Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 90
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resolución1a./J. 26/2002
Número de registro17091
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el impedimento 1/2001, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:


"CUARTO. Es fundada la causa de impedimento que se propone.


"El Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, M.D.I.M., expone como causal de impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el J. del proceso, el hecho de que conoció, en vía de amparo indirecto, de la resolución emitida en la alzada por la cual se confirmó el auto de formal prisión interpuesto por la procesada ... invocando en concreto la hipótesis a que se refiere la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para abstenerse de conocer de aquel recurso, misma que, como se ha indicado, se considera fundada.


"La invocada causa de impedimento, es del siguiente tenor: ‘Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: ... XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.’.


"En la primera parte del motivo de impedimento antes transcrito, o sea, la relativa a los casos en que el J. o Magistrado hubiese tenido ese mismo carácter en el asunto, en otra instancia, ya que lo referente a la situación excepcional indicada en la segunda parte de la indicada causal está vinculado con aspectos que, por su naturaleza, son ajenos a la cuestión a que se refiere este asunto, porque no es el caso de un conocimiento anterior de recurso de apelación contra los autos a que alude la fracción en cita.


"Cuando sucede que un juzgador está impedido para conocer de un asunto, es porque se afecta o puede verse afectada su imparcialidad, de manera que esto se encuentra en íntima relación con los postulados del artículo 17 constitucional. Se trata, pues, de hechos o de circunstancias que concurren en la autoridad judicial, para que así la impartición de la justicia, ya sea como derecho, como facultad, como potestad o como finalidad del Estado, no se vea obstaculizada y menos todavía afectada.


"Si la ley contiene la expresión ‘haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia’, debe ser apreciada sin perderse de vista la esencia de las causas que motivan que un juzgador esté impedido para conocer de un asunto, esto es, se trata de que los gobernados tengan seguridad jurídica frente a la actuación de los resolutores. Así, es de puntualizarse que si las razones invocadas por el Magistrado de mérito consisten en que con anterioridad actuó como órgano de control constitucional y negó a la inculpada la protección constitucional contra el auto de formal prisión decretado en el proceso respectivo, con la particularidad de que oficiosamente abordó el análisis de los aspectos concernientes a la comprobación del delito y la probable responsabilidad, esto pone de relieve que estableció un principio jurídico de certeza sobre los alcances de los elementos de convicción, con la posibilidad de trascendencia para el momento en que se resolviera en definitiva el asunto, por lo que es posible que las mismas probanzas que hayan servido para sujetar a proceso a la acusada, apoyen un juicio de condena. En el juicio de garantías se lleva a cabo el estudio de la constitucionalidad de los actos de las autoridades; sin embargo, es de resaltarse que existe una relación con el asunto de origen, por lo que cualquier decisión, ya tomada por la autoridad de instancia o ya por el órgano de amparo, lo trascendente es que sigue teniendo trascendencia sobre el mismo asunto, que es precisamente la razón de la causa de impedimento en mención. En ese orden, si se estimara que el juicio de amparo no puede quedar comprendido dentro de la cuestión en referencia, se llegaría a la situación de que, más que atender a la naturaleza y a los fines del capítulo segundo del título décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se advertiría que es trascendental la presencia de cuestiones en las que un Magistrado ya conoció del mismo asunto, y tomó una decisión que bien puede implicar una posible afectación de su imparcialidad, si se autoriza que ingrese al conocimiento de una diversa cuestión relacionada con el propio asunto.


"También se considera que para comprender la expresión ‘en otra instancia’, son de tomarse en cuenta los factores que se tienen mencionados y así, por ‘instancia’ debe entenderse, con base en su acepción genérica, cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a una autoridad, esto es, como el acto mismo de instar. Si la procesada instó la acción de garantías, es aquí, por consiguiente, donde se localiza el sentido y los alcances de la referida expresión que, por tanto, de ninguna manera está en riña con la connotación especial de ese vocablo ‘instancia’.


