Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 39
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 30/2002
Número de registro17150
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al conocer el toca de revisión principal número 2159/2000, relativo al juicio de amparo 527/2000-II, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Asimismo, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que el J. Federal no valoró correctamente la cédula de contratación, de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y uno, al considerarla únicamente como el inicio de un trámite administrativo, condicionada al clausulado descrito al reverso; sin tomar en cuenta que dicho documento, al tenor del artículo 2169 del antiguo Código Civil del Estado, es un contrato de compraventa celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (vendedora) y M.D.S.A. (compradora), toda vez que en el mismo se especificó el objeto de la compraventa, el cual se hizo consistir en el lote 2-K, de la manzana 11, de la zona 02, del ejido El Colly, de Zapopan, J., y su precio por el importe de $12,970.00 (doce mil novecientos setenta pesos 00/100 M.N.); contrato de compraventa que es válido y obligatorio para las partes desde su celebración y no en la fecha en que se formalizó dicho acto en escritura pública (once de junio de mil novecientos ochenta y cinco); por lo cual el inmueble de mérito fue adquirido por M.D.S.A., como soltera y, por ende, la finca referida no es parte de los bienes de la sociedad legal que tiene formada con motivo del matrimonio celebrado con S.P.M. (quejoso), pues la compraventa se verificó con anterioridad a la celebración del matrimonio en cuestión. Es así, toda vez que al tener a la vista la copia certificada de la cédula de contratación número 54756, que consta agregada en la foja 264 del juicio de amparo de donde deriva este recurso y de la misma se advierte, en lo que interesa, lo siguiente: ‘Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Cédula de contratación No. 54756, día 2, mes 01, año 81, ejido El Colly, Municipio Zapopan, Estado de J. ... generales del contratante: Ma. D.S.A. ... estado civil soltera ... especificaciones de contratación zona 002, manzana 011, lote 2-K, superficie 432.00 ... valor del lote $12,970.00, enganche $3,000.00, subtotal $9,970.00, intereses $798.00, saldo a pagar $10,768.00; medidas y colindancias. NE 14 mts. 65 cms. con lote 2-C, SE 18 mts. 45 cms. con lote 2-H y 20.10 con lote 2-J, SO 9 mts. 65 cms. con calle V.A., NO 38 mts. 70 cms. con lote 2-L ... el contratante una vez enterado de las cláusulas que aparecen al reverso de esta cédula firma de conformidad. Contratante. Ma. D.S.A. (rúbrica), elaborado por el Q/rsm (rúbrica). Revisado E.R.C. (rúbrica). Cláusulas: El contratante está de acuerdo en que esta cédula por parte de C., no es definitiva, toda vez que está sujeta a la aceptación y aprobación del Departamento de Contratación en sus oficinas centrales, y al efecto, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra en ninguno de los supuestos que se enuncian bajo el No. 1, aceptando que se apliquen como pena convencional a favor de C. las cantidades pagadas, en caso de que se compruebe lo contrario ... 3. Esta cédula, así como la escritura pública de compraventa que en su caso se otorgue sólo ampara el terreno que en el anverso se consigna, en el estado en que se encuentra ... 4. El contratante se obliga a cubrir en el momento de suscribir la presente, todos los gastos, impuestos y derechos que correspondan a la escrituración en caso de contrataciones de contado. Si se tratase de contrataciones a plazos, deberá de cubrir estos gastos en el momento de realizar su último pago ...’. Al respecto, el artículo 2169 del antiguo Código Civil del Estado, aplicable en la época en que se realizó dicho acto, disponía: ‘Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.’. Así las cosas, de la cédula de contratación transcrita no se advierte que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, por conducto de las personas que intervinieron en la elaboración y revisión de la cédula, haya exteriorizado su voluntad de vender en ese propio acto a Ma. D.S.A. el inmueble que se describe en tal manuscrito, sino que simplemente se trata de un documento mediante el cual se da inicio al trámite administrativo tendiente a ello. Máxime que si bien es cierto que la cédula respectiva se encuentra firmada de conformidad por la contratante Ma. D.S.A., por la persona que elaboró la cédula y por E.R.C., quien revisó la misma, no menos lo es que dicha conformidad únicamente es para el efecto de que dichas personas estén enteradas del contenido de las cláusulas que aparecen al reverso de la cédula y no respecto de la celebración de algún contrato de compraventa. Además, la cédula de mérito está condicionada a las cláusulas que constan al reverso de la misma, para que así, ejecutadas en su caso y a satisfacción de la institución mencionada, se procediera a su venta, como finalmente aconteció mediante la escritura pública número 18,088, de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y cinco, otorgada ante la fe del licenciado S.G.G., notario público número setenta de esta municipalidad, en la cual, por cierto, no se hace referencia a que dicha compraventa haya tenido como antecedente la cédula de contratación multicitada. Bajo este orden de ideas, en la cláusula primera de la cédula mencionada se pactó que: ‘El contratante está de acuerdo en que esta cédula por parte de C., no es definitiva, toda vez que está sujeta a la aceptación y aprobación del Departamento de Contratación en sus oficinas centrales ...’. Lo que viene a corroborar el argumento en el sentido de que la cédula aludida únicamente se trata de un escrito mediante el cual se inició el trámite administrativo para la adquisición del inmueble detallado en dicho documento, pues el acto plasmado en dicha cédula estaba sujeto a la aceptación y aprobación del Departamento de Contrataciones de las oficinas centrales de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, es decir, que en la celebración de dicha cédula no existió la manifestación de la voluntad por parte de la institución mencionada de transmitir el dominio del lote descrito, pues este consentimiento estaba supeditado a la aprobación del departamento aludido. Por consiguiente, al no existir acuerdo de voluntades por parte de Ma. S.A., en el sentido de comprar y de los empleados de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra que intervinieron en la elaboración y revisión de la cédula, en el sentido de vender, es indudable que ante la falta de consentimiento de las partes mencionadas, como elemento de existencia de los contratos, no se perfeccionó ningún contrato de compraventa, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1711, 1712, 1715, 1723, 1756 y 2168 del antiguo Código Civil del Estado, aplicable en la época en que se elaboró la cédula analizada, como equivocadamente lo alega el tercero perjudicado, hoy recurrente. Razones las mencionadas por las cuales no se comparte el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 298 del Tomo XIII, del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LAS CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS CON LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SON JUSTO TÍTULO POSESORIO.’ (se transcribe)."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al conocer del juicio de amparo directo número 1055/93, consideró lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... Los conceptos de violación son parcialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo. En efecto, la quejosa argumenta que se omite tomar en cuenta que mediante decreto expropiatorio se entregaron tierras a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra para regularizarlas a través de la venta a sus ocupantes; que la cédula de contratación es el documento previo a la entrega de la escritura pública correspondiente; y que además, en la cédula que exhibió sí se especifica la cosa y el precio como lo establece el artículo 2103 del Código Civil. Lo anterior es fundado, porque tal y como se desprende de las constancias procesales que integran el expediente de primera instancia, el Gobierno Federal a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, expropió a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra terrenos que pertenecían al poblado ejidal de San Mateo Tecoloapan, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con el propósito de destinarlos a su regularización mediante la venta a los avecindados de los solares que ocupan y para que se construyan viviendas populares de interés social en los lotes que resultaron vacantes. Asimismo, obra en autos la cédula de contratación de trece de noviembre de mil novecientos noventa, celebrada entre el organismo gubernamental referido y la parte actora, en la que se identifica con precisión el lote de terreno objeto de la transacción, señalándose la superficie, medidas y linderos del mismo, así como el precio que le fuera asignado. El artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles establece que: ‘Artículo 482. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 477 el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.’. Como se advierte del precepto transcrito, para que prospere en juicio la acción plenaria de posesión, quien la ejercita debe acreditar que hubo la cosa perseguida mediante justo título y este requisito se encuentra satisfecho con el documento fundatorio de la acción, porque aun cuando en la cláusula que se encuentra al reverso del mismo se pretende dar la idea de que se trata de un contrato preparatorio, sin embargo, debe reputarse como un verdadero contrato de compraventa porque contiene todos los elementos que lo forman, en virtud de que las partes, vendedor y comprador, convinieron sobre la cosa y el precio, perfeccionándose de esa manera la operación de que se trata, en términos del artículo 2103 del Código Civil; resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 429, publicada en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA.’ (se transcribe). La conclusión a que se llega queda corroborada con lo estipulado en el apartado tercero del capítulo de condiciones de la cédula de contratación, pues se expresa que: ‘Esta cédula así como la escritura pública de compraventa que en su caso se otorgue sólo ocupará el terreno que en el anverso se consigna, en el estado en que se encuentra, no siendo obligación de C. proporcionar servicios públicos.’. Así pues, el documento fundatorio de la acción sí constituye un justo título por contener el acto traslativo de dominio a favor de la quejosa y, por ende, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, es apto para demostrar el elemento de la acción publiciana relativo a que se haya obtenido el bien inmueble a través de justo título. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que determine que sí se encuentra probado el elemento de la acción plenaria de posesión consistente en la adquisición del inmueble mediante justo título; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, analice las demás circunstancias del caso y resuelva lo que en derecho procesa (sic)."


