Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 228
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 18/2000
Número de registro6710
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto tercero, fracción V, del Acuerdo 7/95, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que se trata de la denuncia de una contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en Materia Civil, sobre un tema que se refiere a la condena del pago del impuesto al valor agregado que se debe de cubrir en los juicios de terminación de contrato de arrendamiento, asunto que se refiere exclusivamente a la materia civil.


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 6513/97, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Resulta fundado el concepto de violación que vierte el quejoso en relación con las consideraciones que sostuvo la Sala responsable para absolver a la inquilina del pago del impuesto al valor agregado, toda vez que le asiste la razón al impetrante al sostener que en términos de los artículos 1o., 19 y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el arrendador en su carácter de contribuyente debe trasladar dicho impuesto al arrendatario.-En efecto, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta una obligación para el contribuyente, cobrar el monto equivalente de ese impuesto a aquellas personas que gocen o usen temporalmente de un bien. Por su parte, el numeral 19 de la ley en comento, define con claridad qué debe entenderse por ‘uso o goce temporal de los bienes’, ya que al efecto dispone que tendrá tal carácter el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto independientemente de la forma jurídica que se utilice, por el que una persona permita a otra usar, gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación. Asimismo, el diverso 22 del ordenamiento fiscal en cita, establece que el momento de realizar el pago del referido tributo, será cuando se haga exigible la contraprestación por el uso o goce temporal de un bien tangible.-Con base en lo anterior, es inconcuso que en el contrato de arrendamiento base de la acción, sí resulta procedente exigir al arrendatario el cobro del impuesto al valor agregado, toda vez que en éste no se pactó, en contra de lo previsto en los mencionados dispositivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, debe prevalecer el texto expreso del citado ordenamiento fiscal, en donde claramente se establece que el inquilino está obligado por traslado al pago de dicho tributo.-Consecuentemente, este tribunal rectifica el criterio sustentado en la ejecutoria 2078/79, que motivó la tesis del epígrafe: ‘ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE CUBRIRLO EL ARRENDADOR SI NO EXISTE PACTO EN CONTRARIO.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte, página 686."


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5385/94, consideró:


"SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que aduce la quejosa.-En la primera parte de ellos asegura que la autoridad responsable realizó una inexacta aplicación del artículo 1832 del Código Civil, pues conviene en que la voluntad de las partes es la ley suprema en los contratos, pero también dice que las cuestiones que no se hayan pactado se suplen por la ley, cuando se trata de un acto que no depende de la voluntad de las partes, como en el caso lo es el pago del impuesto al valor agregado, que debe pagar el arrendador y trasladar al arrendatario, por lo que es obligación de éste cubrir su costo, y agrega que en la especie no resultaba necesario que en el contrato base de la acción se estableciera dicha obligación, habida cuenta que el citado numeral 1832 en su parte final dispone que no se requieren formalidades especiales en los casos designados por la ley.-Es inexacto lo anterior, ya que la Ley del IVA en su artículo 1o. en la parte conducente dispone: ‘Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: ... III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. ... El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.-El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.’.-De lo transcrito se advierte que la parte obligada a hacer su pago ante las autoridades recaudadoras es directamente el arrendador y aun cuando la ley permite que se traslade dicho impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga en forma expresa y por separado para que se pueda considerar obligado el inquilino al pago.-Como en el caso que se resuelve la parte actora y ahora quejosa no demostró, con prueba alguna, que tal obligación se haya trasladado en forma expresa y por separado a su arrendataria, es obvio que no es factible concluir en los términos que lo hace la peticionaria de amparo, y considerar obligada para ello a la parte fiadora, por lo cual resulta correcta la consideración de la Sala responsable.-A mayor abundamiento, si bien la carga tributaria corresponde al causante directo y éste está facultado a trasladar el impuesto de que se trata, nada impide que sea el propio contribuyente quien absorba el impuesto tanto porque así se haya pactado, como porque se haya hecho una concesión a favor del arrendatario; y como en el caso, se insiste, no hay prueba alguna que demuestre que el impuesto se trasladó al ocupante del predio arrendado, no puede extenderse al fiado demandado en el juicio del que deriva este amparo.-En el segundo concepto de violación sostiene la peticionaria de amparo, que es ilegal la consideración de la autoridad, relativa a que el pago del IVA es una obligación adicional a la de rentas, y que en caso de algún adeudo podría ser reclamado por las autoridades hacendarias si lo creyeran conveniente, pues en contrario asegura que no se trata de una obligación adicional, sino de un gravamen sobre las rentas, que se actualiza desde el momento en que se presenta el hecho generador del crédito fiscal (firma del contrato) y que es a cargo del arrendatario, ya que la ley impositiva claramente determina que el contribuyente trasladará dicho impuesto a las personas que usen o gocen temporalmente los bienes o servicios, razón por la cual considera se le debe otorgar la protección solicitada.-Al respecto, cabe decir que son acertadas las afirmaciones del quejoso, en cuanto a que el pago del IVA es un gravamen sobre las rentas, que se genera con carácter obligatorio al actualizarse la hipótesis de la ley y que ésta permite hacer el traslado del impuesto en forma expresa a las personas que gocen de los bienes o servicios, pero tales consideraciones resultan insuficientes para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, habida cuenta que no logran desvirtuar la premisa fundamental que rige el fallo combatido, referente a que no se pactó el pago de la renta con el IVA, ni se acreditó aun en forma presuncional, que el arrendador, hoy quejoso, hubiera hecho el traslado de tal impuesto al inquilino, para que en tales condiciones, tal y como lo pretende el peticionario de amparo, como ya se ha establecido con antelación.-En el siguiente motivo de inconformidad se aduce violación al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles por falta de aplicación, pues considera la quejosa que la sentencia es incongruente con la excepción que establece el artículo 1832 del Código Civil, cuando determina que fuera de los casos expresamente designados por la ley, no se establece la formalidad de que se mencione en el contrato la obligación a cargo del arrendatario para cubrir el impuesto que le corresponde.-Se estima infundado lo anterior, ya que el numeral 1832 en consulta no establece excepción alguna en el sentido que menciona el quejoso, sino que por el contrario, en la primera parte de tal precepto se menciona que las obligaciones de las partes quedarán fijadas de la manera y términos que consten en el contrato y, en la última parte, dicho precepto dispone que no se requerirán formalidades especiales en los contratos, salvo en los casos que expresamente lo señale la ley; por tanto, es incorrecto el argumento a estudio, pues como se vio, parte de una falsa premisa, de que no es obligatorio mencionar a quién se debe cobrar el impuesto pretendiendo darle una interpretación inexacta al precepto en comento, toda vez que el mismo se refiere en primer lugar a la tesis consensualista de las partes, y en su parte final a las formalidades contractuales, en abstracto.-En el apartado IV de sus conceptos de violación la quejosa asegura que se violó el artículo 1859 del Código Civil por falta de aplicación, al no tomar en cuenta que el contrato base de la acción está regido por disposiciones especiales, como lo es la Ley del IVA, la cual se dejó de aplicar, pues sólo se hizo un análisis aislado de las disposiciones aplicables.-También es infundado este motivo de inconformidad pues sí se analizó y aplicó el numeral 1o. de la Ley del IVA en el fallo cuestionado, contrario a lo que dice la demandante de amparo, pues fue de su valoración, junto con otros dispositivos del código sustantivo, que se llegó a la conclusión de que no procedía condenar a la fiadora a cubrir el impuesto respectivo en virtud de que no existía acuerdo expreso en el contrato de arrendamiento relativo.-El último argumento de la quejosa, donde asegura que se violó el numeral 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que establece quiénes son los obligados al pago de los impuestos, pues insiste que en el caso el obligado a pagar el correspondiente impuesto del IVA es el demandado a quien indebidamente se relevó a cubrirlo, ya quedó contestado en el análisis que se hizo de los anteriores motivos de inconformidad, los cuales se consideraron infundados, al igual que el presente.-Debe aplicarse en lo atinente, el criterio que este tribunal comparte contenido en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-2, tesis 155, página 686, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguientes: ‘ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE CUBRIRLO EL ARRENDADOR SI NO EXISTE PACTO EN CONTRARIO.-El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su párrafo tercero, prevé la posibilidad de que el contribuyente de dicho impuesto, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, en este caso, el arrendador, puede trasladar o repercutir el gravamen de que trata al arrendatario, a condición de que se haga en forma expresa y, además, por separado. Sin embargo, la traslación a la que se ha hecho referencia, no se convino en el clausulado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en ninguna forma, ni explícita ni implícitamente, menos aún se pactó por separado como lo dispone el referido párrafo tercero del artículo 1o. de la ley mencionada. Así que, ante tal circunstancia, subsiste la obligación fiscal del arrendador de pagar al erario público el tributo en cuestión, si como en este caso, no se trasladó repercutió a los arrendatarios el impuesto al valor agregado.’.-Atento a lo expuesto lo que procede es negar el amparo de la Justicia Federal."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Como antecedentes del amparo directo civil 6513/97, tenemos los siguientes:


1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, A.A.A. demandó en la vía de arrendamiento inmobiliario de la Sociedad de Restaurante Oaxaca y de O.O. viuda de M., la declaración judicial de terminación de contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del inmueble arrendado y el pago de diversas cantidades por concepto de rentas adeudadas, impuesto al valor agregado por concepto de dichas rentas y las que se sigan generando, el pago de pena convencional pactada y la de gastos y costas que se originen por la sustanciación del juicio.


2. Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia, misma que fue apelada por la parte actora. De la apelación correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual dictó resolución el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.


3. Inconforme con dicha sentencia, la parte actora apelante promovió demanda de amparo de la que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Los antecedentes del amparo directo 5385/94, son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal A.J. viuda de M. demandó en la vía ordinaria civil de M.E.P. de L., el pago de diversas cantidades por concepto de mensualidades de rentas, pago de pena convencional, pago del impuesto al valor agregado, el pago de rentas hasta que le sea entregado el inmueble materia del contrato de arrendamiento base de la acción y su correspondiente pago del mismo impuesto.


2. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se dictó sentencia. Inconformes las partes con este fallo, interpusieron recurso de apelación, de los cuales correspondió conocer a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismos que fueron resueltos el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


3. Inconforme con la sentencia, A.J. viuda de M., promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 6513/97, en lo que atañe a la presente contradicción sostuvo:


"QUINTO.-Resulta fundado el concepto de violación que vierte el quejoso en relación con las consideraciones que sostuvo la Sala responsable para absolver a la inquilina del pago del impuesto al valor agregado, toda vez que le asiste la razón al impetrante al sostener que en términos de los artículos 10, 19 y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el arrendador en su carácter de contribuyente debe trasladar dicho impuesto al arrendatario.-En efecto, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta una obligación para el contribuyente, cobrar el monto equivalente de ese impuesto a aquellas personas que gocen o usen temporalmente de un bien. Por su parte, el numeral 19 de la ley en comento, define con claridad qué debe entenderse por ‘uso o goce temporal de los bienes’, ya que al efecto dispone que tendrá tal carácter el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto independientemente de la forma jurídica que se utilice, por el que una persona permita a otra usar, gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación. Asimismo, el diverso 22 del ordenamiento fiscal en cita, establece que el momento de realizar el pago del referido tributo, será cuando se haga exigible la contraprestación por el uso o goce temporal de un bien tangible.-Con base en lo anterior, es inconcuso que en el contrato de arrendamiento base de la acción, sí resulta procedente exigir al arrendatario el cobro del impuesto al valor agregado, toda vez que en éste no se pactó, en contra de lo previsto en los mencionados dispositivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, debe prevalecer el texto expreso del citado ordenamiento fiscal, en donde claramente se establece que el inquilino está obligado por traslado al pago de dicho tributo.-Consecuentemente, este tribunal rectifica el criterio sustentado en la ejecutoria 2078/79, que motivó la tesis del epígrafe: ‘ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE CUBRIRLO EL ARRENDADOR SI NO EXISTE PACTO EN CONTRARIO.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 686."


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio, página 617 cuyo rubro y texto es el siguiente:


"ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEBE CUBRIRLO EL ARRENDATARIO CONFORME AL ARTÍCULO 1o. DE ESA LEY.-El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estatuye una obligación para el contribuyente para cobrar el monto equivalente de ese impuesto, a aquellas personas que gocen o usen temporalmente de un bien. Asimismo el diverso artículo 22 del ordenamiento fiscal en cita, establece que el momento de realizar el pago del referido tributo, será cuando se haga exigible la contraprestación por el uso o goce temporal de un bien tangible. Sentado lo anterior, es inconcuso que en un contrato de arrendamiento, sí resulta procedente exigir al arrendatario el cobro del impuesto al valor agregado, cuando en éste no se pactó en contra de lo previsto en el mencionado dispositivo de la ley referida. Por tanto, debe prevalecer el texto expreso mencionado, en donde claramente se establece que el inquilino está obligado por traslado al pago de dicho tributo."


El señalado tribunal rectificó el criterio sustentado en la ejecutoria 2078/79, que motivó la siguiente tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, página 686, cuyo texto dice:


"ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE CUBRIRLO EL ARRENDADOR SI NO EXISTE PACTO EN CONTRARIO.-El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su párrafo tercero, prevé la posibilidad de que el contribuyente de dicho impuesto, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, en este caso, el arrendador, puede trasladar o repercutir el gravamen de que trata al arrendatario, a condición de que se haga en forma expresa y, además, por separado. Sin embargo, la traslación a la que se ha hecho referencia, no se convino en el clausulado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en ninguna forma, ni explícita ni implícitamente, menos aún se pactó por separado como lo dispone el referido párrafo tercero del artículo 1o. de la ley mencionada. Así que, ante tal circunstancia, subsiste la obligación fiscal del arrendador de pagar al erario público el tributo en cuestión, si como en este caso, no se trasladó repercutió a los arrendatarios el impuesto al valor agregado".


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver el amparo directo en revisión 5385/94, consideró en la parte que interesa lo siguiente:


"... Es inexacto lo anterior, ya que en la Ley del IVA en su artículo 1o. en la parte conducente dispone: ‘Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: ... III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. ... El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.-El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley.’.-De lo transcrito se advierte que la parte obligada a hacer su pago ante las autoridades recaudadoras es directamente el arrendador, y aun cuando la ley permite que se traslade dicho impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga en forma expresa y por separado para que se pueda considerar obligado el inquilino al pago.-Como en el caso que se resuelve la parte actora y ahora quejosa no demostró, con prueba alguna, que tal obligación se haya trasladado en forma expresa y por separado a su arrendataria, es obvio que no es factible concluir en los términos que lo hace la peticionaria de amparo, y considerar obligada para ello a la parte fiadora, por lo cual resulta correcta la consideración de la Sala responsable.-A mayor abundamiento, si bien la carga tributaria corresponde al causante directo y éste está facultado a trasladar el impuesto de que se trata, nada impide que sea el propio contribuyente quien absorba el impuesto, tanto porque así se haya pactado, como porque se haya hecho una concesión a favor del arrendatario; y como en el caso, se insiste, no hay prueba alguna que demuestre que el impuesto se trasladó al ocupante del predio arrendado, no puede extenderse al fiado demandado en el juicio del que deriva este amparo.-En el segundo concepto de violación sostiene la peticionaria de amparo, que es ilegal la consideración de la autoridad, relativa a que el pago del IVA es una obligación adicional a la de rentas, y que en caso de algún adeudo podría ser reclamado por las autoridades hacendarias si lo creyeran conveniente, pues en contrario asegura que no se trata de una obligación adicional, sino de un gravamen sobre las rentas, que se actualiza desde el momento en que se presenta el hecho generador del crédito fiscal (firma del contrato) y que es a cargo del arrendatario, ya que la ley impositiva claramente determina que el contribuyente trasladará dicho impuesto a las personas que usen o gocen temporalmente los bienes o servicios, razón por la cual, considera se le debe otorgar la protección solicitada.-Al respecto, cabe decir que son acertadas las afirmaciones del quejoso, en cuanto a que el pago del IVA es un gravamen sobre las rentas, que se genera con carácter obligatorio al actualizarse la hipótesis de la ley y que ésta permite hacer el traslado del impuesto en forma expresa a las personas que gocen de los bienes o servicios, pero tales consideraciones resultan insuficientes para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, habida cuenta que no logran desvirtuar la premisa fundamental que rige el fallo combatido, referente a que no se pactó el pago de la renta con el IVA, ni se acreditó, aun en forma presuncional, que el arrendador, hoy quejoso, hubiera hecho el traslado de tal impuesto al inquilino, para que en tales condiciones, procediera condenar al fiador a cubrirlo, tal y como lo pretende el peticionario de amparo, como ya se ha establecido con antelación.-En el siguiente motivo de inconformidad se aduce violación al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles por falta de aplicación, pues considera la quejosa que la sentencia es incongruente con la excepción que establece el artículo 1832 del Código Civil, cuando determina que fuera de los casos expresamente designados por la ley, no se establece la formalidad de que se mencione en el contrato la obligación a cargo del arrendatario para cubrir el impuesto que le corresponde.