Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 18
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución1a./J. 39/2000
Número de registro6867
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/98-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 738/93, promovido por J.P.G., sostuvo el siguiente criterio:


"... TERCERO.-Este órgano colegiado no estudiará la resolución combatida, ni los agravios expuestos en su contra, en virtud de que se advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, cuyo análisis debe realizarse aun de oficio, por ser la procedencia del amparo una cuestión de orden público, según lo establecido por la jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este tribunal para la sustanciación del recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena por tratarse de documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, se advierte en lo conducente:


"1. Que el hoy quejoso fue demandado por su cónyuge -entre otros- por la custodia y pérdida de la patria potestad de su menor hijo J.P.G..


"2. Que mediante escrito de veinticuatro de abril mil novecientos noventa y tres, el demandado hoy quejoso, solicitó al a quo se denunciara el juicio a J.P. del Real y C.G.G. de Perezlete, para el efecto de que les perjudicara la sentencia respectiva, en virtud de que el referido menor fue entregado en custodia a dicha pareja, desde los cinco o seis meses de edad.


"3. Que por auto de diecisiete de mayo del precitado año, el J. del conocimiento admitió tal denuncia.


"4. Que la actora interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo anterior, mismo que se resolvió mediante el auto que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en el cual se determinó no admitir el escrito de denuncia de mérito.


"Ahora bien, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece: (se transcribe).


"Luego, la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 3/89, entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 291 del Tomo IV, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, señala:


"‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, es evidente que el acto reclamado, es decir, el acuerdo que desechó la denuncia del juicio a terceros, no puede ser considerado como de ejecución de imposible reparación, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, y hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso, pues bien puede ocurrir que éste obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si no le favoreciere la referida sentencia, deberá hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y en su caso, alegarlo como violación procesal en amparo directo.


"No pasa desapercibido para este tribunal la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 5/91, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en las páginas 11 y 12 de la Gaceta Número 59 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo título dice: ‘CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’, misma que no resulta aplicable al caso al no presentarse el supuesto que éste prevé.


"En esa tesitura, procede revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Asimismo, el propio Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 218/97, promovido por Bienes Raíces "El Olmo", S.A. de C.V., consideró lo siguiente:


"... CUARTO.-Los agravios expuestos por la recurrente, son infundados.


"En efecto, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista y concretamente de su demanda de amparo, se advierte que el quejoso reclama sustancialmente la resolución de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que la Sala responsable confirmó la diversa dictada por el J. de primer grado a través de la cual confirmó el auto que le negó a tener por denunciado el juicio a terceros.


"Ahora bien, el criterio que sostiene la recurrente que hace consistir en la imposibilidad de que la violación procesal pueda ser analizada nuevamente en una etapa posterior del procedimiento, no se considera admisible, dado que contraría la sistemática legal del juicio de garantías en cuanto a que si se sigue al pie de la letra, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son reclamables en amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además que la aceptación del criterio que se propone, traería como consecuencia que hasta las violaciones procesales que sólo deben impugnarse en amparo directo (las del 159 de la ley de la materia), fueran reclamables en el indirecto a elección del agraviado aunque no fueran susceptibles de afectar inmediatamente los derechos fundamentales del quejoso, lo que no es acorde con la sistemática del juicio constitucional."


Las anteriores ejecutorias dieron origen a la tesis sustentada por el propio Tribunal Colegiado, que dice:


"DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICIÓN DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-El auto que desecha la petición de hacer denuncia del juicio a terceros, no puede considerarse como ejecución de imposible reparación que permita ocurrir al amparo indirecto ante los Jueces Federales, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entraña una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente, siendo en ese momento donde se podrá apreciar si la violación procesal alegada trascendió y afectó al quejoso; pues bien puede ocurrir que se obtenga sentencia favorable, con lo que se subsanaría el posible perjuicio del cual se dolió; y si le fuere adversa la referida sentencia, debe hacerlo valer como agravio en la apelación respectiva y, en su caso, alegarlo como violación procesal en el amparo indirecto."


CUARTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 213/97, promovido por A.L.P. y otros, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"... III.-Son fundados los agravios hechos valer, aunque para ello deba suplirse parcialmente la deficiencia de los mismos en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Los inconformes aducen en esencia que les agravia el desechamiento de la demanda de garantías, que de primera intención realizó el resolutor, dado que contrario a lo sustentado por dicha autoridad de control, el acuerdo que se reclama sí es un acto de imposible reparación, puesto que el J. responsable al pronunciar la sentencia correspondiente, no podrá modificar la decisión tomada, acerca de no llamar a juicio al notario público como tercero.


