Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 510
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución2a./J. 99/2002
Número de registro17275
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


Las consideraciones que en la materia de la contradicción fueron expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el trece de marzo de dos mil dos, el juicio de amparo directo 1006/2001, en lo conducente, son del siguiente tenor:


"OCTAVO. Son fundados los argumentos planteados en el segundo concepto de violación, supliéndolos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Como antecedentes se tiene que el laudo impugnado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de 15 de agosto de 2001, dictada por este Tribunal Colegiado al resolver el DT. 399/2001, en el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el siguiente efecto: ‘... que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, apercibiendo al perito técnico tercero en discordia para que en el desahogo de la prueba pericial técnica por adición, atienda el cuestionario propuesto por el quejoso, respecto al cotejo del recibo de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, con los exhibidos por la empresa y para que conteste la pregunta número dos formulada por el actor al ofrecer la prueba; hecho lo cual, emita el laudo correspondiente con plenitud de jurisdicción.’. Es fundado el segundo concepto de violación en el que el quejoso discute el indebido desahogo de la prueba pericial técnica del tercero en discordia, por haberse llevado a cabo sin la presencia de la parte actora. Es fundado, porque actualiza una infracción a las leyes del procedimiento, de acuerdo con las hipótesis legales establecidas en el artículo 159, fracciones III y VI, de la Ley de Amparo, que dispone, conforme a la fracción III, que se infringen dichas normas: a) cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido; y, b) cuando no se reciban conforme a la ley, y en la fracción VI, que se infringen dichas normas cuando no se le concedan al quejoso los términos a que tuviera derecho con arreglo a la ley, supuestos, estos últimos, que ocurrieron en el juicio laboral, pues de las constancias que integran los autos se desprende que, entre otras pruebas, el actor ofreció la prueba pericial técnica por adición. Este Tribunal Colegiado en anterior ejecutoria concedió el amparo para que se desahogara la prueba pericial técnica por adición del técnico tercero en discordia, y para que en ella se apercibiera al perito de contestar el cuestionario propuesto por el actor, respecto al cotejo del recibo de 16 de abril de 1999, con los exhibidos por la empresa, contestando la pregunta número dos formulada por el actor. En cumplimiento a lo anterior, la Junta, por auto del 28 de septiembre de 2001, señaló las 11:00 horas del 5 de octubre de 2001 para el desahogo de la citada probanza y al efecto acordó: ‘... se señalan las once horas del día 5 de octubre del año en curso, a fin de que tenga verificativo la prueba pericial técnica por adición tercero en discordia, apercibiéndosele al perito técnico tercero en discordia, de que atienda el cuestionario propuesto por la parte actora respecto al cotejo del recibo de fecha 16 de abril de 1999, con los exhibidos por la empresa, así como para que conteste la pregunta número dos formulada por el actor al ofrecer dicha probanza; ordenándose citar al perito tercero en discordia. N. personalmente.’. Obra en autos la diligencia actuarial de 3 de octubre de 2001, mediante la cual se asienta la notificación realizada al actor, del citado auto de 28 de septiembre de 2001, que dice: ‘En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las catorce horas del día tres de octubre del año dos mil uno, el suscrito actuario me constituí en los pasillos de este tribunal del trabajo, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, acordado y firmado por los CC. Representantes que integran la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos que integran el expediente laboral número 6658/i/4/2000, promovido por R.G.R. en contra de I. Superior, S.A. de C.V. y otros; una vez constituido en el domicilio arriba mencionado encontré presente al Lic. M.Á.M., apoderado jurídico de la parte actora, a quien le corrí traslado del acuerdo de mérito, estampando su firma al margen del mismo para legal constancia, levantando el acta correspondiente a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.’. De lo anterior se advierte que si bien a la parte actora se le notificó del auto que contiene la cita para el desahogo de la prueba pericial, no se realizó con la anticipación de tres días, conforme lo dispone el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala ese término para la práctica de algún acto procesal, al establecer: ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’. Término que debe empezar a contar a partir de que esa notificación surta efectos, supuesto que así lo impone el artículo 733 de la citada legislación laboral que dispone: ‘Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.’. En el caso, como ya se precisó, el auto de 28 de septiembre de 2001, que señala las 11:00 horas del 5 de octubre de 2001, para el desahogo de la prueba pericial técnica por adición (sic) tercero en discordia, fue notificado a la parte actora el 3 de octubre de 2001, por lo que a la fecha del desahogo de la diligencia, 5 de octubre de 2001, transcurrieron únicamente 2 días, por lo cual es evidente que no se otorgó al actor el término que le concede la ley laboral para intervenir en el desahogo de esa prueba, razón por la cual se infringió el precepto 735 de la Ley Federal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte actora al desahogo de la citada prueba pericial (sic) tercero en discordia, privándolo del derecho de exponer lo que a su derecho convenga en relación con el desahogo de la misma. Violación procesal que trascendió al resultado del laudo, pues la Junta, al emitir el laudo respectivo, le otorgó valor probatorio a la citada pericial (sic) tercero en discordia, sin advertir que no se desahogó ajustándose a las leyes que rigen el procedimiento, lo que produjo un impedimento legal al actor de permitirle formular objeciones, como así lo discute, supuesto que al no estar presente, se le impidió hacer valer sus derechos respecto al desahogo de la misma. Al ser fundado lo alegado en relación con la violación procesal destacada, este Tribunal Colegiado de Circuito se halla impedido para examinar los alegatos referidos a la indebida valoración de los recibos de pago de salario, al aducir que el sello de goma y la leyenda estampada en ellos no permite acreditar la jornada; ni tampoco los demás argumentos de fondo planteados, o aquellos que también se hubiesen cometido en el laudo, advertidos en suplencia de la queja, pues tal análisis podrá hacerse en el examen del nuevo laudo, de reiterar la Junta esos aspectos. Siendo aplicable al caso la tesis VI.2o. J/170, visible en la página 99 del Semanario Judicial de la Federación, T.I., enero de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para que se deje insubsistente el laudo impugnado y se reponga el procedimiento, para que se desahogue la prueba pericial técnica por adición (sic) tercero en discordia con la citación previa del actor con tres días de anticipación a su desahogo."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 51/2001, 70/2001, 71/2001, 242/2001 y 244/2001, sustentó su criterio en los siguientes términos.


