Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 826
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 83/2001
Número de registro7518
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.Á.R.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 355/97, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito:


"ÚNICO.-En el caso se hace innecesario transcribir lo conducente a los actos reclamados así como los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, toda vez que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer y decidir el presente juicio de garantías.


"De la instancia constitucional consta que el promovente del amparo señala como actos reclamados, no sólo la sentencia definitiva del dieciocho de marzo del año en curso por la que el J. Segundo de lo C.il de esta ciudad capital resolvió la cuestión de fondo planteada en el juicio ejecutivo mercantil número 395/96, sino también la privación del derecho para impugnarla en apelación, con cargo en que no le 'fue notificada correctamente', y todos los efectos y consecuencias de esos actos, entre otros, aduciendo fundamentalmente -en los conceptos de violación- la ilegalidad de la notificación de dicho fallo reclamado, por efectuarse en el domicilio anterior que tenía señalado para recibir notificaciones, cuando señaló otro en el escrito del día trece del mes y año citados, y en el que sostiene debió realizarse tal notificación; que fue el día tres de abril siguiente en que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada, por lo que de inmediato interpuso apelación en su contra, pero que el J. responsable no admitió ese recurso por determinar que la había declarado ejecutoriada en auto del siete de abril del año que transcurre, de donde argumenta que dicha responsable le impidió 'el uso del recurso de apelación como medio legal para impugnar la sentencia'.


"Ahora bien, conforme a los artículos 44, 46 y 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, entendiéndose por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; de donde se sigue que si en el particular lo que en realidad se reclama no es la sentencia definitiva sino la ilegal notificación de la misma y la determinación por la que el J. responsable denegó la apelación interpuesta en su contra por el quejoso, así como el auto que la declara ejecutoriada y tan es así que no se formula concepto de violación alguno que tienda a combatir esa sentencia definitiva, es de concluirse que la competencia se surte en favor de un J. de Distrito y no del Tribunal Colegiado.


"Lo anterior es de ese modo, porque si bien el juicio de amparo uniinstancial es procedente contra resoluciones que ponen fin al juicio y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, el auto que declara ejecutoriada una sentencia definitiva -que pudiera ser apelable-, no puede considerarse como una resolución que puso fin al juicio, pues la primera instancia de su procedimiento concluyó con el dictado de la sentencia definitiva por el J. responsable y el solo transcurso del término para recurrirla, sin que ello ocurriera, la vuelve firme sin necesidad de la declaración respectiva, teniendo en cuenta que la falta de la misma no prorroga tal plazo; y solamente en vía de ejemplo de resoluciones que ponen fin al juicio, se encuentran el auto que desconoce la personalidad del actor, o por el que se declara la caducidad de la instancia o el sobreseimiento del juicio, o bien, el proveído por el que se tenga al actor por desistido de la demanda o de la acción ejercitada, el acuerdo que sancione el convenio celebrado por las partes para dar por concluido el juicio civil o mercantil, casos en los que no encaja el del que dimanan los actos reclamados. Son de aplicarse por las consideraciones que contienen, las tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, las dos primeras de la Octava Época, Tomos XV-II, febrero de 1995 y IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, páginas 550 y 76; y la tercera, de la Séptima Época, Volúmenes 157-162, Sexta Parte, página 153, de rubros: 'SENTENCIA EJECUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EL AUTO QUE LA DECLARÓ, NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).', 'AMPARO INDIRECTO, PROCEDE EL, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA.' y 'SENTENCIA EJECUTORIADA. EL AUTO QUE LA DECLARA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.'.


"Consecuentemente, lo que procede es declarar la incompetencia de este Tribunal Colegiado y ordenar la remisión de la demanda de garantías con sus anexos al J. de Distrito en turno de esta ciudad capital, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Amparo, para los efectos legales pertinentes."


Ejecutoria del amparo directo 261/89, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito:


"TERCERO.-En el caso concreto no procede el estudio de los conceptos de violación transcritos, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que el competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías es un J. de Distrito, razón por la cual, conforme al artículo 47, párrafo tercero, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, esta autoridad federal se declara incompetente para abocarse a la solución de la presente controversia, a fin de que se remita el libelo de amparo y anexos al J. de Distrito en turno, con jurisdicción en Tlalnepantla, México.


