Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 135
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 37/2002
Número de registro17059
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión número 841/2000 el quince de mayo del año dos mil uno, promovido por D.R.N. contra actos de la directora de Protección a la Propiedad Industrial, en la parte conducente, establecen:


"SEGUNDO. No será objeto de análisis el recurso interpuesto por la directora divisional de Protección a la Propiedad Intelectual (sic) porque es improcedente, en atención a lo que a continuación se expone: En general, de lo dispuesto en los artículos 1o. a 5o. de la Ley de la Propiedad Industrial, es posible advertir que el objeto y propósito del legislador al crear el ordenamiento legal referido es el de proteger directamente a los operadores del comercio e industria, e indirecta o directamente, en su caso, a los consumidores de los bienes o servicios respectivos. Es una ley que, por un lado, fomenta la actividad inventiva y, en general, las mejoras técnicas en beneficio de la rama económica del país y, por otro, regula lo relativo a las formas de identificación y derechos derivados de los bienes y servicios del comercio e industria conforme a los intereses de los consumidores. De ahí que el órgano especializado encargado de la aplicación de las normas en la materia, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se encuentre facultado para ejecutar la voluntad del legislador a través de dos distintas formas, a saber: 1) Inicio oficioso del procedimiento administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa; y, 2) Inicio del procedimiento administrativo en forma de juicio para conseguir la declaración administrativa respectiva, a petición de parte interesada o a petición del Ministerio Público, cuando tenga algún interés la Federación. Así lo dispuso el legislador en los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dicen: ‘Artículo 155. La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere la fracción I del artículo 152 de esta ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del instituto.’. ‘Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión.’. Resulta importante tener presente la diferencia prevista por el legislador en los artículos transcritos, debido a que, como expondremos, el inicio de oficio o a petición de parte de las facultades legales para lograr la declaración administrativa correspondiente produce diversas consecuencias jurídicas, en razón de su especial naturaleza jurídica. En primer término, analizaremos las implicaciones que produce el inicio oficioso de las facultades legales para lograr la declaración administrativa correspondiente. Como ya quedó apuntado, el objeto de la ley alcanza tanto la protección del interés público, que se traduce en la tutela de los intereses de los consumidores en materia de propiedad industrial, como la salvaguarda de intereses particulares de índole comercial e industrial. La posibilidad de iniciar oficiosamente el procedimiento para lograr la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o de infracción administrativa, permite al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial salvaguardar directamente y sin obstáculo alguno el interés colectivo público protegido a través de las disposiciones normativas previstas en la ley de la materia, es decir, sin necesidad de que forzosamente exista el impulso de parte jurídicamente interesada, con lo cual, además, se evita condicionar la tutela del interés general a la afectación de un interés particular. En otras palabras, el hecho de que el despliegue de dicha facultad sea discrecional, pone de manifiesto que la ley garantiza a la colectividad la efectiva protección de sus intereses en cuanto a las implicaciones de las actividades comerciales e industriales que se encuentran dentro del ámbito material a que se refiere la Ley de la Propiedad Industrial. Ahora bien, el ejercicio de dicha facultad, en la realidad va a depender del conocimiento directo que tenga por cualquier medio la autoridad de la conducta ilícita sancionada por el ordenamiento en análisis. Desde el primer momento en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial despliega, de oficio, los actos tendentes a lograr la declaración administrativa correspondiente, adquiere la calidad especial de órgano del Estado investido de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, por virtud del interés público efectivo y directo que pretende tutelar por disposición legal, independientemente del diverso interés privado que pudiera existir. En efecto, en este supuesto el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial emitirá actos de autoridad tendentes, no a llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio, sino a demostrar la existencia de actos contrarios a las previsiones legales en la materia y al responsable de su realización para, en su caso, tomar las medidas e imponer las sanciones administrativas respectivas. Es decir, en este supuesto, investido de facultades de imperio personifica el interés público protegido a través de la Ley de la Propiedad Industrial y, en consecuencia, dicta actos de autoridad con el objeto de investigar la posible conducta ilícita; por ello, aunque realiza actos de emplazamiento y otorga oportunidad de defensa al implicado, con el objeto de respetar en su beneficio la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, a través del procedimiento previsto para tal efecto en la propia ley, lo hace en razón de su función administrativa, de alguna forma persecutoria, y por motivo de posibles actos futuros de autoridad privativos o de molestia, en su caso. Por otro lado, los preceptos legales transcritos también prevén una segunda forma para lograr la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa, que depende de la instancia de una parte que demuestre su interés jurídico. En este caso, se inicia un procedimiento contencioso entre el promovente de la instancia y la empresa o particular a la que se atribuye el acto ilícito realizado en perjuicio de aquél; procedimiento que debe ser sustanciado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual, si bien continuará tutelando el interés público, en este caso lo hará indirectamente emitiendo una decisión imparcial al respecto, a favor de quien demuestre el mejor derecho. Ahora bien, aunque una de las funciones de la ley es tutelar intereses públicos, concretamente de los consumidores potenciales o habituales de los bienes y servicios correspondientes, en la sustanciación de un procedimiento a instancia de parte no existe certeza, desde un principio, de cuál de los intereses particulares de los contendientes es correspondiente con el interés general tutelado o a qué parte debe otorgarse más protección en razón de su calidad específica, como sucede, por ejemplo, en materia de trabajo o de protección al consumidor. En esta segunda hipótesis, el instituto ejerce actos materialmente jurisdiccionales que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante la función de decir el derecho entre las partes en conflicto, lo que lo constriñe a respetar el principio de imparcialidad, que es intrínseco a dicha función, a través del cual, además, velará por un interés público de más fuerte vinculación, ya que en esa posición jurídica especial el instituto, en cuanto ejerce actos de tal naturaleza, entra dentro del parámetro de las formalidades jurídicas que son parte esencial del Estado de derecho, por virtud del implícito interés de la colectividad en que el desempeño de dicha actividad jurisdiccional se haga de forma independiente, imparcial y legal, y al ser connatural a tal función que se ejerza por un tercero no involucrado, neutral, objetiva y personalmente independiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos en este segundo supuesto, toda vez que la resolución reclamada tuvo como origen una solicitud de declaración administrativa; es decir, dicho procedimiento inició a instancia de parte interesada, por lo que debe estarse a lo siguiente: Con el objeto de demostrar la improcedencia del presente recurso de revisión, conviene considerar lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracciones IV y V, y 87 de la Ley de Amparo, que disponen: (se transcriben). Conforme lo dispuesto en los preceptos constitucionales y de la Ley de Amparo que se invocan, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame. Así, únicamente el agraviado, su representante o, en su caso, su defensor, podrán seguir dicho juicio, como igualmente estarán en la aptitud legal de interponer los recursos e instancias correspondientes por constituir parte interesada, esto es, aquella a la que el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo. Asimismo, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen facultad para intervenir en éste y, de la misma manera, para interponer los recursos que procedan, pero esto último no como regla general, porque el artículo 87 antes transcrito limita este tipo de atribuciones a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama. De la misma manera, la autoridad responsable judicial o jurisdiccional carece de legitimación para recurrir en revisión la sentencia de un tribunal de amparo que otorga la protección constitucional respecto de sus resoluciones, porque siendo su característica esencial la imparcialidad, no tiene interés personal, como sí lo tiene el gobernado quejoso o tercero perjudicado, y aun la que participa con el carácter de autoridad administrativa. Al respecto, no importa que sea parte en el juicio de amparo, en términos de los artículos 5o., fracción II y 166, fracción III, de la citada ley de la materia, pues respecto de este tipo de autoridades responsables no debe perderse de vista, por la capital importancia que reviste, la imperiosa obligación de imparcialidad intrínseca a la función jurisdiccional, a partir de la cual han de examinarse los derechos o facultades que como parte le asisten en el juicio de amparo. Aun cuando es verdad que la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y que las partes, por regla general, pueden interponer los recursos previstos por la ley, debe considerarse también que en todo proceso hay partes que intervienen en él por intereses personales, demandando la declaración de un derecho en su favor o la inexistencia de una obligación, enfrentando siempre, por la misma razón, intereses contrapuestos; y partes que, como las responsables jurisdiccionales, son imparciales por excelencia, pues su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre partes contendientes, con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse con el interés de las partes, sea que ganen o pierdan en la contienda legal, esto es, siendo imparciales; y que, por ende, ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de manera tal que les impide asimilarse a ellas. La autoridad responsable, cuando en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales ha emitido una sentencia, un laudo o una resolución en un procedimiento, tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, que constituye tanto una facultad como un deber, al rendir un informe justificado con todas las prerrogativas que la ley de la materia le concede; sin embargo, carece de legitimación para hacer valer los medios de defensa en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, los que se establecen sólo en beneficio de los particulares afectados por los actos de la propia autoridad jurisdicente. Admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y romper el equilibrio entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, pues se dan casos en que el particular que se vio afectado con dicha sentencia tácitamente se conforma con ella por no hacer valer el recurso de revisión al que tiene derecho, sustituyéndose a la voluntad de quien tiene la legitimación y el derecho tutelado a través de la ley que se considera infringido por la sentencia de amparo. El agravio que otorga la legitimación para acudir al juicio constitucional, así como al recurso de revisión, debe provenir de la afectación a un derecho reconocido legalmente, del cual carece la autoridad emisora de la resolución que constituye el acto reclamado, ya que no puede argüirse que tiene el derecho a que se reconozca la legalidad de su actuación, pues no obstante que esto pudiera constituir un argumento válido para la autoridad, no lo es para la procedencia del recurso de revisión, dado que la ley de la materia no dispone que deba fallarse siempre a favor de la determinación de la autoridad responsable, razón por la cual no puede aducirse la existencia de un derecho o facultad a su favor, en virtud de que los únicos realmente afectados por la resolución del amparo y a quienes compete el derecho a recurrirla porque, en todo caso, los directamente agraviados son el quejoso o el tercero perjudicado, o ambos, ya que de lo contrario, la autoridad responsable se estaría sustituyendo a las partes mencionadas, alegando situaciones que sólo a éstas les incumbe aducir. En la especie, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consistió en una resolución emitida por la directora de Protección a la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que dirimió una controversia planteada por D.R.N. en contra de Tecno Ruva, S.A. de C.V., en materia de patentes, en la que determinó negar la declaración administrativa de nulidad de la patente 173910, de la cual es titular la segunda de las mencionadas, por lo que resulta evidente que el acto reclamado es de naturaleza jurisdiccional, pues la autoridad responsable dirimió una controversia en materia de patentes, de tal manera que la resolución emitida perjudica o beneficia únicamente a las partes en ese proceso administrativo en forma de juicio, quienes sometieron sus diferencias, derivadas de sus derechos amparados por las patentes respectivas, ante dicha autoridad, cuyo resultado no trasciende sino a los particulares señalados lo que, por ende, permite concluir que la autoridad responsable no está legitimada para interponer el recurso de revisión con el objeto de que subsista el acto reclamado. Resultan aplicables al caso, por analogía, las tesis cuyos textos y datos de identificación son los siguientes: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P. CXIV/95. Página: 259. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECLAMADA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P. CXV/95. Página: 258. REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (se transcribe). ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, julio de 1998. Tesis: P. LI/98. Página: 32. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe). En resumen, en términos de lo dispuesto por los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, hay dos vías para lograr la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa: 1) Inicio oficioso del procedimiento administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa; y, 2) Inicio del procedimiento administrativo en forma de juicio para conseguir la declaración administrativa respectiva, a petición de parte interesada o a petición del Ministerio Público, cuando tenga algún interés la Federación. El primer supuesto permite al instituto salvaguardar directamente y sin obstáculo alguno el interés colectivo público protegido a través de la ley de la materia, es decir, sin necesidad de que forzosamente exista el impulso de parte jurídicamente interesada, con lo cual se evita condicionar la tutela del interés general a la afectación de un interés privado. En este caso, el instituto, por personificar el interés público, adquiere la calidad especial de órgano del Estado investido de facultades de imperio y emite actos de autoridad con tintes persecutorios, tendentes a investigar y demostrar la existencia de conductas ilícitas y al infractor de éstas para, en su caso, tomar las medidas pertinentes e imponer las sanciones que correspondan cumpliendo con la garantía de audiencia a través del procedimiento previsto para tal efecto en la propia ley, con motivo de posibles actos futuros de autoridad privativos o de molestia, en su caso. En cambio, la segunda forma para lograr la declaración administrativa correspondiente depende de la instancia de parte jurídicamente interesada que produce el inicio de un procedimiento administrativo en forma de juicio sustanciado por el propio instituto, quien si bien continuará tutelando el interés público, en este supuesto lo hará indirectamente, tomando en cuenta que no existe certeza, desde un principio, de cuál de los intereses particulares en litigio es afín con el interés general tutelado a través de la ley, o a qué parte debe otorgarse más protección en razón de su calidad específica, como sucede en otras materias; por ende, en esta segunda hipótesis, al ejercer actos materialmente jurisdiccionales que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante la función de decir el derecho, el instituto está obligado a respetar el principio de imparcialidad que es intrínseco a dicha función, a través del cual, además, velará por un interés público de más fuerte vinculación, ya que en esa posición jurídica especial entra dentro del parámetro de las formalidades jurídicas que son parte esencial del Estado de derecho, por virtud del interés de la colectividad en que tal actividad jurisdiccional se ejerza por un tercero no involucrado, neutral, objetiva y personalmente independiente. En consecuencia, con fundamento en los artículos 5o. y 87 de la Ley de Amparo, el instituto se encontrará facultado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia del J. de Distrito, cuando haya emitido el acto reclamado como consecuencia del inicio oficioso de sus facultades de imperio, pero no cuando lo haya dictado en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, para evitar quebrantar el equilibrio entre las partes contendientes y el principio de imparcialidad, que es connatural a los actos materialmente jurisdiccionales, considerando que carece de un interés personal en el asunto y no es posible establecer con certeza un interés público correspondiente al de una de las partes litigantes, por el carácter específico de la materia. En conclusión, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se encontrará facultado para interponer el recurso de revisión cuando haya emitido el acto reclamado con motivo del despliegue de sus facultades administrativas, iniciadas de oficio, para lograr la declaración administrativa correspondiente, pero no cuando lo haya emitido en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, por las razones que anteceden."


La tesis derivada del anterior criterio tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: I.1o.A.61 A

"Página: 1187


"REVISIÓN EN AMPARO, RECURSO DE. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EMITIDO EN EJERCICIO DE FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial hay dos vías para lograr la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa: 1) El procedimiento oficioso administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa; y, 2) El procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para conseguir la declaración administrativa respectiva, iniciado a petición de parte interesada o del Ministerio Público cuando tenga algún interés la Federación. El primer supuesto permite al instituto salvaguardar directamente, sin obstáculo alguno, el interés colectivo público protegido a través de la ley de la materia, es decir, sin necesidad de que forzosamente exista el impulso de parte jurídicamente interesada, con lo cual se evita condicionar la tutela del interés general a la afectación de un interés privado. En este caso, el instituto, por personificar el interés público, adquiere la calidad especial de órgano del Estado investido de facultades de imperio y emite actos de autoridad, con tintes persecutorios, tendentes a investigar y demostrar la existencia de conductas ilícitas y al infractor de éstas para, en su caso, tomar las medidas pertinentes e imponer las sanciones que correspondan, cumpliendo con la garantía de audiencia a través del procedimiento previsto para tal efecto en la propia ley. En cambio, la segunda forma para lograr la declaración administrativa correspondiente depende de la instancia de parte jurídicamente interesada, que produce el inicio de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y sustanciado por el propio instituto, quien si bien continuará tutelando el interés público, en este supuesto lo hará indirectamente, tomando en cuenta que no existe certeza, desde un principio, de cuál de los intereses particulares en litigio es afín con el interés general tutelado a través de la ley, o a qué parte debe otorgarse más protección en razón de su calidad específica, como sucede en otras materias; por ende, en esta segunda hipótesis, al ejercer actos materialmente jurisdiccionales que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante la función de decir el derecho, el instituto está obligado a respetar el principio de imparcialidad, que es intrínseco a dicha función, a través del cual, además, velará por un interés público de más fuerte vinculación, ya que esa posición jurídica especial entra en el parámetro de las formalidades jurídicas que son parte esencial del Estado de derecho, por virtud del interés de la colectividad en que tal actividad jurisdiccional se ejerza por un tercero no involucrado, neutral, objetiva y personalmente independiente. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5o. y 87 de la Ley de Amparo, el instituto se encontrará facultado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia del J. de Distrito cuando haya emitido el acto reclamado como consecuencia del inicio oficioso de sus facultades de imperio, pero no cuando lo haya dictado en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, para evitar quebrantar el equilibrio entre las partes contendientes y el principio de imparcialidad, que es connatural a los actos materialmente jurisdiccionales."


Por otra parte, de la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el catorce de marzo del año dos mil uno, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión número 1373/2001-69, promovido por C.C.R., contra actos de la subdirectora Divisional de Procesos de la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otro, se advierte que dicho órgano colegiado, en la parte que interesa a la contradicción, emitió las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Previo al análisis del asunto que nos ocupa, conviene precisar que, a juicio de este tribunal, resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial y el subdirector divisional de Productos de Información Tecnológica, ambos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 87 de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’. De la lectura del artículo transcrito, se advierte que las autoridades responsables únicamente pueden interponer el recurso a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia del J. de Distrito afecte directamente el acto que de ellas se reclama. Al respecto se ha establecido a través de la interpretación del Poder Judicial de la Federación, que en tratándose de actos de carácter jurisdiccional en los que se ventila una contienda entre partes, las autoridades responsables carecen del interés directo previsto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, por lo que no están legitimadas para interponer la revisión, toda vez que pretender sostener su acto de autoridad implicaría romper el principio de imparcialidad a que deben sujetarse, pues el esgrimir argumentos tendientes a la subsistencia de la resolución reclamada, se traduciría en la defensa de la parte a quien dicha resolución benefició. En este sentido, el pronunciamiento más reciente de nuestro más Alto Tribunal es el contenido en la tesis del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, tesis P. LI/98, página 32, que dice: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo.’. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que si bien dicho criterio no admite argumento en contrario, respecto de actos formal y materialmente jurisdiccionales, lo cierto es que en tratándose de resoluciones de autoridad administrativa de contenido materialmente jurisdiccional, y específicamente las emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los procedimientos administrativos de declaración, debe hacerse una distinción, ya que dichas resoluciones no se limitan a resolver una controversia entre partes, como es propio de la función jurisdiccional, sino que a través de ellas también se vela por la debida observancia de la Ley de la Propiedad Industrial, que es de orden público y cuyo objeto trasciende de la mera resolución de controversias, para inscribirse dentro del marco de las funciones estatales tendientes al desarrollo nacional, en favor no sólo de dos partes en conflicto, sino de la sociedad en general. En efecto, por virtud del artículo 25 constitucional que consagra la rectoría del Estado en materia económica, el Poder Ejecutivo Federal tiene el deber de establecer los mecanismos que propicien el desarrollo económico a través de la protección a la actividad económica de los particulares, al establecer: ‘Artículo 25. ... La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.’. De manera más específica, el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prohibir los monopolios como una medida de protección a la libre concurrencia de los mercados, establece una excepción en su párrafo noveno, respecto de los privilegios concedidos a los autores, artistas e inventores, cuando dice: ‘Artículo 28. ... Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.’. El precepto anterior constituye el fundamento de la regulación de la propiedad intelectual en México, cuyo objetivo es también el desarrollo tecnológico y económico de nuestro país. Bajo este orden de ideas, desde el siglo XIX se han dictado diversas leyes tendientes a regular este aspecto de nuestra economía, hasta llegar a la Ley de la Propiedad Industrial actualmente en vigor, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, y cuya exposición de motivos, entre otras cosas, señaló: ‘... En el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, se prevé consolidar, profundizar los cambios iniciados en los años anteriores en la economía mexicana y lograr la recuperación del crecimiento de la producción y de la generación de empleos productivos, junto con el mejoramiento de las percepciones de la fuerza laboral y la satisfacción de las necesidades de los consumidores, en forma duradera y estable. Los cambios que se están realizando tienen el propósito común de sentar bases firmes para fincar el desarrollo económico de México en el nuevo contexto de la economía mundial. Es por ello que la estrategia para la modernización de la industria y del comercio establecida en el Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio Exterior 1990-1994 plantea avanzar en los siguientes campos: -La internacionalización de la economía, que permitirá aprovechar las nuevas oportunidades que se presentan por la globalización en la economía mundial, de varias maneras: apoyando la formación de capital y de capacidad de producción en el país con flujos de inversión extranjera, que se sumen a los generados internamente; extendiendo los mercados de venta de la producción nacional extranjera; y permitiendo escoger en los mercados externos los insumos y productos finales demandados por consumidores e industriales. -La promoción de las exportaciones, la cual concluye la diversificación de las exportaciones industriales por producto y por mercado de destino y la introducción en la industria del país de nuevas prácticas y disciplinas de producción y mercadeo, elevando la capacidad gerencial y administrativa de las unidades producción mexicanas (sic), conforme a las exigencias de la economía global. -El fortalecimiento del mercado interno, puesto que un poder de compra creciente y un consumo cada vez más selectivo son la base para una industria mexicana fuerte. -El desarrollo tecnológico, en virtud de que el avance industrial en la actualidad es inconcebible sin un proceso dinámico de introducción de nuevos conocimientos en las actividades de producción. Asimismo, el avance de la tecnología se manifiesta en varios aspectos de importancia determinante para la competitividad internacional: en el mejoramiento continuo de los procesos de producción; en el rediseño frecuente de los productos; y en la rápida aparición de productos novedosos, con calidad superior, que ganan el favor de los consumidores frente a productos más tradicionales. -La desregulación de las actividades económicas y la actualización de los marcos de control gubernamental sobre la industria y el comercio, para eliminar reglamentaciones excesivas y crear un ambiente económico caracterizado por la flexibilidad y libertad de acción. En suma, la estrategia persigue la modernización de las actividades industriales y comerciales y su inserción eficiente en la economía mundial. Es en ese sentido que la actualización del marco jurídico en materia de los derechos de la propiedad industrial tiene en el presente una importancia fundamental. El perfeccionamiento de las disposiciones normativas aplicables tanto a la explotación de invenciones o innovaciones tecnológicas de productos y procesos, como al uso de indicaciones comerciales asociadas a la producción y distribución de bienes y servicios, que forman en conjunto la propiedad industrial, es una condición decisiva para favorecer los esfuerzos que llevan a cabo los individuos y las empresas para mejorar la productividad, la calidad y la tecnología. ...’. De lo anterior, se desprende que las normas que regulan la propiedad industrial tienen un fin que va más allá de la protección a los particulares, sino que tienden a encauzar debidamente el desarrollo económico del país. En este sentido, el artículo 6o., fracciones II y XIII, de la Ley de la Propiedad Industrial señala: ‘Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: ... II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo. ... XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad.’. De lo anterior se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con diversas facultades encomendadas por la ley, distintas a la mera solución de controversias; de ahí que deba tener la posibilidad jurídica de impugnar las decisiones judiciales que afecten dichas facultades. En efecto, al resolver una controversia entre partes, suscitada con motivo de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, además de resolver una contienda entre ellos, también está contribuyendo directamente a salvaguardar disposiciones de orden público en aras de un objetivo de carácter nacional y social, de forma tal que tiene un interés directo en que sus resoluciones subsistan, sin que ello implique que se favorezca a alguna de las partes, pues por sus propias atribuciones, el instituto está obligado a actuar imparcialmente en cuanto a la apreciación de las conductas que atenten contra la propiedad industrial en general. Tan es así, que del artículo 2o. de la Ley de la Propiedad Industrial no se advierte que ésta tenga como fin la protección de los intereses de los particulares, sino de la propiedad industrial como elemento que influye en el desarrollo económico. En efecto, dicho precepto establece: ‘Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto: I. Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; II. Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; III. Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; IV. Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.’. Lo anterior se corrobora mediante el hecho de que ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no se ventila ningún procedimiento tendiente a determinar el pago de daños y perjuicios derivado de una infracción. La función del instituto, en los procedimientos de declaración administrativa, se agota con la determinación sobre la existencia o procedencia de la nulidad, infracción, caducidad o cancelación de que se trate, pues con ello se logra restaurar la observancia del régimen de propiedad industrial; pero lo relativo al daño patrimonial derivado de una práctica contraria a las disposiciones de la ley en comento, sale de la esfera de acción del instituto, pues sólo constituye un conflicto entre partes en el cual no interviene ningún elemento de interés social, por lo que corresponde a un J. en Materia Civil dirimir tal controversia. A mayor abundamiento, cabe señalar que es al propio Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a quien corresponde el otorgamiento de patentes y el registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, según lo dispuesto en el artículo 6o., fracción III, de la ley, y para velar por la observancia del sistema a su cargo tiene la facultad de iniciar procedimientos de declaración administrativa, de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, que reza: ‘Artículo 188. El instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión.’. Lo anterior pone de manifiesto el hecho de que la actuación del instituto siempre va a estar motivada por un interés propio, y su proceder espontáneo al iniciar procedimientos de oficio se va a traducir en el reconocimiento o desconocimiento del derecho de un particular frente a otro, lo cual jamás acontece en el ámbito de las funciones jurisdiccionales, las cuales siempre se suscitan con motivo de una acción y subsisten sólo mediante el impulso procesal de las partes. Es por ello que la especial situación de los Jueces del orden penal tampoco es comparable a la del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que si bien ellos también tienen encomendada una tarea de orden público que incide en el interés general, lo cierto es que su función se limita a la exacta aplicación de la ley, y no es propiamente la de representar a la sociedad, pues tal atributo pertenece exclusivamente al Ministerio Público, de tal forma que los Jueces Penales tienen la labor específica de aplicar las normas penales y juzgar imparcialmente, y entre una persona que se estima no apta para la vida comunitaria ante la ilicitud de su conducta y la sociedad misma que así lo considera, impulsado por el ejercicio de la acción penal por parte de quien tiene interés en que la conducta sea sancionada. En cambio, en el caso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, éste representa al Estado interesado en el desarrollo económico del país, para lo cual cuenta con amplias facultades de vigilancia, las cuales tiene la obligación de ejercer, de conformidad con lo que establece el artículo 203 de la ley multicitada, que es del siguiente tenor literal: ‘Artículo 203. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, el instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos: I. Requerimiento de informes y datos, y II. Visitas de inspección.’. Además, cabe señalar que la fracción III del artículo 2o. de la ley consagra otro aspecto que tradicionalmente se ha considerado como uno de los objetivos del derecho intelectual, consistente en la protección al público consumidor. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia de la Séptima Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 157-162, Sexta Parte, página 228, cuyos rubro y texto se leen: ‘MARCAS, DISTINCIÓN DE LAS. DEBE SER SUFICIENTE PARA PODER DISTINGUIR LOS PRODUCTOS O SERVICIOS A QUE SE APLIQUEN Y NO DEBEN REGISTRARSE SI SON CONFUNDIBLES CON OTRAS REGISTRADAS CON ANTELACIÓN. PECULIARIDADES DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 90 Y 91, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE INVENCIONES Y MARCAS. Tratándose de cuestiones relativas a confusión de marcas, debe sostenerse que es el público consumidor quien fundamentalmente merece protección para evitar la desorientación y el error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado, y obviamente, al mismo tiempo, garantizar la integridad y buena fama del signo distintivo adoptado por el comerciante, asegurando la fácil identificación de las mercaderías; en otras palabras, la marca ha de ser peculiar para poder distinguirse claramente entre las demás marcas que fluyen en el comercio o están registradas y la protección de la ley ha de ser plena para que su poder de atracción y su capacidad distintiva no sufran mengua; esto justifica la existencia de la exigencia de que las marcas sean suficientemente distintivas entre sí, de suerte que el público consumidor no sólo no confunda una con otra, sino que ni siquiera exista la posibilidad de que las confunda. Estas peculiaridades las implica la ley de la materia, cuando establece en sus artículos 90 y 91, fracción XVIII, que la denominación que constituye la marca debe ser suficientemente distintiva para poder distinguir o identificar los productos o servicios a que se aplique o trata de aplicarse, frente a los de su misma especie y clase, y que una marca, no debe registrarse si es confundible con otra registrada con antelación.’. Así, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se erige en representante, tanto del Estado encargado del desarrollo económico, como de los consumidores interesados en que los productos que circulan en el mercado tengan la calidad y características que de ellos se espera. Sentado lo anterior, es dable afirmar que como parte de la administración pública federal, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene encomendadas diversas funciones pertenecientes al Poder Ejecutivo Federal, las cuales lleva a cabo a través de la emisión de diversos actos administrativos, entendiendo por acto administrativo la declaración unilateral de la voluntad de la autoridad administrativa, que crea situaciones jurídicas individuales a través de las cuales trata de satisfacer las necesidades de la colectividad. En este sentido, las resoluciones recaídas a los procedimientos que se ventilan ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial constituyen actos administrativos que, como tales, deben cumplir con los requisitos que prevé el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (aplicable en términos del artículo 2o. de dicho ordenamiento), que dice: ‘Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V.E. fundado y motivado; VI. (Derogada); VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley; VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X.M. el órgano del cual emana; XI. (Derogada); XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; XIV. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.’. Así, las resoluciones que emanan de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio difieren esencial -y no sólo formalmente- de las resoluciones judiciales que ponen fin a una controversia, ya que el juzgador tiene como fin la imparcialidad y la pronta solución de un conflicto entre partes, mientras que la administración pública federal siempre está motivada por un interés propio consistente en velar por el interés público, el cual debe prevalecer por encima de los intereses particulares en conflicto, lo cual asegura la imparcialidad de la autoridad administrativa. Lo anterior se corrobora con la lectura del artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece que los actos de autoridad no pueden perseguir fines distintos; de ahí que la circunstancia de que el interés de alguna de las partes sea el mismo que el de la autoridad, no constituye una violación al principio de imparcialidad sino una mera coincidencia de intereses. La anterior consideración permite, además, explicar por qué en contra de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio no procede el amparo directo sino el amparo biinstancial ante J. de Distrito, ya que tales resoluciones son una manifestación del imperio del Estado, el cual a través de los mismos busca cumplir con sus propios fines, al igual que con cualquier otro acto administrativo. Al respecto, cabe citar la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 5806, que dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES, REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS. La cuestión relativa a si las autoridades responsables pueden recurrir en revisión los fallos dictados por los Jueces de Distrito, ha sido ya resuelta en sentido afirmativo, valiéndose de este silogismo: Todas las partes pueden interponer los recursos establecidos por la ley; la autoridad responsable es parte, luego puede interponer el recurso de revisión. Para fundar las proposiciones constitutivas de ese silogismo, se han invocado los artículos 5o., 84 y 86 de la Ley de Amparo, preceptos que indudablemente apoyan la conclusión apuntada. Sin embargo, resulta conveniente hacer un análisis detallado de la premisa mayor, es decir, examinar con detenimiento si es cierto que efectivamente todas las partes en el juicio de garantías, pueden interponer los recursos establecidos por la ley, pues de la verdad que contenga la proposición de que se trata, depende la exactitud de la conclusión. Previamente es necesario decir que la Ley de Amparo tiene como presupuesto indispensable su constitucionalidad, y por lo mismo, la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse de manera que las mismas resulten en consonancia con la Constitución de la República. El fundamento del recurso de revisión se encuentra en la parte final del párrafo primero de la fracción IX del artículo 107 constitucional, disposición que, refiriéndose al fallo del J. de Distrito, expresamente dice que «causará ejecutoria si los interesados no ocurren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley». Esto indica la necesidad de que quien interponga el recurso de revisión, sea un «interesado», por lo que debe examinarse la clase de interés a que la Constitución se refiere, para después determinar si todas las partes en el amparo son igualmente interesadas. El principio que rige el juicio constitucional, es indudablemente el que se informa en los conceptos de interés y de perjuicio a que aluden los artículos 4o. y 73, fracción VI, de la ley reglamentaria, y estos preceptos deben relacionarse con los artículos primero, de la propia ley y 103, de la Constitución, según los cuales, el procedimiento judicial de que se viene hablando, tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad, que violen las garantías individuales. Son por tanto los derechos de carácter fundamental en favor de los individuos, consagrados en los veintinueve primeros artículos de la Constitución, el objeto de la protección que se realiza por medio del juicio de garantías; y el interés a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 constitucional, es el que se tiene en obtener una resolución que proteja esos derechos fundamentales. Ahora bien, no puede admitirse que todas las partes en el juicio de amparo se encuentren en la misma situación jurídica y tengan el mismo interés. Es indudable que el agraviado, además de ser parte, es titular del interés que exige la fracción IX, del artículo 107 constitucional, para la interposición del recurso de revisión; y el tercer perjudicado está en situación jurídica idéntica puesto que se encuentra frente al agraviado, discutiendo el mismo derecho de éste. Por lo que ve al Ministerio Público, ya la jurisprudencia se ha encargado de definir su situación jurídica, negándole, a pesar de ser parte en el juicio de garantías, la facultad de recurrir en revisión las sentencias de los Jueces de Distrito, por las siguientes razones: porque no tiene el carácter de contendiente ni el de agraviado; porque sólo se le considera como parte reguladora del procedimiento; porque no tiene «interés directo» alguno, en el acto que motiva el amparo y porque ese acto sólo afecta intereses de las partes litigantes. Establecido lo anterior, debe decirse finalmente, que por lo que toca a la aptitud de la autoridad responsable, para la interposición del recurso de revisión, es necesario hacer las debidas distinciones, pues no es lo mismo el J. que resuelve una cuestión civil o mercantil, que la autoridad administrativa que atiende a la consecución de los fines del Estado, y que las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resuelven los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones obrero-patronales. En efecto, las autoridades administrativas obran en representación del poder público, y como tienen a su cargo el desarrollo de la función política administrativa, a la vez que partes, son interesadas en el juicio de garantías, puesto que los actos que de las mismas se reclaman, tienen casi siempre por objeto el cumplimiento de la misión fundamental del Estado, motivo por el cual, en presencia de un fallo adverso dictado por un J. de Distrito, deben estar en aptitud de ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia, pugnando por la validez y subsistencia de sus actos. En otros términos, sí tienen el carácter de contendientes; les asiste un «interés directo», en la subsistencia del acto reclamado, y la sentencia que concede el amparo contra dicho acto, afecta los intereses jurídicos que están a su cuidado. Debe concluirse, por tanto, que las autoridades administrativas están facultadas para interponer el recurso de revisión. En cambio, cuando se trata de las autoridades judiciales, que resuelven negocios civiles o mercantiles, o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que resuelven los conflictos suscitados por las relaciones obrero-patronales, o del Tribunal de Arbitraje, que resuelve las controversias entre el Estado y sus servidores, no se da la concurrencia de los elementos que se acaban de mencionar, sino que, como acontece respecto del Ministerio Público, no tienen el carácter de contendientes ni de agraviados; no les asiste interés directo alguno respecto del acto que da materia al amparo, porque sólo afecta a las partes que litigan ante dichas autoridades responsables, y por último, su función es también, en cierto modo, reguladora del procedimiento, pues esas autoridades no son partes, en el sentido ordinario del vocablo, y aunque la Ley de Amparo les reconoce ese carácter, no por ello dejan de representar al Estado, como tenedoras del Poder Judicial, lo que les priva de todo interés en las cuestiones que ante ellas se discuten. Las partes propiamente dichas, persiguen la satisfacción de sus intereses personales; por contraposición al tribunal, están directamente interesadas en el resultado del proceso. En tanto que el J. trata de llegar a una resolución justa y legal, las partes persiguen una favorable a ellas, y como representan intereses contrapuestos, se hallan en posición constante de contradicción y de lucha. En otros términos, en tanto que el quejoso o agraviado y el tercero perjudicado son partes interesadas, las autoridades responsables de que se trata, son partes no interesadas; de lo que se concluye que estas últimas carecen de la facultad para interponer el recurso de revisión, en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, ya que ese interés es exigido por la fracción IX del artículo 107 constitucional. Una solución contraria a la expresada, constituiría a las autoridades responsables de que se trata, en partes interesadas, desnaturalizando así la esencia de su función. Por otra parte, el artículo 85 de la Ley de Amparo, exige que en el escrito de revisión se expresen los agravios que cause la sentencia recurrida, y es indudable que a las mencionadas autoridades responsables, no pueden causarles agravios las sentencias de los Jueces de Distrito, que simplemente favorecen los intereses de una de las partes que litigan ante aquéllas. Además, en muchos casos la sentencia favorable al quejoso es aceptada por el tercer perjudicado, único interesado en impugnarla, y no puede admitirse que contra el consentimiento de dicho tercero, prevalezca la actividad de la autoridad responsable, que ningún interés debe tener en la contienda. Podría decirse que ese interés es el de defender la constitucionalidad de sus actos y liberarse de responsabilidad; pero a esto cabe contestar, que el juicio de garantías ni por su finalidad ni por su objeto, debe ser el medio para que los funcionarios públicos se descarguen de la responsabilidad en que puedan incurrir en el desempeño de sus funciones, aparte de que la concesión del amparo no puede estimarse como decisiva en todos los casos, para el establecimiento de una responsabilidad. Por último, las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el obstáculo que representan los artículos 84 y 86 de la Ley de Amparo, es aparente y puede salvarse, pues con relación al primero de esos preceptos, aun cuando el recurso de revisión pueda interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, debe entenderse que siempre que esas partes tengan el interés que para el efecto exige la fracción IX, del artículo 107 constitucional; y con respecto al segundo de esos artículos, también puede decirse que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, siempre que tengan el susodicho interés.’. El criterio contenido en la tesis transcrita, no debe, ciertamente, limitarse a los actos administrativos de contenido eminentemente administrativo, sino que debe entenderse aplicable también a los actos administrativos que emanen de procedimientos en los que se ventilen contiendas entre particulares, ya que en esos casos subsiste el interés del Estado en llevar a cabo su función independientemente de que esto se traduzca en coincidir con alguno de los intereses de los particulares involucrados en el procedimiento. Merced a todo lo anterior, este órgano jurisdiccional colegiado considera que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí están legitimadas para interponer recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto en las que se afecten las resoluciones que emiten, pues tales autoridades son depositarias del interés directo que tiene el Estado en que se observen y acaten las normas que regulan la propiedad industrial en nuestro país, las cuales se encaminan al fomento del desarrollo económico que, por mandato constitucional, tiene encomendado el Estado, independientemente de que su función sea materialmente jurisdiccional, ya que dichas resoluciones más que resolver un mero conflicto entre partes, tienen la finalidad de salvaguardar el orden público."


La tesis derivada del anterior criterio tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: I.13o.A.22 A

"Página: 1121


"INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, LAS AUTORIDADES DEL, SÍ ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN PROCEDIMIENTO QUE PONE FIN A UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES. Las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí están legitimadas para interponer recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto en las que se afecten las resoluciones que emiten, pues tales autoridades son depositarias del interés directo que tiene el Estado, en términos de los artículos 25 y 28 constitucionales, en que se observen y acaten las normas que regulan la propiedad industrial en nuestro país. Ello, independientemente de que su función sea materialmente jurisdiccional, ya que dichas resoluciones más que resolver un mero conflicto entre partes, tienen la finalidad de salvaguardar el orden público. En efecto, como parte de la administración pública federal, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene encomendadas diversas funciones que lleva a cabo a través de la emisión de actos administrativos, entendiendo por éstos la declaración unilateral de la voluntad de la autoridad administrativa, que crea situaciones jurídicas individuales a través de las cuales busca satisfacer las necesidades de la colectividad. En este sentido, las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que emanan de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio difieren esencial -y no sólo formalmente- de las resoluciones judiciales que ponen fin a una controversia, ya que el juzgador tiene como fin la imparcialidad y la pronta solución de un conflicto entre partes, mientras que la administración pública federal siempre está motivada por un interés propio consistente en velar por el interés general, lo cual asegura su imparcialidad; de ahí que si el interés de alguna de las partes es el mismo que el de la autoridad, esto no constituye una violación al principio de imparcialidad, sino una mera coincidencia de intereses."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados discrepantes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discordantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.".


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RA. 841/2000, promovido D.R.N., desechó por improcedente el recurso interpuesto por la directora divisional de Protección a la Propiedad Intelectual en ausencia de la directora de Protección a la Propiedad Industrial, por lo siguiente:


Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se encuentra facultado para iniciar de oficio el procedimiento administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa del registro de una marca, así como también para iniciar el procedimiento administrativo en forma de juicio para conseguir la declaración administrativa respectiva, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, cuando tenga interés la Federación. En el primer caso, esto es, cuando se emprende el inicio oficioso del procedimiento administrativo, el instituto, por personificar el interés público, adquiere la calidad especial de órgano del Estado investido de facultades de imperio y emite actos de autoridad tendentes a investigar y demostrar la existencia de conductas ilícitas y a su infractor, con la finalidad, en su caso, de tomar las medidas pertinentes e imponer las sanciones correspondientes. En cambio, en el segundo supuesto, esto es, cuando el inicio del procedimiento en forma de juicio es a petición de parte interesada, el instituto continuará tutelando el interés público, pero lo hará indirectamente tomando en cuenta que no existe certeza, desde un principio, de cuál de los intereses particulares en litigio es afín con el interés general tutelado a través de la ley; por lo que en esta segunda hipótesis, al ejercer actos materialmente jurisdiccionales, el instituto está obligado a respetar el principio de imparcialidad que es intrínseco a dicha función.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 5o. y 87 de la Ley de Amparo, el instituto se encontrará facultado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia del J. de Distrito cuando haya emitido el acto reclamado como consecuencia del inicio oficioso de sus facultades de imperio, pero no cuando lo haya dictado en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, para evitar quebrantar el equilibrio entre las partes contendientes y el principio de imparcialidad, que es connatural a los actos materialmente jurisdiccionales, considerando que carece de un interés personal en el asunto y no es posible establecer con certeza un interés público correspondiente al de una de las partes litigantes por el carácter específico de la materia.


B) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RA. 1373/2001-69, promovido por C.C.R., declaró procedente el recurso interpuesto por las autoridades responsables del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por lo siguiente:


Adujo que el Poder Judicial de la Federación ha establecido que tratándose de actos de carácter jurisdiccional, en los que se ventila una contienda entre partes, las autoridades responsables carecen del interés directo previsto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, por lo que no están legitimadas para interponer la revisión, toda vez que pretender sostener su acto de autoridad implicaría romper el principio de imparcialidad a que deben sujetarse, pues el esgrimir argumentos tendientes a la subsistencia de la resolución reclamada, se traduciría en la defensa de la parte a quien dicha resolución benefició. Al respecto invocó la tesis plenaria de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.".


Consideró que tratándose de resoluciones de autoridad administrativa de contenido materialmente jurisdiccional y, en especial, las emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los procedimientos administrativos de declaración, debe hacerse una distinción, ya que dichas resoluciones no se limitan a resolver una controversia entre partes, como es propio de la función jurisdiccional, sino que a través de ellas también se vela por la debida observancia de la Ley de la Propiedad Industrial, que es de orden público, y cuyo objeto trasciende de la mera resolución de controversias, para inscribirse dentro del marco de las funciones estatales tendientes al desarrollo nacional, a favor no sólo de dos partes en conflicto, sino de la sociedad en general, pues las normas que regulan la propiedad industrial, tienen un fin que va más allá de la protección a los particulares, ya que tienden a encauzar debidamente el desarrollo económico del país. De lo anterior se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con diversas facultades encomendadas por la ley, distintas a la mera solución de controversias; de ahí que deba tener la posibilidad jurídica de impugnar las decisiones judiciales que afecten dichas facultades.


Que al resolver una controversia entre partes, suscitada con motivo de los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa, el instituto, además de resolver una contienda entre partes, también está contribuyendo directamente a salvaguardar disposiciones de orden público, en aras de un objetivo de carácter nacional y social, de forma tal, que tiene un interés directo en que sus resoluciones subsistan, sin que ello implique que se favorezca a alguna de las partes, pues por sus propias atribuciones, el instituto está obligado a actuar imparcialmente en cuanto a la apreciación de las conductas que atenten contra la propiedad industrial en general.


Sostuvo que las resoluciones que emanan de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio difieren esencial y formalmente de las resoluciones judiciales que ponen fin a una controversia, pues el juzgador tiene como fin la imparcialidad y la pronta solución de un conflicto entre partes, mientras que la administración pública federal siempre está motivada por un interés propio consistente en velar por el interés público, el cual debe prevalecer por encima de los intereses particulares en conflicto, lo cual asegura la imparcialidad de la autoridad administrativa. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que los actos de autoridad no pueden perseguir fines distintos; de ahí que la circunstancia de que el interés de alguna de las partes sea el mismo que el de la autoridad, no constituye una violación al principio de imparcialidad, sino una mera coincidencia de intereses, lo que, además, permite explicar por qué en contra de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio no procede el amparo directo, sino el indirecto, ya que tales resoluciones son una manifestación del imperio del Estado, el cual a través de las mismas busca cumplir con sus propios fines al igual que con cualquier otro acto administrativo. En apoyo de lo anterior, el Tribunal Colegiado citó la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "AUTORIDADES RESPONSABLES, REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS.".


Abundó que el criterio contenido en la tesis acabada de citar, no debe limitarse a los actos administrativos de contenido eminentemente administrativo, sino que debe entenderse aplicable también a los actos administrativos que emanen de procedimientos en los que se ventilen contiendas entre particulares, ya que en esos casos subsiste el interés del Estado en llevar a cabo su función independientemente de que esto se traduzca en coincidir con alguno de los intereses de los particulares involucrados en el procedimiento.


Finalmente, el órgano jurisdiccional de que se trata consideró que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí están legitimadas para interponer recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto en las que se afecten las resoluciones que emiten, pues tales autoridades son depositarias del interés directo que tiene el Estado en que se observen y acaten las normas que regulan la propiedad industrial en el país, las cuales se encaminan al fomento del desarrollo económico que, por mandato constitucional, tiene encomendado el Estado, con independencia de que su función sea materialmente jurisdiccional, ya que dichas resoluciones más que resolver un conflicto entre partes, tienen la finalidad de salvaguardar el orden público.


SEXTO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera, en lo sustancial, que en los casos en que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial hubieren emitido el acto reclamado en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, o sea, con motivo de haberse iniciado el procedimiento administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa del registro de una marca, a petición de parte interesada, no están facultadas para interponer el recurso de revisión, pues así se evita quebrantar el equilibrio entre las partes contendientes y el principio de imparcialidad, que es connatural a los actos materialmente jurisdiccionales, considerando que carecen de un interés personal en el asunto y no es posible establecer con certeza un interés público correspondiente al de una de las partes litigantes, por el carácter específico de la materia. Por lo contrario, sí tiene legitimación para recurrir cuando interviene de oficio en el procedimiento administrativo.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial están legitimadas en todos los casos para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto que afecten las resoluciones que emiten, habida cuenta de que tales autoridades son depositarias del interés directo que tiene el Estado en que se observen y acaten las normas que regulan la propiedad industrial en el país, las cuales se encaminan al fomento del desarrollo económico que, por mandato constitucional, tiene el Estado, independientemente de que su función sea materialmente jurisdiccional, ya que dichas resoluciones más que resolver un conflicto entre partes, tienen la finalidad de salvaguardar el orden administrativo que es propio de la materia.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre el tema de si las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuando inician el procedimiento administrativo en forma de juicio para obtener la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción del registro de una marca, a petición de parte interesada, esto es, cuando ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, están o no facultadas para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo indirecto que afecten las resoluciones que emiten.


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El Congreso de la Unión tiene facultades exclusivas para legislar en materia de propiedad industrial; así se desprende de la fracción XXIX-F del artículo 73 constitucional, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional."


El estudio del tema planteado impone relacionar dicha atribución legislativa con lo que disponen los artículos 89, fracción II y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 3o., 9o., 16, 26 y 34, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; dichos preceptos establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"...


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos, y


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"I. Organismos descentralizados;


"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y


"III. Fideicomisos."


"Artículo 9o. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.


"Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"Secretaría de Gobernación.


"Secretaría de Relaciones Exteriores.


"Secretaría de la Defensa Nacional.


"Secretaría de M..


"Secretaría de Seguridad Pública.


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Secretaría de Desarrollo Social.


"Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"Secretaría de Energía.


"Secretaría de Economía.


"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.


"Secretaría de Educación Pública.


"Secretaría de Salud.


"Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


"Secretaría de la Reforma Agraria.


"Secretaría de Turismo.


"Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal."


"Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. N. y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología."


De la relación armónica de los preceptos constitucionales acabados de transcribir, se viene en conocimiento que el Congreso de la Unión tiene facultades para expedir leyes tendientes a regular la inversión extranjera, a normar la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos. También se infiere que el presidente de la República, a quien por antonomasia corresponde la administración pública mediante la aplicación de las leyes, tiene atribuciones de nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, entre otros titulares; por su parte, el artículo 90 constitucional establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal en los términos de la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los asuntos administrativos entre las secretarías de Estado y departamentos y dará las bases para la creación de entidades paraestatales.


Justamente con base en dichos preceptos constitucionales, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de los artículos que de dicha ley se han transcrito, se desprende que las secretarías de Estado, entre otros órganos, integran la administración pública centralizada; que el Poder Ejecutivo se auxilia de organismos descentralizados y de otros órganos similares, en el ejercicio de la administración pública paraestatal; que todas las dependencias de la administración pública, sean centralizadas o descentralizadas, deben programar sus actividades de acuerdo con las políticas que establezca el Ejecutivo Federal para lograr los objetivos de la planeación nacional de desarrollo; que corresponde a los secretarios de Estado y titulares de los departamentos administrativos, originalmente, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, actividades que pueden delegar en órganos inferiores en términos de ley; finalmente, también aparece que a la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los asuntos relacionados con la conducción de las políticas generales de la industria y del comercio, destacándose, para efecto de la materia que se analiza, las atribuciones que tienen por objeto normar y registrar la propiedad industrial y mercantil.


Tal objetivo de normar y registrar la propiedad industrial y mercantil que corresponde a la Secretaría de Economía, se alcanza mediante varios ordenamientos, entre los que destaca la Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación administrativa compete al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (artículo 1o.); dicho instituto es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que, según el artículo 6o., tiene las siguientes facultades:


"Artículo 6o. ...


"I.C. con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;


"II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;


"III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;


"IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;


"V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;


"VI. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;


"VII. Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;


"VIII. Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;


"IX. F. como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio;


"X. Efectuar la publicación legal, a través de la gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley;


"XI. Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;


"XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:


"a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;


"b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica;


"c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos;


"d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;


"e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y


"f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;


"XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;


"XIV. Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país y en el extranjero;


"XV. Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;


"XVI. Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;


"XVII. Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;


"XVIII. Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;


"XIX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;


"XX. Formular y ejecutar su programa institucional de operación. ..."


La Ley de la Propiedad Industrial también establece que los órganos de administración del instituto mencionado son la Junta de Gobierno y un director general (artículo 7o.); que dicha Junta de Gobierno se integra con diez representantes: el secretario de Comercio y Fomento Industrial (ahora secretario de Economía) que la preside; un representante designado por dicho secretario; dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Recursos Hidráulicos (ahora de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación); de Educación Pública y de Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y, finalmente, del Centro Nacional de Metrología (artículo 7o. bis). El director general es el representante del instituto y es designado por indicación del Ejecutivo Federal a través del secretario de Economía, por la Junta de Gobierno (artículo 7o. bis 1); por último, el artículo 7o. bis 2, establece que corresponde al director general el ejercicio de las facultades que ya se transcribieron del artículo 6o.


De lo hasta aquí expuesto se infiere, en primer lugar, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano paraestatal de la administración pública federal vinculado a la Secretaría de Economía, cuyo titular depende jerárquicamente del presidente de la República.


En segundo lugar, cabe observar que dicho instituto tiene competencia, de acuerdo con la Ley de la Propiedad Industrial, para establecer las bases para el perfeccionamiento de los procesos y productos industriales y comerciales, promover y fomentar inventos y mejoras técnicas aplicables a la industria, proteger la propiedad industrial y, en fin, prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial y establecer las sanciones correspondientes, esto es, que la ley le señala con toda claridad una serie de facultades que lo vinculan a intereses administrativos de orden público que predominan sobre cualquier interés privado.


No es obstáculo para esta última conclusión, la circunstancia de que las fracciones IV, V y VIII del ya transcrito artículo 6o. de la ley que se viene citando, dé atribuciones al instituto para sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial y emitir las resoluciones correspondientes, realizar investigaciones de presuntas infracciones administrativas, y sustanciar y resolver los recursos administrativos establecidos, para todo lo cual tenga que oír a los particulares interesados o afectados antes de dictar resolución, dentro de procedimientos que, en su caso, implican actos materialmente jurisdiccionales, pues aun en tales extremos no puede, válidamente, tener la naturaleza de un tribunal jurisdiccional y ni siquiera puede equipararse a éste, ya que sigue siendo un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal, esto es, sin autonomía para dictar sus resoluciones y sin el objetivo preponderante de decir el derecho imparcialmente entre los sujetos al procedimiento administrativo porque la ley le encomienda intereses de orden público preferente.


En efecto, si bien es cierto que los artículos del 187 al 199 bis 8 de la Ley de la Propiedad Industrial establecen un procedimiento para la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, dentro del cual, cuando intervienen particulares como contrapartes, se establecen reglas específicas para que ambos sean oídos y ofrezcan pruebas, guardando un trato equitativo entre ellos, igualmente cierto resulta que todo ese procedimiento tiene por objeto allegar los datos necesarios al órgano administrativo para estar en aptitud de pronunciar su resolución de manera informada, después de cumplir con las garantías de legalidad y audiencia previa que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales en beneficio de los administrados, pero es claro que la finalidad principal que el instituto persigue en la hipótesis aludida es proteger la propiedad industrial y prevenir los actos que atenten contra ella.


Por tanto, si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal, esto es, sin libertad o autonomía de criterio para dictar sus resoluciones, y que aun en aquellos casos en que debe oír a particulares como contrapartes, tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente, ha de concluirse que tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en juicios de amparo donde figure como autoridad responsable, ya que inclusive en esos casos en que emite actos materialmente jurisdiccionales, no es un tribunal jurisdiccional.


Efectivamente, esta Suprema Corte ha emitido ejecutorias en las que ha establecido que los tribunales judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparos donde han intervenido como autoridades responsables, pero ello ha sido en razón de que son autónomos respecto del Ejecutivo Federal en cuanto a su criterio y, siendo de naturaleza imparcial, no tiene más interés que el trato justo y equitativo entre las partes.


Tal criterio ha sido sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 682/91, promovido por Matsushita Industrial de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, formándose la tesis P. CXV/95, visible en la página 258 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. En términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión, entre otros, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente, de lo que se sigue que únicamente se legitima para interponer el recurso mencionado a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no así al referido tribunal que por haber intervenido como órgano jurisdiccional neutral, carece de interés en que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento ordinario. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal responsable el carácter de parte en el juicio de amparo directo, dado que ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad jurisdiccional responsable tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etcétera. Consecuentemente, el recurso de revisión o de revisión adhesiva interpuesto por el tribunal que emitió la resolución reclamada, es improcedente y debe desecharse."


El mismo criterio sostuvo el referido Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación en el amparo directo en revisión 3002/97, promovido por M.C.M.A., en sesión de 20 de abril de 1998, estableciendo la tesis P. LI/98, visible en la página 32 del T.V., julio de 1998, de la época y fuente citados con anterioridad, que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo."


La génesis constitucional y legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que, como ya se apuntó, sigue la línea de los artículos 73, fracción XXIX-F, 89, fracción II y 90 de la Constitución, entre otros, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de la Propiedad Industrial, principalmente, es muy diferente de aquella que corresponde a los tribunales judiciales, que se enclavan dentro de otro poder, y aun a los tribunales jurisdiccionales administrativos que tienen asegurada su autonomía en lo instituido por el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, que dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


Esta norma, actualmente en la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, es la que ha servido de base para la institución de Tribunales de lo Contencioso Administrativo que, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aunque formalmente se incluyan dentro de la administración pública, tienen plena autonomía para dictar sus resoluciones.


Por otra parte, los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4o. de la Ley de Amparo, establecen que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio constitucional como sus recursos e instancias se seguirán siempre por parte interesada, es decir, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados cause un agravio personal y directo.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento legal y por los Tribunales Unitarios de Circuito; y que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero cuando se trate de amparos contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a quien se encomiende su promulgación.


De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen facultad para interponer los recursos que procedan, limitando el artículo 87 este tipo de atribuciones a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.


La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso en mención cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecte la facultad o atribución que legalmente le corresponde.


Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, por cuanto sus atribuciones en relación con los particulares o gobernados son múltiples, pues no sólo reglamentan su actividad privada, sino que también la fomentan o la restringen y, en ocasiones, como deriva de los artículos 25, 27 y 28, entre otros, de la Constitución Federal, se combinan con la actividad de los gobernados y aun la sustituyen, debiendo observarse que los casos en que el ejercicio de estas atribuciones entra en colisión con los derechos de los gobernados, la regla general es que la autoridad administrativa propugne por el predominio de su pretensión en aras de la finalidad de orden público que persigue, inclusive sobre el interés privado, como cuando el Ejecutivo Federal priva de sus derechos a los particulares por exigirlo así necesidades de orden público, tal como acontece en los casos de expropiación por causa de utilidad pública, de dotación y restitución de tierras, de revisión de concesiones que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, o bien, cuando como en la hipótesis que se examina, la autoridad administrativa defiende la resolución que dictó con el propósito de proteger la propiedad industrial y prevenir los actos que atenten contra ella, supuestos todos ellos en los que la propia Constitución Federal autoriza a dicho Ejecutivo a actuar en contra del interés particular.


Esto no sucede tratándose de las autoridades judiciales o jurisdiccionales, en virtud de que la característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas con apego a derecho; su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia.


Por otra parte, el sistema judicial mexicano está integrado, generalmente, por niveles jerárquicos; los tribunales están distribuidos en instancias cuya función primordial es la búsqueda de la verdad jurídica; por consiguiente, la oportunidad de esos órganos jurisdiccionales para decir el derecho concluye al dictar su resolución, a fin de que en caso de requerirse la intervención de las demás instancias en el orden jerárquico correspondiente, se analice, se pondere y se diga el derecho. Tal es la forma de que la ley se vale para preservar la imparcialidad de los tribunales, que es requisito fundamental en la impartición de justicia.


Consecuentemente, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y como parte puede interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.


Con base en esta premisa, los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo estarían tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes.


Ahora bien, como ya se dijo, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sí tiene legitimación para interponer la revisión en amparo porque no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que entre otras facultades tiene la de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, de conformidad con la ley de la materia.


Lo antes expuesto permite además explicar por qué en contra de las resoluciones dictadas en sede administrativa, en los procedimientos administrativos en forma de juicio, como las que dicta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no procede el amparo directo, sino el indirecto ante el J. de Distrito, pues en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, dicho instituto no es un tribunal autónomo como los judiciales o los jurisdiccionales administrativos o del trabajo, cuyas resoluciones definitivas sí deben ser combatidas en amparo directo.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, coincidente con el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal con atribuciones específicas de tipo administrativo tendentes a proteger la propiedad industrial, así como a prevenir y sancionar los actos que atenten contra ella. En estas condiciones, si el mencionado instituto, por un lado, carece de libertad o autonomía de criterio para dictar sus resoluciones, aun en aquellos casos en que debe oír a particulares como contrapartes y, por otro, tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente, se concluye que está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo donde figure como autoridad responsable, inclusive en los casos en que haya emitido actos materialmente jurisdiccionales, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes. Lo anterior se corrobora con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que aun cuando es cierto que las autoridades responsables en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer la revisión, con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, también lo es que carecen de esa legitimación para interponer el recurso de revisión las autoridades judiciales o jurisdiccionales, pues aquéllas constituyen un poder independiente del Ejecutivo, y éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, son órganos que dicen el derecho con autonomía de criterio, aunque formalmente estén dentro de la administración pública; además, la característica fundamental de la función de ambas autoridades, consiste en la imparcialidad, es decir, en el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. Consecuentemente, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no es un tribunal jurisdiccional, sí tiene legitimación para interponer la revisión en amparo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..

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