Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 120
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución2a./J. 11/2001
Número de registro7061
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Consta en autos que con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 302/2000, promovido por M.M. y Y.G.M., en relación con el tema de la calificación de una posición insidiosa, en la parte que interesa expuso lo siguiente:


"... Ahora bien, la tercera perjudicada para justificar sus afirmaciones ofreció, entre otras, la prueba confesional a cargo de las actoras, las cuales al no comparecer a la audiencia respectiva, que tuvo verificativo el veintisiete de julio del año retropróximo (foja 29), no obstante de encontrarse debidamente notificadas, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de siete de ese mismo mes y año, por lo que se les tuvo por fíctamente confesas de las posiciones que les fueron formuladas por el apoderado de su contraria y, por ende, por admitidos los hechos que la demandada pretendió probar con dicho medio de convicción; es decir, que aquéllas no fueron despedidas de la fuente de trabajo, circunstancia que sin duda alguna quedó probada con la posición número uno que se les formuló, que textualmente dice: ‘1. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que nunca existió despido alguno.’; lo cual, es suficiente para tener por acreditada la excepción que opuso la demandada, pues con ella las quejosas aceptaron un hecho propio que les perjudica, presunción ficta que en el particular no se encuentra contradicha con otro medio de prueba, ya que los medios de convicción que ofrecieron, ningún beneficio les aportaron, pues por lo que hace a la testimonial, ésta fue declarada desierta ante la incomparecencia de las oferentes, y por lo que respecta a la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, tampoco les reportó mayor beneficio, pues no están en contradicción con dicha confesional.-Además, es acertado que la responsable admitiera y calificara de legal la posición citada por estar formulada conforme a derecho, de la que se duelen las quejosas, pues en su opinión es insidiosa; apoyaron su alegato con la tesis aislada bajo el rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL. POSICIÓN INSIDIOSA.’.-Esto es así, pues de la lectura de la posición formulada, no se aprecia que sea insidiosa o que pretenda perturbar u ofuscar la inteligencia del absolvente, pues si bien es cierto en ella se empleó la palabra ‘nunca’, que es sinónimo de ‘jamás’, también es verdad, que en puridad lexicológica, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima edición, dicha expresión significa en ningún tiempo, ninguna vez, de lo que resulta que si en la aludida posición se utilizó el expresado término, ello no hace insidiosa la pregunta, ni se encuentra encaminada a predisponer el entendimiento de quien habrá de dar respuesta; por el contrario, es claro el contenido de la interrogante, ya que la intención de quien la formula, es de que el absolvente únicamente responda si es verdad o no lo que se cuestiona, en el caso, si existió o no tal despido, el cual obviamente, de haber acontecido, se tuvo que actualizar en un espacio de tiempo determinado, que es precisamente aquel en que duró la relación laboral; de ahí que la referida posición se encuentre propuesta conforme a derecho, en virtud de que el absolvente podía o no reconocer el hecho que le imputa su adversario, pues la posición así formulada conlleva una afirmación, de cuya respuesta el demandado trata de beneficiarse procesalmente si entraña aceptación del hecho, y al haberlas declarado confesas por no haber comparecido a su desahogo, se les tiene contestando afirmativamente; por lo cual no se contraría lo dispuesto por la fracción II del artículo 790 de la ley laboral, como incorrectamente lo estiman las quejosas.-En esas condiciones, este órgano de legalidad difiere del criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y no por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como equivocadamente se señala en los conceptos de violación, en la tesis número I.5o.T.50 L, visible en la página 993 del Tomo III, marzo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL. POSICIÓN INSIDIOSA.’ (la transcribe). ..."


CUARTO.-Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria emitida el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo 11485/95, promovido por G.R.M., en la parte conducente a la calificación de la Junta de posiciones insidiosas, sostuvo:


"... En el cuarto punto del capítulo en estudio, se argumenta en contra de la calificación verificada por la autoridad respecto a las posiciones 1, 4, 9 y 10, que debía contestar en su confesional la Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V.; en lo que no se tiene razón, toda vez que según aparece del contenido de los folios 57 y 58, se verificaron correspondientemente como sigue: ‘Que su representada ha recibido durante doce años consecutivos los servicios de la actora G.R.M..’, ‘Que con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, la actora fue contratada por su representada por tiempo indeterminado con el puesto de camarista.’, ‘Que a la actora para que laborase tiempo extraordinario a favor de su representada, jamás se le dio orden o autorización por escrito.’ y ‘Que a la actora jamás se le ha cubierto el pago correspondiente a las dos horas como tiempo extraordinario laboró diariamente para su representada.’; derivándose en cuanto a las dos primeras, que independientemente de las consideraciones de su desechamiento, tienden a establecer una cierta antigüedad, faceta sobre la cual después se determinará; y las dos restantes se encuentran formuladas sin cumplir con los postulados de la fracción II del artículo 790 del código obrero, pues son insidiosas, toda vez que se emplea la palabra ‘jamás’ dentro de ellas, con lo que ciertamente se tiende a ofuscar la inteligencia del que absolvería, al abarcar un lapso indeterminado. ..."


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 302/2000, promovido por M.M. y Y.G.M., en relación con el tema de la calificación de una posición insidiosa, se apoyó, en lo esencial, en lo siguiente:


A) Que como las actoras no comparecieron a la audiencia donde se desahogó su confesional, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado al admitir la prueba, de tenerlas por fíctamente confesas de las posiciones que les fueron articuladas.


B) Que entre los hechos admitidos figura el relativo a no haber sido despedidas, ya que sobre ese hecho se les preguntó: "1. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que nunca existió despido alguno.".


C) Que el desahogo de la prueba confesional en esos términos, implica la aceptación de un hecho propio de la absolvente que le perjudica, presunción que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, merece valor.


D) Que la calificación de la posición fue legal por no apreciarse que sea insidiosa o que pretenda perturbar u ofuscar la inteligencia del absolvente, dado que si bien se emplea la palabra "nunca", que es sinónimo de "jamás", que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa en ningún tiempo, ninguna vez, concluyó que no se encuentra encaminada a predisponer el entendimiento de quien habrá de dar respuesta a ese cuestionamiento, pues advirtió que es claro el contenido de la interrogante, dado que la intención del oferente es que su contraparte responda si es verdad o no lo que se cuestiona, en el caso, si existió o no tal despido, el que de haber acontecido, se tuvo que actualizar en un espacio de tiempo determinado, que es precisamente aquel en que duró la relación laboral.


E) Reiteró la legalidad de la posición derivada de que el absolvente podía o no reconocer el hecho que le imputa su adversario, pues la pregunta referida conlleva una afirmación de cuya respuesta el demandado pretendió beneficiarse si entraña aceptación del hecho, lo que así aconteció, dada la ausencia de la trabajadora a la diligencia donde se recibió la prueba; por ende, concluyó que la posición así articulada no resulta insidiosa y que por consecuencia, no se infringió la fracción II del artículo 790 de la ley laboral.


La ejecutoria anterior dio origen a la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"PRUEBA CONFESIONAL. NO ES INSIDIOSA LA POSICIÓN SOLAMENTE POR EL HECHO DE EMPLEARSE LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’.-No es insidiosa ni pretende perturbar u ofuscar la inteligencia del absolvente, la posición respectiva solamente por el hecho de que se empleó la palabra ‘nunca’, que es sinónimo de ‘jamás’, pues atendiendo a la puridad lexicológica, según el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima edición, dicha expresión significa en ningún tiempo, ninguna vez; de lo que resulta que si en la aludida posición se utilizó el expresado término, ello no hace insidiosa la pregunta, ni se encuentra encaminada a predisponer el entendimiento de quien habrá de dar respuesta; por el contrario, es claro el contenido de la interrogante, ya que la intención de quien la formula es de que el absolvente únicamente responda si es verdad o no lo que se cuestiona, en el caso, si existió o no tal despido, el cual obviamente, de haber acontecido, se tuvo que actualizar en un espacio de tiempo determinado, que es precisamente aquel en que duró la relación laboral; de ahí que la referida posición se encuentra propuesta conforme a derecho, en virtud de que el absolvente podía o no reconocer el hecho que le imputa su adversario, porque la posición así formulada conlleva una afirmación, de cuya respuesta, el demandado trata de beneficiarse procesalmente si se logra la aceptación del hecho." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Tesis: III.1o.T.62 L. Página 1414).