La anterior resolución dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, marzo de 1994

"Página: 298


"ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. LAS CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS CON LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SON JUSTO TÍTULO POSESORIO. Las cédulas de contratación otorgadas por dicho organismo gubernamental a los particulares, constituyen verdaderos contratos de compraventa, porque contienen todos los elementos que lo forman; pues las partes, vendedor y comprador convienen sobre la cosa y el precio, perfeccionándose de esa manera la operación en términos de lo dispuesto por el artículo 2103 del Código Civil; conclusión esta que se corrobora con lo estipulado en el apartado tercero del capítulo de condiciones del documento en el que se expresa, que la cédula así como la escritura pública de compraventa que en su caso se otorgue sólo ampara el terreno que el propio documento designa. Así pues, tales cédulas constituyen justo título para poseer el bien, objeto de la transacción, por contener un acto traslativo de dominio, y por ende, son aptos para demostrar el elemento de la acción plenaria de posesión relativo a la obtención de la cosa a través de justo título.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 1055/93. F.G.B.. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: J.A.S.P.."


CUARTO. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, a continuación se hace un relato de los asuntos que intervienen en la misma:


A. Al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito correspondió resolver el toca de revisión principal número 2159/2000, relativo al juicio de amparo 527/2000-II, promovido por S.P.M. contra actos realizados por el J. y secretario ejecutor del Juzgado Décimo de lo Civil en Guadalajara, J., consistentes en el procedimiento de ejecución de sentencia, embargo y adjudicación en almoneda pública del 50% de un bien de su propiedad adquirido por virtud de gananciales matrimoniales, no habiendo sido llamado a juicio.


El tercero perjudicado para justificar la improcedencia del juicio de garantías aportó como prueba documental copia certificada de una cédula de contratación de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (C.), de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta y uno, con el objeto de acreditar que el bien embargado y adjudicado era propiedad exclusiva de la cónyuge del quejoso, quien lo había adquirido de C. en fecha anterior a su matrimonio, es decir, el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. La cédula de contratación fue estimada insuficiente para provocar la improcedencia del amparo, al considerar el juzgador federal que de su contenido no se advertía que la dependencia oficial hubiera vendido en ese acto el predio a la esposa del quejoso, sino que solamente se daba inicio a un trámite administrativo tendente a ello, pero condicionado al clausulado descrito en su reverso, para que, una vez cumplidas aquéllas y a satisfacción de la dependencia oficial, se procediera a su venta, como finalmente se hizo mediante escritura pública de once de junio de mil novecientos ochenta y cinco.


El Tribunal Colegiado revisor refrendó el criterio del J. Federal al considerar que del contenido de la cédula de contratación no se advertía que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, por conducto de las personas que intervinieron en su elaboración y revisión, haya exteriorizado su voluntad de vender a la esposa del quejoso, en ese propio acto, el bien descrito, sino que se trata de un documento mediante el cual se da inicio a un trámite administrativo tendente a ello y que la conformidad expresada en el documento por la contratante y los funcionarios que lo elaboraron fue únicamente para el efecto de informar a la interesada del contenido de sus cláusulas y no de la celebración de compraventa alguna. Reiterando que sólo se trataba de un escrito mediante el cual se daba inicio a un trámite administrativo para la adquisición de un inmueble detallado en tal documento, estando dicho acto sujeto a la aceptación y aprobación del Departamento de Contrataciones de las oficinas centrales de la Comisión y que no existió manifestación de voluntad por parte de la institución de transmitir el dominio del lote descrito, pues éste estaba sujeto a la aprobación del departamento aludido.


