


"e) Dar seguimiento a los expedientes de contradicción de tesis que se tramiten en las S.s y en el P.;


"f) Elaborar los índices de contradicciones ..."


"Artículo 10. La Unidad de Seguimiento y Producción de Discos Compactos es el área que se encarga de preparar el material publicado en el Semanario y en otras obras del Poder Judicial de la Federación, para integrar las bases de datos que permitan la edición del CD-ROM IUS, así como de otros discos ópticos."


"Artículo 11. La Unidad de Obras Especiales y Control de Calidad es el área que se encarga de coordinar los proyectos para la elaboración y edición de obras relevantes, relacionadas con los criterios emitidos por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; asimismo, se encarga de revisar las obras que se editan en la coordinación a efecto de controlar su calidad."


"Artículo 12. La Unidad de Sistemas y Procesos de Cómputo es el área de enlace con la Dirección General de Informática de la Suprema Corte.


"Corresponde a la Unidad de Sistemas y Procesos de Cómputo:


"a) Proponer al coordinador general la elaboración de los programas de cómputo para la consulta de las tesis;


"b) Coordinar la actualización de los procesos de captura y procesamiento de información;


"c) Definir las necesidades de capacitación del personal de la coordinación en el uso de los diferentes programas de cómputo;


"d) Investigar las necesidades de naturaleza informática de la coordinación;


"e) Proponer al coordinador general la aplicación de innovaciones tecnológicas ..."


"Artículo 13. La Unidad de Distribución de Publicaciones Oficiales es el área que se encarga de la recepción, resguardo, control y suministro del Semanario y de las demás publicaciones oficiales de la Suprema Corte.

"Corresponde a la Unidad de Distribución de Publicaciones Oficiales:


"a) Proponer al coordinador general las normas para regular la distribución del Semanario a los órganos del Poder Judicial de la Federación ..."


"Artículo 14. La Unidad de Consulta es el área que se encarga de auxiliar a los órganos del Poder Judicial de la Federación, dependencias del sector público, litigantes y estudiosos del derecho en la localización de información sobre los criterios sustentados en las tesis jurisprudenciales o aisladas que integran el acervo del Semanario, de los discos ópticos y demás obras editadas por la Suprema Corte."


Ahora bien, a pesar de las consideraciones anteriores y de los mecanismos jurídicos enunciados, no puede soslayarse la posibilidad de que en cualquiera de los procesos vinculados con la jurisprudencia se pudiera advertir alguna irregularidad; sin embargo, se impone reiterar que tal circunstancia, conforme al régimen legal vigente, de ningún modo provoca que la tesis deje de tener carácter jurisprudencial y, por ende, que carezca de obligatoriedad, pues el señalamiento en cuestión, independientemente de quien provenga, mientras no se denuncie y se estime fundado declarándose procedente el ajuste o aclaración correspondiente, no puede surtir ningún efecto por carecer de fundamento jurídico y, además, porque equivale a una manifestación de quien no comparte el criterio contenido en la tesis de que se trate.


En efecto, la Ley de Amparo, ante la existencia de un elemento que pudiera considerarse como denotativo de alguna imprecisión o inexactitud en una jurisprudencia, no autoriza el desacato de ésta, aunque tampoco supone que aquéllas deban subsistir, sino que prevé el mecanismo para solucionar ese conflicto, lo que además constituye otro dato que corrobora que el sistema previsto por el artículo 192, primer párrafo, de dicho ordenamiento, no admite la posibilidad de que un órgano obligado a acatar la jurisprudencia, como lo es un Tribunal Colegiado de Circuito, pueda revisar el proceso de integración y contenido de aquélla emitida por uno superior, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que, en todo caso, esa revisión debe ser a cargo del propio órgano que emitió la jurisprudencia.


Al respecto, el artículo 197, párrafo cuarto, de la ley en consulta, establece:


"Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede verse, dicho numeral contempla el único procedimiento permitido por el que se puede obtener la modificación de una jurisprudencia, señalando con claridad quiénes se encuentran legitimados para formular la petición, el trámite de ésta, el dictado de la resolución y las consecuencias de la misma, lo cual se reseña a continuación:


Ver tabla

En consecuencia, debe concluirse que la vía descrita es la que conforme al sistema legal vigente debe seguir un Tribunal Colegiado de Circuito o cualquiera de los Magistrados que lo integran, cuando se estime que deba ser modificada una jurisprudencia del Tribunal P. o de las S.s.


Sobre las particularidades del procedimiento aludido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los siguientes términos:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que 'Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...'. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 102 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en P. o en S.s, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Tesis P. XXIX/92, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 33).


