Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 358
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 14/2002
Número de registro17014
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el día dieciocho de junio de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, se denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el mismo, al resolver el tres de mayo de dos mil uno el recurso de revisión número 159/2001, interpuesto por R.J.R.P., quien no redactara tesis específica y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo civil número 884/99, promovido por J.V.Z., que sustentó la tesis TC132003.9CL, cuyo rubro es: "APELACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).".


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por recibido el asunto, registrándolo con el número Varios 1034/2001-PL, ordenando su turno a esta Primera S., toda vez que las resoluciones corresponden a la materia civil. En consecuencia, por acuerdo de seis de julio de dos mil uno, el presidente de esta Primera S. registró el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 87/2001-PS, y solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito la remisión del amparo directo 884/99, interpuesto por J.V.Z. o, en su defecto, copia certificada de la sentencia pronunciada en el mismo, o bien, el diskette en donde se contenga la información respectiva.


TERCERO. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil uno, el presidente de esta Primera S. tuvo por integrado el asunto; asimismo, se proveyó dar vista al procurador general de la República, quien no formuló pedimento.


Finalmente, el presidente de esta Primera S., mediante auto de cinco de noviembre de dos mil uno, dispuso se turnara el asunto para su estudio al M.J.V.C. y C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia civil.


SEGUNDO. En principio, es conveniente señalar que el procurador general de la República se abstuvo de exponer, por sí o por conducto de alguien a quien legalmente designara, su parecer en relación con el estudio que nos ocupa, debiéndose entender que no estimó pertinente intervenir, lo que implica resolver sin la opinión de mérito.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


TERCERO. Previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta pertinente, en primer término, determinar si la presente denuncia de probable contradicción de criterios fue hecha valer por parte legítima y, en segundo, si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de tal naturaleza para, en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tales efectos, es menester tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, los que respectivamente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes se puede concluir, en primer orden, que la denuncia de probable contradicción de criterios a que este toca se refiere proviene de parte legítima, toda vez que la formula el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en los términos que quedaron anotados en el primer resultando de esta resolución.


Asimismo, se logra advertir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


CUARTO. En el caso específico, a juicio de esta Primera S. se cumple con los requisitos mencionados.


Para llegar a la anterior determinación, conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos Tribunales Colegiados dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, al resolver el amparo directo número 884/99, interpuesto por J.V.Z. sostuvo, en la parte que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Es innecesario transcribir el sentido de los acuerdos reclamados, así como los conceptos de violación propuestos por el quejoso J.V.Z., toda vez que, en el caso, se surte una causal de improcedencia, la cual, por ser de orden público, debe analizarse preferentemente, sea que las partes la aleguen o no, como lo establece la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice 1988 del Semanario Judicial de la Federación, con la voz: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En efecto, los actos reclamados se hacen consistir en la ilegal notificación del auto de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve y, como consecuencia, el acuerdo de uno de septiembre del propio año, dictados por el presidente de la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, por el cual se declaró perdido el derecho del citado quejoso para expresar agravios y por desierto el recurso de apelación que éste hizo valer, firme la sentencia recurrida y se ordenó el archivo del toca como asunto concluido. Ahora bien, el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca dispone: ‘Artículo 668. De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación.’. En esas circunstancias, cuando los actos reclamados se hacen consistir, como en el caso, en la ilegal notificación del acuerdo que concedió un término para expresar agravios y el auto que declaró desierto el recurso de apelación, dejando firme la sentencia de primer grado, el amparo deberá declararse improcedente por no haberse agotado previamente el recurso de reposición previsto por el numeral en comento. En esas condiciones, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. ...’; por ende, se decreta el sobreseimiento del juicio constitucional con apoyo en el numeral 74, fracción III, de la citada ley."


La anterior resolución dio origen a la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, mayo de 2000

"Tesis: XIII.2o.3 C

"Página: 901


"APELACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, dispone: ‘De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación.’. En esas circunstancias, cuando los actos reclamados se hacen consistir en la ilegal notificación del acuerdo que concedió un término para expresar agravios y el auto que declaró desierto el recurso de apelación, dejando firme la sentencia de primer grado, el amparo deberá declararse improcedente, por no haberse agotado previamente el recurso de reposición previsto por el numeral en comento, surtiéndose así la hipótesis del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo cual ameritará se decrete el sobreseimiento del juicio constitucional, con apoyo en el diverso 74, fracción III, de la propia ley."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, al resolver el tres de mayo del año dos mil uno el amparo en revisión 159/2001, interpuesto por R.J.R.P., sostuvo, en la parte que a nuestro estudio importa, lo siguiente:


"CUARTO. Es innecesario transcribir y estudiar los agravios formulados por la parte recurrente dado el sentido que se dará a la presente resolución. En efecto, de autos aparece que T.M.G., por su propio derecho y en representación de sus menores hijos M.Á., J. y L.A., todos de apellidos R.M., demandaron a R.J.R.P., formándose el expediente 394/99, relativo a la pensión alimenticia demandada en vía de controversias del orden familiar. En contra de la sentencia pronunciada en dicho juicio, el demandado R.J.R.P. interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, recurso que le correspondió conocer a la Primera S. Familiar, formando el toca respectivo al cual le correspondió el número 1000/2000. Con fecha diez de enero de dos mil uno, se pronunció la resolución que aquí se combate, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y firme la sentencia apelada, mandándose devolver los autos originales al juzgado respectivo. El acuerdo de referencia dice: ‘Oaxaca de J., Oaxaca, a diez de enero del año dos mil uno. Con el oficio 3150 de la ciudadana Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial del Centro, recibido el día catorce de diciembre del año próximo pasado, fórmese el toca respectivo y regístrese en el libro de gobierno. Visto el contenido del oficio, se le tiene a la inferior enviando a esta S. el expediente número 394/99, el cual consta de doscientas quince fojas útiles, relativo al juicio de pensión alimenticia que en la vía de controversia del orden familiar promovió T.M.G. en contra de R.J.R.P., por lo que se manda acusar el recibo respectivo; lo anterior, con motivo de que este último interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre del año anterior, dictada por la inferior en el expediente antes mencionado. Ahora bien, toda vez que conforme a las constancias de autos se advierte que el apelante fue emplazado con fecha veintiocho de noviembre del pasado año por el a quo, para que dentro del término de cinco días compareciera a esta S. a mejorar el recurso interpuesto, habiendo concluido el citado término el cinco de diciembre del citado año, sin que el inconforme se hubiere apersonado ante esta instancia, por lo que, obviamente, ha precluido su derecho para hacerlo, conforme a lo dispuesto por los artículos 124, 679 y 401, tercer párrafo, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo que se declara desierto el recurso y firme la sentencia apelada, ya que al no haber continuado con el trámite del recurso, se origina la pérdida del derecho y, por ende, la sentencia causa ejecutoria por declaración judicial, dado que los términos no pueden prolongarse indefinidamente y menos retroceder, por razón de la preclusión, y porque la sanción de no continuar o impulsar la sustanciación del recurso estriba en la declaración judicial de ejecutoriedad. Con copia autorizada de este proveído, se ordena devolver el expediente al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido. ...’. R.J.R.P. promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución a que antes se hace mención, mediante escrito de ocho de febrero de la presente anualidad. Correspondió conocer del citado juicio de amparo al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el cual por resolución de veinte de marzo del año en cita declaró el sobreseimiento del juicio, en virtud de que, al parecer del Juez de Distrito, se actualizaba la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia, al no agotar el recurso de reposición que contempla el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca. Ahora bien, como en el caso el acto reclamado es una determinación que pone punto final a la segunda instancia dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio, resulta que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues éste es procedente contra sentencias definitivas o laudos y ‘resoluciones que pongan fin al juicio’, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas. En tal virtud, el presente juicio de garantías debió haberse tramitado como amparo directo y no como indirecto, por lo cual, con apoyo en el artículo 94 de la Ley de Amparo, debe declararse insubsistente la sentencia recurrida y para efectos estadísticos debe remitirse el presente asunto a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, con el fin de que sea dado de alta el presente asunto y poder estar en aptitud de abocarse al conocimiento del juicio, como amparo directo, dictándose las resoluciones que procedan; para lo cual deberá remitirse el expediente y sus anexos a la presidencia de este propio órgano colegiado para que acuerde lo pertinente en relación con dicha remisión, comunicando la presente determinación al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca para su conocimiento y efectos legales procedentes. A lo anterior no se opone lo expresado por el Juez de amparo, en el sentido de que conforme al artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, procede el recurso de reposición en contra de la resolución que en amparo se reclama, toda vez que, si bien es cierto el artículo en cita establece que el recurso de reposición es procedente en contra de autos emitidos por el Tribunal Superior y, en el caso concreto, el auto reclamado efectivamente constituye un auto, también lo es que el mencionado auto es de aquellos que causan ejecutoria por declaración judicial, como lo dispone el numeral 401, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y, por ende, contra el acto aquí destacado sólo procede el recurso de responsabilidad (el cual propiamente no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el acuerdo correspondiente) como lo estipula el artículo 403 del ordenamiento antes indicado. Al respecto, es aplicable por espíritu el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 321, publicada en la página 934 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985, parte correspondiente a la Tercera S. y Séptima Época, que dice: ‘APELACIÓN. ACUERDO QUE LA DECLARA DESIERTA. La resolución que declara desierto el recurso de apelación y decreta la firmeza de la sentencia apelada, no admite el recurso de reposición, por ser improcedente contra un acuerdo de esa naturaleza porque contra tal declaración sólo procede el recurso de responsabilidad (que en realidad no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el acuerdo correspondiente), de conformidad con lo dispuesto por los artículos 427, 428 y 429 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.’."


Dicho lo anterior, y para un mejor proveer en el asunto, cabe señalar, en principio, que ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, en el amparo directo número 884/99, interpuesto por J.V.Z., se reclamó tanto la ilegal notificación del auto de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve y, como consecuencia, el acuerdo de uno de septiembre del propio año, dictados por el presidente de la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el cual se declaró perdido el derecho del citado quejoso para expresar agravios, por desierto el recurso de apelación que éste hizo valer, firme la sentencia recurrida y se ordenó el archivo del toca como asunto concluido.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, al resolver el tres de mayo del año dos mil uno el amparo en revisión 159/2001, interpuesto por R.J.R.P. se pronunció únicamente por ser el acto reclamado respecto de una determinación que puso punto final a la segunda instancia, dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio.


De ello se puede apreciar con claridad que, mientras en un asunto se reclama tanto la ilegal notificación en que se concedió término para expresar agravios, como aquel en que se declara desierto el recurso y se ordena el archivo del asunto como concluido; en el otro tan sólo se reclama el auto en que se declara desierto el recurso, firme la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de origen; por lo que, válidamente, debe sostenerse que por lo que se refiere a la ilegal notificación no existe contradicción entre los tribunales contendientes.


En tal virtud, el análisis de este asunto se constriñe a determinar únicamente si contra el auto que declara desierto el recurso debe interponerse la reposición o no y, con base en ello, establecer la procedencia del amparo directo, pues es claro que en estricto sentido los planteamientos de los actos reclamados no fueron los mismos, aunque el estudio que se centró en el auto que declara desierto el recurso sí contiene consideraciones similares que parten del mismo punto de análisis.


Efectivamente, la contradicción de criterios materia del presente asunto consistirá, sustancialmente, en lo relativo a que mientras el órgano jurisdiccional señalado en primer término sostiene, en síntesis, que de conformidad con el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, cuando el acto reclamado se hace consistir en el auto que declaró desierto el recurso de apelación, dejando firme la sentencia de primer grado, el amparo deberá declararse improcedente por no haberse agotado previamente el recurso de reposición previsto por el numeral en comento, surtiéndose así la hipótesis del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo cual ameritará se decrete el sobreseimiento del juicio constitucional con apoyo en el diverso 74, fracción III, de la propia ley; por el contrario, el cuerpo colegiado citado en segundo orden asevera que, como en el caso, el acto reclamado es una determinación que pone punto final a la segunda instancia, dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio, resulta que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues éste es procedente contra sentencias definitivas o laudos y "resoluciones que pongan fin al juicio" dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas; en tal virtud, el juicio de garantías debe tramitarse como amparo directo y no como indirecto; lo anterior, no obstante que el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca señale que procede el recurso de reposición en contra de este tipo de autos, toda vez que si bien es cierto el artículo en cita establece que el recurso de reposición es procedente en contra de autos emitidos por el Tribunal Superior y, en el caso concreto, el auto reclamado efectivamente constituye un auto, también lo es que el mencionado auto es de aquellos que causan ejecutoria por declaración judicial, como lo dispone el numeral 401, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y, por ende, contra el acto destacado sólo procede el recurso de responsabilidad -el cual propiamente no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el acuerdo correspondiente- como lo estipula el artículo 403 del ordenamiento antes indicado.


En las relatadas circunstancias, es procedente declarar que en el caso a estudio sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Tercer Circuito, respecto del tema señalado al resolver, por un lado, el amparo directo 884/99 y, por el otro, el amparo en revisión civil número 159/2001, respectivamente.


Lo anterior es así, en atención a que ambos han expresado su posición en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, debiéndose destacar que dichos criterios son contrastantes.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Ahora bien, es pertinente mencionar que el análisis del presente asunto se constreñirá exclusivamente a determinar si en contra del auto multicitado procede o no, en principio, el recurso de reposición, para con ello determinar la procedencia del juicio de amparo directo; de tal manera que se llegará a una conclusión aplicable, en exclusiva, al orden civil.


Lo anterior es así, en virtud de que, se reitera, la tesis que en su caso habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia no abarcará un aspecto genérico aplicable en cualquier materia, pues únicamente deberá clarificarse la interrogante relativa a la procedencia del juicio de amparo, tratándose del auto que declara desierto el recurso de apelación, dictado en términos de la legislación civil de Estado de Oaxaca.


Por tanto, es válido estimar que la tesis correspondiente irá dirigida al campo de esta clase de procedencia específica para acudir al juicio de amparo.


Una vez delimitada la materia de contradicción, procede determinar qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO. A juicio de esta Primera S., debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis cuyos, rubro y texto se asentarán en ulteriores líneas.


Previamente al examen fundamental, es conveniente recordar lo que señala el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en los términos siguientes:


"Artículo 668. De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación."


"Artículo 401. Las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.


"...


"Causan ejecutoria por declaración judicial:


"...


"III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial."


"Artículo 403. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad."


Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, el artículo 668 de la legislación procesal civil del Estado de Oaxaca establece que los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se sustanciará en la misma forma que la revocación. Asimismo, el artículo 401 prevé que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial cuando se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial y, finalmente, el artículo 403 establece que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.


En tal virtud, en primer término, esta Primera S. estima conveniente efectuar el estudio y pronunciamiento respectivos por lo que se refiere a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que se reclama, para después resolver la procedencia de la vía en el juicio de garantías.


Así, válidamente debe sostenerse que, no obstante que el artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca establezca la regla general de que procede el recurso de reposición en contra de autos emitidos por el tribunal de alzada y, en el caso concreto, el acto reclamado efectivamente constituye un auto que se dio en esa instancia, lo cierto es que al mencionado acto debe aplicarse la regla especial y sostener que es de aquellos que causan ejecutoria por declaración judicial.


En efecto, el auto que declara desierto el recurso de apelación en realidad equivale a un auto que declara ejecutoriada una sentencia y, por tanto, no procede en su contra el recurso de reposición.


El anterior criterio tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 401, fracción III y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, cuyo contenido se transcribió en párrafos anteriores y que ordenan que causan ejecutoria por declaración judicial aquellas sentencias contra las que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales y que existe obligación del tribunal o del Juez, en su caso, de hacer la declaratoria correspondiente; de lo que se concluye que el auto que declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria no admite más recurso que el de responsabilidad que, en realidad, no es un recurso, porque no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar el correspondiente acuerdo.


En atención a todo lo anterior, a juicio de esta Primera S., cuando el acto reclamado es una determinación que pone punto final a la segunda instancia, dando por terminada ésta, concluyendo el recurso de apelación y poniendo fin al juicio, resulta que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues éste es procedente contra sentencias definitivas o laudos y "resoluciones que pongan fin al juicio", dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas; en tal virtud, el juicio de garantías debe tramitarse como amparo directo y no como indirecto.


Sobre el particular, es importante mencionar que la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó al respecto criterios que esta Primera S. comparte, en los términos siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 2931


"APELACIÓN, AUTO QUE LA TIENE POR DESIERTA. Como la resolución por la cual se tiene por desierto el recurso de apelación, es un auto que manifiestamente tiene ejecución real e irreparable en las personas o en las cosas, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, toda vez que contra él no cabe ya ningún recurso ordinario, el amparo que contra el mismo se pida, es procedente y la demanda debe admitirse.


"Amparo civil. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 4914/40. S.M.. 30 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVII, página 65, tesis de rubro ‘APELACIÓN, AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA DESECHA.’."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVII

"Página: 5251


"APELACIÓN, DESERCIÓN DEL RECURSO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La resolución que declara desierta la apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, no admite en su contra el recurso de revocación, pues el artículo 226 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en su último párrafo, expresamente dispone que contra las resoluciones que declaren ejecutoriada una sentencia, no cabe más recurso que el de responsabilidad.


"Amparo civil en revisión 6212/42. S. de Q.C.. 27 de agosto de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F. de J.T.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época:


"Tomo LXX, página 4259, tesis de rubro ‘APELACIÓN, AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’.


"Tomo LXXII, página 2920, tesis de rubro ‘APELACIÓN, DESERCIÓN DEL RECURSO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’.


"Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, jurisprudencia 321, página 934, bajo el rubro ‘APELACIÓN, ACUERDO QUE LA DECLARA DESIERTA.’."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXII

"Página: 2920


"APELACIÓN, DESERCIÓN DEL RECURSO DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN). La resolución que declara desierto el recurso de apelación y firme la sentencia apelada, no admite en su contra el recurso de reposición, porque éste es improcedente contra el auto en que se declara que una sentencia ha causado ejecutoria, ya que conforme al artículo 704 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en tales casos, no existe más recurso que el de responsabilidad.


"Amparo civil en revisión 4816/41. C.E.C.. 30 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ejecutorias que resultan aplicables al caso que nos ocupa, porque las legislaciones de que se trata contienen un texto similar al supuesto de la legislación del Estado de Oaxaca.


En el contexto precedente, deviene procedente pronunciar la tesis que en el aspecto específico analizado, deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:


-El artículo 668 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece, como regla general, que contra los decretos y autos del Tribunal Superior puede pedirse la reposición, que se sustanciará en la misma forma que la revocación; sin embargo, cuando se trata del auto por el que se declara desierto el recurso de apelación, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 403 de la propia legislación que prevé que el auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad, pues, en realidad, aquel auto equivale a declarar ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el numeral 401 del código citado que precisa, en la fracción III del apartado relativo, que las sentencias causan ejecutoria por declaración judicial, cuando interpuesto un recurso no se continuó en forma y términos legales o desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. Ahora bien, si se toma en cuenta que como el recurso de responsabilidad no tiene por objeto modificar, nulificar o revocar aquella resolución, se concluye que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de este tipo de autos es procedente el juicio de amparo directo, pues a través de éste pueden combatirse sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no procede recurso ordinario alguno, por el cual puedan ser modificadas o revocadas.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 884/99 y el amparo en revisión civil número 159/2001, respectivamente, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se contiene en el último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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