Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 433
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 56/2001
Número de registro7511
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: I.L.F.D..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-La sentencia de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el amparo en revisión número 159/97, quejoso ... por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en su parte medular establece lo siguiente:


"III.-Los agravios transcritos son fundados, suplida en lo conducente la deficiencia de su exposición, en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-En primer término, se debe mencionar que el acto reclamado al director general de Prevención y Readaptación Social, como autoridad ordenadora, se hizo consistir en el contenido del oficio número DG/0315/97 (foja 22 del cuaderno de amparo), fechado en Puente Grande, Jalisco, el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dirigió al hoy quejoso, el cual textualmente dice: 'Dando cumplimiento a la audiencia celebrada en el Centro de Readaptación Social el día 26 de noviembre de 1996, me permito informar a usted lo siguiente: Se encuentra a disposición de esta autoridad ejecutora compurgando una pena privativa de su libertad de 22 años de prisión por el delito de homicidio simple intencional, impuesta en segunda instancia mediante resolución de fecha 20 de enero de 1995, quien (sic) resolvió recurso de apelación relativo a la causa 282/93, instruido en el Juzgado de Primera Instancia de Autlán de N., Jalisco, pena que empieza a contar a partir del día 6 de diciembre de 1993. Ahora bien, tomando en consideración la sanción impuesta y la fecha que inició a compurgarla, no se encuentra en tiempo de ser valorado por el Consejo Técnico Interdisciplinario para un posible beneficio de libertad anticipada.-Asimismo, lo exhortamos a continuar observando buena conducta, participar en las actividades culturales, educativas y deportivas, para que al momento de que proceda un beneficio, esta dirección acuerde lo conducente.-Sin más por el momento, lo anterior para su conocimiento y fines correspondientes.'. Por su parte, el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio de garantías, porque, según adujo, transcurrió en demasía el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la interposición de la demanda, y no se está en el caso de excepción a que alude el diverso numeral 22, fracción II, de la propia legislación, para lo cual consideró que en la especie no se trata de un acto que ataque la libertad personal, para que se pueda presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo.-Como lo señala el recurrente, en efecto, en las constancias que obran en el cuaderno de amparo no obra la relativa a la notificación del oficio mencionado que en su caso se hubiere hecho al quejoso; por otra parte, en la demanda de garantías no se advierte que tuvo conocimiento del citado oficio, en el mes de febrero del presente año, como equivocadamente lo estimó el J. de amparo, de lo que se colige que no está acreditado que al disconforme le fue notificado el oficio, o tuvo conocimiento de su contenido, en el aludido mes de febrero; por tanto, el argumento sustentado por el J. Federal no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que para sobreseer en el juicio constitucional, con motivo de una causal de improcedencia, es menester que se encuentre acreditada en forma plena, y en la especie no lo está. Por otra parte, debemos tomar en cuenta que en el caso la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, toda vez que, contrario a lo que sostiene el J. de Distrito, el acto reclamado constituye un ataque a la libertad personal, pues con independencia de que sea correcto o no, lo cierto es que lo está privando de la posibilidad de que la pena que le fue impuesta, de veintidós años de prisión, deje de continuar en su ejecución, mediante el posible otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada, forma en la que el acto reclamado ataca la libertad personal del quejoso. En esta tesitura, no asiste la razón al J. constitucional en cuanto sobreseyó en el juicio, por las razones que esgrimió, pues en casos como el presente, se itera, el interesado puede promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, de ahí que no se advierte ninguna causal de improcedencia.-Sobre el particular es aplicable, por las razones que lo informan, el criterio sustentado por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 19/88, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 153, del tenor literal siguiente: 'LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.-El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...»; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.'. Por otra parte, similar criterio al establecido en el presente fallo, fue adoptado por este Tribunal Constitucional, al resolver la competencia número 3/97, suscitada entre los Jueces Quinto de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, en sesión del día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.-En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, y como lo dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a estudiar los conceptos de violación cuyo análisis omitió el J. de Distrito ..." (fojas 79 a 83 del expediente de contradicción).


El criterio que antecede dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: III.2o.P.41 P

"Página: 723


"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA ES LA NEGATIVA DE LIBERTAD ANTICIPADA.-El beneficio de libertad anticipada de que puede gozar cualquier sentenciado, se concede a través de la autoridad ejecutora, como puede ser el director de Prevención y Readaptación Social; ahora bien, la forma en que el acusado tiene la posibilidad legal de impugnar la negativa a ese beneficio, es mediante amparo indirecto, el cual es susceptible de presentarse en cualquier tiempo, en virtud de que ese acto constituye un ataque a la libertad personal, ya que implica la privación de la posibilidad de que la pena que se le impuso al sentenciado no continúe en ejecución, mediante el posible otorgamiento del beneficio de libertad anticipada, ya que ésta es la forma en la que el acto de que se duele ataca la libertad del quejoso; es por ello que no se actualiza lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo pues, se itera, en la citada hipótesis el amparo indirecto puede interponerse en cualquier tiempo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 159/97. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J. de J.V.G.."


El mismo órgano colegiado en ejecutoria emitida el veinticuatro de febrero de dos mil, en el amparo en revisión número 6/2000, quejoso ... consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"III.-Los agravios transcritos son parcialmente fundados.-En primer lugar, es pertinente señalar que en la demanda de amparo los actos reclamados se hacen consistir en dos oficios fechados el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 6 y 7), de la directora del Centro de Readaptación Social Número Uno del Estado de Jalisco, mediante los cuales le hizo saber al quejoso, según dijo éste: 'que no ha lugar a tener como coadyuvante al profesionista que indiqué en mis escritos de petición y asimismo, que por el momento no es posible emitir dictamen de valorización para el beneficio de la libertad'.-Los antecedentes relativos a los actos reclamados, consisten en que con fecha veintisiete de agosto del año próximo pasado, el quejoso envió dos escritos (fojas 8 y 9), a la directora del Centro de Readaptación Social del Estado de Jalisco, uno en el que dijo que nombra como defensor para la tramitación del beneficio de la libertad preparatoria al licenciado J. de J.Y.J., y otro en el que solicitó que sea valorado para que se emita dictamen de que se encuentra apto para el beneficio de la libertad (sic), asimismo adujo: 'considero que a la fecha se encuentran reunidos en mi expediente criminológico los requisitos previstos en los artículos 15 y 68 de la Ley de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco. ... solicito que una vez verificado lo anterior se proceda en los términos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la ley de la materia.'.-Por su parte, el J. de Distrito, en síntesis, consideró que por la naturaleza de los actos reclamados, era necesario que el juicio constitucional se hubiera promovido dentro del plazo de los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo y, en el caso, la demanda de garantías se presentó con posterioridad, por lo que estimó que el disconforme consintió los actos reclamados y, por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, del ordenamiento legal antes invocado, y decretó el sobreseimiento en el juicio, en términos del numeral 74, fracción III, de la citada legislación; para lo anterior, estimó que los oficios antes aludidos fueron notificados al quejoso el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según se desprende de la demanda de garantías, punto IV, segundo párrafo, del capítulo de antecedentes, así como de los propios documentos; en tanto que la demanda de amparo fue presentada hasta el quince de octubre del año próximo pasado. ... En los motivos de inconformidad se aduce que el acto consistente en el oficio en el que se le negó su petición de que se realizaran diversos trámites tendientes a lograr una libertad anticipada, como es la libertad preparatoria, es un acto que afecta la libertad personal, por lo que la promoción del juicio de amparo no está sujeta al término de quince días; argumento que es fundado, toda vez que los beneficios de la libertad que en forma anticipada pudiera obtener el sentenciado, como el de la libertad preparatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco, constituye una posibilidad de que no continúe la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en su contra por la autoridad judicial y en el caso de que la autoridad ejecutora no acceda a realizar el trámite tendiente a lograr ese beneficio, o le niegue el beneficio mismo, es indudable que se trata de actos que afectan la libertad personal del individuo, en razón de que implica privarlo de la posibilidad de que la pena que se le impuso por la autoridad judicial, no continúe en ejecución, mediante el posible otorgamiento del beneficio de libertad anticipada, forma en la que el acto reclamado ataca la libertad del quejoso, razones por las que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, según el cual, la acción constitucional puede ser intentada en cualquier tiempo.-Al no hacerse las consideraciones señaladas en el párrafo que precede, es indudable que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede modificarla en la parte en que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo; por lo que hace al acto reclamado a la directora del Centro de Readaptación Social Número Uno del Estado de Jalisco, consistente en el oficio en el cual negó solicitar o proponer al Consejo Técnico Interdisciplinario, una valoración del quejoso para que se resuelva sobre el otorgamiento de alguno de los beneficios de la libertad anticipada; y en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación relacionados con el acto indicado.-Por las razones expuestas, este órgano constitucional no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis invocada en la sentencia recurrida, del rubro: 'AMPARO EN MATERIA PENAL. DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN INCIDENTE SOBRE SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD.'.-Además, cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha establecido el criterio de que cuando el acto reclamado es la negativa de la libertad anticipada, por parte de la autoridad ejecutora de una sentencia en la que se impuso pena de prisión, en cualquier tiempo se puede promover amparo indirecto en su contra, según lo estableció en la tesis número III.2o.P.41 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 723, que a la letra dice: 'AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA ES LA NEGATIVA DE LIBERTAD ANTICIPADA.' (se transcribe) ... (fojas 17 a 20 del cuaderno de contradicción)."


QUINTO.-Por su parte, en ejecutoria de ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el amparo en revisión número 79/96, quejoso ... el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito) consideró, en la parte esencial, lo que a continuación se transcribe:


"TERCERO.-Es fundado el agravio del Magistrado responsable, en el que alega debió sobreseerse en el juicio de amparo promovido por el quejoso por extemporáneo. ... fue sentenciado a sufrir la pena de cinco años de prisión por delito contra la salud, siendo confirmada la misma por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este circuito.-El sentenciado promovió incidente no especificado sobre otorgamiento del beneficio de la sustitución de la pena por una medida de seguridad, contemplada en el artículo 70, fracciones I, II y III, del Código Penal Federal, negándole el J. del proceso la sustitución solicitada por no satisfacer una de las exigencias del artículo 52 del código procesal, porque aunque la pena no excede de cinco años, el delito por el cual fue sentenciado está calificado como grave.-Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso en su contra recurso de apelación, siendo confirmada la misma por el Magistrado ahora recurrente, por ejecutoria de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.-Por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Unitario, el sentenciado promovió demanda de amparo, que concluyó con la sentencia aquí recurrida, que concedió el amparo al quejoso porque el hecho de que el delito esté calificado como grave haga (sic) improcedente la sustitución de la pena, ya que el artículo 70 de la ley penal no establece esa excepción, exigiendo como único requisito que la pena corporal no exceda de cinco años.-El artículo 21 de la Ley de Amparo, dispone: 'El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame. ...'.-El artículo 22, fracción II, primero y segundo párrafos, establece: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.'.-De las disposiciones legales transcritas se infiere que el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, salvo los casos de excepción previstos en el segundo numeral, en la parte transcrita, en los que podrá interponerse en cualquier tiempo. Ahora bien, el acto que se reclama no queda comprendido en los casos de excepción señalados, porque no importa, primordialmente, ataque a la libertad personal, ya que la interlocutoria se pronunció en un incidente sobre otorgamiento del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por una medida de seguridad, mas no impuso pena privativa de libertad alguna al recurrente, pues quien la impuso fue el Magistrado responsable al dictar sentencia definitiva en la causa penal que le instruyó por un delito contra la salud. Consiguientemente, en términos del invocado artículo 21, la demanda debió promoverse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notificó al sentenciado, por conducto de su defensora, la resolución reclamada, y si ésta se notificó el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (f. 25) y la demanda de amparo la presentó el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, es claro que la demanda la presentó extemporáneamente, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que determina el sobreseimiento en el juicio conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta ..." (fojas 36 y 37 del expediente de contradicción).


Los razonamientos antes transcritos dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: IV.2o.12 P

"Página: 776


"AMPARO EN MATERIA PENAL. DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN INCIDENTE SOBRE SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR UNA MEDIDA DE SEGURIDAD.-Para reclamar en amparo la resolución negatoria recaída en un incidente sobre otorgamiento del beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por una medida de seguridad, el quejoso tiene el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, por no actualizarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 22 de la misma ley, en las que en cualquier tiempo se puede intentar la acción constitucional, toda vez que la citada resolución reclamada sólo decide la procedencia del beneficio de la sustitución de la pena de prisión por una medida de seguridad, mas no impone pena privativa de libertad alguna, la cual tiene su origen en la sentencia ejecutoria dictada en la causa penal que se instruyó al quejoso, de manera que si la demanda de amparo se presenta después de quince días de que se le notificó la resolución combatida, el juicio de garantías es extemporáneo y por ello debe ser sobreseído por improcedente, conforme a los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 79/96. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: L.F.C.. Secretario: J.A.R.P.."


SEXTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal, resolviendo en Sala, ha estimado que para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


La jurisprudencia se identifica con los siguientes datos y su texto es el que se transcribe:


Tesis de jurisprudencia

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Conforme a las anteriores precisiones, debe establecerse si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia transcrita y, para ello, es de señalarse que de las resoluciones parcialmente transcritas, se advierte lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para resolver el amparo en revisión número 159/97, quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco ... solicitó la protección de la Justicia Federal por violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, contra actos del director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco y director del Centro de Readaptación Social Número Uno del mismo Estado, que hizo consistir, entre otros, en el oficio DG/0315/97, de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que se le comunicó que no se encontraba en tiempo para ser valorado por el Consejo Técnico Interdisciplinario para un posible beneficio de libertad anticipada.


B) El J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que operaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al haberse presentado la demanda de amparo fuera del término de quince días contemplado en el artículo 21 del propio ordenamiento, toda vez que el acto reclamado no afecta la libertad personal del quejoso, ni encuadra en alguno de los supuestos hipotéticos que contempla el diverso numeral 22 de la citada legislación.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor revocó la sentencia recurrida y, para tal efecto, se apoyó en las siguientes consideraciones:


A) Que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo, toda vez que el acto reclamado constituye un ataque a la libertad personal, pues priva al quejoso de la posibilidad de que la pena de prisión que le fue impuesta, deje de continuar en su ejecución, mediante el posible otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada, forma en la que el acto reclamado ataca la libertad personal del quejoso.


El mismo Tribunal Colegiado, para resolver el amparo en revisión número 6/2000, quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco ... solicitó la protección de la Justicia Federal, por violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, contra actos del director del Centro de Readaptación Social Número Uno del Estado de Jalisco, consistentes, entre otros, en el oficio de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual le comunicó que por el momento, no era posible emitir dictamen de valorización para el beneficio de la libertad preparatoria.


B) El J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque al no ser los actos reclamados de aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército y Fuerzas Armadas, el término para la interposición de la demanda de amparo era de quince días, pues aun cuando la negativa de emitir dictamen de valorización para el beneficio de la libertad pudiera entenderse como privativo de la libertad, lo cierto es que el internamiento del quejoso se debía a la resolución dictada por la autoridad judicial en la causa penal que se instruyó en su contra.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor revocó la sentencia recurrida y, para el efecto, se apoyó, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones.


A) Que los beneficios de la libertad que en forma anticipada pudiera obtener el sentenciado, como el de la libertad preparatoria, a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Jalisco, constituye una posibilidad de que no continúe la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en su contra por la autoridad judicial.


B) Que en el caso de que la autoridad ejecutora no acceda a realizar el trámite tendiente a lograr ese beneficio o le niegue el beneficio mismo, es indudable que se trata de actos que afectan la libertad personal del individuo, en razón de que implica privarlo de la posibilidad de que la pena que se le impuso por la autoridad judicial no continúe en ejecución, mediante el posible otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada; por lo que el acto reclamado ataca la libertad del quejoso y, por tanto, se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.


Lo hasta aquí expuesto permite precisar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostiene el criterio de que los beneficios de la libertad que en forma anticipada pudiera obtener el sentenciado, constituyen una posibilidad de que no continúe la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en su contra por la autoridad judicial, y la negativa a realizar el trámite tendiente a lograr ese beneficio o la negativa del propio beneficio, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en razón de que implican privarlo de la posibilidad de que la pena impuesta no continúe en ejecución y, por tanto, se actualiza la hipótesis del artículo 22, fracción II, constitucional, por lo que la demanda de amparo puede presentarse en cualquier tiempo.


II. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 79/96, quejoso ... tomó en cuenta los siguientes antecedentes:


A) En escrito presentado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis en el Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito ... promovió juicio de amparo contra actos, entre otros, del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del mismo circuito, consistentes en la ejecutoria de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el toca penal 369/95, en la que confirmó la diversa resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León en el proceso penal 41/93, en la que se negó al quejoso el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, contemplado por el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal.


B) El Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal por considerar que, en el caso, se encontraba satisfecho el requisito relativo a que la pena corporal no rebase de cinco años para el efecto de que se le otorgue o no el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad, a que se refiere el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal, pues este precepto no establece que tratándose de los delitos calificados como graves por el código procesal respectivo, resulte improcedente el beneficio de que se trata, como lo consideró el a quo.


En la ejecutoria en análisis, el Tribunal Colegiado resolutor revocó la sentencia recurrida y, para tal efecto, se apoyó, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


A) Que el acto privativo de libertad es la sentencia definitiva en que se impuso la pena al quejoso y, por tanto, la negativa a la sustitución de la pena solicitada por el quejoso no implica un acto privativo de libertad y la demanda de amparo que en su contra se promueva debe presentarse dentro del término que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que si en el caso la demanda de amparo se presentó fuera del mismo, conforme a la fecha en que le fue notificado al quejoso el oficio reclamado, procede sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Lo hasta aquí expuesto, permite precisar que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, sostiene el criterio de que la negativa del beneficio de la sustitución de la pena por una medida de seguridad, no puede considerarse como comprendido en los casos de excepción previstos en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, porque no importa, primordialmente, ataque a la libertad personal, ya que no se impone pena privativa de libertad alguna al recurrente, toda vez que quien la impuso fue la autoridad judicial al dictar sentencia definitiva en la causa penal que en su contra se instruyó, por lo que la demanda de amparo debió promoverse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notificó al sentenciado la resolución reclamada.


De lo anterior se obtiene que se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia número 22/92 preinserta, dado que:


a) Al resolver los negocios que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinaron igual cuestión jurídica, esto es, si la negativa de tramitar o conceder alguno de los beneficios concedidos por el legislador para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial a los gobernados, constituye o no un acto privativo de la libertad personal de los individuos y, consecuentemente, si constituye o no un caso de excepción de los previstos en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, supuesto que determinará la aplicabilidad del diverso 21 del mismo ordenamiento para la presentación de la demanda de amparo que al respecto se promueva; y se adoptan criterios discrepantes, puesto que uno de los Tribunales Colegiados considera que dicha negativa sí se ubica en ese supuesto, pues estima que implica privar al sentenciado de la posibilidad de que la pena que se le impuso por la autoridad judicial no continúe y, por tanto, que constituye uno de los casos de excepción previstos en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo que determina que la presentación de la demanda de amparo pueda realizarse en cualquier tiempo; en tanto que el otro tribunal sostiene que la negativa del beneficio de que se trata no puede considerarse como comprendido en los casos de excepción previstos en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, porque no importa, primordialmente, un ataque a la libertad personal, ya que no impone pena privativa de libertad alguna al recurrente, habiendo sido la autoridad judicial quien la impuso al dictar sentencia definitiva en la causa penal que se le instruyó, por lo que la demanda de amparo correspondiente debe presentarse dentro del término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los amparos en revisión ante ellos presentados.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para sustentar su criterio, se pronuncie específicamente en cuanto a la libertad preparatoria o anticipada que pudiera obtener el sentenciado, y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, para sustentar su criterio, se pronuncie específicamente en cuanto a la sustitución de la pena de prisión por una medida de seguridad, ya que los supuestos considerados por ambos órganos colegiados constituyen beneficios para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, y la materia de la contradicción radicará en determinar si para la presentación de la demanda de amparo en que se reclame la negativa de tramitar o del beneficio mismo, debe computarse o no el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, conforme a la determinación en cuanto a que si dicha negativa es o no un acto que afecta la libertad personal del individuo, supuesto que, como excepción al mencionado precepto, prevé la fracción II del artículo 22 de la propia Ley de Amparo.


SÉPTIMO.-Para establecer el criterio que debe prevalecer, resulta necesario atender a diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tesis de jurisprudencia

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 19/88.

"Página: 153


"LIBERTAD PERSONAL, ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.-El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: '... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...'; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.


"Competencia 171/86. Entre el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 19 de mayo de 1986. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 85.


"Competencia 98/86. Entre el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 4 de noviembre de 1986. Unanimidad de 18 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R. y presidente del R.R.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.S..


"Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 98.


"Competencia 246/85. Entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 27 de enero de 1987. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: L.O.S.. Secretaria: M.d.C.S.H..


"Séptima Época, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 29.


"Competencia 206/87. Entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 16 de junio de 1988. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Competencia 33/88. Entre el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 16 de junio de 1988. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: R.C.M.. Secretaria: R.M.T.V..


"Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de veinte votos de los señores Ministros: presidente C.d.R.R., C. de S.N., F.L.C., R.C.M., S.A.L., M.A.G., N.C.L., L.F.D., F.H.P.V., V.A.G., S.R.R., J.M.D., M.G. de V., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., Á.S.T., S.H.C.G., J.D.R. y U.S.O.. México, D.F. a 10 de agosto de 1988.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 7, agosto de 1988, pág. 6."


En la jurisprudencia transcrita el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la orden de traslado dictada por autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, afecta su libertad personal, pues aun cuando ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; criterio que ya venía sosteniendo la Primera Sala de este Alto Tribunal en su anterior integración y que la llevó a establecer que ese tipo de actos constituían una de las excepciones previstas por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, como se advierte de la siguiente tesis aislada:


Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 587


"AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.-El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo.


"Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. A.G. y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, esta Primera Sala, en su integración actual, ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 85/99

"Página: 79


"LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 62/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: T.Á.E..


"Tesis de jurisprudencia 85/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro J.N.S.M.."


Como se desprende de la jurisprudencia anterior, esta Primera Sala ha determinado que la resolución que fija el monto y forma de la caución para obtener la libertad provisional tutelada en el artículo 20, fracción I, constitucional, constituye un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad personal de los individuos.


Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2400


"LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA.-Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida, es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. V.R.A.. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 310


"SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS.-La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: 'Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal.', es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. H.M.. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En los criterios transcritos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sostuvo que si bien el reo se encuentra privado de su libertad por virtud de la sentencia que lo condenó, la negativa de libertad preparatoria, así como la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, son actos que afectan la libertad personal del individuo, en virtud de que ambos tienen efectos positivos, el primero obligando al reo a que continúe privado de su libertad y, el segundo, reafirmando la sentencia condenatoria.


Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 5266


"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO.-Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107, fracción IX, párrafo penúltimo, de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente.


"Amparo penal en revisión 4378/39. R.J.. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Del criterio transcrito, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, determinó que la resolución que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en el proceso, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, así como también que dicha libertad se ve afectada por el cambio de pena hecha por autoridades administrativas en ejecución de sentencia, como se desprende de la tesis aislada de la misma Sala que a continuación se inserta:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVI

"Página: 6124


"PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito, en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito, en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva.


"Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Los criterios que han sido invocados revelan que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y la Primera Sala de este Alto Tribunal en su actual y anterior integraciones, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.


En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial, y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII

"Página: 317


"LIBERTAD PERSONAL.-El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.


"Amparo penal en revisión. T.C.. 28 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.


Sentado lo anterior, procede ahora examinar los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de Amparo que establecen:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.-En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.-En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


Conforme al primero de los preceptos transcritos, el legislador ha establecido como término para la presentación de la demanda de amparo el que será de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de Amparo, entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.


Ahora bien, si como se ha mencionado la negativa por parte de la autoridad responsable de tramitar, o bien, de otorgar los beneficios mismos que el legislador ha establecido a favor de los reos para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, es claro que las resoluciones de que se trata se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.-El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver, el primero de ellos, los amparos en revisión números 159/97, quejoso … y 6/2000, quejoso … y, el segundo, el amparo en revisión número 79/96, quejoso …


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, con el rubro y texto que han quedado precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Segunda Sala y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P., en contra del visto emitido por el M.J.N.S.M., por lo cual manifestó que formulará voto particular. Ausente el M.H.R.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 56/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 7.


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