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que 'Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...'. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el P. y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la peticiónaplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Tesis P. XXXI/92, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 35).


"JURISPRUDENCIA. EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO NO OBLIGA A SOLICITAR SU MODIFICACIÓN, SÓLO FACULTA PARA ELLO. El artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, en lo conducente establece: 'Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...'. Los términos transcritos evidencian que la ley sólo contiene una facultad discrecional a favor de los órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitar al P. o a las S.s de la Suprema Corte que modifiquen la jurisprudencia que hubiesen establecido, mas no los obliga a hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues de haberse pretendido esto último, así lo hubiera expresado la ley y en lugar del término 'podrán' hubieran utilizado la palabra 'deberán'. Además, si bien la variabilidad de la jurisprudencia puede considerarse como un atributo de su propia naturaleza, en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, no puede imponerse a los tribunales la obligación de solicitar su modificación cuando las partes lo pidan, sino solamente facultarlos para que lo hagan cuando ellos consideren que existen razones que justifiquen la modificación, pues lo contrario conduciría a una situación caótica, ya que las partes podrían solicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia que fuera adversa a sus intereses, con el consecuente desorden que implicaría en caso de obligar a los tribunales a acordar favorablemente tales peticiones." (Tesis P. XXXIII/92, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, página 37).


De lo anterior se desprende que la solicitud de modificación de jurisprudencia se encuentra prevista como una facultad y no como una obligación; que se puede elevar respecto de la producida tanto por el Tribunal P. como por las S.s; y que dicha solicitud, si bien debe realizarse con motivo de un caso concreto, éste debe resolverse previamente a la formulación de aquélla.


Es importante destacar que el procedimiento antes descrito es el que contempla la Ley de Amparo para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, ello con motivo de un caso concreto (que debe ser resuelto previo a la solicitud), para lo cual el solicitante deberá expresar las razones que justifiquen que el criterio jurisprudencial sea modificado; sin embargo, el mecanismo descrito pone de manifiesto que la variación pretendida deberá ser atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que se trató el asunto que originó la solicitud.


Ahora bien, cabe la posibilidad de que la pretensión del solicitante no sea la modificación sustancial de la jurisprudencia emitida, esto es, del criterio jurídico sostenido, sino que la petición se formule con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o irregularidades respecto de una cuestión diversa al fondo del tema tratado, advertidas por la invocación constante, la práctica cotidiana o el estudio correspondiente, por un Tribunal Colegiado de Circuito obligado a acatar dicha jurisprudencia o por sus integrantes.


En tal supuesto, si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla aduciendo la inexactitud advertida, es indudable que, atento al principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, que consideren la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en la tesis de jurisprudencia de que se trate, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa.


El criterio antes precisado fue sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 3/2001-SS, relativo a la solicitud de aclaración de jurisprudencia formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resuelto el veintiocho de septiembre del año dos mil uno, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., en los términos siguientes:


"PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de jurisprudencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en relación con la tesis jurisprudencial P./J. 94/97 del Tribunal P. intitulada: 'ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.', publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 6, en virtud de que la jurisprudencia sustentada por reiteración por este órgano colegiado identificada con el número 9/2001, publicada en el Semanario mencionado, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 203, a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta aclaración de tesis jurisprudencial, se advierte que existen aspectos imprecisos que deben ser corregidos.


"Además, la competencia de esta Segunda S. se surte, en el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en aplicación analógica y por mayoría de razón de lo establecido en los artículos 192, 195 y 197 de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de la posible aclaración de una jurisprudencia de este órgano colegiado establecida por reiteración al fallar asuntos de su competencia.


"En efecto, el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"'Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las S.s:


"'I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la S. respectiva. En caso de que el presidente de una S. estima dudoso o trascendental algún trámite, designará a un Ministro para que someta un proyecto a la misma S., a fin de que ésta decida lo que corresponda.'


"Como se advierte, la norma transcrita faculta a los presidentes de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para designar a un Ministro que someta a la S. correspondiente un proyecto, a fin de que ésta resuelva lo que corresponda, cuando estime dudoso o trascendental algún trámite en los asuntos de la competencia de la S..


"En el caso, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito solicitó la posible aclaración de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001, establecida por esta Segunda S., cuyo presidente, con fundamento precisamente en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, envió el expediente formado con motivo de la solicitud referida, al Ministro ponente para los efectos legales a que hubiera lugar, los que, en términos del citado artículo, lo son la elaboración de un proyecto que se someta a la S. para que ésta decida lo procedente.


"Por otro lado, el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, prevé:


"'Artículo 197.' (se transcribe).


"Conforme al precepto transcrito, las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados y los Magistrados que los integran, podrán solicitar al P. o a las S.s de este Alto Tribunal, con motivo de un caso concreto, que modifiquen la jurisprudencia que tengan establecida, en cuyo caso el P. o la S. correspondiente resolverán al respecto, de lo que se sigue por analogía y por mayoría de razón, que al P. o a la S. que hubiese establecido una jurisprudencia le compete resolver lo procedente respecto de la aclaración de dicha jurisprudencia, por lo que se surte la competencia de esta Segunda S. ya que se trata precisamente de aclarar, de oficio, una tesis jurisprudencial sentada por este órgano colegiado.


"Asimismo, los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, disponen:


"'Artículo 192.' (se transcribe).


"'Artículo 195.' (se transcribe).


"...


"Por tanto, si el P. y las S.s de esta Suprema Corte tienen la obligación y la correlativa facultad de aprobar las tesis jurisprudenciales que establezcan y de remitirlas al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, y a los propios órganos jurisdiccionales citados para su conocimiento, se sigue, por analogía y por mayoría de razón, que a dichos órganos jurisdiccionales corresponde determinar, de oficio, sobre la procedencia de aclarar el rubro o texto de las jurisprudencias que cada uno de ellos haya establecido.


"Así, como en el caso se trata de la aclaración oficiosa de una jurisprudencia establecida por esta Segunda S., lógicamente a ésta compete decidir al respecto.


"SEGUNDO. Determinada la competencia de este órgano colegiado para conocer del presente asunto, es necesario señalar, en primer término, que el Magistrado ... presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, carece de legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia de esta Segunda S., ya que tal aclaración sólo procede de manera oficiosa para precisar el criterio obligatorio a fin de lograr su correcta aplicación, siempre que no se contradiga esencialmente tal criterio, tal como se determina en la tesis LXV/2000 de este órgano colegiado publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2000, página 151, que establece:


"'ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.'


"La tesis transcrita es aplicable al caso pues aun cuando se refiere a la aclaración de tesis jurisprudenciales derivadas de contradicciones de tesis, las razones que ahí se expresan, a saber, que procede la aclaración de las tesis jurisprudenciales referidas de manera oficiosa y siempre que subsista en lo esencial el criterio establecido, cuando ello se considere conveniente para lograr su correcta aplicación y en aras de preservar la seguridad jurídica, resultan plenamente aplicables tratándose, como en el caso, de la aclaración de una jurisprudencia establecida por reiteración, ya que respecto de ésta también es procedente, para salvaguardar la seguridad jurídica, que oficiosamente se aclare la jurisprudencia, por el órgano jurisdiccional que la estableció, cuando ello se considere conveniente para lograr su correcta aplicación al advertirse que contiene conceptos o términos ambiguos, contradictorios u oscuros, omisiones, imprecisiones o errores, o bien, que no corresponde a lo sostenido en los asuntos que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia, siempre que subsista en lo esencial el criterio jurisprudencial.


"No obstante la falta de legitimación de quien solicita la aclaración de la jurisprudencia 9/2001 de esta Segunda S., ésta de manera oficiosa procede a aclarar tal jurisprudencia al advertir que, en efecto, contiene expresiones que crean confusión; ello para facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada. ..."


De lo hasta aquí expuesto pueden obtenerse las siguientes conclusiones:


1. Cuando el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo General 5/1996, relativos a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatarla en sus términos.


2. En esa tesitura, conforme al régimen legal vigente, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran invariablemente obligados a acatar esa jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su carácter, contenido o el proceso de integración de la misma y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida.


3. La Ley de Amparo, ante la existencia de un elemento que pudiera considerarse como denotativo de alguna imprecisión o inexactitud en una jurisprudencia, no autoriza el desacato de ésta aunque tampoco supone que aquéllas deban subsistir, sino que prevé en el artículo 197, cuarto párrafo, el mecanismo para solucionar ese conflicto, consistente en que un Tribunal Colegiado de Circuito o cualquiera de los Magistrados que lo integran, podrán solicitar con motivo de un caso concreto (que deberá ser resuelto previamente), ante el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia que hayan emitido, exponiendo las razones que justifiquen la petición, en la inteligencia de que el mecanismo descrito pone de manifiesto que la variación pretendida deberá ser atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que se trató el asunto que originó la solicitud.


4. Es factible que la pretensión del solicitante no sea la modificación sustancial de la jurisprudencia emitida, esto es, del criterio jurídico sostenido, sino que la petición se formule con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes advertidas por un Tribunal Colegiado de Circuito o por sus integrantes. En tal supuesto, si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla aduciendo la inexactitud advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, que consideren la existencia de alguna inexactitud o imprecisión respecto de una cuestión diversa al fondo del tema abordado en la tesis de jurisprudencia de que se trate, lo comunique a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada. Lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa.


Por otra parte, corresponde ahora el análisis del restante supuesto al que en su oportunidad se hizo referencia, consistente en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a pesar de que sustente determinado criterio jurídico en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara del Tribunal P., o por cuatro Ministros, en los casos de las S.s, o bien, que emita una resolución en la que se dilucide una contradicción de tesis, ya sea de Tribunales Colegiados o de las S.s, no apruebe y publique la tesis jurisprudencial correspondiente, en los términos y con los requisitos a que se refiere el Acuerdo General 5/1996, caso en que se actualizará la hipótesis que enseguida se precisa.


Como en su oportunidad se abundó, desde el momento en que se emite la resolución que integra o constituye la jurisprudencia, ésta adquiere obligatoriedad, aunque la omisión de aprobar y publicar la tesis correspondiente, desde luego, dificultará su conocimiento y difusión, lo que a su vez puede motivar su eventual inaplicación.


Con todo, debe tenerse presente que cabe la posibilidad que superando el obstáculo apuntado, alguna de las partes invoque y solicite la aplicación ante el Tribunal Colegiado de Circuito de un criterio jurídico, anunciando que se trata de una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea del Tribunal P. o de las S.s e incluso puede acontecer que se exhiban copias (simples o certificadas) de la o las resoluciones en las cuales obre el aludido criterio jurídico.


En el supuesto descrito, al no existir una tesis de jurisprudencia redactada, aprobada y publicada formalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito estará facultado para verificar la existencia de talcriterio y si éste constituye jurisprudencia.


Sobre el particular, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo:


"Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:


"I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;


"II. C. de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y


"III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.


"En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."


Este precepto sólo alude a las obligaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito cuando les invoquen jurisprudencia de otros órganos similares, en cambio, dicho numeral no prevé la hipótesis analizada, esto es, la forma en que deben proceder aquellos tribunales cuando les hacen valer jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, por analogía y mayoría de razón, es posible sostener que en este último caso, también le es aplicable a los Tribunales Colegiados el contenido de las dos primeras fracciones, es decir, que deberán verificar la existencia de la jurisprudencia invocada y cerciorarse de la aplicabilidad de ésta al caso concreto de su conocimiento.


Cabe precisar que evidentemente no es factible la materialización del contenido de la fracción III del artículo en cita, tratándose de la aplicación de jurisprudencia de la Suprema Corte por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que éstos no tienen opción ni oportunidad para adoptar o rechazar el criterio jurisprudencial, sino que se encuentran obligados a su cabal observancia, atento lo dispuesto por el artículo 192, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que para mayor claridad se inserta nuevamente:


"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en P. o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el P., y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


En este orden, es claro que cuando la jurisprudencia de este Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio.


Para tal efecto, en principio, el Tribunal Colegiado de Circuito tendrá que verificar los siguientes aspectos:


a) La existencia del criterio jurídico.


b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo).


c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por los menos por el voto de ocho Ministros, si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal P. y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las S.s.


d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo.


e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso.


Ahora bien, para cumplir con las exigencias marcadas y en virtud de que se trata de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán acudir ante ésta, por conducto de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para determinar si el criterio jurídico que se dice sustentado por este Alto Tribunal, sin que esté reflejado en una tesis aprobada y publicada formalmente, existe y además, si reúne los requisitos legales exigidos para ser obligatorio.


Una vez agotadas las fases anteriores y de acuerdo con el orden previsto por el invocado artículo 196 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento.


Es de suma importancia subrayar que la facultad -y deber- que se analiza, atinente a los Tribunales Colegiados de Circuito para verificar la existencia del criterio jurídico que les sea invocado como jurisprudencia de la Suprema Corte, en ningún momento alcanza la de cuestionar o pronunciarse sobre el contenido de esa jurisprudencia, esto es, sobre el fondo del tema de que se trate, sino que deben concretarse a corroborar si aquélla tiene la calidad que se le atribuye y, además, si resulta aplicable al caso justiciable.