"En esas circunstancias, como en efecto, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, M.D.I., conoció de una cuestión anterior, relacionada con el mismo asunto y en otra instancia, de acuerdo con las consideraciones que preceden y, sobre todo, que la determinación que tomó en aquella ocasión implica la posible afectación de su imparcialidad, porque ya emitió previamente una opinión sobre los hechos atribuidos a la acusada, con base en elementos de prueba que de cualquier forma deben ser apreciados de nueva cuenta al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, es por eso que debe considerarse fundada la causa de impedimento que ha propuesto, siendo aplicable al caso, en lo conducente, la tesis consultable en la página 151 de la Primera Parte del Tomo II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1988, sustentada por la entonces Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘IMPEDIMENTO DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO UNITARIO. ES INFUNDADO SI NO EMITIÓ OPINIÓN ALGUNA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO. Aun cuando el Magistrado que proponga un impedimento, en su carácter de J. de Distrito, haya intervenido en una causa penal, emitiendo acuerdo de mero trámite, ello no constituye causa legal suficiente para que se niegue a conocer de la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público Federal, al haberse declarado prescrita la acción penal ejercitada en contra de los indiciados, pues con la reglamentación de los impedimentos, lo que se pretende evitar es que las resoluciones judiciales se dicten con parcialidad, siendo factible que ello ocurra cuando, previamente, el funcionario judicial ha expresado opinión sobre los hechos materia del proceso, en alguna de sus fases, pero no cuando su actuación en el asunto, en otra instancia, se ha limitado a simples acuerdos de trámite, sin prejuzgar en cuanto al fondo de la acusación.’.


"Por consiguiente, habiendo resultado fundada la referida causa de impedimento, con apoyo en el Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, el Magistrado M.D.I.M. habrá de disponer la remisión de los autos del toca, junto con las actuaciones del proceso de mérito, al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, a fin de que ingrese al conocimiento del asunto relativo."


Con respecto al criterio antes transcrito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito no formuló tesis alguna.


CUARTO. Por su parte, la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 40/2000, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, es del tenor literal siguiente:


"III. Por las consideraciones que a continuación se exponen, resulta infundado el impedimento planteado.


"El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, licenciado J.M.Q., señaló que de los autos que conforman el toca penal número 337/2000 que se tramita en ese tribunal, se puede apreciar que está legalmente impedido para conocer del recurso de apelación que interpusieron los inculpados ... así como el defensor particular del citado en último término, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del presente año, dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dentro de la causa penal número 87/99-V (fojas 40 y 41 del toca de apelación), pues aduce que cuando fue integrante de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, participó en el pronunciamiento de la ejecutoria dictada el once de febrero último, en la revisión principal 294/99 (fojas 556 a 573 del proceso), en la que se confirmó la sentencia pronunciada el treinta de noviembre del año próximo pasado, por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en el amparo indirecto 24/99, que negó a ... la protección constitucional que solicitó, contra el acto del Tercer Tribunal Unitario del propio circuito, consistente en la confirmación del auto de formal prisión emitido en el proceso antes citado.


"Como la sentencia definitiva materia de la apelación, que ahora le correspondería resolver, deriva del proceso en el cual ya intervino a través de la resolución anteriormente señalada, dice estar legalmente impedido para resolver dicha alzada, lo que motiva la excusa que plantea.


"En relación con los impedimentos, excusas y recusaciones, el Código Federal de Procedimientos Penales, en lo que aquí interesa, dispone:


"‘Artículo 444. Los Magistrados y Jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’ y ‘Artículo 446. El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el J. o Magistrado. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.’.


"Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el capítulo de los impedimentos, en lo que interesa, establece:


"‘Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: ... XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales. ... XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.’.


"Es pertinente señalar que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito sustenta el impedimento que plantea en las disposiciones legales antes transcritas y esencialmente en el hecho de que fue integrante de este Tribunal Colegiado cuando se pronunció la ejecutoria de once de febrero último, antes relatada, y como la resolución definitiva materia de la apelación que ahora le correspondería resolver, deriva del proceso en el cual ya intervino a través de la resolución anteriormente señalada, aduce que está legalmente impedido, lo que motiva la excusa que plantea.