B. Al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito correspondió resolver el juicio de amparo directo 1055/93, promovido por F.G.B. contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. En ella, el J. natural estimó que la cédula de contratación celebrada con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra no transfiere ningún derecho de propiedad y no constituía un justo título para intentar la acción plenaria de posesión; que no se satisfacen los requisitos del artículo 2102, ya que el documento se concreta a la expresión de los datos personales generales del contratante, colindancias del inmueble y valor, datos que no llevan a establecer que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra se obligue a transferir a la actora la propiedad del inmueble y ésta a su vez se obligue al pago. Y que, por otra parte, la expropiación del inmueble por el Gobierno Federal a favor de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra no indica que la cédula de contratación constituya un justo título que dé derecho al recurrente a poseer el terreno, pues no es un contrato de compraventa ni título traslativo de dominio.


El Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación de la quejosa, considerando que la cédula de contratación constituía justo título y documento fundatorio de la acción, pues aun cuando en la cláusula que se encuentra al reverso del mismo se pretende que se trata de un contrato preparatorio, sin embargo, debe reputarse como un verdadero contrato de compraventa, ya que contiene todos los elementos que lo forman, en virtud de que las partes, vendedor y comprador, convinieron sobre cosa y precio, perfeccionándose de esa manera en términos del artículo 2103 del Código Civil. Así pues, el documento fundatorio de la acción sí constituye justo título por contener el acto traslativo de dominio a favor de la quejosa y, por ende, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, es apto para demostrar el elemento de la acción publiciana relativo a que se haya adquirido el inmueble a través de justo título.


QUINTO. De lo expuesto en el considerando precedente se llega a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada.


Debe precisarse que aunque los antecedentes de los asuntos son distintos, se satisfacen los requisitos para determinar que sí existe contradicción de tesis pues si bien, en uno de los asuntos se evaluó e interpretó el contenido de dicho documento para efecto del interés jurídico en el amparo, mientras que en el otro caso se analizó su idoneidad como justo título para la procedencia de la acción plenaria de posesión, lo cierto es que en ambos se abordó el estudio de la naturaleza y efectos jurídicos de la cédula de contratación, llegando los órganos jurisdiccionales a resultados distintos.


En efecto, en ambos juicios se cuestionó si la citada cédula de contratación contiene los elementos de un contrato de compraventa y si puede estimarse en sí mismo como un negocio jurídico traslativo de dominio; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que no puede atribuírsele tal carácter, sino el de un trámite administrativo, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, consideró lo contrario, aseverando que tal documento constituye un verdadero contrato de compraventa al contener todos los elementos que lo forman.


En esas condiciones, queda claro que aun cuando los antecedentes del caso no son idénticos, sí hubo un pronunciamiento respecto al problema de fondo, esto es, si la cédula de contratación constituye o no un contrato de compraventa, por lo que se da la oposición de criterios necesaria para que exista la contradicción de tesis establecida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis plenaria que enseguida se transcribe con sus respectivos datos de consulta:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


No constituye obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados no haya plasmado su postura en una tesis, pues es criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que ello no es requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO. Antes de abordar el estudio pormenorizado sobre la naturaleza jurídica de la cédula de contratación, materia de la presente contradicción, conviene hacer mención de los antecedentes de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra a fin de conocer cabalmente su naturaleza jurídica y la forma en que realiza las funciones de regularización territorial.


Debido al creciente asentamiento poblacional dentro de áreas ejidales y comunales destinadas principalmente a la agricultura, el Ejecutivo Federal creó en mil novecientos setenta el Programa Nacional de Regularización de Zonas Ejidales (Pronarzue), coordinado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (DAAC) y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fonafe). Dicho programa tuvo como finalidad regularizar la tenencia de la tierra ejidal y comunal ocupada por asentamientos humanos irregulares. Con posterioridad, y debido a los limitados resultados, surge por acuerdo del Ejecutivo, publicado el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, el Comité para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, dentro de la estructura organizativa del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, donde intervinieron también el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular y el Fondo Nacional de Fomento Ejidal.


