Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 258
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a./J. 90/2000
Número de registro6693
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados participantes al dictar las respectivas ejecutorias.


Las consideraciones expuestas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo directo número 2655/99, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO.-Es ineficaz el concepto de violación que se hace valer, de conformidad con las consideraciones siguientes.


"En efecto, argumenta la quejosa que la Sala responsable, en la resolución reclamada, infringe en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no tomó en consideración lo argumentado en su escrito de demanda de nulidad referente a que el requerimiento de pago no se encuentra debidamente fundado y motivado al exigirse el cumplimiento de una obligación que se encuentra por demás caduca.


"Al respecto, debe decirse que el argumento en estudio deviene ineficaz, ya que si bien dicha S.F. no analizó tal argumento, lo cierto es que no tenía por qué hacerlo, dado que es una cuestión que se refiere al fondo del asunto y que no se hizo valer en relación con el auto recurrido en reclamación.


"Por otro lado, no es cierto que la Sala responsable, en el considerando segundo de la resolución reclamada, haya sostenido que ‘... resulta infundado el concepto de anulación antes expuesto, toda vez que considera que no es competencia de ese tribunal conocer del presente asunto, al no encontrarse previsto en ninguna de las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, tratándose de requerimiento de pago de intereses por pago extemporáneo y por ende resulta improcedente de conformidad con el diverso 202, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Continúa manifestando la Sala responsable que dicha fracción en ningún momento alude al requerimiento de pago de intereses, sin que tampoco se surta la causal contemplada en la fracción IV del citado artículo 11, pues en este caso se trata de intereses derivados por el pago no oportuno de una garantía, no de intereses generados por un crédito fiscal, para que entonces sí el caso a estudio pudiera caer en este supuesto.’.


"Ello es así, toda vez que de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que lo que sostuvo la Sala responsable, fue que: ‘... En primer término es de señalarse que el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece lo siguiente (transcribe). De la transcripción anterior y contrariamente a la interpretación que pretende darle la recurrente al numeral en cita, el Magistrado instructor al desechar la demanda se apegó a derecho, toda vez que en forma por demás clara se desprende del contenido del precepto en comento, que el señalamiento del legislador respecto de que en el caso de la inconformidad de las instituciones afianzadoras con el requerimiento de pago que le formulen las autoridades beneficiarias (la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios), éstas podrán interponer ante el tribunal el juicio de nulidad correspondiente, se refiere en forma exclusiva a la exigibilidad de las pólizas de fianzas o garantías que a favor de dichas autoridades se hayan otorgado, puesto que en el primer párrafo categóricamente se establece: «Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas ...». Es decir, en ningún momento se puede considerar, contrariamente a la pretensión de la reclamante, que la hipótesis normativa establecida por el legislador se puede y debe hacer extensiva, tratándose de requerimientos de pago formulados por la Tesorería de la Federación por concepto de pago de intereses, derivados o motivados porque las instituciones garantes cubrieron o pagaron en forma extemporánea la garantía o fianza cuya exigibilidad fue procedente conforme a la ley. Máxime que como lo manifiesta la reclamante, si bien en cierto el numeral de que se trata no niega la posibilidad de que este tribunal conozca de la impugnación de los requerimientos de pago formulados por concepto de intereses, en virtud de haberse cubierto extemporáneamente las pólizas de fianza respectivas, también lo es que tampoco lo establece expresamente, asimismo, la propia recurrente reconoce que ni siquiera en el diverso artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se dice algo en ese sentido, reconocimiento que hace prueba plena en su contra de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación. Por otro lado, como acertadamente lo señaló el Magistrado instructor en el auto recurrido, este tribunal carece de competencia para conocer de la impugnación del requerimiento de pago de intereses, que pretende combatir, toda vez que en él no se le requiere el pago de una garantía a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, o de sus organismos descentralizados, cuya exigibilidad procede conforme a la ley; supuesto normativo que establece la fracción IX del artículo 11 de la ley orgánica de este órgano jurisdiccional, que contempla su competencia por materia para conocer de tales requerimientos ...’.


