Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 2001, 58
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de resolución1a./J. 1/2001
Número de registro7020
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias previamente transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Al respecto, los requisitos correspondientes se establecen en la jurisprudencia número 178, consultable en la página 120 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que textualmente indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Efectuada la anterior precisión, debe establecerse si los criterios, cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita.


Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en relación con la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión civil número 220/96, redactaron la correspondiente tesis que posteriormente fue publicada con el número II.1o.C.T.47 K, en la página 722, del Tomo V, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de junio de mil novecientos noventa y siete, que establece:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DIFERIMIENTO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, SI NO HUBO PREVIO CONOCIMIENTO DE LAS PARTES.-Aun cuando, por regla general, el procedimiento de amparo no hace señalamiento expreso de las notificaciones personales, que puedan surgir durante el mismo, salvo en lo concerniente a los requerimientos y prevenciones, la verdad es que mediante jurisprudencia, la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, T.V., visible a fojas 58, denominada: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POTESTAD DEL JUEZ PARA DIFERIRLA O SUSPENDERLA.’, faculta al a quo federal, a que atento a su prudente arbitrio, la difiera o la suspenda, cuando exista solicitud de cualesquiera de las partes e incluso sin esa petición, siempre y cuando las circunstancias así lo ameriten, porque la intención del legislador, al establecer la figura jurídica de notificaciones in genere, fue obligar a quien dirige el procedimiento, a comunicar a las partes los acuerdos o resoluciones dictadas en ese transcurso, porque el fin óptimo de la vía, es el de que ésta no puede llevarse en lo íntimo, ni existe justificación para efectuar acuerdos de los cuales no se enteren las partes, lo que en estos términos, en una sana política judicial, será el que el J., con su prudente arbitrio, procure que los litigantes conozcan sus determinaciones y en especial, cuando éstas revisten singular trascendencia, como ocurre con el señalamiento de la audiencia constitucional, la cual consta dentro del juicio sumario de amparo, de las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia; en cuyas condiciones, si existe diferimiento de la audiencia y el órgano de control advierte que no tuvo conocimiento cualesquiera de las partes, debe comunicarle la nueva fecha, pues es de gran trascendencia la participación de los interesados en la misma."


Los presupuestos procesales en que se funda este criterio son los siguientes:


a) El J. de Distrito debe procurar que los litigantes conozcan sus determinaciones, especialmente aquellas que revistan singular trascendencia, como ocurre con el señalamiento de la audiencia constitucional;


b) La trascendencia de dicho señalamiento deriva de que dentro del juicio de amparo se llevan a cabo las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y sentencia; y,


c) En esas condiciones, cuando el órgano de control advierta que alguna de las partes no tuvo conocimiento del diferimiento de la audiencia constitucional, debe comunicarle la nueva fecha para que esté en aptitud de comparecer en la fecha señalada al efecto, pues es de gran trascendencia su participación en la referida audiencia.


El último de estos presupuestos procesales amerita las siguientes precisiones:


Del examen que efectuó este Tribunal Colegiado respecto del primero de los conceptos de agravio, se deduce, fundadamente, que el apoderado de la tercero perjudicada adujo violaciones a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, que dejaron en estado de indefensión a su poderdante, en virtud de que no le fue notificada (personalmente, sino por lista) "la segunda fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia constitucional" (se refiere al auto en el cual se difirió la audiencia constitucional), por lo que se encontró, sorpresivamente, con que ya había sido dictada la sentencia de amparo.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito determinó, esencialmente, que si existe diferimiento de la audiencia y el J. de Distrito advierte que cualquiera de las partes no tuvo conocimiento de esa situación, debe comunicarle la nueva fecha (máxime que en la especie, aquélla se había diferido en dos ocasiones), pues es de gran trascendencia la participación de los interesados en la audiencia, puesto que en ella se desahogan las siguientes etapas: probatoria, de alegatos y sentencia; y, en tal virtud, en el caso de su conocimiento, ordenó la reposición del procedimiento para que la tercero perjudicada fuese notificada personalmente del proveído en el cual se decretó el diferimiento de la audiencia constitucional.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en torno a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 428/94, elaboró la tesis -aún no publicada- que a la letra dice:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.-Es inexacto que el J. de Distrito al acordar el diferimiento de la audiencia constitucional tenga la obligación de ordenar la notificación personal a las partes, en razón de que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que le imponga esta obligación, por tanto, la notificación por medio de lista es ajustada a derecho."


No obstante el sentido genérico de este criterio, se advierte que la respectiva ejecutoria se basa en las siguientes premisas:


a) Que era fundado lo argüido por la parte recurrente (tercero perjudicada), en el sentido de que no se le notificó personalmente el proveído en el cual se le tuvo por anunciada en tiempo y forma legal la prueba testimonial por él ofrecida, la cual habría de desahogarse en la audiencia constitucional señalada desde el auto de radicación del juicio de garantías;


b) Que, no obstante lo expuesto, el motivo de agravio resultaba inoperante, en virtud de que la propia tercero perjudicada había comparecido posteriormente a ese acuerdo, presentando promoción en la que, precisamente, solicitó que se difiriera la audiencia constitucional señalada para esa fecha;


c) Que, en esas condiciones, tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se llevaría al cabo la audiencia, así como del apercibimiento que se le hizo para el caso de que no presentara a sus testigos (se tendría por desierta esa probanza); y,


d) Que era aplicable al caso, por analogía, la tesis del rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE FIJA FECHA PARA LA." (publicada con el número 85, en la página 56 del T.V., Materia Común, del A. 1917-1995, Octava Época); por ello, era obligación del ahora recurrente cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación del acuerdo mencionado que se le hiciera por lista; y, como no se le dejó en estado de indefensión, al no notificársele personalmente dicho acuerdo, era improcedente ordenar la reposición del procedimiento.


Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia número 178, transcrita al inicio de este considerando, sólo existe contradicción de tesis cuando: 1) Al resolverse los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; 2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, 3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En tal virtud, se advierte que, en la especie, la supuesta discrepancia de criterios entre las tesis que se han examinado, se basa en que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo, esencialmente, que el diferimiento de la audiencia constitucional debe notificarse a las partes, sólo si éstas no tuvieron conocimiento previo de esa situación; en tanto que en la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se estableció, de manera genérica, que el J. de Distrito no está obligado a ordenar la notificación personal del diferimiento de la audiencia constitucional, sin precisar en su contenido las circunstancias alusivas a las premisas de que partió ese Tribunal Colegiado.


Por lo tanto, debe dejarse asentado, únicamente por razón de seguridad jurídica, que la tesis formulada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con motivo de la resolución emitida en el amparo en revisión número 428/94, no refleja fielmente el criterio expuesto en la ejecutoria que le dio origen, pues en el rubro y en el contenido de dicha tesis, no se plasmaron adecuadamente las premisas que se examinaron en aquella resolución; por ende, la tesis resulta ser de aparente generalidad, en cuanto a la conclusión a que se arriba en ella.


En efecto, en la tesis que elaboró el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se estableció, de manera general, que:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.-Es inexacto que el J. de Distrito al acordar el diferimiento de la audiencia constitucional tenga la obligación de ordenar la notificación personal a las partes, en razón de que no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que le imponga esta obligación, por tanto, la notificación por medio de lista es ajustada a derecho."


Sin embargo, del estudio de la propia ejecutoria, se advierte que el propio Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró, en lo medular, que como la tercero perjudicada había comparecido en el juicio de amparo con posterioridad al proveído en el cual se le tuvo por anunciada en tiempo y forma legal la prueba testimonial por él ofrecida, la cual habría de desahogarse en la audiencia constitucional, originalmente señalada desde el auto de radicación del juicio de garantías, para solicitar precisamente que se difiriera la audiencia constitucional, y que en tales circunstancias, se encontraba obligada a cerciorarse de la fecha en cuestión, a través de la notificación del acuerdo mencionado que se le hiciera por lista, en consecuencia, concluyó que ahora la recurrente tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se llevaría al cabo la audiencia, así como del apercibimiento de que se le tendría por desierta la prueba testimonial, en caso de que no presentara a sus testigos; y, por consiguiente, que no se le dejó en estado de indefensión al no notificársele personalmente dicho acuerdo.


Así las cosas, debe concluirse que la tesis que aprobó el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, no es fiel reflejo del contenido de la ejecutoria que debió servirle de base a su emisión, puesto que la esencia fundamental de dicha ejecutoria de amparo, debió ser la que reflejara el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado.


Por similitud de razón, es aplicable la tesis número XXVI/94, sustentada por la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte, visible en la página 244 del Tomo XIII-Junio del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución."


Ahora bien, el examen de ambas ejecutorias lleva al conocimiento de que éstas en realidad no se contraponen, porque, esencialmente, llegan a la misma conclusión, aunque cabe aclarar que como fueron enunciadas en sentidos inversos, su simple lectura es lo que pudiera llevar a la errónea consideración de que incurren en contradicción.


En lo medular, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, parte de la premisa de que el J. de Distrito sólo está obligado a notificar el diferimiento de la audiencia constitucional, cuando advierta que cualquiera de las partes no tuvo conocimiento de esa situación; y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sustentó -en la ejecutoria de mérito, aunque no en la tesis elaborada, como ya se examinó- el criterio de que como la tercero perjudicada había comparecido en el juicio de amparo para solicitar precisamente que se difiriera la audiencia constitucional, señalada desde el auto de radicación del juicio de garantías, entonces estaba obligada a cerciorarse de la nueva fecha que se señalara para el desahogo de la prueba testimonial (dentro de la audiencia constitucional), previamente ofrecida por ella; por lo tanto, bastaba con que la notificación del acuerdo respectivo se le hiciera por lista; y, en esas condiciones, concluyó que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la fecha en que se llevaría al cabo la audiencia constitucional, así como del apercibimiento de que se le tendría por desierta la prueba testimonial. En otros términos, estimó que como la parte oferente estaba obligada a hacer el seguimiento correspondiente a su promoción (solicitud de diferimiento), bastaba con que la notificación del proveído correspondiente se efectuara por lista y, por lo tanto, no era necesario que fuese de manera personal.


En esas condiciones, debe concluirse que no se dan los supuestos previstos en la jurisprudencia número 178, transcrita al inicio de este apartado y, por lo tanto, no existe contradicción de tesis, pues es evidente que si bien ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas relativas al diferimiento de la audiencia constitucional; sin embargo, no adoptaron posiciones o criterios jurídicos esencialmente discrepantes en las consideraciones jurídicas de las ejecutorias respectivas. En efecto, no establecieron criterios contradictorios respecto a los supuestos en que debe efectuarse la notificación personal de dicho diferimiento, pues ambos Tribunales Colegiados fueron coincidentes, esencialmente, en lo siguiente: uno sostiene que sólo es necesario notificar el diferimiento de la audiencia constitucional, cuando alguna de las partes no haya tenido conocimiento de esa situación; por su parte, el otro tribunal estimó que no era necesario notificar personalmente el proveído que decretó el diferimiento de la audiencia constitucional, porque de autos aparecía que la parte interesada estaba obligada a hacer seguimiento a su petición de que se difiriera la audiencia constitucional para preparar la prueba testimonial que había anunciado previamente y, que por ello, ya tenía conocimiento del diferimiento de la audiencia constitucional.


Por lo tanto, debe desestimarse la denuncia formulada al respecto.


Sólo a mayor abundamiento cabe puntualizar, que si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito determinó, en el asunto que examinó, que sí procedía ordenar la reposición del procedimiento, ello se debió a que la tercero perjudicada no había tenido conocimiento del diferimiento de la audiencia constitucional decretado por segunda ocasión en ese juicio de amparo; y, por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estableció que no era necesario ordenar dicha reposición, pues no podía considerarse que la recurrente (tercero perjudicada), había quedado en estado de indefensión, ya que el diferimiento de la audiencia constitucional había sido decretado por el J. de Distrito, precisamente a petición suya, para el efecto de poder preparar la prueba testimonial que había anunciado previamente. Sin embargo, las específicas circunstancias que llevaron a ambos tribunales a establecer diversas consecuencias en cuanto a que la reposición del procedimiento (uno la ordenó y el otro la negó), en todo caso conduce a corroborar que, en la especie, no se surten los presupuestos necesarios para estimar que ha surgido contradicción de criterios, ya que de acuerdo con la jurisprudencia número 178 supratranscrita, es indispensable que al resolverse los asuntos de que se trate: "... se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes ... en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas ..."; lo que en la especie no ha acontecido, pues ambos Tribunales Colegiados han llegado a similar postura, en cuanto a la necesidad de notificar o no personalmente el diferimiento de la audiencia constitucional, dependiendo de si alguna de las partes no ha tenido conocimiento de esa situación o de que sí lo ha tenido, respectivamente; pues lo determinado por uno y otro Tribunales Colegiados dependió, precisamente, del desconocimiento o conocimiento que tuvo la parte tercero perjudicada respecto de dicho diferimiento; y esto motiva, también, la desestimación de la denuncia formulada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara que no existe la contradicción de tesis denunciada, a que se refiere el presente toca número 39/98.


N.; remítanse testimonios a los Tribunales Colegiados correspondientes y copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XX.304 K en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, página 191.


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