Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 93
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución1a./J. 7/2002
Número de registro16946
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo civil 551/2000, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:


"SEXTO.-En principio, conviene dejar asentado que por acuerdo de treinta de agosto del año dos mil, la presidencia de este tribunal admitió la demanda que motivó la tramitación del presente juicio, únicamente respecto del acto reclamado del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en el auto de trece de junio del propio año, por el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, aquí quejosa, desechándola por los restantes actos combatidos; en tal virtud, se procederá al análisis de las violaciones aducidas en dichos conceptos como transgresiones al procedimiento, a excepción de las manifestaciones contenidas en el tercero de ellos, a través de las cuales se pretende evidenciar la ilegalidad de la notificación del propio proveído que se reclama, acto este respecto del cual también fue desechada la aludida demanda.-Es infundado el primer concepto de violación esgrimido por la quejosa.-En éste argumenta que el J. Primero del ramo mercantil de esta ciudad, inobservó las reglas que rigen el emplazamiento en la sustanciación del recurso de apelación, lo que trajo como consecuencia que se emitiera el auto que por esta vía se combate, en el que se declaró desierto el aludido recurso que hizo valer en su carácter de demandada; lo anterior en contravención a los artículos 1342 del Código de Comercio, en relación con los diversos 171, 172 y 378 del código procesal civil para el Estado, así como 14 y 16 constitucionales.-Que es así, pues dicho juzgador tuvo por admitido tal recurso y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de las partes; sin embargo, el funcionario que lo realizó, en la constancia respectiva asentó incorrectamente el nombre del accionante, el número de expediente, el tribunal que sustanciaría el recurso, el día y la hora, la determinación a notificar, además de que no identificó de manera cabal a la persona que supuestamente recibió la notificación, ni expresó si era mayor de edad, doméstica, si vivía en la casa, si era pariente e incluso si era su deseo firmar o no.-Que además, el propio tribunal responsable debió cerciorarse de que las partes habían sido legalmente emplazadas, pues incluso la garantía de audiencia, en el caso de emplazamientos, reviste carácter oficioso y al no haberlo hecho así se le dejó en estado de indefensión.-En efecto, de las constancias que integran el expediente de primera instancia del que deriva el presente, se advierte lo siguiente: que el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el a quo emitió sentencia en la que consideró que la parte actora demostró los extremos de la acción que ejercitó en contra de Seguros América, Sociedad Anónima, aquí quejosa.-Que mediante escrito presentado ante la propia autoridad el dieciocho de noviembre del citado año, la peticionaria de garantías interpuso en contra de dicho fallo recurso de apelación, petición que reiteró a través de diverso ocurso que exhibió el trece de diciembre siguiente, en el cual, además, interpuso recurso de apelación en contra del auto de ocho de diciembre de ese año.-Que el quince del propio mes y año, el citado juzgador acordó, en lo conducente, lo siguiente: ‘... Visto el escrito de cuenta, promoción número 297, se tiene por presentado al promovente con personalidad reconocida en autos y como lo solicita, se le tiene interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del presente juicio, mismo recurso que por estar interpuesto dentro de tiempo y forma legas (sic) se admite en ambos efectos. Emplácese a las partes para que en el término de cinco días concurran al Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito a sustanciar el recurso hecho valer ante el superior jerárquico. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1336, 1337, 1338 y 1339 del Código de Comercio.-Por otra parte y en cuanto a su diversa petición, se le tiene interponiendo recurso de apelación en contra del auto de fecha ocho de diciembre del año en curso, mismo que por estar interpuesto en tiempo y forma legal se le tiene por interpuesto en el efecto devolutivo.-Emplácese a las partes para que en el término de cinco días concurran al Primer Tribunal Regional del Primer Circuito a sustanciar el recurso hecho valer ante el superior jerárquico. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1336, 1337, 1338 y 1339 del Código de Comercio.-Notifíquese ...’.-Que el anterior proveído se publicó en lista de acuerdos el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según se advierte de la razón asentada al calce del mismo y, además, como se obtiene de los datos que obran en la cédula de notificación, así como en la razón del actuario correspondientes, también se notificó a la aquí quejosa, en vía de notificación personal, por medio de cédula que se entregó a ‘F.V.G.’ el dos de enero del año dos mil.-Que mediante escrito presentado ante la propia autoridad el diecisiete de enero siguiente, A.C.Z.M., autorizada de la parte demandada, aquí quejosa, solicitó copia certificada de todo lo actuado, designando a L.E.G.L. para recibirlas, lo cual se acordó en proveído de veinte del propio mes y año, haciéndose entrega de las mismas el dos de febrero del propio año, según constancia que obra al reverso del citado proveído.-Que mediante oficio de cinco de abril de este último año, el presidente del Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado notificó al citado juzgador el auto de veintiuno de febrero del propio año, en el que acordó en lo conducente: ‘... atendiendo a que la suerte principal reclamada por la parte actora en el escrito inicial de demanda, resulta ser superior a doce mil veces el salario mínimo vigente en esta ciudad, al momento de la interposición del recurso de apelación, en tal virtud, de conformidad con los numerales 10, 22, fracción II, inciso a) y 43, fracción II, inciso a), respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, su conocimiento corresponde a las S.s del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, en consecuencia, remítanse los autos originales al juzgado de origen a fin de que proceda a emplazar a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal a sustanciar el recurso de apelación interpuesto y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto totalmente concluido ... notifíquese personalmente ...’.-Que en atención al aludido oficio, por acuerdo de diecinueve de abril siguiente, el mencionado juzgador proveyó lo siguiente: ‘... se ordena remitir dichos autos a la S. del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado y emplácese a las partes para que concurran a dicho tribunal para la sustanciación de dicho recurso. Lo anterior de conformidad con el artículo 151 del código procesal civil de aplicación supletoria a la materia mercantil.-Notifíquese ...’.-Que el anterior proveído se publicó en lista de acuerdos el veinticuatro de abril del año dos mil, según se advierte de la razón asentada al calce del mismo y, además, como se obtiene de los datos que obran en la razón del actuario correspondiente, también se notificó a la aquí quejosa, en vía de notificación personal, por medio de cédula que se entregó a ‘C.M.’ el veinticuatro de abril siguiente.-Precisado lo anterior, cabe indicar que independientemente de que si la notificación del proveído a que alude la quejosa debe realizarse en forma personal o no, lo cierto es que ésta, es decir, el emplazamiento a la alzada para continuación de los recursos de apelación que interpuso, se le hizo en forma personal por medio de cédula en el domicilio designado para ello, según constancias que a continuación se escanean (sic) (cédula de notificación y razón actuarial). Como se ve, contrario a lo señalado por la quejosa, el citatorio de que se trata reúne los requisitos que enumera en el concepto de violación que atiende, pues en éste se hizo constar su fecha y hora de entrega: ‘Hermosillo, S., a 10 de enero del 2000 ... Hora: 10:40’, el nombre y apellido de la promovente: ‘Aslida Villaescusa y otra’; el tribunal que ordenó practicar la diligencia: ‘J. de Primera Instancia de lo Mercantil’; la determinación a notificar: ‘15 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve’; el nombre y apellido de la persona a la que se entregó, de las mencionadas en el artículo 171: ‘F.V.G.. Secretaria’, quien firmó para constancia; además de que, como se advierte de la razón del actuario correspondiente, tal actuación se realizó en el domicilio señalado por la inconforme para tal efecto, esto es, en: ‘P.E.C. No. 171 poniente, entre P.M. y Comonfort’.-Por las propias razones carece de razón la peticionaria de garantías cuando alega que en dicho citatorio se asentó incorrectamente el nombre de la parte accionante, que es A.V.V. y T.C. de D., ya que, como antes se dijo, se indicó que tenía tal carácter: ‘Aslida Villaescusa y otra’; en cuanto al número de expediente también se señaló el correcto, esto es: ‘expediente No. 2859/94’, sin que tampoco se evidencie error alguno en cuanto a la fecha y hora en que se llevó a cabo, ni en cuanto a la determinación de notificar.-Ahora, si bien es cierto que en el proveído a notificar se ordenó emplazar a las partes para que concurrieran ante el ‘Primer Tribunal Regional del Primer Circuito’, ello no implica que en el citatorio respectivo se hubiese asentado erróneamente el tribunal ante quien se sustanciaría la apelación, como lo alega la quejosa, pues en éste reprodujo el citado acuerdo en sus términos, independientemente de que con posterioridad a su emisión, esto es, mediante auto de diecinueve de abril del año dos mil, se hubiese determinado que el conocimiento de dicho recurso correspondería al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, máxime que, como antes se dijo, según la razón del actuario respectiva, este último acuerdo también fue notificado personalmente a la aquí quejosa; de ahí que tal circunstancia ningún perjuicio le ocasione.-Finalmente, en cuanto a lo sostenido por la inconforme en el sentido de que no identificó cabalmente a la persona a quien se entregó el citatorio, debe decirse que el artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., que regula la forma en que deben efectuarse las notificaciones personales que fueran ordenadas, además del emplazamiento, establece como único requisito para su eficacia que ésta sea realizada en el domicilio designado por el interesado y en el supuesto de que no fuera encontrado en ese lugar, se le deje cédula que contenga los datos necesarios, entre ellos el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo 171 de la propia codificación, esto es, parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, recogiéndole la firma respectiva, salvo que se negare a hacerlo, requisitos con los cuales también cumplió el notificador al asentar que tal constancia fue entregada a ‘F.V.G.. Secretaria’, quien asentó su firma.-En ese tenor, se evidencia lo infundado del motivo de inconformidad en análisis, ya que la notificación en comento cumplió con todos los requisitos de los que la quejosa afirmó adolecía.-Aunado a lo anterior, como se advierte de los datos antes reseñados, derivados de las constancias que integran el expediente de primera instancia, corrobora la certeza de que la citada quejosa quedó debidamente emplazada a la alzada, el hecho de que con posterioridad a la emisión del auto en el que el a quo tuvo por interpuestos sus recursos de apelación, aconteció lo siguiente: a) En cumplimiento al proveído de veinte de enero del dos mil, el día dos de febrero siguiente se hizo entrega a la persona que autorizó para tal efecto, por parte de la demandada aquí quejosa, copia certificada de todo lo actuado, tal como lo solicitó al citado juzgador.-b) En proveído de diecinueve de abril de dos mil, a raíz del oficio que recibió del presidente del Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado, el propio juzgador ordenó remitir los autos respectivos a la S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y emplazar a las partes para que concurrieran a ésta y tal determinación le fue notificada por medio de lista; además de que según la razón del actuario respectivo, se realizó en forma personal mediante cédula que entregó a ‘C.M.’ el veinticuatro de abril del propio año.-Igualmente es infundado el segundo concepto de violación hecho valer por la inconforme.-En éste, sostiene esencialmente que el proveído combatido contraviene lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, al no contener la certificación relativa a la falta de expresión de agravios, previa a la declaración de que el recurso de apelación que interpuso quedó desierto, la cual también considera que debió habérsele notificado personalmente para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, como sería la ilegalidad del emplazamiento antes referida.-Lo anterior, con base en el criterio que invoca, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en la tesis 6 C, visible en la página 781 del Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice: ‘APELACIÓN. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, PREVIA LA DECLARACIÓN DE HABER QUEDADO DESIERTO EL RECURSO POR FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-Resulta violatoria de garantías la resolución que declara desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, sin que previamente se le haya notificado personalmente a la quejosa la certificación relativa en donde se asiente que no se expresaron los agravios, ya que aun cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación tal circunstancia deriva directamente de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues si el tribunal de alzada no cumple con dicho requisito previo a la declaración citada, la parte quejosa no estaría en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera con notoria conculcación de la garantía de audiencia.’.-Pues bien, lo infundado de dicha inconformidad deriva de que no existe precepto alguno en las legislaciones aplicables al caso que nos ocupa, que establezca la obligación de la autoridad responsable de actuar de la manera que la quejosa pretende, pues al respecto únicamente se prevé: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.: ‘Artículo 385. Para sustanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: ... III. Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal ...’.-El Código de Comercio aplicable: ‘Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.’.-Entonces, este último numeral claramente determina que si la parte apelante no expresó agravios oportunamente, aun sin acuse de rebeldía, el tribunal responsable se encuentra obligado a considerar precluido su derecho a hacerlo y, obvio es, a declarar desierto el recurso de que se trata; por lo que si como en el caso no se expresaron tales agravios dentro del término concedido para tal efecto, que según la constancia que obra asentada al reverso del acuerdo de uno de junio del año dos mil, en el cual se tuvo por radicada la alzada, fue del seis al ocho de junio del propio año, no se advierte la violación de garantías denunciada, ni es dable atender ninguna inconformidad al respecto.-Así también, debe decirse que por las propias razones antes expuestas este tribunal no comparte el criterio invocado por la solicitante del amparo, correspondiente a la tesis de rubro: ‘APELACIÓN. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, PREVIA LA DECLARACIÓN DE HABER QUEDADO DESIERTO EL RECURSO POR FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.’.-Dicho criterio derivó de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el juicio de amparo directo 430/95, por unanimidad de votos, en donde en lo conducente consideró: ‘... En efecto, a fojas veintidós del toca civil obra certificación de la secretaria de Acuerdos de la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado que a la letra señala ... lo que evidentemente resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicha resolución se emitió con base en la multicitada certificación, sin que estuviera la parte hoy quejosa en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera en términos de lo preceptuado en el artículo 147 del Código Procesal Civil para el Estado de M., toda vez que no fue notificada dicha certificación.-Lo anterior, toda vez que resulta forzoso dar vista al interesado con la certificación en donde se asiente que no se presentaron agravios en la apelación, por resultar como consecuencia de dicho acto el tener por desierto el recurso, esto, aun cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación, pues tal circunstancia deriva directamente de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. ...’.-Ahora, el contenido del numeral 147 del Código Procesal Civil para el Estado de M., citado en la aludida resolución, corresponde en esencia al del diverso 181 del código procesal civil para el Estado de S., que prevé: ‘Artículo 181. Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente. El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del J..’.-Sin embargo, tal circunstancia en nada obsta la determinación anotada, ya que, además de que la constancia a que se refiere dicho numeral se realizó al reverso del proveído de uno de junio del dos mil antes aludido, como se dijo, no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad responsable a realizar la certificación de falta de agravios previamente a la declaración de que el recurso quedó desierto, ni a notificarla personalmente como el citado órgano colegiado lo reconoce.-Consecuentemente, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación expresados, procede negar el amparo solicitado."


Ejecutoria dictada en el amparo directo 430/95, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito:


"CUARTO.-Con independencia de lo expresado en los conceptos de violación que se hacen valer, este Tribunal Colegiado, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que existe una violación manifiesta del procedimiento en contra de la parte quejosa.-En efecto, a fojas veintidós del toca civil obra certificación de la secretaria de Acuerdos de la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que a la letra señala: ‘Toca 79/95-3.-Exp. 29/994.-Á.L.Á.v.E.M.U. y/o.-Ordinario civil.-Juzgado de lo Familiar de Primera Instancia de Cuautla, M..-La ciudadana C.S.G., secretaria de Acuerdos de la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado.-Certifica.-Que el término de diez días para expresar agravios, concedido a la parte demandada y apelada Esperanza M.U. e Inocente o V.D.S., transcurrió del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y concluyó el veintitrés del mes y año antes referido.-Omitiendo presentar dentro del término legal hasta la fecha escrito de expresión de agravios ante esta S. Familiar.-Lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.-Cuernavaca, M., a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.-Doy fe.’; en donde, como se aprecia, no obra constancia de notificación a las partes de dicha certificación y, sin embargo, en la misma fecha y tomando como base la certificación antes transcrita, la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. resolvió: ‘Cuernavaca, M., a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.-Atendiendo al estado procesal de los presentes autos, tomando en cuenta el contenido de la certificación que antecede y atendiendo al auto de diez de marzo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 548, fracción V, del Código Procesal Civil, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelante Esperanza M.U. e Inocente o V.D.S., en contra de la resolución de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que en el término de ley omitió expresar agravios; en consecuencia, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.-Notifíquese personalmente.’; lo que evidentemente resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicha resolución se emitió con base en la multicitada certificación sin que estuviera la parte hoy quejosa en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera, en términos de lo preceptuado en el artículo 147 del Código Procesal Civil para el Estado de M., toda vez que no fue notificada de dicha certificación.-Lo anterior, toda vez que resulta forzoso dar vista al interesado con la certificación en donde se asiente que no se presentaron agravios en la apelación, por resultar como consecuencia de dicho acto el tener por desierto el recurso, esto, aun cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación, pues tal circunstancia deriva directamente de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.-En mérito de lo expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a E.M.U. e I.D.S., por lo que este Tribunal Colegiado deja insubsistente la resolución de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy quejosa, para el efecto de que se notifique en términos de ley la certificación de la misma fecha realizada por la secretaria de Acuerdos de la S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y se acuerde lo conducente en términos de ley."


Ejecutoria dictada en el amparo directo 124/96, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito:


"CUARTO.-Con independencia de lo expresado en los conceptos de violación que se hacen valer, este Tribunal Colegiado, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte que existe una violación manifiesta del procedimiento en contra de la parte quejosa.-En efecto, a foja seis del toca civil obra certificación del primer secretario de Acuerdos de la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que a la letra señala: ‘El ciudadano licenciado Ó.R.S., primer secretario de Acuerdos de la Primera S. Civil del H. Tribunal de Justicia del Estado.-Certifica.-Que el plazo de diez días concedido a la demandada y apelante, E.C.D., para expresar agravios que en su concepto le causa la sentencia recurrida, transcurrió del cuatro al diecisiete de octubre del presente año, dentro del que omitió presentar ante este tribunal tales agravios, lo anterior se certifica después de haberse hecho una búsqueda en el libro de gobierno respectivo.-Cuernavaca, M., a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-Doy fe.’, en donde, como se aprecia, no obra constancia de notificación a las partes de dicha certificación y, sin embargo, en la misma fecha y tomando como base la certificación antes transcrita, la responsable resolvió: ‘Dada nueva cuenta y atendiendo al contenido de la certificación que antecede, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 548, fracción V, del Código Procesal Civil, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada E.C.D., contra la resolución de quince de agosto del año próximo anterior, dictada por la ciudadana J. Séptimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, toda vez que omitió presentar su escrito de expresión de agravios en el plazo de ley; en consecuencia, se declara que la sentencia impugnada ha causado ejecutoria; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.-Notifíquese personalmente.’, lo que evidentemente resulta violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicha resolución se emitió con base en la multicitada certificación sin que estuviera la parte hoy quejosa en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera, en términos de lo preceptuado en el artículo 147 del Código Procesal Civil para el Estado de M., toda vez que no fue notificada de dicha certificación.-Lo anterior, toda vez que resulta forzoso dar vista al interesado con la certificación en donde se asiente que no se presentaron agravios en la apelación, por resultar como consecuencia de dicho acto el tener por desierto el recurso, esto, aun cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación, pues tal circunstancia deriva directamente de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.-En mérito de lo expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a E.C.D., por lo que este Tribunal Colegiado deja insubsistente la resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha quejosa, para el efecto de que se notifique en términos de ley la certificación de la misma, realizada por el secretario de Acuerdos de la S. Primera Civil del Tribunal Superior de Justicia, y se acuerde lo conducente en términos de ley.-Cabe destacar que, en el caso concreto, la propia autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, aceptó que fue recibido el escrito de expresión de agravios en la fecha que indicó la quejosa, esto es, el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco; de donde resulta aún más evidente la necesidad de notificar a la parte recurrente la certificación mediante la cual se determina que no se expresaron agravios.-Por último, se estima pertinente indicar que es criterio reiterado de este tribunal el que, antes de declarar desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, debe notificarse personalmente la certificación relativa, ya que en forma similar a este asunto se resolvió, por ejecutoria de seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el diverso juicio de amparo directo 430/95, promovido por E.M.U. y otros."


De las resoluciones transcritas del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, surgió la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: XVIII.2o.6 C

"Página: 781


"APELACIÓN. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, PREVIA LA DECLARACIÓN DE HABER QUEDADO DESIERTO EL RECURSO POR FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-Resulta violatoria de garantías la resolución que declara desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, sin que previamente se le haya notificado personalmente a la quejosa la certificación relativa en donde se asiente que no se expresaron los agravios, ya que aun cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación tal circunstancia deriva directamente de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues si el tribunal de alzada no cumple con dicho requisito previo a la declaración citada, la parte quejosa no estaría en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera con notoria conculcación de la garantía de audiencia.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo directo 430/95. Esperanza M.U. y otros. 6 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.D.. Secretario: P.A.N.M..


"Amparo directo 124/96. E.C.D.. 8 de mayo de 1996. Mayoría de votos. Ponente y disidente: N.N.S.. Secretario: E.Z.R.."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Así, de las ejecutorias transcritas se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito se pronunció, entre otras cuestiones, y respecto de la parte que interesa para efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios, en el sentido de que no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad ante quien se tramita un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en un juicio ordinario mercantil, a incluir, en su caso, la certificación relativa a la falta de expresión de agravios previamente a la declaración de que dicho recurso ha quedado desierto, en términos del artículo 385, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. (aunque acepte que sí se incluyó dicha certificación) y menos aún a que la misma le sea notificada personalmente al recurrente para así estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, como lo sería la ilegalidad en el emplazamiento a ese recurso, con lo cual dicho Tribunal Colegiado concluye que con tal proceder no se contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al emitir las ejecutorias que con anterioridad quedaron transcritas, se pronunció en el sentido de que constituye una violación manifiesta del procedimiento en contra de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, la omisión de notificar a las partes la certificación asentada durante el trámite de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario civil, en la cual se destaca la falta de expresión de agravios por parte de la recurrente en el plazo previsto, lo que incluso da lugar a que se declare desierto ese recurso con fundamento en el artículo 548, fracción V, del código de procedimientos civiles del Estado de M., en virtud de que se viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, aun y cuando la ley ordinaria no ordene dicha notificación.


Ahora bien, del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia se desprende, entre otras cuestiones, que tanto uno como otro coinciden en sostener, o al menos en reconocer tácitamente, que sí se incluyó la certificación relativa a la falta de expresión de agravios al interponerse un recurso de apelación (con motivo de la sentencia dictada en un juicio ordinario civil, como en uno ordinario mercantil), previamente a la declaración de que dicho recurso ha quedado desierto con base en los preceptos legales aplicables del Estado en cuyo territorio ejercen su jurisdicción (artículos 385, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. y 548, fracción V, del código de procedimientos civiles del Estado de M., cuyo contenido es muy similar), y que no existe precepto legal que obligue a la autoridad responsable a notificar dicha certificación.


Sin embargo, de los criterios en cuestión también se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito afirma que no se contraviene la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, por no existir precepto que le imponga la obligación de notificar personalmente la certificación antes aludida; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostiene que aun cuando no existe dicho precepto que le imponga esa obligación, sí se transgrede la garantía a que se ha hecho referencia, lo que pone de manifiesto que a pesar de que sus respectivos criterios derivan de juicios naturales de distintas materias, pues uno es ordinario civil y otro ordinario mercantil, y de que se sustentan en la aplicación de códigos procesales de diversos Estados, esto es, del Estado de S. y del Estado de M., lo cierto es que por ser supuestos jurídicos iguales, y que son regidos o resueltos conforme a disposiciones legales de contenido muy similar, debe concluirse que al haberse adoptado criterios diferentes en su solución, sí existe contradicción de criterios.


Por consiguiente, esta Primera S. advierte que sí existe contradicción entre el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados a que se ha hecho referencia, al haber analizado elementos esencialmente iguales, y por haber adoptado posiciones jurídicas distintas.


CUARTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


El punto esencial de esta contradicción consiste en determinar si constituye o no una obligación para la autoridad ante quien se tramita un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario (civil o mercantil), notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios, que origina el que se declare desierto dicho recurso, no existiendo precepto legal que ordene tal notificación y, si además, con la omisión de efectuar dicha notificación se infringe o no la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Ahora bien, a fin de facilitar la resolución del presente asunto, resulta conveniente transcribir el contenido de los preceptos legales que se estiman guardan relación con el punto de contradicción indicado con anterioridad.


Así, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. regula lo relativo al recurso de apelación en sus artículos 371 a 391, de los cuales resulta conveniente transcribir los siguientes:


"Artículo 371. El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados."


"Artículo 376. El término para interponer el recurso de apelación será:


"I. De cinco días si se trata de sentencia definitiva en juicios en los que el emplazamiento no se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma;


"II. De sesenta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, y


"III. De tres días para apelar de sentencias interlocutorias, autos y demás resoluciones."


"Artículo 377. El recurso de apelación debe interponerse:


"I. Por escrito, o


"II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución. ..."


"Artículo 378. Interpuesta en tiempo una apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el J. emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para sustanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal. En caso contrario al término anterior, el J. agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento, no podrá iniciarse la sustanciación del recurso. ..."


"Artículo 385. Para sustanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:


"I. Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la sustanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia.


"II. Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto. ...


"Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá traslado a la contraparte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su disposición.


"III. Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal. ..."


Del mismo modo, el código de procedimientos civiles para el Estado de M. regula lo relativo al recurso de apelación en sus artículos 530 a 552, de los cuales resulta conveniente transcribir los siguientes:


"Artículo 530. Finalidad de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia revoque, modifique o confirme la resolución dictada en primera instancia.


"La confirmación será, en todo caso, el resultado lógico jurídico de la improcedencia de la revocación o modificación solicitada."


"Artículo 534. Plazo para interponer la apelación. El plazo improrrogable para interponer el recurso de apelación será de:


"I. Cinco días si se trata de sentencia definitiva;


"II. Tres días para sentencias interlocutorias y autos.


"III. Dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que legalmente haya quedado notificada la sentencia, cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía; o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique por edictos."


"Artículo 535. Forma de la interposición de la apelación. El recurso de apelación debe interponerse ante el J. que pronunció la sentencia:


"I. Por escrito, o


"II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución. ...


"Cuando la apelación proceda y sea interpuesta en tiempo y forma, el J. la admitirá sin sustanciación alguna, con la especificación del efecto en que la admite, que puede ser en el efecto suspensivo, devolutivo y preventivo. ..."


"Artículo 536. Continuación del trámite ante el J.. Mediante el auto de admisión, el J. hará saber a las partes que dentro de los diez días siguientes deberán comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente con la expresión por escrito de sus agravios, y dará vista a la contraparte para que defienda sus derechos. Asimismo, la obligación que tiene de designar abogado y domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal con el apercibimiento de que mientras no cumplan con dicho requisito, aun las personales, se les harán por cédula. El auto a que se refiere este artículo se notificará personalmente a ambas partes."


"Artículo 546. Remisión de los autos originales al Tribunal Superior. Admitida la apelación en cualquiera de los efectos, excepto en el preventivo, se remitirán los autos originales al Tribunal Superior a más tardar dentro de los siguientes cinco días. ... "


"Artículo 548. Sustanciación de la apelación. Para sustanciar la apelación, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:


"...


"V. En caso de que el apelante omitiere en el plazo de ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior a petición de parte o, bien, de oficio, quedando firme la sentencia apelada. ..."


Como se puede apreciar de las transcripciones de los preceptos legales anteriores, tanto el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., como el relativo del Estado de M., coinciden en establecer el recurso de apelación en contra de resoluciones dictadas en primera instancia con la finalidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas; en fijar un plazo para su interposición, en precisar la forma en que debe ser interpuesto el recurso; en establecer un mecanismo para su sustanciación; y en declarar la deserción del recurso en caso de que el apelante no exprese agravios en el plazo legal ante el tribunal de alzada.


Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., en su artículo 181 y el correlativo del Estado de M., en su artículo 147, establecen la obligación de hacer constar en los autos el día en que comienzan a correr los plazos y aquel en que deben concluir, sin que la omisión de tal constancia impida el transcurso de los mismos. El contenido textual de tales preceptos, respectivamente, es el siguiente:


"Artículo 181. Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente. El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor de días, en el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del J.."


"Artículo 147. Señalamiento de principio y fin de plazo. En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los plazos y aquel en que deben concluir; la omisión de esta constancia no impide el cómputo de los plazos pero el responsable será sancionado disciplinariamente.


"El error en el cómputo podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de sustanciar artículo. En ningún caso dicho error podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. Cuando el error consista en computar un mayor número de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se conozca. La falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa fijada al prudente arbitrio del J. o Magistrado."


De igual forma los artículos 182 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. y el diverso 148 del correspondiente al Estado de M., coinciden en destacar que una vez que venza un plazo procesal, el secretario dará cuenta inmediata y el J., sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución respectiva.


Empero, cabe precisar que conforme al propio artículo 182 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., se exceptúa de tal regla el término para expresar agravios, pues en este supuesto el derecho para hacerlo subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía, sin que tal excepción interfiera con el tema de contradicción pues, en el caso, el problema consiste en determinar, básicamente, si se debe o no notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios.


Así, dichos preceptos establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 182. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el J., sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.


"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios. En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía."


"Artículo 148. Preclusión. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Vencido un plazo procesal, el secretario dará cuenta inmediata y el J., sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución respectiva."


De lo hasta ahora asentado, válidamente se puede concluir que conforme al contenido de los ordenamientos procesales en cuestión, ambos regulan lo relativo al recurso de apelación y también sobre la obligación de hacer constar (certificar) en los autos, el día en que comienzan a correr los términos y el día en que fenecen; precisándose que, inmediatamente a su conclusión, el secretario deberá dar cuenta al J., quien a su vez, sin necesidad de acuse de rebeldía (con excepción del caso previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S.), dictará la resolución respectiva.


Conforme con lo anterior, la facultad que tiene el secretario para informar o dar cuenta, bien puede versar sobre la sola conclusión de un término procesal, o ser específico en su cuenta de si se ejercitó o no el derecho concedido, lo que constituiría propiamente una certificación, y así, el J. respectivo emitir inmediatamente la resolución correspondiente, en aras de una mayor expeditez en la impartición de justicia y plena garantía de audiencia a los gobernados, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


En estas condiciones, se reitera que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que la autoridad que conoce de un recurso de apelación no tiene obligación de notificarle personalmente al apelante la certificación de falta de expresión de agravios, al no existir precepto alguno que le imponga tal obligación, y que con ello no se viola la garantía de audiencia; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostiene que si bien no existe precepto legal que imponga esa obligación, el caso es que con el fin de respetar el debido cumplimiento de esa garantía, sí constituye una obligación notificar personalmente esa certificación de omisión o falta de expresión de agravios.


Así, a fin de establecer cuáles son las resoluciones que deben ser notificadas personalmente conforme a los códigos procesales de que se trata, resulta ilustrativo destacar los preceptos legales que se refieren a tal cuestión.


El Código de Procedimientos Civiles del Estado S., en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 172. Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:


"I.D. auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;


"II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;


"III. Las sentencias definitivas;


"IV. Cuando se trate de casos urgentes o el J. o la ley así lo ordenen, y


"V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.


"Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.


"Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones. Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas circunstancias."


Por su parte, el código de procedimientos civiles del Estado de M., en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 129. Casos de notificación personal. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:


"I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio aunque sean diligencias preparatorias;


"II. El auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de las partes o el reconocimiento de documentos;


"III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo;


"IV. Las sentencias interlocutorias y definitivas;


"V. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene por el tribunal o por la ley;


"VI. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; y


"VII. En los demás casos que la ley lo disponga."


Del análisis de los preceptos legales transcritos, como del contenido integral de los ordenamientos legales en cuestión, se advierte que tal y como lo sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, no existe precepto legal específico que establezca la obligación de notificar personalmente al apelante de un recurso de apelación, la certificación en la que se haga constar la falta de expresión de agravios.


En efecto, lo anterior es así, tomando en cuenta que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. establece como casos de notificación personal, además del emplazamiento, en términos generales, el auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; la primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses; las sentencias definitivas; cuando se trate de casos urgentes o el J. o la ley así lo ordenen; y el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo (artículo 172); y en forma muy similar el código de procedimientos civiles del Estado de M. precisa como casos de notificación personal el emplazamiento del demandado; el auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de las partes o el reconocimiento de documentos; la primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de tres meses; las sentencias interlocutorias como definitivas; cuando se estime que se trata de un caso urgente; el requerimiento de un acto; y en los demás casos en que la ley lo disponga (artículo 129).


Asimismo, ambos ordenamientos legales establecen la posibilidad de que la segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que de manera expresa se señalan como personales, se hagan también en forma personal a los interesados, siempre que sean éstos quienes concurrieren al juzgado o tribunal, es decir, se trata de un tipo de notificación que, en principio, debe hacerse mediante alguna de las diversas formas que el propio ordenamiento legal establece, como son: por lista, por Boletín Judicial, etcétera; empero, ello no obsta para que puedan hacerse personalmente a los interesados, dependiendo de si asistieren o no al órgano jurisdiccional (según lo previsto en los artículos 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de S. y 137 del correspondiente al Estado de M.).


De todo lo antes relacionado, se llega a la conclusión de que no existe obligación del tribunal de notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios del apelante, porque precisamente no existe disposición legal en los códigos procesales a estudio que así lo establezcan, lo que incluso motiva el que con posterioridad se declare como desierto el recurso de apelación relativo, en términos de los artículos 385, fracción III y 548, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y del código de procedimientos del Estado de M., respectivamente; de ahí que no es factible ni congruente sostener que, por tal razón, se viole en perjuicio del gobernado la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues con la omisión de notificar personalmente esa certificación no se le priva de derecho alguno que se encuentre reconocido en la ley de la materia.


Tal pronunciamiento encuentra plena justificación, si se toma en cuenta que conforme a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en los juicios del orden civil las sentencias definitivas, por equiparación la que declara la deserción del recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia, la cual si bien no resuelve el fondo del asunto sí lo da por concluido, serán conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica.


De manera que de una sana interpretación a los preceptos de los ordenamientos legales referidos, se desprende que el legislador estimó que tratándose de certificaciones que versen sobre falta de expresión de agravios no es necesario que se notifiquen personalmente, pues de haber sido esa su intención así lo hubiera dejado establecido.


Por el contrario, al referirse a las determinaciones que deben ser notificadas en forma personal, tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., como el diverso código de procedimientos civiles del Estado de M., sí enumeran los casos que se prevén, respectivamente, en los artículos 172 y 129, no estando contemplado de manera específica el supuesto de la certificación de falta de expresión de agravios por el apelante, lo que podría redundar en un ahorro de tiempo y en una mayor celeridad en el proceso, que sin duda beneficiará a las partes.


Finalmente, en relación con el punto de contradicción relativo a que un Tribunal Colegiado considera que no se infringe la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, por el hecho de que no se ordenó notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios en el recurso de apelación, y otro de los Tribunales Colegiados afirme lo contrario, esta S. estima que no puede existir violación a tal garantía porque, como se ha visto, no existe precepto legal específico que ordene que esa notificación deba ser practicada en esa forma, lo que constituiría un requisito indispensable para, fundadamente, estimar que ha surgido un acto privativo de alguno de los bienes jurídicos tutelados en esa disposición constitucional en perjuicio del gobernado.


Máxime que, como ya se asentó, el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal es claro al establecer que en los juicios del orden civil las sentencias definitivas serán conforme a la letra de la ley o, como segunda opción, a su interpretación jurídica; además, no es posible considerar válido el criterio que justifica la aplicación del precepto constitucional referido, dejando de observar los lineamientos del ordenamiento de la materia que resulta aplicable, pues para ello es menester que se produzca un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del mismo, es decir, sólo cuando en un amparo directo se declare fundado un concepto de violación en el que se impugna de inconstitucional un ordenamiento legal, por no establecer la garantía de audiencia, las autoridades emisoras del acto reclamado deben respetar ese derecho fundamental, en el que se cumplan las formalidades esenciales, aun cuando no existieran disposiciones legales directamente aplicables, a fin de cumplir con las formalidades esenciales de todo procedimiento.


Sobre el anterior particular, resulta aplicable la tesis que sustenta la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 2a. CL/2001

"Página: 209


"AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.-De la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tutelada en el primer párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo, pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la propia N.F., con base en lo previsto en el ordenamiento legal afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento en el que respete sus formalidades esenciales.


"Amparo en revisión 1102/2000. O.S.M.. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Del análisis de lo dispuesto en los artículos 172 y 175, así como 129 y 137 de los Códigos de Procedimientos Civiles de S. y Procesal Civil de M., respectivamente, se desprende que no es obligatorio para la autoridad ante quien se tramita un recurso de apelación, interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio ordinario (civil o mercantil), notificar personalmente la certificación de falta de expresión de agravios, lo que origina, incluso, que se declare desierto dicho recurso, en términos de los diversos numerales 385, fracción III y 548, fracción V, respectivamente, de los mencionados códigos, porque no existe precepto legal alguno en éstos que imponga tal obligación; además, la omisión de realizar dicha notificación no infringe la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, no se le priva al apelante de derecho alguno que se encuentre reconocido en la ley de la materia y, por otro, porque en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, claramente se establece que en los juicios del orden civil las sentencias definitivas serán conforme a la letra de la ley o, en su defecto, conforme a su interpretación jurídica. No es óbice a lo anterior, el que existan determinados casos en que el tribunal de alzada considere que alguna actuación debe ser notificada en forma personal, pues ello acontece cuando su proceder lo sustenta en la fracción IV del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles de S., o fracción V del artículo 129 del Código Procesal Civil de M., con la finalidad de que el interesado cuente con la oportunidad de manifestar y promover lo que a su interés convenga.


En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por las razones que se indican en el considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Dese publicidad a la tesis, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente). Ausente el M.H.R.P..




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