"Al respecto cabe señalar que un acto de imposible reparación es todo aquel que produce de manera directa e inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales. Sin embargo, al tenor del criterio sustentado por el Máximo Tribunal del país que aparece publicado en las páginas ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve, del Tomo IV, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y que interrumpió de manera parcial la jurisprudencia bajo la voz ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, también procede la vía indirecta, como excepción, contra aquellas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuya afectación sea de tal gravedad que trascienda al resultado del fallo. Pues dicha jurisprudencia establece: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo apuntado, este tribunal estima que no es notoria la causa de improcedencia invocada por el J. Federal, en virtud de que si bien se reclama el auto que no admitió el recurso de revocación contra el diverso proveído que a su vez negó llamar a juicio, como tercero interesado, al licenciado J.M.L., lo cierto es que con el desechamiento del referido medio de defensa, el a quo al dictar la sentencia correspondiente, ya no abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo que la sentencia que llegare a dictar, aunque resultara favorable a los peticionarios, no remediaría de manera alguna la irregularidad reclamada. De ahí que el citado acto sí sea de imposible reparación.


"En ese orden de ideas, procede revocar el auto que se revisa y ordenar la admisión de la demanda, cuyo desechamiento se combate, salvo que exista otra causa distinta de improcedencia de la analizada."


Asimismo, el propio órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 943/97, promovido por Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:


"... III.-Son sustancialmente fundados los agravios que se estudiarán a continuación, los cuales se analizarán en forma conjunta por la íntima relación que guardan entre sí, en tanto que, por las razones que más adelante se expondrán, se hará innecesario el examen de los demás.


"Este propio tribunal en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el toca de revisión relativo a la improcedencia 213/97, formado con motivo del recurso interpuesto por A.L.P. y J.M.G.L. de L., sustentó el siguiente criterio: (se transcribe).


"Ahora bien, de lo acabado de transcribir es fácil deducir que en aquel asunto se ventiló una hipótesis similar a la que ahora se resuelve, pues, en efecto, en aquella ocasión el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, decidió desechar la demanda de garantías por estimar que no es un acto de ejecución irreparable la negativa de revocar el proveído por el que el juzgador natural, inadmitió la denuncia del juicio a tercero, promovida por los mencionados L.P. y G.L., decisión que, según se vio, no fue compartida por este Tribunal Colegiado, quien en la ejecutoria invocada aparte de que consideró que la omisión de llamar a juicio a un tercero sí es un acto que causa un perjuicio de imposible reparación, ordenó al J. de Distrito referido que admitiera la demanda respectiva.


"Luego, si en el presente negocio se plantea también una situación idéntica al asunto de que se trata, o sea, que en la hipótesis que se revisa el J. de Distrito resolvió que la resolución reclamada que confirmó la negativa a denunciarle el juicio a J. de J.N.C., solicitada por el banco recurrente, no ocasionaba a éste un perjuicio irreparable, es indudable que por ello cobran aplicación los argumentos sustentados en el aludido expediente 213/97, lo cual, además, acarrea la consecuencia de que la causa de improcedencia invocada por el J. en el fallo recurrido para sobreseer en el juicio tampoco sea aplicable.


"Consiguientemente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar entrar al estudio del fondo del asunto.


"Como ha quedado insubsistente la resolución impugnada con el examen de los anteriores agravios, ya no es necesario estudiar los demás con base en la jurisprudencia 602 del Tomo VI, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS. SI EL EXAMEN DE UNO LLEVA A LEVANTAR EL SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO ESTUDIAR LOS RESTANTES.’ (se transcribe).


"En el concepto de que como el criterio que sustentó este tribunal tanto en el referido expediente 213/97, el cual, según se vio, fue reiterado en el presente asunto, se encuentra en contradicción con la opinión emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este propio circuito, en la ejecutoria publicada en la página 355 del Tomo XIII, correspondiente a abril de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del rubro: ‘DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS, AUTO QUE DESECHA LA PETICIÓN DE HACERLA. NO ES ACTO DE EJECUCION IRREPARABLE QUE HAGA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe) ..."


Las ejecutorias de referencia dieron origen a la tesis que se reproduce a continuación:


"DENUNCIA DE JUICIO A TERCEROS. EL AUTO QUE LA NIEGA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE SÍ PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Si en un juicio mercantil ordinario, al contestar la demanda, el reo plantea la denuncia del juicio a un tercero y el J. de la causa no la admite, se considera que es un acto de imposible reparación porque, en primer lugar, el a quo ya no abordará lo relativo al llamado de ese tercero y, en segundo término, aunque la sentencia le fuere favorable de todas suertes no se remediaría la irregularidad apuntada, lo cual acarrea la consecuencia de que sí es procedente el amparo indirecto que se intente, de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


QUINTO.-Previamente al estudio de la cuestión planteada, debe decirse que al interpretar los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que dichos preceptos regulan la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el juzgador en la solución de un negocio jurídico.