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia dictada el siete de marzo del año dos mil uno, en el juicio de amparo directo 51/2001, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados. De los antecedentes del acto reclamado se advierte que J.G.M.G., mediante escrito de diez de enero de mil novecientos noventa y siete, promovió demanda ante la Junta responsable contra el Instituto Mexicano del Seguro Social reclamando, entre otros conceptos, el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad no profesional y el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente con motivo de enfermedades de carácter profesional. Que admitida la demanda y registrada bajo el número 46/97, se citó a las partes a la audiencia de derecho, la cual tuvo verificativo el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en la que el instituto demandado ratificó su escrito de contestación donde negó la procedencia de lo reclamado por el actor, y dentro de la etapa correspondiente, J.G.M.G. ofreció, además de la prueba de inspección que ahí refería, las pruebas que por escrito había mencionado, consistentes en confesional expresa y espontánea, presunciones legales y humanas, instrumental pública de actuaciones y pericial médica; en tanto que el demandado ofreció las pruebas que también por escrito había señalado (fojas 6 y 24). Resulta pertinente precisar que el actor del procedimiento laboral, al ofrecer prueba pericial médica solicitó a la Junta responsable se sirviera designar un perito médico como de su intención, por lo que la Junta accedió a tal petición y ordenó girar oficio al director del Hospital Metropolitano para que proporcionara un perito para tal evento (fojas 7 y 27), institución médica que al dar contestación al cuarto oficio que se le envió, designó al doctor M.A.T.T., quien el ocho de septiembre del pasado año compareció ante la responsable a aceptar y protestar su cargo, por lo que la Junta en el mismo acto dictó un proveído requiriendo a la parte actora para que se presentara en ese recinto oficial a las nueve horas del dieciocho de dicho mes y año ante el actuario de la Junta, a fin de que, en su compañía, se trasladara al Hospital Metropolitano, ante el perito médico designado, con el apercibimiento que de no cumplir se le declararía desierta dicha pericial (fojas 53 y 54). Dicho requerimiento le fue notificado al actor el trece del mes y año en cita, por conducto de su apoderada (foja 55), pero el día dieciocho siguiente, la actuaria adscrita a la Junta hizo constar su inasistencia (foja 56), de tal modo que la Junta hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierta la prueba pericial del actor (foja 57). Ahora bien, se dice que los conceptos de violación son infundados por lo siguiente: El artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente establece: (se transcribe). De la disposición legal transcrita se advierte que la Junta no sólo está facultada, sino que tiene la obligación de velar por el desahogo de las pruebas admitidas, dictando las medidas necesarias para ello, las que deben ser acatadas por toda persona a quien se dirijan, de ahí que en el caso particular la Junta obró con apego a derecho al apercibir al actor, en el auto de ocho de septiembre de dos mil, de que de no presentarse el dieciocho del propio mes y año ante esa autoridad para que en compañía del actuario se trasladara al Hospital Metropolitano ante el perito designado, se declararía desierta su prueba pericial pues, como antes se dijo, del numeral en comento deriva no sólo la facultad sino el deber de la Junta de velar por el correcto desahogo de las pruebas y, por ende, la facultad de dictar las medidas necesarias, como en el caso fue el apercibimiento cuestionado, para lograr el desahogo de los medios de convicción admitidos. En otro aspecto, es inexacto que el perito que le fue asignado al ahora quejoso, no haya aceptado y protestado su cargo, pues de lo ya reseñado se constata lo anterior, en tanto que el doctor M.A.T.T. aceptó y protestó el cargo de perito del actor antes de que a éste se le requiriera y apercibiera para que se presentara ante él. Por último, debe decirse que, a propósito de lo que también se alega en los conceptos de violación, en la especie no se vulneró el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, este será el de tres días hábiles.’. En efecto, no se transgredió el anterior precepto legal, porque si bien en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que señale el término dentro del cual el trabajador deba comparecer ante su perito después de que éste acepte y proteste su cargo, en la especie se observa que la Junta otorgó al actor un término ajustado a derecho, en tanto que el ocho de septiembre del año dos mil, la autoridad del trabajo señaló el dieciocho del propio mes y año para que el citado actor compareciera ante esa autoridad y se trasladara en compañía del actuario con el perito designado. Ahora bien, aun cuando entre la fecha en que se le notificó a J.G.M.G., por conducto de su apoderada, aquel proveído, y la señalada para tal diligencia, no mediaron tres días hábiles, ello no se traduce en violación al artículo en comento, el cual se refiere, como puede observarse, sólo al término mínimo que se debe fijar para algún acto procesal o el ejercicio de un derecho. A lo anterior se agrega la circunstancia de que a dicho actor se le notificó el auto de ocho de septiembre el trece siguiente, para que compareciera el dieciocho del mismo mes y año; cabe estimar que ello se encuentra apegado a derecho al haberse practicado la notificación mucho antes de las veinticuatro horas requeridas por la ley, atento lo que dispone el diverso artículo 748 de la invocada Ley Federal del Trabajo, que prevé: (se transcribe). Similar criterio fue sustentado por este tribunal al resolver, en esta misma fecha, el amparo directo número 71/2001. En resumen, como el actor desacató lo ordenado por la Junta, al no acudir en la hora y fecha programadas, lo que se acredita fehacientemente con la constancia actuarial que obra en los autos de origen (foja 56), bajo ese supuesto, la deserción de la prueba pericial no se traduce en una violación al procedimiento y, por ende, el laudo impugnado no viola las garantías individuales del impetrante. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, que dice: ‘PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe). En estas condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación vertidos, lo conducente es negar al quejoso el amparo que solicita."


En la sentencia dictada en la misma fecha (siete de marzo de dos mil uno), en el juicio de amparo directo 71/2001, en lo conducente, se resolvió:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación. El quejoso sostiene que la Junta responsable violó sus garantías individuales al apercibirlo de que en caso de no comparecer ante el perito oficial, se declararía desierta la prueba pericial ofrecida por el propio actor, constriñéndolo a presentarse ante un facultativo que no protestó su cargo, considerando que se patentiza la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. De autos se advierte que el peticionario de garantías demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva, asignaciones y ayudas asistenciales, a partir del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, atención médica, pago de aguinaldo, otorgamiento y pago de la pensión de incapacidad permanente, a consecuencia de la enfermedad profesional denominada neumoconiosis, para lo cual ofreció la prueba pericial médica; y según audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Junta del conocimiento ordenó girar oficio al director del Hospital Metropolitano para que proporcionara perito médico oficial, siendo nombrado el médico M.A.T.T.. Ahora, según auto de ocho de septiembre de dos mil, el perito médico oficial M.A.T.T. manifestó: ‘... comparezco a fin de aceptar el cargo conferido como perito médico de la intención del actor R.H.C., protestando mi fiel y leal desempeño, solicitando que comparezca el actor ante el suscrito, a efecto de valorarlo y le sean practicados los estudios médicos necesarios para encontrarme en condiciones de emitir el dictamen solicitado.’ (foja 52); proveyendo la Junta, a continuación, que tenía a dicho perito por aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y leal desempeño, requiriéndose al actor para que se presentara ante la propia Junta a las nueve horas del día dieciocho siguiente, para que en compañía del actuario se trasladara al hospital mencionado y fuese presentado ante el indicado perito, apercibiéndosele que, de no hacerlo, se declararía la deserción de la prueba de referencia. Contrario a lo que alega el quejoso, resulta evidente que el perito oficial aceptó y protestó el cargo conferido, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 825, fracción II, de la ley laboral, por lo que si la Junta responsable ordenó al actor que compareciera ante el médico M.A.T.T. en el Hospital Metropolitano para el desahogo de la probanza, con el apercibimiento de deserción en caso de incomparecencia, actuó en forma legal, ya que el perito había aceptado y rendido su protesta y, por ende, el actor tenía la obligación de acudir ante el profesionista para que se llevara a cabo, pues le correspondía la carga de allegar los elementos necesarios para su desahogo, en términos del artículo 780 del ordenamiento citado, pero como no lo hizo, no obstante habérsele notificado por medio de su abogado, según consta de las actuaciones consistentes en la propia notificación y razón actuarial (fojas 53 y 54), es inconcuso que la Junta procedió con arreglo a derecho al determinar la deserción de la prueba de cuenta, en auto de dieciocho de septiembre del año pasado. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 39/2000 de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, que señala: ‘PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe). También resulta infundado lo que argumenta el quejoso, respecto a que se incumplió con el artículo 735 de la ley de la materia, pues se notificó del auto de mérito el trece de septiembre de dos mil, siendo que la Junta señaló las nueve horas del dieciocho del mismo mes y año para que el actor compareciera ante el perito, sin que se le respetaran los tres días a que alude el precepto citado, pues debió notificársele anticipadamente con esetérmino. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 735 estatuye: ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, este será el de tres días hábiles.’. De donde se estima que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en el mismo, en los que la ley no señale término; así, por ejemplo, para promover un incidente de nulidad no da un plazo, o bien, para recusar peritos, entonces debe entenderse que el término será de tres días. Situación que no se aplica en el caso, pues de ninguna manera ha de interpretarse como lo pretende el quejoso, es decir, que con anticipación de tres días hábiles debió notificársele, ya que la Junta señaló el dieciocho del mismo mes y año para que el actor compareciera cuando la notificación fue el día trece anterior; habida cuenta que la propia ley laboral, según el artículo 748, autoriza a que las notificaciones se realicen con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia. Asimismo, en relación con lo que aduce que se le notificó a su apoderado jurídico y éste a su vez se ve en la necesidad de redactar un telegrama para comunicarse con el quejoso, aspecto que la Junta no consideró, sin embargo, de autos se aprecia que el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones fue en la calle J. ciento cinco, letra A poniente, en la colonia Lomas de Tampiquito de S.P. Garza García, Nuevo León, esto es, dentro del área metropolitana de esta ciudad, y no en otra circunscripción, máxime que al margen de que en autos no consta que el quejoso tenga su domicilio fuera de tal zona sino, por el contrario, que es dentro de la misma por así expresarlo en su demanda laboral, al señalar que es ‘... mexicano, mayor de edad, desempleado, asegurado con número de filiación 364-41-1666, adscrito a la Clínica No. 5, con domicilio en J. No. 105 A Pte. S.P., Col. Lomas de Tampiquito ...’ y lejos de desvirtuarse, lo corrobora la documental consistente en el aviso de inscripción del trabajador, en donde aparece ese domicilio, variando sólo el número de ubicación de la casa, o que su abogado tardara varios días en comunicarle tal cita, cuando ello no es imputable a la Junta y no se trata, de consiguiente, de un acto de autoridad, sino de particular; lo cierto es que si el peticionario de garantías estimaba que con la cita de presentación ante la Junta que se le hizo, se violaba algún derecho público subjetivo en su perjuicio, debió impugnarla a través del juicio de amparo indirecto y no esperarse para tratar de hacerla valer como una violación procesal en el amparo directo, porque ahora se tiene como tácitamente consentida por ese motivo, según la diversa tesis de jurisprudencia 71/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 381 y siguiente, que establece: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En las relacionadas consideraciones, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso."


En la resolución dictada el nueve de mayo de dos mil uno, en el juicio de amparo directo 70/2001, se determinó:


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación en que se argumenta, en síntesis, que: A) La Junta responsable infringió las normas que rigen el procedimiento en materia de trabajo, pues apercibió al quejoso de que declararía desierta la pericial médica a cargo del perito tercero, en caso de que aquél no compareciera ante un médico del Hospital Metropolitano de esta ciudad, y posteriormente hizo efectiva esa sanción, lo cual es incorrecto, pues tal apercibimiento no se contempla en ninguna parte del derecho, además de que dicho facultativo no había protestado el cargo, ni fue nombrado por la intención del actor. B) También fue incorrecto que la Junta hiciera efectivo el apercibimiento, pues de acuerdo con el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, todo acto procesal que no tenga fijado un término, deberá efectuarse en tres días hábiles, y en el caso no se respetó ese plazo, pues el auto en que se señaló fecha para que compareciera el actor y se hizo tal apercibimiento, se notificó a su apoderado en una fecha que no le permitió gozar del término aludido, toda vez que éste tuvo que enviar al peticionario de amparo un telegrama para comunicarle el contenido de ese acuerdo, con lo que se redujo el plazo por responsabilidad de la Junta, que al parecer tiene el deliberado propósito de que se declare desierta la pericial médica de referencia. En efecto, contra lo argumentado en el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A), las constancias de autos permiten constatar que la Junta procedió con buen criterio, apoyada en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la jurisprudencia número 358, visible en la página 295 del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’, al dictar el auto de veintidós de septiembre de dos mil, en que previno al quejoso que debía presentarse ante la Junta a las nueve horas del día seis de octubre siguiente, para trasladarse, en compañía del actuario de la propia Junta, al Hospital Metropolitano y comparecer ante el doctor J.M.V.R., que fuera designado como perito tercero en discordia, y le apercibió que, de no presentarse, se declararía desierta dicha prueba. Lo anterior es así, porque se advierte que, a diferencia de lo aducido, precisamente en la fecha indicada (veintidós de septiembre de dos mil), la Junta tuvo por discernido el cargo de perito tercero al médico J.M.V.R., y éste protestó su fiel desempeño (foja sesenta y ocho) y, por tanto, resulta falaz que en tal fecha no se encontrara designado dicho experto ni hubiera protestado su encargo, debiendo agregarse que, precisamente, por acuerdo dictado en tal oportunidad, se comunicó al actor el lugar, fecha y hora en que debería presentarse (las instalaciones de la propia autoridad responsable), a fin de trasladarse junto con el actuario al Hospital Metropolitano ‘Dr. B.S.’, y apersonarse con el experto designado; de manera que habrá de convenirse en que resulta inexistente la violación procesal que invoca el quejoso. Para corroborar la anterior consideración, importa transcribir en este espacio la constancia de fecha seis de octubre de dos mil, suscrita por el actuario a la Junta responsable, en que asienta: ‘En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2000 hago constar que, no obstante encontrarse notificada la parte actora y los apercibimientos efectuados, no comparece(n) al recinto oficial de esta Junta, el (los) J.M.A.M. a efecto de ser presentado(s) ante el perito médico tercero en discordia que le(s) ha sido designado, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de referencia, dando cuenta de lo anterior, levantando el acta correspondiente a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar y se acuerde lo conducente. Doy fe.’. Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 39/2000, visible en la página 171 del Tomo XI, mayo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe). Por otra parte, lo argumentado en el motivo de inconformidad compendiado en el inciso B) resulta igualmente infundado. En efecto, se afirma lo anterior porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 735, estatuye: (se transcribe). De donde se estima que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en el mismo, en los que la ley no señale término; así, por ejemplo, para promover un incidente de nulidad no da un plazo, o bien, para recusar peritos, entonces debe entenderse que el término será de tres días. Situación que no se aplica en el caso, pues de ninguna manera ha de interpretarse como lo pretende el quejoso, es decir, que con anticipación de tres días hábiles debió notificársele, ya que la Junta señaló el seis de octubre de dos mil para que el actor compareciera, cuando la notificación fue el día dos anterior, habida cuenta que el artículo 748 de la propia ley laboral autoriza que las notificaciones se realicen con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia. Importa agregar que las consideraciones que anteceden originaron la integración de la tesis número TC042049.LA2, de este Tribunal Colegiado, bajo el rubro: ‘PERICIAL MÉDICA, DESERCIÓN. NO ES NECESARIO QUE LA NOTIFICACIÓN SE HAGA CON TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, aún pendiente de publicar, que textualmente dice: (se transcribe). Por otra parte, también resultan infundadas las restantes afirmaciones en el sentido de que el apoderado del actor tuvo que enviarle un telegrama y que por ello se redujo el citado plazo, y de que la Junta tuvo el deliberado propósito de declarar desierta la prueba pericial, pues lo cierto es que de ninguno de tales extremos existe prueba en los autos del juicio laboral número 1326/96, y al margen de ello, consta que el ahora quejoso señaló domicilio en esta ciudad y, por ende, resulta inexplicable que el promovente recurriera a ese medio de comunicación para enterarlo del contenido del auto en que se previno con declarar desierta la prueba si el actor no asistía para desahogarla. Además de que la actividad señalada para que la notificación llegue al directamente interesado, no se atribuye a la Junta sino al apoderado del quejoso y lo cual, obviamente, no puede ser objeto de estudio de fondo en el amparo, pues la circunstancia de que por esa actividad se reduzca o no el plazo aludido, parte de la base de que debió ser la notificación con tres días de anticipación, cuando ese argumento se ha desestimado. En consecuencia, como por las consideraciones que anteceden se concluye que no existen las violaciones procesales invocadas por el quejoso y se advierte que el laudo reclamado no es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, sin que exista motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse la protección federal solicitada."


Al resolver el juicio de amparo directo 244/2001, en sesión de veinte de junio de dos mil uno, en lo conducente, se sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación en lo que respecta a R.E.L., E.V.R. y L.R.M., pero fundados los que se expresan en cuanto a los quejosos A.R.C. y G.M.L.. Los quejosos R.E.L., E.V.R. y L.R.M. sostienen que la Junta responsable violó sus garantías individuales al apercibirlos de que en caso de no comparecer ante el perito oficial, se declararía desierta la prueba pericial ofrecida por los propios actores, constriñéndolos a presentarse ante un facultativo que no protestó su cargo, considerando que se patentiza la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. De autos se advierte que dichos peticionarios de garantías demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva, asignaciones y ayudas asistenciales, atención médica y pago de aguinaldo, para lo cual ofrecieron la prueba pericial médica; y según audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Junta del conocimiento ordenó girar oficio al director del Hospital Metropolitano para que proporcionara perito médico oficial, siendo nombrado el médico M.A.T.T. (fojas 153-155). Ahora, según auto de siete de abril de dos mil, el perito médico oficial M.A.T.T. manifestó: ‘Que en este acto acepto el cargo que se me ha conferido por el C. Subdirector médico del Hospital Metropolitano ... para intervenir como perito médico de la intención de los CC. R.E.L., E.V.R. y L.R.M., protestando mi fiel desempeño al mismo, señalando que una vez que el actor comparezca ante el suscrito a realizarse los estudios clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete que sean necesarios, rendiré el dictamen médico correspondiente a dicho actor.’; proveyendo la Junta, a continuación, que tenía a dicho perito por aceptando el cargo conferido y protestando su fiel y leal desempeño, requiriéndose a los actores R.E.L., E.V.R. y L.R.M. para que se presentaran ante la propia Junta a las nueve horas del día catorce de abril de dos mil, para que en compañía del actuario se trasladaran al Hospital Metropolitano ‘Dr. B.S.’ y se presentaran ante el indicado perito oficial M.A.T.T., apercibiéndoseles que de no hacerlo, se declararía la deserción de la prueba de referencia (foja 156). Por lo que según auto de dieciocho de abril de dos mil, y debido a la incomparecencia de los actores, según acta elaborada a las nueve horas del catorce del mismo, por el actuario adscrito a la Junta, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. ... Contrario a lo que alegan los quejosos, resulta evidente que el perito oficial aceptó y protestó el cargo conferido, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 825, fracción II, de la ley laboral, por lo que si la Junta responsable ordenó a los actores que comparecieran ante el médico M.A.T.T. en el Hospital Metropolitano, para el desahogo de la probanza, con el apercibimiento de deserción en caso de incomparecencia, actuó en forma legal, ya que el perito había aceptado y rendido su protesta y, por ende, los actores tenían la obligación de acudir ante el profesionista para que se llevara a cabo, pues les correspondía la carga de allegar los elementos necesarios para su desahogo, en términos del artículo 780 del ordenamiento citado, pero como no lo hicieron, no obstante habérseles notificado por medio de su abogado, según consta de las actuaciones relativas a la propia notificación y razón actuarial (foja 157), es inconcuso que la Junta procedió con arreglo a derecho al determinar la deserción de la prueba de cuenta. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 39/2000 de la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 171, que señala: ‘PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe). También resulta infundado lo que argumentan los impetrantes, respecto a que se incumplió con el artículo 735 de la ley de la materia, pues se notificó el auto de mérito el doce de abril de dos mil, siendo que la Junta señaló las nueve horas del catorce del mismo mes y año para que los actores comparecieran ante el perito, sin que se le respetaran los tres días a que alude el precepto citado, pues debió notificárseles anticipadamente con ese término. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 735 estatuye: (se transcribe). De donde se estima que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en el mismo, en los que la ley no señale término; así, por ejemplo, para promover un incidente de nulidad no da un plazo, o bien, para recusar peritos, entonces, debe entenderse que el término será de tres días. Situación que no se aplica en el caso, pues de ninguna manera ha de interpretarse como lo pretenden los quejosos, es decir, que con anticipación de tres días hábiles debió notificárseles, ya que la Junta señaló el catorce de abril de dos mil para que los actores comparecieran, cuando la notificación fue el día doce anterior, habida cuenta que la propia ley laboral, según el artículo 748, autoriza a que las notificaciones se realicen con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia. Este razonamiento encuentra su apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, bajo la clave número TC042049.9LA2 de siete de marzo de dos mil uno, que dice: ‘PERICIAL MÉDICA, DESERCIÓN. NO ES NECESARIO QUE LA NOTIFICACIÓN SE HAGA CON TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Asimismo, en relación con lo que aducen que se le notificó a su apoderado jurídico y éste a su vez se ve en la necesidad de redactar un telegrama para comunicarse con ellos, aspecto que la Junta no consideró, sin embargo, de autos se aprecia que el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones, en lo que respecta a R.E.L., la calle M.V. número ciento catorce, Fraccionamiento Victoria, en Guadalupe, Nuevo León; E.V.R., en la calle M.O. número ciento doce, Fomerrey Cuatro en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y L.R.M., avenida Los R. sin número, colonia C. de la Campana en Monterrey, Nuevo León, esto es, dentro del área metropolitana de esta ciudad, y no en otra circunscripción territorial, máxime que, al margen de que en autos no consta que los quejosos tengan su domicilio fuera de tal zona sino, por el contrario, que es dentro de la misma, por así expresarlo en sus demandas laborales, por lo que el hecho de que su abogado tardara varios días en comunicarles tal cita, cuando ello no es imputable a la Junta y no se trata, de consiguiente, de un acto de autoridad sino de particular, lo cierto es que si los peticionarios de garantías estimaban que con la cita de presentación ante la Junta que se les hizo, se violaba algún derecho público subjetivo en su perjuicio, debieron impugnarla a través del juicio de amparo indirecto y no esperarse para tratar de hacerla valer como una violación procesal en el amparo directo, porque ahora se tiene como tácitamente consentida por ese motivo, según la diversa tesis de jurisprudencia 71/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 381 y siguiente, que establece: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, y respecto de los quejosos A.R.C. y G.M.L., en sus conceptos de violación alegan que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 164, fracción IV, de la abrogada Ley del Seguro Social, ya que la Junta responsable no estudió la ayuda asistencial por soledad, no obstante de que se comprobó que los mismos no tenían registrados beneficiarios legales ante la institución del Seguro Social. Sin embargo, se estima que este argumento es contradictorio con lo que señalaron al presentar sus demandas laborales, pues los mismos reclamaron las asignaciones familiarescorrespondientes a esposa e hijos (fojas 1 y 5), por lo que este tribunal, en suplencia de queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que el laudo reclamado resulta incongruente, pues la Junta absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de asignaciones familiares, en virtud de que los actores no habían ofrecido ningún elemento de convicción tendiente a demostrar que tuvieran familiares con derecho a la asignación demandada, pues este evento fue negado por el instituto demandado. La determinación de la Junta responsable es contraria a derecho, en virtud de que se infringieron los artículos 840 y 842 de la ley laboral, en cuanto a que el laudo debe contener la enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. En efecto, los actores demandaron el otorgamiento de las asignaciones familiares respecto a A.R.C., correspondientes a su esposa L.R.M. y a su hijo R.R.R., y en cuanto a G.M.L., por su esposa M.D.M. y sus hijos J.G., P.L. y E.M.D., para lo cual ofrecieron la prueba de inspección. ... A su vez, el desahogo de la inspección practicada por la actuaria licenciada E.K.C.L., el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, arrojó el siguiente resultado: (se transcribe) (foja 93). De lo anterior se aprecia que contrario a lo que estima la Junta responsable, los actores A.R.C. y G.M.L. sí ofrecieron medios de convicción tendientes a demostrar que tenían familiares con derecho a la asignación demandada, sin que la Junta haya hecho el estudio y análisis de la probanza en cuestión, faltando a las obligaciones que señala el artículo 840 de la ley laboral, vulnerando la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional. Tienen aplicación al caso las tesis de jurisprudencia publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, T.I., abril de 1992, página 599, y Octava Época, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, mayo de 1994, página 500, las cuales, en su orden, establecen: ‘PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe) y ‘PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). En las relacionadas consideraciones, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos R.E.L., E.V.R. y L.R.M., al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales invocadas por ellos, pero por lo que respecta a los quejosos A.R.C. y G.M.L., se concede el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que estudie, analice y valore la prueba de inspección ofrecida y desahogada en autos, y resuelva lo procedente respecto al otorgamiento de las asignaciones familiares que le fueron reclamadas."