Dicho comité era un organismo desconcentrado de la administración pública federal, que tenía como propósito regularizar y prevenir los asentamientos humanos irregulares por la vía expropiatoria, tanto de terrenos de origen ejidal y comunal como de los de origen privado.


Su funcionamiento sirvió para percatarse de la magnitud real del problema de los asentamientos humanos en predios sujetos al régimen del derecho agrario, así como de la situación de carácter orgánico y legal que ello implicaba, y sirvió para dimensionar la formulación de un programa y de un presupuesto para llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra. En mil novecientos setenta y cuatro, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de noviembre, se reestructuró el organismo para constituirse como: Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (C.), organismo público descentralizado de carácter técnico y social, sectorizado desde el diecisiete de enero de mil novecientos setenta y siete dentro de la Secretaría de la Reforma Agraria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes propias de vida.


De las atribuciones hasta aquí asignadas a la comisión, ésta podía, además de regularizar los asentamientos en terrenos de origen ejidal y comunal, los de origen privado y, en su caso, programar el desarrollo urbano; sin embargo, el decreto de creación de C. es reformado por el Ejecutivo Federal mediante decreto publicado en el D.O.F. el tres de abril de mil novecientos setenta y nueve, en el cual se redefinieron los objetivos de la misma en los artículos 2o., 4o., 9o., fracción VII y 11; además se adiciona el artículo 13; con ello se reestructura a la comisión, redifiniendo las atribuciones al consejo de administración y estableciendo que la comisión se coordinará con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, para determinar las superficies a regularizar, así como considerar las opiniones de las autoridades estatales y municipales involucradas.


Con motivo de otra reforma al decreto presidencial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, se otorga la facultad a la comisión para convenir con el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular, la adquisición de todos los terrenos libres que se localizan dentro de las áreas expropiadas para la comisión, o que se le hubiesen entregado por cualquier otro título legal en cumplimiento de su objeto, a fin de que el citado instituto llevase a cabo sus funciones.


Con las reformas constitucionales al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, fue expedida una nueva Ley Agraria, cuyo reglamento, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, orientan a la C. para efectuar los trabajos de regularización de la tenencia de la tierra. En este contexto y por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999, se redefinió nuevamente el objeto de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, a efecto de contar con un organismo público que además de promover la vinculación del aprovechamiento de terrenos de origen federal, ejidal y comunal con la política nacional de asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, haga posible la coordinación de estos procesos con los Gobiernos de los Estados con la participación de sus Municipios y del Distrito Federal, así como la concertación con los sectores social y privado, particularmente de los ejidatarios y comuneros.


Ahora bien ¿cuál es el proceso seguido por la C. para la regularización de los predios? Este proceso comprende dos fases:


Fase 1. Adquisición. La regularización de predios de origen agrario parte del necesario cambio de la naturaleza jurídica de los terrenos ejidales, comunales o de propiedad federal. Es decir, en el mismo proceso se debe desincorporar la tierra del régimen ejidal, comunal o de propiedad federal, cambiar la propiedad de la tierra que el núcleo agrario o particular tiene sobre los lotes, ahora en posesión de los colonos o "avecindados".


Para ello se ha utilizado el mecanismo de la expropiación, a través de la cual el polígono o predio a regularizar pasa mediante la acción expropiatoria de la propiedad del ejido a propiedad de la Federación a través de C.. Esto es, pasa del dominio ejidal, comunal y/o federal, al dominio privado de la Federación.


Una vez expropiados y en poder jurídico de la C., la propiedad de los bienes puede ser transmitida a sus ocupantes.


Fase 2. Enajenación o titulación. En el proceso de regularización, dado el sistema que se utiliza, cada operación de legalización asume la forma jurídica de una venta, para lo cual se aplican precios que consideran los valores dictaminados por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o alguna institución bancaria autorizada, a partir de la investigación de la capacidad económica de los posesionarios.