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DT. 1485/95, basó su resolución en lo siguiente:


A) Desestimó los conceptos de violación donde se hizo valer la incorrecta calificación verificada por la Junta respecto a las posiciones que debía contestar la empresa patronal en su confesional y que le fueron desechadas a la trabajadora quejosa por considerarse insidiosas.


B) Para llegar a esa conclusión, luego de transcribir las posiciones desechadas, observó que éstas se formularon sin cumplir con la fracción II del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, por ser insidiosas, al emplear la palabra "jamás" dentro de su texto, con lo que ciertamente se tiende a ofuscar la inteligencia del absolvente, al abarcar un lapso indeterminado.


C) Para mayor claridad, enseguida se transcribe el texto de las posiciones que se desecharon por insidiosas, cuyo tenor es el siguiente: "Que a la actora para que laborase tiempo extraordinario a favor de su representada, jamás se le dio orden o autorización por escrito." y "Que a la actora jamás se le ha cubierto el pago correspondiente a las dos horas como tiempo extraordinario laboró diariamente para su representada.".


El criterio anterior motivó la siguiente tesis:


"PRUEBA CONFESIONAL. POSICIÓN INSIDIOSA.-Al emplear dentro de alguna posición la palabra ‘jamás’, con ello ciertamente se contraría la disposición contenida en la fracción II del artículo 790 de la ley laboral, ya que resulta insidiosa, con lo que ciertamente se tiende a perturbar el razonamiento del absolvente, pues tal concepto se refiere a un lapso indeterminado." (Novena Época. Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de 1996. Tesis: I.5o.T.50 L. Página 993).


SÉPTIMO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estimó legal la calificación de la posición en la que se incluye la palabra "nunca" que es sinónimo de "jamás" dado que el empleo de ese término no implica que sea insidiosa la pregunta porque no pretende perturbar u ofuscar la inteligencia del absolvente, ya que no se encuentra encaminada a predisponer el entendimiento de quien habrá de responderla por ser claro el contenido de la interrogante, pues la intención del oferente es de que el absolvente responda si es verdad o no lo que se cuestiona, en el caso, si existió o no tal despido, el que de haber acontecido, se tuvo que actualizar en un espacio de tiempo determinado, que es precisamente aquel en que duró la relación laboral; por ende, concluyó que no se infringió la fracción II del artículo 790 de la ley laboral.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que las posiciones donde se incluya la palabra "jamás" dentro de su texto, tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente, al abarcar un lapso indeterminado.


De lo expuesto se infiere que los Tribunales Colegiados de Circuito al interpretar el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, examinando cuestiones jurídicamente iguales y provenientes de los mismos elementos, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estimó legal la calificación de la posición en la que se incluye la palabra "nunca", como sinónimo de "jamás", porque el hecho sobre el que se preguntó, que en el caso se refirió al despido, se tuvo que actualizar en un espacio de tiempo determinado, que es precisamente aquel en que duró la relación laboral, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que las posiciones donde se contenga la palabra "jamás" dentro de su texto, tienden a ofuscar la inteligencia del absolvente, al abarcar un lapso indeterminado.


De lo reseñado, se evidencia que el punto de divergencia en los criterios de ambos tribunales, radica en que para uno, la palabra "jamás", por referirse a un lapso indeterminado si es utilizada en una posición, la misma debe calificarse de insidiosa porque ofusca la inteligencia del absolvente; mientras que para el otro tribunal la misma palabra alude a un lapso determinado que debe entenderse referido o implícito al tiempo que duró el vínculo laboral y, como consecuencia, no implica insidia la pregunta que la incluya al articular posiciones.


En suma, la contradicción de tesis se reduce a determinar si el empleo de los términos "jamás", "nunca" o alguno semejante, al articular posiciones implica que la misma deba calificarse como insidiosa.


De los antecedentes de los juicios de donde surgen los criterios discrepantes aparece que la contradicción surgió por la aplicación del artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, obviamente en asuntos de naturaleza laboral; por tanto, como punto de partida debe efectuarse el estudio pormenorizado del desahogo de la prueba confesional a la luz de las disposiciones que rigen la materia laboral.


Como primer punto, es necesario tener presente lo que establecen los artículos 776, fracción I, 777, 780, 786, 788, 789 y 790, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII de la Ley Federal del Trabajo, por ser éstos los que regulan la admisión y desahogo de la confesional en los juicios laborales, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


De los preceptos legales transcritos se desprende lo siguiente:


1. Que en los juicios laborales, entre otros medios de prueba, es admisible la confesional, que requiere de la cita que haga la autoridad a la contraparte para que acuda a absolver posiciones.


2. Que las pruebas, para que sean admitidas, deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo y que deben referirse a los hechos controvertidos.


3. Que en la diligencia donde se reciba la confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje, previamente, debe calificar de legales las posiciones que se pretendan articular a la contraparte.


4. Para calificar una posición de legal, la Junta debe tomar en cuenta que ésta no sea inútil o insidiosa.


5. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones a condición de que se refieran a los hechos controvertidos, lo único es que prohíbe que sean insidiosas o inútiles.


6. El propio precepto precisa lo que debe entenderse por una posición insidiosa, señalando que es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.


El concepto que proporciona la Ley Federal del Trabajo de lo que es una posición insidiosa, coincide en esencia con lo que los códigos adjetivos comunes señalan al respecto; sin embargo, la valoración de cuándo una pregunta ofusca la inteligencia del que ha de responder depende en gran medida de la actividad subjetiva de la autoridad que debe hacer la calificación; lo anterior obliga a acudir a otras fuentes que permitan fijar reglas para saber cuándo se está en presencia de una posición insidiosa.


Al respecto, cabe citar las ideas expuestas por N.M. en la Guía del Procedimiento Civil para el Distrito Federal actualizado a julio de mil novecientos noventa y dos, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, quien al comentar el artículo 311 del código adjetivo en cita, expuso lo que a continuación se sintetiza:


Que el análisis de la prueba confesional requiere como premisa establecer que las posiciones son diferentes de los interrogatorios, porque las primeras se formulan a los colitigantes, y los segundos a los terceros.


Para entender lo anterior, el autor citado explica el significado de "posición" y refiere que viene de la palabra latina: pono, ponere, positum, que significa "sostengo", para concluir que de ahí deriva la locución acostumbrada: "Diga usted si es cierto, como lo es, como yo lo sostengo que ...". Del verbo ponere deriva ponentia "ponencia" y positio "posición" palabra esta que designa a la frase que se lanza al absolvente para que la conteste. La "posición" también se llama artículo y de ahí las palabras "articular posiciones", que a su vez significan "provocar la confesión" de la contraparte.


Las posiciones contienen afirmaciones taxativas e imputativas, y constituyen una intimación al absolvente para que reconozca un hecho o un conocimiento propio. Al mismo tiempo, una posición implica una confesión por parte del ponente o articulante, porque afirma un hecho; y aunque sea negada por su contraparte tal posición ya le perjudica, porque al articularla ya confesó el hecho que contiene la repetida posición, esta regla general es recogida en la legislación laboral en el artículo 792, donde se prevé:


"Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


Resulta conveniente también transcribir la parte relativa del capítulo 174 (las posiciones o el interrogatorio de parte) consultable en las páginas 740 a 755, donde el tratadista H.D.E., en el libro "Teoría General de la Prueba Judicial", editado por V.P. de Z., Buenos Aires, 1981, realiza un estudio sobre el tema:


"Como dijimos al comienzo de este capítulo (cfr., N.. 148-150), en el proceso moderno resulta anacrónico, inconveniente o antijurídico el sistema formal de las posiciones como medio para el interrogatorio de las partes, por lo cual en la justicia civil, comercial y laboral de varios países se ha sustituido por el libre interrogatorio oficioso del Juez o provocado por iniciativa del adversario, sin forma especial asertivo para las preguntas. Así se hizo en Colombia (C. de P.C., Art. 226).


"La estricta regulación legal de la forma como deben redactarse las preguntas, e inclusive de su número, constituye una limitación absurda de una de las principales fuentes de convicción que el Juez puede tener en el proceso civil, comercial o laboral; el conocimiento o la ciencia de las partes sobre los hechos del litigio.


"b) Dogmáticamente. Interrogación y posiciones, parten de dos supuestos antagónicos. La interrogación supone las dudas del actor, que no sabe a quién demandar. La posición supone la certeza del ponente, que no duda de lo que afirma y sólo aspira a que lo confirme el absolvente. A tal punto, que, como en el derecho inglés, la doctrina y la jurisprudencia consideran las posiciones como afirmaciones válidas del ponente (nos separamos en este punto del gran jurista uruguayo, pues creemos que esto sólo ocurre cuando la pregunta está redactada en forma de contener una indudable afirmación del preguntante, como vimos en el número 152, punto h). En el derecho contemporáneo prevalece la tendencia a sustituir las posiciones por el libre interrogatorio tanto del Juez como de otra parte, con fines aclaratorios y con específicos fines probatorios, lo mismo en el procedimiento oral que en el escrito, pero más en aquél (cfr., N.. 148-150).


"La supervivencia del sistema anacrónico de las posiciones, que son una especie de fósil jurídico, conservado sin variaciones desde hace seis siglos, justifica el que P.C. pueda afirmar, con razón, que el ordenamiento legal para aportar a la causa el conocimiento de las partes ‘la llamada confesión judicial en nuestro derecho (el español, similar en esto al venezolano), es hoy más imperfecto que en el siglo XIII’, en la misma España, como se aprecia en la partida tercera, título XIII, que consagraba el interrogatorio no formal de las partes, al lado del formal, en cualquier momento de la causa. Esta reforma ha sido introducida en muchos países europeos (cfr., N.. 148-150), por ejemplo, Francia, Alemania, Austria, Rusia y varios del Este; en otros, como Italia, coinciden los dos institutos. También en Argentina coinciden las posiciones y el interrogatorio informal (cita anterior).


"10a. Cómo se debe responder a las preguntas. En el sistema de las posiciones, así como se exige al peticionario que redacte las preguntas de modo que puedan contestarse diciendo, simplemente, si es o no cierto el hecho respectivo, también se exige al absolvente contestar categóricamente, de manera afirmativa o negativa, es decir, aceptando o negando que lo preguntado sea cierto. Cuando se permiten preguntas no asertivas, las respuestas son libres pero expresas y claras.


"Cuando lo preguntado es si al absolvente le consta o si conoce un hecho natural o un acto de tercero, su negativa se referirá a su conocimiento personal de tal hecho o acto, con independencia de que éste haya ocurrido o no, de manera que no implica la negación del hecho; pero con esto deja a su contraparte la carga de probarlo, cuando le correspondía con prescindencia de la confesión. En cambio, si el absolvente acepta que conoce o le consta el hecho contenido en la pregunta, su declaración lo prueba, si le es desfavorable o favorece a su adversario, porque tiene el valor de confesión, siempre que se reúnan los requisitos para su existencia, validez y eficacia, a menos que la ley exija otro medio especial."


En otro orden de ideas, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el significado de las palabras jamás y nunca es el siguiente:


"Jamás. Adverbio de tiempo. Nunca. Pospuesto a este adverbio y a siempre, refuerza el sentido de una y otra voz."


"Nunca. En ningún tiempo. Ninguna vez. Nunca jamás. L.. adv. Nunca con sentido enfático."


Como se ve, el sentido semántico de las palabras cuestionadas imprimen un sentido negativo a la frase u oración en que se empleen, ya que significan en ningún tiempo, nunca jamás, que dan idea de un sentido negativo de lo que se expresa; sin embargo, de las reglas previstas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo no se infiere que lo insidioso de una posición dependa de que se formule en sentido negativo; lo que importa es saber si el empleo de esas palabras puede ofuscar la inteligencia del confesante.


En relación con este aspecto, esta Sala estima pertinente hacer un breve análisis de la evolución que las reglas para articular posiciones han tenido en el derecho común.


Para ello es necesario transcribir el texto vigente del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal:


"Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.


"Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas."


Sobre el particular, cabe advertir que el párrafo último de este precepto fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y siete, de cuyo proceso legislativo destaca lo siguiente:


En la exposición de motivos fechada el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en la parte que interesa a este estudio se dijo:


"... Es importante consignar en el artículo 311 que se podrán articular posiciones referentes a hechos negativos, con tal que consistan en abstenciones o se traduzcan en hechos o consecuencias positivos, y con la advertencia de que se redacten de manera que se puedan contestar afirmativa o negativamente sin que la respuesta origine interpretaciones ambiguas. ..."


En el dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en el punto número XXIII, se señaló:


"XXIII. Cabe destacar la importancia de las dos modificaciones que se proponen al artículo 311. La primera consiste en la permisibilidad de que un hecho complejo pueda ser comprendido en una sola posición, siempre que por la íntima relación que entre las cuestiones a que se refiere exista, no pueda afirmarse o negarse una sin afirmar o negar la otra, pues ello dará lugar al perfecto esclarecimiento de la verdad en los hechos, que se controviertan; y la segunda, entraña la posibilidad de que se articulen posiciones relacionadas con hechos de carácter negativo, pero exigiéndose que consistan en abstenciones o se traduzcan en hechos o consecuencias positivas, siempre con la salvedad de que deberán ser redactadas en forma tal que la respuesta negativa o positiva no dé lugar a que pueda interpretarse en forma confusa, lo que también permitirá al órgano jurisdiccional conocer la verdad de los hechos controvertidos y producir su resolución con estricto apego a la justicia."


La adición del segundo párrafo al artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica un avance en materia procesal, ya que expresamente permiten que se articulen posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo.


Así las cosas, el significado negativo que imprimen a las preguntas del pliego de posiciones el empleo de las palabras "nunca" o "jamás", no es indicativo, necesariamente, de insidia. En tal virtud, aun cuando la legislación laboral no ha recogido en su texto una disposición análoga a la prevista en el segundo párrafo del artículo 311 del código adjetivo en cita, lo cierto es que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe tal tipo de posiciones, de modo que en la calificación de ellas, la autoridad del trabajo puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones.


En otro orden de ideas, esta Segunda Sala estima que el criterio adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto a que como el empleo de las palabras "nunca" o "jamás" al articular posiciones alude a un lapso indeterminado que provoca insidia, no es correcto.


En efecto, la inclusión de los vocablos aludidos al articular posiciones en los juicios laborales deben entenderse referidos al lapso que duró el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral, ya que de lo contrario procedería desecharlas por estar fuera de la controversia, de ahí que no sea acertado desechar una posición por el hecho de considerar que evocan a un lapso indeterminado.


Debe advertirse, sin embargo, que una posición puede tender a ofuscar la inteligencia del absolvente, esto es, ser insidiosa, ya sea que se articule de modo afirmativo o negativo, de donde se sigue que aunque no necesariamente son insidiosas todas las negativas, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, sean positivas o negativas.


SÉPTIMO.-Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, que queda redactada en los siguientes términos:


-En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces "nunca" o "jamás" al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras "nunca" o "jamás" se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas.


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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