Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 262
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de resolución2a./J. 50/2000
Número de registro6505
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.M.Q. MONTES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los criterios del Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito que se consideran contradictorios, son del siguiente tenor:


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el amparo directo administrativo número 169/98 sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-La quejosa aduce como conceptos de violación lo siguiente: ‘Con su actuar la responsable me deja en estado de indefensión ya que aplica injustificadamente el artículo 61 de la Ley Agraria y que su correcta definición debe ser conforme a lo que establece la Ley de Amparo, es decir, que debe contar a partir de la fecha en que se tiene el conocimiento respectivo y máxime porque en el presente asunto la suscrita soy avecindada del poblado en cuestión.’.-QUINTO.-Es fundado el concepto de violación que hace valer la quejosa, el cual se complementa con los argumentos que se contienen en el capítulo de antecedentes de su demanda de garantías, atento al principio de que ésta forma un todo y, por ende, la Ley de Amparo, en su artículo 166, no exige alguna formalidad para que la parte peticionaria de la acción constitucional, exprese sus conceptos de violación.-Ciertamente, le asiste razón, en cuanto aduce que el auto de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito que determinó desechar de plano la demanda que promoviera sobre nulidad de la asamblea general de ejidatarios, del poblado ‘San Miguel Octopan’, Municipio de Celaya, Guanajuato, celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se asignó a su hijo T.S.M. la unidad de dotación número 148, amparada con el certificado de derechos agrarios 82153, que perteneció al extinto F.S.R., es violatorio de las garantías que invoca en su demanda de amparo, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues, en efecto, el hecho de que entre la fecha en que se practicó (27 de noviembre de 1996) a la en que presentó la demanda, ante la autoridad responsable, hubieran transcurrido con exceso los noventa días naturales a los que alude el artículo 61, de la Ley Agraria, no constituyó causa bastante que justifique que, por ese solo hecho, se desechara a la quejosa su escrito de demanda, por estimar la responsable que ya había fenecido su derecho para intentar su acción.-Se sostiene lo anterior, toda vez que, como lo aduce la quejosa en su concepto de violación, el plazo a que alude el precepto legal de mérito, si bien debe computarse, como regla general, a partir de la fecha en que se lleve a cabo la asamblea que se ataca de ilegal, esto sólo acontece cuando quien la impugna, tuvo participación en la misma, ya por tratarse de un ejidatario o ya un comunero con derechos reconocidos y, por ende, con voz y voto para intervenir en ella, de manera que no existan dudas de que dicha persona estuvo en aptitud de conocer lo que se discutió y acordó; sin embargo, esto no acontece cuando, como en el caso, la parte inconforme no tiene la calidad de ejidataria o comunera, pues se ostenta como posesionaria de una de las fracciones que integran la parcela y reclama un derecho preferente; ni obra constancia fehaciente de que ésta haya tenido conocimiento de los acuerdos asumidos por la asamblea, porque hubiera comparecido a ella o en virtud de que se le hubiera hecho llegar, a través de los medios legales, algún comunicado a manera de notificación, o en su defecto, porque expresamente se hubiera hecho sabedora de la existencia de las decisiones asumidas por la asamblea, que estime le perjudican. En cuyo supuesto, resulta indudable que la fecha para computar el término de los noventa días a que se refiere la ley de la materia, en el precepto que se interpreta, no empezó a contar necesariamente el día de su celebración, como lo consideró la Magistrada responsable, sino en todo caso, en la fecha que la parte interesada conoció y se manifestó sabedora de las decisiones asumidas en la asamblea que impugna de ilegal, que ante la falta de pruebas, debe presumirse que fue en la que presentó su demanda, pues fue a partir de ese momento en que estuvo en aptitud, material y jurídica, de interponer algún recurso o medio de impugnación, como así lo hizo.-Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis número VI.1o.3 A, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 713, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, que comparte este tribunal y que a la letra dice: ‘RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA POR LA QUE REALIZA ASIGNACIÓN DE TIERRAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLA POR QUIEN NO ES EJIDATARIO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Agraria, la asignación de tierras por la asamblea debe ser impugnada ante el Tribunal Agrario dentro del término de 90 días naturales posteriores a la resolución respectiva, ya que de no acontecer así dicha resolución tendrá el carácter de firme y definitiva; sin embargo, debe tenerse presente que si quien se cree afectado no es ejidatario, y por consecuencia no estuvo presente en la asamblea, dicho término no puede correr para él desde esa fecha, sino que debe contarse a partir de que haya tenido conocimiento de dicha asignación de tierras.’.-De todo lo cual se concluye, que si no existen datos en el juicio original, de donde se infiera que la promovente, aquí quejosa, tuvo participación en la asamblea que impugna de ilegal o en su defecto, que se hubiera hecho conocedora de lo que en ella se acordó, en la falta de datos en ese sentido, el Tribunal Unitario Agrario, por conducto de su titular, debió tomar, como alude el artículo 61 de la Ley Agraria, la fecha de la presentación de la demanda, hasta en tanto no obrara prueba en contrario, esto es, que la actora del juicio natural, de alguna forma, se hizo sabedora de las decisiones tomadas por la asamblea, en fecha diversa a la en que exhibió su escrito de demanda; de ahí que lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Magistrada responsable, deje insubsistente el proveído de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, y si no existe algún otro motivo diverso al analizado, que haga improcedente la demanda que presentó F.M., le dé trámite a la misma, con todas sus consecuencias inherentes."


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 1569/97, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO.-Son infundados en parte y en parte inoperantes los conceptos de violación.-Contrariamente a lo aducido por el quejoso, no existe motivo legal alguno para considerar que la impugnación de las resoluciones de las asambleas de ejidatarios en materia de asignación de tierras, de que trata el artículo 61 de la Ley Agraria, se pueda efectuar dentro de un lapso computado en forma distinta a como se establece en dicho precepto, y menos que sean aplicables las normas que rigen en el juicio de garantías.-En efecto, el citado artículo 61 de la Ley Agraria, prevé que impugnación (sic) ante el tribunal agrario de la asignación de tierras, que en el caso constituye la causa de la demanda agraria, debe realizarse dentro de un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea. De igual forma, dicha impugnación se prevé en favor de los perjudicados en sus derechos, sin distinguir si tienen o no reconocido el carácter de ejidatarios o posesionarios, por lo cual basta que quien estime que la resolución de la asamblea le ocasiona perjuicios, puede acudir en defensa de sus derechos, siempre que sea dentro del término señalado, sin que la Ley Agraria establezca excepción alguna.-La razón de que el término de impugnación opere tanto para ejidatarios, posesionarios o terceros interesados, radica en el hecho de que la asignación de tierras se resuelve en una asamblea en los términos del artículo 23, fracción X, de la Ley Agraria, la cual, como se ordena en el artículo 56, debe cumplir con los requisitos de los artículos del 24 al 28 y 31, todos de la misma legislación. Luego, si para realizar la asamblea se requiere de la publicidad de su celebración mediante convocatoria fijada en lugares visibles del ejido, se presume que cualquier interesado conoce de la celebración de dicha asamblea, y realizada la misma, su impugnación debe hacerse dentro del término legal para ese efecto previsto, sin que sean admitidas excepciones, menos aun cuando la notificación de la asamblea no se encuentra cuestionada.-En otro orden, el diverso concepto de violación es inoperante, pues aun considerando que siendo el juicio agrario procedente para impugnar el acuerdo de asamblea, una eventual resolución de nulidad ocasionará a su vez la del título del solar urbano, sin que fuera necesario impugnar el mismo mediante las acciones del derecho común, de cualquier forma al resultar improcedente la acción agraria por extemporánea, las estimaciones de la responsable acerca de la inaplicabilidad de la Ley Agraria, resultan intrascendentes y no causan perjuicio al quejoso.-Así las cosas, si el acto reclamado no vulnera los derechos constitucionales del quejoso, se impone negar el amparo solicitado."


CUARTO.-El objeto de la denuncia es determinar si al resolver el juicio de amparo directo administrativo número 169/98 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, sostuvo o no un criterio opuesto al que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito al decidir el amparo directo administrativo número 1569/97.


Para advertir si existe o no la contradicción que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que adoptaron los tribunales correspondientes; hecho lo cual, habrán de ser confrontados.


1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo número 169/98, procedió de la siguiente forma.


a) Es incorrecto el desechamiento de la demanda porque contrariamente a lo que sostuvo la responsable, el hecho de que de la fecha en que se realizó la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras a la fecha en que se presentó la demanda agraria hubieran transcurrido más de los noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, por sí solo no constituye causa que justifique el desechamiento.


b) El plazo previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar la asignación de tierras hecha por la asamblea, sólo es aplicable cuando quien la impugna tuvo participación en ella por tratarse de un ejidatario o un comunero con derechos reconocidos, mas no a quienes se ostentan como posesionarios de alguna parcela y reclaman un derecho preferente, caso en el que si en autos no existe constancia de que la quejosa hubiera conocido los acuerdos asumidos en la asamblea en razón de haber comparecido a ella, porque se le hubieran notificado por alguno de los medios legales o porque se hubiera hecho sabedora de su existencia, el cómputo del término para impugnarlos, no debe iniciar desde la fecha de la celebración de la asamblea sino a partir de que haya conocido esas decisiones o se haya manifestado sabedora de las mismas, que ante la falta de pruebas al respecto, debe tomarse, como tal, la fecha de presentación de la demanda.


c) Hizo suya la tesis número VI.1o.3 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 713 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro de: "RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA POR LA QUE REALIZA ASIGNACIÓN DE TIERRAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLA POR QUIEN NO ES EJIDATARIO.".


d) Si en el expediente no hay datos de los que se desprenda que la quejosa haya participado en la asamblea o que se hubiera hecho conocedora de lo que se acordó en ella, el Tribunal Unitario Agrario debió computar el plazo para impugnar la asignación a partir de la presentación de la demanda agraria.


e) Concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el proveído reclamado y de no ser advertido otro motivo de improcedencia se admitiera la demanda agraria.


2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo número 1569/97 estima, en síntesis, lo siguiente:


a) No hay motivo legal para considerar que el plazo previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar las resoluciones de la asamblea de ejidatarios en materia de asignación de tierras, pueda ser computado en forma distinta a la establecida en ese precepto.


b) El plazo de noventa días naturales para impugnar las resoluciones de la asamblea sobre asignación de tierras, regulado por el artículo 61 de la Ley Agraria se prevé para todos los perjudicados en sus derechos, sin importar si se trata de ejidatarios o posesionarios, bastando que se estime que se ocasionan perjuicios y,


c) La razón de esa determinación, radica en el hecho de que la asignación de tierras es decidida en una asamblea celebrada en los términos del artículo 23, fracción X, de la Ley Agraria, para lo cual, según el artículo 56, se deben llenar los requisitos previstos en los artículos del 24 al 28 y 31, todos de la misma legislación, por lo que si se da publicidad a la realización de la asamblea a través de la convocatoria fijada en lugares visibles del ejido, se presume que cualquier interesado conoce de la celebración de ella, por lo que su impugnación debe hacerse dentro del término legal previsto para ese efecto.


QUINTO.-La síntesis expuesta en el considerando precedente pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, de acuerdo con la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de 1992, página 22, así como por esta Segunda Sala en la tesis LXVII/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 587, que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En la especie, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber: el inicio del plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar la resolución de la asamblea de ejidatarios sobre asignación de tierras.


Advirtiéndose que los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, que fueron esencialmente los siguientes:


1. La presentación de demandas ante un Tribunal Unitario Agrario, reclamando la nulidad de un acta de asamblea general de ejidatarios en la que se acordó la asignación de tierras.


2. El desechamiento de dichas demandas de nulidad por haberse presentado fuera del plazo de 90 días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos respecto del mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera que el inicio del plazo de noventa días establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras, tan sólo es aplicable a quien tuvo participación en ella, por tratarse de ejidatarios o comuneros con derechos reconocidos y no para posesionarios, quienes no tienen esa calidad, caso en que el cómputo del plazo debe hacerse desde la fecha en que el interesado conoció o se manifestó sabedor de la decisión correspondiente y ante la falta de pruebas a ese respecto, presumir que es hasta que se presenta la demanda; el Segundo Tribunal Colegiado por el contrario, estima que el plazo para impugnar los acuerdos de asignación de tierras tomados por la asamblea de ejidatarios, a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Agraria, está previsto para todos los que se consideren perjudicados en sus derechos, por la resolución de la asamblea, sin importar que se trate de ejidatarios o posesionarios, en razón de que la asignación de tierras se resuelve en una asamblea celebrada en los términos de los artículos 23, fracción X, 24 a 28, 31 y 56 de la Ley Agraria.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, consistente en que el inicio del plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, para impugnar la resolución de la asamblea de ejidatarios sobre asignación de tierras sólo debe aplicarse a quienes tienen derechos reconocidos como ejidatarios y comuneros, mas no para el posesionario que no tenga derechos reconocidos, caso en el que ese plazo inicia desde la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución; desde la fecha en que se haga sabedor de su contenido.


Las razones que llevan a esta Sala a adoptar la conclusión anterior, son las siguientes:


Como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estimó que el inicio del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre asignación de tierras, sólo debe aplicarse a quienes tienen derechos reconocidos como los ejidatarios y comuneros y no los posesionarios que no tienen esa calidad y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito considera que ese inicio del plazo está dirigido a todo interesado sin importar que se trate de ejidatario o posesionario, habrá que determinar qué significado tienen esos conceptos según la legislación agraria.


Los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria, establecen en ese orden lo siguiente:


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario, y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


Por otra parte, los artículos 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, disponen:


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos."


"Artículo 34. En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.


"Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales."


"Artículo 37. Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido."


"Artículo 38. Los posesionarios que hayan sido aceptados por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren reconocidos como tales."


"Artículo 40. Si la asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento."


"Artículo 52. La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la procuraduría que gestione ante el registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud."


"Artículo 53. Se tendrán como documentos idóneos, para los efectos del artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el registro, los siguientes:


"I. Para acreditar la posesión:


"a) Certificado de derechos a solar urbano;


"b) Contrato de cesión de derechos;


"c) Contrato privado de compraventa;


"d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o


"e) Acta de información testimonial, o de inspección testimonial.


"II. Para la identificación del interesado:


"a) Pasaporte;


"b) Cartilla del servicio militar nacional;


"c) Credencial para votar con fotografía;


"d) Licencia de manejo;


"e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"g) Cartilla postal, o


"h) Constancia de identificación expedida por autoridad federal, estatal o municipal.


"El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para su identificación, según sea el caso.


"El registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


A su vez, los artículos 1o. y 18 fracciones VI y VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, prevén:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales."


Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que para la legislación agraria los ejidatarios, comuneros y posesionarios, son sujetos individuales de derechos agrarios, en tanto que de tales artículos se aprecia que:


a) Los ejidatarios, son los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales, con todos los derechos inherentes a esa calidad establecidos en la ley que cuentan con voz y voto para decidir el destino del ejido y con facultades para defenderlos ante las autoridades correspondientes.


b) Los comuneros son los individuos que radican en una comunidad agraria cuya residencia en la misma les otorga, en su caso, el derecho al uso y disfrute de la parcela que les corresponde y cuentan con facultades para defender esos derechos ante las autoridades agrarias correspondientes, y


c) Los posesionarios, son los individuos que usan y disfrutan una parcela ejidal o bien un solar urbano, cuyas características entre otras son las siguientes:


1. Pueden adquirir sobre las tierras que detentan los mismos derechos que cualquier ejidatario, siempre que esa posesión recaiga sobre tierras que no hayan sido destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas.


Esos derechos pueden adquirirse a través de la posesión de buena fe para lo cual se requiere la detentación de la parcela durante cinco años, y por un periodo de diez años cuando sea de mala fe.


2. Pueden acudir ante el tribunal agrario, para que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, se emita la resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela de que se trata, lo que se hará saber al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente. Asimismo, gozan del derecho a que la asamblea, siguiendo las formalidades establecidas por la ley, les regularice la tenencia de las tierras que poseen.


3. Tendrán derecho de uso y disfrute sobre las parcelas que detenten, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido; y una vez aceptados como ejidatarios del núcleo de población ejidal tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que sean reconocidos como tales, mencionándose además cuáles son los documentos aptos para acreditar la calidad de poseedor.


4. Pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto que pueden usar y disfrutar de la parcela o el solar que detentan; pero también pueden ser titulares de derechos adjetivos en cuanto que están facultados para defender su calidad de posesionarios sobre la parcela correspondiente, frente a otros ejidatarios, a los avecindados o a cualquier otro sujeto de derechos agrarios ejidales o comunales, y


5. Tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido y, por ende, frente a las resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras, a saber: una, la que detentan hasta antes de que les sean reconocidos sus derechos a través de una resolución de la asamblea o por medio de una decisión de un tribunal agrario; en ese caso, se está hablando de posesionarios irregulares, en tanto que no les han sido reconocidos sus derechos, mas eso no quiere decir que no tengan interés sobre la parcela que poseen, pero es obvio que si no tienen sus derechos reconocidos no pueden participar en ninguna decisión de la asamblea sobre asignación de tierras.


La otra situación es la que tienen los posesionarios desde que les son reconocidos sus derechos, con base en una resolución de la asamblea o una decisión del tribunal agrario, evento en el que se puede hablar de posesionarios regulares con derecho a intervenir con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras.


Cabe aclarar que los ejidatarios, los comuneros y los posesionarios, no son los únicos sujetos de derechos agrarios individuales que regula la legislación agraria, sino que juntamente con esas personas la citada legislación también otorga derechos individuales a otros sujetos, como los avecindados y los terceros; sin embargo, para los efectos de esta contradicción, sólo interesa lo relativo a los ejidatarios, comuneros y posesionarios, que son a los que hicieron alusión los tribunales contendientes.


Por otro lado cabe establecer que en la medida en que los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares e irregulares, tienen derechos reconocidos por la ley, se puede afirmar que también están interesados en defenderlos en caso de que se vean afectados por las decisiones de la asamblea sobre asignación de tierras.


Ciertamente, los artículos 22, 23, fracciones V, VII, VIII y X, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 45, 56, 57 y 68 de la Ley Agraria y 9o., 16, 17, 19, 30, 36 y 50 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, determinan respectivamente:


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"...


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"...


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación."


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido, y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 9o. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la procuraduría efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o porcentaje de ejidatarios.


"Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin perjuicio de la responsabilidad establecida para el comisariado en el artículo 25 de la ley.


"El convocante hará del conocimiento de la autoridad competente, cualquier acto por el que se quiten o alteren las cédulas de convocatoria, a efecto de que los responsables sean sancionados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y reglamentos de policía y buen gobierno correspondientes."


"Artículo 16. El presidente y el secretario de la asamblea manifestarán al fedatario público y al representante de la procuraduría, bajo protesta de decir verdad, el número actual de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal. De igual forma procederán una vez que se haya pasado lista de asistencia, respecto a que los ejidatarios asistentes son las personas cuyos nombres aparecen en la citada lista de asistencia o libro de registro.


"En caso de que sea necesario identificar a algún ejidatario, deberá asentarse en el acta la naturaleza del documento con el que se hace, o el nombre de por lo menos dos ejidatarios que lo identifiquen, cuando así les constare."


"Artículo 17. La procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:


"I. De ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y


"II. De derechos, que contendrá:


"a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número, registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;


"b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha de expedición del certificado respectivo, y


"c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación correspondiente a quienes gozan del derecho del tanto.


"Si la asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios a las que se les haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de tales derechos."


"Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;


"II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;


"III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;


"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"V. Efectuar su parcelamiento.


"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos."


"Artículo 36. La asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento."


"Artículo 50. La asamblea en la que se decida delimitar como zona de urbanización las tierras donde se encuentre asentado el poblado ejidal, observará lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 48 de este reglamento.


"En este caso los títulos de solares se expedirán a favor de los legítimos poseedores."


Como se ve, la asamblea es el órgano supremo del ejido en la que participan todos los ejidatarios, la cual se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre.


Entre las facultades del citado órgano, está la relativa a la delimitación, asignación y destino de las tierras del ejido, así como la de establecer el régimen de explotación y llevar a cabo la división parcelaria, y en el ejercicio de esas facultades pueden afectar los derechos individuales que detentan los ejidatarios, los comuneros y los posesionarios (regulares e irregulares).


Por otro lado, en relación al lugar en que deben ser realizadas las asambleas, los preceptos transcritos determinan que deben celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual salvo causa justificada, expidiendo para ello por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para su realización, la convocatoria respectiva, a través de cédulas que deben fijarse en los lugares más visibles del ejido y expresando los asuntos a tratar, así como el lugar y fecha de la reunión, siendo el comisariado ejidal el responsable de la permanencia de las cédulas en los lugares fijados para la publicidad.


Si el día señalado para la realización de la asamblea no acude la mayoría requerida para la validez de ese tipo de asambleas, de inmediato se debe expedir una nueva convocatoria, para la celebración de la asamblea en un plazo no menor de ocho días ni mayor de treinta.


La celebración de la asamblea en primera convocatoria requiere de por lo menos, tres cuartas partes de los ejidatarios y en segunda convocatoria, es necesaria la presencia de la mitad más uno de los ejidatarios.


A la realización de la asamblea debe acudir un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público.


La resolución de la asamblea deberá ser tomada por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y tendrá carácter obligatorio inclusive para los ausentes y disidentes.


Ahora, si las decisiones de la asamblea en relación a la asignación de tierras pueden afectar los derechos agrarios de los ejidatarios, comuneros y posesionarios (regulares e irregulares) cabe establecer en relación al punto de contradicción, desde qué fecha inicia el cómputo del término para impugnar esas resoluciones para esos sujetos de derechos individuales.


Al respecto cabe decir que el artículo 61 de la Ley Agraria, determina:


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


El artículo copiado establece que el plazo para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras es de noventa días naturales posteriores a la resolución.


Por otro lado, si bien es verdad que el artículo 61 de la Ley Agraria establece que el inicio del cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de la asamblea sobre asignación de tierras, es aplicable para todos los interesados también es cierto que ello debe entenderse en el sentido de que el citado cómputo es para los ejidatarios, los comuneros y los posesionarios regulares quienes tienen derecho a asistir a la asamblea y tienen además voz y voto en la misma, mas no para los posesionarios irregulares los que precisamente por su carácter no tienen derecho de voz y voto, ni, por ende, obligación de asistir a las asambleas del ejido, de ahí que no puedan ser tratados en forma igualitaria a los demás sujetos de derechos agrarios individuales quienes sí tienen derecho a intervenir en la asamblea, por lo que tratándose de esa clase de posesionarios, debe entenderse que el plazo para impugnar la resolución de la asamblea inicia a partir de la fecha en que tienen conocimiento o se hacen sabedores de ella y no desde el día siguiente al en que se lleve a cabo.


Luego, habrá que concluir como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito que tratándose de ejidatarios, comuneros y posesionarios con derechos reconocidos, el cómputo del plazo para impugnar la resolución de la asamblea de ejidatarios sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, debe iniciar desde el día siguiente al de la fecha de la resolución; en cambio, para el posesionario irregular, ese cómputo deberá iniciar desde la fecha en que éste conoció o se hizo sabedor de la misma.


No es obstáculo a esa conclusión, el hecho de que como según lo dice el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, la asamblea sobre la asignación de tierras se debe realizar previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 23, fracción X, 24 al 28 y 31 de la Ley Agraria, lo que pudiera poner en evidencia que al darles publicidad a esos actos se hacen del conocimiento de cualquier interesado que se puede ver perjudicado, pues lo cierto es que un posesionario irregular no tiene intervención en esa asamblea y por lo tanto es ajeno a las decisiones que se adopten.


El estado irregular que guarda un posesionario en relación al ejido no influye para arribar a la conclusión anterior, en razón de que los derechos agrarios que se tratan de proteger son los del posesionario sin importar la buena o mala fe con la que actúe.


No trasciende a la decisión anterior, la circunstancia de que en las ejecutorias de las que deriva la contradicción se haga referencia a la Ley de Amparo, habida cuenta que el punto toral de la contradicción no estriba en determinar si esa legislación tiene o no aplicación en la especie, sino decidir en qué momento inicia el cómputo del plazo concedido al posesionario para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria.


Así las cosas, la tesis que debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ella; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al decidir el amparo directo administrativo número 169/98 y el establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito al resolver el juicio de amparo directo administrativo número 1569/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que en lo sustancial coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a las S. de esta Suprema Corte de Justicia, así como a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación y de igual forma envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en la contradicción de tesis y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


Fue ponente en este asunto el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 197.


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