"En efecto, de la demanda de garantías se advierte que el quejoso designó como autoridades responsables al J. Segundo de lo C.il del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México, segundo secretario de Acuerdos y actuarios ejecutores del propio juzgado.


"Asimismo señaló como actos reclamados: del primero, la sentencia dictada el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve en el expediente 2781/88, tramitado contra el quejoso, y el auto del veintitrés de febrero del mismo año en el que se declaró que esa resolución causó ejecutoria, argumentando que nunca se le notificó personalmente dicha sentencia. De la segunda responsable reclamó haber autorizado con su firma y dado fe de la citada resolución y auto combatidos. Y de las últimas autoridades impugnó las consecuencias de tales actos, traducidas en la ejecución que se trata de realizar en su perjuicio, especialmente la desocupación y entrega de la localidad arrendada.


"En primer término, debe aclararse que el quejoso combate la sentencia de primera instancia en atención a que no se le notificó en forma personal; de ahí que no reclama esa resolución por vicios propios, sino en virtud de un acto dictado después de concluir el juicio; en consecuencia, no se plantearon razones para examinar la constitucionalidad de ese acto impugnado.


"Por su parte, el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, dispone: 'El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido.-Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.'.


"En tales condiciones, como en el caso específico se está reclamando la falta de notificación personal de la sentencia pronunciada por el J. natural, el auto en el cual aquélla se declaró ejecutoriada y su ejecución, debe concluirse que la controversia constitucional versa sobre un acto dictado con posterioridad a la conclusión del juicio, otro que se realizó después del juicio y la ejecución de la resolución dictada; de ahí que en el caso concreto se configuran los extremos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, razón por la cual es un J. de Distrito quien debe conocer y resolver respecto a la demanda de amparo mencionada.


"Por consiguiente, este Tribunal Colegiado se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena remitir el libelo de garantías y anexos al J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Tlalnepantla, México, para los efectos conducentes."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989

"Página: 76


"AMPARO INDIRECTO, PROCEDE EL, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA.-Si en una demanda de amparo se señalan como actos reclamados la falta de notificación personal de la sentencia pronunciada por el J. natural y el auto que la declara ejecutoriada, es de concluirse que el conflicto constitucional trata sobre un acto dictado en posterioridad a la conclusión del juicio, otro que se realizó después y a la ejecución de la resolución dictada; por lo tanto, el competente para conocer de esa controversia es el J. de Distrito correspondiente y no los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 261/89. S.M.S.. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.G.. S.retaria: L.L.V.."


Ejecutoria del amparo directo 528/94, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito:


"SEXTO.-Los conceptos de violación que aduce el quejoso son, por una parte, inoperantes y, por otra parte, infundados.


"En efecto, los conceptos de violación en los que se argumentan violaciones al procedimiento con motivo de la resolución de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el a quo y por medio de la cual revocó el acuerdo de fecha seis de mayo de este año, dictado también en autos del juicio natural, son inoperantes atento lo que enseguida se expone:


"A fojas 109 del juicio natural obra el acuerdo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por el cual el a quo declaró ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio natural el veinticinco de abril del año en curso.


"Inconforme con dicho proveído, la ahora tercero perjudicada interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el día doce de mayo del año en curso y mediante el cual se revocó de plano el proveído de seis de mayo del mismo año y, como consecuencia, se tuvo a H.E.A. por interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del presente año, foja 113 del juicio natural.


"El Código de Procedimientos C.iles para el Estado de Chihuahua establece:


"'Artículo 399. El auto en que se declare que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.'


"'Artículo 400. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a todos los juicios que este código establece, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.'


"Ahora bien, atento las disposiciones legales en comento, contra el acuerdo de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro que declaró ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio natural no procedía ningún recurso, por lo que para su impugnación sólo era procedente el juicio de amparo indirecto; de tal suerte que, como consecuencia, si el J. a quo indebidamente admitió dicho recurso y revocó el acuerdo de que se trata, esta resolución, de fecha doce de mayo del año en curso, se emitió después de concluido el juicio, puesto que revocó aquel que lo declaró concluido por sentencia ejecutoriada, resolución esta última que no es de aquellas a las que aluden los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo como violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo, por el contrario, se ubica en lo establecido por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, como un acto que es reclamable en juicio de amparo indirecto.


"A mayor abundamiento, conviene destacar que lo anterior fue estimado así por el propio quejoso, el cual, como se vio en el considerando anterior, interpuso en contra de la resolución de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la que alude, juicio de amparo indirecto en el cual se le negó la protección de la Justicia Federal."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Tesis: XVII.2o.41 K

"Página: 550


"SENTENCIA EJECUTORIA. LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EL AUTO QUE LA DECLARÓ, NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA).-De lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos C.iles para el Estado de Chihuahua, se desprende que el acuerdo que declara ejecutoriada una sentencia dictada en primera instancia, constituye un acto emitido después de concluido el juicio; en esas condiciones y, en vía de consecuencia, la resolución dictada por el a quo que revoca aquél, tiene la misma naturaleza jurídica, es decir, se trata de un acto emitido después de concluido el juicio, motivo por el cual contra tal resolución no procede el amparo directo sino el indirecto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 528/94. L.H.G.. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.C.M.. S.retaria: E.E.M. de la Vega."


Como quedó especificado en los resultandos de este fallo, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, manifestó la imposibilidad de remitir copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 341/82, en la cual se sustentó la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 157-162, Sexta Parte

"Página: 153


"SENTENCIA EJECUTORIADA. EL AUTO QUE LA DECLARA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Es procedente el amparo indirecto en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de primer grado, de acuerdo con el artículo 114 de la ley de la materia, puesto que dicho auto ya no tiene remedio ordinario de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimientos C.iles, sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que se encuentre pendiente una apelación interpuesta en contra de la resolución que desechó el incidente de nulidad de actuaciones por falta de notificación de la sentencia definitiva, porque de consentirse la declaración de sentencia ejecutoriada habría un cambio en la situación jurídica que dejaría sin materia tanto la apelación en trámite, como, eventualmente, el diverso amparo que se promoviera contra la resolución de la Sala.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 341/82. D.F.O.. 23 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: P.V.G.."


Ejecutoria del amparo directo 5323/94, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito:


"I.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver este juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, constitucional; 158 y relativos de la Ley de Amparo, en relación con el 44, fracción I, inciso c), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Efectivamente, el acto reclamado consiste en el auto que declara ejecutoriada una sentencia, es una resolución que para los efectos del amparo pone fin al juicio, entendiéndose por tal, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva (jurisprudencia 168, visible en la página 508, Cuarta Parte, del antepenúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación); toda vez que ese proveído deja firme y, por tanto, irrevocable la sentencia de primer grado que decidió el juicio en lo principal, sin que exista la posibilidad de que ese fallo pueda ser alterado.


"II.-La parte quejosa expresó como actos reclamados los siguientes:


"'A) La ilegal notificación de la sentencia de remate dictada el 3 de diciembre de 1993 y notificada en el boletín el día 14 del mismo mes y año; y B) El auto de fecha 20 de enero de 1994, notificado por boletín del 21 del mismo mes y año, que declara ejecutoriada la sentencia indicada; resoluciones dictadas en el expediente número 1655/92, en el juicio ejecutivo mercantil, S.retaría A, Juzgado Vigésimo Tercero de lo C.il del D.F., promovido por C.G.R. en contra del hoy quejoso.-De la ejecutora. Reclamo todos y cada uno de los actos pendientes y futuros que en lo presente se pretendan ejecutar en contra del quejoso y que concluirían en daños y perjuicios de imposible reparación por la responsable.'


"La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe justificado y el toca de apelación que remitió la autoridad ordenadora, en el que se encuentra glosada la sentencia que se impugna.


"III.-El auto que constituye uno de los actos reclamados es del tenor literal siguiente:


"'México, Distrito Federal, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-A sus autos el escrito de cuenta del actor. Vista la certificación del cómputo que antecede, con fundamento en los artículos 427, fracción II, 428, segunda parte, y demás relativos del Código de Procedimientos C.iles supletorio al de la materia, se declara que la sentencia definitiva dictada en este asunto el tres de diciembre del año pasado ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes.-N.. Lo proveyó y firma la C. J.. Doy fe.'


"IV.-Este tribunal omite la transcripción de los conceptos de violación formulados por el quejoso, habida cuenta de que, por lo que hace al acto reclamado que se hace consistir en la ilegal notificación de la sentencia de remate dictada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, toda vez que contra esa supuesta ilegal notificación realizada por Boletín Judicial el catorce de diciembre del citado año, debió promoverse el incidente de nulidad de actuaciones respectivo, en términos de lo previsto por el artículo 74 del Código de Procedimientos C.iles, de aplicación supletoria a la materia mercantil.


"Sin perjuicio de lo anterior, el amparo contra el referido auto no se promueve dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que también se surte la causa de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia.


"Por lo que hace al auto de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro que declaró ejecutoriada la sentencia antes mencionada, el amparo es improcedente porque el quejoso en realidad no expresa concepto de violación alguno que tienda a evidenciar la ilegalidad de ese auto, la cual se hace derivar de la falta de debida notificación de la sentencia de remate. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia que establece la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción VI del artículo 166, a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


"En esas condiciones, con fundamento en lo que ordena el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe decretarse el sobreseimiento de la demanda de garantías, motivo por el cual no procede el examen de los conceptos de violación."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV, enero de 1995

"Tesis: I.3o.C.748 C

"Página: 310


"SENTENCIA EJECUTORIADA. CONTRA EL AUTO QUE LA DECLARA, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-El acto reclamado consistente en el auto que declara ejecutoriada una sentencia, es una resolución que, para los efectos del amparo, pone fin al juicio, entendiéndose por tal, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutoriada la sentencia definitiva (jurisprudencia 168, visible en la página 508, Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación); toda vez que ese proveído deja firme, y por tanto, irrevocable, la sentencia de primer grado que decidió el juicio en lo principal, sin que exista la posibilidad de que ese fallo pueda ser alterado.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 5323/94. A.P.P.. 28 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. S.retario: M.A.R.B.."


TERCERO.-En primer lugar, debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Para ello, debe haber una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta la procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. S.retario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. S.retario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. S.retario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Así, de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito, Primero en Materia C.il del Primer Circuito y Tercero en Materia C.il del Primer Circuito, analizaron el caso en el que el quejoso señala como acto reclamado una sentencia de primera instancia, pero sin atacar el fondo, sino su defectuosa notificación y la consiguiente declaración de que la misma había causado ejecutoria, lo cual se tradujo en el desechamiento del recurso de apelación, enfrentándose al problema de determinar la procedencia del amparo directo o indirecto contra tal auto.


En cambio, la problemática abordada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consistió en determinar la procedencia del amparo directo contra el acuerdo en el que se revocó el auto en el que se había declarado ejecutoriada una sentencia, dando por sentado el hecho de que contra el auto que declaró la ejecutoria procedía el amparo indirecto, pero sin formular razonamiento alguno tendiente a demostrar tal extremo.


Por consiguiente, esta Primera Sala advierte que no existe contradicción entre el criterio sostenido por dicho tribunal y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito (contra el que se denunció la posible contradicción), al no haber analizado los mismos elementos y por haber abordado cuestiones jurídicas distintas.


Ahora bien, los demás tribunales sí estudiaron la misma problemática y se enfrentaron a la siguiente disyuntiva:


a) Unos, de considerar la notificación de una sentencia y el auto en el que se declara que la misma causó ejecutoria, como actos posteriores a juicio, en cuyo caso debe proceder el amparo indirecto;


b) O bien, a criterio del restante, considerar que la sentencia definitiva y su notificación son actos dentro de juicio, y que el proveído que la declara ejecutoriada es en realidad la resolución que le pone fin, caso en el cual debe proceder el amparo directo.


Es decir, la solución adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, fue en el sentido de que debía proceder el amparo indirecto; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, consideró que era el amparo directo la vía idónea.


Por tanto, debe afirmarse que frente a una misma problemática se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, además de que tales razonamientos se expresaron en las consideraciones de las sentencias respectivas (exceptuado el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito que manifestó su imposibilidad para remitir copia de la sentencia, pero cuya tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, es clara e ilustrativa acerca del caso controvertido) y se analizaron los mismos elementos, a saber, el momento en el que debe considerarse que termina un juicio y la definitividad del acto reclamado.


En ese orden de ideas, debe decirse que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, frente a la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito.


CUARTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual coincide sustancialmente con los criterios adoptados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero en Materia C.il del Primer Circuito, en atención a los siguientes razonamientos:


El punto esencial de contradicción consiste en la determinación de la procedencia del amparo directo o indirecto cuando el acto reclamado lo constituye el auto en el que se declara que una sentencia ha causado ejecutoria, por lo que, en primer término, es necesario recordar lo que la propia Ley de Amparo consagra en cuanto a la procedencia de ambas vías.


El artículo 158 de la ley de la materia establece los casos en que procede el amparo directo ante Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Dicho artículo se encuentra estrechamente vinculado con los diversos 44 y 46 de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Por su parte, el artículo 114 de la Ley de Amparo fija la procedencia del amparo indirecto en los siguientes términos:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;


"VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley;


"VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Así, el juicio de amparo directo procede cuando el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio, siendo estos dos los únicos casos que la Ley de Amparo reconoce como formas de conclusión del proceso.


La propia ley de la materia, en su artículo 46, nos ilustra al señalar que debe entenderse por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


Por su parte, debe entenderse por resoluciones que ponen fin a un juicio aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Lo anterior deja en claro lo siguiente: un juicio puede terminar decidiendo en lo principal, en cuyo caso estaremos hablando de sentencias definitivas, o sin decidir en lo principal, en cuyo caso estaremos en presencia de "resoluciones que ponen fin a un juicio", siempre y cuando las leyes no concedan respecto de ellas medio de defensa legal por medio del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Ahora bien, una sentencia de primera instancia no es de las que señala el artículo 46 de la Ley de Amparo, ya que contra ella procede recurso de apelación, recurso al cual debe recaer, ya sea una sentencia que será, esta vez sí, definitiva, o bien, una resolución que ponga fin al juicio. En ambos casos procederá el amparo directo.


Sin embargo, si dicha sentencia de primera instancia, contra la cual cabe el recurso de apelación, no es impugnada en tiempo, la misma causa ejecutoria, lo cual significa que contra ella no procede ya medio ordinario de defensa, así como tampoco el juicio de amparo en ninguna de sus vías, por no satisfacerse el principio de definitividad que debe regirlo.


El objetivo del auto en el que se declara ejecutoriada una sentencia, es el de informar a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, dándole así a la sentencia carácter de definitividad.


En efecto, la ley concede un plazo determinado para apelar una sentencia, transcurrido el cual y por ese solo hecho la misma causa ejecutoria, sin necesidad, incluso, de auto que así lo declare.


El auto que declara ejecutoriada una sentencia, si bien la dota de su carácter definitivo, no constituye en sí una sentencia definitiva, sino que transforma la ya existente en una definitiva.


Tampoco se trata de una resolución que ponga fin al juicio, ya que si bien materialmente pareciera que, en efecto, no es sino hasta su dictado que puede darse por concluido el juicio, la expresión a que se refiere el artículo 46 como "resoluciones que pongan fin a un juicio" no debe ser entendida desde un punto de vista lógico, formal o gramatical, sino desde un punto de vista estrictamente legal.


En efecto, al decir dicho precepto que las resoluciones que ponen fin al juicio son las que no deciden el juicio en lo principal pero sí lo dan por concluido, significa que estas resoluciones no versan sobre la materia misma del juicio, condenando o absolviendo, sino que dan por concluido el procedimiento en virtud de que el juzgador encontró un obstáculo jurídico o de hecho que le impidió admitir la demanda o decidir sobre el fondo de la controversia.


El auto que declara que una sentencia ha causado ejecutoria no satisface los extremos del artículo 46 de la Ley de Amparo, puesto que en él no se establece ninguna imposibilidad de entrar al análisis del fondo, en virtud de que ya hubo un pronunciamiento acerca del asunto en lo principal, y su único efecto es el de declarar que dicho pronunciamiento es inatacable por haber transcurrido el término legal para ello.


Además, el amparo que se promueve contra tal tipo de autos no tiene por objetivo modificar el pronunciamiento del J. por el cual dirimió la controversia, ni obligarlo a que la dirima, efectos que serían naturales de la concesión del amparo por vía directa.


Por el contrario, la única materia del juicio de amparo contra el auto que declara ejecutoriada una sentencia, es que éste quede insubsistente, en virtud de la mala notificación de la sentencia o de cualquier otro vicio, a fin de que se admita el recurso de apelación hecho valer en su contra.


Por otro lado, es cierto que la sentencia antes de ser ejecutoriada no es propiamente una sentencia definitiva, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, pero ello no significa que el juicio termine cuando la misma ha sido declarada ejecutoriada.


Para sostener lo anterior, conviene precisar lo que debe entenderse por juicio para efectos del amparo.


El término "juicio" en la doctrina, en la legislación y en la jurisprudencia mexicana es utilizado como sinónimo de proceso, entendido éste como el mecanismo idóneo para resolver imparcialmente un conflicto de intereses con relevancia jurídica, llevado a cabo por órganos del Estado implementados para ello.


Por tanto, el contenido de todo proceso es un litigio, en el sentido apuntado por C., como el "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro".


El proceso o juicio es la concatenación de actos provenientes de un órgano del Estado tendiente a la resolución de un litigio mediante la realización de la voluntad de la ley, ya que, en efecto, la ley, al regular la conducta humana, prevé la existencia de posibles litigios y la forma de dirimirlos, lo cual se lleva a cabo mediante los mecanismos que la misma establece por parte de los órganos específicos para ello.


Lo anterior permite suponer que una vez que existe un pronunciamiento (plasmado en una sentencia), en un sentido o en otro, por parte del órgano al cual se encomendó dicha labor, en ese preciso momento queda dirimido el conflicto, desaparece el litigio y con él la razón de ser del juicio.


Lo anterior hace decir a Chiovenda que la sentencia es la culminación natural y normal de todo proceso: natural, porque es precisamente su objetivo; y, normal, porque existen formas anormales en las que puede terminar un juicio, como la caducidad, el desistimiento, el sobreseimiento, etc. (resoluciones que ponen fin al juicio).


Ahora bien, la decisión adoptada por un órgano juzgador de primera instancia está generalmente sujeta a revisión por parte del órgano superior, pero ello no implica que el litigio subsista, pues éste ya ha sido resuelto, y en caso de acudirse a la apelación, su contenido será diferente, ya que la controversia se centrará en la correcta o incorrecta decisión del J. de primera instancia.


Por tanto, el proceso no termina en el momento en el que no se ha ejercido el derecho a apelar la sentencia, ya que lo único que se decide en ese instante es la no instauración de un nuevo litigio, mas no la prolongación del que dio lugar a la primera instancia.


El auto que declara que una sentencia ha causado ejecutoria tiene por objeto, como ya dijimos, el informar a las partes que ha precluido su derecho para instaurar un nuevo litigio, relativo a la actuación del órgano juzgador al momento de dirimir el conflicto de fondo existente entre las partes.


Esta naturaleza puramente informativa, se confirma con el hecho de que para que una sentencia cause ejecutoria no se requiere de acuerdo expreso, sino que por el simple transcurso del tiempo se agota el término legal correspondiente. Es decir, no se necesita de una resolución, por lo que no se puede sostener que la terminación de un juicio dependa de una declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino del hecho de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello.


Todo lo anterior permite afirmar que la notificación de una sentencia y el auto que la declara ejecutoriada son actos que se dictan después de concluido el juicio y, por tanto, susceptibles de atacarse por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Ahora bien, no pasa desapercibido a esta Primera Sala que el criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, se encuentra apoyado en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 1686 del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Parte II, obligatoria para dicho tribunal y que señala que para los efectos del amparo debe entenderse por juicio el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1988

"Tomo: Parte II

"Tesis: 1053

"Página: 1686


"JUICIO.-La Suprema Corte tiene establecido, en diversas ejecutorias, que por juicio, para los efectos del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.


"Quinta Época:


"Tomo XXV, pág. 405. Amparo civil en revisión 905/26, 2a. S.. Asociación A.R.R.. 29 de enero de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo XXV, pág. 576. Amparo civil en revisión 283/24, 2a. S.. G.G.A.. 7 de febrero de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo XXV, pág. 2457. Amparo en revisión 2063/25, 1a. S.. G.J., contra el J. menor de Durango. 13 de febrero de 1929. Cinco votos. (Lista de ejecutorias).


"Tomo XXVI, pág. 1969. Amparo civil en revisión 1074/21, 3a. S.. Cía. de Seguros contra Incendio. A.U.M.. 7 de agosto de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo XXVII, pág. 514. Amparo civil en revisión 208/29, 3a. C.. Banco Central Mexicano. 19 de septiembre de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Nota: Los datos que se señalan para los A.s a los Tomos L y LXIV (Quinta Época) corresponden a las Partes Tercera y Cuarta, respectivamente, sección civil.


"Esta jurisprudencia contradice el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. La referida jurisprudencia fue publicada en la Gaceta 47, correspondiente al mes de noviembre de 1991, en las páginas 27 y 28.


"Por lo anterior, el Pleno de esta Corte, se encuentra conociendo la contradicción de tesis 24/94, entre las sustentadas por la Segunda y la Tercera Salas de la misma Suprema Corte de Justicia."


Sin embargo, cuando en una contradicción de tesis una o varias de las ejecutorias se apoyan en jurisprudencia que resulta obligatoria para el que las invoca, el análisis de la contradicción debe abordar dos cuestiones básicas, a saber:


a) Si tal jurisprudencia resulta o no aplicable al asunto examinado, y


b) En caso de ser aplicable, determinar si debe ser reiterada o debe establecerse un nuevo criterio jurisprudencial.


Ahora bien, como quedó establecido, el problema central para decidir si contra el auto que declara ejecutoriada una sentencia procede el juicio de amparo directo o el indirecto, radica en la determinación del momento en el cual termina el juicio; por consiguiente, si la jurisprudencia 1053 especifica que el concepto de juicio para efectos del amparo termina con la ejecución de la sentencia, debe concluirse que la misma sí es aplicable al caso.


Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente precisar dicho criterio, por las siguientes razones:


Para efectos de la Ley de Amparo no debe considerarse que el juicio termina con la ejecución de la sentencia, ya que una vez que ésta ha sido dictada debe proveerse lo necesario para su exacto cumplimiento, mediante una nueva seriación de actos concatenados, los cuales pueden dar lugar al surgimiento de un nuevo conflicto de intereses, relativo, esta vez, a la interpretación de los alcances o forma de ejecutar la sentencia.


En efecto, durante el procedimiento de ejecución las partes están conscientes de que el litigio ya ha sido resuelto y la nueva controversia (la cual puede no presentarse) se suscita con motivo de que ambas pretenden obtener el mayor beneficio posible con la ejecución de la sentencia o, en su caso, el menor perjuicio posible.


Por tanto, no puede decirse que el juicio, para efectos del amparo, termine con la ejecución de la sentencia, ya que esto es contrario a la noción de juicio, entendido éste en los términos ya apuntados, según los cuales la existencia del mismo está condicionada a la existencia de un litigio.


A mayor abundamiento, debe señalarse que la interpretación de la palabra "juicio" contenida en la jurisprudencia en comento, es contraria a la Ley de Amparo misma, la cual en sus artículos 44, 46 y 158 señala como únicas formas de extinción de la relación procesal, a la sentencia definitiva y a la resolución que pone fin al juicio.


El sostener lo contrario haría inútil la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que de afirmarse que el juicio termina con la ejecución de la sentencia, resultaría prácticamente imposible que se surtiera la hipótesis de un acto dictado después de concluido el juicio.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe entenderse por juicio, para los efectos del amparo, el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma hasta que se dicta sentencia o resolución que le ponga fin.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide sustancialmente con el criterio de los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero en Materia C.il del Primer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien, mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario, sino por la vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia que dispone que esta vía procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Lo anterior es así, porque si bien el citado auto dota a la sentencia de su carácter definitivo cuando informa a las partes contendientes que su plazo para interponer los recursos ordinarios de defensa previstos por la ley ha fenecido, no constituye en sí una sentencia definitiva y tampoco puede ser considerado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en dicho auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo que se confirma con el hecho de que la terminación de éste no depende de la declaración de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de la circunstancia de que exista un pronunciamiento de fondo que haya puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para ello.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia C.il del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito, frente a la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia C.il del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 21.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR