Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 172
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 14/2002
Número de registro16973
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre del año dos mil uno.


Vistos para resolver los autos de la posible contradicción de tesis 11/2001-SS entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los tocas de revisión 92/2000 y 236/2000, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte de febrero de dos mil uno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el toca de revisión 92/2000 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el toca de revisión 236/2000; la denuncia se hizo en los siguientes términos:


"Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta y uno de enero del año en curso, acordó denunciar la posible contradicción de los criterios siguientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de abril de dos mil el toca de revisión fiscal número 92/2000, interpuesto por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara.-El criterio sustentado por este tribunal al resolver la revisión fiscal número 236/2000, en sesión de treinta y uno de enero del presente año.-Lo que comunico para su conocimiento y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que esa Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo concerniente. Le remito en treinta y tres fojas utilizadas, copia certificada de la resolución dictada en el toca de revisión fiscal número 236/2000, así como el diskette que contiene la información relativa al expediente."


SEGUNDO.-Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil uno, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 11/2001-SS; asimismo, se solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito copia certificada de la ejecutoria 92/2000.


Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil uno se admitió a trámite la contradicción de tesis, dándose vista al procurador general de la República, quien a la postre no formuló pedimento alguno.


TERCERO.-El veintiséis de abril de dos mil uno se ordenó turnar los autos al Ministro J.V.A.A., para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión de naturaleza administrativa y, por ende, es del conocimiento de esta Segunda S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió el criterio de la presente contradicción de tesis en el toca de revisión número 92/2000 y en lo que interesa dice:


"IV.-Los agravios son fundados. La S., conviniendo con el actor J.A.C. respecto a la ilegalidad del oficio 013790 de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedido por el director de A.F. del Estado de Jalisco, antecesor de aquel otro número 0036255/98 que le impuso una multa por la cantidad de $5,888.00 (cinco mil ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) constitutivo, este último, de la resolución reclamada en el juicio de nulidad, señaló que dicho director carece de facultades delegadas para solicitar datos y documentos, a fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes en materia del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto al activo porque, según ella (la S.), esas facultades de requerimiento corresponden, de acuerdo con el artículo 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, originalmente al secretario de Finanzas, sin que esa ley prevea la posibilidad de que éste a su vez delegue tal facultad a otra persona o dependencia, máxime, dijo, que el oficio de requerimiento no cita el acuerdo o circular por el que el titular de la Secretaría de Finanzas haya delegado la citada facultad. Lo anterior es incorrecto, como atinadamente lo señala el recurrente. El director de A.F. del Estado de Jalisco no requiere, para actuar sobre el particular, de delegación de facultades por parte del secretario de Finanzas, porque cuenta con aquéllas (las facultades) expresamente señaladas en la ley para emitir, como en el caso lo hizo, el oficio de requerimiento de datos y documentos; según lo pone de manifiesto el supradicho oficio 013790/98; se citaron como fundamentos de competencia los artículos 1o., 10, 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; cláusulas segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de noviembre de ese año, y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis; 1o., 3o., 23, fracción II, 31, fracciones IV, V y VII, segundo y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracción VII, 12, fracciones I, VI, VII y XIV, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco. El director de A.F. del Estado actuó como autoridad fiscal federal, colaborando en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues según el convenio y como enseguida se verá, se encuentra coordinada para tal efecto. La cláusula cuarta del citado convenio, norma que para el caso y por su contenido destaca de las restantes citadas en el oficio de requerimiento, señala cuáles autoridades estatales pueden actuar con las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esa cláusula dice: ‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.-A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.-Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de sus Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.-Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable.’. Lo anterior muestra que la secretaría del Estado Federal delegó facultades en materia fiscal federal al gobernador de esta entidad federativa, y también a los funcionarios locales y municipales que conforme a las leyes respectivas tengan facultades para administrar contribuciones. Ello significa que existen funcionarios locales y municipales a quienes si las leyes los invisten de este tipo de atribuciones, podrán actuar como autoridades fiscales federales en coordinación. La cláusula únicamente prescribe como condicionante el que las leyes locales prevean facultades en materia fiscal. Pues bien, los artículos 1o., 3o., 23, fracción II y 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado (fundamentos legales, entre otros, del oficio de requerimiento) permiten advertir que a través de esa ley se regula el ejercicio de las facultades y obligaciones correspondientes al Poder Ejecutivo y que para el despacho de los asuntos que competen a ese poder, el gobernador se auxiliará de las secretarías y dependencias, organismos y entidades, entre las cuales (secretarías) está la de Finanzas, encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado. Eso evidencia que, efectivamente, la Secretaría de Finanzas es la autoridad facultada para administrar las contribuciones aludidas por el supradicho convenio, puesto que en la citada Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, repítese, se contemplan las facultades del secretario de Finanzas para intervenir en la revisión y liquidación de impuestos federales coordinados. Resulta conveniente transcribir los artículos referidos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco: ‘Artículo 1o. La presente ley regula el ejercicio de las facultades y obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la presente ley y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’.-‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las secretarías y dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’.-‘Artículo 23. Las atribuciones que la ley otorga al gobernador de Jalisco, como titular del Poder Ejecutivo, se encomendarán a las siguientes secretarías y dependencias: ... II. Secretaría de Finanzas.’.-‘Artículo 31. La Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado. A ella corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... V. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, con las entidades federativas y los Gobiernos Municipales.’. Ahora bien, el oficio de requerimiento de que se trata también se encuentra fundado en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracción VII, 12, fracciones I, VI, VII y XIV, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado. Esos artículos literalmente dicen: ‘Artículo 1o. La Tesorería General del Estado, es una dependencia del Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos del ramo fiscal que le encomienden, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la presente y otras leyes, así como los reglamentos, convenios, decretos, acuerdos y circulares del gobernador del Estado.’.-‘Artículo 2o. La representación de la Tesorería General del Estado y el trámite y, la resolución de los asuntos de su competencia, corresponde originariamente al tesorero general. Estas atribuciones podrán ser ejercidas de igual manera por las dependencias establecidas en el artículo siguiente, en las materias de su competencia.’.-‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de la competencia de la Tesorería General, ésta contará con las siguientes dependencias: ... III. Dirección de A.F..’.-‘Artículo 4o. Son facultades del tesorero general: ... VII.O. y practicar visitas domiciliarias de auditorías e inspección y realizar los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.’.-‘Artículo 12. Compete a la Dirección de A.F.: I.O. y practicar visitas domiciliarias y realizar todos los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en los términos de los convenios y disposiciones respectivas; ... VI. Requerir de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, los datos, informes y documentos necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes; VII. Exigir, en el domicilio de los contribuyentes o en las oficinas de la propia dirección, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad, para proceder a su revisión; ... XIV. En general, lo que las leyes, reglamentos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de observancia general le otorguen, o el tesorero general le delegue mediante acuerdo expreso.’.-‘Artículo 32. Las facultades que en esta ley se establecen, serán ejercidas en materia de ingresos estatales y en los casos que resultan aplicables en materia de ingresos federales e ingresos administrados a los municipios, en los términos de los convenios respectivos.’.-‘Artículo 33. El ejercicio de las facultades asignadas en la presente ley, corresponderá a los titulares de las dependencias de la Tesorería General.’. Como se ve, en esa Ley Orgánica de la Tesorería General, se reiteran las facultades del tesorero general (ahora secretario de Finanzas, en virtud de la expedición de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo mediante Decreto 13570) y se crean dependencias de la Secretaría de Finanzas para el despacho de asuntos en el ramo fiscal, con atribuciones propias. Bajo esa tesitura, no se evidencia que la Dirección de A.F. para su actuar requiera de delegación de facultades por parte del secretario de Finanzas, puesto que la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, en los artículos transcritos, especialmente en el 2o., 3o., fracción III, 12, fracciones I y VI, y 33, le confieren regladas para realizar todos los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes, en términos de los convenios, como en el caso, que las tiene para requerir datos y documentos, en razón de que el propio artículo 2o. determina legalmente que esas atribuciones pueden ser ejercidas de igual manera por las dependencias de la Secretaría de Finanzas en materia de la competencia de ésta y no se precisa ni en ese medio ni en otro artículo o legislación, el que la Secretaría de Finanzas deba previamente al actuar de alguna de sus dependencias, entre ellas, la Dirección de A.F., expedirle un acuerdo delegatorio. Las facultades de la Dirección de A.F., en este caso, se encuentran perfectamente delimitadas en la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, es decir, la norma señala las hipótesis para su aplicación, las cuales obligan a la autoridad a cumplir con lo que la ley señala una vez dado el supuesto normativo. Todo ello permite concluir que la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco contiene la facultad reglada para que la Dirección de A.F. realice el requerimiento de datos y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en términos del convenio de coordinación fiscal, puesto que, repítese, el artículo 12, fracciones I y VI, determinan la conducta específica que debe seguir la Dirección de A.F. ante la actualización de la hipótesis legal. Entonces, contrario a lo sostenido por la S., no requiere de delegación de facultades, al menos tratándose de requerimientos para actuar. No pasa inadvertido que la fracción XIV del artículo 12 supradicho, aluda a facultades delegadas a la dirección y supeditadas a un acuerdo expreso del secretario de Finanzas, porque la lectura completa del artículo permite deducir que las únicas facultades respecto de las cuales se requiere delegación son aquellas distintas a las precisadas en las otras trece fracciones, por exclusión todas las que no se encuentren perfectamente delimitadas. En otro contexto, tiene razón el recurrente cuando aduce que la S., al pronunciarse sobre la ilegalidad del oficio 0036255/98, impositivo de la multa, desbordó la litis al ponderar una cuestión no planteada en su contra por el actor. La a quo, para evidenciar la ilegalidad de tal oficio, dijo: ‘por ende, el acto administrativo se emitió por una autoridad incompetente, como también ocurre en la resolución en que se impone la multa al actor, en virtud de que no obstante que en ésta se haya citado, aparte de los artículos mencionados, al acuerdo delegatorio expreso de facultades contenido en el oficio SF0165/95, que anexa la autoridad al producir su contestación a la demanda, del análisis que esta juzgadora realiza del texto del mismo, se desprende que el secretario de Finanzas únicamente delega las facultades al titular de la Dirección de A.F., para firmar oficios de imposición de multas derivadas de infracciones cometidas con motivo de la emisión de requerimientos masivos de información, mas no así para que este último funcionario citado requiera información y documentación, así como para imponer las sanciones que correspondan, potestades que, de origen, le fueron otorgadas al secretario, como se aprecia del texto del artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto por el diverso 4o., fracciones VII y XXV, del citado ordenamiento legal; por ende, se concluye que el director de A.F. del Estado carece de facultad para ejecutar actos en materia de impuestos federales coordinados’. El actor J.A.C., en la demanda de nulidad, hace valer como conceptos de anulación contra el oficio impositivo de multa, los siguientes: ‘... 2. La resolución que hoy se impugna deberá anularse toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación, violándose lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la autoridad funda la imposición de la multa en el artículo 85, fracción I, del multicitado código, omitiendo señalar de una manera clara y relacionada la hipótesis en la que supuestamente se encuadra la conducta infractora del suscrito, esto en virtud de que dicha fracción I tiene varios supuestos: a) oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, b) no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, c) no proporcionar contabilidad o parte de ella, etc. ... En ese orden de ideas queda de manifiesto que la autoridad demandada omitió señalar en cuál de los supuestos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se encontró encuadrada la conducta para que diera motivo a la imposición de la multa aplicable, en este caso la del artículo 86, fracción I, del mismo ordenamiento, por lo que en la especie, al constituirse una omisión de requisitos formales, como lo es la falta de la debida fundamentación y motivación, es de concluirse que la resolución debe declararse ilegal de conformidad con el artículo 238, fracción II, del ordenamiento citado, dejándose sin efectos de conformidad con el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, cabe mencionar que el artículo 85, en su fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece como infracción el no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, hipótesis en la que el suscrito no se encuentra, toda vez que el requerimiento que supuestamente precedió a la resolución que hoy se impugna es ilegal, por lo argumentado por esta parte en el primer agravio de este ocurso. 3. Debe declararse la nulidad de la resolución que hoy se impugna, toda vez que la misma viola en mi perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 38, fracción III, en razón de que la autoridad demandada en el oficio que contiene la resolución que hoy se impugna, pretende fundamentar su facultad para imponer multas en un acuerdo entre dependencias, mencionando textualmente: «... acuerdo expreso número SF0165/95 de fecha 27 de junio de 1995, en el que el secretario de Finanzas del Estado de Jalisco delega facultades en materia de imposición de multas al director de A.F. del Estado ...» (sic). De lo anterior se desprende una franca violación a los preceptos invocados por esta parte, toda vez que la facultad de imponer multas en materia de impuestos federales corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través de quien tenga facultad para administrar contribuciones de acuerdo a las disposiciones locales, facultad que recae, según lo dispuesto por la ley orgánica del Estado, exclusivamente en el secretario de Finanzas, sin que en esta ley se prevea la posibilidad de que éste a su vez esté en la aptitud legal de delegar tal facultad en otra persona o dependencia, tal y como en la especie sucede en mi perjuicio, ya que al delegar funciones está realizando un acto que en ningún momento está contemplado de manera expresa en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; consecuentemente, está violando el principio de legalidad, por lo que los actos derivados de este acuerdo serán también ilegales, razón por la cual esta S. deberá declarar la nulidad de la resolución que aquí se combate. ...’ (fojas 5 y 6 del juicio fiscal). Como se observa de las transcripciones, el actor demandante de la anulación del oficio impositivo de multas, en ningún momento planteó como conceptos el que el oficio delegatorio en el que se fundó el de la multa dijera que únicamente facultaba al director de A.F. del Estado de Jalisco, para firmar imposiciones de multa, puesto que se argumentaron en su contra cuestiones totalmente distintas, como son que el oficio de imposición de multa carecía de la debida fundamentación y motivación al omitir señalar el supuesto de infracción (por contener varios) previsto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que si bien tal precepto establecía como infracción el no suministrar datos e informes que exijan las autoridades fiscales, no se encontraba en tal hipótesis porque el requerimiento de esos datos e informes era ilegal al ser expedido por una autoridad incompetente, y que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco no prevé el que el secretario de Finanzas pueda delegar facultades al director de A.F. del Estado, en materia de imposición de multas. Estas cuestiones son diversas a la ponderada por la a quo, por eso ésta infringió el principio de congruencia de las sentencias fiscales, previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a ese precepto, la S. debe examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, lo cual significa ser acorde a lo debatido, sin desbordar la litis, principio, se repite, que aquí se desatendió y, consecuentemente, se dejaron inestudiados los transcritos conceptos de anulación. En virtud de lo anterior no es dable que desde luego se declare la validez de la resolución impositiva de la multa, pues aun cuando se convino con el recurrente en el otro aspecto relativo a que el director de A.F. del Estado de Jalisco sí tiene facultades regladas para requerir la información y documentos, dada la incongruencia en que incurrió la S. y la imposibilidad de este tribunal, por mandato jurisprudencial, de ocuparse de los aspectos no abordados por la S. sustituyéndose a las facultades que le son propias, todavía no puede decidirse sobre la correcta o incorrecta postura de la autoridad fiscal al determinar la imposición de la multa, porque será materia del examen atingente y completo, que corresponde hacer a la S. de los planteamientos de las partes sobre el particular. Y puesto que la contienda es indivisible, no puede, por un lado, en esta ejecutoria declararse la validez del oficio 013790/98 y, por el otro, dejar pendiente de elucidar la legalidad del oficio 0036255 impositivo de la multa, cabe devolver los autos a la S.F. para que se haga cargo de los planteamientos omitidos. La jurisprudencia que impide a este tribunal de segundo grado hacerse cargo del estudio directo y de primera mano que no abordó la S. Fiscal a quo, es la número 546, publicada en las páginas trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y seis del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice 1917-1995, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituyen medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la S. responsable, deben devolverse los autos a la S. de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, «se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’. Consecuentemente, con apoyo, además, en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa para el efecto de que la S. pronuncie otra, en la que se ocupe exactamente de lo planteado por el actor en relación con el oficio impositivo de la multa, cuyas cuestiones, como se dijo líneas precedentes, no abordó; asimismo, debe examinar la defensa que al respecto vertió la autoridad fiscal al contestar la demanda, todo ello sin desbordar la litis, plegándose a lo estrictamente planteado, pero también tendrá que declarar infundados, por las razones en esta ejecutoria ponderadas, los conceptos de anulación hechos valer contra el oficio 013790/98 de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que antecedió a la imposición de la multa, toda vez que las consideraciones que al respecto hizo la S. declarándolos fundados son insostenibles."


CUARTO.-El criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito deriva de la ejecutoria dictada en el toca de revisión número 236/2000, misma que en lo que interesa dice:


"QUINTO.-Los agravios hechos valer por la parte recurrente son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida.-En efecto, el acto impugnado en la demanda de nulidad consistió en el oficio número 11044/99, de fecha 19 de abril de 1999, a través del cual la Dirección de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco determina al suscrito un crédito fiscal en cantidad total de $134,576.00. Luego, como ya se vio, de lo transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria, la S. declaró fundado y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, lo esgrimido por la parte actora en su tercer concepto de anulación, en el sentido de que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y el segundo párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, ya que el director de A.F. de la Secretaría de Finanzas, quien inició el ejercicio de las facultades de comprobación, al llevar a cabo el requerimiento de información y/o documentación, a través del oficio número 36895/97 de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, así como al efectuar la revisión de su respectiva contabilidad, y de cuyo procedimiento deriva la resolución impugnada, es incompetente para ejercer dichas facultades en materia de contribuciones federales mismas que, en concepto de la S., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirió al gobernador del Estado de Jalisco, a través de aquel convenio, pero que de conformidad con la cláusula cuarta del mismo, dichas facultades se podrán llevar a cabo por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales, mismas que recaen en el secretario de Finanzas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, y que para delegar tales facultades en funcionarios subalternos es necesario que se haga a través del reglamento interior respectivo, sin que, señaló, se desprenda que dichas facultades le hubiesen sido conferidas por este conducto al director de A.F.. Por lo que concluyó que en el caso se actualizaba la causal de anulación prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, al derivar la resolución impugnada de un acto viciado de origen, como lo era el requerimiento por diversos datos y documentos, emitido por el director de A.F. de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, siendo ésta una autoridad incompetente para ello. Asimismo, la S. precisó que se abstenía de estudiar los demás conceptos de impugnación en virtud de que, dijo, cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido del fallo.-Por su parte, el recurrente aduce medularmente en su escrito de agravios que la S. infringió el principio de congruencia, al considerar que de conformidad con la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diez de diciembre del mismo año, que se citó en el oficio impugnado, es a la Secretaría de Finanzas a quien le compete ejercer las facultades derivadas de dicho convenio, pero que la a quo omitió considerar que esas facultades pueden ser también ejercidas por las autoridades fiscales del Estado que realicen funciones de igual naturaleza por lo que respecta a las contribuciones locales; que además, el secretario de Finanzas no está obligado a delegar, mediante acuerdo expreso, las facultades que deriven del mencionado convenio, toda vez que conforme a las disposiciones locales, es el director de A.F. del Estado quien tiene competencia para ejercer las facultades de comprobación iniciadas mediante el requerimiento de información y documentación que dio origen a la resolución en controversia.-Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, este órgano colegiado no encuentra objetivamente incorrecta la decisión a la que arribó la S.F., puesto que aun interpretando el contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracciones VII y XXV, y 12, fracciones I, VI, VII y XIV, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, así como los diversos artículos segundo y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, como lo pretende la autoridad inconforme, esto es, para acreditar la competencia del director de A.F. del Estado de Jalisco, para el efecto de requerir documentación e información en materia de contribuciones de carácter federal, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con base en la delegación de facultades otorgadas por el titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, lo cierto es que, como bien lo estableció la S.F., en dichos numerales no se establece que el director de A.F. del Estado de Jalisco pueda sustituir al secretario de Finanzas de la propia entidad, para los efectos del ejercicio de las facultades que le confiere la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en relación con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno del Estado de Jalisco y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; esto es, del contenido de los artículos que hace especial mención la autoridad inconforme, se advierte que se refieren en una parte a la existencia legal de la Tesorería General del Estado y de la Dirección General de A.F. del Estado, así como a sus facultades y atribuciones; y en otra se advierte que los mencionados preceptos transitorios se refieren a una sustitución de autoridades responsables de pleno derecho y responsabilidad, en los casos en que una nueva secretaría asuma facultades y atribuciones de otras, así como la abrogación del texto de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, contenido en el Decreto 7374, que aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado de doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve; pero, como ya se dijo, estos preceptos aun interpretados en la forma pretendida por la autoridad inconforme, los mismos no prevén la posibilidad de que el director de A.F. del Estado pueda sustituir al secretario de Finanzas en materia de convenios de colaboración administrativa como el que se ha mencionado, dado que el artículo 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco así lo dispone, al señalar lo siguiente: ‘Artículo 31. La Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la Hacienda Pública del Estado. A ella corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... V. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, con las entidades federativas y los Gobiernos Municipales.’. Luego, si se toma en consideración que en el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa dice: ‘Cuarta. Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.-A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...’. Resulta indiscutible que la S. actuó apegada a derecho al sostener que el director de A.F. del Estado de Jalisco carecía de competencia para emitir requerimiento de documentación e información, acorde al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-Por las razones expuestas, cabe señalar que, en el caso concreto, tampoco resulta aplicable el contenido del párrafo segundo de la cláusula cuarta anteriormente transcrita, toda vez que como se evidenció con anterioridad, en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco existe disposición expresa respecto a la autoridad que en la entidad cuenta con facultades para administrar contribuciones, siendo ésta el secretario de Finanzas del Estado; por tanto, es evidente que en el presente asunto no se actualizó la hipótesis en que la inconforme pretende encuadrar su actuación, la cual hace consistir en el sentido de que las funciones conferidas por la Secretaría de Hacienda fueran ejercidas por quienes realizaran funciones de igual naturaleza a las precisadas en el convenio en relación con las contribuciones locales, las cuales afirma la propia autoridad inconforme que sí corresponden a la Dirección de A.F. del Estado, de acuerdo, entre otros preceptos legales, con lo previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado.-En consecuencia, al quedar de manifiesto la ineficacia de los motivos de inconformidad hechos valer por la autoridad recurrente, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión en la medida en que declaró incompetente al director de A.F. del Estado de Jalisco para emitir requerimiento de documentos mediante oficio 36895/97 de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete.-Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver en sesiones de once de junio de mil novecientos noventa y ocho, y veinticinco de enero del dos mil uno, los tocas de revisión fiscal números 105/98 y 336/2000.-Cabe agregar que en virtud de que la parte recurrente invocó para apoyar sus consideraciones la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el dieciocho de abril del año dos mil, en el toca de revisión fiscal número 92/2000, consideraciones que, de acuerdo a lo ya expuesto, no se comparten por este Segundo Tribunal Colegiado, dada la posible contradicción de criterios, envíese copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes."


QUINTO.-A continuación, debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Del análisis integral de las resoluciones que han quedado transcritas se advierte que en el presente asunto existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los tribunales respectivos examinaron supuestos de la misma naturaleza y contenido, ya que los criterios discrepantes se emitieron con motivo de revisiones fiscales interpuestas contra sentencias definitivas dictadas por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cuyos juicios se demandó la nulidad de créditos fiscales, y partieron del mismo tema jurídico que es el consistente en determinar si el director de A.F. del Estado de Jalisco tiene o no facultades para solicitar datos o documentos a los contribuyentes para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales tratándose de impuestos federales, en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con diversas disposiciones locales.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el director de A.F. del Estado de Jalisco tiene facultades para requerir datos y documentos a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según lo establecido por los artículos 1o., 3o., 23, fracción II y 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en relación con lo señalado por los diversos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracción VII, 12, fracciones I, VI, VII y XIV, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, facultades que puede ejercer en materia de contribuciones federales en términos de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, a que se ha hecho referencia; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito expuso que el director de A.F. del Estado de Jalisco carece de facultades para requerir documentación e información a los contribuyentes en materia de contribuciones federales, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Jalisco, la Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración tributaria de la hacienda pública, a quien compete ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Federal con las entidades federativas en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita, sin que del análisis de los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracciones VII y XXV, y 12, fracciones I, VI, VII y XIV, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado ni de los diversos segundo y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, se desprenda que el director de A.F. puede sustituir al secretario de Finanzas para los efectos del ejercicio de las facultades antes señaladas. Consecuentemente, los casos concretos se encuentran en similar situación jurídica respecto al tema controvertido, destacándose la existencia de la contradicción de tesis.


En apoyo a lo anterior se cita el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta S.s de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-Determinado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


El estudio de la presente contradicción de criterios se reduce a delimitar si el director de A.F. del Estado de Jalisco tiene facultades para requerir información a los contribuyentes en materia de impuestos federales conforme con lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracción VII, 12, fracciones I, VI, VII y XIV, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado y 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del propio Estado, complementarias de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, o si es el secretario de Finanzas del Estado quien cuenta con dicha facultad, en términos de lo dispuesto por las propias disposiciones mencionadas examinadas por los Tribunales Colegiados cuyos criterios son los opuestos.


Pues bien, como se desprende de lo expuesto, el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por la cláusula cuarta del convenio en cita y continuarlo conforme con lo dispuesto por los preceptos locales examinados por los Tribunales Colegiados cuyos criterios son los contendientes.


La cláusula cuarta en comento textualmente dice:


"Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.-A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.-Mediante pacto expreso con la secretaría, el Estado, por conducto de su Municipios, podrá ejercer parcial o totalmente las facultades que se le confieren en este convenio.-Para el ejercicio de las facultades conferidas, la secretaría y el Estado convienen en que éste las ejerza, en los términos de la legislación federal aplicable."


Como se desprende de la transcripción anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen se precisa que las facultades conferidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de Jalisco en la materia del propio convenio, serán ejercidas por las autoridades que allí se señalan, acorde con lo dispuesto de manera diferenciada de la siguiente forma:


a) Se confieren las facultades materia del convenio al Estado de Jalisco, que serán ejercidas por el gobernador o,


b) Por las autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales.


c) A falta de las disposiciones expresas anteriores, dichas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el convenio en relación con contribuciones locales.


Conforme a lo anterior, en la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención se señala que el gobernador del Estado puede ejercer directamente las atribuciones conferidas en la materia del propio convenio, así como aquellas autoridades que, conforme a las disposiciones locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales; sólo a falta de disposición expresa en ese sentido, es decir, cuando no exista norma que disponga la facultad de las autoridades locales para administrar contribuciones federales, las atribuciones conferidas al gobernador del Estado serán ejercidas por las que realicen las funciones de "igual naturaleza" a las que son materia de delegación por medio del multicitado convenio, en relación con contribuciones locales.


Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad que tiene facultades para solicitar información a los contribuyentes respecto de contribuciones federales conforme a lo dispuesto por la cláusula cuarta antes descrita, se estima conveniente precisar qué facultades son las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirió por medio del convenio en comento al Estado de Jalisco ya que, como se advierte, para precisar las facultades de una o de otra autoridad, la multicitada cláusula se refiere a las facultadas para "administrar contribuciones federales" o, en su defecto, a las que realicen "funciones de igual naturaleza", por ello, a continuación se transcribe la parte de las consideraciones y de las cláusulas del convenio de colaboración administrativa que se analiza, de cuyo contenido se desprende tanto la intención del Gobierno Federal para celebrar el convenio con el Gobierno del Estado de Jalisco, como las facultades que en relación con el tema en estudio fueron conferidas al propio Estado.


En la parte considerativa del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, que informa el asunto, textualmente se dice:


"... Que dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la colaboración administrativa ha sido objeto de estrategia y redefinición de quehaceres y responsabilidades de las entidades federativas, Municipios y el Gobierno Federal, por esta razón han sido celebrados convenios y anexos que a su vez han sido sustituidos por otros en los que las labores específicas a realizar son el resultado de las políticas nacionales.-Que lo anterior significa también, que las entidades y sus Municipios no son meros receptores de ingresos provenientes de participaciones, sino que son parte actuante de la administración tributaria nacional, pues de ellas depende también en forma esencial la mejoría en los sistemas de administración de los conceptos denominados ingresos coordinados, siendo algunos tan importantes como el impuesto al valor agregado. ... Que la firma de un convenio en el que además de continuar con las facultades delegadas a los Estados, éstas se amplíen, obedece a la necesidad de instrumentar y darle aplicación al contenido del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en el que se establece que ‘debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación y los Gobiernos Locales en materia fiscal. En particular, deben aprovecharse las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno para realizar las tareas de fiscalización y deben introducirse incentivos que premien a los Gobiernos Locales cuando contribuyan a lograr un cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales’.-Que por lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la concertación de un nuevo convenio de colaboración administrativa entre la Federación y el Estado en el que se incluyan nuevas facultades y responsabilidades como son las correspondientes a la realización de actos de comprobación en materia del impuesto al valor agregado sin la presencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo un programa coordinado, que se denominará ‘fiscalización concurrente’. ... Que como consecuencia de dicha delegación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, el Estado llevará a cabo todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés fiscal y asimismo, resolverá sobre los recursos administrativos, en los términos del Código Fiscal de la Federación cuando éstos se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Estado y que tratándose de la intervención en juicio, el Gobierno Federal ha considerado conveniente que el Estado asuma la defensa de las resoluciones que él mismo haya emitido en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la intervención que a la secretaría corresponda. ... Que toda vez que la administración de los ingresos federales a que este convenio se contrae, serán realizados por el Estado y sus Municipios, es indispensable que la programación, normatividad y evaluación de estas tareas esté en manos del Gobierno Federal y que ello garantiza la uniformidad de los sistemas en todo el país, respecto del sentido y alcance de las normas tributarias para que los contribuyentes reciban igual trato por parte de las autoridades fiscales y para que se establezcan las bases de operación con la necesaria uniformidad y asimismo se evalúe la eficiencia en el manejo de los ingresos federales operados por el Estado, siempre dentro de un marco de respeto a las autoridades estatales competentes en materia fiscal. ..."


Por su parte, las cláusulas primera; tercera, párrafo segundo; séptima, primer párrafo; y octava, fracción III, del convenio en examen, en la parte que interesa, disponen:


"Primera. El objetivo del presente convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo. ... Tercera. ... Por ingresos coordinados se entenderán todos aquellos en cuya administración participe el Estado ya sea integral o parcialmente en los términos de este convenio. ... Séptima. Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios, simultáneamente con la revisión del impuesto al valor agregado.-Octava. En materia de fiscalización del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, el Estado tendrá las siguientes obligaciones: ... III. Llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables."


De todo lo antes transcrito se desprende que con la celebración del convenio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quiso organizarse con el Estado de Jalisco para la cooperación administrativa de los ingresos coordinados para realizar las tareas de fiscalización de los impuestos federales sobre la renta, al valor agregado, al activo y especial sobre producción y servicios, con la finalidad de lograr el cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales, para lo cual confirió facultades al mencionado Estado para realizar actos de comprobación fiscal que incluye todos los actos de determinación del impuesto omitido y sus accesorios, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, exigencia y seguimiento de la garantía del interés fiscal y la resolución de los recursos administrativos en términos del Código Fiscal de la Federación cuando éstos se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por el Estado; y en las cláusulas relativas se precisan estas atribuciones de la siguiente forma:


Conforme a lo señalado en la cláusula primera, se estipula que las funciones de administración de los ingresos federales conferidas al Estado, tienen por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria; por su parte, en la cláusula tercera se señala el concepto de ingresos coordinados, entendiéndose aquellos en cuya administración participe el Estado en los términos del convenio celebrado; en la cláusula séptima se determina que la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales incluye las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente y todos aquellos actos de fiscalización en términos del Código Fiscal de la Federación; facultades que, conforme a la cláusula cuarta del convenio, son ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades facultadas para administrar contribuciones federales; a falta de disposición expresa en este sentido, por aquellas que ejerzan las funciones antes descritas en materia de contribuciones locales.


Ahora bien, debido a que en el tema en examen no están a discusión las atribuciones del gobernador del Estado de Jalisco para ejecutar el convenio en estudio, procede examinar las dispuestas por la ley local a favor de la Secretaría de Finanzas del Estado, en específico las establecidas en la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, vigente en mil novecientos noventa y nueve en que sucedieron los hechos que rigen los asuntos antecedentes de los criterios en conflicto.


"Artículo 31. La Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado. A ella corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... V. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal ..."


De la disposición anterior, deriva que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco está facultada para ejecutar las atribuciones derivadas de los convenios en materia fiscal que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, esto es, por medio de dicha disposición se actualiza el primer párrafo de la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen, porque por medio de ella se autoriza a la mencionada Secretaría de Finanzas para ejecutar el propio convenio en la materia pactada, esto es, para realizar, entre otros actos, todos los de determinación del impuesto omitido, determinación impositiva que en términos de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuya aplicación se autoriza en el propio convenio, incluye la facultad de requerir a los contribuyentes la exhibición en su domicilio, en el establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, los datos, documentos e informes que se requieran, a efecto de revisar la contabilidad así como el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables.


Dicho dispositivo, vigente en mil novecientos noventa y nueve, textualmente señala:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: ... II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."


De lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco es la autoridad facultada expresamente por la norma local para ejecutar, además del gobernador, las disposiciones del convenio de colaboración administrativa en examen tratándose de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales materia del propio convenio.


No obstante ello, el tema propuesto requiere del examen de los artículos 1o., 2o., 3o., fracción III, 4o., fracción VII, 12, fracciones I, VII y XIV, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco vigente en mil novecientos noventa y nueve, para delimitar si el director de A.F. del propio Estado tiene también facultades para requerir información y documentación a los contribuyentes en materia de impuestos federales conforme a la cláusula cuarta del convenio en cita, según lo afirma el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Dichos preceptos textualmente indican:


"Artículo 1o. La Tesorería General del Estado, es una dependencia del Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos del ramo fiscal que le encomienden, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la presente y otras leyes, así como los reglamentos, convenios, decretos, acuerdos y circulares del gobernador del Estado."


"Artículo 2o. La representación de la Tesorería General del Estado y el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponde originariamente al tesorero general. Estas atribuciones podrán ser ejercidas de igual manera por las dependencias establecidas en el artículo siguiente, en las materias de su competencia."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos de la competencia de la Tesorería General, ésta contará con las siguientes dependencias: ... III. Dirección de A.F.."


"Artículo 4o. Son facultades del tesorero general: ... VII.O. y practicar visitas domiciliarias de auditorías e inspección y realizar los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes."


"Artículo 12. Compete a la Dirección de A.F.: I.O. y practicar visitas domiciliarias y realizar todos los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en los términos de los convenios y disposiciones respectivas; ... VII. Exigir, en el domicilio de los contribuyentes o en las oficinas de la propia dirección, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad, para proceder a su revisión; ... XIV. En general, lo que las leyes, reglamentos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de observancia general le otorguen, o el tesorero general le delegue mediante acuerdo expreso."


De la lectura integral y sistemática de los dispositivos transcritos, se desprende no sólo la existencia de la Dirección de A.F. sino también algunas de sus atribuciones, como a continuación se expone.


Conforme con lo dispuesto por los citados preceptos, la dirección en comento es una autoridad que depende jerárquicamente del tesorero general del Estado de Jalisco que tiene, entre otras facultades, ordenar y practicar visitas domiciliarias y realizar todos los actos tendentes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en términos de los convenios y disposiciones respectivos; puede exigir, además, en el domicilio de los contribuyentes o en las oficinas de la mencionada dirección, la exhibición de los elementos que integren la contabilidad para su revisión, así como las demás facultades que las leyes, reglamentos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de observancia general le otorguen, o el tesorero general le delegue mediante acuerdo expreso.


Sin embargo, de las anteriores disposiciones no se advierte la existencia de alguna que otorgue facultades a la Dirección de A.F. para solicitar información y documentación a los contribuyentes en materia de impuestos federales y menos aún respecto de los impuestos coordinados materia del convenio, máxime que en la fracción XIV del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco, antes transcrita, se precisa textualmente: "... lo que las leyes, reglamentos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de observancia general le otorguen, o el tesorero general le delegue mediante acuerdo expreso.", esto es, se requiere de la norma o acuerdo expreso que disponga las atribuciones de la citada autoridad en materia de impuestos federales, en concordancia con la cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en examen.


No es obstáculo a lo anterior, lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula cuarta referida cuando apunta: "A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales.", puesto que si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 12, fracciones I y VII, de la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado de Jalisco, la Dirección de A.F. realiza funciones "de igual naturaleza" que las delegadas por medio del convenio, esto es: "todos los actos tendientes a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes", así como exigirles "la exhibición de los elementos que integren la contabilidad, para proceder a su revisión", actos también referidos en el multicitado convenio de colaboración administrativa, según se dijo líneas arriba, el citado supuesto sólo es posible ante la inexistencia de norma expresa que determine la autoridad que ejercerá las facultades de administración de impuestos federales, presunción correcta si se tiene en cuenta que en la especie el artículo 31, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco dispone expresamente la facultad de la Secretaría de Finanzas para la ejecución del convenio que incluye, precisamente, todos los actos tendentes a la administración de los ingresos coordinados provenientes de la recaudación de los impuestos federales, actos entre los que se encuentra la solicitud de información y documentación a los contribuyentes respecto de los impuestos federales regulados por tal convenio.


Ello se estima así, porque aunado a lo desarrollado a lo largo de este fallo, por administración fiscal se entiende:


"Desde el punto de vista organizativo, la administración fiscal es el conjunto de órganos de la administración pública encargados de la planeación, recaudación y control de los ingresos fiscales. Esta administración se encarga de aplicar las leyes fiscales, y de ejercer el poder fiscal del Estado, inscrito en el principio de legalidad, característico del Estado de derecho." (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., México 1997, página 106).


En estas condiciones, y tomando en consideración que el concepto de administración tributaria incluye la recaudación de los ingresos tributarios así como la aplicación de las disposiciones en materia fiscal por parte de los órganos de la administración pública, facultados para ello quienes ejercen el poder del Estado, cabe reiterar que la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco, por disposición expresa de la ley local, es la facultada para la ejecución del convenio de colaboración administrativa en examen, puesto que las atribuciones que fueron conferidas al Estado de Jalisco por medio de aquel convenio las puede ejercer en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado en cita para, entre otras cosas, solicitar información y documentación a los contribuyentes en materia de los impuestos federales coordinados a que el multicitado convenio se refiere, en aplicación de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación por tratarse de recursos federales.


Lo anterior no excluye la posibilidad de que en la norma jurídica local correspondiente, o bien, mediante la emisión del acuerdo de carácter general respectivo, se otorguen las facultades derivadas del convenio al mencionado director de A.F., supuesto en el cual su competencia derivará precisamente de la norma o del acuerdo que así lo determine, en términos de lo dispuesto por la cláusula cuarta del convenio materia de estudio.


En estas condiciones, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-La cláusula cuarta del convenio de colaboración administrativa en mención, dispone: "Las facultades de la secretaría, que conforme a este convenio se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad o por las autoridades que, conforme a las disposiciones legales locales, estén facultadas para administrar contribuciones federales. A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales del propio Estado, que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente convenio, en relación con contribuciones locales. ...", por otra parte, la fracción V del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en síntesis, señala que la Secretaría de Finanzas es la encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y a ella corresponde ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno Estatal con el Federal. Sobre estas bases, debe precisarse que si en términos de la cláusula cuarta del convenio en cita las atribuciones que se delegaron en materia fiscal federal al Gobierno Estatal, pueden ser ejercidas directamente por el gobernador o por las autoridades locales que estén facultadas expresamente para administrar impuestos federales, desprendiéndose del análisis de la fracción V del artículo 31 de la ley orgánica en comento que la autoridad facultada para ello es la mencionada Secretaría de Finanzas, consecuentemente, no puede estimarse que el director de A.F. del Estado de Jalisco sea competente para solicitar información y documentación a los contribuyentes en relación con los impuestos federales materia del convenio, toda vez que la condición prevista en el segundo párrafo de la cláusula cuarta antes referida, al disponer que a falta de disposición expresa las atribuciones delegadas serán ejercidas por las autoridades fiscales estatales que realicen funciones de igual naturaleza respecto de contribuciones locales, no se actualiza debido a la existencia precisamente de la disposición local que determina expresamente la competencia de aquella secretaría para la administración de los impuestos federales, complementaria del aludido convenio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el tercero de los nombrados.


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