En sesión de veintiocho de junio de dos mil uno, se resolvió el juicio de amparo directo 242/2001, en el que se determinó, en lo conducente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación anteriormente transcritos. Es conveniente precisar que los aquí quejosos A.G.Z., J.R.H., J.M.M., J.F.M. y H.L.B., demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, asignaciones familiares, atención médica, clínica y farmacéutica, y el último de los mencionados, además, el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente. Los actores laborales en audiencia trifásica, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofrecieron los siguientes medios de convicción: presuncional, instrumental de actuaciones, pericial médica, documentales, cotejo, inspección y ratificación de documento, medios de convicción que fueron admitidos por la responsable. ... Ahora bien, respecto del concepto de violación que se expresa en relación con H.L.B., es incierto que la Junta haya cometido violaciones al procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, en concordancia con el 825 de la Ley Federal del Trabajo, al haber hecho efectivo el apercibimiento relativo a la deserción de la prueba pericial médica de su intención. Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el siete de julio de dos mil, M.A.T.T., jefe del Departamento de Medicina Legal del Hospital Metropolitano, aceptó el cargo como perito de la intención del mencionado actor y protestó su legal desempeño, por lo que la Junta requirió a H.L.B. para que se presentara ante el actuario de la misma, a las nueve horas del día once de agosto de dicho año, para que en su compañía se trasladara al Hospital Metropolitano para que el perito médico oficial le practicara los exámenes médicos necesarios para el desahogo de la prueba ofrecida de su parte, apercibiéndolo que de no presentarse en el día y hora señalados, se le declararía desierta la prueba por falta de interés. Así las cosas, llegado el día en el que debería tener verificativo el desahogo de la pericial médica ofrecida por parte de H.L.B., el actuario de la Junta responsable levantó una constancia en la que señaló que a las nueve horas del día once de agosto de dos mil, el citado actor laboral no compareció al recinto oficial de la Junta, por lo que no fue posible llevar a cabo lo ordenado en el proveído de siete de julio del año en cita. En atención a lo anterior, el quince de agosto siguiente, la Junta, en consideración a lo asentado por el actuario a foja 135 de autos, hizo efectivo el apercibimiento decretado y, como consecuencia, declaró desierta la pericial médica ofrecida como de la intención de dicho actor. De lo antes señalado se desprende que resulta infundado el concepto de violación aducido por H.L.B., toda vez que se advierte que no compareció al desahogo de la pericial médica ofrecida de su parte, en evidente desacato de una determinación de autoridad, que además le beneficiaba obedecerla, ya que le permitía acreditar el extremo que pretendía demostrar, es decir, que tenía enfermedades que le ocasionaban un estado de invalidez, además de que tenía conocimiento de la consecuencia de su incomparecencia pues, como ya se señaló, la Junta lo apercibió con declarar la deserción de la mencionada probanza en caso de que no se presentara en la hora y fecha que para tal efecto designó y ordenó su notificación personal, lo cual fue debidamente realizado, pues existe constancia actuarial en el sentido de que fue notificado por conducto de su apoderado; asimismo, obra constancia de su incomparecencia, pues el actuario dio fe de que en la hora y fecha señaladas, para que el actor de referencia se presentara en la Junta para que en compañía del actuario se trasladara al Hospital Metropolitano, éste no compareció, ni se advierte de autos dato alguno tendiente a justificar la inasistencia de H.L.B.; por todo ello, es de advertirse que el mencionado actor demostró falta de interés para el desahogo de la pericial médica ofrecida de su parte. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis 2a./J. 39/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época, página 171, de rubro y contenido siguientes: ‘PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE.’ (se transcribe). Asimismo, corrobora lo anterior, la tesis IV.2o.84 L, de este propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 606, que dice: ‘PRUEBAS, APERCIBIMIENTO DE TENERLAS POR DESIERTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (se transcribe). Cabe citar la tesis de jurisprudencia I.9o.T.J., del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 722, cuyo texto es: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA, SI EL TRABAJADOR NO SE PRESENTA PARA SER EXAMINADO, DEBE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Por lo anterior, es de concluirse que son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso H.L.B., toda vez que, contrariamente a lo que señala, la Junta puede válidamente apercibir con la deserción de la prueba pericial médica para el caso de no concurrir a su desahogo, pues está facultada para emplear los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Por último, debe decirse que, a propósito de lo que también se alega en los conceptos de violación, en la especie no se vulneró el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: (se transcribe). En efecto, no se transgredió el anterior precepto legal, porque si bien en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que señale el término dentro del cual el oferente de la prueba pericial médica deba comparecer ante su perito después de que éste acepte y proteste su cargo, en la especie se observa que la Junta otorgó al actor un término ajustado a derecho, en tanto que el siete de julio de dos mil, la autoridad del trabajo señaló el once de agosto del mismo año para que el citado actor compareciera ante esa autoridad y se trasladara en compañía del actuario con el perito designado. Ahora bien, aun cuando entre la fecha en que se le notificó a H.L.B., por conducto de su apoderado, aquel proveído y la señalada para tal diligencia, no mediaron tres días hábiles, ello no se traduce en violación al artículo en comento, el cual se refiere, como puede observarse, sólo al término mínimo que se debe fijar para un acto procesal o el ejercicio de un derecho. A lo anterior se agrega la circunstancia de que a dicho actor se le notificó el auto de siete de julio de dos mil, el ocho de agosto siguiente, para que compareciera el once del mismo mes y año; cabe estimar que ello se encuentra apegado a derecho al haberse practicado la notificación mucho antes de las veinticuatro horas establecidas por la ley, atento lo que dispone el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, que dice: (se transcribe). Similar criterio fue sustentado por este tribunal al resolver los amparos directos 51/2001 y 71/2001, promovidos por J.G.M.G. y R.H.C., respectivamente. En resumen, como el actor desacató lo ordenado por la Junta al no acudir en la hora y fecha programadas, lo que se acredita fehacientemente con la constancia actuarial que obra a fojas 135, bajo ese supuesto, la deserción de la prueba pericial no se traduce en una violación al procedimiento y, por ende, el laudo impugnado no viola las garantías individuales del impetrante. Es aplicable al caso la tesis TC042049.9LA2, de este tribunal, de rubro y contenido siguientes: ‘PERICIAL MÉDICA, DESERCIÓN. NO ES NECESARIO QUE LA NOTIFICACIÓN SE HAGA CON TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, este Tribunal no advierte que la Junta haya vulnerado las garantías constitucionales de los quejosos, por lo que procede negar el amparo y protección constitucional que solicitan."