"Efectivamente, de acuerdo con las razones expuestas por el aludido Magistrado en el acuerdo en el que plantea el impedimento, se advierte que su planteamiento lo funda en la actualización de la hipótesis prevista por la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, no se comparte tal consideración, ya que para que se materialice ese supuesto, se requiere haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia, requisito que no se satisface en el caso que nos ocupa, pues no obstante que el M.J.M.Q. participó en el dictado de la ejecutoria de la revisión principal número 294/99, cuyo expediente se tiene a la vista, en la que se confirmó la sentencia sujeta a revisión y se negó la protección de la Justicia Federal a ... contra los actos y autoridades señaladas, lo cierto es que jurídicamente no se encuentra impedido para conocer y resolver ese recurso, dado que el juicio de amparo no es una instancia más del procedimiento penal, sino que constituye un medio de control de constitucionalidad y de control de legalidad, que se realiza a través de un procedimiento independiente y reglamentado por un ordenamiento legal distinto al que regula el procedimiento penal federal; por tanto, no es verdad que con antelación haya intervenido en instancia distinta al juicio penal del que deriva el auto sometido a su potestad de apelación, ya que es claro que el juicio de amparo no es una instancia, por lo que legalmente no existe impedimento alguno para que el ahora Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito conozca y resuelva el recurso de apelación que dio origen al toca número 337/2000, mediante el cual ... así como el defensor particular del citado en último término, combaten la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del presente año, dictada por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dentro de la causa penal número 87/99-V, en la que fueron condenados ya que, además, cabe señalar que la ratio essendi de la hipótesis de impedimento analizada, es decir, la razón de ser de ella, consiste en la obligación que impone al juzgador de inhibirse del conocimiento de revisar alguna resolución en la que como J. o Magistrado se haya pronunciado en otra instancia, pues obvio resulta que revisar sus propias decisiones afecta u obstaculiza la imparcialidad en la función judicial, lo que da lugar a la causa de impedimento en análisis, porque el impedimento se integra con factores, circunstancias o elementos que obstaculizan al juzgador para que, imparcialmente, conozca y falle la controversia planteada, lo que no acontece en el caso concreto, por las razones antes apuntadas.


"A mayor abundamiento, cabe destacar que a diferencia de la actuación de un J. en el proceso de instancia, en el juicio de garantías se analiza la actuación de la autoridad en relación con el acto reclamado, por lo que en el caso a estudio, actuando como Magistrado de este Tribunal Colegiado, el ahora promovente no conoció propiamente del mismo asunto en otra instancia, como lo prevé la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que, dado que se trataba de un recurso de revisión promovido en ese juicio de garantías, juzgó la actuación del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del propio circuito en el juicio de amparo indirecto antes mencionado, a la luz de los agravios propuestos y del acto reclamado, por lo que no se adecua a la hipótesis legal de referencia.


"No pasa inadvertido que el impedimento planteado también se fundamenta en la fracción XVIII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala: ‘Cualquier otra análoga a las anteriores.’; sin embargo, el Magistrado no precisa alguna causa de impedimento análoga a las contenidas en las anteriores diecisiete fracciones, ni este tribunal advierte la materialización de alguna circunstancia que guarde similitud a las hipótesis de referencia, que impidan al Magistrado promovente conocer del auto sometido a su jurisdicción."


Con respecto al criterio antes transcrito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito no formuló tesis alguna.


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, todos los extremos anteriores se acreditan, según se expone a continuación:


a) Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente contradicción examinan una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito está impedido para resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, si antes conoció, en su carácter de J. de Distrito o de Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, del juicio de amparo indirecto en primera instancia o del recurso de revisión correspondiente, derivados de la impugnación de la sentencia pronunciada en apelación que confirmó el auto de formal prisión dictado en el mismo proceso.


Asimismo, ambos tribunales adoptan posturas diversas ante dicho planteamiento, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito declaró fundada la causa de impedimento y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito la declaró infundada.


b) Para sostener sus respectivos criterios, cada uno de los tribunales hizo sus propias consideraciones e interpretaciones jurídicas en sus correspondientes ejecutorias:


i) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostuvo que cuando el órgano de control constitucional conoció del amparo promovido contra la resolución que confirmó el auto de formal prisión, abordó el análisis de los aspectos concernientes a la comprobación del delito y la probable responsabilidad del indiciado, por lo que es posible que las mismas probanzas que hayan servido para sujetar a proceso al acusado, apoyen finalmente el juicio de condena, lo cual puede implicar una posible afectación de la imparcialidad del juzgador, situación que pretendió evitar la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando contiene la expresión "haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia", debiéndose considerar el concepto "instancia", desde un punto de vista genérico, como cualquier petición, solicitud o demanda que se hace a una autoridad y, en este sentido, la acción de garantías es una "instancia" más.