-Se estima infundado lo anterior, ya que el numeral 1832 en consulta no establece excepción alguna en el sentido que menciona el quejoso, sino que por el contrario, en la primera parte de tal precepto se menciona que las obligaciones de las partes quedarán fijadas de la manera y términos que consten en el contrato, y, en la última parte, dicho precepto dispone que no se requerirán formalidades especiales en los contratos, salvo en los casos que expresamente lo señale la ley; por tanto, es incorrecto el argumento a estudio, pues como se vio, parte de una falsa premisa, de que no es obligatorio mencionar a quién se debe cobrar el impuesto pretendiendo darle una interpretación inexacta al precepto en comento, toda vez que el mismo se refiere en primer lugar a la tesis consensualista de las partes, y en su parte final a las formalidades contractuales, en abstracto.-En el apartado IV de sus conceptos de violación la quejosa asegura que se violó el artículo 1859 del Código Civil por falta de aplicación, al no tomar en cuenta que el contrato base de la acción está regido por disposiciones especiales, como lo es la Ley del IVA, la cual se dejó de aplicar, pues sólo se hizo un análisis aislado de las disposiciones aplicables.-También es infundado este motivo de inconformidad pues sí se analizó y aplicó el numeral 1o. de la Ley del IVA en el fallo cuestionado, contrario a lo que dice la demandante de amparo, pues fue de su valoración, junto con otros dispositivos del código sustantivo, que se llegó a la conclusión de que no procedía condenar a la fiadora a cubrir el impuesto respectivo en virtud de que no existía acuerdo expreso en el contrato de arrendamiento relativo.-El último argumento de la quejosa, donde asegura que se violó el numeral 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que establece quiénes son los obligados al pago de los impuestos, pues insiste que en el caso el obligado a pagar el correspondiente impuesto del IVA es el demandado a quien indebidamente se relevó a cubrirlo, ya quedó contestado en el análisis que se hizo de los anteriores motivos de inconformidad, los cuales se consideraron infundados, al igual que el presente.-Debe aplicarse en lo atinente, el criterio que este tribunal comparte contenido en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-2, tesis 155, página 686, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y tenor siguientes: ‘ARRENDAMIENTO. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEBE CUBRIRLO EL ARRENDADOR SI NO EXISTE PACTO EN CONTRARIO.-El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su párrafo tercero, prevé la posibilidad de que el contribuyente de dicho impuesto, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, en este caso, el arrendador, puede trasladar o repercutir el gravamen de que trata al arrendatario, a condición de que se haga en forma expresa y, además, por separado. Sin embargo, la traslación a la que se ha hecho referencia, no se convino en el clausulado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en ninguna forma, ni explícita ni implícitamente, menos aún se pactó por separado como lo dispone el referido párrafo tercero del artículo 1o. de la ley mencionada. Así que, ante tal circunstancia, subsiste la obligación fiscal del arrendador de pagar al erario público el tributo en cuestión, si como en este caso, no se trasladó repercutió a los arrendatarios el impuesto al valor agregado.’.-Atento a lo expuesto lo que procede es negar el amparo de la Justicia Federal."


La anterior resolución dio motivo a la tesis I.5o.C.567 C, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-Febrero, página 128 que aparece en la foja 5 de este fallo.


"ARRENDAMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CORRESPONDE AL ARRENDADOR HACER EL PAGO, CUANDO NO HAY PACTO EXPRESO DE QUE SE TRASLADE AL ARRENDATARIO O AL FIADOR.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo lo., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la parte directamente obligada a hacer el pago de dicho impuesto ante las autoridades recaudadoras respectivas en materia de arrendamiento de inmuebles, es el arrendador; y aun cuando la ley en cita permite que se traslade el citado impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga en forma expresa y por separado, para poder condenar al inquilino a su pago; por tanto, si la arrendadora quejosa no demostró, con prueba alguna, que la referida obligación fiscal se haya trasladado en forma expresa y por separado a su arrendataria, no es factible concluir que deba ser condenada también como obligada a su pago la parte fiadora."


Los elementos comunes de la presente contradicción son los siguientes:


a) Juicios que tienen como origen de la acción, un contrato de arrendamiento (terminación de contrato).


b) El pago de diversas rentas adeudadas así como el correspondiente pago del impuesto al valor agregado.


c) A quién se debe condenar en el juicio de arrendamiento al pago de dicho impuesto: cuando no se establece de forma expresa y por separado en el contrato de arrendamiento.


De las anteriores transcripciones puede concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en tanto que el primero de los tribunales contendientes, sostiene que el impuesto al valor agregado debe cubrirlo el arrendatario conforme a su artículo 1o., cuando éste no se pactó en contra de lo previsto en el mencionado dispositivo, ya que el inquilino está obligado por traslado al pago de dicho tributo, en tanto que el segundo de los tribunales contendientes, determinó que el directamente obligado a hacer el pago de dicho impuesto conforme al artículo 1o. de la referida ley, la parte directamente obligada a hacer el pago ante las autoridades recaudadoras respectivas en materia de arrendamiento de inmuebles, es el arrendador, el cual puede trasladarlo al arrendatario, siempre y cuando se haya pactado así expresamente y por separado en el contrato de arrendamiento.


Apoya a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta Sala visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que textualmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


QUINTO.-Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, es de concluirse que en el caso debe de prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando se promueva un juicio de terminación de contrato de arrendamiento, el impuesto al valor agregado lo debe cubrir el arrendador ante la autoridad hacendaria y no se puede condenar al arrendatario al pago de dicho impuesto si esto no se pactó en el contrato de manera expresa y por separado, toda vez que el contrato de referencia debe constar por escrito y establecer los requisitos mínimos que debe contener, de conformidad con los artículos 2406 y 2448 F del Código Civil y que cualquier falta de las formalidades se imputará al arrendador.


El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


Por su parte los artículos 2406 y 2448 F del Código Civil para el Distrito Federal, ordenan:


"Artículo 2406. El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador."


"Artículo 2448 F. Para los efectos de este capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.


"El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:


"I.N. del arrendador y arrendatario.


"II. La ubicación del inmueble.


"III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.


"IV. El monto de la renta.


"V. La garantía, en su caso.


"VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.


"VII. El término del contrato.


"VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley."


De la lectura anterior se colige que están obligadas al pago del impuesto comentado, las personas físicas y las morales que otorguen el uso o goce temporal de bienes (arrendador) y que trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que los usen o gocen temporalmente (arrendatario).


Se entiende por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas, de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley.


El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito y la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.


Por otra parte, dicho contrato debe contener los requisitos que se establecen en el artículo 2448 F del Código Civil antes transcrito, incluyendo en su caso, el pago del impuesto que nos ocupa, pues en caso contrario, se entiende que el arrendador absorbe la carga tributaria.


Por los anteriores motivos, se puede concluir que la persona obligada al pago del impuesto al valor agregado, cuando se celebra un contrato de arrendamiento y se demanda su terminación, quien debe pagarlo es el arrendador, salvo que de manera expresa y por separado se establezca que dicho impuesto se trasladará al arrendatario, por lo que este último no puede ser condenado en juicio al pago del mismo, ya que la falta de formalidades de dicho convenio se imputan al arrendador.


Por tal motivo, si en el contrato de arrendamiento no se establece de manera expresa y por separado que dicho impuesto se traslada al arrendatario, esto quiere decir, que el sujeto que deberá enterar y pagar el impuesto será el arrendador y por consecuencia no puede exigir en un juicio de arrendamiento el referido tributo, en virtud de que si la contribución no se estableció de manera expresa y por separado en el convenio correspondiente, por ende es el arrendador quien debe pagarlo y no el arrendatario.


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la parte directamente obligada a hacer el pago de dicho impuesto ante las autoridades recaudadoras respectivas en materia de arrendamiento de inmuebles, es el arrendador; y aun cuando la ley en cita permite que se traslade el mencionado impuesto al arrendatario, es necesario que ello se haga en forma expresa y por separado, para poder condenar al inquilino a su pago en el juicio de arrendamiento; por tanto, si el arrendador no demostró, con el contrato respectivo, que la referida obligación fiscal se trasladó en forma expresa y por separado a su arrendatario, no es factible concluir que éste deba ser condenado como obligado a su pago, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el contrato mencionado debe constar por escrito y contener los requisitos mínimos que establece el diverso artículo 2448 F del propio código, ya que la falta de estas formalidades se imputará al arrendador.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en contra de la emitida por el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. A.M.H.R.P..


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