Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 176
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 14/2001
Número de registro7349
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (HOY PRIMERO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: R.J.O.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil.


Vistos; para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo a la denuncia de probable contradicción de criterios, entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito -actualmente Primero- y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 322, recibido en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la probable contradicción de criterios, en los términos siguientes:


"Ciudadano presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. P.S. No. 2, Centro, México, D.F.-El suscrito, Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el presente, me permito denunciar ante esta S., por su digno conducto, lo que estimo constituye una contradicción entre las tesis sustentadas por este cuerpo colegiado y por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-En efecto, este órgano federal, con fecha nueve de julio del presente año, al resolver el juicio de amparo directo civil número 393/97, promovido por N.P. como anexo número 1. En la misma se sostiene, conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; mas no previene el señalamiento de la totalidad de los deudores, así como el de la fecha de celebración del contrato, como una formalidad que deba revestir ese estado bancario, para que, junto con el contrato de crédito, constituya título ejecutivo, sino sólo que guarde relación con el mismo, lo cual puede obtenerse por la simple confrontación de datos entre uno y otro; de manera que, la ausencia de aquel señalamiento no lo torna inidentificable, si en el estado de cuenta se asientan los datos registrales del contrato de crédito. Y a la vez, se aprobó la tesis de rubro: ‘ESTADO DE CUENTA BANCARIO. SÓLO REQUIERE DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN PLENAMENTE CON EL CONTRATO DE CRÉDITO O PÓLIZA DE QUE SE TRATE.’, la cual se adjunta con anexo número 2.-Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la tesis de rubro: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’, visible en la página 164, Tomo XV-Febrero, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, sustenta el criterio de que tal certificación contable, debe contener como datos o elementos que la identifiquen plenamente con el contrato de crédito que le dio origen, la mención de la totalidad de los deudores y la fecha exacta en que se celebró dicho contrato; lo que no exige el artículo, cuya interpretación pudiera provocar la contradicción de tesis que se denuncia.-Atentamente.-Morelia, Michoacán, a 22 de agosto de 1997.-El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.-Lic. V.C.V.."


SEGUNDO.-El entonces Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ordenó formar y registrar con el número 81/97, el expediente relativo a la probable contradicción de tesis denunciada, así como requerir al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito -antes único-, para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo número 683/94 y de aquellas otras en las que hubiese sostenido el mismo criterio.


La solicitud que antecede se desahogó por oficio número 4593, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticuatro de octubre del mismo año, mediante el cual, el secretario de tribunal en funciones de secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, remitió copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directos números 683/94, 568/95, 569/95, 1123/96 y 1126/96.


TERCERO.-Una vez integrado el presente asunto, en auto de Presidencia de esta S., de tres de noviembre siguiente, se mandó dar vista al procurador general de la República -quien no formuló opinión alguna-; y en diverso emitido el día catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, la actual Presidencia ordenó turnar los autos para su estudio y emisión del proyecto de resolución, a la ponencia del señor M.J.V.C. y C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la probable contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que en ella, dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios diferentes respecto de un planteamiento jurídico relacionado con la materia civil.


SEGUNDO.-Las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del circuito referido, en los juicios de amparo directo 683/94, 568/95, 569/95, 1123/96 y 1126/96, en la parte relativa a la temática de contradicción establecen, respectivamente, lo siguiente:


1. Amparo directo 683/94, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resuelto en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, son infundados.-En efecto, contrariamente a lo expresado por la parte peticionaria de garantías, el contrato de apertura de crédito con garantía prendaria, la certificación contable emitida por el contador autorizado por la institución bancaria y el pagaré suscrito por los deudores conforme a la cláusula segunda del contrato de referencia, no constituyen título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque el estado de cuenta certificado no se identifica con el contrato de crédito aportado, pues en tanto este último se refiere a una operación de apertura de crédito con garantía prendaria, celebrado entre Banco Nacional de México, S.A., y A.L.M. y M.d.S.G.R., por la cantidad de $63’000,000.00 (sesenta y tres millones de pesos 00/100 M.N.), o su equivalente, conforme a la nueva unidad monetaria en vigor, suscrito el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la certificación contable suscrita por E.L.V., funcionario de la institución bancaria autorizado para ello, mencionó que en los libros contables de la misma, aparece la cantidad de N$63,416.43 (sesenta y tres mil cuatrocientos dieciséis nuevos pesos 43/100 M.N.), como saldo total del adeudo al siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, proveniente del contrato de apertura de crédito prendario que se celebró entre A.L.M. y la institución quejosa; luego entonces, si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el acreditante, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico, que el estado de cuenta certificado de referencia, debe referirse precisamente al contrato de que se trata, o sea, que contenga datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, que el juzgador pueda determinar, sin lugar a dudas, de que se trata de un mismo crédito y no de uno diverso; y, por tanto, si como en la especie, aun cuando el estado de cuenta de mérito se refiere a un mismo tipo de operación, no mencionó a la totalidad de los deudores y se asentó una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que en el caso concreto, el estado de cuenta certificado se refiere, precisamente, al contrato de apertura de crédito con garantía aportado y sin que tenga trascendencia alguna, la circunstancia de que la fecha citada en la certificación contable antes mencionada, es la del pagaré mercantil suscrito por los deudores, en cumplimiento a la cláusula segunda de dicho contrato, porque el mismo fue suscrito con el único fin de documentar la disposición del crédito otorgado; y por ende, no es sino constancia de recepción de la ministración por el crédito otorgado, razón por la cual, los datos contenidos en el mismo no pueden servir de base para realizar la certificación contable de que se trata, ya que no son éstos los que legitiman en la causa a las partes en el juicio; de ahí, que el proceder de la S. ad quem, en tal aspecto es correcto, sin que se advierta la indebida aplicación de las normas secundarias invocadas ..."


2. Amparo directo 568/95, promovido por Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, resuelto el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, son infundados.-En efecto, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, debe decirse que la responsable estuvo en lo correcto al considerar que el contrato de apertura de crédito simple con cláusula de adhesión y la certificación contable, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se encuentran plenamente identificados y que, por tanto, los documentos exhibidos no son títulos ejecutivos, toda vez que de conformidad con el citado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones crediticias, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado para ello, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; pero es necesario que éstos se encuentren plenamente identificados, es decir, que deben contener datos o elementos que los identifiquen con plena certeza, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de determinar, sin lugar a dudas, que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso; de ahí, que si el contrato es de apertura de crédito simple con cláusula de adhesión y el estado de cuenta se refiere al tipo de crédito 1305 créditos simples y no menciona a la totalidad de los deudores, ya que el contrato en comento señala a F.C.R. y L.P.R.D., como deudores y como aval, a la señora E.R.L. y en el estado de cuenta únicamente menciona a C.R.F., asentándose, además, una fecha diferente a la de la celebración, ya que en el contrato se asienta diez de julio de mil novecientos noventa y dos y en el estado de cuenta relativo, se tiene como fecha de otorgamiento, quince de julio de mil novecientos noventa y dos; en tales condiciones, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que el susodicho estado de cuenta certificado, se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito simple con cláusula de adhesión y, por tanto, no es título ejecutivo, como acertadamente lo señala la S. Civil responsable, sin que tenga ninguna trascendencia la exhibición del pagaré a que se refiere el peticionario de garantías, en virtud de que éste fue suscrito con el único fin de documentar la disposición del crédito otorgado; y por tanto, no es más que constancia de recepción de la ministración por el crédito otorgado, razón por la cual los datos contenidos en el mismo, no pueden servir de base para realizar la certificación contable en comento, ya que no son éstos los que legitiman en la causa a las partes en el juicio.-Resulta aplicable en la especie, el criterio sostenido por este propio Tribunal Colegiado, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo 683/94, promovido por Banco Nacional de México, S.A. y que a la letra dice: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’ (se transcribe).-De ahí que resultan inaplicables los criterios invocados por el quejoso ..."


3. Amparo directo 569/95, promovido por Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, resuelto el once de enero de mil novecientos noventa y seis:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso.-En efecto, carece de razón el impetrante del amparo por cuanto alega una inexacta aplicación de los artículos 1324, 1327 y 1084 del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues pretende, por una parte, que el certificado de adeudo exhibido en el juicio natural se relaciona con el contrato de apertura de crédito simple, suficientes para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, estimando que la omisión de la totalidad de los nombres de los deudores en el aludido certificado, razonamiento en que se apoyó el J. natural y la S. ad quem para considerar improcedente la vía ejecutiva, resulta intrascendente, por tratarse de un argumento endeble, dado que, además de los aludidos documentos, se exhibió el pagaré respectivo en el que constan los nombres de los deudores y avalista y que, en todo caso, dicho pagaré sustituye a la certificación contable, documentos que, presentados como base de la acción, constituyen título ejecutivo; al respecto debe decirse, que contrario a lo que alega el promovente del juicio no existe la inexacta aplicación de los preceptos legales a que alude y, por ende, la S. responsable estuvo en lo correcto al confirmar la sentencia de primer grado, misma que, además de encontrarse fundada en preceptos legales aplicables al caso controvertido, toma en consideración las circunstancias del caso, ocupándose de las acciones deducidas, pues del meticuloso análisis de las constancias enviadas por la responsable, en apoyo a su informe justificado, mismas que se valoran en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, se advierte que en el último párrafo de la cláusula décima primera del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre la institución de crédito quejosa y H.E.P. y E.G.O., como deudores principales y M.M.O., como garante hipotecaria, deudora solidaria y aval, se convino expresamente, en que el aludido contrato, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria, sería título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni de ningún otro requisito, amén de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo establece expresamente y como el estado de adeudo que la actora adjuntó como documento base de la acción, únicamente aparece como deudora E.G.O., es claro que dicho certificado no se encuentra debidamente relacionado con el contrato de apertura de crédito por no contener la totalidad de los nombres de los deudores, situación que priva de ejecutividad a dichos documentos y en esa medida, la ad quem resuelve con acierto, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el juicio ejecutivo mercantil, habida cuenta que si el estado de cuenta no contiene los datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza con el contrato de que se trata, es inconcuso que no se satisface la hipótesis a que se refiere el aludido numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y en esas condiciones, el juicio ejecutivo mercantil que se promueve, apoyado en los documentos referidos, resulta improcedente, sin que sea de tomarse en consideración lo alegado por el impetrante del amparo, en el sentido de que el pagaré que también exhibió como prueba, sustituye a la certificación del contador autorizado por la certificación bancaria, toda vez que, si bien en dicho documento constan los nombres de los deudores y avalista, la fecha de apertura del crédito y el monto de la operación; sin embargo, el pagaré no puede sustituir al estado de adeudo, dado que, por una parte, aquel documento sirvió únicamente para documentar la disposición del crédito otorgado, además de que no contiene el desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende y, por otra parte, de admitirse lo contrario, se contravendría lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, además de que se estaría en contra de lo expresamente pactado por las partes en el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en la cláusula décima primera, último párrafo. Al respecto, es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo número 683/94, promovido por Banco Nacional de México, S.A. y que a la letra dice: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’ (se transcribe).-No pasa desapercibido para este tribunal, lo alegado por el quejoso en el sentido de que la S. responsable suplió oficiosamente la falta de motivación en la resolución de primera instancia; tal concepto deviene infundado, dado que, con independencia de los demás datos que cita la ad quem y que no identifican al certificado de adeudo con el contrato de origen, basta que en aquél se omitan asentar los nombres de la totalidad de los deudores para considerar que no existe plena identificación entre ambos documentos y, por ende, no pueden ser suficientes para promover el juicio ejecutivo mercantil; de ahí, que no se advierta la indebida suplencia de motivación alegada. ..."