ii) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que el juicio de amparo no es una instancia más del procedimiento penal, sino que constituye un medio de control de constitucionalidad y de legalidad, que se realiza a través de un procedimiento independiente y reglamentado por un ordenamiento legal distinto al que regula el procedimiento federal; por tanto, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


c) En cuanto a que los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, se aprecia que ambos tribunales fundan sus ejecutorias en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual se tiene por acreditado dicho requisito.


De conformidad con lo expuesto, queda de manifiesto que, en la especie, sí existe la contradicción de criterios denunciada y que la misma estriba en determinar si un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito está impedido o no para resolver el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en un proceso penal, si antes conoció, en su carácter de J. de Distrito o de Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, del juicio de amparo indirecto en su primera instancia o en el recurso de revisión, derivado de la impugnación de la sentencia pronunciada en la apelación que confirmó el auto de formal prisión dictado en el mismo proceso; todo ello de acuerdo con la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor.


No es óbice para determinar lo anterior, el que ninguno de los dos tribunales contendientes haya publicado en el Semanario Judicial de la Federación la tesis correspondiente a su respectivo criterio, según se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SEXTO. Para estar en condiciones de resolver la presente contradicción de tesis, conviene decir, en primer lugar, que los impedimentos son los hechos o circunstancias reconocidos por la ley que ocurren en un funcionario judicial, que lo obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio, por constituir obstáculos para que imparta justicia de manera imparcial.


Un J. imparcial, a su vez, es aquel que juzga los hechos, las cosas o las personas, sin prevención a favor o en contra de ellas, es decir, que decide el proceso pretendiendo cumplir única y exclusivamente con la función jurisdiccional que le está atribuida.


Es necesario distinguir el doble alcance que tiene la imparcialidad de un J.: por un lado, un aspecto subjetivo, que se refiere a la convicción personal respecto al caso en concreto y a las partes; y por el otro, un cariz objetivo, relativo a la idoneidad material del juzgador para intervenir dentro del mismo proceso.


Las causas objetivas del impedimento son calificadas por el propio legislador y tienen que ver con circunstancias o hechos que ponen en tal relación al juzgador con el objeto del proceso, que no le permiten actuar con la necesaria imparcialidad.


Una causa objetiva de impedimento lo constituye, por ejemplo, el hecho de que un funcionario judicial haya resuelto el proceso en la anterior instancia. Ello es comprensible, porque dicho funcionario tuvo contacto previo con el objeto del proceso y ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo, lo cual, evidentemente, afectaría su imparcialidad al momento de proceder a la revisión de ese mismo asunto.


Así lo confirma la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"...


"XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales."


Se aprecia que el ejercicio repetido de la función jurisdiccional en la primera y ulteriores instancias de un mismo proceso, es causa de impedimento. Por tanto, para resolver la presente contradicción, es preciso determinar cuándo estamos en presencia de un mismo asunto en materia penal y cuáles son sus instancias.


Cuando la ley se refiere al mismo asunto debe entenderse como el mismo proceso, la misma controversia, idéntica litis, en la cual existan las mismas partes y la misma acción. En materia penal, el procedimiento engloba a todo el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho penal, que se inician desde que la autoridad ministerial tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga, y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.


A manera de ilustración, conviene transcribir el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual menciona los procedimientos penales que regula, a saber: el de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancias, ejecución y los relativos a inimputables, menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:


"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;


"II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;


"III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;


"IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;


"V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;


"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;


"VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


"Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."


Por su parte, el proceso penal, en estricto sentido, forma parte del procedimiento penal y se refiere exclusivamente a la actuación del juzgador tendente a resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan conforme a la ley. Dicho en otras palabras, es el conjunto de actos conforme a los cuales el J., aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometido a su conocimiento por el Ministerio Público; de ahí entonces que el proceso penal inicie con la consignación ante el J. competente y concluya única y exclusivamente con la sentencia que se dicte en segunda instancia por los tribunales.