El criterio sustentado en las anteriores ejecutorias por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dio lugar a la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se precisan:


"DILIGENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA SU PRÁCTICA, LA JUNTA DEBE NOTIFICAR A LAS PARTES, CONFORME AL ARTÍCULO 748 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO MENOS CON UN DÍA DE ANTICIPACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 735 DE LA PROPIA LEY). Al establecer el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que ‘Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.’, debe entenderse que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en él, cuando la ley no señale término, como por ejemplo, la promoción de un incidente de nulidad o la recusación de peritos; sin embargo, ello no es aplicable en los casos en que la Junta notifica a las partes con un día de anticipación la práctica de alguna diligencia en la que deban participar, pues esta actuación es correcta a la luz del diverso artículo 748 de la ley en cita que dispone que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, octubre de 2001. Tesis: IV.2o.T. J/34. Página: 916).


QUINTO. Esta Segunda Sala advierte que existe la contradicción de tesis que se denuncia.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostiene que la notificación del proveído en el que la Junta señala fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial, debe realizarse con una anticipación de tres días en términos de lo dispuesto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone ese término de tres días para la práctica de algún acto procesal, término que debe computarse a partir de que esa notificación surte efectos legales como lo dispone el artículo 733 de la misma ley laboral, a fin de que las partes, en el caso concreto el trabajador actor, intervengan en el desahogo de dicha prueba y no se les prive del derecho de formular sus objeciones o de exponer lo que a su derecho convenga, en relación con la diligencia de que se trata.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al analizar el mismo problema jurídico relacionado con la notificación del proveído que fija fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial en un juicio laboral, consideró inexacto que dicha notificación debiera practicarse con tres días de anticipación a la celebración de la diligencia de mérito en términos del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, porque esta disposición se refiere a la oportunidad de las partes para realizar actos dentro del procedimiento laboral o para el ejercicio de un derecho en el mismo, en los que la ley no señale término, en cuyo supuesto éste será de tres días, de conformidad con tal disposición, lo que no es aplicable tratándose, en el caso concreto, del auto en el que la Junta fija fecha y hora para que el trabajador actor se presente en el local de la Junta a fin de ser conducido por el actuario para comparecer ante el perito médico designado para el desahogo de la respectiva pericial, con el apercibimiento de que de no hacerlo, declarará desierta la referida prueba, pues la ley laboral autoriza en su artículo 748 que las notificaciones se practiquen con una anticipación de veinticuatro horas por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia respectiva.


De esta forma se desprende que sobre el mismo punto de derecho -anticipación con que debe efectuarse la notificación que fija fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial-, existen posiciones encontradas que parten de la interpretación, expresa o implícita, de disposiciones legales -artículos 735 y 748 de la Ley Federal del Trabajo-, que se consideran aplicables para regular la anticipación -de tres días o de veinticuatro horas-, con que debe practicarse la notificación del desahogo de tal diligencia, por lo que debe estimarse existente la contradicción de tesis denunciada.


Cabe citar en apoyo de la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Cabe precisar que el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la notificación del auto que fija fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral, debe practicarse con una anticipación de tres días, en términos del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, o de veinticuatro horas, por lo menos, de conformidad con el artículo 748 de la propia ley laboral.


En principio, debe señalarse que la solución del problema jurídico planteado no se circunscribe exclusivamente al texto de los preceptos cuya aplicación dio lugar a la presente contradicción de criterios, sino que debe ir más allá de su redacción y, por tanto, es preciso acudir a los dos principios de hermenéutica de las normas laborales consignados: el primero en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y el segundo en el artículo 18 de la ley en cita, relativo a que en la interpretación de las normas de trabajo, además de considerarse la finalidad señalada en el anterior precepto (2o.), prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.


En ese sentido, es conveniente atender a las normas que regulan el desahogo de las pruebas en el procedimiento laboral y, en particular, la pericial, así como acudir a la propia Ley Federal del Trabajo, en su título XIV, relativo al derecho procesal del trabajo, dentro del que se encuentran los artículos 735 y 748, cuya interpretación por parte de los Tribunales Colegiados suscitó la presente contradicción de criterios, los que son del siguiente tenor:


"Título XIV


"Derecho procesal del trabajo


"Capítulo VI


"De los términos procesales


"Artículo 733. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento."


"Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta ley."


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, notengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


"Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."


"Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes."


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


"Capítulo VII


"De las notificaciones


"Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.


"Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 712 de esta ley, y faltando ese, la notificación se hará en el último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados de la Junta."


"Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 en lo conducente debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el de el centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo."


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ..."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: ..."


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado ..."


"Artículo 745. El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales."


"Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el boletín laboral, salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados de la Junta. ..."


"Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:


"I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; y


"II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el boletín o en los estrados de la Junta."


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas."


"Artículo 750. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la ley exista disposición en contrario."


"Artículo 751. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:


".L., día y hora en que se practique la notificación;


"II. El número de expediente;


"III. El nombre de las partes;


"IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y


"V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula."


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"Capítulo XII


"De las pruebas


"Sección quinta


"De la pericial


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


"Capítulo XVII


"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


De ese contexto deriva que ninguno de los dos preceptos cuya aplicación suscitó la presente contradicción (735 y 748), regula, ex profeso, lo relativo a la anticipación con la que debe practicarse la notificación del acuerdo mediante el que la Junta del conocimiento señala fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial; sin embargo, el principio de plenitud hermenéutica del derecho obliga a resolver el punto aun ante la falta de disposición expresa.


Así, se advierte que el desahogo de las pruebas en el procedimiento laboral puede verse desde dos perspectivas: como obligación de la Junta y como derecho de las partes.


El artículo 748 de la ley laboral, más que contener un derecho para las partes y dirigirse a éstas, se refiere a la obligación de las Juntas en cuanto a la anticipación mínima con la que deben practicarse las notificaciones en relación con la realización de la diligencia que se notifica, y el artículo 735 de la propia ley establece, por su parte, el plazo de tres días para la realización o práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de un derecho.


Bajo esa perspectiva, el desahogo de la prueba pericial, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, pues la recepción que de dicho medio de convicción se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado; de tal manera que el último de los preceptos citados (735), al establecer un término mayor que el fijado en el primero de ellos (748), es más acorde con el objetivo de las normas de trabajo, que es el de buscar el equilibrio y la justicia social, además, es el más favorable al trabajador, quien gozará de un término mayor para enterarse de la fecha y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba pericial, a fin de estar en aptitud de comparecer a la diligencia relativa, con lo cual se cumple la teleología que inspiró la Ley Federal del Trabajo.


Incluso, es ejemplo de que el criterio que aquí se expone armoniza con otras disposiciones de la ley laboral, lo dispuesto en su artículo 826, en el que se regula una cuestión relacionada con la prueba pericial. Para ello, conviene reiterar lo que dispone este precepto y los diversos 735 y 748 de la Ley Federal del Trabajo, los que son del siguiente tenor:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


"Artículo 748. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


De lo anterior deriva que el perito tercero en discordia debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se le notifique su nombramiento, por lo que en el caso de que esa notificación se le hiciera, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación del día y hora fijados para el desahogo de la pericial, en términos del artículo 748 en cita, se haría nugatorio el plazo de cuarenta y ocho horas concedido por el diverso 826 para la excusa del perito, ya que éste, en su caso, sólo contaría con veinticuatro horas para realizar la excusa ante la Junta, lo que implicaría una violación a las normas que regulan el procedimiento laboral ante la no concesión de los términos con arreglo a la ley.


En cambio, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, para la realización o práctica de un acto procesal, como lo constituye la notificación de mérito, cabe perfectamente el término de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 826 en cita para que el perito tercero en discordia esté en posibilidad de excusarse al celebrarse la audiencia de desahogo de la prueba de que se trata, de donde se hace patente que aquel precepto armoniza perfectamente esta cuestión relacionada con la prueba de peritos.


En otras palabras, es inconcuso que el artículo 748 de la ley laboral sólo establece un término genérico -de veinticuatro horas cuando menos-, respecto de la anticipación con la que debe notificarse a las partes la práctica de una diligencia "salvo disposición en contrario", sin que, por otra parte, en la propia ley laboral exista precepto alguno que regule el caso específico relativo al término de anticipación con que debe efectuarse la notificación del acuerdo que ordena el desahogo de la prueba pericial, por lo que no se está en el supuesto de que tratándose de la anticipación con la que debe practicarse la notificación del acuerdo que ordena el desahogo de la prueba pericial, exista disposición en contrario en la ley laboral que dé validez a la aplicación del artículo 748 de la propia ley, sino de ausencia de disposición legal que regule tal supuesto, pues una cosa es que exista disposición legal en contrario y otra distinta que no la haya, siendo que el referido precepto 748 condiciona su aplicación a que no exista disposición en contrario que se oponga.


En esa virtud, la regla general que establece el artículo 748 de la ley laboral, en el sentido de que el acuerdo que ordena la práctica de una diligencia en el procedimiento laboral, debe notificarse a las partes en horas hábiles, con una anticipación, cuando menos, de veinticuatro horas "salvo disposición en contrario de la ley", no le es oponible a la falta o inexistencia de un precepto que regule el caso específico relativo a la anticipación con la que debe practicarse la notificación del acuerdo que ordena el desahogo de la prueba pericial, pues de la nada jurídica no se produce efecto alguno de oposición.


Es por ello que en ese supuesto cobra aplicación el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece el plazo de tres días para la realización o práctica de algún acto procesal que en la propia ley no tenga fijado un término, como es el caso concreto de la notificación de la diligencia de desahogo de la prueba pericial, dado que en la referida ley laboral no existe disposición expresa que señale término de anticipación para la práctica de la notificación del proveído que manda recibir la prueba pericial.


En conclusión, ante la falta de norma específica en relación con el punto en estudio y la existencia de dos disposiciones genéricas en las cuales una establece su aplicación "salvo disposición en contrario" (748) y la otra cuando "no tenga fijado un término" (735), por lógica jurídica debe prevalecer esta última, que se actualiza, precisamente, ante la falta de regla específica respecto de la anticipación con que debe practicarse la notificación del acuerdo que fija fecha y hora para el desahogo de la prueba pericial.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o. y 18, como principios de hermenéutica de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador. En este sentido y en atención a que, por un lado, la propia legislación del trabajo no prevé disposición alguna en relación con la anticipación con que debe practicarse la notificación del proveído en el que se fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral y, por otro, a que tal diligencia, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, se concluye que en este caso cobra aplicación el artículo 735 de dicha ley, al establecer que cuando la realización o práctica de algún acto procesal no tenga fijado un término, se considerará el de tres días hábiles y no así lo dispuesto en el diverso numeral 748 de la propia ley, que prevé una regla general consistente en que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas al día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley; es decir, sólo se refiere a la obligación de las Juntas en cuanto a la anticipación mínima con que deben practicar las notificaciones, además de que tratándose de la notificación del auto que cita para el desahogo de la pericial no se da el supuesto de que exista una disposición en contrario como dice el citado artículo 748, sino más bien de que no hay disposición que lo regule; por tanto, resulta aplicable el referido artículo 735 que establece un término mayor que el fijado en aquel precepto para que el trabajador se entere de la fecha y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la prueba de mérito a fin de estar en aptitud de comparecer a la diligencia relativa, lo cual no sólo le resulta más favorable, sino que también es más acorde con el objetivo de las normas de trabajo, que es el de buscar el equilibrio y la justicia social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a que se refiere esta resolución.


SEGUNDO. En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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