Finalmente, a pesar del criterio antes vertido, se estima conveniente dejar reconocido que la materialización de la hipótesis que se describe y analiza, en realidad, es remota, pues es menester destacar la labor y el esfuerzo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la obligación señalada en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha realizado para cumplir con el objetivo de difundir los criterios jurídicos emitidos, muestra de ello es la existencia y fines que persigue la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, cuya normatividad fue precisada con antelación.


De las consideraciones anteriores, se obtienen las siguientes conclusiones:


1. Cuando este Alto Tribunal sustente determinado criterio jurídico que integre o constituya jurisprudencia respecto del cual no haya aprobado y publicado la tesis correspondiente, en los términos y con los requisitos a que se refiere el Acuerdo General 5/1996, lo que desde luego dificultará su conocimiento y difusión, a pesar de lo cual alguna de las partes invoque y solicite su aplicación ante un Tribunal Colegiado de Circuito, anunciando que se trata de una jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo incluso acontecer que se exhiban copias (simples o certificadas) de la o las resoluciones en las cuales obre el aludido criterio jurídico, al no existir una tesis de jurisprudencia redactada, aprobada y publicada formalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito estará facultado para verificar la existencia de tal criterio y si éste constituye jurisprudencia.


2. En tal supuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito, al no poderse valer del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia que le hagan valer las partes, con apoyo en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio, tendrá que verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley de la materia); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por los menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal P. y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las S.s; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y, e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso.


3. Para cumplir con las exigencias marcadas y en virtud de que se trata de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito deberán acudir ante ésta, por conducto de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para determinar si el criterio jurídico que se dice sustentado por este Alto Tribunal, sin que esté reflejado en una tesis aprobada y publicada formalmente, existe y, además, si reúne los requisitos legales exigidos para ser obligatorio.


4. Es de suma importancia subrayar que la facultad -y deber- de los Tribunales Colegiados en comento, en ningún momento alcanza la de cuestionar o pronunciarse sobre el contenido de esa jurisprudencia, esto es, sobre el fondo del tema de que se trate, sino que deben concretarse a corroborar si aquélla tiene la calidad que se le atribuye y, además, si resulta aplicable al caso justiciable.


NOVENO.-Por todo lo expuesto, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Segunda S. y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con los siguientes rubros y textos:


JURISPRUDENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SÓLO PUEDEN ANALIZAR SI UN CRITERIO JURÍDICO TIENE O NO TAL CARÁCTER, SI NO ESTÁ REDACTADO COMO TESIS CON RUBRO, TEXTO Y DATOS DE IDENTIFICACIÓN.-Cuando el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos 9 y 10, sección primera, capítulo primero, título tercero del Acuerdo 5/1996, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictan resoluciones cuyos criterios integran jurisprudencia, a partir de la cual elaboran un proyecto de tesis (con rubro, texto y datos de identificación), lo listan para su análisis en la sesión correspondiente, lo aprueban mediante una resolución administrativa irrecurrible con el carácter de jurisprudencia, y le dan difusión a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a acatar tal jurisprudencia en sus términos, de manera que dichos órganos se encuentran legalmente imposibilitados para cuestionar el carácter, contenido y proceso de integración de la jurisprudencia, independientemente del motivo que pretendan aducir, por lo que una vez que han tenido conocimiento de ella, al actualizarse su aplicación a un caso concreto deben acatar aquel criterio forzosa e ineludiblemente, ya que de lo contrario se le desnaturalizaría al privársele de un atributo, que además de derivar de la propia norma constitucional, la justifica como una fuente formal del derecho. En cambio, cuando alguna de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado de Circuito un criterio jurídico, anunciando que se trata de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del cual no existe una tesis redactada, aprobada y publicada formalmente, dicho órgano colegiado estará facultado para verificar la existencia de tal criterio, y si éste constituye jurisprudencia.


JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA.-Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal P. y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las S.s; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento.


JURISPRUDENCIA. PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA QUE SE INVOCA COMO SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBERÁN ACUDIR ANTE ÉSTA, POR CONDUCTO DE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES.-Cuando ante un Tribunal Colegiado de Circuito es invocada una jurisprudencia que se dice sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que esté reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, debe verificar la existencia del criterio jurídico y que reúna los requisitos legales exigidos para ser obligatorio, para lo cual deberá acudir ante ese Alto Tribunal, por conducto de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.-Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal P. o las S.s de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa.


Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-No participa en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que deben prevalecer con carácter jurisprudencial los criterios establecidos en esta resolución, bajo las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan y háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por licencia concedida por el P.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 109/2002, 2a./J. 107/2002, 2a./J. 106/2002 y 2a./J. 108/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, páginas 291, 292, 293 y 294, respectivamente.


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