El proceso de regularización.


a) Primero se verifica que el predio que se ha solicitado regularizar sea de origen ejidal, comunal, privado o federal. Se realiza una inspección física y documental del asentamiento humano irregular y se verifica si se encuentra dentro o fuera del polígono propuesto a regularizar.


b) Enseguida se integra un expediente técnico para solicitar la expropiación a la Secretaría de la Reforma Agraria: se incluye el dictamen de la Secretaría de Desarrollo Social en el que se califica la procedencia, utilidad pública y el lote tipo a utilizar; los informes técnicos, las carteras de campo, los distintos planos en diferentes presentaciones (INEGI -dotación del ejido- orientación astronómica y general manzanero) con tablas de cálculos y de propuestas de valores de indemnización y enajenación, así como las opiniones de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional sobre la no sobreposición con otros procesos agrarios que impidan la regularización; y una solicitud de expropiación para el predio donde se localiza el asentamiento humano irregular.


c) Se obtienen los valores de indemnización y los valores base de enajenación y la publicación del decreto de expropiación ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (Cabin) para el caso de indemnizaciones y/o con las instituciones bancarias para los precios de venta.


d) Se realiza la ejecución del decreto expropiatorio coadyuvando con la coordinación agraria, el núcleo agrario y las autoridades locales, para dar cumplimiento al decreto expropiatorio mediante un procedimiento técnico administrativo. La misma coordinación agraria (delegación de la SRA) entrega la tierra a favor de C. y se procede a la inscripción del decreto ante el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional. En acto previo o simultáneo se conviene y formaliza el pago de indemnizaciones a los ejidatarios afectados.


e) Se procede a verificar el uso y posesión de lotes: se recaban los datos básicos de los predios a regularizar para que la contratación esté basada sobre información confiable, ya que los lotes que tienen uso habitacional en el momento de la expropiación tienen un precio más bajo que los demás.


f) Se promueve, sensibiliza y coadyuva con los colonos para la regularización y la participación organizada de la comunidad en el proceso: al mismo tiempo se orienta, informa y motiva a los posesionarios de los predios sobre el procedimiento para regularizar, informando sobre los requisitos y sobre el precio de la regularización de los lotes, las tarifas de escrituración, las formas de pago, así como los intereses por financiamiento cuando se opta por un crédito, todo ello conforme al uso del predio. De igual forma se motiva la integración de comités de regularización para que los beneficiarios vigilen el desarrollo del proceso y colaboren en su mejor desempeño.


g) Se efectúa la contratación: A través de una solicitud analizada técnicamente y aprobada por C., la regularización se convierte en un contrato por medio del cual se inicia el proceso de escrituración, seguido, en su caso, del procedimiento de cobro de adeudos.


h) Se entregan las escrituras: Una vez cumplidos todos los requisitos administrativos y legales, C. transmite formalmente la propiedad a favor de los adquirentes mediante la formulación, inscripción, registro, catastro y entrega de la escritura correspondiente.


i) Se libera la reserva de dominio: En el caso de regularizaciones a crédito, una vez que el adquirente ha cubierto sus adeudos, se procede mediante una carta de no adeudo que permite la liberación del dominio que C. se reservó como garantía de recuperación.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, es menester ahora abordar el estudio relativo a la naturaleza jurídica del documento suscrito por la C. y los particulares interesados, para la regularización jurídica de los predios ejidales que poseen, es decir, la "cédula de contratación", para así resolver el punto de contradicción del presente asunto.


Para ello es indispensable definir, en primer término, a la compraventa, ya que así podrá determinarse si la cédula de contratación goza de esa calidad.


La compraventa es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes, llamado vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro, llamado comprador, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto y en dinero.


El objetivo principal que se persigue en este contrato es el de transmitir el dominio de las cosas o derechos; doctrinalmente el contrato de compraventa es principal, bilateral, oneroso, conmutativo generalmente, aleatorio por excepción, consensual y formal, ya que en tratándose de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la operación, deberá otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos, cuyas firmas se ratifiquen ante notario, J. competente o Registro Público de la Propiedad. Además, si el valor del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública.


Los elementos esenciales de todo contrato son el consentimiento y el objeto; el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades para producir efectos de derecho; en el contrato de compraventa se define como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero. El objeto en la compraventa puede ser directo o indirecto; el directo consiste en transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y el indirecto lo constituye la cosa y el precio.


Ahora bien, las obligaciones de las partes son las siguientes:


El vendedor está obligado a: transmitir el dominio de la cosa, conservar la cosa hasta el momento de su entrega al comprador, entregar la cosa, responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, garantizar una posesión pacífica, responder del saneamiento para el caso de evicción, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de la cosa vendida y, por último, las obligaciones fiscales.


El comprador está obligado a: pagar el precio, recibir la cosa comprada, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de transporte (salvo convenio en contrario) y, en su caso, pagar el impuesto de adquisición de bienes inmuebles e impuesto al valor agregado.


Ahora bien, uno de los efectos del contrato es la obligatoriedad, pues el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes.


A este respecto los códigos de J. y del Estado de México, cuyos dispositivos referentes al contrato de compraventa fueron analizados en las ejecutorias denunciadas, disponen:


Código Civil del Estado de J..


"Artículo 1850. La compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero."


"Artículo 1851. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


Código Civil del Estado de México.


"Artículo 2102. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2103. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


Así pues, ambos ordenamientos coinciden en la regulación de este contrato traslativo de dominio reconociendo la eficacia del simple acuerdo de voluntades, relativo a la cosa y precio, para que sus efectos jurídicos tengan lugar. A este respecto, cabe señalar que las leyes civiles sustantivas no disponen una formalidad determinada para hacer constar este contrato, salvo tratándose de inmuebles, cuyo valor e importancia económica motiva el dispensar mayores seguridades jurídicas a su tráfico y tenencia. Es por ello que la ley señala ciertas formalidades específicas, consistentes en la elevación del contrato respectivo a escritura pública a fin de darle autenticidad y perfección jurídica mediante la intervención profesional de un notario público, y su inscripción en el Registro de la Propiedad a fin de evitar actos fraudulentos, dando publicidad a la cadena de transmisiones y revelando los gravámenes que existan constituidos sobre los mismos.


Cabe señalar que la legislación del Estado de J., reconociendo la problemática social antes señalada, relativa a los asentamientos irregulares, ha exentado de estas formalidades a los predios que sean regularizados por medio de la intervención de organismos públicos dedicados a ello. Así lo dispone su Código Civil en el siguiente artículo:


"Artículo 1908. Toda compraventa de inmuebles deberá constar en escritura pública, salvo aquellas en que se otorguen por o con intervención de organismos públicos destinados a la promoción de vivienda popular, o de regularización territorial, y así se prevea en las leyes orgánicas de los mismos."


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito manifiesta que la cédula de contratación constituye un verdadero contrato de compraventa, pues contiene todos los elementos que lo forman, pues en él se identifica con precisión el lote de terreno objeto de la transacción, señalando superficie y linderos, así como el precio que le fuera asignado, estimando que en virtud de que las partes, vendedor y comprador, convinieron sobre la cosa y el precio, se perfecciona la compraventa en términos de la legislación civil, no pudiendo reputarse como un simple contrato preparatorio. Aunado a lo anterior, señala que esta situación queda corroborada con el apartado de condiciones que contiene el mencionado documento, en el cual se expresa "que esta cédula, así como la escritura pública de compraventa que en su caso se otorgue, sólo ocupará el terreno que en el anverso se consigna en el estado en que se encuentra, no siendo obligación de C. proporcionar servicios públicos".


En oposición a esto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al analizar un caso análogo, estimó que el citado documento no poseía la naturaleza de un contrato de compraventa, no obstante los elementos esenciales de cosa y precio contenidos en la cédula de contratación, pues su eficacia estaba sujeta a la aceptación y aprobación del Departamento de Contratación de C. en sus oficinas centrales, por lo que sólo acreditaba el inicio de un trámite administrativo para la adquisición del inmueble referido, pues la conformidad de la adquirente y de los funcionarios que elaboraron y revisaron la citada cédula, lo fue sólo para el efecto de que se tuviera conocimiento del clausulado, pero sin que existiera manifestación alguna por parte de la institución mencionada de transmitir el dominio del lote descrito en ella, por lo que ante la falta de dicho consentimiento, como elemento esencial de los contratos, no pudo perfeccionarse ningún contrato de compraventa.


