Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 77
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución2a./J. 8/2001
Número de registro6997
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ANTERIOR SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio que es materia de esta contradicción, sustentado por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, está contenido en la ejecutoria pronunciada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el amparo directo administrativo 901/93, promovido por M.L.O., la que en lo conducente estableció:


"CUARTO. Es infundado el único concepto de violación que invoca el quejoso y este tribunal no advierte deficiencia que suplir. El artículo 48 de la Ley Agraria expresa textualmente lo siguiente: ‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.’. La acción de prescripción a que alude el artículo transcrito, se otorga a quienes fueren poseedores de tierras ejidales en concepto de titular de esos derechos. Esto es, que al mero poseedor de una parcela ejidal sin certificado de derechos agrarios, pero poseyendo en concepto de titular, se le otorga esa acción. Lo anterior implica que la sola posesión de una parcela o de tierras ejidales en general, salvo las destinadas al asentamiento humano, o que se trate de bosques o selvas, no otorga al poseedor la acción de prescripción. Como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios, resulta obvio que carece de acción para pedir la prescripción de una porción de tierra ejidal. Por otra parte, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria la asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esa ley, podrá determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, ni por ende procede la acción de prescripción, pues esta acción exige que el actor sea poseedor en concepto de titular de derechos agrarios. En el caso a estudio, está demostrado que el quejoso posee las tierras de las que pretende prescribir, desde el año de mil novecientos setenta y dos, porque en el acta de investigación general de usufructo parcelario ejidal, levantada el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, la asamblea solicitó el reconocimiento de derechos agrarios a los campesinos, dentro de los cuales, con el número setenta y cuatro, se incluyó al quejoso M.L.O., y la razón de esa solicitud fue que habían abierto tierras al cultivo y haberlas trabajado quieta y pacíficamente desde hace más de dos años. Tan sólo de tal documental, que es en la que fundó sus argumentos a manera de concepto de violación el quejoso, se desprende que no se trata de la posesión de una parcela regular sino de tierras abiertas al cultivo, por tanto, para que pueda solicitarse el reconocimiento de derechos agrarios es menester que previamente la asamblea, con las formalidades que mencionan los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria, hubiese destinado esas tierras comunes a nuevos parcelamientos, y si tal asamblea no efectuó el aparcelamiento de tierras comunes abiertas al cultivo, es evidente que no puede ejercitarse la acción de prescripción sobre una parcela inexistente, pues la tierra que pretende el quejoso sigue siendo de uso común del poblado y por lo mismo nunca ha ejercido una posesión en concepto de titular de una parcela. En consecuencia, aun reconociendo la posesión que ha tenido el quejoso y que ha trabajado esa superficie, lo cierto es que tal posesión no ha sido en concepto de titular de una parcela, sino como un mero aspirante a que cuando la asamblea destine las tierras comunes del ejido a nuevas parcelas, sea considerado con mejor derecho que otras personas; lo que implica que no reúne la calidad que la Ley Agraria exige para el ejercicio de la acción de prescripción como correctamente lo aprecia la sentencia reclamada. Por tanto, aun cuando en la sentencia reclamada se haya dado valor probatorio pleno al acto de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, lo cierto es que de su contenido se desprende que se solicitó el reconocimiento de derechos agrarios de tierras de uso común, que el quejoso, entre otros, había abierto al cultivo, y a ello se debió que la responsable resolviera contra los intereses del quejoso, expresando que era improcedente la acción por referirse a tierras de uso común que no se habían destinado al aparcelamiento por la asamblea de ejidatarios y siguiendo las formalidades que la ley exige. Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado." (fojas 65 a 81 de este cuaderno de contradicción de tesis).


De lo anterior se derivó la siguiente tesis aislada:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, abril de 1994