"Es igualmente ineficaz lo aducido por la quejosa, respecto a que es incorrecta la determinación de la Sala responsable al considerar que no es competente para conocer de la demanda de nulidad, cuyo desechamiento motivó el recurso de reclamación objeto de la resolución reclamada, basándose para ello en que al demandarse la nulidad del requerimiento de pago de intereses por pago extemporáneo, no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, aduciendo la quejosa que tal consideración es inexacta, en virtud de que si bien es cierto el requerimiento de pago es respecto del pago de intereses, lo mismo deriva del pago extemporáneo de una póliza de fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, cuyo procedimiento de cobro es normado por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y del Código Fiscal de la Federación, por lo que, aduce, la Sala responsable sí resulta competente para conocer del juicio de nulidad en el que se reclama la nulidad del requerimiento de pago impugnado.


"Al respecto, el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en lo conducente establecen:


"‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: ... V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma.’


"‘Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores ... IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de las Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.’


"Ahora bien, en la resolución impugnada se requirió a la actora de pago de intereses moratorios por la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco pesos un centavo, generado por la falta de pago oportuno de la póliza de fianza número 19-491-012135, expedida a nombre del fiado R.B.L..


"Precisado lo anterior, debe decirse que de los preceptos legales transcritos se desprende que el Tribunal Fiscal de la Federación es competente legalmente para conocer de los juicios que se promuevan en contra, entre otras cosas, de las resoluciones definitivas que causen un agravio en materia fiscal y de las que requieran el pago de garantías otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, o de sus organismos descentralizados, ya que como ha quedado precisado, estas últimas se refieren en forma exclusiva a la exigibilidad de las pólizas de fianzas o garantías que a favor de dichas autoridades se hayan otorgado; por lo que ante esta tesitura, no le asiste la razón a la quejosa al aducir que con base en dichas disposiciones, la S.F. del Tribunal Fiscal de la Federación, tiene competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan en contra de aquellas resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses moratorios por falta de pago oportuno de las garantías otorgadas en favor de la Federación, ya que dichos intereses no constituyen un accesorio del propio crédito, sino una indemnización al acreedor por la falta de pago oportuno de la fianza, por lo que no causa un agravio en materia fiscal.


"Lo anterior es así, porque el Tribunal Fiscal de la Federación, es un organismo jurisdiccional contencioso administrativo de competencia limitada a lo expresamente previsto en la ley, por lo que no puede considerarse competente para conocer de asuntos de los que la ley no le confiere en forma expresa esa competencia; virtud por la cual el argumento en cuestión debe quedar desestimado.


"En las relacionadas condiciones, habiendo resultado ineficaz el concepto de violación hecho valer, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal, solicitados."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 2893/98, el día veintiocho de febrero del año dos mil, expuso las consideraciones que, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"SEXTO.-De entre los argumentos propuestos, aparece uno que de resultar fundado, haría innecesario el estudio de los demás que se hacen valer.


"Tal argumento consiste en que la autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que indebidamente declaró infundado el recurso de reclamación que propuso, confirmando la legalidad del acuerdo recurrido de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que desechó la demanda de nulidad que interpuso en contra del requerimiento de pago de intereses formulado por la Tesorería de la Federación; afirma que en términos de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que requieran del pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como sus organismos descentralizados y que entonces, si conoce de la reclamación principal, debe conocer, en consecuencia de lo accesorio, siguiendo el principio jurídico de que ‘la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal’ (sic).


"A fin de analizar lo anterior, a efecto de determinar su eficacia o ineficacia, se tiene en cuenta lo siguiente:


"Los artículos 95 y 95 bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establecen:


"‘Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"‘I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.


"‘II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"‘Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"‘En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se haga a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"‘III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"‘IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"‘V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"‘VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"‘a) Por pago voluntario;


"‘b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"‘c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"‘d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"‘Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.’


"‘Artículo 95 bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"‘I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"‘Las instituciones de fianzas deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"‘II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las instituciones de fianzas estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"‘Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"‘En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo.


"‘Si la institución de fianzas no efectúa dicho pago, dentro de los quince días hábiles siguientes a que venza el plazo citado en el párrafo anterior, cubrirá, además, una multa equivalente a la suma que deba pagar al beneficiario. En caso contrario se estará a lo señalado en la fracción XI del artículo 105 de esta ley.


"‘Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de los intereses que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.’


"Asimismo, se tiene presente lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación:


"‘Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"‘V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"‘Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"‘VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"‘VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"‘IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"‘X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"‘XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"‘XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"‘XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"‘Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"‘El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.’


"Los anteriores elementos de juicio permiten establecer lo fundado del concepto de violación en estudio.


"Ello es así, porque de la lectura armónica de las disposiciones transcritas con antelación, se llega a la convicción de que el Tribunal Fiscal de la Federación, es autoridad competente para conocer del juicio de nulidad relativo al requerimiento de pago de intereses moratorios, cuando la institución fiadora deja de cumplir oportunamente con la suerte principal, por disposición expresa de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que dispone que el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"Lo anterior tiene razón de ser, si se considera que los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determinan la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que requieran por el pago de garantías otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados; ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los preceptos referidos, así como a que, el cobro de intereses derivado del incumplimiento del pago oportuno de dichas fianzas que prevé el numeral 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta ser una cuestión accesoria a aquella obligación, siendo inconcuso que el Tribunal Fiscal de la Federación es legalmente competente, también, para conocer de la nulidad del requerimiento por el pago de intereses moratorios, atendiendo al principio general de derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como lo afirma la quejosa.


"De sostener el criterio contrario, implicaría dejar a las instituciones fiadoras en estado de indefensión ante la formulación de requerimientos de pago por intereses.


"Tienen aplicación a lo anterior, los criterios que informan las tesis aisladas números VI.A.10 A y III.2o.A.60 A, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, páginas 802 y 803, que dicen:


"‘FIANZA. COMPETE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE RECLAMA LA SUERTE PRINCIPAL; ÉSTA Y ACCESORIOS; ACCESORIOS O CONSECUENCIAS.-El artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, precisa como consecuencia el pago de intereses, ante el incumplimiento de la fiadora en la entrega oportuna de la cantidad correspondiente a la suerte principal garantizada en el contrato; por lo tanto, si en los términos de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, este órgano administrativo es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que requieran del pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como sus organismos descentralizados, es claro que se surte la competencia para el caso de que una empresa fiadora demande la nulidad del requerimiento de pago en cualquiera de los siguientes supuestos legales: a) la suerte principal; b) suerte principal y accesorios; y, c) accesorios o consecuencias.’


"‘FIANZAS. REQUERIMIENTO DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE SU NULIDAD.-Los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas determinan la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que requieran por el pago de garantías otorgadas a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. Atendiendo a lo dispuesto en los preceptos referidos, así como a que, el cobro de intereses derivado del incumplimiento del pago oportuno de dichas fianzas que prevé el numeral 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta ser una cuestión accesoria a aquella obligación, es inconcuso que el Tribunal Fiscal de la Federación es legalmente competente, también, para conocer de la nulidad del requerimiento por el pago de intereses moratorios, atendiendo al principio general de derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.’


"En las relatadas condiciones, ante la eficacia del argumento propuesto, procede conceder la protección federal solicitada.


"Atenta la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los demás conceptos de violación, conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 693, publicada en las páginas 466 y 467, Tomo VI, Materia Común del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’."


CUARTO.-Tomando en cuenta el criterio que se sostiene en cada una de las resoluciones transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que frente al mismo supuesto los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido diverso.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación carecen de competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra los requerimientos de pago de intereses moratorios por pago extemporáneo de las garantías que se otorgan a favor de la Federación, en virtud de que:


•El artículo 11, fracciones IV y IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 95, fracción V, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no establecen en forma expresa esa competencia, la cual está limitada a lo previsto exclusivamente en la ley; por lo que dicho órgano jurisdiccional únicamente puede conocer de asuntos en los que la ley le confiere esa atribución.


•Además, los intereses moratorios, por falta de pago oportuno de las garantías otorgadas a favor de la Federación, no constituyen un accesorio del propio crédito, sino una indemnización al acreedor por falta de pago oportuno de la fianza, por lo que no causa un agravio en materia fiscal.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señaló que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación sí son competentes para conocer de los requerimientos de pago de intereses por falta de pago oportuno de las pólizas de fianzas que se otorgan a favor de la Federación, en atención a que:


•En los términos de los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas que requirieran el pago de garantías expedidas a favor de la Federación.


•En esta tesitura, si de conformidad con el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los intereses derivados del incumplimiento del pago oportuno de dichas fianzas, son una cuestión accesoria a la obligación mencionada anteriormente, es dable concluir, que de conformidad con el principio de derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", el Tribunal Fiscal de la Federación es legalmente competente para conocer de la nulidad de requerimiento de pago de intereses moratorios.


De lo precedente se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios divergentes únicamente sobre si son o no competentes las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan en contra de las resoluciones por las cuales se requiera a las afianzadoras el pago de intereses por falta de pago oportuno de las pólizas de fianzas otorgadas a favor de la Federación, con fundamento en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


En cuanto a la accesoriedad o no de los intereses moratorios, es menester destacar que no existe punto de contradicción, en atención a que cada uno de los órganos jurisdiccionales para llegar a la conclusión que sustentan respecto de ese tema, consideraron diversos elementos.


Efectivamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su resolución establece que: "... dichos intereses no constituyen un accesorio del propio crédito, sino una indemnización al acreedor por falta de pago oportuno de la fianza ..."; como puede observarse este Tribunal Colegiado señala que los intereses de mérito no son accesorios del crédito fiscal garantizado, toda vez que hace alusión específicamente a la palabra "crédito" y que constituyen una indemnización al beneficiario por la obligación incumplida. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que: "... el cobro de intereses derivados del incumplimiento del pago oportuno de dichas fianzas que prevé el numeral 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta ser una cuestión accesoria de aquella obligación ..."; así, este tribunal sostiene que los intereses de referencia son accesorios de la obligación del pago de la fianza.


En esta tesitura, los órganos jurisdiccionales apoyan su decisión tomando en consideración parámetros diversos, en virtud de que el primero de ellos, determina que los intereses por mora no tienen el carácter de accesorios del crédito fiscal, objeto de la garantía; y, el segundo de los nombrados no menciona nada sobre el crédito fiscal garantizado, sino considera que aquéllos son accesorios de la obligación o deber de realizar el pago de la fianza, razonamientos jurídicos diferentes.


En las relatadas circunstancias, sobre el punto de la naturaleza accesoria de los intereses moratorios que devienen del incumplimiento de la institución de fianzas de cumplir con el pago de la garantía cuando le es requerida, cada uno de los tribunales contendientes apoyan su decisión tomando en cuenta diversos conceptos que tienen, a su vez, sustento jurídico diferente y, por ende, no existe punto de contradicción por resolver.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa consistirá en determinar si las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación son o no competentes para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan en contra de las resoluciones por las cuales se requiera a las afianzadoras el pago de intereses por falta de pago oportuno de las pólizas de fianza otorgadas a favor de la Federación, con fundamento en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se infiere la competencia limitada del Tribunal Fiscal de la Federación, al señalar que tendrá "las atribuciones que esta ley establece"; pero también, en el artículo 11, fracción XIV, de la mencionada ley orgánica, se amplía su competencia a las resoluciones "señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal", por lo que en esos términos, para que se surta la competencia a favor del tribunal mencionado, es indispensable que dicha atribución se le confiera en una ley.


Así, los asuntos que son competencia del Tribunal Fiscal de la Federación se encuentran enumerados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, precepto que es del tenor siguiente:


"Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquellos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


El precepto que antecede establece, con claridad, que el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas (requisito indispensable para el conocimiento de un asunto), entendiéndose por tales, las que no admitan recurso administrativo o las que, admitiéndolo, sea optativa su interposición. Así, tratándose de resoluciones definitivas, el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de aquellas que versen sobre alguno de los trece supuestos jurídicos que establece en las primeras trece fracciones el artículo 11 en comento, o bien de alguna otra resolución definitiva cuyo conocimiento se establezca expresamente en otras leyes a su favor.


En el caso a estudio, especial importancia reviste la fracción IX del artículo 11 de la ley orgánica citada, que establece la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer y resolver asuntos que versen sobre la impugnación de resoluciones definitivas que requieran el pago de una fianza que garantice el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, expedidas a favor de la Federación.


El supuesto de competencia de referencia, se relaciona con los artículos 141 y 143 del Código Fiscal de la Federación, así como 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que en el mismo orden disponen:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en algunas de las formas siguientes:


"I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía."


"Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."


Ley Federal de Instituciones de Fianzas


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor.


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de treinta días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


De las disposiciones jurídicas precedentes se observa que:


•El artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece que la fianza constituye una de las formas de garantizar el interés fiscal en aquellos casos en que se ha fincado un crédito a cargo de los particulares.


•El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que para hacer efectiva una póliza de fianza otorgada a favor de la Federación que garantiza obligaciones fiscales a cargo de terceros, se observará lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, este precepto jurídico, prevé que al hacerse exigible una fianza de la naturaleza mencionada, en caso de inconformidad con el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.


•El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación prevé el procedimiento administrativo de ejecución que se sigue tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.


La correlación de las normas jurídicas que anteceden, se estableció en mil novecientos ochenta y ocho, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de febrero de ese mismo año, en la exposición de motivos de esta iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma; en la parte que interesa se aduce como razón de ser de las propuestas en el punto número 3, denominado "Simplificación del procedimiento administrativo y del proceso fiscal", lo siguiente:


"El tercer grupo de medidas que se proponen corresponden a modificaciones al procedimiento administrativo y al proceso fiscal en sí mismos considerados, las que se estiman necesarias para avanzar por el camino de la simplificación del sistema, la prontitud en la resolución final de una controversia y hacer posible que ésta examine en forma completa las cuestiones planteadas.


"Al respecto se regula en forma breve y práctica el procedimiento para hacer efectivas las fianzas a favor de la Federación, estableciendo que será aplicable el procedimiento administrativo de ejecución."


Así, la normatividad aplicable a la exigibilidad de esta clase de fianzas obedeció al propósito de asegurar la efectiva recaudación de ingresos que tiene a su favor el Estado, lo más pronto posible, mediante un procedimiento ágil que se aplica en caso de incumplimiento del contribuyente de las obligaciones fiscales federales, a fin de no entorpecer su actividad que necesita de esos recursos para realizar normalmente sus funciones, ya que resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales, que llevan aparejadas ejecución (crédito fiscal), para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr su efectividad por la vía económica coactiva, a la que tiene derecho.


En estos términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, el deber u obligación de la afianzadora, tratándose de una fianza expedida a favor de la Federación otorgada para garantizar un crédito fiscal a cargo de terceros, consiste en que cuando aquélla se haga exigible y se requiera el pago, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, la institución de fianzas debe cubrir el monto de dicha fianza a la Federación; por lo que es evidente que no se sigue el procedimiento ordinario o general previsto en el primer ordenamiento jurídico mencionado, sino que atendiendo a la naturaleza de la obligación objeto de la garantía, dicha efectividad se logra mediante un procedimiento administrativo de ejecución especial, el cual conserva en lo esencial dos actos fundamentales del procedimiento genérico, puesto que ambos inician con un requerimiento de pago, al que se acompaña en uno la liquidación del crédito fiscal (genérico) y al otro los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; y, culminan con el remate, en un caso, de los bienes embargados (genérico) y, en el otro supuesto, de valores propiedad de la institución afianzadora.


A este respecto, cabe mencionar que la circunstancia de establecer un procedimiento especial para hacer efectiva una póliza de fianza que garantiza una obligación fiscal, no se traduce en que el acuerdo de voluntades (contrato), del cual deriva, adquiera la naturaleza de un crédito fiscal por su forma prevista para hacerlo exigible, en atención a que el contrato se rige por disposiciones específicas y no se le pretende aplicar en su integridad el Código Fiscal de la Federación como si se tratara de una contribución en general, sino solamente cuando es necesario hacer efectiva la póliza de fianza expedida a favor del fisco federal, lo que de ninguna manera significa que se le esté cobrando a aquélla el crédito fiscal objeto de la garantía, sino un nuevo crédito, el cual, por disposición legal, se hace exigible a través de un procedimiento de ejecución específico, cuya titularidad se ha entregado a la Tesorería de la Federación y a sus organismos subalternos y auxiliares, en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción VI, así como en el diverso numeral 91, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en el mismo orden, establecen:


"Artículo 11. Compete al tesorero de la Federación:


"...


"VI. Ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que le sean radicados, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal por los citados créditos, así como respecto de fianzas a favor de la Federación otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; ordenar y pagar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; así como establecer las reglas para determinar dichas erogaciones extraordinarias."


"Artículo 91. Compete a la Dirección General de Procedimientos Legales:


"...


"V.O. y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales que le sean radicados, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, incluso fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros."


En este orden de ideas, es comprensible que el Tribunal Fiscal de la Federación, con fundamento en los artículos 11, fracción IX, de su ley orgánica y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sea el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación y otras entidades públicas.


Ahora bien, cabe señalar que aun cuando las consideraciones precedentes, no resuelven el punto de contradicción de tesis que nos ocupa, éstas son de gran importancia para ilustrar la decisión que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentará para resolver:


¿Qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de los requerimientos de pago de los intereses que establece el 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los cuales se generan por la falta de pago oportuno de una fianza expedida a favor de la Federación, para garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ya que esta norma legal no le atribuye competencia de manera expresa al Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de este tipo de controversias?


Para dilucidar esta cuestión es necesario tener presente que de conformidad con la garantía de acceso a la jurisdicción que instituye el artículo 17 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna controversia puede quedar sin resolver sobre las cuestiones controvertidas planteadas por el interesado, a fin de preservar la seguridad jurídica del particular, por lo que para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para dirimir los juicios que versen sobre resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses a una institución de fianzas cuando no cumpla con las obligaciones asumidas en la póliza expedida a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigibles, es indispensable recurrir al principio jurídico de mayor afinidad jurisdiccional, consistente en que será aquél más afín para conocer y resolver las controversias que versen sobre asuntos similares por su naturaleza y características.


El artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece:


"Artículo 95 bis. Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las instituciones de fianzas deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las instituciones de fianzas estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene el pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo.


"Si la institución de fianzas no efectúa dicho pago, dentro de los quince días hábiles siguientes a que venza el plazo citado en el párrafo anterior, cubrirá, además, una multa equivalente a la suma que deba pagar al beneficiario. En caso contrario se estará a lo señalado en la fracción XI del artículo 105 de esta ley.


"Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de los intereses que hubiesen cubierto conforme al presente artículo."


Como puede apreciarse, en el precepto que antecede se prevé que cuando una institución de fianzas no cumpla en la forma y términos pactados en la póliza de fianza al hacerse exigible, tendrá la obligación ineludible de pagar intereses, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, derecho a favor del acreedor de carácter irrenunciable que se genera por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. Intereses a los que les da el carácter de "condena accesoria". Al propio tiempo, esta norma jurídica señala que al no efectuarse el pago de estos intereses dentro de cierto plazo, la institución de fianzas deberá cubrir además una multa.


Así, el cobro de los intereses mencionados con antelación, se encuentra en relación de dependencia teleológica con la obligación principal, consistente en el pago de la fianza cuando sea exigible, ya que sin ésta dichos intereses no tendrían vida jurídica; luego, se trata de un concepto que concierne y es accesorio de la obligación principal.


En este tenor, en el caso de fianzas expedidas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, le son aplicables las reglas que establece el precepto jurídico en comento, es decir, los intereses se generan por la falta oportuna del cumplimiento del pago de la fianza, es un derecho de la Federación irrenunciable y son de carácter accesorio de la obligación principal.


Entonces, es dable inferir que si para la exigibilidad de una fianza de las características mencionadas, se lleva a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Federación, tal hecho comunica su situación jurídica al cobro de intereses por falta oportuna en el cumplimiento de la obligación principal, esto es, que para requerir su pago basta el requerimiento de cobro formulado por las autoridades fiscales, sin que sea necesario someterse a un juicio en el que previamente tenga que vencer a la institución de fianzas, en atención a que al encontrarse en condiciones similares y participar de la naturaleza de la obligación principal, es posible que el fisco federal incluya a éstos en los requerimientos respectivos.


Consecuentemente, la exigibilidad de una fianza expedida a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, comprende no sólo este hecho, sino que es posible que las autoridades fiscales competentes, con el mismo fundamento jurídico, también requieran el pago de la fianza y accesorios, que en el caso lo son los intereses, o bien, simplemente los accesorios, dada la naturaleza y características de dichos intereses.


En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la interpretación funcional y sistemática de los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 95 y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en el principio jurídico de mayor afinidad que ya ha aducido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas resoluciones de conflictos competenciales, es dable concluir que lo previsto en el primer numeral citado, relativo al supuesto de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, constituye una regla general para que dicho órgano jurisdiccional conozca todo lo relacionado e inherente al cobro de este crédito, tales como las resoluciones definitivas que requieran el pago de la fianza, únicamente, de ésta y sus accesorios, o exclusivamente estos últimos, los cuales en la especie son los intereses previstos en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que participan de la esencia de la obligación principal (exigibilidad del pago de la fianza) en cuanto a su naturaleza y características, en consecuencia, válidamente, el fisco federal, puede incluirlos en el requerimiento respectivo o hacerlo independientemente, según sea el caso, dado que éstos se generan por disposición expresa de la ley, aun tratándose de cobros extrajudiciales y son un derecho irrenunciable a favor del acreedor; en tal virtud, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza al hacerse exigible por parte de la Federación.


SEXTO.-En vista de lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la interpretación funcional y sistemática de los artículos 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, 95 y 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y en el principio jurídico de mayor afinidad que ya ha aducido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas resoluciones de conflictos competenciales, es dable concluir que lo previsto en el primer numeral citado, relativo al supuesto de competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, constituye una regla general para que dicho órgano jurisdiccional conozca todo lo relacionado e inherente al cobro de este crédito, tales como las resoluciones definitivas que requieran el pago de la fianza, únicamente, de ésta y sus accesorios, o exclusivamente estos últimos, los cuales en la especie son los intereses previstos en el artículo 95 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en virtud de que participan de la esencia de la obligación principal (exigibilidad del pago de la fianza) en cuanto a su naturaleza y características, en consecuencia, válidamente, el fisco federal, puede incluirlos en el requerimiento respectivo o hacerlo independientemente, según sea el caso, dado que éstos se generan por disposición expresa de la ley, aun tratándose de cobros extrajudiciales y son un derecho irrenunciable a favor del acreedor; en tal virtud, el Tribunal Fiscal de la Federación es competente para conocer de las resoluciones definitivas que requieran el pago de intereses ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza de fianza al hacerse exigible por parte de la Federación.


Por lo expuesto y fundado en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, bajo la tesis de carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el M.M.A.G., previo aviso dado a la Presidencia.




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