Resulta acertado afirmar que la "cédula de contratación" en estudio constituye un contrato de compraventa; al respecto, la legislación civil es clara en cuanto a los elementos necesarios para la existencia de la compraventa: acuerdo entre cosa y precio; empero, al estar sujeta a una condición de carácter suspensivo, será la legislación local la que determine si el contrato es perfecto o se requiere se satisfaga la condicionante.


Dichas cédulas son elaboradas en formatos cuyo contenido es determinado por la propia C., pero que siempre está condicionado a la aprobación del departamento de contratación en sus oficinas centrales; lo que se particulariza y detalla de modo individual son los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, y también su precio mediante un avalúo previo. Precio que se propone en el mismo documento presentado a los posesionarios que serán beneficiados por medio de la regularización.


Es evidente así, que en dicho formato se hallan presentes todos los elementos necesarios para la existencia de una compraventa, y en él también queda plasmado el consentimiento, lo que implica el acuerdo de voluntad de los posesionarios-compradores respecto de la cosa, cuya descripción se detalla, y también el precio mismo, así como de la forma de pago, en una sola exhibición o en parcialidades, lo cual les es propuesta por aquel órgano administrativo. Ya después la elevación a escritura pública formalizará esta primera compraventa privada celebrada entre C. y los particulares.


Así pues, esta cédula de contratación no puede considerarse como una mera notificación del inicio de un trámite administrativo y si bien contiene condiciones, ello no desnaturaliza su calidad de contrato de compraventa, antes bien la confirma.


Ahora, resulta conveniente precisar que las legislaciones civiles no son coincidentes en lo que se entiende por "condición suspensiva".


El Código Civil para el Estado de J., al respecto, dispone:


"Artículo 1447. La obligación es condicional cuando su nacimiento o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto."


"Artículo 1448. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la eficacia de la obligación."


Por su parte, el Código Civil para el Estado de México determina que:


"Artículo 1767. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto."


"Artículo 1768. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación."


Entonces, la condición es un mecanismo que interfiere con la efectividad de las obligaciones.


Esto es así, una vez firmada la "cédula de contratación" la compraventa tiene plena existencia y produce inmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, inmediatamente los sujetos adquieren el carácter de acreedor y deudor y, siendo un acto traslativo de dominio, quien hubiere adquirido condicionalmente se hará propietario del objeto de la compraventa.


Empero, si la legislación civil dispone expresamente que la existencia de las obligaciones depende de la condición, se debe atender a ese postulado.


Entonces, si en la "cédula de contratación" se satisfacen los requisitos de existencia de la compraventa, sus efectos serán los descritos en la legislación de cada entidad federativa y de no existir una disposición expresa se entenderá que la compraventa es perfecta y se reconoce la existencia de las obligaciones contratadas.


Es conveniente apuntar, que el hecho de que el texto de las legislaciones civiles no sea idéntico no conduce a declarar que no existe la contradicción de tesis, ya que solamente en una de las ejecutorias analizadas se estudió la cláusula condicional, por lo que sí existe oposición de criterios. Además, precisamente esa es la solución que se propone: atender a la legislación local para determinar los alcances de la cláusula suspensiva inserta en la "cédula de contratación".


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si se toma en consideración que conforme a la legislación civil los contratos de compraventa se perfeccionan cuando existe acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de la enajenación y su precio, es indudable que las cédulas de contratación celebradas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (C.) no pueden ser consideradas como una mera notificación del inicio de un trámite administrativo, sino que su naturaleza jurídica es la de un contrato de compraventa, el cual produce inmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, aun cuando su clausulado contenga condiciones, salvo que la legislación civil local disponga lo contrario en razón de los efectos de la obligación condicionada. Lo anterior es así, porque en dichas cédulas está plasmado el consentimiento de las partes, esto es, el acuerdo de voluntades de los posesionarios y de los compradores respecto de la cosa cuya descripción se detalla, a saber, los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, así como su precio y la forma de su pago, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron, y remítanse los autos del juicio de amparo 1055/93 a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M., en contra del voto emitido por los Ministros Juventino V.C. y C. y H.R.P..

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