De igual modo, el propio tribunal ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, cuando menos formalmente, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen la tesis sustentada por los órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los amparos en revisión citados, pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Ministro J. de J.G.P., que se produce porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene el criterio de que el acuerdo que desecha la denuncia del juicio a terceros, no puede ser considerado como un acto de ejecución de imposible reparación que haga procedente el amparo indirecto, toda vez que dicho proveído no produce de manera inmediata afectación a algún derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, sino que sólo entrañan una transgresión a derechos adjetivos que tienen efectos formales o intraprocesales, los que se podrán actualizar hasta el dictado de la sentencia correspondiente y, que hasta ese momento se podrá apreciar si la violación procesal alegada, trascendió y afectó al quejoso; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene lo contrario, es decir, que el auto que niega la denuncia del juicio a terceros, constituye un acto de imposible reparación contra el que sí procede el amparo indirecto, dado que el a quo al dictar la sentencia correspondiente, ya no abordará lo atinente al llamado del citado tercero, por lo que la sentencia que llegare a dictar, aunque resultara favorable a los peticionarios, no remediaría la irregularidad reclamada.


De lo anterior, resulta incuestionable la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan criterios contrarios, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales; de ahí que, lo procedente es que esta Primera Sala se aboque al estudio de la presente contradicción, a fin de determinar cuál de los criterios que sustentan los mencionados Tribunales Colegiados, es el que debe prevalecer.


SEXTO.-Precisado el tema de la contradicción, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, sustancialmente, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en mérito de las consideraciones que se pasan a exponer:


En la especie, debe determinarse si la resolución que niega la denuncia del juicio a un tercero, es impugnable por la vía del amparo indirecto ante el J. de Distrito o si, por el contrario, debe combatirse hasta que se dicte la sentencia definitiva a través del amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito; para ello, se considera pertinente analizar los preceptos tanto de la Constitución, como de la Ley de Amparo, que señalan los supuestos en que procede una u otra vía.


El artículo 107, fracción III, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se llega a la conclusión de que respecto a las violaciones que se cometan durante el procedimiento, por regla general es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, se determina la procedencia del amparo indirecto cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación (de acuerdo con el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional), o que tengan, sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación (en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo).


Ahora bien, el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto, página 11 establece:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N..


"El Tribunal en Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles diecinueve de agosto en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 24/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: C. de S.N. y J.A.L.D.. México, D.F., a 20 de agosto de 1992.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 244, página 164."


La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:


a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


A raíz de una serie de planteamientos concretos sobre distintos temas procesales, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido ajustando el criterio antes expuesto, tomando en cuenta los siguientes razonamientos.


En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación", no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis antes expuesta.


En segundo lugar, que el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


Por otra parte, que el criterio de la tesis que se comenta es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, existiría la posibilidad de que se dejara en estado de indefensión a la parte que obteniendo una sentencia favorable en el fondo, se encontrara que su contraparte obtuvo sentencia favorable en el amparo, lo que obligaría a dejar sin efectos la sentencia del juicio ordinario, quedando oculto el problema de la irregularidad procesal que afectó al primero sin que lo hubiera podido reclamar por serle favorable la sentencia de fondo y sin que pudiera reclamarla en un nuevo amparo si la nueva sentencia lo perjudicara, pues resultaría extemporánea. También podría acontecer, aunque con serios problemas técnicos, que para evitar esa indefensión se viera la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, ganara el fondo en la primera sentencia, con lo que se estaría reconociendo, implícitamente, que la resolución intraprocesal puede ser de imposible reparación. De ahí que sólo para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, se admitiría la procedencia del nuevo juicio, con lo que podría desacatarse la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


Que íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. El Tribunal Pleno estimó apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).-De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.


"Amparo civil en revisión 6388/36. C. de T.E. y coag. 28 de enero de 1938. Cinco votos.


"Amparo civil en revisión 783/36. M.P.. 24 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 2959/41. Fuentes de L.M.. 28 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 491/42. ‘Cía. Mazatleca de Inmuebles’, S.A. 14 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 5716/44. G.V.. de Mercado Taide. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos."


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.


"Queja 275/42. G. de E.A.. 10 de agosto de 1942. Cinco votos.


"Queja 43/42. C.R.R.M.. 2 de febrero de 1943. Mayoría de cuatro votos.


"Queja 673/42. M.T.. 15 de febrero de 1943. Cinco votos.


"Queja 617/41. Á.M.B.. 14 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 517/46. Comisión Agraria Mixta del Estado de Veracruz. 7 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: En los A.s al Semanario Judicial de la Federación 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.’."


Que el desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


Que debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de mil novecientos noventa y ocho).


Que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas estas, cuya concurrencia generan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Lo anterior fue considerado por el Tribunal Pleno al resolver, el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 6/95, promovido por G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros, habiendo sido ponente el Ministro G.D.G.P..


Además, los razonamientos antes expuestos se ven corroborados por los diversos criterios, que de manera ilustrativa, se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P. CXXXIV/96

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V., de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 6 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número CXXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.


"Nota: Esta tesis interrumpe parcialmente el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91 de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., agosto de 1991, pág. 5."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte

"Tesis: 3a./J. 49 3/90

"Página: 299


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el J. natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no.


"Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Mayoría de tres votos. Disidentes: C.M.G. y M.C.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Tesis de jurisprudencia aprobada por la Tercera Sala en sesión celebrada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores Ministros: presidente S.H.C.G., M.A.G., J.C.M.G., S.R.D. e I.M.C..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 25, enero de 1990, página 52."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 71/98

"Página: 375


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.


"Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S..


"Tesis de jurisprudencia 71/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a. CXI/98

"Página: 499


"COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación de Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo.


"Amparo directo en revisión 723/98. Instituto Nacional de Cancerología. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..


"Amparo directo en revisión 1138/98. Instituto Nacional de Cancerología. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á.."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XXVI/94

"Página: 28


"ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE EL ACUERDO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A OPONERSE A UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR.-De conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; razón por la cual, cuando en unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, no se permite la intervención de los demás familiares que se consideren con derecho para oponerse a las mismas, sino hasta que se dicte la sentencia correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de actos de imposible reparación si dentro del procedimiento relativo se previene el sometimiento del presunto incapacitado a exámenes médicos y, en su caso, a la adopción de medidas relativas a designación de tutor y curador interinos, así como la administración de los bienes e incluso la disposición de ellos por el tutor interino, puesto que tal sistema afecta los derechos sustantivos del presunto incapacitado y de los familiares que tuvieren derecho de intervenir, tanto para promover, como para oponerse a la declaración de interdicción, pues al dictarse la sentencia, aunque en ella se resuelva que no procede declarar la interdicción, no se pueda reparar la afectación producida por las medidas tomadas.


"Amparo en revisión 1147/92. J.L.R.. 20 de abril de 1994. Mayoría de trece votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: S.M., C.L., L.C., A.G., Cal y M.G. y G. de L.. Ausentes: J.T.L.C. y J.A.L.D.. Secretario: J.H.C..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXVI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G., L.F.D. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 65, mayo de 1993

"Tesis: 3a./J. 5/93

"Página: 13


"APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada.


"Contradicción de tesis 25/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito. 15 de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 5/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 70, página 45."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 37/92

"Página: 11


"CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante J. de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida.


"Contradicción de tesis 5/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 280/88 y 183/88, respectivamente. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes veinte de octubre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 37/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: I.M.C., V.A.G. y S.A.L.. México, D.F. a 21 de octubre de 1992.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, Primera Parte, tesis 195, página 133."


La lectura relacionada de los criterios antes expuestos permite evidenciar que la regla general para determinar la procedencia de la vía directa o indirecta, en tratándose de actos dentro de un juicio, es que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


La excepción a la regla general expuesta se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Ahora bien, tomando en consideración los anteriores razonamientos jurídicos, se procede al estudio del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis, que consiste en establecer si la resolución que se dicte dentro de un procedimiento judicial que niegue la denuncia del juicio a un tercero, encuadra dentro de la regla general antes apuntada, por constituir una violación procesal que afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al sentido del fallo, o si por el contrario puede quedar subsumida dentro del caso de excepción por tratarse de un acto en el juicio cuya ejecución es de imposible reparación.


Así, el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 271. Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.


"Con la petición y los documentos antes señalados el J. mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.


"En su caso, deberán observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común."


En el precepto reproducido, en la parte que interesa, se establece el tiempo y la forma en que podrá hacerse la denuncia del juicio al tercero, al disponer que, siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al J. que se haga la denuncia.


Ciertamente, la disposición autoriza la intervención en el procedimiento judicial del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar afectado por la sentencia dictada en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, quede sujeto a lo que resuelva el J. al pronunciar sentencia; de ahí que, de acuerdo con la norma dicho tercero se convierte en parte que, como ya se dijo, queda sujeta al resultado de la sentencia.


La denuncia de un juicio a terceros, o sea, la intervención obligada o forzosa de un extraño a la relación procesal iniciada, tiende a sujetar a éste a la decisión que se pronuncie en la sentencia para que pueda surtir efectos de cosa juzgada, no solamente para el demandado, sino también para el tercero.


Precisada la institución procesal en comento, debe determinarse que la cuestión a resolverse en la presente contradicción de tesis radica en determinar si el auto que niega la denuncia de juicio a terceros, es un acto de imposible reparación, susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto.


No se debe aplicar la regla general expuesta con antelación que establece la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


Lo anterior es así, en virtud de que se está en presencia de los supuestos que justifican la aplicación de la excepción a la regla general.


En efecto, la excepción a la regla general expuesta, se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto los actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa, inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior.


En el caso, el auto que niega la denuncia del juicio a terceros genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, es decir, constituye un acto de imposible reparación, por afectar de manera directa e inmediata esos derechos.


Conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que proceda el amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente.


Así, contra la resolución que niega la denuncia de juicio a terceros dentro de un juicio, debe hacerse valer la acción constitucional ante un J. de Distrito, pues de lo contrario, el derecho para impugnar tal declaratoria precluye, en atención a que la negativa de referencia tiene efectos definitivos, ya que la protesta en contra de la misma no produce efecto alguno, por no tratarse de una resolución procesal susceptible de reclamarse al atacar la sentencia definitiva, es decir, no puede considerarse esa declaratoria como una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo una vez que se haya pronunciado sentencia, la cual ya no habrá de ocuparse de la institución a que se ha hecho referencia, habida cuenta que desde el momento en que se emite la negativa al tramitar la denuncia, se causan perjuicios de imposible reparación.


Ciertamente, la irreparabilidad de esa clase de determinaciones es evidente, pues atendiendo a que las leyes adjetivas se rigen por los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a las cuales, una vez que éstas causan estado, quedan firmes, las autoridades que las emiten, ya sea de primera o segunda instancia, no pueden volver a analizarlas, desconocer sus consecuencias en el proceso, modificarlas o revocarlas, pues se insiste, las autoridades no podrán oficiosamente en su sentencia revocar sus decisiones ya tomadas, porque irían en contra del principio razonado; de ahí que, al estar impedida la autoridad para reparar la violación procesal, ésta adquiere el carácter de irreparable, susceptible de impugnarse en amparo indirecto.


Además, en el caso de la denuncia del juicio a terceros, le imprimen a las decisiones que las rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva, ya que dicha cuestión es un presupuesto para que todas aquellas personas en las que existe la misma causa de interés para litigar, o sea, para formar una misma parte de reo, puedan ser oídas y, en su caso, vencer o ser vencidas en el mismo pleito, habida cuenta que la sentencia que en él se dicte no sólo será declarativa sino constitutiva y de condena.


Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la existencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


En efecto, tratándose de esta clase de actos dictados en juicio (resolución que niega la denuncia del juicio a terceros), son de imposible reparación, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de esa naturaleza, cuando, como consecuencia de ellos, se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo tutelado en las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; en el caso concreto, se vulneraría en perjuicio del peticionario de la denuncia, la garantía de audiencia y el derecho a la jurisdicción consagrados en los artículos 14 y 17 del Pacto Federal.


Ello es así, en la medida de que es incierto que el acto consistente en negar la denuncia del juicio a un tercero, no afecta los derechos fundamentales de quien la solicita, ni sus garantías individuales, ya que esa clase de actos conculca de manera efectiva y cierta las garantías individuales y los derechos fundamentales que a su favor consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privársele, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, del derecho a denunciar el juicio a un tercero al contestar la demanda, molestándosele sin causa legal al tener que agotar en su caso, todo un proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado y el juicio de amparo en contra de la sentencia de segundo grado, para obtener la admisión de la precitada denuncia; pero sobre todo, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia por los tribunales que, conforme al artículo 17 de la propia Constitución, deben estar expeditos para impartírsela pronta y completa.


Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, la resolución de que se trata es uno de los casos en contra de los cuales procede el amparo indirecto ante un J. de Distrito, porque constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución es de imposible reparación.


En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con el carácter de jurisprudencia, quedando redactado en los siguientes términos:


-El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.V.C. y C..


Nota: La tesis de rubro: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11.


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