4. Amparo directo 1123/96, promovido por Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, resuelto el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.- ... Los conceptos de violación que formula la parte quejosa, son infundados.-En primer término, debe decirse que para revocar la S. responsable la sentencia definitiva pronunciada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Pichucalco, en el juicio ejecutivo mercantil 370/95, consideró, esencialmente, lo siguiente: ... 4) Que es menester que además del contrato en el que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgan las instituciones bancarias para que los estados de cuenta expedidos por el contador facultado para ello, constituyan títulos de crédito, deben contener un desglose detallado de las operaciones que generaron el saldo que certifica, comprendiendo los abonos y adeudos correspondientes, pues de lo contrario, el demandado o demandados quedan en estado de indefensión frente a las reclamaciones del banco acreedor, al no estar en posibilidades de preparar adecuadamente su defensa por el desconocimiento que originaron el saldo, cuyo cobro se pretende. ... Por su parte, el quejoso sostiene, en sus conceptos de violación, básicamente, lo siguiente: ... b) Que la S. establece una errónea interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque en el estado de cuenta que corre agregado, se aprecia el desglose efectuado por el contador de la institución, en donde se refleja el tipo de crédito, el adeudo que se les reclama a los deudores, se calcula el capital vigente, el capital vencido e intereses normales y moratorios, las fechas de las amortizaciones adeudadas, la tasa porcentual y el número de días transcurridos que arrojaron el monto de los intereses normales; lo que deja, sin lugar a dudas, que se trata del mismo crédito que se les otorgó a los demandados. ... e) Que la responsable evade la impartición de justicia, porque sostiene, que en el estado de cuenta únicamente aparece el nombre de uno de los deudores, pero que consta en autos que la litis se entabló con los demandados F.F.R.P. y G.A.C.C., quienes comparecieron a juicio e hicieron suyos el adeudo reclamado y, principalmente, en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. ... En este contexto, por principio de cuentas, debe decirse ... Por otra parte, en cuanto se refiere a los motivos de disconformidad contenidos en los apartados b), c), d), e) y f), tendientes a demostrar que el estado de cuenta expedido por el contador de su representada en el juicio natural, constante a fojas 23 a 25 del expediente del juicio natural, se encuentra ajustado a los lineamientos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque considera que con los elementos de prueba existentes en autos, se encuentra demostrado que el adeudo que se señala en el certificado correspondiente, es el mismo crédito que se otorgó a los demandados, devienen infundados.-En efecto, en primer término, debe establecerse que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone, en lo conducente, que: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ...’.-En estas condiciones, con independencia de que, como lo señala el quejoso, en el estado de cuenta se encuentran asentados el adeudo reclamado, el capital vigente, el capital vencido, los intereses normales y moratorios, las fechas de las amortizaciones adeudadas, la tasa porcentual y el número de días transcurridos; que en la cláusula séptima del contrato de crédito refaccionario se asentara que los intereses no pagados se capitalizarían y que los demandados hayan comparecido a juicio e hicieran suyo el adeudo reclamado; el referido contrato, la certificación contable emitida por el contador autorizado por la institución bancaria y los pagarés suscritos por los deudores conforme a la cláusula segunda del contrato de referencia, no constituyen título ejecutivo en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque el estado de cuenta certificado, como acertadamente lo señaló la S. responsable, no se identifica con el contrato de crédito aportado, pues en tanto este último se refiere a un contrato de apertura de crédito refaccionario, celebrado entre Banco del Atlántico, Sociedad Anónima y F.R. o F.R.P. o F.F.R.P. y G.A.C.C. de R. o G.C.C. de R., por la cantidad de N$550,000.00 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos), suscrito el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la certificación contable suscrita por J.F.L., funcionario de la institución bancaria autorizado para ello, mencionó que se trata de un crédito ganadero, aparece la cantidad de N$550,000.00 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos), como adeudo al veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco y como deudor, únicamente a F.F.R.P.; luego entonces, si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el acreditante, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado de referencia debe referirse, precisamente, al contrato de que se trate, o sea, que contenga datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza para que el juzgador pueda determinar, sin lugar a dudas, que se trata de un mismo crédito y no de uno diverso y, por tanto, si como en la especie no se señaló con precisión el tipo de operación que se celebró, no mencionó a la totalidad de los deudores y se asentó una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que, en el caso concreto, el estado de cuenta certificado se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito refaccionario aportado; luego entonces, como se dijo, los motivos de inconformidad alegados por el impetrante del amparo son infundados en la medida que con las omisiones destacadas, resulta insuficiente para estimar que en sí misma, cumpla con los requisitos legales de un estado de cuenta, que conjuntamente con el contrato de apertura de crédito pueda constituir un título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Es aplicable al caso, la tesis publicada en la página 672 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, cuyo texto dice: ‘ESTADO DE CUENTA. NO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO, CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO Y AQUELLA QUE APARECE COMO DEUDOR EN EL CERTIFICADO DE ADEUDO.’ (se transcribe).-También resulta aplicable, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 683/94, promovido por el licenciado E.J.G.B., en su carácter de apoderado general de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y que atinadamente aplicó la S. responsable, cuyo rubro dice: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’."


