Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 137
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de resolución2a./J. 62/2000
Número de registro6543
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/99-AD. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Por cuanto a los asuntos concretos, se impone transcribir la parte conducente de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados referidos, cuyas copias certificadas obran en autos. En cuanto a la resolución de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, en el recurso de queja 9/99-1, interpuesto por E.L.V., en la parte que interesa dice:


"TERCERO.-Resultan eficaces los agravios vertidos por el recurrente, en los que alega que le causa perjuicios que el Juez de Distrito le haya negado la suspensión provisional de algunos de los actos reclamados, e ineficaz por lo que respecta a que no se pronunció respecto de otros.-En efecto, como lo alega el recurrente, el Juez de Distrito, no estuvo en lo correcto al negar la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en ‘impedirle las autoridades administrativas señaladas como responsables, ejercer la actividad de comercio ambulante en la vía pública’, así como la aplicación del artículo 22 del Reglamento para regular las actividades que realizan los Comerciantes Ambulantes, de Puestos Fijos y S. y de los Mercados sobre Ruedas para el Municipio de Tijuana, Baja California, ya que como lo señaló la parte quejosa, en principio acreditó contar con derecho al permiso que le fue requerido, pues el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dictó resolución en el expediente 16/993 OT, en la que condenó al presidente municipal de Tijuana, Baja California, a expedirlo, según constancias que obran a fojas de la 24 a la 29 del cuaderno incidental, por lo que aun cuando las autoridades correspondientes no hayan expedido el permiso ordenado, tal actitud omisa no puede evitar que en vía de suspensión y por lo pronto, se preserve el derecho del quejoso a ejercer el comercio en los términos que le reconoció la ejecutoria que exhibió; lo anterior, a efecto de que no sufra daños y perjuicios de imposible reparación y sin perjuicio de que las responsables puedan ejercer supervisión sobre la actividad comercial que realice.-Por otra parte, debe decirse que si bien, como lo alega el recurrente, el Juez de Distrito no se pronunció respecto de los actos que se hicieron consistir en ‘la diligencia administrativa de ejecución que pretende sin emplazarme nunca a un procedimiento administrativo de ejecución, sin notificarle monto alguno debido por el suscrito y sin que le sea determinado ni mucho menos exigible adeudo alguno por las responsables’, así como el ‘inmediato embargo que pretenden realizar en mi perjuicio para garantizar un supuesto crédito fiscal indeterminado’, también lo es que no resulta procedente conceder la suspensión de tales actos, ello en virtud de que los mismos son actos futuros e inciertos que se podrían quizá generar como consecuencia inmediata de ejercer el comercio en la vía pública, de manera que comprometa el interés jurídico, por lo que, tal como lo prevé el mencionado artículo 22 del reglamento citado, los inspectores podrán revisar las actividades que realiza el quejoso como comerciante ambulante."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, pronunció resolución el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la queja número 13/99, interpuesta por D.L.R., en la que sostuvo:


"TERCERO.-El promovente del recurso señala que el Juez Federal debió de concederle la suspensión provisional solicitada, a efecto de que la autoridad municipal no le impidiera seguir desempeñando la actividad de comerciante ambulante, en atención a que cuenta con una sentencia favorable al respecto, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.-Es desacertado el argumento que esboza el quejoso, en atención a que, el juzgador de amparo no puede sustituirse en las funciones que son propias de la autoridad administrativa, en cuanto a la concesión o no de permisos para comerciantes que operan en la vía pública, por lo que no resulta procedente la suspensión provisional solicitada; por tal motivo y si bien el antes mencionado acompañó a su demanda copia simple de la sentencia que dictó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado en el expediente 16/93, de tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se ordenó a la autoridad municipal le fuera otorgado a D.L.R. el permiso para operar como comerciante en la vía pública, lo cierto es que, sin desconocer la autenticidad del citado documento, lo cierto es que el inconforme no cuenta con el permiso en cita.-Por otra parte, es esencialmente fundado el agravio que endereza D.L.R., en cuanto a que la suspensión provisional debió de abarcar también las consecuencias provenientes del embargo que sobre sus mercancías practicó la autoridad municipal, ya que las mismas sí son suspendibles, esto es, que si bien le fue impuesta una multa al antes mencionado, la misma no deberá hacerse efectiva y las mercancías embargadas no podrán ser objeto de remate o adjudicación, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, esto con motivo de que el fin primordial del otorgamiento de la suspensión provisional, es el de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, hasta que el Juez Federal resuelva lo procedente.-En las condiciones ya precisadas, la concesión de la suspensión provisional deberá abarcar los aspectos contemplados en la presente resolución, sin que sea menester fijar al inconforme garantía alguna para el otorgamiento de la misma, con motivo de que, las mercancías que fueron objeto de embargo por la responsable, se encuentran precisamente en garantía del monto de la multa de que el antes mencionado fue objeto.-Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 97 y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Es fundado el recurso de queja que hace valer D.L.R., en contra del auto de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, dentro del cuaderno incidental derivado del juicio de amparo número 79/99-IV, en lo que fue materia del mismo.-N., publíquese y anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, remítase copia al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, y en su oportunidad archívese el expediente."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, conforme a la jurisprudencia 178, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, A. 1917-1995, T.V., Materia Común, página 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, para elucidar si existe o no la contracción de tesis denunciada, debe tomarse como marco de referencia lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto constitucional y secundario transcritos prevén la figura jurídica de la contradicción de tesis, como una forma o sistema de integración de jurisprudencia, en donde existiendo dos o más criterios discrepantes en torno a la interpretación de una norma jurídica o punto concreto de derecho, por seguridad jurídica, debe resolverse cuál de los criterios divergentes debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


Es preciso destacar que por "tesis" debemos entender la posición que, manifestada por medio de una serie de razonamientos lógico-jurídicos, adopta el juzgador para resolver un caso concreto. Por lo tanto, dicha tesis no es cualquier parecer, apreciación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional, sino el criterio jurídico sustentado en torno a un punto concreto de derecho controvertido, en el asunto que resuelve.


Asimismo, la "jurisprudencia" es una forma de interpretación judicial de la ley, que atendiendo a los lineamientos del artículo 192 de la Ley de Amparo, podemos definir como la obligatoria interpretación y determinación del sentido o significado de la ley, que necesariamente debe realizarse al aplicar ésta, por parte de los distintos órganos que ejercen jurisdicción, esto es, que por disposición constitucional o legal están facultados para aplicar el derecho, en la decisión de controversias.


Así pues, la resolución que recaiga a la denuncia de contradicción de tesis tiene como finalidad lograr la uniformidad en los criterios jurídicos que sustenten las resoluciones que entran en contradicción, que versan sobre un mismo punto concreto de derecho o tema jurídico, a fin de integrar jurisprudencia que por su generalidad sea susceptible de trascender, como precedente al ámbito jurídico, para aplicarse en la solución de controversias de la misma naturaleza.


De acuerdo con las anteriores premisas, del análisis comparativo de los fallos que originaron la presente denuncia de contradicción de tesis se desprende su procedencia, habida cuenta que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja número 9/99-1, interpuesta por E.L.V., concedió la suspensión provisional del acto reclamado consistente en: "... impedirle las autoridades administrativas señaladas como responsables ejercer la actividad de comercio ambulante en la vía pública ...", al considerar toralmente que dicho quejoso acreditó tener derecho al permiso que le exigen las responsables, porque en la resolución dictada en el expediente 16/993 OT, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado condenó al presidente municipal de Tijuana, Baja California, a expedirlo. Por ello, dicho Tribunal Colegiado concluyó que aun cuando las autoridades correspondientes no hayan expedido el permiso ordenado, tal actitud omisa no podía evitar que en vía de suspensión y por lo pronto, se preserve el derecho del quejoso para ejercer el comercio en los términos que la citada resolución administrativa le reconoció. Lo anterior a efecto de que no sufra daños y perjuicios de imposible reparación y sin perjuicio de que las responsables puedan ejercer supervisión de la actividad comercial que realice. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, al resolver la queja 13/99, interpuesta por D.L.R., negó la suspensión provisional respecto del mismo acto reclamado, o sea, el consistente en: "... el impedimento que me hacen para dedicarme al comercio en el centro de la ciudad ...", con apoyo en las consideraciones sobre que el órgano de control constitucional no puede sustituirse en las funciones propias de la autoridad administrativa, vía suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, para conceder permiso, licencia o autorización que permita al quejoso ejercer el comercio en la vía pública; que sin desconocer la autenticidad de la copia simple de la sentencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en el expediente 16/93, en la cual se ordenó a la autoridad municipal otorgara el permiso a D.L.R. para ejercer el comercio en la vía pública, lo cierto es que dicho quejoso no cuenta con el referido permiso.


Como se ve, las citadas resoluciones en sus respectivas consideraciones, abordan idéntico tema concreto de derecho o criterio jurídico, a saber, si la sentencia administrativa que condenó a la autoridad municipal a otorgar permiso para ejercer el comercio en la vía pública, legitima a la parte quejosa para que se le conceda la suspensión provisional del acto reclamado, que le impide realizar la cuestionada actividad comercial.


Así las cosas resulta procedente la denuncia de contradicción de tesis, pues, respecto de un mismo punto de derecho, un Tribunal Colegiado afirma, lo que el otro colegiado niega. Por ello, procede que este Alto Tribunal resuelva cuál de esos criterios divergentes debe prevalecer y así, integrar la jurisprudencia correspondiente, aplicable para decidir otros casos análogos que en el futuro se presenten.


No es óbice para arribar a la determinación anterior, el hecho de que en las resoluciones materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, no se invoque ningún precepto legal para sustentar los criterios divergentes, toda vez que del tópico sobre el cual gira el punto concreto de derecho a elucidar, se deduce indubitablemente que lleva implícito la interpretación lógico-sistemática de los preceptos legales que más adelante se analizarán.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala que coincide esencialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


El punto jurídico a elucidar requiere de la precisión de otros temas jurídicos colaterales como son: la suspensión provisional de los actos reclamados en el juicio de amparo y los requisitos de procedencia.


El término suspensión ha sido definido por la Real Academia Española, en su Diccionario de la Lengua Española, decimonovena edición, tomo VI, Madrid 1970, página 1241, así (del latín, suspensio onis), acción o efecto de suspender o suspenderse. A su vez, la palabra suspender, entre otras acepciones, tiene las siguientes "(del latín, suspendere) levantar, colgar o detener una cosa en alto o en el aire. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Interrumpir transitoriamente una cosa. Dejar temporalmente sin aplicación una orden, prohibición, etc. Aplazar. Diferir.".


Por otra parte, en la doctrina del juicio de amparo, el acto reclamado se considera como la orden, acción u omisión emanada de autoridad (de jure o de facto) que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de manera unilateral, en algunas ocasiones de manera imperativa y coercitivamente, en otras, en forma vinculatoria.


Los anteriores conceptos aplicados al área de conocimientos del juicio de garantías, significan que, a través de dicha institución jurídica, se interrumpe o se detiene, temporal o transitoriamente, la ejecución o aplicación del acto reclamado que implica siempre una acción y sus efectos que interfieren de manera directa en la esfera jurídica del quejoso, o bien, que impide iniciar la ejecución de ese acto de autoridad cuando está en potencia. Y, excepcionalmente, tal suspensión puede tener efectos restitutorios cuando es evidente el peligro de que el juicio de amparo quede sin materia.


En términos de los artículos 124, 130, 137 y 138 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como finalidad principal la de preservar la materia del juicio de garantías, es decir, impedir la consumación irreparable del acto reclamado que haga imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, en caso de obtener el amparo solicitado, así como evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación con la ejecución del acto.


El artículo 122 de la ley de la materia, que regula la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto atendiendo principalmente a la naturaleza del acto reclamado, así como a los efectos de la violación alegada, contempla dos tipos de suspensión, a saber: la que se decreta de oficio y la que se otorga a petición de parte agraviada.


Dentro de la categoría de la suspensión del acto reclamado que se decreta a petición de parte, en los artículos 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo, se contemplan dos submodalidades, como son: la suspensión provisional (artículos 124 y 130) y la suspensión definitiva (artículos 124 y 131), atendiendo básicamente a la temporalidad de sus efectos.


Dado que el punto de derecho a elucidar en la presente denuncia de contradicción de tesis gira en torno a la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la orden o acción desplegada por las responsables, tendiente a impedir que la parte quejosa ejerza el comercio en la vía pública, conviene precisar sus características.


Al respecto, esta clase de suspensión se considera por la doctrina, como la primera fase de la suspensión a petición de parte.


Dicha providencia rige en el amparo indirecto, constituyendo el inicio del incidente respectivo. Se decreta en el auto inicial que admite la demanda de amparo, ante el peligro inminente de que el acto sea ejecutado y con su ejecución se causen notorios daños y perjuicios al quejoso, que sean de difícil reparación en caso de obtener el amparo. Por excepción puede tener un efecto restitutorio inmediato, cuando exista peligro de que el juicio de amparo quede sin materia.


Debido a la prontitud y expeditez con la cual el juzgador debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional en su etapa provisional, impide a éste contar con los elementos de prueba indispensables para precisar, con conocimiento de causa, algunos aspectos relevantes como son: la existencia de los actos reclamados y el derecho o legitimación en la causa del quejoso para que se le conceda tal medida. De ahí que, para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional el juzgador debe atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, el quejoso formule en su demanda respecto de la certidumbre del acto reclamado; y en cuanto a la demostración de la titularidad del derecho en controversia, no se debe exigir prueba plena, sino que basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, porque en el momento de presentación de la demanda y en defecto de los informes previos, no es posible demostrar de manera indubitable que los actos reclamados se funden en determinado ordenamiento que justifique la denegación del beneficio de la medida suspensional, por falta del documento idóneo y fehaciente que tutele ese derecho.


Es importante destacar que en atención a que la suspensión provisional de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor del quejoso, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y merece ser protegido el statu quo que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, persona, etc.) del quejoso al momento de que se decrete tal medida, pues es de explorado derecho que a través de la suspensión no es posible crear un derecho del que no gozaba el quejoso antes de la promoción del amparo y por ende, del otorgamiento de la suspensión.


En este mismo orden de ideas no es dable al órgano de amparo sustituirse, por vía de la suspensión, en funciones que solamente corresponde ejercer a la autoridad responsable, como sería el caso de conceder autorizaciones, licencias o permisos y decidir discrecionalmente en aspectos que son propios y exclusivos de las atribuciones administrativas de las autoridades responsables.


Por cuanto a la duración de los efectos de la medida preventiva, es hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la suspensión, mediante la sentencia interlocutoria respectiva. Como se ve, la suspensión provisional, por su naturaleza, opera en forma temporalmente limitada.


Así pues, fijadas las características más relevantes alrededor de la suspensión provisional, enseguida se procede a analizar las normas constitucional y legales que la contemplan y regulan su procedencia.


Constitución Federal:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ..."


Ley de Amparo:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;


"...


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el Juez de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


Del examen del primer párrafo del precepto constitucional transcrito se advierte claramente que la suspensión de los actos reclamados obliga por una parte al quejoso, quien debe ubicarse en los supuestos y satisfacer las condiciones y garantías que determine la ley; por otra, impone al órgano de amparo la obligación, para negar o conceder la medida cautelar, de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución de los actos reclamados, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público; mientras que las normas legales reglamentarias (artículos 124 y 130) señalan las condiciones y requisitos de procedencia de la suspensión provisional.


