Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 648
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 10/2002
Número de registro16956
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.Y.G.V..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el amparo directo DT. 142/2001, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Nezahualcóyotl, México, por conducto de su apoderado, resuelto por unanimidad de votos en la sesión del diecinueve de abril del año dos mil uno, negando el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"IV.-Cabe destacar que los anteriores conceptos de violación se analizarán en estricto derecho, al no encontrarnos dentro del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley Federal del Trabajo, pues el promovente no es el trabajador.-En el primer concepto de violación, el quejoso esencialmente refiere que la responsable ilegalmente determinó mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil, que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado por los representantes del actor, esto es, en tener por desistido a este último de las acciones intentadas en su demanda laboral, por el hecho de que en la carta poder respectiva no aparece los hubiere facultado para tal efecto, siendo que, según su decir, en ningún precepto de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ni de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, aparece establecido que para que surta efectos el desistimiento solicitado por los representantes del actor de las acciones intentadas por este último, necesariamente se les tiene que facultar para ello en la carta poder que les extienda, pues considera que al no limitarlos en ese documento para desistirse de las mismas, debe entenderse un mandato en términos generales.-Es inoperante el anterior concepto de violación, porque al tratarse de una cuestión en la que se alega la negativa del desistimiento de las acciones intentadas por el actor, se genera una ejecución irreparable para los efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por lo mismo, en todo caso debió impugnarse en amparo indirecto, dado que en el caso de que se acordara favorablemente el desistimiento, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva.-Por analogía es aplicable la jurisprudencia 41/99 de la Segunda Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 106/98, visible en la página 468, Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Siguiendo los razonamientos del Tribunal Pleno contenidos en la tesis de rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ).», esta Segunda Sala advierte la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo y el incidente de falta de personalidad en el actor. Dicha analogía se presenta porque, en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de que prosperara la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, en ese orden de ideas y partiendo de la base que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en la especie, como caso de excepción, debe concluirse que la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción genera una ejecución irreparable para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y por tales razones, en su contra procede el amparo indirecto.’.-Por otro lado, el impetrante alega en los conceptos de violación tercero y cuarto, que la responsable ilegalmente negó reconocer la personalidad del señor C.L.M.Z. como apoderado de su representada, por el sólo hecho de no contar con cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho, siendo que, según su parecer, los preceptos 195, 196 y 197 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios no obligan a que las personas que nombren como representantes en el juicio laboral deban contar con la cédula que los acredite como licenciados en derecho, por lo que considera que al no haber reconocido la personalidad de su representante, no obstante haberle otorgado el síndico primero del H. Ayuntamiento demandado carta poder con todos los requisitos legales, lo dejaron en estado de indefensión, pues se le tuvo por inconforme con todo arreglo conciliatorio posible, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer y desahogar pruebas, turnándose el expediente para el dictado de la sentencia.-Son inoperantes los anteriores argumentos, porque al tratarse de cuestiones de personalidad en el juicio laboral, ésta no es la vía para combatirlos sino a través del amparo indirecto. Ciertamente, existen dos excepciones como son: a) Cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) En el caso de que se haga pronunciamiento específico sobre la personalidad de cualquiera de las partes en el laudo, el cual es definitivo, casos en los cuales sí es procedente el amparo directo, lo cual en la especie no acontece.-Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 49/98, visible en la página 169, Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ).», la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.’.-En el quinto concepto de violación, el impetrante arguye que la responsable violó en su perjuicio los artículos 192 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como los diversos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, porque revoca sus propias determinaciones, ya que antes del juicio que nos ocupa, en diversos expedientes laborales que fueron y se están ventilando ante ella misma, reconoció la personalidad del señor C.L.M.Z., como apoderado de su representada.-Sobre este punto, debe decirse que la circunstancia de que la emisora en diversos juicios laborales hubiere reconocido la personalidad de C.L.M.Z. como su apoderado y no en el asunto que nos ocupa, no significa que revoque sus propias determinaciones, porque ello sólo acontece cuando revoca sus propias determinaciones en un solo juicio y no en otro diverso, pues en todo caso se trata de una variación de criterios.-Finalmente, en el segundo concepto de violación arguye que el laudo combatido es incongruente, porque no obstante el actor en su demanda respectiva omitió reclamar la indemnización constitucional y salarios caídos por un supuesto despido injustificado, la responsable lo condenó a dichas prestaciones, dejando de tomar en cuenta que sólo reclamó la indemnización constitucional por rescisión de una causa imputable al patrón, prevista en el artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de la cual se le absolvió.-También es infundado su argumento porque de la demanda laboral del actor aparece que reclamó, entre otras prestaciones, lo siguiente: ‘a) El pago de la indemnización constitucional a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como su similar del Estado de México y sus leyes reglamentarias de aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, para los efectos del Código Fundamental y el artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para el caso de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, consistente en el importe de tres meses y 64 días, por haber prestado nuestro poderdante sus servicios al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, por el periodo de 3 años y tres meses, el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido injustamente nuestro poderdante y los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio, así como el pago del bono anual que injustamente dejó de percibir A.X.G.Á. durante el año de 1998 y los dos primeros trimestres del ejercicio fiscal del año en curso.’.-Más adelante en el capítulo de hechos sigue refiriendo: ‘10. Con fecha 29 de mayo del año en curso y siendo las 12:00 horas, nuestro mandante acudió a las oficinas de la Contraloría Interna del Municipio de Nezahualcóyotl para hacer entrega de su manifestación anual de bienes por modificación patrimonial 2000, la cual debería ser entregada en la ciudad de Toluca, Estado de México, en la Secretaría de la Contraloría. Posteriormente, el día 31 de mayo del año actual, nuestro poderdante acude a las oficinas de la Contraloría Interna de Nezahualcóyotl para recoger el documento con acuse de recibo de la Secretaría de la Contraloría del Estado de México; una vez que le fue entregado ese documento, en ese mismo lugar fue requerido por el C.P. A.B.L., subdirector de Auditoría, dependiente de la Contraloría Interna de Nezahualcóyotl, y en su oficina le notificó verbalmente a nuestro mandante que tenía retenido su sueldo por instrucciones del Prof. J.M.M.H., presidente municipal en funciones, lo que demuestra claramente el falaz y absurdo despido injustificado del que fue objeto nuestro poderdante.’.-Y en su aclaración de demanda vuelve a apuntar: ‘2. En cuanto a la fecha del despido, tal y como se desprende de los hechos cinco y nueve del escrito inicial de demanda, se formalizó el día 26 de mayo del año que transcurre, no obstante que se le pidió el 15 de mayo, A.X.G.Á. estuvo a disposición de la demandada, sin ningún nombramiento y realizando las labores que normalmente desempeñaba en su puesto y en su cargo, por órdenes del presidente municipal en funciones y el nuevo secretario particular J.C.R.I., para la realización del acta referida en el hecho nueve, bajo la promesa de que se le daría su liquidación, lo cual nunca aconteció, y así se reiteró la conducta del despido al término de la documental pública referida, ejerciéndose presión moral a nuestro mandante para que en ese momento se diera por concluida el acta de entrega y recepción y confirmándose el despido el referido día 26 de mayo de 2000, con la consecuente retención del sueldo de nuestro mandante en fecha posterior.’.-De lo anteriormente transcrito debe decirse, contrariamente a lo alegado por el quejoso, que se advierte que el actor reclamó la indemnización constitucional por despido injustificado y no por una causa de rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón; así también aparece reclamó los salarios caídos. De ahí que estuvo en lo correcto la responsable en condenar por dichas prestaciones y absolver por la indemnización consistente en el importe de tres meses y sesenta y cuatro días que fue exigido por el accionante, en atención a que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, esto es, como ya se dijo, que hubiere reclamado indemnización por una rescisión por causa imputable al patrón.-En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


Dicha resolución dio origen a la tesis que a la letra dice:


"DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA NEGATIVA A TENERLO POR FORMULADO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 41/99, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 106/98, publicada en la página 468, Tomo IX, mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, estableció la analogía existente entre el incidente de desistimiento tácito de la acción a que se refiere el numeral 773 invocado y el de falta de personalidad en el actor, porque en ambos casos, de resultar fundados los incidentes, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción; además, en ambos supuestos, en caso de prosperar la acción incidental, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva. En congruencia con tal criterio, debe establecerse que la resolución en la cual se niega el tener por formulado el desistimiento de la acción en el juicio laboral, es otra hipótesis análoga a las dos anteriores, al provocar los mismos acontecimientos y efectos; por ende, también es una de las excepciones que genera una ejecución irreparable para los efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, contra la cual procede el amparo indirecto."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 285/92, promovido por Casa Ramos Delicias, S., a través de su apoderado, resuelto por unanimidad de votos en la sesión del tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, confirmó el auto recurrido y desechó la demanda de garantías; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:


"CUARTO.-Son infundados los agravios expresados atento las consideraciones siguientes: Así es, del análisis de la demanda de garantías se desprende que la parte quejosa reclamó el auto de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual la Junta señalada como responsable acordó que no había lugar a tener por desistida a la actora de la acción intentada.-El recurrente sustancialmente estima en sus agravios que de ejecutarse el acto que reclama se le causaría un perjuicio irreparable, en virtud de que, adverso a lo considerado por el Juez de Distrito, tal acto no tiene el carácter de violación procesal que pueda ser combatida en amparo directo, toda vez que el desistimiento de la parte actora no puede ser objeto de análisis en el laudo que llegara a dictarse, pues la materia de éste se contrae a decidir únicamente sobre las acciones deducidas y las excepciones opuestas; además de que la causal de improcedencia que invoca el a quo no tiene aplicación al caso concreto, porque no existe disposición legal de la cual se desprenda.-Contrariamente a lo alegado por el recurrente, cabe decir que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al desechar la demanda de garantías, dado que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.-En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, de la Ley Fundamental, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento.-Ahora bien, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene sentencia o laudo favorable.-Así las cosas, el auto en la especie reclamado por virtud del cual la Junta responsable acordó que no había lugar a tener por desistida a la actora en el juicio laboral de la acción intentada, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de tal cuestión sólo se producen posibles violaciones a derechos adjetivos intraprocesales, máxime que la misma no implica, necesariamente, que el laudo deba ser contrario a los intereses del ahora recurrente.-En tal virtud, el acto en el caso reclamado constituye una posible violación procesal reclamable en amparo directo hasta que se dicte el laudo correspondiente, siempre y cuando éste sea desfavorable a la hoy recurrente.-A mayor abundamiento, si bien la materia del auto en la especie impugnado no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI de dicho precepto legal.-Similar criterio fue sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 6/1991, visible en las páginas 11 y 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Número 38, febrero de 1991, la cual se aplica en el caso por analogía y que a la letra dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’.-En ese orden de ideas, procede confirmar el auto recurrido y, por ende, desechar la demanda de garantías."


Dicha resolución dio origen a la tesis que es del tenor literal siguiente:


"DESISTIMIENTO. EL AUTO DE LA JUNTA QUE TIENE POR NO DESISTIDA A LA ACTORA DE LA ACCIÓN INTENTADA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El auto por virtud del cual la Junta responsable acordó que no había lugar a tener por desistida a la actora en el juicio laboral de la acción intentada, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto en el juicio que tenga sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que a través de él, sólo se producen posibles violaciones a derechos adjetivos intraprocesales, constituyendo, en consecuencia, una posible violación a las leyes del procedimiento reclamable en amparo directo hasta que se dicte el laudo correspondiente, siempre y cuando éste sea desfavorable a la parte demandada en el juicio laboral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, en relación con el numeral 161, ambos del ordenamiento jurídico referido, y si bien es cierto que la materia del auto de que se trata no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 citado, ello se debe a que en éste se establece una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI citada."


QUINTO.-A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis, por lo cual se seguirá el criterio a que se refiere la jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que los procedimientos de donde derivaron las tesis contradictorias sean diversos, es decir, que la tesis del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito emane de un juicio de amparo directo, mientras que la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito provenga de un recurso de revisión, pues lo cierto es que ambos tribunales analizaron la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto mediante el cual la Junta responsable determinó que no había lugar a tener por desistida a la parte actora de la acción intentada.


A propósito de lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis aislada de la Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, mayo de 1991. Tesis: P. XXIII/91. Página: 10, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA.-La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


En la especie, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si el auto de la Junta responsable que determina que no ha lugar a tener por desistida a la actora de la acción intentada, es impugnable en amparo indirecto ante Juez de Distrito o procede el amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo que al tratarse de una cuestión en la que se alega la negativa del desistimiento de las acciones intentadas por el actor, se genera una ejecución irreparable para los efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por lo mismo, en todo caso debió impugnarse en amparo indirecto, dado que en el caso de que se acordara favorablemente el desistimiento, ello provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito concluyó que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el afectado obtiene sentencia o laudo favorables. Por lo que el auto de la Junta responsable que determinó que no había lugar a tener por desistida a la actora en el juicio laboral de la acción intentada, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de tal cuestión sólo se producen posibles violaciones a derechos adjetivos intraprocesales, máxime que la misma no implica, necesariamente, que el laudo deba ser contrario a los intereses de la recurrente.


Con lo anterior se pone de manifiesto la contradicción de criterios denunciada, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que procede el amparo indirecto en contra del acuerdo que tuvo por no desistido al actor de la acción hecha valer, toda vez que se genera una ejecución irreparable para los efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que procede el amparo directo, por no constituir un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación.


En tales condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de tal manera que es necesario establecer cuál es el criterio que en lo sucesivo deberá regir sobre el particular.


SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que enseguida se exponen.


En la especie, es incontrovertible que el auto que determinó que no había lugar a tener por desistida a la actora de la acción intentada es un acto dentro de juicio, también conocido como acto intraprocesal.


La regla general es que los actos intraprocesales, de llegar a ocasionar agravio a los gobernados, se reclamen en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como se prevé en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", no hacen distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación; y que si no llegan a ocasionar un agravio de estas características, desaparezcan sin dejar huella en la esfera jurídica del gobernado.


La excepción es que los actos intraprocesales, al generar agravio, sean impugnados en amparo indirecto; y esas excepciones están previstas en la Ley de Amparo, particularmente en el artículo 114, fracciones IV y V.


Es decir, el amparo contra actos dentro del juicio procede excepcionalmente cuando se reclaman leyes, cuando los actos en el juicio tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, y en los casos en los que el quejoso es un tercero extraño a juicio.


En el particular, sólo interesa analizar la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.


Vale apuntar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que los actos dentro de juicio con ejecución de imposible reparación para efectos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sólo se presentan cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, y nunca en los casos en que sólo se afectan derechos adjetivos o procesales.


El anterior criterio está contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis plenaria de la Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 56, agosto de 1992. Tesis: P./J. 24/92. Página: 11, que a la letra dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Sin embargo, el criterio antes precisado no es absoluto, pues el propio Tribunal Pleno ha considerado que pueden existir casos de excepción.


El criterio a que se hace referencia estima que los actos intraprocesales pueden generar una ejecución de imposible reparación que amerite, desde luego, su impugnación inmediata a través del amparo indirecto, cuando la afectación sea de extrema gravedad y posea una trascendencia específica; además, se sostuvo que también deben tomarse en consideración los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Ello es así, toda vez que la experiencia ha demostrado que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


Pues en caso de resultar procedente el desistimiento de la actora de la acción intentada, su efecto será dar por terminado el juicio al quedar devastados los elementos integrantes de la acción, lo que provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, debiendo concluirse que dicho acto procesal debe considerarse de ejecución irreparable, toda vez que se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado, no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución.


En estos casos, si el acto intraprocesal provoca una ejecución de imposible reparación en la persona, en forma excepcional debe proceder de inmediato el amparo ante Juez de Distrito cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, y no es necesario esperar a reclamar dicho acto como una violación procesal hasta que se reclame la sentencia definitiva en amparo directo. Ello es así, toda vez que el auto que tiene por no desistida a la actora de la acción intentada no solamente es declarativo, sino que también es constitutivo, puesto que de ello depende, bien la prosecución, o bien, la insubsistencia del proceso, de lo cual se infiere que dicho auto causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.


Esto último, teniendo en cuenta que quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural no puede promover juicio de amparo directo en su contra para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable, con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Luego, los actos intraprocesales generan ejecución de imposible reparación cuando sus efectos alcanzan a ser materializados, ya que vincula al actor a seguir todo el procedimiento, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo.


Debe agregarse que además de las graves consecuencias ya apuntadas, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se tenga por desistido al actor de la acción intentada, con lo cual se pone fin al juicio.


Por todas estas razones, debe concluirse que las resoluciones que determinan que no ha lugar a tener por desistida a la actora de la acción intentada deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que sí se tiene por desistida a la actora de la acción hecha valer, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo.


Con ello se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


Criterio similar al aquí sostenido fue aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, S.A de C.V., el 6 de agosto de 1996, siendo ponente el M.G.D.G.P. y secretario N.L.R. y que dio lugar a la tesis de la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: P. CXXXIV/96. Página: 137, cuyo rubro dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)."


Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 106/98, entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el 23 de abril de 1999, siendo ponente el Ministro J.V.A.A. y secretario E.G.R.G., sostuvo un criterio similar al que aquí se sustenta, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia de la Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: 2a./J. 41/99. Página: 468, que al rubro dice:


"DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


En esas condiciones, siguiendo el principio general de derecho que establece que donde opera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta que el mismo criterio que utilizó el Tribunal Pleno para considerar a la excepción de falta de personalidad en el actor como un acto reclamable en amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, así como el hecho valer por la Segunda Sala para concluir que la interlocutoria que resuelve el incidente de desistimiento tácito de la acción es reclamable en amparo indirecto, debe ser aplicado a este caso en particular por idénticas razones.


En ambos casos, si resultan fundados los incidentes planteados, el efecto es dar por terminado el juicio, pues se devastan los elementos integrantes de la acción.


Además, en los dos supuestos, de resultar fundados los incidentes, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es, en materia laboral, que no se llegaría al dictado del laudo.


Criterios que son aplicables al caso específico, por analogía, pues los razonamientos que se dieron para resolver aquellos problemas jurídicos son válidos en la especie.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que deberá identificarse con el número que le corresponda, queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-Aun cuando, por regla general, los actos dentro de juicio o intraprocesales que ocasionen agravio a los gobernados deben reclamarse en la vía del amparo directo como violaciones al procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, tal como lo prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, párrafo primero, de la Ley de Amparo, cuando tales actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, o bien, producen una afectación a las partes en grado predominante o superior, tratándose de derechos de carácter adjetivo o procesal, en forma excepcional debe proceder el amparo indirecto ante Juez de Distrito, como lo dispone el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese tenor, el auto de la Junta de Conciliación y Arbitraje por el que establece que no ha lugar a tener por desistida a la parte actora de la acción intentada, al ser un acto constitutivo, puesto que de él depende la prosecución del proceso, causa un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado a través del amparo indirecto, pues afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable al quejoso, no lo restituiría en el goce del derecho que le otorga el propio Ordenamiento Supremo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A. y presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 10/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 38.


Las tesis de rubros: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA NEGATIVA A TENERLO POR FORMULADO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO." y "DESISTIMIENTO. EL AUTO DE LA JUNTA QUE TIENE POR NO DESISTIDA A LA ACTORA DE LA ACCIÓN INTENTADA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas bajo los números II.T.202 L y XVII.2o.23 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 1327 y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 420, respectivamente.




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