5. Amparo directo 1126/96, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resuelto el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO.-... Los conceptos de violación que formula la parte quejosa, son infundados. ... Por otra parte, en cuanto se refiere a los motivos de disconformidad contenidos en los apartados b), c), d), e) y f), tendientes a demostrar que el estado de cuenta expedido por el contador de su representada, en el juicio natural, constante a foja 37 del expediente del juicio natural, se encuentra ajustado a los lineamientos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque considera que con los elementos de prueba existentes en autos, se encuentra demostrado que el adeudo que se señala en el certificado correspondiente, es el mismo crédito que se otorgó a los demandados, devienen infundados.-En efecto, en primer término, debe establecerse que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone, en lo conducente, que: ‘Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. ...’.-En estas condiciones, con independencia de que, como lo señala el quejoso, en el estado de cuenta se encuentran asentados el adeudo reclamado, el capital vigente, el capital vencido, los intereses normales y moratorios, las fechas de las amortizaciones adeudadas, la tasa porcentual y el número de días transcurridos y que las demandadas hayan comparecido a juicio e hicieran suyo el adeudo reclamado, el referido contrato, el convenio modificatorio y la certificación contable emitida por el contador autorizado por la institución bancaria, no constituyen título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque en el estado de cuenta certificado, como acertadamente lo señaló la S. responsable, no se identifica con el contrato de crédito aportado, ni con el convenio modificatorio (fojas 11 a 36 del expediente del juicio natural), pues en tanto en éstos, se refieren a un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y C.O.H.V. de Cernuda y M.T.C.O., hasta por la cantidad de N$60,000.00 (sesenta mil nuevos pesos), suscrito el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la certificación contable suscrita por Ó.L.M., funcionario de la institución bancaria autorizado para ello, aparece la cantidad de N$79,287.13 (setenta y nueve mil doscientos ochenta y siete nuevos pesos trece centavos), como adeudo al veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco y como deudor, únicamente a C.O.H.; luego entonces, si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el acreditante, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado de referencia, debe referirse precisamente al contrato de que se trate, o sea, que contengan datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que el juzgador pueda determinar, sin lugar a dudas, que se trata de un mismo crédito y no de uno diverso y, por tanto, si como en la especie, no se señaló con precisión el tipo de operación que se celebró, no mencionó a la totalidad de los deudores y se asentó una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar, que en el caso concreto, el estado de cuenta certificado, no se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, ni al convenio modificatorio; luego entonces, como se dijo, los motivos de inconformidad alegados por el impetrante del amparo son infundados, en la medida que con las omisiones destacadas, el reputado estado de cuenta resulta insuficiente para estimar, que en sí mismo, cumpla con los requisitos legales de un estado de cuenta, que conjuntamente con el contrato de apertura de crédito, pueda constituir un título ejecutivo, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.-Es aplicable al caso, la tesis publicada en la página 672 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, cuyo texto dice: ‘ESTADO DE CUENTA. NO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO, CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ EL CONTRATO Y AQUELLA QUE APARECE COMO DEUDOR EN EL CERTIFICADO DE ADEUDO.’ (se transcribe).-También resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 683/94, promovido por el licenciado E.J.G.B., en su carácter de apoderado general de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, que aparece publicada con el número de identificación XX.417 C, en las páginas 164 y 165 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, cuyo rubro dice: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’."


Y de esas consideraciones emanó la tesis de jurisprudencia número XX.1o. J/55, bajo estos rubro y texto:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: XX.1o. J/55

"Página: 905


"ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.-Si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen estas instituciones, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado para ello, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado debe referirse precisamente al contrato de que se trate, y debe contener datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que el juzgador pueda determinar sin lugar a dudas de que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso, por tanto, aun cuando el estado de cuenta se refiera a un mismo tipo de operación, si no menciona a la totalidad de los deudores y se asienta una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que ese estado de cuenta certificado se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito con garantía aportado; sin que tenga ninguna trascendencia que la fecha citada en la certificación contable sea la misma a la del pagaré mercantil suscrito por los deudores, en cumplimiento a la cláusula segunda de dicho contrato, porque el mismo fue suscrito con el único fin de documentar la disposición del crédito otorgado; y, por ende, no es sino constancia de recepción de la ministración por el crédito otorgado, razón por la cual, los datos contenidos en el mismo no pueden servir de base para realizar la certificación contable de que se trata, ya que no son éstos los que legitiman en causa a las partes en el juicio.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 683/94. Banco Nacional de México, S.A. 4 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: J.G.C.R..


"Amparo directo 568/95. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: S.R.L..


"Amparo directo 569/95. Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: V.A.J.S..


"Amparo directo 1123/96. Banco del Atlántico, S.A. 29 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.N. de la A.R.M.. Secretario: L. de J.C.E..


"Amparo directo 1126/96. Banco Nacional de México, S.A. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.N. de la A.R.M.. Secretario: L. de J.C.E.."


TERCERO.-Por otra parte, la ejecutoria pronunciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 393/97, promovido por N.P.E., en la parte relativa a la temática de contradicción, contiene estas consideraciones:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO.-Son infundados e inoperantes los anteriores conceptos de violación.-La hoy quejosa aduce la ilegalidad de la consideración por la que el Magistrado responsable determinara que el estado de cuenta sí contenía datos que lo identificaban con el contrato de crédito, pues -en concepto de dicha peticionaria de garantías-, el J. a quo tenía la obligación de estudiar de oficio la procedencia de la vía ejecutiva y si dicha certificación bancaria concernía al contrato; empero, carece de validez jurídica tal argumento, toda vez que, de la sentencia reclamada, consta que la cuestionada estimación obedeció a que, a juicio del ad quem, los datos relativos a la inscripción registral, asentados en el estado de cuenta, eran los mismos que contenía el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, de donde dedujo que aquél se refería a éste. De ahí que, contra lo sostenido, el estudio oficioso de la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, a la luz de la falta de identidad que argumentó el J. de primer grado, no haya sido la causa determinante del fundamento a examen, sino la identidad entre uno y otro documento base de las acciones ejercitadas a la que arribó el tribunal de alzada, pero, se insiste, sin que le haya reprochado al J. de primera instancia, el estudio de esa cuestión, ya oficioso, ya por haber sido objeto de excepción.-Aun cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito y que en el estado de cuenta certificado, exhibido con la demanda mercantil, tan sólo aparece la fijación de los saldos resultantes a cargo del acreditado ‘A.N.H., en virtud del crédito simple con garantía hipotecaria, inscrito bajo el número 57 del tomo 2638, de fecha 27 de febrero de 1995, del libro de gravámenes correspondiente al Distrito de Morelia’, en tanto que del referido contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, entre otros datos, que fue inscrito registralmente con el número 57, del tomo 2638, en el libro de gravamen correspondiente al Distrito de Morelia y que la fecha de pago lo fue el 95/02/97; lo cierto es, que el señalamiento de la totalidad de los acreditados, así como el de la fecha de celebración del contrato, tal precepto no los establece como requisitos que deba contener el estado de cuenta bancario, para que, junto con el contrato de crédito, constituyan títulos ejecutivos, sino que el sentido de esa disposición legal, ha de ser en que deben guardar relación, lo cual puede obtenerse por la simple confrontación de datos entre unos y otro; y siendo de esa manera, es inconcuso que la ausencia de aquellos datos -en el estado contable-, no pueda tener el alcance pretendido, ni lo tornaba inidentificable, como se sostiene, pues los analizados en el fallo reclamado, resultaban suficientes para que -después de confrontarlos-, la responsable estuviese en condiciones de determinar que el estado de cuenta, efectivamente, veía al contrato de crédito de que se trataba, sin lugar a dudas, precisamente por contener los datos registrales que obran en el mismo y lo cual excluye que pudiera referirse a uno distinto; cuanto más, que la quejosa hace depender el concepto de violación, de que esos datos de la certificación bancaria no son ‘los que legitiman en la causa a las partes en el juicio’, cuando esa cuestión no fue objeto de excepción ni la tuvo en cuenta el J. de primera instancia, a efecto de que también pudiera haber sido considerada en el fallo de apelación.-Sin que valga, en el caso, la argumentación de que la inscripción registral tiene efectos declarativos, pero no constitutivos, ni subsanaban omisiones en las formalidades de los contratos, toda vez que la escritura -relativa al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria-, no es a la que se atribuye la ausencia del nombre de la quejosa y la de la fecha de celebración, sino al estado de cuenta y el que en éste se asienten aquellos datos registrales, no significa que con ello se dé por satisfecho un requisito que no contempla la ley, sino que devenían suficientes para identificarlo con el contrato de crédito de que se trata, pues, se insiste, el citado artículo 68 no previene el señalamiento de la totalidad de los deudores y el de la fecha de celebración del contrato de crédito, como formalidad que deba revestir el estado de cuenta. ..."


Razonamientos que fueron condensados en la tesis aislada identificada con el número XI.2o.62 C, de este tenor:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: XI.2o.62 C

"Página: 682


"ESTADO DE CUENTA BANCARIO. SÓLO REQUIERE DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN PLENAMENTE CON EL CONTRATO DE CRÉDITO O PÓLIZA DE QUE SE TRATE.-Conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el banco, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; mas no previene el señalamiento de la totalidad de los deudores así como el de la fecha de celebración del contrato como una formalidad que deba revestir ese estado de cuenta bancario para que, junto con el contrato de crédito, constituya título ejecutivo, sino sólo que guarde relación con el mismo, lo cual puede obtenerse por la simple confrontación de datos entre uno y otro; de manera que la ausencia de aquel señalamiento no lo torna inidentificable si en el estado de cuenta se asientan los datos registrales del contrato de crédito.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 393/97. N.P.E.. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretario: V.R.R.."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


De igual manera, no es obstáculo el hecho de que el segundo de los puntos de vista en conflicto, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito no constituya jurisprudencia, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimirlo, no exige dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la jurisprudencia de estos rubro y texto:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228 Cuarta Parte

"Página: 369


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 193-198, página 39. Contradicción 27/83. J.R.P.V.. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..


"Contradicción 24/83. Tercera S., sustentada entre los Tribunales Colegiados Primer y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretaria: G.R.O..


"Contradicción 19/83. Sustentada entre el Primero y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Denuncia formulada por J.R.P.V.. 16 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.R.E.E..


"Contradicción 1/86. Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Volúmenes 217-228, página 106. Contradicción 3/85. F.R.D.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.C.R.."


QUINTO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en la medida en que, al resolver los juicios de amparo antes precisados, los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas, partiendo del análisis de los mismos elementos.


En efecto, la oposición de criterios gira en torno al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Así, mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) sostuvo que el certificado del estado de cuenta debe referirse precisamente al contrato de que se trata, o sea, que contenga datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza para que el juzgador pueda determinar, sin lugar a dudas, que se trata de un mismo crédito y no de uno diverso; y luego, atendiendo a las características propias de cada uno de los casos de que conoció, concluyó que no se satisfacían esas exigencias de identificación en el certificado del estado de cuenta, porque:


1. a) No se mencionó a la totalidad de los deudores.


b) Sobre la celebración del contrato, se asentó una fecha diversa a la que obra en éste (foja 8).


2. a) No se mencionó a la totalidad de los deudores.


b) Sobre la celebración del contrato, se asentó una fecha distinta a la que obra en éste (foja 10).


3. a) No se mencionó a la totalidad de los deudores (fojas 13 y 14).


4. a) No se señaló con precisión el tipo de operación que se celebró (en el contrato se dice que es una apertura de crédito refaccionario y en el estado de cuenta se asienta que es un crédito ganadero).


b) No se mencionó a la totalidad de los deudores.


c) Sobre la celebración del contrato, se asentó una fecha diferente a la que obra en éste (fojas 19 a 21).


5. a) No se señaló el tipo de operación que se celebró.


b) No se mencionó a la totalidad de los deudores.


c) Sobre la celebración del contrato, contiene una fecha distinta a la que obra en éste (foja 25).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene que el sentido de la disposición legal antes transcrita estriba en que deben guardar relación el contrato y el estado de cuenta bancario, lo cual puede obtenerse por la simple confrontación de datos entre uno y otro; y con base en ello, ocupándose del caso concreto, sostuvo que los datos registrales que obran en el certificado del estado contable son suficientes para establecer tal identificación, de modo que el señalamiento de la totalidad de los acreditados y de la fecha de celebración del contrato en dicho certificado no son indispensables porque dicho precepto no los exige y además, no impiden su identificación con el contrato respectivo (fojas 30 y 31).


Como se aprecia, ambos tribunales analizan el estado de cuenta certificado por el contador facultado por las instituciones de crédito y se ocupan del tema de los elementos que debe reunir éste para que pueda ser identificado con el contrato o póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por las instituciones bancarias, y de esa manera, juntos, adquieran la calidad de título ejecutivo. Así pues, centran su análisis en la búsqueda de los datos que permitan establecer la identificación entre la póliza o el contrato y el estado de cuenta certificado por el contador del banco donde obra el adeudo reclamado.


Y al realizar esa labor de interpretación, ambos órganos jurisdiccionales coinciden en que tales datos son aquellos que los identifiquen con plena certeza, de manera tal que el juzgador pueda determinar, sin lugar a dudas, que se trata de dos documentos referidos a un mismo crédito.


En cambio, discrepan, y es ahí donde radica la contradicción, en los elementos que debe contener la certificación del estado de cuenta para lograr esa identificación, pues mientras uno de ellos sostiene que el señalamiento de la totalidad de los acreditados es necesario para establecer esa identificación, el otro, por su parte, sostiene que insertar ese dato no es indispensable para lograrla.


No escapa a la consideración de esta Primera S. que los Tribunales Colegiados también analizan el elemento "fecha de la celebración del contrato", sin embargo, en ello no hay contradicción, pues mientras uno de ellos se enfrenta al caso de que falta ese dato, el otro se ocupa de la hipótesis en que la fecha es distinta; de suerte que la opinión que vierten, si bien es diferente, no puede estimarse contradictoria, pues para que esto último ocurra es menester que los criterios discrepantes surjan del análisis del mismo supuesto.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., en atención a lo siguiente:


Del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, reproducido en el apartado que antecede, derivan estos dos supuestos.


1. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


2. El estado de cuenta certificado por el contador, referido con antelación, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento de plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


La importancia del estado de cuenta certificado por el contador del banco es innegable, pues a la vez que coadyuva en la constitución del título ejecutivo, se erige como una presunción legal del adeudo que consigna para los casos especificados.


En ese contexto, las ventajas que ofrece al acreditante son altamente significativas; constituye la llave de acceso a un procedimiento sumario de excepción, conocido como juicio ejecutivo; desde su inicio otorga la posibilidad de asegurar bienes o valores del demandado para garantizar el cumplimiento de las prestaciones demandadas; y, además, adquiere tal fuerza demostrativa que hace presumir que el derecho del acreedor es legítimo, así como la culpabilidad del demandado, derivada de la pura existencia del propio documento.


Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por la Tercera S. de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de este tenor:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXIV

"Página: 2115


"JUICIO EJECUTIVO.-El juicio es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible; y la fuerza demostrativa del título no puede existir cuando no se conocen con certeza los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación; en otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor, y que la prestación que se exige sea precisamente la debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución. Por otra parte, los títulos ejecutivos no pueden ser universales, sino que debe precisarse en ellos, a la persona obligada a cumplir la prestación que se consigna y la aceptación de esa persona.


"Amparo civil directo 3928/30. K.F.. 8 de abril de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: F.D.L. y R.C.. Excusa: M.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por esas razones, para reconocer en el documento la calidad de título ejecutivo, es necesario que colme puntualmente los requisitos establecidos en cada caso por la ley, más aún si el documento ejecutivo es elaborado unilateralmente por la parte acreedora.


Pues bien, el artículo multialudido dice que los contratos o las pólizas, en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


Como se aprecia se trata de un título ejecutivo que se integra por dos documentos, uno es el contrato o póliza y el otro es el estado de cuenta certificado; uno y otro precisan de ciertos requisitos propios, establecidos por el mismo precepto legal, pero en todo caso debe estar fehacientemente demostrada la correspondencia entre ambos, debe haber plena certeza de que el estado de cuenta que certifica el contador de la institución de crédito deriva del contrato o póliza donde se otorgó el crédito.


El legislador no proporcionó el medio para alcanzar esa identificación, no propuso ni sugirió requisito o fórmula sacramental alguna. Tan sólo exigió que hubiese identificación entre ambos documentos, unión, enlace o vínculo entre uno y otro, pues la locución "junto con" empleada en dicho numeral, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, significa "en compañía de" o "en colaboración con", en tanto que el verbo "juntar", tiene por acepción "unir unas cosas con otras." (Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Madrid, 1999, t. II, p. 1213).


Luego, la observancia de tal disposición se cumple con demostrar la colaboración entre ambos documentos, o lo que es lo mismo, que el estado de cuenta deriva o corresponde al contrato o póliza de que se acompaña.


De esa manera, si el legislador no limitó el medio de enlace, no indicó cuáles son los datos que deberían utilizarse para demostrarlo, no hay razón alguna para que el intérprete los establezca, ni aun en aras de procurar certeza jurídica, pues se correría el riesgo de desvirtuar la finalidad de esa disposición, ya porque, en ciertos casos, pese a estar reunidos no se lograra demostrar la identidad o ya porque, aunque no se cumplan todos, la identificación esté plenamente demostrada.


S. de ejemplo para ilustrar esta idea los casos concretos de los que se ocuparon los Tribunales Colegiados de donde emanó esta contradicción de criterios.


1. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito adujo que como en el certificado del estado de cuenta no se asentó el nombre de todos los deudores, sino sólo el de uno de ellos, no se podía saber si dicho estado de cuenta correspondía al contrato donde se otorgó el crédito. Bien, si se considerara que basta con poner el nombre de todos los deudores, podría ocurrir que esas mismas personas hubiesen celebrado un segundo contrato con la misma institución, y el estado de cuenta en que aparecen tales nombres, correspondiera no al primer contrato sino al segundo. Tendríamos un estado de cuenta certificado que, atendiendo únicamente al nombre de todos los deudores, lo mismo se ajustaría al primer contrato de crédito que al segundo.


2. De igual manera, si se exigiera tanto el nombre de los deudores como el de la fecha de la celebración del contrato, podría suceder que los mismos acreditados celebraron dos contratos en la misma fecha, en cuya hipótesis podría crearse confusión porque el certificado del estado de cuenta del primer contrato podría acompañarse al segundo contrato.


3. En contrapartida, si se exigiese que tanto el nombre de todos los deudores como la fecha de celebración del contrato son los datos mínimos para demostrar la vinculación entre el estado de cuenta certificado y el contrato de crédito, podría acaecer que en el estado de cuenta no se asentaran éstos, pero a cambio, se especificaran los datos registrales del contrato de crédito, y al revisar éste, se advirtiera que presenta los mismos datos de anotación en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; luego, la identificación sin duda alguna estaría demostrada, pero por no contener aquellos datos que se han estimado como idóneos y por ello indispensables, tendría que concluirse que no forman título ejecutivo, contrariando evidentemente el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


4. Por último, podría ocurrir que al establecer ciertos datos como indispensables para demostrar la identificación, se discriminaran otros que, utilizados en ciertos casos específicos o surgidos de los avances tecnológicos, podrían ser igualmente útiles a ese fin.


Desde otra perspectiva, en el caso de que el carácter de acreditado lo ocuparan dos o más personas, podría ocurrir que en el estado de cuenta certificado por el contador sólo se asiente el nombre de una de ellas, seguido de la frase "y otros" o cualquier otra expresión que signifique la existencia de los demás acreditados, pero que la acción no se ejerza contra el expresamente designado en la certificación, sino contra otra persona, pues es claro que en tal hipótesis, no es válido sostener que el demandado está incluido en la frase "y otros", habida cuenta que ello constituye propiamente una presunción, evidentemente inaceptable para conformar un título ejecutivo, dado que las ventajas que éste ofrece, señalados en párrafos anteriores, obligan a exigir la presencia de elementos que de manera objetiva, y no deductiva, demuestren la vinculación entre ambos documentos.


Lo anterior se traduce en que, cuando haya pluralidad de acreditados, lo menos que se puede exigir para demostrar la identidad es que en el estado de cuenta certificado por el contador aparezca expresamente señalado el nombre del demandado y, en todo caso, dejar la frase "y otros" para explicar la presencia de otros deudores no enjuiciados.


No está por demás aclarar que los intereses aplicados, disposiciones, saldo resultante o cualquier otro movimiento que arroje el certificado del estado de cuenta, no pueden estimarse como requisitos necesarios para demostrar la plurialudida correspondencia o enlace entre dicho certificado y el contrato o póliza donde obre el crédito, pues lo relativo a tales movimientos se encuentra relacionado con el tema referente a las operaciones que debe contener el certificado del estado de cuenta, el cual fue objeto de análisis y resolución en diversa contradicción de tesis, de la que surgió la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 15/94

"Página: 28


"ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.-Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos ‘saldo’ y ‘estado de cuenta’ como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.


"Contradicción de tesis 38/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: I.C.S.. Secretario: A.G.T.."


Como corolario de todo lo anterior es de concluir que ni el nombre de todos los deudores, como dijo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ni cualquier otro dato específico y determinado puede considerarse como elemento necesario y suficiente para demostrar la identificación entre el certificado del estado de cuenta y el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por las instituciones bancarias, lo mismo que tampoco pueden ser menospreciados el nombre de todos los deudores, como dijo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ni cualquiera otro dato, sino que el juzgador debe ponderar en cada caso que le es sometido a su jurisdicción, si los elementos de identificación que contiene el estado de cuenta certificado son aptos o no para demostrar su relación con el contrato o póliza donde conste el crédito, pero teniendo presente en todo momento que, si se ha hecho uso del nombre de los deudores para acreditar esa relación, debe indicarse precisamente el del enjuiciado y, en todo caso, destinar la frase "y otros", o cualquiera otra que se utilice, para referirse a aquellos codeudores no demandados, ya que sólo de esa manera es factible, no sólo lograr la identificación de los documentos que conforman el título ejecutivo, sino ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del título contra la persona específicamente indicada.


Consecuentemente, por las razones precedentes debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito confiere la calidad de título ejecutivo a la vinculación de estos dos documentos, a saber: el contrato o la póliza en el que se haga constar el crédito otorgado por la institución bancaria y el estado de cuenta expedido por el contador facultado por dicha institución, y si bien no proporciona ni sugiere dato o requisito formal alguno para demostrar la unión o el vínculo entre ambos documentos, es necesario que en ellos se contengan los elementos indispensables para poder ejercer las acciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones que aquellos generen; de modo que el J. habrá de ponderar en cada caso de qué elementos se trata, pero no es dable exigir alguno específico y determinado para demostrarlo, toda vez si en el precepto aludido el legislador no lo estableció, no hay razón alguna para que el intérprete los establezca, ni siquiera en aras de procurar certeza jurídica, pues se correría el riesgo de desvirtuar la finalidad de esa disposición, ya porque, en ciertos casos, pese a estar reunidos los requisitos expresamente pedidos no se demuestra la identidad, o bien porque, aunque no se cumplan todos, la identificación esté plenamente demostrada, con el adicional inconveniente de que se discriminaran otros datos que, utilizados en ciertos casos peculiares o surgidos de los avances tecnológicos, podrían ser igualmente idóneos para ese fin. Por ello, ni el nombre de todos los deudores ni cualquier otro dato específico y determinado puede considerarse como elemento necesario y suficiente para demostrar la correspondencia entre ambos documentos, lo mismo que tampoco cualquiera de ellos puede ser ignorado, salvo que sean varios los acreditados y sólo se demande a algunos de ellos, pues entonces sí, de optar por el nombre de los deudores como medio de identificación, debe indicarse expresamente cuando menos el de todos aquellos contra los que se ejerza la acción.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado, al resolver por una parte el juicio de amparo directo número 393/97; y por la otra, los juicios de amparo directo números 683/94, 568/95, 569/95, 1123/96 y 1126/96.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P. con los puntos resolutivos primero y tercero; y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P. en relación con el segundo punto resolutivo que se refiere al sentido adoptado en esta contradicción de tesis, en contra del voto emitido por el señor M.J.V.C. y C. (ponente), quien expresó que formularía voto particular. Ausente la señora M.O.S.C. de G.V.. Se comisionó al señor M.J.N.S.M. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.


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