Así pues, al armonizar las características de la suspensión provisional de los actos reclamados antes enunciados y las hipótesis normativas que la regulan, para aplicarlas al caso concreto que nos ocupa, se debe, en cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 107, fracción X, constitucional, analizar la naturaleza de la violación alegada, que se vislumbra de las resoluciones que entraron en contradicción, la cual se hizo consistir en la prohibición que conlleva la orden verbal para que el gobernado se abstenga de realizar el comercio en la vía pública. Asimismo se advierte que dicha orden o acción de la autoridad responsable se acompaña de una vigilancia o represión constante y diferida en el tiempo para el caso de desacato. Y es precisamente esa actitud positiva que asume la autoridad responsable lo que constituye la materia de la suspensión, conforme la tesis aislada sustentada por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVIII, página 267, que dice:


"ACTOS NEGATIVOS.-Si los actos contra los que se pide amparo, aunque aparentemente negativos, tienen efectos positivos, procede conceder contra ellos la suspensión, dentro de los términos prevenidos por la Ley de Amparo."


Ahora bien, en cuanto a las condiciones y requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los actos reclamados, en el caso concreto que nos ocupa, quedaron plenamente satisfechos, en los términos de los artículos 124 y 130 de la ley de la materia, ya que del contenido de las propias resoluciones que entraron en contradicción se aprecia que la medida cautelar se solicitó por la parte quejosa, y del examen preliminar de los planteamientos formulados en las demandas de garantías y del documento que se anexó a las mismas, a que hacen referencia las resoluciones materia de la presente contradicción de tesis, se parte del supuesto, comprobado o no, de que los actos reclamados son ciertos y de que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, a más de que con la ejecución de los actos reclamados se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, en caso de obtener la concesión del amparo.


Con la concesión de la suspensión provisional del acto reclamado antes precisado, no se reconoce un derecho distinto al que gozaba la parte quejosa antes de la promoción del amparo, ni el órgano de control constitucional se sustituye a la potestad de la autoridad administrativa responsable, al permitir que por la vía suspensional, la parte quejosa ejerza el comercio en la vía pública, como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados para sustentar la negativa de tal medida cautelar, ya que como lo destacó el otro Tribunal Colegiado, la parte quejosa cuenta con una resolución favorable pronunciada por un tribunal administrativo jurisdiccional, en que se le reconoce el derecho a ejercer el comercio en la vía pública, sin que en el momento procesal de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional (auto inicial que admite la demanda), el Juez de Distrito esté en aptitud de ponderar la vigencia de ese derecho, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que pudieran pesar sobre el mismo, para determinar si es o no sustitutivo del permiso correspondiente, ya que debido a la prontitud y expeditez con la que debe resolver sobre la medida cautelar, en su fase provisional, sin tener a la vista el informe previo de las responsables, esa resolución administrativa debe estimarse suficiente para acreditar indiciariamente el derecho tutelado a favor del quejoso para ejercer la actividad comercial que se pretende coartar o prohibir por las responsables, y por ende, para que se conceda la medida cautelar en forma provisional.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal; 124 y 130 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en las órdenes que impiden ejercer el comercio en la vía pública, con base en la resolución administrativa que condenó a la autoridad municipal a otorgar a favor del quejoso el permiso o licencia correspondiente, sin que la medida suspensional implique el reconocimiento de un derecho distinto al que gozaba el quejoso al momento de decretarse la medida cautelar ni, por ende, la sustitución del órgano del amparo, en la potestad de la autoridad administrativa municipal, ya que dicha resolución administrativa reconoce a favor del quejoso el derecho para ejercer el comercio en la vía pública, sin que en el momento procesal en que se tiene que resolver sobre la medida suspensional el Juez de Distrito esté en posibilidad de constatar la vigencia del derecho tutelado por dicha resolución administrativa, ni verificar si pugna o no con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de comercio, pues ello, en todo caso, es materia de análisis de la procedencia del amparo, o bien, del fondo de la controversia constitucional planteada que debe resolverse en la sentencia definitiva, mas no en el trámite de la suspensión provisional.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución, sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que sustenta la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en cumplimiento del artículo 195 de la Ley de amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente en funciones J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR