Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 196
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución1a./J. 68/2001
Número de registro2829
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La consideración sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil, dictada en el amparo directo 2435/99, promovido por W.A.A., en lo conducente es del siguiente tenor:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso W.A. Aguirre.-En efecto, aduce en esencia el peticionario de amparo que la resolución reclamada viola sus garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque desechó el recurso de revocación, argumentando que no es el medio idóneo para combatir el auto de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se desechó la demanda del juicio civil sumario, sin advertir que al tratarse de un juicio sumario se rige por disposiciones especiales, dentro de las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se determina que sólo será admisible el recurso de apelación en los casos de sentencia definitiva o interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.-Se dice que es fundado el anterior concepto de violación, porque el juicio civil sumario se rige por disposiciones especiales y conforme al precepto que indica el peticionario de amparo, se limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias definitivas o resoluciones que resuelvan las excepciones de falta de personalidad o capacidad, motivo por el cual no puede acudirse a las reglas generales de acuerdo a lo dispuesto en el diverso artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que determina que en lo no previsto en el juicio sumario, se debe acudir a las reglas generales, ya que dicho dispositivo textualmente dice: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. ...’.-Por tanto, si en el presente caso en el procedimiento sumario se limita la procedencia del recurso de apelación a los casos anteriormente señalados, no puede aplicarse una disposición que contravenga la regla especial, porque ésta excluye la aplicación de la general, por ende, el recurso procedente para impugnar el auto que desecha la demanda en un juicio sumario es el de revocación, ya que lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que regula la procedencia del recurso de revocación, no está en contradicción con la norma especial, sino que llena el vacío que tiene el procedimiento sumario.-Por tanto, contrario a lo que consideró el J. responsable, es la revocación el recurso procedente para impugnar el auto de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se desechó la demanda promovida en el juicio sumario y no el de apelación, como lo consideró en la resolución reclamada.-Al particular es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Estado de J., visible con el número III.3o.C. J/18, en la página 441 del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘REVOCACIÓN. ES EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO SUMARIO, QUE NO SON APELABLES.’ (se transcribe).-Luego entonces, al resultar fundados los conceptos de violación formulados por el peticionario de amparo, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra en la que considere que el recurso de revocación sí es procedente para impugnar el auto antes mencionado y con libertad de jurisdicción resuelva lo procedente.-SEXTO.-En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá ordenarse la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la contradicción que al parecer existe, entre el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en la tesis que con el rubro: ‘JUICIOS SUMARIOS. EL AUTO QUE DENIEGA LA INICIACIÓN DEL PROPIO JUICIO, ES APELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, aparece publicada con el número III.1o.C.76 C, en la página número 361 del Tomo VIII, correspondiente al mes de julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época." (Fojas 4 a 8).


CUARTO.-Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 74/98, promovido por E.G.H. e I.F.G. de G., por derecho propio, en ejecutoria de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho sostuvo, en su parte conducente, lo que a continuación se transcribe:


"III.-Los conceptos de violación devienen infundados.-Al imponerse de las constancias originales del procedimiento natural, que por tratarse de documentos públicos, hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y en particular del escrito inicial de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, permite constatar, que los aquí quejosos en la vía civil sumaria se presentaron a demandar a Enciclopedia de México, Sociedad Anónima, por la terminación del contrato de arrendamiento de primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato de locación, el pago de rentas vencidas y las costas del juicio; que el a quo responsable, mediante proveído de trece de mayo del año en cita, previno a los actores para que dentro del término de tres días completaran o aclararan su demanda, virtud a considerar que con las constancias certificadas que allegaron no quedaba fehacientemente demostrada la relación contractual cuya terminación reclamaban; razón por la cual, en ocurso de diecinueve de mayo del año próximo pasado, los ahora peticionarios de garantías, por conducto de su autorizado, comparecieron a cumplir con el requerimiento aludido; que la autoridad responsable, por no considerar satisfecho el mismo, hizo efectivo el apercibimiento contenido en aquel proveído de trece de mayo citado y tuvo por no interpuesta la demanda. Acuerdo el cual motivó la interposición del recurso de revocación de parte de los aquí quejosos, que les desechó el J. del natural (sic) mediante la resolución que ahora se reclama, en razón a que, según estimó, el recurso de revocación no era el idóneo, pues conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el recurso procedente era el de apelación.-Ahora bien, en el capítulo I, del título sexto, intitulado ‘Del juicio ordinario’, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el artículo 269 -que sirvió de apoyo al J. responsable-, establece: ‘Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.-Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.’.-De lo cual se sigue que no obstante que en el capítulo I, del título décimo tercero, denominado ‘De los juicios sumarios’, del citado cuerpo de leyes, el numeral 620 prevenga: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. ...’, y que el numeral 639 establezca: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’; sin embargo, en la especie, además de existir analogía o similitud entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta una demanda, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud en que debe desarrollarse dicho procedimiento por su naturaleza; lo cual no está presente en el auto que deniega la iniciación del propio juicio, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la inadmisión de la demanda si no existe el objeto del procedimiento sumario, de dictar sumariamente sentencia, por no haber dado inicio siquiera la fase procesal que comienza con la admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. que no la tuvo por interpuesta; lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación. De ahí que contra lo afirmado por el peticionario de garantías, no sean aplicables en el particular los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.-Consecuentemente, no demostrada ni advertida la ilegalidad de la resolución reclamada, lo conducente es negar el amparo impetrado." (Fojas 25 a 30).


Esta ejecutoria dio origen a la redacción de la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: III.1o.C.76 C

"Página: 361


"JUICIOS SUMARIOS. EL AUTO QUE DENIEGA LA INICIACIÓN DEL PROPIO JUICIO, ES APELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De la interpretación de los artículos 269, 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., de texto vigente, se infiere que, además de existir analogía o similitud entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta una demanda, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, en tratándose de dichos autos deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud en que debe desarrollarse por su naturaleza dicho procedimiento; lo cual no está presente en el auto que deniega la iniciación del propio juicio, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la inadmisión de la demanda si no existe el objeto de tal procedimiento, de dictar sumariamente sentencia, por no haber dado inicio siquiera la fase procesal que comienza con la admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. que no la tuvo por interpuesta, lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación; y de ahí que no sean aplicables al caso los artículos 620 y 639 del ordenamiento mencionado, que restringen la procedencia de la apelación en los juicios sumarios, y en cambio lo es el artículo 269 citado, que establece expresamente la apelación contra el acuerdo de referencia.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 74/98. E.G.H. y coag. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretaria: L.A.A.O.."


QUINTO.-Es procedente que esta Primera S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun y cuando el procurador general de la República dejó de emitir su opinión, no obstante que oportunamente se le dio vista de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues en este caso debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto.


Así lo confirma la tesis que enseguida se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


SEXTO.-Es necesario determinar previamente si en el caso a estudio existe la contradicción jurídica entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, ya que sólo en tal supuesto es factible que esta Primera S. determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para determinar si en este caso existe contradicción de tesis, resulta ilustrativa la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para considerar que hay disparidad de criterios de los tribunales, entre otras cosas, es necesario que: 1. Hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y, 3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


En este asunto sí se satisface el primero de los supuestos mencionados, ya que los Tribunales Colegiados que emitieron las ejecutorias motivo de la denuncia de contradicción analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y arribaron a conclusiones divergentes.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó la cuestión jurídica relativa a la determinación de si era el recurso de apelación o el de revocación el que procedía en contra del acuerdo del J. que desechó la demanda de un juicio sumario civil.


Es pertinente mencionar que de la ejecutoria que ese tribunal pronunció al resolver el amparo directo 2435/99, que se localiza en las fojas 4 a 8 del toca, se aprecia que el J. Segundo de lo Civil de Guadalajara, J., se negó a admitir el recurso de revocación que interpuso W.A.A., en contra del proveído por el cual se desechó la demanda del juicio sumario civil.


La parte actora promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución del J. en la que se negó a admitir el recurso de revocación, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concedió la protección federal al estimar que de acuerdo con el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., el recurso de apelación solamente procedía en contra de las sentencias definitivas y resoluciones que resuelven excepciones de falta de personalidad o capacidad. Razonó que no procedía tomar en consideración las reglas generales previstas en el artículo 620 del aludido ordenamiento procesal y, por ende, anotó que era el recurso de revocación el que procedía para impugnar el auto que desechó la demanda de juicio sumario civil, conforme al artículo 431 del código procesal en cita (fojas 4 a 8).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, también se ocupó de la cuestión consistente en la determinación de si era el recurso de apelación o el de revocación, el que debía interponerse en contra del auto que niega la admisión de demanda en juicio sumario civil.


Al respecto, de la ejecutoria que este último tribunal pronunció al resolver el amparo directo 74/98, que se localiza en las fojas 25 a 29 del toca, se aprecia que E.G.H. e I.F.G. de G., por su propio derecho, demandaron en la vía sumaria civil a Enciclopedia de México, Sociedad Anónima.


El J. de primera instancia tuvo por no interpuesta la demanda y en contra de esta determinación los actores interpusieron recurso de revocación.


El J. les desechó el recurso de revocación porque, en su concepto, al tenor del artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. procedía el recurso de apelación en contra del acuerdo que desechó la demanda.


En contra de la resolución que desechó el recurso de revocación, los actores promovieron juicio de amparo directo que se radicó con el número 74/98, en donde se les negó la protección federal, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que era aplicable el artículo 269 en el caso concreto, y no los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en cuanto reservan el recurso de apelación sólo para sentencias definitivas e interlocutorias dado que, en su opinión, existía analogía entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta la demanda, y dejaban de existir los motivos de brevedad y prontitud que condujeron al legislador a restringir en el juicio sumario los casos en que procedía el recurso de apelación, porque a nada práctico conllevaba la celeridad con la que se resolviera sobre la inadmisión de la demanda "si no existe el objeto del procedimiento sumario, de dictar sumariamente sentencia".


Máxime que agregó: "debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. que no la tuvo por interpuesta; lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación".


Está demostrado que los Tribunales Colegiados que pronunciaron las ejecutorias materia de la denuncia de contradicción planteada, examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron posturas divergentes.


Esta Primera S. advierte que el segundo de los requisitos que se requiere para la existencia de la disparidad de criterios también se encuentra satisfecho o sea, el relativo a que la diferencia de los criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte toda vez que la disparidad anotada del caso concreto se presentó en las consideraciones e interpretaciones jurídicas que los tribunales contendientes realizaron en la sentencia que cada uno de ellos pronunció; esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió las consideraciones e interpretaciones jurídicas sustentantes de su tesis en la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil que resolvió el amparo directo 2435/99; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito hizo su examen y pronunciamiento en la ejecutoria de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho que puso fin al juicio de amparo directo 74/98.


El tercero y último de los requisitos fundamentales condicionantes de la contradicción de tesis, relativo a que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes se satisface igualmente en este caso, debido a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron, entre otros elementos, el rechazo de la demanda del juicio sumario civil; examinaron la cuestión de si era el recurso de apelación o el de revocación el que procedía en contra del acuerdo de desechamiento de la demanda, e igualmente ambos examinaron los artículos 620 y 239 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., entre otros.


SÉPTIMO.-Se debe advertir que en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, esta Primera S. resolvió la contradicción de tesis 96/99, originada entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se estableció que no procede el recurso de apelación para impugnar el acuerdo de rechazo de la demanda de juicio sumario civil.


La anterior resolución no significa que la presente contradicción de tesis es inexistente o que debe declararse sin materia, pues en la propia resolución de la S. nada se resolvió sobre el punto jurídico que forma parte del debate en la presente contradicción de tesis 45/2000, consistente en si procede o no el recurso de revocación en contra del auto que desecha una demanda de juicio sumario civil.


Por tanto, si este último aspecto de la controversia no ha sido definido, no existe obstáculo para pronunciarse sobre la cuestión de fondo del presente asunto. Por el contrario, debe resolverse la presente contradicción para evitar que en subsecuentes casos algún tribunal llegue a resolver que es dable interponer el recurso de revocación cuando se deseche una demanda que persiga la apertura de la vía sumaria civil, con apoyo en que la Suprema Corte de Justicia ya estableció que en contra de ese tipo de desechamientos no procede el recurso de apelación; pero a la vez, otro tribunal resuelva que desde su perspectiva es improcedente el recurso de revocación para impugnar la desestimación de la demanda, a pesar de que este Alto Tribunal haya dicho que no procede el recurso de apelación, dado que ningún pronunciamiento hizo en el sentido de que, en vez de dicho recurso, se puede interponer, válidamente, el recurso de revocación.


