Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 139
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 36/2001
Número de registro7241
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos civiles números 561/98, 720/98, 913/98, 1043/98 y 1156/98, expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


Amparo directo civil 561/98:


"... Ahora bien, los conceptos de violación son fundados.-En efecto, la quejosa en los hechos valer (sic) esencialmente manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 133 constitucionales y 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, toda vez que la Sala sostiene que la carga de probar la objeción hecha al contrato de cesión de derechos base de la acción, le correspondía a la propia objetante, sin tomar en consideración que el artículo 395 invocado, en su último párrafo establece: ‘En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto ...’, debiendo entenderse en el caso concreto, que la verdad de que la quejosa firmó el documento mencionado debía demostrarse por el actor mediante prueba directa, y no pretender que ella soportara la carga de la prueba para acreditar una negación lisa y llana, lo cual sería contrario a todo principio jurídico.-Lo anterior es fundado, pues aunque conforme a lo previsto en otras legislaciones, como ocurre con la del Distrito Federal de acuerdo al criterio en que se apoya la Sala, regularmente a la propia objetante corresponde la carga de probar los extremos de su impugnación, cuando desconoce un documento privado, en donde ella misma participó, sin embargo, en el caso del Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles establece: ‘Artículo 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’; de donde se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si el interesado objeta en tiempo la suscripción o firma del documento de que se trata, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción alguna, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa, esto es, la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico que desde luego es el oferente, puesto que de no ser así, el precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, lo cual no se dispone ni resulta lógico, pues en ese caso se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye; por tanto, si en la especie la quejosa desde la contestación de la demanda impugnó oportunamente la firma que se le atribuye en el contrato de cesión de derechos base de la acción, la carga de la prueba para demostrar la verdad de la suscripción debió ser demostrada por el actor mediante prueba directa, por ser a quien interesaba sostener la veracidad del documento, pero al no considerarlo así la Sala, sino que tal carga probatoria la impone la impugnante para demostrar la falsedad de la suscripción, ello es violatorio del artículo 395 invocado y, consecuentemente, de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Razones las anteriores por las que procede conceder el amparo para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que con base en lo considerado en este fallo, determine que la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la firma atribuida a la demandada en el contrato de cesión de derechos base de la acción correspondía al actor, hecho lo cual con plenitud de jurisdicción lleve a cabo el análisis de la litis planteada y las pruebas ofrecidas, en relación con los agravios expresados, y en su oportunidad resuelva como en derecho corresponda."


Amparo directo civil 720/98:


"... Ahora bien, los conceptos de violación son parcialmente fundados y suficientes para conceder el amparo.-En efecto, la quejosa en el inciso a) de los hechos valer (sic) entre otras cosas manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 2102, 2120, 2123 y 2124 del Código Civil del Estado de México, 386, 388, 395, 400, 404, 414 y 416 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, toda vez que contrario a lo sustentado por la Sala su contraparte no acreditó la causa generadora de su posesión con el contrato privado de compraventa de treinta de enero de mil novecientos ochenta y tres, porque habiendo objetado oportunamente esa documental, dicha objeción era suficiente para negarle valor probatorio.-Lo anterior es fundado, pues aunque conforme a lo previsto en otras legislaciones, como ocurre con la del Distrito Federal de acuerdo al criterio en que se apoya la Sala, regularmente a la propia objetante corresponde la carga de probar los extremos de su impugnación, cuando desconoce un documento privado, sin embargo, en el caso del Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles establece: ‘Artículo 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’; de donde se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si el interesado objeta en tiempo la suscripción o firma del documento de que se trata, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción alguna, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa, esto es, la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego es el oferente, puesto que de no ser así, el precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, lo cual no se dispone ni resulta lógico, pues en ese caso se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye; por tanto, si en la especie, como incluso lo reconoce la autoridad responsable, la quejosa mediante escrito de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del ordenamiento legal antes mencionado, objetó en cuanto a su forma, contenido y tiempo de elaboración el contrato privado de compraventa de que se trata, la carga de la prueba para demostrar la verdad de la suscripción debió ser demostrada por la oferente mediante prueba directa, por ser a quien interesaba sostener la veracidad del documento, pero al no considerarlo así la Sala, sino que tal carga probatoria la impone a la impugnante para demostrar la falsedad de la suscripción, ello es violatorio del artículo 395 invocado y, consecuentemente, de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Amparo directo civil 913/98:


"PRIMERO.-E. de J.R.B., en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de A.R.A., por escrito presentado el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante la H. Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables y actos reclamados respectivamente, lo siguiente: ... CUARTO.-Es fundado y suficiente para alcanzar los efectos pretendidos, el concepto de violación que se hace consistir en que la Sala infringe en perjuicio de la sucesión quejosa, lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al considerar que la carga de probar la objeción respecto a la suscripción que como del autor de la herencia aparece en el contrato de compraventa base de la acción, le corresponde a la sucesión quejosa, ya que de conformidad con el precepto legal antes citado, dicha carga probatoria le corresponde a quien exhibió el documento objetado.-Lo anterior es fundado, por las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en otras legislaciones, como ocurre con la del Distrito Federal, de acuerdo al criterio en que se apoya la Sala, regularmente a la propia objetante corresponde la carga de probar los extremos de su impugnación, cuando desconoce un documento privado; sin embargo, en el caso del Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles, establece: ‘Artículo 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’; de donde se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si el interesado objeta en tiempo la suscripción o firma del documento de que se trata, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción alguna, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa, esto es, la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego es el oferente, puesto que de no ser así el precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, lo cual no se dispone ni resulta lógico, pues en ese caso se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye. Como así lo ha sostenido este propio Tribunal Colegiado en la tesis que puede consultarse en la página 524 del Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe).-Ahora bien, de las constancias que obran en autos, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. del ordenamiento legal últimamente citado, se desprende que C.R.A. demandó de la sucesión quejosa el otorgamiento y firma del contrato privado de compraventa con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho respecto del inmueble en conflicto, acompañando a su demanda inicial la documental privada, consistente precisamente, en dicho contrato de compraventa.-La quejosa, al contestar la demanda entablada en su contra, argumentó que la firma que como del autor de la herencia aparece en el espacio correspondiente al vendedor, en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se le demanda, es falsa, objetando desde ese momento el aludido contrato de compraventa base de la acción. Además, por escrito presentado el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la sucesión quejosa objetó el documento base de la acción (fojas 44 y 45), recayendo el acuerdo de fecha veintisiete de ese mismo mes y año (fojas 45), a través del cual se tuvo por objetado el aludido contrato de compraventa.-Luego, si de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la carga de la prueba para demostrar la autenticidad de la suscripción le corresponde al actor, mediante prueba directa, por ser a quien interesa sostener la veracidad del documento, entonces es evidente que la consideración de la Sala en el sentido de arrojar la carga probatoria a la sucesión quejosa, para que demuestre la falsedad de la suscripción infringe en su perjuicio lo dispuesto por el precepto legal citado, lo que deviene violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Razones por las que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que parta de la consideración de que la carga de la prueba para demostrar la autenticidad de la firma atribuida al autor de la sucesión quejosa, en el contrato de compraventa base de la acción, le corresponde a la actora, de conformidad con los razonamientos expuestos en este considerando, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva como en derecho proceda."


Amparo directo civil 1043/98:


"... Resulta esencialmente fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional lo antes alegado, según las siguientes consideraciones.-Ciertamente, conforme a lo previsto en otras legislaciones, entre ellas, la del Distrito Federal y según el criterio en que se apoyó la Sala ad quem, regularmente corresponde a la propia objetante la carga de probar los extremos de su impugnación cuando desconoce un documento privado; sin embargo, en este particular y conforme a la legislación procesal civil para el Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del código aplicable establece: ‘Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’.-De lo anterior se sigue que cuando la parte contra la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce dentro del propio plazo la que se dice fue efectuada por un tercero, debe tenerse por reconocida la suscripción; pero cuando ocurre lo contrario, esto es, cuando el interesado objeta en tiempo y forma la suscripción o firma del documento de que se trata, ya sea que provenga de las partes o de un tercero, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa y esta carga probatoria indudablemente le corresponde a quien presenta y sostiene que el documento es auténtico, es decir, al oferente.-Lo anterior porque la precitada norma no hace distinción alguna en cuanto a la carga probatoria, pues de lo contrario, el invocado precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, no se contempla en tal normatividad ni resultaría lógico, por cuanto en ese supuesto se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo que no puede ser susceptible de prueba, o sea, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye.-Al respecto es aplicable la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo directo números 561/98, J.J.P., 14 de octubre de 1998, unanimidad de votos, ponente: R.S.S., secretario: P.R.A.; 720/98, M.E.D.B., 12 de enero de 1999, unanimidad de votos, ponente: R.S.S., secretario: P.R.A.; 913/98, sucesión intestamentaria a bienes de A.R.A., 16 de marzo de 1999, unanimidad de votos, ponente: R.S.S., secretaria: E.L.R.V.; cuyo título y contenido rezan: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe).-Por consiguiente, si en el evento planteado la autoridad responsable reconoció que mediante promoción número 2499 de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, la parte actora hoy quejosa objetó los recibos de pago cuya suscripción se atribuyó al autor de la sucesión, acordándose favorablemente tal impugnación, según el proveído de la misma fecha dictado por el J. del conocimiento, entonces, de acuerdo con lo precedente, indebidamente determinó que correspondía a la actora probar la objeción que hizo respecto de la firma que aparece en los recibos presentados por su contraparte, en tanto que, incuestionablemente, como lo hizo valer el impetrante del amparo, con tal determinación infringió lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, pues desatendió que la carga de la prueba para demostrar la autenticidad de un documento corresponde a quien lo presentó y, por ende, su veracidad, lo cual, como ya se elucidó, corresponde al oferente de la prueba.-No obstante, como ya se denotó, la autoridad responsable interpretó incorrectamente el citado precepto por lo que procede otorgar la protección constitucional instada, para el efecto de que la Sala Civil deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que parta de la consideración de que la carga de la prueba para demostrar la veracidad y autenticidad de la firma atribuida al autor de la sucesión quejosa, según los recibos exhibidos por el demandado, le corresponde a éste, de conformidad con los razonamientos expuestos en este considerativo, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resolverá como en derecho corresponda."


Amparo directo civil 1156/98:


"... Lo anterior es fundado, por las siguientes consideraciones. Conforme a lo previsto en otras legislaciones, como ocurre con la del Distrito Federal, regularmente a la propia objetante corresponde la carga de probar los extremos de su impugnación, cuando desconoce un documento privado; sin embargo, en el caso del Estado de México, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles establece: ‘Artículo 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’; de donde se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la que se dice efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida la suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si el interesado objeta en tiempo la suscripción o firma del documento de que se trata, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción alguna, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa, esto es, la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego es el oferente, puesto que de no ser así el precepto indicaría que la falsedad de la suscripción debía demostrarse mediante prueba directa, lo cual no se dispone ni resulta lógico, pues en ese caso se obligaría al impugnante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, como lo es, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye. Como así lo ha sostenido este propio Tribunal Colegiado en la tesis que puede consultarse en la página 524 del Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (la transcribe).-Ahora bien, de las constancias que obran en autos, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. del ordenamiento legal últimamente citado, se desprende que C.B.E. demandó del Instituto de Acción Urbana e Integración Social (Auris), la prescripción positiva respecto de un inmueble, exhibiendo como causa generadora de su posesión un contrato de compraventa que celebró con M.M.M., respecto del inmueble en conflicto, acompañando a su demanda inicial la documental privada consistente, precisamente, en dicho contrato de compraventa.-La quejosa objetó el documento en cuanto a contenido, firma y valor probatorio, recayendo el acuerdo de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho (fojas 76), a través del cual se tuvo por objetado el aludido contrato de compraventa.-Luego, si de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la carga de la prueba para demostrar la autenticidad de la suscripción le corresponde al actor, mediante prueba directa, por ser a quien interesa sostener la veracidad del documento, entonces es evidente que la consideración de la Sala en el sentido de arrojar la carga probatoria al Instituto de Organización Urbana e Integración Social (Auris), para que demuestre la objeción de la suscripción infringe en su perjuicio lo dispuesto por el precepto legal citado, lo que deviene violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Razones por las que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que parta de la consideración de que la carga de la prueba para demostrar la objeción de la firma atribuida a M.M.M. en el contrato de compraventa base de la acción, le corresponde a la actora, de conformidad con los razonamientos expuestos en este considerando, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva como en derecho proceda."


De las anteriores resoluciones derivó la tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: II.2o.C. J/8

"Página: 939


"DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE INTERESADO. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PROBAR SU AUTENTICIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que establece: ‘Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.’; se desprende que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción, no objeta dentro del término legal la suscripción que se le atribuye o no desconoce la firma que se dice fue efectuada por un tercero, se debe tener por reconocida tal suscripción, pero cuando ocurre lo contrario, es decir, si se objeta la suscripción o firma del documento, sea que provenga de terceras personas o de las partes, porque el precepto no hace distinción al decir: ‘la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa’, se concluye que entonces la carga de la prueba corresponde a quien sostiene que el documento es auténtico, que desde luego lo es el oferente, puesto que de no ser así, el precepto indicaría: ‘la falsedad de la suscripción debe demostrarse por prueba directa’, lo cual resultaría ilógico, pues en ese caso se obligaría al objetante a demostrar un hecho negativo, que no puede ser susceptible de prueba, o sea, que la suscripción no es del puño y letra de la persona a quien se atribuye.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 561/98. J.J.P.. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: P.R.A..


"Amparo directo 720/98. M.E.D.B.. 12 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: P.R.A..


"Amparo directo 913/98. Sucesión intestamentaria a bienes de A.R.A.. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretaria: E.L.R.V..


"Amparo directo 1043/98. Sucesión de P.S.G.. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A..


"Amparo directo 1156/98. Instituto de Acción Urbana e Integral Social (Auris), Liquidador Ejecutivo del Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de México, denominado C.I., Odem. 13 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: P.R.A., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: A.A.O.."


QUINTO.-Por su parte, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo circuito, al resolver el amparo en revisión civil número 103/89, manifestó:


"PRIMERO.-Mediante escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, presentado ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, como amparo directo, T.D.C.M., en su carácter de albacea de la sucesión de M.M.A., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra actos de: ... SEGUNDO.- ... El documento privado que presentó la señora I.R. de C. como base de su acción, fue objetado en tiempo y conforme a lo dispuesto por el artículo 329 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, por lo que nunca se reconoció la firma que lo calza como la de la actora de la sucesión ... TERCERO.-El primer agravio es infundado, pues si bien el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles ordena que cuando se objeta un documento en lo referente a su suscripción, la autenticidad de ésta debe demostrarse por medio de pruebas idóneas, conforme a capítulos anteriores, por lo que si tal precepto no determina expresamente a cargo de quién debe correr la demostración de autenticidad o falsedad de la suscripción, deben invocarse tanto las disposiciones que al efecto tengan aplicación de capítulos anteriores del código, como los principios generales de derecho.-En tal virtud, en el caso concreto son aplicables los artículos 270, fracción I y 325 del Código de Procedimientos Civiles, que disponen: ‘Artículo 270. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho.’ y ‘Artículo 325. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo, se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo siguiente.’.-Ahora bien, el capítulo siguiente abarca los artículos 330 al 347 que regulan el desahogo de la prueba pericial; por tanto, si de conformidad a lo establecido en los numerales citados la parte que niega la autenticidad de la suscripción está obligada a probar la falsedad de ésta, supuesto que su negativa encierra la afirmación de que la firma que calza un documento no es del puño y letra de quien se dice la suscribió y, por ello, para demostrar la veracidad de su dicho la parte quejosa estaba obligada a desahogar prueba pericial, con el objeto de demostrar sus obligaciones.-En consecuencia, es inexacto que el J. Federal hubiera interpretado incorrectamente lo dispuesto por el precepto 395 de la ley civil adjetiva, supuesto que por mandato expreso plasmado en el referido artículo 270, fracción I, de la citada ley, el que afirma tiene la carga de la prueba.-Sobre el particular son aplicables las tesis jurisprudenciales números ciento veintiocho y doscientos cincuenta y siete, visibles, respectivamente, en la página trescientos setenta y cinco de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación y ciento noventa y uno y ciento noventa y dos de la Segunda Parte del Informe de 1987, que en su orden dicen: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DE LOS.-Basta que se reconozca la firma de los documentos privados, para que se consideren auténticos en su integridad salvo prueba en contrario; en la inteligencia de que la carga de la prueba de la objeción pesa sobre quien trata de destruir esa presunción.’ y ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA OBJECIÓN DE ESTOS PARA QUE SE TENGAN POR IMPUGNADOS.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, similar al artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la impugnación de un documento debe ser hecha desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la audiencia; al impugnar de falso el documento deberá indicarse específicamente: 1) los motivos; 2) las pruebas que se ofrezcan; 3) si el documento careciera de matriz, señalar los documentos indubitables para el cotejo; y, 4) promover la correspondiente prueba pericial. Sin satisfacer estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el documento.’."


De la anterior resolución, se derivó la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 301


"DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando alguien niega la autenticidad de la suscripción contenida en un documento privado, está obligado a probar la falsedad alegada, pues si bien el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no señala expresamente cual es la parte procesal encargada para ello, como tal negativa contiene una afirmación le asiste el deber de probarlo.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 103/89. T.D.C.M.. 30 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.G.. Secretario: C.M.B.S.."


SEXTO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


Examinadas las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y por el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo circuito, queda de manifiesto lo siguiente:


En las ejecutorias dictadas en los amparos 561/98, 720/98 y 1156/98, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustancialmente sostiene que cuando la parte en contra de la cual se presenta un documento privado que contiene una suscripción objeta la firma del documento de que se trata, ya sea que provenga de las partes o de terceras personas, la verdad de la suscripción debe probarse por quien sostiene que el documento es auténtico, es decir, el oferente. En los citados juicios el tribunal interpretó el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, a la luz de que la firma que se objetaba en los juicios respectivos, correspondía a alguna de las partes que directamente se encontraban litigando, esto es, actor o demandado.


Por otro lado, en los juicios de amparo 913/98 y 1043/98, del rubro del mismo Tribunal Colegiado, se sostuvo el mismo criterio pero en el primero de los juicios el análisis se realizó con motivo de la demanda presentada por E. de J.R.B., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de A.R.A. en contra de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil sobre otorgamiento y firma de escritura, en el que se objetó la firma que calzaba un contrato de compraventa supuestamente celebrado por el de cujus; y en el segundo, por la demanda promovida por M.S.G., como representante de la sucesión de P.S.G., en contra de la sentencia dictada en la acción rescisoria de contrato de compraventa en el que igualmente se objetó la firma que calzaba un contrato de compraventa supuestamente celebrado por el de cujus.


Por su parte, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el amparo 103/89, igualmente analizó dentro del juicio de garantías la demanda promovida en contra de la sentencia dictada en el incidente de exclusión de bienes en la sucesión intestamentaria a bienes de M.M.A., promovida por T.D.C.M., en su carácter de albacea en el que igualmente se objetó la firma que calzaba un contrato de compraventa supuestamente celebrado por el de cujus; sin embargo, dicho tribunal concluyó, por el contrario, que la parte que niega la autenticidad de la suscripción está obligada a probar la falsedad de ésta, puesto que su negativa encierra la afirmación de que la firma que calza un documento no es del puño y letra de quien se dice.


De lo anterior se tiene que lo resuelto en las ejecutorias 561/98, 720/98 y 1156/98, pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no participan de la posible contradicción, pues aun cuando en ellas en esencia se toca el mismo tema y se analiza el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo cierto es que lo hace a la luz de circunstancias distintas, pues en los casos específicos la firma que se objeta es la de una de las contrapartes directamente en litigio, circunstancia que no fue analizada por el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito, pues éste se limitó a hacer el pronunciamiento a la luz de la objeción que en su caso se daba y que era respecto de la firma del de cujus, es decir, un tercero y no así de las partes directamente en litigio.


En relación a este último punto se considera improcedente la denuncia que se formula con relación a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, pues las resoluciones dictadas en los juicios 561/98, 720/98 y 1156/98, aunque genéricamente se refirieron a un problema de similar naturaleza, en forma específica abordan cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se deriva contradicción alguna en relación a lo que sostiene el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


No es óbice a lo anterior el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en las ejecutorias de mérito, hubiera hecho un análisis conjunto tanto de la objeción de firmas entre terceros como entre las partes litigantes, puesto que es claro que de la lectura de las resoluciones respectivas se desprende que el problema se había suscitado por documentos firmados por las contrapartes y no así por terceras personas como en los otros casos.


Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia sostenida por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia en su anterior integración, cuyo texto señala:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 37/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Por otro lado, del resto de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene que se dan los requisitos para que exista contradicción de tesis, dado que en primer término los Tribunales Colegiados resolvieron negocios jurídicos esencialmente iguales -juicios civiles en los que se impugna la firma del de cujus-, en los que se planteó la interpretación del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, a fin de resolver a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba, cuando una de ellas presenta un documento privado suscrito por tercera persona como base de sus pretensiones y la otra lo objeta.


En segundo término, la diferencia de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las respectivas sentencias.


Finalmente, los Tribunales Colegiados en contradicción al emitir sus respectivas resoluciones tomaron en cuenta los mismos elementos, en el caso, lo establecido por el código adjetivo civil respecto a la distribución de la carga probatoria, ante la objeción de la suscripción de un documento privado firmado por un tercero llevado a juicio.


Esto es, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los diversos amparos directos números 913/98 y 1043/98 sostiene en esencia, que cuando se niega la autenticidad de la suscripción contenida en un documento privado, sea que dicha suscripción se atribuya a un tercero, corresponde al oferente del documento la carga de probar su autenticidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 103/89, expone que cuando en un juicio una de las partes niega la autenticidad de la suscripción contenida en un documento privado emitido por un tercero, está obligado a probar la falsedad aducida, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no señala expresamente cual es la parte procesal encargada para ello; sin embargo, en tanto la negativa de quien objeta encierra la afirmación de que la firma no es del puño y letra de quien se dice la suscribió, es ésta a quien corresponde desvirtuar la veracidad del documento objetado.


De lo antes expuesto se desprende que sí existe oposición de criterios, puesto que en las resoluciones de los Tribunales se controvierte la misma cuestión, pero se resuelve de forma opuesta, pues ambos colegiados interpretaron en diverso sentido el alcance del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Esto es, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostiene en sus consideraciones que cuando es objetada la autenticidad de la suscripción contenida en un documento privado, sea que dicha suscripción se atribuya a un tercero, la carga de probar la autenticidad recae en la parte oferente, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito afirma que la carga de la prueba en el caso anterior recae en el que niega dicha autenticidad, puesto que es a esta parte a la que le corresponde probar la falsedad alegada.


SÉPTIMO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


En efecto, ha quedado precisado en el anterior considerando, que el punto específico de contradicción consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba, cuando en un juicio civil una de las partes presenta como fundamento de su pretensión -acción principal, reconvencional o excepción-, un documento privado firmado por un tercero y la parte contra la que se presenta dicho documento, objeta en su oportunidad la suscripción del mismo.


Al respecto debe señalarse que la actividad probatoria, en tanto integrada por actos jurídicos procesales de las partes, tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, pues es a través de dicha actividad que las partes contendientes van a aportar al juzgador los elementos tendientes a lograr su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.


Resulta lógico entonces, establecer que la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deberán cumplir en los momentos procesales oportunos, pero siempre en interés propio, pues a cada una de ellas es a quien interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados por medio de las pruebas rendidas para ese efecto.


En este sentido es que la carga de la prueba onus probandi, en tanto carga procesal de las partes, debe entenderse como un deber de realización facultativa que aquéllas han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley faculta a las partes para que aporten al juzgador los elementos de convicción, para que sea estimada por éste la pretensión que hayan formulado al ejercer una acción o al oponer una excepción. Así lo establece la legislación adjetiva civil del Estado de México, cuyo artículo 269 señala:


"Artículo 269. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


Sin embargo, la propia legislación procesal regula ciertos supuestos específicos, en los que expresamente determina la forma en que se ha de distribuir entre las partes la carga probatoria. En el caso es aplicable el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuya interpretación motivó la presente denuncia de contradicción de tesis y que es del siguiente tenor:


"Artículo 395. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta dentro del término señalado por el artículo 329, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores."


Por su parte, el artículo 329 del citado ordenamiento dispone lo siguiente:


"Artículo 329. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en igual término, contados desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas."


Es importante precisar que el presupuesto normativo que contempla el antecitado artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se refiere al caso concreto en que se objete la suscripción o autoría del documento, sin hacer referencia a otros diversos motivos por los que se pudiera impugnar el contenido y alcance del mismo, además de no hacer tampoco diferencia alguna en cuanto a si se trata de un documento que se afirma fue suscrito por el propio objetante o por un tercero.


Ahora bien, el primer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece expresamente la distribución de la carga de la prueba, en el caso en que, presentado un documento privado en juicio, como base de la pretensión del oferente, si la suscripción de dicho documento es redargüida en tiempo por su contraparte, sea que se trate de un documento privado que se afirma fue firmado por la propia objetante o por un tercero la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, es decir, el legislador estableció con claridad, que ante la objeción sobre la autenticidad de la autoría del documento de que se trate, su veracidad deberá demostrarse por medio de las pruebas directas idóneas que contempla el mismo ordenamiento, veracidad que, lógicamente, sólo podrá ser probada por quien la arguye en favor de sus intereses y no por quien la redarguye en favor de los suyos.


Lo anterior permite afirmar que en términos de la legislación adjetiva civil del Estado de México, la carga de probar la autenticidad del documento de que se trate, corresponderá a aquella parte que lo haya llevado a juicio, pues es ella la que implícitamente está afirmando la veracidad del instrumento y es también ella quien tiene el interés procesal de demostrar al juzgador este hecho, en tanto el documento es la base de su pretensión.


Ello es así, además, en base al principio de la carga de la afirmación, pues si en la secuencia del procedimiento, es el actor en lo principal o el actor reconvencional o el demandado al excepcionarse, quien introduce a la controversia el documento con base en el cual sustenta la afirmación de su pretensión, es a dicha parte a quien corresponde probar la veracidad del mismo, en caso de que su contraparte alegue no reconocer la suscripción del documento de que se trate.


En congruencia con lo anterior, no resultaría lógico atribuir la carga de probar la autenticidad de un documento privado, a aquella parte que la está negando, pues ello implicaría obligarlo a probar un hecho negativo, situación contraria a los principios generalmente aceptados respecto a la distribución de la carga probatoria en materia civil.


En este sentido, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en su artículo 270, al referirse a las reglas de la carga de la prueba en el caso del pronunciamiento negativo de una de las partes, establece:


"Artículo 270. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


Al caso es aplicable la fracción I del artículo anteriormente transcrito, pues debe afirmarse que, contrariamente a lo señalado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la objeción en el sentido de no aceptar como del tercero de que se trate, la suscripción del documento privado llevado a juicio por su contraparte, implica una negativa lisa y llana que no envuelve la afirmación expresa de ningún otro hecho, por lo cual no surge para el objetante la carga de probar la veracidad de la suscripción.


Por lo tanto, es de concluirse que en términos de la ley adjetiva civil del Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción corresponde al oferente del documento, es decir, aquella parte que llevó a juicio el documento que ahora es base de su pretensión, y que como es lógico concluir, puede ser tanto el actor como el demandado, dependiendo del caso específico.


En este sentido, es aplicable al caso la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala, la cual es compartida por la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a continuación se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 79 Cuarta Parte

"Página: 38


"DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCERO, QUE SON OBJETADOS.-Basta que sean objetados en su contenido por la parte a quien perjudican, para que los documentos simples provenientes de tercero, presentados en juicio como prueba, pierdan su valor probatorio. En tal caso la parte que los presentó tiene la carga de la prueba de su contenido, mediante otras pruebas. En caso de que sean ratificados por su autor, pero sin sujeción a las reglas de la prueba testimonial, se estará frente a un testimonio singular carente de fuerza probatoria, rendido además con violación al derecho de la parte contraria para repreguntar; finalmente, si la declaración del suscriptor del documento se recibió en el juicio contradictorio respectivo, ajustándose a las reglas procesales, el valor probatorio deberá ser apreciado como el de un testigo.


"Amparo directo 5162/74. P.H.H.. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.."


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el criterio de la anterior Tercera Sala con las precisiones señaladas, y con el que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así por voluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de referencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, sólo podrá ser probada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propio ordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no por quien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicio el documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmación de su pretensión.


Por último, resulta conveniente señalar que de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la determinación que se adopte al resolver la contradicción de que se trata, deberá precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las ejecutorias opuestas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al emitir resolución en los juicios de amparo directo números 561/98, 720/98 y 1156/98, y el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 103/89.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al emitir resolución en los juicios de amparo directo números 913/98 y 1043/98, y el antes Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 103/89.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en los términos de lo expuesto en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución así como la parte considerativa de la misma, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., en contra del voto emitido por el M.J.V.C. y C..



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