En este punto conviene señalar que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales hace la distinción entre procedimiento penal y proceso penal, para establecer que sólo cuatro de los procedimientos a los que se refiere su artículo 1o. integran el proceso penal:


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los Tribunales Federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. ..."


La distinción entre procedimiento penal y proceso penal (este último también llamado en algunas legislaciones "procedimiento judicial"), igualmente la sustentan los Códigos de Procedimientos Penales de diversas entidades federativas, como lo son Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Estado de México, Guanajuato, G., H., Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.


Por su parte, aunque las legislaciones de procedimientos penales de C., Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Michoacán, Oaxaca, Q.R. y Tlaxcala, no establecen expresamente la diferencia entre procedimiento penal y proceso penal, sí denominan como "procedimiento penal" a la actividad que realizan el Ministerio Público y la Policía Judicial durante la etapa de averiguación previa, o bien, como proceso penal, a las actuaciones que desarrollan los Jueces y tribunales.


Lo anterior de cualquier modo nos lleva a concluir que las actividades que durante la averiguación previa desempeñan, tanto el Ministerio Público, como las autoridades administrativas a su cargo, son características del procedimiento penal, y que las desempeñadas por el juzgador, hasta la segunda instancia, corresponden por antonomasia al proceso penal.


Por ende, para efectos de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un mismo asunto es aquel que comienza con el auto de radicación ante el J. y concluye con el dictado de la sentencia de segunda instancia, la cual, en términos de la fracción V del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, es emitida por un tribunal de apelación que resuelve un recurso ordinario interpuesto en contra de la diversa dictada por el J. de la causa.


En el caso a estudio, el Magistrado de un Tribunal Unitario pretende conocer de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, cuando anteriormente resolvió el juicio de amparo promovido en contra de la diversa ejecutoria que confirmó el auto de formal prisión. En este aspecto, es conveniente destacar que la actuación del funcionario judicial, en su calidad de juzgador de amparo, escapa de los límites del proceso penal definido así por la ley, por tanto, guarda autonomía e independencia del mismo proceso, asunto o instancia, al cual se refiere la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Para dar mayor claridad a la afirmación anterior, es necesario referirse a la naturaleza y fines del juicio de amparo.


En términos generales, el juicio de amparo es considerado un medio de control constitucional y, sólo de manera indirecta, como un medio de control de legalidad, que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que viole sus garantías individuales.


En el caso del amparo promovido contra las resoluciones que provengan de un proceso judicial (como sucede, por ejemplo, cuando se impugna el auto de formal prisión), el juicio de garantías adquiere la connotación de un medio de control de legalidad que, como tal, autoriza al J. o Tribunal Federal a volver a conocer de esa resolución, mediante el estudio y análisis que se haga acerca de su concordancia con la ley adjetiva y sustantiva que lo regula. Lo anterior permite que, a su vez, el juicio de amparo sea considerado como un medio extraordinario de defensa, mediante el cual el tribunal de amparo se erige en revisor de los actos de todas las autoridades judiciales que no se hayan ajustado a las leyes aplicables, pero que tiene como fin directo constatar si el acto reclamado infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Así, el amparo legalidad es una institución jurídica de tutela directa de la Constitución, e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria, que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso que tiene por objeto invalidar, en relación con el gobernado y a instancia de éste, cualquier acto de autoridad inconstitucional que lo agravie.


Toda vez que el fin directo del amparo legalidad es constatar si el acto reclamado implica o no violaciones constitucionales y no el de decidir acerca de las pretensiones originarias de los sujetos activo y pasivo del procedimiento en el cual surge, se debe concluir que el amparo no da lugar a una nueva instancia, sino que suscita un juicio distinto e independiente del procedimiento en el cual surge el acto reclamado, formándose con el amparo nuevas relaciones jurídico-procesales, dentro de las cuales ya no subsiste una representación social como parte actora y un particular como procesado o sentenciado, sino un quejoso, quien puede ser la propia representación social o el procesado, y la autoridad responsable, en el caso concreto, el tribunal de apelación.


Existen numerosas tesis aisladas dictadas por las S. de este Alto Tribunal que se refieren a la naturaleza del juicio de amparo, de las cuales se considera conveniente transcribir la siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIII

"Página: 1241


"AMPARO, MATERIA DEL (APRECIACIÓN DEL ACTO RECLAMADO). En el juicio de amparo sólo se discute si la actuación de las autoridades responsables, violó o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una instancia de la jurisdicción común; por lo que las cuestiones propuestas al examen de constitucionalidad, deben apreciarse tal como fueron planteadas ante la autoridad responsable, y no en forma diversa o en ámbito mayor; y si el artículo 78 de la Ley de Amparo, prohíbe admitir y tomar en consideración pruebas no rendidas ante la responsable, y si las pruebas deben contraerse sólo a los hechos del litigio, con mayor razón, debe evitarse el que se introduzcan, dentro del juicio constitucional, hechos o circunstancias diversas de aquellas en que ejercitó su jurisdicción la autoridad común.


"Amparo civil directo 6226/39. Nieto de M.P.. 23 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: C.I.M. y E.P.A.. Ponente: V.S.G.."


En atención a todo lo expuesto, no puede decirse que en el caso que se estudia en la presente contradicción de tesis se actualice el impedimento previsto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, por una parte, el proceso penal, esto es "el mismo asunto" al cual se refiere dicho precepto legal, concluye con la sentencia de segunda instancia y no con el juicio de amparo y, por otra parte, no puede afirmarse que este último constituya una extensión del proceso pues, como ha quedado claro, no se trata de una "nueva instancia", sino de un proceso constitucional autónomo en el cual ya no están en contienda las mismas partes ni se persiguen las pretensiones originales.


La conclusión antes precisada se ve reforzada por el texto y alcances de la segunda parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual, para mayor claridad, se transcribe de nueva cuenta:


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"...


"XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales."


Y a su vez, las fracciones II a la IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen lo siguiente:


"Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:


"...


"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;


"III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;


"III bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional;


"IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba;


"V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelven algún incidente no especificado;


"VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;


"VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;


"VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y


"IX. Las demás resoluciones que señala la ley."


La segunda parte de la fracción XVI del artículo 146 antes citado, tiene su origen, a su vez, en la adición que sufrió la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el correlativo artículo 82, fracción XVI; adición que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro. La exposición de motivos correspondiente a esa reforma señala, en sus términos, lo siguiente:


"... VIII. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Se propone reformar el artículo 82, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de evitar el impedimento para conocer de la apelación contra sentencias penales, cuando anteriormente se ha conocido de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, el que resuelve una solicitud de libertad por desvanecimiento de elementos para procesar o bajo caución.


"Con lo anterior se busca reordenar el reparto de cargas de trabajo derivado de las reglas competenciales y colocar a los procesados en una más cómoda situación para acudir a la misma plaza en la que estuvo tramitando el proceso.


"Del mismo modo que el J. que haya firmado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en alguna causa penal, respecto de algún inculpado, no queda impedido para dictar en su momento la sentencia correspondiente, el Magistrado que conozca de la apelación contra el auto de formal prisión o contra otra resolución dictada en el curso de la primera instancia, no debe considerarse impedido para conocer de la apelación que en su oportunidad se haga valer contra la sentencia. ..."


Tanto los antecedentes legislativos, como el texto de la fracción XVI que se examina, determinan que no hay impedimento para que un Magistrado conozca de la apelación de la sentencia definitiva cuando ya hubiese resuelto la apelación del auto de formal prisión, cuya explicación, para esta Primera S., se deriva de las diferentes fuentes y alcances de cada uno de esos actos procesales, como se verá a continuación; lo cual objetivamente le permite al legislador concluir que, en estos casos, el Magistrado actuará con imparcialidad.


En efecto, para comprender de mejor manera los alcances de la fracción que se estudia y encontrar su aplicación al caso que nos ocupa, resulta indispensable en esta contradicción de tesis profundizar sobre el contenido y alcances de las diversas etapas que conforman el proceso penal, particularmente aquellas que concluyen con el auto de formal prisión y con la sentencia definitiva.


La preinstrucción o instrucción previa es aquella etapa en la cual el J., básicamente, se informará sobre la existencia o inexistencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del procesado. Esta etapa inicia con el auto de radicación, a raíz del cual se gira, en su caso, la orden de aprehensión, y concluye con el auto de formal prisión o, en su defecto, con un auto de sujeción a proceso, si es que con base en las primeras constancias y elementos con que cuenta el J. hasta ese momento, se acredita el cuerpo del delito (sólo elementos objetivos y normativos del tipo) y la probable responsabilidad del agente. En caso de que esto no sea así, el J. puede dictar un auto de libertad por falta de méritos.


La preinstrucción tiene un periodo de duración de tan solo setenta y dos horas, el cual sólo se puede prorrogar a petición del indiciado, en los casos y condiciones que lo señale la ley procesal.


El contenido del auto de formal prisión, así como el término que tiene el J. de la causa para dictarlo, se encuentran previstos en el artículo 19 de la Constitución Política Federal:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


Una vez dictado el auto de formal prisión, se inicia propiamente el periodo de instrucción, en el cual se ofrecen y desahogan las pruebas, con el objeto de establecer de forma plena la existencia o no del delito y de la responsabilidad penal del agente, etapa que concluye con la formulación de conclusiones por parte de la representación social.


Posteriormente, se inicia la primera instancia, en la cual se valoran dichas conclusiones, la defensa y las pruebas ofrecidas y desahogadas durante la instrucción y se dicta sentencia definitiva con base en todas las constancias que obran en autos, determinando con plena convicción el delito y la responsabilidad del agente.


En el supuesto de que el afectado intente un medio de impugnación previsto en la ley penal para procurar que se revoque o modifique la sentencia dictada por el J., se abre la segunda instancia, la cual, como se dijo anteriormente, es tramitada ante un tribunal de apelación, quien revisará la sentencia dictada por el a quo.


De lo anterior se aprecia que el auto de formal prisión es una resolución judicial mediante la cual se emite un juicio preliminar respecto a la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado. Esta actuación procesal tiene apoyo en los hechos y las constancias obtenidas a raíz de la averiguación previa y de la preinstrucción, con la cual queda fundada y motivada la causa de la prisión preventiva.


Con el auto de formal prisión cambia la situación jurídica del sujeto pasivo del proceso penal, de indiciado a procesado, situación jurídica que es imprecisa, porque no está suficientemente comprobada la integración del cuerpo del delito.


En cambio, cuando se dicta la sentencia definitiva, el J. tiene a su alcance mayores elementos de convicción que le permiten concluir de manera plena sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado.


Con lo anterior se aprecia que el auto de formal prisión y la sentencia definitiva se dictan con base en diferentes elementos y constancias de autos, a pesar de que ambos se emiten dentro de un mismo proceso penal, lo que los distingue desde un punto de vista formal y material. Bajo esa perspectiva, es comprensible, por un lado, que en nuestro derecho sea el mismo J. de la causa quien dicte tanto el auto de formal prisión como la sentencia definitiva y, por otro lado, que no se considere causa de impedimento para el Magistrado de un Tribunal Unitario conocer del recurso de apelación contra las sentencias del orden penal cuando ya hubiese resuelto, dentro del mismo asunto, sobre la apelación contra el auto de formal prisión; esto último, con base en la segunda parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si de acuerdo con el numeral que se analiza, un Magistrado de un Tribunal Unitario puede conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiese resuelto la apelación contra el auto de formal prisión, entonces, por analogía o identidad de razones, un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito puede conocer del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia cuando conoció de la legalidad del auto de formal prisión a través del juicio de amparo, sin que por ello se afecte su imparcialidad.


Así las cosas, puede decirse en calidad de corolario, lo siguiente:


a) Los impedimentos son supuestos previstos por el legislador, en los cuales se considera que el juzgador debe abstenerse de conocer el asunto sometido a su jurisdicción, toda vez que intervienen factores que no le permitirían brindar una solución objetiva e imparcial al mismo.


b) La fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que si un funcionario judicial conoció la primera instancia de un asunto, no puede conocer del mismo en su segunda instancia, pues al estar convencido de su resolución como J. a quo, se afectaría su objetividad e imparcialidad en la nueva instancia.


c) En materia penal, un mismo asunto es aquel que inicia con la consignación del indiciado ante el J. de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal de apelación.


d) El proceso penal y el juicio de amparo revisten autonomía entre sí, pues el primero concluye con la sentencia de segunda instancia y el segundo es un medio extraordinario de defensa mediante el cual se tutela directamente a la Constitución y de manera indirecta la legalidad del acto reclamado (sentencia de apelación); en él se transforman las relaciones jurídico-procesales y no se ventilan las mismas pretensiones, por tanto, no constituye una nueva instancia del proceso penal.


e) Por otro lado, en materia penal, el mismo legislador ha precisado los alcances del impedimento al cual se refiere la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecer que no existe impedimento cuando el Magistrado de un Tribunal Unitario pretende conocer de un recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, si antes conoció de la apelación contra el auto de formal prisión.


f) A juicio de esta S., lo anterior es así, porque el auto de formal prisión no se dicta con base en las mismas constancias que la sentencia de primera instancia, pues en el primero sólo se tienen al alcance los datos y medios de convicción aportados durante la averiguación previa y el breve término de la preinstrucción; en cambio, en la segunda se cuenta con el material probatorio aportado por las partes y la valoración de las conclusiones y defensa formuladas, respectivamente, por la representación social y el procesado, a fin de formarse la plena convicción de que se ha cometido el ilícito penal y de que se actualiza la plena responsabilidad del procesado.


g) El legislador ha reconocido siempre la importancia y, a su vez, la independencia formal y material que guarda el auto de formal prisión de la sentencia condenatoria, de tal suerte que es un mismo J. el que dicta y resuelve sobre ambas actuaciones procesales, sin que objetivamente se considere que existe alguna afectación a la imparcialidad del juzgador.


h) En virtud de lo anterior, resulta claro que si el Magistrado de un Tribunal Unitario pretende conocer de la apelación contra la sentencia definitiva, siendo que a nivel juicio de amparo resolvió sobre la constitucionalidad del auto de formal prisión, no se actualiza el impedimento previsto en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, por un lado, el Magistrado del Tribunal Unitario no fue J. o Magistrado en el mismo asunto, ni en otra instancia, por la autonomía e independencia que guarda el proceso penal del juicio de amparo; y, por otro lado, si de acuerdo con el mismo numeral que se analiza, un Magistrado de un Tribunal Unitario puede conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiese resuelto la apelación contra el auto de formal prisión, por analogía o identidad de razones puede hacerlo cuando conoció de la legalidad del auto de formal prisión a través del juicio de amparo.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


De conformidad con lo dispuesto en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un funcionario judicial está impedido para conocer de un asunto si fue J. o Magistrado en el mismo en otra instancia, pues en este caso el juzgador ya tuvo contacto previo con el objeto del proceso, es decir, ya tiene una convicción formada sobre la manera de resolverlo y, por tanto, se vería seriamente afectada su imparcialidad y objetividad al dictar la nueva resolución. Ahora bien, si para efectos de tal dispositivo, en materia penal, un mismo asunto debe entenderse como aquel que inicia con el auto de radicación ante el J. de la causa y concluye con la sentencia dictada en segunda instancia, según lo prevé el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que pueda establecerse que el juicio de amparo, al ser un medio de defensa extraordinario mediante el cual se tutela directamente a la Constitución Federal, e indirectamente la legalidad del acto reclamado, forme parte del proceso penal, pues reviste completa autonomía de aquél, se llega a la conclusión de que cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito pretenda conocer de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, a pesar de que conoció, en amparo indirecto, del auto de formal prisión, no se actualiza la causal de impedimento prevista en la primera parte de la fracción XVI del artículo 146 de la ley orgánica citada, pues no se está en el supuesto de haber fungido como J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. Lo anterior se corrobora, si se toma en consideración que la segunda parte de la fracción XVI del precepto en mención dispone que no es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal, cuando hubiesen resuelto uno diverso promovido contra el auto de formal prisión, por lo que en aplicación analógica tampoco constituye impedimento para resolver tal recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso penal, el haber conocido del juicio de amparo indirecto instaurado contra la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C..



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