Máxime que de acuerdo con el espíritu de los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la finalidad de las resoluciones de contradicción de tesis es clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, para superar la confusión causada por criterios discrepantes y, de esta manera, preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, con la definición del criterio que debe prevalecer; por lo que si no está esclarecido que procede el recurso de revocación, cuyo tema es materia de la presente contradicción de tesis, no existe impedimento legal para que esta Primera S. haga el estudio y pronunciamiento correspondiente.


En apoyo de esta aserción es dable invocar, a contrario sensu, la jurisprudencia de esta Primera S. que enseguida se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: 1a./J. 7/2000

"Página: 175


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA.-Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: J.O.T.. Secretaria: H.M.G..


"Contradicción de tesis 63/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 15 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: G.M.H..


"Contradicción de tesis 51/97. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.Z..


"Contradicción de tesis 53/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 9 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.H..


"Contradicción de tesis 49/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 17 de noviembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.J.O.L.."


OCTAVO.-Esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a lo siguiente:


Sobre la determinación de si es adecuada o inadecuada la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en su tesis relativa a que conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. era el recurso de apelación el que debía utilizarse para refutar el acuerdo de desechamiento de la demanda de juicio sumario civil, y con apoyo en los artículos 620 y 639 del propio código, que se refieren a la apelación de sentencias definitivas, juzgó que existía analogía entre esas resoluciones y los autos que tienen por no interpuesta la demanda, por lo que éstos eran también apelables, es pertinente tomar en consideración, como ya se anotó, que al resolver la contradicción de tesis número 96/99, suscitada entre el Primero y Tercero de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil uno, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emprendió el examen de los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y determinó que no procede el recurso de apelación para impugnar el acuerdo de rechazo de la demanda de juicio sumario civil, en la forma que enseguida se sintetiza:


"Título décimo primero


"De los juicios sumarios


"Capítulo I


"Reglas generales


"...


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"...


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., la tramitación de los juicios sumarios civiles se rige por las disposiciones del título undécimo, dedicado a este tipo de juicios, y sólo en lo no previsto, por las reglas generales y disposiciones que rigen los juicios ordinarios.


Por cuanto hace a la procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios, en el título décimo primero sí está previsto en qué casos será admisible la apelación.


En efecto, el artículo 639 expresamente señala que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación en los siguientes casos:


1. Cuando se interponga contra la sentencia definitiva; y,


2. Cuando se interponga contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


Ahora bien, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. no puede interpretarse en el sentido de que establece los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios de carácter civil, de una manera enunciativa, para dejar abierta la procedencia del recurso a casos o situaciones análogas o similares, sino que debe entenderse que los establece de manera limitativa, sin poder comprenderse otros.


Lo anterior, porque utiliza el adverbio "sólo", que significa "únicamente", no otra cosa, no más, y no la expresión y demás casos análogos a los anteriores, entre otros o alguna otra equivalente.


Además, es de aplicarse el principio que establece que las leyes que contemplan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en los propios ordenamientos legales. Así, si el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. refiere específicamente que en tratándose de juicios sumarios, únicamente procede el recurso de apelación en los casos señalados precedentemente, y dicho numeral se localiza dentro del capítulo de las reglas que norman los juicios sumarios, distintas de los juicios ordinarios, es claro que aquí ya la ley establece excepción a las reglas generales y, en el caso concreto, al no mencionar el supuesto del auto que deniega la admisión de la demanda, no es factible que en su contra proceda el recurso que establece el numeral aludido.


En efecto, si el legislador estableció un sistema rígido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., al señalar limitativamente los casos en que procede la apelación dentro de los juicios sumarios, que no son sino en contra de las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan excepciones de falta de personalidad o capacidad, luego entonces, como el auto que deniega la admisión de la demanda no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis mencionadas con antelación, procede concluir que en ese supuesto no procede ese medio de defensa, dado que, como se ha mencionado, opera el principio jurídico de que una norma particular excluye la aplicación de la general.


Lo anterior se corrobora con el principio que establece el artículo 14 del Código Civil del Estado de J., que es del tenor siguiente:


"Artículo 14. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


En ese orden de ideas, debe decirse que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. es limitativo y no enunciativo, de aplicación estricta, dado que establece los únicos casos que son materia de apelación en los juicios sumarios.


Por tanto, como las leyes que prevén recursos deben ser claras al establecer los casos y condiciones en que éstos operan, no resulta lógico ni jurídico establecer su procedencia por simple analogía o similitud, toda vez que ello induce a confusión y a inseguridad jurídica.


En igual sentido se pronunció esta Primera S., en relación con el hecho de que los supuestos establecidos por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. son los únicos respecto de los cuales procede el recurso de apelación en juicios sumarios, al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 7/99, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, en donde fue ponente el M.J.N.S.M., resolución que, en su parte conducente, literalmente dice:


"... El Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en sus artículos 29 bis, fracción IX, 620 y 639, en que se basaron los Tribunales Colegiados para sostener su postura, en la parte que interesa, disponen: ... En otras palabras, si bien es verdad que existe una disposición genérica que establece la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que decreta la caducidad de la instancia, en el caso el 29 bis, fracción IX, lo cierto es que existe una disposición especial que limita los supuestos de procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones que se llegaran a dictar en los juicios sumarios, como lo es el artículo 639.-Lo anterior es así, en virtud de que no debe pasar inadvertido que el artículo 639 es limitativo en cuanto a los casos para la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, razón que se encuentra en la propia naturaleza de dicho juicio, y en el diverso artículo 620, que confirma aquella disposición, se establece en lo conducente que: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.’.-Consecuentemente, si la tramitación de los juicios sumarios, no obstante que se sujetará, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en la aplicación de éstas para declarar la caducidad, como es el caso del artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debe aplicarse la regla especial para promover el recurso de apelación, dado que si bien dicho precepto contempla ese medio de impugnación, en los juicios sumarios se encuentra limitada su procedencia sólo para algunos casos.-Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles, para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario, por consiguiente, como la caducidad de la instancia, en sí, no está prevista dentro del capítulo respectivo al juicio sumario para efectos de su impugnación por medio del recurso de apelación, por estarlo en las reglas generales del juicio ordinario, fuerza es de concluir, entonces, que no procede dicho recurso en el juicio sumario cuando en el mismo se decreta la caducidad de la instancia.-Recapitulando, los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente establecen, en la parte que interesa, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en estos juicios (sumarios), sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En este mismo orden de ideas, dentro de las reglas generales, que establece el precitado ordenamiento legal, para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia y en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad.-En consecuencia, partiendo de la regla de metodología de interpretación, que consiste ‘en que la regla especial deroga a la general’, se llega al convencimiento de que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia de conformidad con el artículo 29 bis, que forma parte de aquellas disposiciones generales que regulan a los juicios ordinarios, no procede el recurso de apelación para impugnar dicha determinación y que prevé este numeral en su fracción IX, en virtud de que si bien, el recurso de mérito también forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 620, son aplicables a los juicios sumarios, en esta última clase de juicios rige la regla específica que establece el artículo 639, que es limitativo respecto de los casos para la procedencia del recurso de apelación; así las cosas, por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios. ..."


Estas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 33/2000, cuyo contenido dice:


"JUICIOS SUMARIOS. NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-Los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., respectivamente establecen, en su parte conducente, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en aquellos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Asimismo, dentro de las reglas generales que prevé el citado ordenamiento legal para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad. Ahora bien, tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que ‘la norma especial deroga a la general’, se concluye que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia, el recurso previsto en el último numeral citado no es procedente para impugnar dicha determinación, en virtud de que si bien es cierto que el recurso de mérito forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que señala el mencionado artículo 620 son aplicables a los juicios sumarios, también lo es que en esta clase de juicios rige la regla específica que establece el diverso artículo 639 del referido código adjetivo, el cual es limitativo en cuanto a los supuestos para la procedencia del recurso de apelación; de ahí que por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.


"Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Por tanto, se concluye que, en la especie, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. es limitativo y no enunciativo, de aplicación estricta, dado que establece los únicos casos que son materia de apelación en tratándose de los juicios sumarios.


Por otro lado, de un análisis sistemático del artículo 639 se advierte que el legislador utiliza las expresiones sentencia definitiva e interlocutoria de modo unívoco, no análogo ni mucho menos equívoco.


En efecto, en el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que el artículo 639, se definen con precisión los diferentes tipos de resoluciones judiciales, por lo que no pueden considerarse incluidos en la expresión sentencia definitiva o interlocutoria los autos que contienen decisiones con fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, específicamente el auto que desecha o tiene por no interpuesta una demanda.


El artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. dispone lo siguiente:


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o M. deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda."


Como se advierte, el legislador distingue claramente entre autos que contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, y sentencias definitivas e interlocutorias, razón por la cual no puede entenderse que cuando utiliza en el artículo 639 estas dos últimas expresiones haya querido comprender los autos definitivos, como lo es el que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio sumario civil.


Además, si la intención del legislador hubiera sido establecer la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio sumario, así lo hubiera señalado expresamente, tal como lo hizo en el artículo 435, en relación con los juicios ordinarios.


El artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. dispone lo siguiente:


"Artículo 435. Procede el recurso de apelación:


"I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional.


"II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento.


"III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo.


"IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia.


"V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia.


"VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates.


"VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."


Como se advierte, cuando el legislador quiso establecer la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda, lo hizo de manera expresa, tal como sucede en los juicios ordinarios; por tanto, si en el título relativo a los juicios sumarios no lo hizo, debe entenderse que fue porque no lo quiso.


Finalmente, si bien es cierto que el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. expresamente señala que contra el auto que tiene por no presentada una demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, también lo es que ese precepto está contenido en el título sexto, que es el que regula los juicios ordinarios.


El referido precepto dispone lo siguiente:


"Título sexto


"Del juicio ordinario


"Capítulo I


"De la demanda y su contestación


"...


"Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.


"Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos."


Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, tal disposición sólo resultaría aplicable a los juicios sumarios si en el título décimo primero no existiera disposición expresa que señalara los casos en que procede el recurso de apelación en estos juicios; empero, como sí existe tal disposición (artículo 639), el artículo 269 no es aplicable a los juicios sumarios.


Por los anteriores motivos, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, esta Primera S. juzgó que en la contradicción de tesis 96/99, suscitada entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la propia S., que quedó redactada con el siguiente rubro y texto:


"APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO, NO PROCEDE ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario. En estas condiciones, y tomando en consideración que el artículo 639 del propio código, contenido en el mencionado título, establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios y no incluye entre ellos al auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio civil sumario, es inconcuso que contra este tipo de autos no es procedente el recurso de apelación, ello con independencia de que el artículo 269 del citado ordenamiento expresamente señale que contra el auto que tiene por no presentada una demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, ya que tal precepto está contenido en el título sexto que es el que regula los juicios ordinarios, por lo que no es aplicable tratándose del auto de referencia."


Lo resuelto en la citada contradicción de tesis 96/99, en el sentido de que en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio sumario, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., no procede el recurso de apelación, hace patente que en el caso concreto de la presente contradicción de tesis 45/2000, no es admisible la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, relativa a que conforme al artículo 269 del código mencionado, era el recurso de apelación el que debía interponerse para refutar el acuerdo de desechamiento de la demanda de juicio sumario civil, así como que con apoyo en los artículos 620 y 639 del propio código que se refieren a la apelación de sentencias definitivas, juzgó que existía analogía entre esas resoluciones y, por esa razón, los autos que tienen por no interpuesta la demanda eran igualmente apelables.


Empero, la anterior determinación de esta S., respecto a que no procede el recurso de apelación en contra del desechamiento de la demanda de juicio sumario civil no implica, por sí sola, que es procedente el recurso de revocación en contra de dicha desestimación, debido a que este último recurso tiene señaladas reglas formales propias que condicionan su procedencia, como enseguida se verá, y no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. del que se desprenda que la exclusión del recurso de apelación para impugnar el auto que no admite la demanda de juicio sumario civil hace procedente, automáticamente, el recurso de revocación.


Por ese motivo, debe emprenderse a continuación el examen correspondiente para establecer si procede o no este último recurso (de revocación) en contra del mencionado proveído desechatorio, ya que opuesto a la postura del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito consideró que era el recurso de revocación el adecuado para impugnar el acuerdo que desecha una demanda en la vía sumaria civil, y debido a que la finalidad de la resolución sobre la discrepancia de criterios de los órganos del Poder Judicial de la Federación, es crear certeza y seguridad jurídica con la determinación del criterio que debe prevalecer, ya sea de entre los discrepantes o con la adopción de uno nuevo, es conveniente en este caso dilucidar la presente contradicción de tesis en cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso de revocación, y decidir si debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, o se debe adoptar un criterio distinto.


Sobre el particular, tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


NOVENO.-Es conveniente tener presente que con la expresión de recurso se alude al acto procesal por medio del cual la parte de un proceso o juicio, que considera a una resolución perjudicial a sus intereses, solicita un nuevo examen de los hechos o del derecho aplicable, para que sea modificada o sustituida por otra que le pueda favorecer.


Existen distintos tipos de recursos según sea el proceso y la materia de que se trate.


Así, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. solamente reconoce a los recursos de revocación, apelación y queja, de la manera siguiente:


"Título séptimo


"De los recursos y revisión de oficio


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 422. En los juicios y procedimientos regulados por este código, para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación, apelación y queja.


"Artículo 423. El J. o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo."


El propio código, en el artículo 424, proporciona las características y los efectos de cada uno de dichos recursos, en la forma que sigue:


"Artículo 424. Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución."


En el capítulo segundo del título séptimo, que comprende a los artículos 431 a 433 del citado código, se consignan los lineamientos de procedencia del recurso de revocación, en los siguientes términos:


"Capítulo II


"De la revocación


"Artículo 431. Procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que conforme a este código admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite.


"Artículo 432. El recurso de revocación deberá interponerse ante el J. o tribunal que dicte la resolución que cause agravio, dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma."


"Artículo 433. La revocación se sustanciará y resolverá siempre de plano. La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible."


De estos preceptos legales se desprenden los siguientes principios vinculados al recurso de revocación:


1. Procede contra autos tanto de primera como de segunda instancia.


2. No procede en contra de los autos que, conforme a este código, admitan el recurso de apelación.


3. Tampoco procede ese recurso en contra de los autos que conforme al código en consulta sean irrecurribles, ni en contra de decretos de mero trámite.


4. Debe interponerse ante el J. o tribunal que dicte la resolución impugnada.


5. Su interposición debe hacerse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la resolución.


6. Se debe sustanciar y resolver siempre de plano; esto es, no se contempla la tramitación, como en otras legislaciones, de dar vista a la parte contraria por un determinado término, antes de que el juzgador resuelva si concede o no la revocación; y,


7. La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.


Las anteriores reglas generales del recurso de revocación son aplicables a los juicios sumarios civiles, dado que en el título undécimo, capítulo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., donde se reglamentan dichos juicios, no se alude a alguna especificación que excluya la aplicación de dichas reglas, mucho menos determina expresamente cuál recurso procede en los juicios sumarios contra la resolución que desecha la demanda. Antes bien, el artículo 620 del aludido ordenamiento legal previene que la tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de ese título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, como se constata con la siguiente transcripción.


"Título décimo primero


"De los juicios sumarios


"Capítulo I


"Reglas generales


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;


"IV. Los interdictos;


"V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y


"VI. Los demás en que así lo determine la ley."


"Artículo 619. Se deroga.


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"Artículo 621. El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del J. y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días."


"Artículo 622. El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aun verbalmente, el interesado. Éste tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia."


"Artículo 623. Derogado."


"Artículo 624. Se deroga."


"Artículo 625. Se deroga."


"Artículo 626. Derogado."


"Artículo 627. Derogado."


"Artículo 628. Derogado."


"Artículo 629. Derogado."


"Artículo 630. Derogado."


"Artículo 631. Derogado."


"Artículo 632. Derogado."


"Artículo 633. Derogado."


"Artículo 634. Derogado."


"Artículo 635. Derogado."


"Artículo 636. Se deroga."


"Artículo 637. En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo se declarará desierta la prueba ofrecida, y sólo en el caso de que previamente esté alegada bajo protesta de decir verdad por el interesado la imposibilidad de efectuar tal preparación en forma directa el J., atendidas las circunstancias y bajo su prudente arbitrio, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este código."


"Artículo 638. Derogado."


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo."


"Artículo 640. El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502."


"Artículo 641. Derogado."


Luego, el recurso de revocación es procedente en contra de autos tanto de primera como de segunda instancia, según señala el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., entre ellos, los pronunciados en juicios sumarios, dado que la ley procesal en cita no señala expresamente lo contrario y, como se ha visto, el artículo 620 del aludido ordenamiento legal previene que la tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales del título que los reglamenta y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; y si a la luz del citado artículo 431 no se debe admitir la revocación en contra de los autos que, conforme al indicado código, admitan el recurso de apelación, en contra de los autos irrecurribles, ni en contra de decretos de mero trámite, para su exacta comprensión es indispensable delimitar la naturaleza jurídica tanto de los decretos como de los autos en general.


El artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. identifica a los decretos con las determinaciones de mero trámite, intrascendentes a la controversia, y a los autos los define como decisiones sobre materia que no sean de puro trámite, pues tienen influencia en lo que es la materia del juicio, según se advierte de su transcripción.


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o M. deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda."


Conforme a las anteriores bases, es dable establecer que la resolución a través de la que se desecha una demanda con la que se intenta la apertura del juicio sumario civil, tiene el carácter de auto, ya que se trata de una decisión del J. que influye en la materia del planteamiento de fondo, que no es de puro trámite, sino que tal decisión impide dar curso al acto procesal fundamental integrado por el documento formal llamado demanda, con el cual la parte actora o demandante, al formular concretamente su pretensión ante el órgano jurisdiccional, inicia el ejercicio de la acción y solicita una sentencia favorable a su pretensión.


Ahora bien, aunque el recurso de revocación, en principio, no procede contra autos que son impugnables con el de apelación, ya estableció esta Primera S. que dicha apelación no se puede hacer valer en contra del auto que desecha la demanda de juicio sumario civil; aunado a que no existe disposición alguna en el código de la materia respecto a que es irrecurrible esa decisión, y el artículo 620 consigna que la tramitación de estos juicios se sujetará, en lo no previsto en su normatividad especial, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, es totalmente válido concluir que el recurso de revocación previsto en el numeral 431, tantas veces mencionado, procede para impugnar el auto desechatorio de la demanda en cuestión.


Consiguientemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, que debe quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-La resolución a través de la cual se desecha o se tiene por no interpuesta una demanda con la que se intenta la apertura del juicio sumario civil, es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.. Ello es así, porque si bien es cierto que de acuerdo con los lineamientos consagrados en los artículos 431 a 433 de dicho código, el citado recurso no procede en contra de los autos que conforme a lo dispuesto en el propio código admitan el recurso de apelación o sean irrecurribles, ni en contra de los decretos de mero trámite, también lo es que la resolución indicada tiene el carácter de un auto, pues se trata de una decisión del juzgador sobre materia que no es de puro trámite y respecto de la cual no existe disposición alguna en el referido código adjetivo que establezca que sea irrecurrible, además de que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la apelación es improcedente contra el mencionado auto desechatorio, en virtud de que, por un lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario y, por otro, porque el artículo 639 del propio código, contenido en el mencionado título, establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios, entre los que no incluye al auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio sumario civil.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. A.J. de J.G.P..


Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 7/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 178.


Las tesis de rubros: "JUICIOS SUMARIOS. NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA." y "APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO, NO PROCEDE ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números 1a./J. 33/2000 y 1a./J. 38/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 177 y Tomo XIV, agosto de 2001, página 46, respectivamente.


La diversa tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.", citada, integró la jurisprudencia P./J. 76/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 5.


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