"Página: 416


"PRESCRIPCIÓN AGRARIA. NO PROCEDE RESPECTO DE TIERRAS NO PARCELADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. Conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esa ley, podrá determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, ni por ende procede la acción de prescripción pues esta acción exige que el actor sea poseedor, en concepto de titular de derechos agrarios."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 242/2000, promovido por C.R.M., fallado por mayoría de votos en sesión de catorce de junio de dos mil, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados por el inconforme, en los que dice que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia que impugna no está pronunciada en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, pues la responsable omitió tomar en consideración todos los elementos de convicción existentes en el juicio y la ley no la faculta para dictar resolución sin sujetarse a regla alguna sobre estimación de pruebas. En efecto, el quejoso C.M.R. en el escrito inicial de demanda dedujo como acción principal, el reconocimiento por sentencia del Tribunal Unitario Agrario de su calidad de ejidatario, en términos del artículo 48, en relación con el 16, fracción III, ambos de la Ley Agraria, sobre una parcela perteneciente al ejido, manifestando detentar la posesión de la misma desde hace más de diez años, bajo las condiciones que marca el primero de los preceptos mencionados; por tanto, es notorio que acude a la jurisdicción agraria como aspirante y no como ejidatario, porque acude a ella para que en proceso de cognición se emita resolución que declare que de poseedor se ha convertido en ejidatario. Por su parte, el tribunal responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, esencialmente estableció que la resolución presidencial de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, que benefició al poblado de que se trata, con 89-59-08 (ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y nueve áreas, ocho centiáreas), por concepto de ampliación de ejido, decretó la explotación colectiva de los mismos y que conforme con lo dispuesto en los artículos 8o. y 134 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no se hará la adjudicación individual de parcelas, porque son inmodificables, a cuyo efecto invoca una tesis de jurisprudencia por la que declaró improcedente la acción ejercida. Ahora bien, los artículos 16, fracción III y 48 de la mencionada ley, disponen: ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.’. ‘Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. ...’. Ahora bien, para acreditar sus aseveraciones, el quejoso ofreció como pruebas de su parte las siguientes: la testimonial, la presuncional y la instrumental de actuaciones, la confesional a cargo del comisariado ejidal del núcleo agrario ‘Agua Prieta’, ubicado en el Municipio de Motozintla, Chiapas, la inspección judicial a cargo de la responsable a desahogarse en la parcela en cuestión, la documental consistente en el croquis de localización de la parcela de mérito, original de su acta de nacimiento y constancia de vecindad de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. El testigo O.S.V., en su calidad de colindante de la fracción de terreno en litigio, en audiencia celebrada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete (foja 14 del expediente agrario), dijo: ‘que conoce personalmente al actor de este juicio, toda vez que es ejidatario del poblado «Agua Prieta», en la ampliación del ejido y que su parcela precisamente colinda con la del promovente, además de A.P., D.L.P., S.S.P.; fundando la razón de su dicho en que es ejidatario del poblado anteriormente señalado y que conoce personalmente el problema de este asunto.’ (foja 22). A.H.O., en la referida fecha, manifestó: ‘que sabe que radica en la ampliación de ejido del poblado «Agua Prieta» y que es posesionario de una superficie de terreno ejidal materia de esta controversia, de la que precisamente viene a imponerse a estas diligencias; fundando la razón de su dicho en que es el presidente del comisariado ejidal de dicho ejido.’ (foja 23). La confesional a cargo del presidente del comisariado ejidal, la cual se desahogó en la fecha antes mencionada, bajo el pliego de preguntas formuladas por la parte actora que se calificaron de legales, asentándose únicamente las respuestas dadas por el absolvente, resulta incompleta, pues en autos no obra el cuestionario respectivo para conocer el resultado de dicha prueba (foja 23). Asimismo, en audiencia celebrada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se recepcionó (sic) el testimonio de P.M.S., padre del quejoso, quien manifestó: ‘que efectivamente soy ejidatario con derechos legalmente reconocido (sic) en la ampliación de «Agua Prieta», y la superficie de tierras que actualmente trabaja mi hijo C.M.R., estoy de acuerdo en que él la siga trabajando y yo trabajaré mis diez cuerdas, siguiendo yo como ejidatario, ya cuando yo muera a él le quedarán mis derechos y mis diez cuerdas, que es todo lo que deseo manifestar.’ (foja 253). Con la inspección judicial verificada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete por la actuaria adscrita a la responsable, adminiculada con las pruebas restantes, se acredita que la superficie en conflicto consta de dos polígonos, mismos que se encuentran cultivados de café, en posesión del actor, con las medidas y colindancias que se especifican en el acta respectiva (foja 77). La documental consistente en el croquis que obra a foja 4, demuestra la ubicación, medidas y colindancias de la superficie materia de la litis. La documental relativa a la constancia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el agente municipal del poblado de que se trata (foja 245), relacionada con la testimonial y acta de nacimiento (foja 230) que obran en autos, comprueba que el amparista es originario y vecino del ejido ‘Agua Prieta’. Cabe precisar que el desahogo de la testimonial y confesional fue deficiente por causas imputables a la propia responsable, pues de los testimonios rendidos en autos, no se conoce la fecha exacta en que el oferente entró a detentar el referido inmueble para computar el término de la prescripción solicitada, pues si éste manifestó que la posesión de la parcela en cuestión databa de hace más de diez años, era incuestionable que el tribunal agrario debió perfeccionar dichas probanzas, ya que las mismas son conducentes para conocer la verdad respecto del tiempo que el oferente de las mismas ha detentado la parcela de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Agraria, que en su parte conducente dice: ‘... el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. ...’. Como se aprecia de la resolución impugnada, la autoridad responsable omite de manera arbitraria el estudio de las pruebas mencionadas con anterioridad, que fueron admitidas y desahogadas durante el juicio, con las que el oferente de las mismas pretende acreditar su derecho, con notoria violación al artículo 189 de la Ley Agraria. Por otra parte, es conveniente precisar que en la ejecutoria emitida por este órgano colegiado, el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio de amparo directo 245/99 (foja 208), se estableció que el planteamiento hecho por el promovente fue el reconocimiento de titular de derechos de ejidatario sobre la parcela que ha venido poseyendo, a cuyo efecto se debían de acreditar en el juicio los presupuestos exigidos en el artículo 15 de la Ley Agraria, toda vez que si en la especie se acreditara la posibilidad del amparista a ser titular de derechos de ejidatario, de acuerdo con lo previsto por la legislación agraria vigente, podría ser tomado en cuenta para la correspondiente delimitación del ejido. Lo que motivó que el amparista, mediante escrito de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (foja 229) exhibiera original de su acta de nacimiento con la que demuestra ser hijo de P.M.S., quien a su vez en la audiencia celebrada el diecinueve de noviembre del mencionado año, manifestó ser ejidatario del poblado de que se trata, con derechos legalmente reconocidos, aseveración que si bien se encuentra corroborada con la resolución presidencial de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (de la foja 68 a la 71), en la que se aprecia que entre los nombres de los cuarenta y nueve capacitados se encuentra el de P.M., marcado con el número diecisiete de la relación respectiva, en autos no obra el certificado de derechos agrarios expedido a favor de P.M.S., a fin de conocer con precisión si efectivamente se trata de la misma persona y si sus derechos se encuentran vigentes, para que a su vez esté facultado legalmente para otorgar el uso y usufructo de la superficie en cuestión, también para que la responsable tome en cuenta que la posesión que detenta el quejoso no sea en perjuicio de tercero; por tanto, el tribunal responsable debió solicitar al Registro Agrario Nacional la constancia respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 148, 150, 151 y 152 de la Ley Agraria, pues al no haberlo hecho así, viola de igual forma lo preceptuado en el diverso 186 de la referida ley. Asimismo, le asiste la razón al amparista cuando dice que la resolución impugnada no está fundada ni motivada porque no se apreciaron las pruebas que ofreció, sino que únicamente se señala que cuando se adopte el régimen de explotación colectiva no se hará la adjudicación individual de parcelas, además, por el hecho de que se le reconozcan sus derechos de posesión no significa que se modifique la resolución presidencial de mérito. En efecto, debe decirse que, en principio, el artículo 134 de la Ley Federal de Reforma Agraria que la propia responsable invoca, establecía lo siguiente: ‘Cuando se adopte el régimen de explotación colectiva, no se hará la adjudicación individual de parcelas, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación. ...’; el cual, con independencia de que en el mismo se dispone que deben garantizarse los derechos de los ejidatarios que participan en la explotación de las parcelas, se estima que no es aplicable al presente asunto, puesto que la cuestión que se dirime se plantea bajo la vigencia de la nueva Ley Agraria, la cual contempla la posibilidad de que quien posea tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatarios, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de esta última ley. De la redacción del artículo 48 de la Ley Agraria se aprecia que no procede la prescripción sobre tierras destinadas al asentamiento humano, ni de los bosques o selvas, pero sí de los terrenos parcelados y de uso común, como puede apreciarse del contenido del segundo párrafo, que establece: ‘El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.’. En relación con lo previsto en el artículo 44 de la citada ley, que dice: ‘Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I. Tierras para el asentamiento humano; II. Tierras de uso común; y III. Tierras parceladas.’. De las disposiciones antes transcritas se advierte que la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva no es limitativa para los terrenos parcelados, sino que se hizo extensiva también para los de uso común o colectivo. En efecto, el segundo párrafo del artículo 48 de la ley en cita, dispone expresamente que el tribunal emitirá resolución sobre la adquisición de los derechos sobre ‘la parcela o tierras de que se trate’; por su parte, el párrafo primero excluye las tierras para el asentamiento humano, por ende, la referencia a ‘tierras de que se trate’ debe estar referida, por exclusión, a las de uso común mencionadas en la fracción II del artículo 44 antes transcrito. Además, lo anterior es conforme con la realidad del campo mexicano, pues es del conocimiento público la existencia de parcelamientos de hecho que la propia ley reconoce, según se advierte del artículo 56 de la Ley Agraria que en su parte conducente dispone: ‘La asamblea de cada ejido ... podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. ...’. Lo que resulta acorde con la costumbre del campesino, pues aun en los ejidos como el que nos ocupa, en donde se determinó en la resolución presidencial que las tierras dotadas eran para uso colectivo, la gran mayoría no se explota de esa manera, incluso en el caso particular, el testigo O.S.V. hizo referencia a que las tierras que poseen están divididas en parcelas (de hecho). Al respecto, debe decirse que contrario a lo sostenido por la responsable, el reconocimiento que como ejidatario se efectúe a favor de la parte actora no implica necesariamente la modificación a la resolución presidencial que benefició por concepto de ampliación al ejido multicitado, puesto que en forma alguna se sustrae del régimen ejidal el terreno en conflicto, ni se altera el plano de ejecución definitivo respectivo; máxime cuando en el resolutivo cuarto de la propia resolución presidencial se establece que se dejan a salvo los derechos de los cuarenta y nueve capacitados que arrojó el censo en lo que a tierras de uso individual se refiere, por lo que no es aplicable la tesis que cita la responsable. Es aplicable a la anterior consideración la tesis visible en la página 416, T.X., correspondiente al mes de abril, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. ACCIÓN DE. La correcta interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, conduce a establecer que el ejercicio de la acción de prescripción en virtud de la posesión de tierras ejidales por quien se considere titular de los derechos respectivos, mientras no se trate de las destinadas al asentamiento humano, bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública, tiene por fin regularizar las situaciones de hecho generadas por la invocada posesión. Así, respecto de dichas tierras, es factible jurídicamente reconocer la titularidad de derechos agrarios atento a la citada prescripción, una vez que sean demostrados los requisitos preindicados, expidiéndose por consecuencia el certificado que lo justifique, sin afectarse el régimen ejidal con la declaración respectiva, pues de ninguna manera se sustraen las tierras del núcleo agrario correlativo.’, la cual comparte este tribunal. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que los integrantes del comisariado ejidal de ‘Agua Prieta’, en el escrito de contestación a la demanda, de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete (foja 28), se hubieren opuesto al reconocimiento solicitado, porque según dijeron, no ha sido reconocido como ejidatario ante la asamblea general del poblado en cuestión, mas no porque las tierras de que se trata sean terrenos de asentamiento humano, bosques o selvas, pues como se ha dicho, el promovente solicita el reconocimiento como ejidatario, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción III, de la Ley Agraria, es decir, mediante sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. Además, el precepto 23, fracciones II, VIII, XIII y XIV, de la misma ley, dispone lo siguiente: ‘La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones ... VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios ... XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva.’. Como se ve, en principio corresponde a la asamblea determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, si la asamblea general no se ha pronunciado al respecto, corresponde al Tribunal Unitario determinar el derecho que reclama el quejoso, de acuerdo con su competencia y con apoyo además, en el artículo 3o., fracción II, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, así como el 78 de la Ley Agraria, que establecen: ‘Artículo 3o. Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante: I. Resolución agraria administrativa; II. Resolución jurisdiccional; o III. Resolución de la asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley. Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidos, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de hecho.’. ‘Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.’. De las disposiciones antes mencionadas, se arriba a la conclusión de que la asignación de parcelas no corresponde única y exclusivamente a la asamblea, sino que también el tribunal puede pronunciarse al respecto, pues de estimarse lo contrario se contravendrían los preceptos transcritos con anterioridad. Sobre el particular, debe decirse que este tribunal se aparta del criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del juicio de amparo número 385/99, promovido por E.V.L., en la que se dijo: ‘... Ahora bien, con independencia de que se estime acertado o no, lo referido por el tribunal agrario responsable, en relación a que es innecesario reconocer derechos agrarios en favor de quien ya es titular de aquéllos, pues así se advierte de la resolución presidencial de veinte de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, que dotó de tierras al ejido del cual forma parte la accionante; las anteriores alegaciones son infundadas, pues si bien es cierto se reconoció a la amparista, expresamente, como titular de derechos agrarios del poblado «Agua Prieta», Municipio de Motozintla, Chiapas, esto es, se le tuvo por satisfecho uno de los requisitos que al efecto establece el numeral 48 de la Ley Agraria para la procedencia de la prescripción adquisitiva, también lo es que aun en el caso de que se hubiese acreditado que la posesión de las tres hectáreas que dijo tener la hoy quejosa, fuera en forma pacífica, continua, pública y por cierto tiempo (según buena o mala fe), ello de ninguna manera puede derivar en que pudiera realizarse la adjudicación individual de la parcela, tal como lo pretendía la aludida quejosa, pues tal hipótesis sólo puede actualizarse cuando, además de justificarse los citados elementos, se demuestre un diverso presupuesto, como lo es que se lleve a cabo la asamblea y el procedimiento para la delimitación y destino de las tierras ejidales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria, el cual, en lo que interesa, estipula: «La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. ...», debiéndose entender al respecto, como tierras formalmente parceladas, aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios, en tanto que las no parceladas son las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, tal y como lo describe el numeral 3o. del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, siendo por tanto indispensable que se agote dicho procedimiento de regularización para que sea factible ocurrir a legitimar la posesión del área ejidal mencionada. Acudiendo en apoyo de lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 416, del T.X., abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto dicen: «PRESCRIPCIÓN AGRARIA. NO PROCEDE RESPECTO DE TIERRAS NO PARCELADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. Conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, ni por ende procede la acción de prescripción pues esta acción exige que el actor sea poseedor, en concepto de titular de derechos agrarios.». Criterio que este tribunal no comparte. Por otra parte, si bien asiste la razón a la promovente de la acción constitucional, en el sentido de que el tribunal responsable determinó incorrectamente que la improcedencia de la acción de prescripción que aquélla intentara sobre la parcela que dijo poseer, se actualizaba, porque de estimarse procedente se vulnerarían diversas disposiciones de la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, que indicó eran las aplicables, pues conllevaría a modificar lo dispuesto en la citada resolución presidencial, en cuanto a la forma de explotación de las tierras dotadas, donde se dispuso que sería colectiva, ya que dicha improcedencia, en la especie, no deriva de que sea aplicada retroactivamente una figura jurídica que no existía, como aduce la responsable, ya que precisamente el objeto de que en la nueva legislación agraria se estableciera el procedimiento para demandar la acción adquisitiva, lo fue la posibilidad de que se pudieran adquirir los mismos derechos sobre las tierras, igual que cualquier ejidatario sobre su parcela, sino que, tal y como se analizó en líneas precedentes, aquélla deviene improcedente ante la omisión de llevar a cabo el respectivo procedimiento de delimitación y destino de las tierras ejidales integrantes de la ampliación del poblado "Agua Prieta", multicitado, mismo que no se encuentra condicionado a que los derechos que se pretenden reconocer, sean sobre parcelas ejidales o terrenos de explotación colectiva, sino únicamente sobre tierras parceladas, toda vez que pudiera acontecer que al momento de efectuarse la determinación del destino de las tierras ejidales por parte de la asamblea del ejido, podrían ser asignadas para el asentamiento humano, sitio sobre el cual está prohibido ejercer cualquier tipo de acción. Por lo que en esas condiciones, a ningún fin práctico conduciría conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal agrario responsable reparara la violación reseñada, ya que independientemente de ella, no es dable resolver la controversia planteada en favor de los intereses de la quejosa, esto es, determinando la procedencia de la acción que en el juicio de origen aquélla promoviera, en atención a lo expuesto con antelación.’. Ahora bien, en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la actual Ley Agraria, al respecto se estableció: ‘Existe amplio consenso en que la situación del campo mexicano requiere de profundos cambios para recuperar una dinámica de crecimiento, que permita elevar el bienestar de los productores y trabajadores rurales para hacer realidad el compromiso de justicia establecido por el Constituyente de 1917 ... La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye espectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria. El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y guías abiertas para la comercialización ... la iniciativa de ley, animada por los principios de justicia y libertad, propone transformar lo que por años ha sido práctica común en derechos. El ejido y los ejidatarios. Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa. ... Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras. Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario. El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darle congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado. La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido, puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. ... Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la propia acción de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. ...’. Como puede advertirse de la transcripción anterior, se conserva el espíritu de protección a las tierras ejidales, como el hecho de que los derechos sobre tierras parceladas pertenecen a cada ejidatario, otorgándole derechos propios y definitivos sobre las mismas, bajo un régimen de seguridad jurídica y evitando los abusos que puedan sufrir; por ello, el artículo 46, párrafo primero, dispone: ‘El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla a favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.’. La actual Ley Agraria proporciona certidumbre jurídica en la tenencia de la tierra y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando condiciones para el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, fortaleciendo de esa manera al ejido y a los ejidatarios, atendiendo a los legítimos intereses de los campesinos. En consecuencia, de no aceptar la procedencia de la regularización de la posesión de terrenos ejidales a los que se ha hecho referencia en el presente asunto, se violentarían las disposiciones contenidas en la actual Ley Agraria en perjuicio de los propios campesinos, quienes están interesados en regularizar su situación de hecho, a fin de contar con el instrumento legal que les permita, en un momento dado, acceder al crédito para la explotación de las tierras. Sin que sea óbice que el artículo 56 de la Ley Agraria establezca que corresponde a la asamblea de cada ejido determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, toda vez que, como quedó precisado con antelación, conforme con lo establecido en los artículos 78, párrafo segundo, de la Ley Agraria, en relación con el tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, la asignación de parcelas también puede ser efectuada mediante resolución pronunciada por el órgano jurisdiccional competente, la que hará las veces de certificado, pues de acuerdo con el sistema de interpretación sistemática de las leyes, no debe analizarse de manera aislada el artículo 56 del ordenamiento invocado, sino relacionarse con otras disposiciones legales relativas a la misma cuestión, pues debe haber coherencia entre ellas a fin de establecer con mayor claridad lo dispuesto por el legislador. En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, hecho que sea, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento respectivo y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho proceda. La concesión del amparo se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, toda vez que el mismo no fue impugnado por vicios propios, tal y como lo dispone la jurisprudencia número 102, sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecuta, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’. Por último, en razón de la existencia de tesis contradictorias entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 416 del T.X., abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, al resolver el amparo directo 901/93, promovido por M.L.O., cuyo texto es: ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA. NO PROCEDE RESPECTO DE TIERRAS NO PARCELADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. Conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esa ley, podrá determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, ni por ende procede la acción de prescripción pues esta acción exige que el actor sea poseedor, en concepto de titular de derechos agrarios.’, y la que sustenta este tribunal en el presente asunto; por ende, por conducto del presidente de este órgano colegiado procede denunciar la contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo." (Fojas 5 a 47 del cuaderno de contradicción).


QUINTO. Existe contradicción de tesis.


En la ejecutoria del amparo en revisión 901/93, en lo que para el caso interesa, se destaca que: el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostuvo que para efectos de procedencia de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es necesario que previamente al ejercicio de la acción, la asamblea general del ejido de que se trate haya parcelado la superficie de terreno que pretende apropiarse el actor, pues así se establece en el numeral 56 del mismo ordenamiento. A partir de todo ello concluyó que las tierras no parceladas por dicha asamblea no pueden prescribirse en beneficio de sus poseedores.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que de una interpretación conjunta, sistemática y armónica de los artículos 16, fracción III, 23, fracciones II, VIII, XIII y XIV, 48 y 78 de la Ley Agraria, de las partes conducentes de la exposición de motivos de dicha ley, del artículo 3o., fracción II, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y del artículo 134 de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende que sí es posible el ejercicio de la acción de prescripción agraria respecto de tierras de uso común, cuando se está en los supuestos de "parcelamientos de hecho" que son prácticas inveteradas de los campesinos y se reconocen por el legislador en el artículo 56 de la Ley Agraria; incluso se elaboraron una serie de razonamientos expresos para disentir del criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, aplicando implícitamente el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo.


Con lo anterior se acredita la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que les fueron planteados, examinaron cuestiones esencialmente iguales, como verbigracia lo fue la acción de prescripción agraria, donde el actor pretendió apropiarse (vía numeral 48 de la Ley Agraria) de "tierras de uso común" o "no parceladas" por la asamblea general de ejidatarios; y no obstante que el problema jurídico era el mismo, ambos tribunales adoptaron criterios antagónicos en las respectivas consideraciones de sus fallos, ya que mientras el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito resolvió que la acción de prescripción es improcedente respecto de tierras no parceladas, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que la misma acción es procedente respecto de tierras de uso común.


Igualmente se destaca que los fallos que conforman la materia de esta contradicción de tesis provinieron del examen de los mismos elementos, ya que ambos órganos colegiados emitieron sus conclusiones a partir del texto del artículo 48 de la Ley Agraria y del contexto jurídico aplicable, sin que además exista jurisprudencia sobre el tema que pudiera conducir a dejar sin materia este asunto.


No pasa inadvertido que el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito emitió la ejecutoria que es materia de esta contradicción, pronunciándose sobre la imprescriptibilidad de "tierras no parceladas", mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hizo lo propio refiriéndose a "tierras de uso común".


Lo puesto de relieve en el parágrafo que antecede, en principio, podría llevar a suponer que no se examinaron los mismos elementos por los Tribunales Colegiados, pues aparentemente "tierras de uso común" y "tierras no parceladas" son conceptos distintos, o cuando menos parecen serlo desde un punto de vista terminológico.


No obstante lo anterior, vale apuntar que los conceptos "tierras no parceladas" y "tierras de uso común" tienen significado jurídico similar para efectos de la Ley Agraria, donde el término citado en segundo lugar es el género y, el primero, la especie.


Lo anterior deriva del contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de dicha ley federal, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


Conforme a tales numerales, para efectos de derecho agrario, las tierras ejidales pueden ser:


1. Tierras para el asentamiento humano.


2. Tierras de uso común.


3. Tierras parceladas.


Las primeramente mencionadas son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido y son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano.


Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases:


a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano;


b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea; y


c) Las que así han sido clasificadas expresamente por la asamblea.


Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos de ley, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Estas divisiones constan, de ordinario, en el plano general del ejido, mismo que se entrega al Registro Agrario Nacional (RAN) para efectos de publicidad.


Así, "tierras de uso común" son todas aquellas que no son de "asentamiento humano" ni "parceladas", o que así han sido clasificadas por la asamblea; por tanto, es conclusión natural que "tierras no parceladas" y "de uso común" son de valor jurídico análogo para efectos de la Ley Agraria, ya que el segundo concepto incluye al primero como una de sus especies; esto último confirma que ambos Tribunales Colegiados partieron del estudio de los mismos elementos, y reafirma la presencia de antagonía de criterios.


A propósito de todo lo anterior, así como de la declaratoria de existencia de criterios encontrados, resulta aplicable la jurisprudencia 22/92 de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época, Cuarta S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22).


Consecuentemente, la materia de esta contradicción de tesis consistirá en establecer si las tierras no parceladas o de uso común, pueden ser prescritas positivamente en beneficio de sus poseedores en términos del numeral 48 de la Ley Agraria.


Precisada la materia de contradicción, esta S. se aboca a determinar cuál será el criterio que deberá prevalecer con carácter jurisprudencial.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S., y que si bien es cierto el resultado será en parte coincidente con el asumido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, también lo es que en las consideraciones existirán diferencias sustanciales que provocarán que se declare la presencia de un tercer criterio, fundado en aspectos no tratados por ninguno de los tribunales contendientes.


Respecto a esto último, es aplicable la siguiente jurisprudencia de la anterior Cuarta S. del Alto Tribunal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126).


Sentado lo anterior, se procede a dilucidar la materia de la contradicción.


La Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente, introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil contenida, entre otros, en los numerales 1135, 1136, 1151 y 1152 del Código Civil Federal, adaptándola a los principios del derecho agrario.


Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído "tierras ejidales" en concepto de "titular de derechos de ejidatario" de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si se trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.


Este artículo excluye de la posibilidad de prescripción respecto de las siguientes formas de tierra ejidal:


1. Las destinadas a asentamiento humano.


2. Los bosques.


3. Las selvas.


Para ilustrar esta aseveración, conviene transcribir dicho numeral:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Como puede verse prima facie, el numeral 48 no impide que las tierras ejidales de uso común sean prescritas por sus poseedores y ello podría conducir a pensar que la usucapión procede respecto de terrenos comunes ejidales; sin embargo, es contra derecho juzgar o responder planteamientos jurídicos en vista de alguna pequeña parte de la ley sin haber examinado atentamente su integridad, pues los textos normativos no se ofrecen a los gobernados como porciones legislativas aisladas, sino como la fracción de un conjunto considerado en su totalidad y unidad.


Precisamente con vista en el texto íntegro de la norma, esta Segunda S. considera que las tierras ejidales de uso común (concepto que incluye a las no parceladas), por regla general son imprescriptibles, pues amén del texto del artículo 48, existe disposición expresa del diverso artículo 74 de la Ley Agraria, el cual se transcribe:


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


Conforme a dicho precepto, las tierras de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


Otra razón que fortalece la anterior conclusión deriva del texto mismo del numeral 48 antes transcrito, cuando establece que "Quien hubiere poseído tierras ejidales ... adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. ...".


Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer en favor del poseedor de las "tierras ejidales" los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros más que los llamados "derechos de usufructo parcelario", que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechará, y que por ese hecho se convierte en ejidatario. Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles, ya que existe una hegemonía de este órgano general en todo lo relativo a la tenencia de tierras integrantes del núcleo ejidal, que no sean parceladas.


Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia y actúa a través de su asamblea, al cual, por lo general, durante las épocas del hoy finalizado reparto agrario, le fue entregada por la nación por conducto del Poder Ejecutivo una superficie de tierra para la explotación agrícola de sus miembros, y respecto de los nuevos ejidos constituidos al amparo de la nueva Ley Agraria, la personalidad jurídica de estas formas de explotación agropecuaria deriva del texto de los numerales 90 a 92 de la Ley Agraria.


Los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno; y más aún, hoy día están reconocidos en los artículos 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 90, 91 y 92 de la Ley Agraria, y 19, 20, 21, 29, 30, 41 y 42 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir:


Ley Agraria


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.


"Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.


"Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


"Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:


"I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;


"II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;


"III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y


"IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.


"Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores."


"Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales."


"Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales."


Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


"Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;


"II.R. el parcelamiento económico o de hecho;


"III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;


"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"V. Efectuar su parcelamiento.


"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


"Artículo 20. Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible parcial o totalmente con cualesquiera de las anteriores acciones que la asamblea vaya a realizar, deberá acordar expresamente su modificación o terminación."


"Artículo 21. Cuando la asamblea lleve a cabo alguna de las acciones referidas en el artículo 19 de este reglamento, lo hará a partir del plano general del ejido."


"Artículo 29. La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá:


"I.R. el parcelamiento económico o de hecho, o


"II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de parcelamiento."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título. ..."


"Artículo 41. Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 42. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quienes hayan efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras."


Un argumento más que fortalece la idea de que las tierras ejidales comunes no parceladas son imprescriptibles, deriva del artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria, que establece:


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


El artículo transcrito es el único en la Ley Agraria que se refiere a las consecuencias de la prescripción prevista por el diverso numeral 48, conclusión a la que se arriba después de un detenido examen del texto íntegro de la norma.


Ahora bien, por lo general toda prescripción positiva, adquisitiva o usucapión, supone la adquisición del derecho real controvertido por persona determinada y la pérdida de ese mismo derecho por otra, salvo que se trate de bienes vacantes, que en materia agraria podrían identificarse con parcelas sin titular. A este detrimento real del propietario primitivo se le llama "prescripción negativa".


Pues bien, si el texto íntegro de la ley en estudio, al referirse a la prescripción, sólo reconoce como único aspecto negativo de ésta la pérdida de los derechos de un ejidatario, entonces a partir de dicho axioma y mediante la aplicación del silogismo categórico, ha de concluirse que sólo los "derechos de ejidatarios" son materia de prescripción.


Como ya se vio, los "derechos de ejidatario" derivan del usufructo, el cual a su vez proviene del parcelamiento de tierras por la asamblea general. Todo esto conduce a concluir y reafirmar que sólo las tierras parceladas por la asamblea general son materia de la prescripción positiva, desde el momento que sólo respecto de estas tierras es posible la prescripción negativa, según se infiere del numeral 20, fracción III, de la Ley Agraria.


Al margen de todo lo anterior, no pasa inadvertido a esta Segunda S. que de la lectura conjunta de los artículos 16, fracción III, 23, 48, 56, 75 y 78 de la Ley Agraria, pareciera que el legislador autoriza la prescripción de tierras de uso común; sin embargo, tales conclusiones no son compartidas por este órgano jurisdiccional.


El texto de los artículos precisados es el siguiente:


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:


"I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;


"II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.


"III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.


"IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.


"V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.


"Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el título sexto de la presente ley.


"En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.


"En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


La lectura de los numerales transcritos podría llevar a pensar que las tierras ejidales comunes son prescriptibles conforme al siguiente orden de ideas:


a) La asamblea tiene facultades para decidir sobre la aceptación y reconocimiento del carácter de ejidatario, para efectuar los parcelamientos económicos, reconocer los que son de hecho y para autorizar a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno de las parcelas o incluso las de uso común.


b) Como las facultades de la asamblea pueden ser controvertidas ante los tribunales agrarios, entonces dichos órganos jurisdiccionales estarán facultados también para realizar todo lo que se atribuya, por ley, a la asamblea.


c) Todo ello conduce a estimar que si la asamblea no ha hecho el reconocimiento de un parcelamiento de hecho, entonces en su lugar el tribunal agrario competente podrá hacerlo y consecuentemente, puede existir la prescripción de tierras ejidales, máxime que la Ley Agraria autoriza a la asamblea a entregar tierras que antes eran de uso común, a los posesionarios (artículo 23, fracciones VIII y IX), situación que debe ser evaluada conjuntamente con la circunstancia de que el artículo 48 no restringe la procedencia de la prescripción a los supuestos de posesión de tierras comunes.


Esta S. no comparte las anteriores consideraciones jurídicas por lo siguiente:


Es regla general que las leyes sólo se interpretan cuando, por falta de claridad en el texto, se hace necesario descubrir el sentido que encierra su significado. Sobre esas bases, antes de recurrir a la interpretación debe agotarse el estudio íntegro del contexto normativo aplicable para verificar si la solución a un problema no se encuentra entre los artículos aplicables. En la especie, la imprescriptibilidad de las tierras ejidales de uso común, constituye un principio plasmado expresamente en la ley, y si bien es cierto, esto no se instituyó en el numeral 48 de la Ley Agraria relativo a las reglas de la prescripción (lo que tal vez hubiera sido lo más correcto atento a la técnica legislativa) también es cierto que dicha imprescriptibilidad sí se erigió legislativamente en el numeral 74 del mismo ordenamiento legal. Esto revela que tal vez el principio de imprescriptibilidad de las tierras ejidales de uso común esté mal ubicado en el texto íntegro de la ley, pero ello no es justificante para dejar de atender esta regla general, y ante ello, no es posible realizar interpretaciones tendientes a inaplicar la regla de imprescriptibilidad de las tierras comunes ejidales.


Es verdad que la asamblea general ejidal posee facultades discrecionales para decidir si entrega tierras de uso común a sus poseedores o si regulariza la tenencia de la tierra de los mismos para que éstos adquieran el dominio pleno de la tierra, también es cierto que en la práctica esto ocurre con frecuencia cuando existen parcelamientos económicos o de hecho, pero dicha facultad de entrega, es exclusiva de la asamblea general, según se desprende del texto del numeral 23, fracciones II, VII, VIII, IX y X de la Ley Agraria y no se trata de una potestad transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción. Ciertamente los órganos jurisdiccionales especializados mencionados pueden censurar en juicio esta facultad, pero ello sólo puede hacerse cuando se examina la legalidad o ilegalidad del ejercicio de dicha función por la asamblea y siempre que ésta haya sido demandada en juicio, esta conclusión deriva del artículo 61 de la Ley Agraria, cuyo texto fue reproducido en párrafos precedentes. De lo contrario, es inadmisible sostener que los tribunales agrarios pueden ejercitar esta facultad en sustitución de dicha asamblea y aun ante su omisión, pues la ley de la materia no hace una distinción en esos términos, aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que "donde la ley no distingue, no se debe distinguir".


Por todo lo expuesto, esta S. estima que las tierras de uso común son imprescriptibles y, en consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN.-El artículo 48 de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las destinadas al asentamiento humano "en concepto de titular de derechos de ejidatario"; de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda operar respecto de las tierras de uso común, ya que por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso común "es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley", precepto este que sólo alude a la posibilidad de transmitir el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la prerrogativa establecida en el artículo primeramente invocado únicamente puede actualizarse en relación con las tierras parceladas por la asamblea general de ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a que se contrae el propio numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. que aparece en el último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..




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