Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 136
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 44/2000
Número de registro6460
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 79/99, dice en lo conducente:


"CUARTO.-El análisis de los conceptos de violación conduce a las siguientes consideraciones: Con relación al concepto de violación que hace consistir el actor en que la responsable de manera indebida consideró que al haber ofrecido la tercera perjudicada el trabajo al quejoso, y que se omitió, por parte de la propia autoridad responsable, el llevar a cabo la interpelación al trabajador para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de la oferta de trabajo hecha por el patrón, debería entenderse como una negativa tácita del trabajador quejoso a regresar a laborar, argumentando que por el contrario debería tomarse como negativa del patrón a que se reanudara la relación laboral y, por ende, tener por no ofrecido el trabajo, debe decirse lo siguiente. En el caso, la Junta realizó la consideración aludida en forma incorrecta, pues la omisión de realizar la interpelación fue responsabilidad de ella y no de las partes en cuanto a que a éstas les deba trascender dicho incumplimiento de la responsable, por lo que el mismo no puede ni debe afectar a las mismas, creando conclusiones sin base, ya que al no haber existido en autos una prevención en contra del actor ahora quejoso, en ese sentido, esto es, de que de no hacer manifestación alguna se le tendría por no aceptado el trabajo ofertado, es incuestionable que no se le puede sancionar en el sentido de considerar que tácitamente se negó a la reinstalación, ya que la omisión cometida por la Junta lo único que conllevó fue a la imposibilidad de que la relación de trabajo entre las partes del juicio se pudiese reanudar, sin que se pueda deducir de esto conclusiones que afecten los derechos y obligaciones procesales de las partes, en razón de que el demandado, hoy tercero perjudicado, realizó su ofrecimiento de trabajo en tiempo y forma y el trabajador no podía hacer manifestación alguna a una interpelación no formulada por la autoridad, siendo que para calificar la oferta del trabajo no influye si el trabajador acepta o rechaza la misma, en virtud de que para ello se tiene que atender a otras cuestiones e incidencias relativas al ofrecimiento y a la interpelación del trabajador, ya que, como lo ha establecido la antes Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral. Por otra parte, no se le puede tener a la parte patronal por no ofrecido el trabajo tomando como un consentimiento tácito el que no haya insistido en la interpelación solicitada, ya que no es responsabilidad de las partes el observar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje realicen sus obligaciones procesales, aplicándose en lo conducente, en forma analógica y ya que regula un caso semejante, la jurisprudencia emitida en contradicción de tesis por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su actual estructura, consultable en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis 2a./J. 11/96, página 556, que dice: ‘PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO «PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.»).-La actual Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta S., en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al periodo de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta.’. Por lo que, considerándose, sobre la base de la jurisprudencia número 158 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 107, bajo el rubro: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, que la interpelación al trabajador, que obligatoriamente debe llevar a cabo la Junta de Conciliación y Arbitraje, al haber ofrecido la patronal el trabajo al mismo, es un acto solemne, que puede traer consecuencias jurídicas para ambas partes en la contienda, es incorrecto que, sobre la base de que la Junta omitió acordar lo conducente respecto de la oferta del trabajo y llevar a cabo la interpelación al trabajador, se presuma, por una parte, que el actor se ha negado a reinstalarse, sólo porque continúa en el ejercicio de la acción, y por otra, que se califique de mala fe dicho ofrecimiento o se tenga al patrón por desistido tácitamente del mismo, si no insistió en que se acordara su oferta y se llevara al cabo la citada interpelación, porque a la Junta compete, obligatoriamente, su acuerdo y ejecución, no siendo responsabilidad de las partes el vigilar el actuar de las autoridades, por lo que tal omisión indudablemente configura una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al fallo produciendo indefensión, en tanto que por la falta de interpelación se está en imposibilidad en el mismo de establecer a verdad sabida las cargas probatorias, dado que es necesario el llevar a cabo la interpelación citada para hacer la posterior calificación del ofrecimiento del trabajo, ya que la posible aceptación del trabajador en reanudar la relación laboral interrumpida, produce efectos que influyen en el resultado de las acciones y excepciones, en cuanto a salarios caídos, toda vez que de prosperar la acción vinculada con el despido, los mismos sólo se generarían hasta la fecha de reinstalación; además, genera la calificación de la oferta laboral y la consecuente fijación de las cargas probatorias; en fin, con motivo de la interpelación pueden generarse situaciones que influyan para la carga probatoria, en cuanto a establecer a cuál de las partes correspondió la misma, como podría ser que se aceptara la propuesta del patrón y que éste después no la cumpliera; aclarándose que el rechazo o aceptación por parte del trabajador a la oferta de trabajo de su patrón, no inciden en sí mismos, en la calificación del ofrecimiento, sino, como se dijo, son los actos que se pueden derivar de la aceptación del trabajo y la forma en que se ofreció los que pueden influir, en cada caso, en la citada calificación. Por tanto, advirtiéndose por este Tribunal Colegiado que la Junta responsable cometió una violación procesal al no haber acordado lo conducente respecto del ofrecimiento de trabajo que realizó la demandada y no haber llevado a cabo la interpelación al actor, hoy quejoso, para que manifestase si aceptaba o no el mismo, es incuestionable que esa omisión sí trasciende esencialmente al fallo, ya que si el actor aceptase tal oferta y se llevara a cabo, sin contratiempos, la diligencia de reinstalación, se variarían totalmente las cuestiones de fondo con relación a las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos reclamados en juicio por el trabajador (ejemplo: la indemnización constitucional no prosperaría por haberse reanudado la relación laboral, y los salarios caídos tendrían, en su caso, tope hasta la fecha de la reinstalación, la prima de antigüedad no prosperaría, etcétera), y si, por otra parte, en la diligencia aludida ocurrieran incidencias que impidieran concretar la reinstalación ofrecida y aceptada, esto desde luego también traería consecuencias jurídicas que incidirían en la calificación de la oferta de trabajo, por lo cual, teniendo que éstas y otras cuestiones giran, jurídicamente hablando, sobre el acto del ofrecimiento del trabajo por el patrón y la interpelación al actor, como responsabilidad exclusiva de la Junta, acarreando diversas cuestiones vinculadas con tal acto, que repercuten innegablemente en la procedencia de algunas prestaciones, la calificación del ofrecimiento del trabajo y, en consecuencia, sobre la correspondencia de las cargas probatorias en el juicio, es por lo que se estima que se infringieron las leyes del procedimiento y como consecuencia las garantías individuales del quejoso. Por consiguiente, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y reponga el procedimiento, únicamente en lo que respecta a acordar lo conducente al ofrecimiento de trabajo que la tercera perjudicada hizo al inconforme; lleve a cabo la interpelación al mismo para que manifieste si desea o no regresar a laborar con la patronal, se asiente razón en autos, se lleven a cabo los actos que deriven, en su caso, como consecuencia directa, jurídica y lógica, de la oferta de trabajo y la interpelación referidas y una vez hecho esto, resuelva lo que proceda conforme a derecho. Considerando que ante la negativa del despido alegado por el trabajador, el patrón está en condiciones de ofrecerle regresar al trabajo. Para tal efecto, la Junta debe efectuar la interpelación procedente a fin de que se acepte o no la propuesta. Con independencia de la decisión que haya tomado el empleado, la reversión de la carga probatoria sí puede tener lugar en el supuesto de que el patrono haya ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones legales (o mejores) en que se venía desempeñando. Consecuentemente dicha reversión opera aun cuando el trabajador acepte el trabajo y no únicamente cuando lo rechaza, en atención a que para la calificación de la buena o mala fe no debe atenderse a fórmulas rígidas o abstractas, sino atendiendo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral. Además, es inexacto que la omisión del patrón en insistir ante la Junta sobre el ofrecimiento del trabajo que hizo al empleado en el sentido de que regresara a trabajar, derivado ello de la negativa del despido, y aunado a la falta de acuerdo de la Junta relativo a esa propuesta, implique un consentimiento tácito del demandado en el sentido de hacer a un lado dicho ofrecimiento y que, por consiguiente, no opere la reversión de la carga probatoria. Lo anterior es así, porque es responsabilidad de la Junta acordar favorable o desfavorablemente las peticiones de las partes, de tal manera que si la autoridad incumple con su obligación, ello no puede trascender a los derechos de las partes, principalmente si con motivo del requerimiento que se debe hacer al actor en el sentido de que manifieste si regresa o no a laborar, puede traer consecuencias que influyan, no únicamente para determinar las cargas probatorias, sino para la procedencia de diversas acciones o prestaciones. Consecuentemente, dada la trascendencia de la interpelación, la omisión en que incurre la Junta, le impide hacer una calificación y distribución de la carga probatoria a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que resulta improcedente hacer ese análisis, ya que lo correcto, a fin de realizarlo, es la reposición del procedimiento con el objeto de que la autoridad acuerde lo procedente para que se lleve al cabo dicha interpelación, dado que ni al patrón puede imputársele esa omisión al grado de que se estime que abandonó la propuesta, ni al trabajador se le puede atribuir el hecho de que de manera implícita se negó a regresar al trabajo, dado que la falta de insistencia de las dos partes, no puede subsanar el incumplimiento de la Junta. Por otro lado, resulta incorrecto que el silencio del trabajador con relación al ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón, implique por parte de aquél una negativa tácita de regresar al trabajo y que, por consiguiente, opera la reversión de la carga probatoria. Además, cabe precisar que con motivo de la eventual aceptación del actor de regresar al empleo, pueden derivarse situaciones que tengan injerencia para determinar si opera o no la reversión de la carga de la prueba, como por ejemplo que el demandado, en la fecha señalada para la reinstalación, se niegue o no acuda a la misma. Por ello, dada la trascendencia de la interpelación, ésta necesariamente debe realizarse al través de la reposición del procedimiento. Cabe precisar que el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria difiere parcialmente, de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (luego se proporcionarán los datos de localización), por lo que procede, con apoyo en lo que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar la contradicción de tesis advertida. Así, la sustentada por el tribunal aludido aparece publicada en la página 555 del Tomo IX-Abril, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y dicha tesis se formuló en los juicios de amparo directo 37/92 y 83/92, promovidos respectivamente por M.H.R. y otro y F.M.L., resueltos el trece de febrero y cinco de marzo, ambos de mil novecientos noventa y dos. Tal tesis, dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO CUANDO SE RECLAMA DESPIDO INJUSTIFICADO. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA JUNTA OMITE REQUERIR AL TRABAJADOR Y EL PATRÓN LO CONSIENTE.-Teniendo en consideración la jurisprudencia número 85, consultable en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, intitulada «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.», solamente podrá revertirse la carga de la prueba, cuando el patrón no solamente ofrezca al trabajador la reinstalación en el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando, sino además requiere que este último rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, insistiendo en el hecho del despido, ya que por tratarse de un acto solemne, que trae consecuencias jurídicas para las partes, sería incorrecto presumir que el trabajador se ha negado a ello, sólo porque ha continuado con el ejercicio de la acción, cuando la Junta no acordó el ofrecimiento al trabajo propuesto, ni menos requirió al trabajador para que lo aceptara o lo rechazara, situación que consintió el patrón.’. Sobre la tesis aludida, lo único en que se comparte el criterio de ese Tribunal Colegiado, es en el sentido de que la interpelación al trabajador, como consecuencia del ofrecimiento del trabajo, es un acto solemne que trae consecuencias jurídicas para las partes y sería incorrecto presumir que el trabajador se ha negado a reinstalarse sólo porque ha continuado en el ejercicio de la acción, siendo este razonamiento lógico y sobre la base del cual este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emite su actual opinión, aunque difiriendo con el diverso Tribunal Colegiado en dos aspectos esenciales, esto es, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis transcrita sostiene que para que opere la reversión de la carga probatoria, basándose en el ofrecimiento del trabajo por parte de la patronal hacia el actor, es necesario, no sólo que se ofrezca en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, sino, además, requiere que el trabajador rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, lo que este cuerpo colegiado considera no es correcto, dado que la calificación de buena o mala fe de un ofrecimiento de trabajo puede y debe hacerse sin importar que el trabajador acepte o rechace el mismo, ya que es potestad y derecho del trabajador querer o no reanudar la relación laboral aunque el patrón le ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones legales, dado que en ambos casos, acepte o no la propuesta, la buena o mala fe de ella depende de otras circunstancias, de tal forma que si el trabajador insiste en el despido el proceso debe continuar por sus demás etapas y la Junta está obligada a emitir su resolución juzgando el fondo del negocio, analizando, entre otras situaciones, la oferta de trabajo y la buena o mala fe de la misma para fijar la carga de la prueba respecto de las acciones y excepciones que en cada caso se plantearon, siendo menester realizar las consideraciones pertinentes y estudiar los presupuestos del ofrecimiento para hacer su calificación, tal como lo determinó la antes Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior conformación, en reiteradas tesis en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, como ya se dejó establecido anteriormente en esta ejecutoria. Como segundo punto de disentimiento, considera este Tribunal Colegiado que también no es correcta la aseveración del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al razonar que la carga de la prueba no se revierte cuando la Junta omite interpelar al actor sobre si acepta o no el trabajo ofrecido por su patrón y este último, no insiste en que se lleve a cabo, consintiendo la prosecución del trámite procesal sin hacer manifestación alguna al respecto o, incluso, haciendo algunas equívocas como solicitar que se cierre la etapa de demanda y excepciones, o la instrucción, y otras similares, contraviniendo este razonamiento porque se considera, prioritariamente, que el llevar al cabo el acuerdo respectivo y la interpelación derivada del ofrecimiento del trabajo, es responsabilidad única y exclusiva de la Junta, y el no hacerlo importa indudablemente, una violación a las leyes del procedimiento en tanto que ante la negativa del despido y la propuesta de regresar al trabajo hecha por el patrón, ello provoca que se inicie un procedimiento especial, que inicia con el requerimiento que debe hacer la Junta al empleado para que diga si la acepta o no y en caso afirmativo señalará fecha para la reinstalación, de ahí que no se pueda reputar tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de acuerdo respecto de la oferta de trabajo de la parte demandada para el trabajador y la consecuente omisión de la interpelación a este último para que manifieste si desea o no reanudar la relación laboral interrumpida con la consecuente calificación de mala fe en el ofrecimiento, por la simple falta de insistencia ante la Junta en que se efectúe tal acuerdo e interpelación, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de acuerdo al respecto y de interpelación al trabajador, anteriores a la oportunidad para interponer el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, en atención a que su interés en que se tenga por ofrecido el trabajo y se interpele al actor al respecto, lo demostró al momento de hacer su oferta al contestar la demanda y su ampliación y toca a la Junta proveer lo que proceda en términos de los artículos 686, 687, 878 y 885 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta, caso contrario sería si la patronal obstaculizara el acto de interpelación o se desistiera expresamente del ofrecimiento del trabajo, ya que esto ya no dejaría duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de acuerdo e interpelación es atribuible a la Junta y no al demandado. Por consiguiente, se ordena remitir las constancias necesarias a la Segunda S. de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que tenga a bien resolver sobre la posible contradicción advertida."


Esta sentencia dio lugar a las tesis III.2o.T.3 L, III.2o.T.4 L y III.2o.T.5 L, visibles en las páginas 1314, 1315 y 1316 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, que son del tenor siguiente:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. PARA QUE SE REVIERTA LA CARGA DE LA PRUEBA, NO SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE EL EMPLEADO LO RECHACE.-Ante la negativa del despido alegado por el trabajador, el patrón está en condiciones de ofrecerle regresar al trabajo. Para tal efecto la Junta debe efectuar la interpelación procedente a fin de que se acepte o no la propuesta. Con independencia de la decisión que haya tomado el empleado, la reversión de la carga probatoria sí puede tener lugar en el supuesto de que el patrono haya ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones legales (o mejores) en que se venía desempeñando. Consecuentemente dicha reversión opera aun cuando el trabajador acepte el trabajo y no únicamente cuando lo rechaza, en atención a que para la calificación de la buena o mala fe no debe atenderse a fórmulas rígidas o abstractas, sino atendiendo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral."


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO PUEDE CONSIDERARSE INOPERANTE Y POR ENDE QUE NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA, POR EL HECHO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HAYA OMITIDO ACORDAR SOBRE EL MISMO, AUNADO AL HECHO DE QUE EL PATRÓN NO INSISTIÓ SOBRE LA PROPUESTA, POR LO QUE ANTE TAL OMISIÓN PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO.-Es inexacto que la omisión del patrón en insistir ante la Junta sobre el ofrecimiento del trabajo que hizo al empleado en el sentido de que regresara a trabajar, derivado ello de la negativa de despido, y aunado a la falta de acuerdo de la Junta relativo a esa propuesta, implique un consentimiento tácito del demandado en el sentido de hacer a un lado dicho ofrecimiento y que, por consiguiente, no opere la reversión de la carga probatoria. Lo anterior es así, porque es responsabilidad de la Junta acordar favorable o desfavorablemente las peticiones de las partes, de tal manera que si la autoridad incumple con su obligación, ello no puede trascender a los derechos de las partes, principalmente si con motivo del requerimiento que se debe hacer al actor en el sentido de que manifieste si regresa o no a laborar, puede traer consecuencias que influyan, no únicamente para determinar las cargas probatorias, sino para la procedencia de diversas acciones o prestaciones. Consecuentemente, dada la trascendencia de la interpelación, la omisión en que incurre la Junta, le impide hacer una calificación y distribución de la carga probatoria a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que resulta improcedente hacer ese análisis, ya que lo correcto, a fin de realizarlo, es la reposición del procedimiento con el objeto de que la autoridad acuerde lo procedente para que se lleve a cabo dicha interpelación, dado que ni al patrón puede imputársele esa omisión al grado de que se estime que abandonó la propuesta, ni al trabajador se le puede atribuir el hecho de que de manera implícita se negó a regresar al trabajo, dado que la falta de insistencia de las dos partes, no puede subsanar el incumplimiento de la Junta."


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO PROPUESTO POR EL PATRÓN. LA OMISIÓN DE LA JUNTA EN ACORDAR LO RELATIVO Y EL SILENCIO DEL EMPLEADO, NO PUEDEN CONSIDERARSE INDICATIVOS DE UNA NEGATIVA DE SU PARTE SOBRE DICHA PROPUESTA.-Resulta incorrecto que el silencio del trabajador con relación al ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón, implique por parte de aquél una negativa tácita de regresar al trabajo y que, por consiguiente, opera la reversión de la carga probatoria. Lo anterior es así, porque es responsabilidad de la Junta acordar favorable o desfavorablemente las peticiones de las partes, de tal manera que si la autoridad incumple con su obligación, ello no puede trascender a los derechos de las partes, principalmente si con motivo del requerimiento que se debe hacer al actor en el sentido de que manifieste si regresa o no a laborar, puede traer consecuencias que influyan, no únicamente para determinar las cargas probatorias, sino para la procedencia de diversas acciones o prestaciones. Consecuentemente, dada la trascendencia de la interpelación, la omisión en que incurre la Junta, le impide hacer una calificación y distribución de la carga probatoria a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que resulta improcedente hacer ese análisis, ya que lo correcto, a fin de realizarlo, es la reposición del procedimiento con el objeto de que la autoridad acuerde lo procedente para que se lleve al cabo dicha interpelación, dado que ni al patrón puede imputársele esa omisión al grado de que se estime que abandonó la propuesta, ni al trabajador se le puede atribuir el hecho de que de manera implícita se negó a regresar al trabajo, dado que la falta de insistencia de las dos partes, no puede subsanar el incumplimiento de la Junta. Además, cabe precisar que con motivo de la eventual aceptación del actor de regresar al empleo, pueden derivarse situaciones que tengan injerencia para determinar si opera o no la reversión de la carga de la prueba, como por ejemplo que el demandado, en la fecha señalada para la reinstalación, se niegue o no acuda a la misma. Por ello, dada la trascendencia de la interpelación, ésta necesariamente debe realizarse al través de la reposición del procedimiento."


CUARTO.-En cambio, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sentencia que dictó el trece de febrero de mil novecientos noventa y dos en el juicio de amparo D.3., en la parte que interesa sostuvo:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados, pero además se suple su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. De acuerdo con el examen de constancias, se aprecia que durante la fase correspondiente, la empresa Mar-Fel, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, contestó por escrito la demanda y entre otras cosas, ofreció a los trabajadores M.H.R. y R.R.C., la reinstalación en el trabajo, en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando, con las mejoras que incluso existieren para los puestos que tenían anteriormente (fojas 71 y 72). No obstante, ni en la fase conciliatoria, ni en la de demanda y excepciones, el susodicho apoderado reiteró verbalmente ese ofrecimiento, situación que se tradujo en que la Junta responsable en ningún momento hubiera requerido a los actores, aquí quejosos, para que manifestaran si aceptaban o no ese ofrecimiento. La jurisprudencia número 85, consultable en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’. De acuerdo con la jurisprudencia apuntada, es evidente que solamente podrá revertirse la carga de la prueba, cuando el patrón no solamente ofrezca al trabajador la reinstalación en el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando, sino además requiere que este último rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, insistiendo en el hecho del despido, ya que por tratarse de un acto solemne, que trae consecuencias jurídicas para las partes, sería incorrecto presumir que el trabajador se ha negado a ello, sólo porque ha continuado con el ejercicio de la acción, cuando la Junta no acordó el ofrecimiento al trabajo propuesto, ni menos requirió al trabajador para que lo aceptara o lo rechazara, situación que consintió el patrón. Luego, si en el laudo reclamado, la Junta responsable partió de la base de que en relación al despido injustificado alegado por los ahora quejosos, había operado la reversión de la carga de la prueba, porque el ofrecimiento de reinstalación en el trabajo formulado por la parte demandada había sido de buena fe, tal determinación resulta a todas luces violatoria de garantías individuales, pues de esta manera pasó por alto que en ningún momento acordó el ofrecimiento al trabajo realizado por la empresa demandada, ni menos requerido (sic) legalmente a los trabajadores para que manifestaran si aceptaban o no ese ofrecimiento, y por ende, es inconcuso que no existió la menor posibilidad de que se configurara tal hipótesis, tanto más que la falta de acuerdo sobre el particular la consintió la parte patronal, pues no insistió en ello, ni impugnó la falta de proveído a tal ofrecimiento, del que evidentemente ya no debía ocuparse la Junta al momento de dictar el laudo correspondiente. En estas condiciones, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan, para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, exclusivamente por lo que se refiere a los quejosos del presente juicio de garantías, y en su lugar dicte otro, en el que partiendo de la base de que en la especie no operó la reversión de la carga de la prueba, por las razones anotadas en párrafos anteriores, fije correctamente la litis, y a continuación, con plenitud de jurisdicción, examine la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en relación con las excepciones opuestas, haciendo el estudio y valoración de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, expresando las razones y fundamentos que tenga en cuenta para resolver en determinado sentido."


El mismo Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en sentencia que pronunció el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos en el juicio de amparo D.8., en la parte que interesa sostuvo:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son parcialmente fundados, pero además, se suple su deficiencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En principio, debe señalarse que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el hecho de que la Junta responsable hubiera omitido de nueva cuenta exhortar a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio durante la fase de demanda y excepciones, tal como lo establece el artículo 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no es una violación a las leyes del procedimiento, ni tampoco puede haber afectado sustancialmente las defensas de aquél, de acuerdo con la tesis sustentada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 82, del apéndice de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años 1969-1986’, que dice: ‘CONCILIACIÓN, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE EXHORTAR A LAS PARTES A UN ARREGLO MEDIANTE LA, EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.-El hecho de que una Junta de Conciliación y Arbitraje, al celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones a que se refiere el artículo 753 de la nueva Ley Federal del Trabajo, no exhorte a las partes para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, es una omisión que no constituye violación al procedimiento de las que consigna el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni deja sin defensas a las partes trascendiendo al resultado del fallo, visto que en cualquier momento del juicio pueden aquéllas proponer el arreglo conciliatorio que a sus intereses convenga.’. En cambio, asiste razón al quejoso cuando afirma en la parte final del primer apartado, que durante la fase de demanda y excepciones la Junta ni siquiera lo requirió para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de reinstalación que hizo la parte demandada, al producir por escrito su contestación de ley. Para poder desarrollar este punto, conviene citar al caso la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el juicio de amparo directo número 482/87, promovido por J.Á.M., que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES PROCEDENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-Es inexacto que el ofrecimiento al actor de la reinstalación en la fuente de trabajo debió hacerse en la fase conciliatoria y no en la de demanda y excepciones, pues no existe precepto legal que así lo determine, además de que en la segunda etapa es cuando se fija la litis y en la que la Junta responsable está en condiciones de determinar a quién corresponde la carga de la prueba.’. La tesis anterior, pone de manifiesto el hecho que el patrón dispone de dos momentos procesales para ofrecer al trabajador la reinstalación en el empleo, a saber: 1. Durante la conciliación; 2. Durante la etapa de demanda y excepciones. Ahora bien, la litis en materia laboral queda fijada durante la segunda de las citadas etapas procesales (demanda y excepciones). Al efecto se cita la jurisprudencia número 163, consultable en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, aplicable en cuanto a la primera parte de su contenido, que dice: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA.-No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral.’. Por tanto, es inconcuso que las manifestaciones posteriores realizadas por las partes, aun cuando llegaran a tener alguna relación con la fase indicada, no podrían ser tomadas en cuenta. Sirve de apoyo para lo anterior, la tesis relacionada con la jurisprudencia número 161, consultable en la misma parte del Apéndice en comento (1917-1985), que dice: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA.-La litis se fija en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, como invariable y reiteradamente lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia, de suerte que si en actuaciones posteriores a esta audiencia se pretende variar los términos de la reclamación laboral, esa variación es inatendible por ser ajena a la litis y ociosa la valoración de pruebas que se ofrezcan para acreditar extremos que no sean propios de la misma.’. Por consiguiente, el hecho de que durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora hubiera rechazado el ofrecimiento de reinstalación en el empleo efectuado por la parte demandada, no puede producir ningún efecto jurídico, en tanto la litis había quedado previamente fijada en la fase de demanda y excepciones, a través de las distintas manifestaciones realizadas por las partes. Luego, si durante este momento procesal (demanda y excepciones) la parte demandada ya no reiteró verbalmente el ofrecimiento que hizo al trabajador cuando contestó por escrito la demanda, de reinstalarlo en el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, sin que además la Junta acordara nada al respecto, lo que consintió aquélla, todo lo cual trajo como resultado que se hubiera omitido requerir al ahora quejoso para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento aludido, en la etapa procesal correspondiente (conciliación o demanda y excepciones), es incuestionable que de esta manera no pudo haber operado la reversión de la carga de la prueba, tal como se consideró en el laudo reclamado. Al efecto, se cita la tesis sustentada por este tribunal, al resolver el trece de febrero del año en curso, el juicio de amparo directo número 37/92, promovido por M.H.R. y otro, que dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO CUANDO SE RECLAMA DESPIDO INJUSTIFICADO. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, CUANDO LA JUNTA OMITE REQUERIR AL TRABAJADOR Y EL PATRÓN LO CONSIENTE.-Teniendo en consideración la jurisprudencia número 85, consultable en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, intitulada: «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.», solamente podrá revertirse la carga de la prueba, cuando el patrón no solamente ofrezca al trabajador la reinstalación en el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando, sino además requiere que este último rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, insistiendo en el hecho del despido, ya que por tratarse de un acto solemne, que trae consecuencias jurídicas para las partes, sería incorrecto presumir que el trabajador se ha negado a ello, sólo porque ha continuado con el ejercicio de la acción, cuando la Junta no acordó el ofrecimiento al trabajo propuesto, ni menos requirió al trabajador para que lo aceptara o lo rechazara, situación que consintió el patrón.’. En estas condiciones, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar pronuncie otro, en el que partiendo de la base de que en la especie no operó la reversión de la carga de la prueba, por las razones apuntadas a lo largo de la presente ejecutoria, fije correctamente la litis, y a continuación, con plenitud de jurisdicción, examine la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en relación con las excepciones opuestas, haciendo el estudio y valoración de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, expresando las razones y fundamentos que tenga en cuenta para resolver en determinado sentido. Lo anterior, vuelve innecesario el estudio de los conceptos de violación que se plantean en los apartados segundo y tercero, donde se pone de relieve la incorrecta fijación de la litis, así como el estudio indebido de las excepciones opuestas por la parte demandada, junto con ciertas pruebas que se dice aparecen desahogadas en autos, pues la concesión del amparo traerá como consecuencia que se invalide el laudo reclamado.-Es de citarse al afecto la jurisprudencia número 75, consultable en la Octava Parte del Apéndice supracitado (1917-1985), que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


Estas sentencias originaron la tesis localizable en la página 555 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Abril, cuyo rubro y texto es como sigue:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO CUANDO SE RECLAMA DESPIDO INJUSTIFICADO. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA JUNTA OMITE REQUERIR AL TRABAJADOR Y EL PATRÓN LO CONSIENTE.-Teniendo en consideración la jurisprudencia número 85, consultable en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1985, intitulada ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, solamente podrá revertirse la carga de la prueba, cuando el patrón no solamente ofrezca al trabajador la reinstalación en el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venían desempeñando, sino además requiere que este último rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, insistiendo en el hecho del despido, ya que por tratarse de un acto solemne, que trae consecuencias jurídicas para las partes, sería incorrecto presumir que el trabajador se ha negado a ello, sólo porque ha continuado con el ejercicio de la acción, cuando la Junta no acordó el ofrecimiento al trabajo propuesto, ni menos requirió al trabajador para que lo aceptara o lo rechazara, situación que consintió el patrón."


QUINTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso existe contradicción de criterios.


De las transcripciones anteriores, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 79/99 y ocuparse del concepto de violación en el que el quejoso señaló que era indebido que la Junta responsable considerara que a él le correspondía la carga de la prueba en razón del ofrecimiento del trabajo que le hizo el patrón, porque omitió interpelarlo con ese ofrecimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera y que esto debería tomarse como negativa del patrón a que se reanudara la relación de trabajo, dijo que es incorrecto que se presuma que el trabajador se negó a ser reinstalado sólo porque continuó con el ejercicio de la acción, o que se califique de mala fe ese ofrecimiento o que se tenga al patrón por desistido tácitamente de ese ofrecimiento si no insistió en que se acordara su oferta y se llevara a cabo la citada interpelación, porque a la Junta le corresponde su acuerdo y ejecución, de manera que como el ofrecimiento del trabajo influye en la fijación de la carga de la prueba, su omisión es una violación procesal. También precisó que la reversión de la carga de la prueba, opera cuando el trabajador acepta el trabajo y no únicamente cuando lo rechaza, porque la calificación de la buena o mala fe no debe atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.3., sostuvo que de acuerdo con las constancias que tuvo a la vista en el juicio laboral en el que se dictó el laudo reclamado, la empresa demandada ofreció a los trabajadores su reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando, e incluso con las mejoras ocurridas para los puestos que ocupaban, pero la Junta responsable no requirió a éstos para que manifestaran si aceptaban o no ese ofrecimiento. Luego, señaló que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, la carga de la prueba se revierte cuando el patrón no solamente ofrece al trabajador la reinstalación, sino que se requiere que este último rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta, insistiendo en el hecho del despido, por lo que es incorrecto presumir que el trabajador se negó a ello sólo porque continuó con el ejercicio de la acción, cuando la Junta no acordó el ofrecimiento del trabajo propuesto, ni requirió al trabajador para que lo aceptara o rechazara, situación que consintió el patrón. Esto, la llevó a considerar que si en el laudo reclamado la Junta responsable dijo que el ofrecimiento del trabajo que hizo la empresa, revirtió la carga de la prueba, sin que ese ofrecimiento se hubiera acordado ni requerido a los trabajadores para que expresaran si lo aceptaban o no, el laudo reclamado es violatorio de garantías individuales, tanto más que la falta de acuerdo fue consentida, por lo que ya no podía ocuparse de ella la Junta. Por tanto, concedió el amparo pedido para que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara otro en el que se partiera de la base de que no operó la reversión de la carga de la prueba, fijara correctamente la litis y con plena jurisdicción examinara la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


En términos similares, resolvió el juicio de amparo directo D.8., debido a que declaró fundado el concepto de violación en el que el quejoso señaló que durante la fase de demanda y excepciones, la Junta ni siquiera lo requirió para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de reinstalación que hizo la parte demandada, pues, dijo ese tribunal, el hecho de que se rechazara ese ofrecimiento en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no puede producir efecto jurídico alguno dado que la litis quedó fijada en la fase de demanda y excepciones y en consecuencia, si la parte demandada no reiteró el ofrecimiento de reinstalar al trabajador y la Junta responsable nada acordó al respecto, además de que consintió esta omisión, no pudo operar la reversión de la carga de la prueba. En apoyo de estas consideraciones citó la tesis que se sustentó en el juicio de amparo directo 32/92. Por tanto, también concedió el amparo pedido para que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara otro en el que se partiera de la base de que no operó la reversión de la carga de la prueba, fijara correctamente la litis y con plena jurisdicción examinara la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


De lo anterior se advierte, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, coinciden en que cuando se reclama despido injustificado y el patrón ofrece el trabajo, pero la Junta omite acordar lo conducente respecto de ese ofrecimiento u omite requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta, no se revierte la carga de la prueba.


En cambio, sus criterios son discrepantes en cuanto a dos temas: El primero que puede concretarse en la pregunta acerca de si puede operar la reversión de la carga de la prueba cuando el trabajador acepta el ofrecimiento de trabajo. El segundo se refiere a las consecuencias que produce la omisión de la Junta responsable de acordar lo que proceda respecto del ofrecimiento del empleo al trabajador hecho por el patrón o de requerir al trabajador para que exprese si lo acepta o lo rechaza y la manera en que debe repararse esa omisión.


Cada uno de estos temas amerita ser estudiado de manera separada, lo que se hará en distintos considerandos a fin de lograr mayor claridad.


SEXTO.-En cuanto al primer tema, esto es, el que se concretó en la pregunta acerca de si puede operar la reversión de la carga de la prueba cuando el trabajador acepta el ofrecimiento de trabajo que le haga el patrón, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dijo que la reversión de la carga de la prueba opera aun cuando el trabajador acepta el trabajo y no únicamente cuando lo rechaza, en atención a que para la calificación de la buena o mala fe no debe atenderse a fórmulas rígidas y abstractas, sino a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente la intención del patrón de continuar con la relación laboral.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito consideró que para que se revierta la carga de la prueba cuando el patrón ofrezca el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, se requiere que el trabajador rechace expresamente ese ofrecimiento ante la Junta.


La contradicción en cuanto al tema que se trata está superada, de manera que es innecesario hacer algún pronunciamiento de fondo.


Esto se debe a que cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito señala que la reversión de la carga de la prueba opera aun cuando el trabajador acepte el ofrecimiento de trabajo, parte del supuesto, ya aclarado por esta Segunda S. como se verá enseguida, de que el conflicto laboral susbsiste en su integridad. Precisamente es por eso que ese tribunal indica que la calificación del ofrecimiento no debe atender a fórmulas rígidas y abstractas, sino a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar con la relación laboral.


De esto se advierte que el tema que se estudia tiene relación con las consecuencias que produce el ofrecimiento de trabajo, cuando el trabajador lo acepta. Y es que no requiere de mayor examen la determinación de las consecuencias del rechazo por parte del trabajador, pues no son otras que la reversión de la carga de la prueba, como se precisa en la tesis de jurisprudencia número 158, visible en la página 107 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, que es del tenor siguiente:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


En torno a los efectos de la aceptación del trabajo por el actor, esta Segunda S. al resolver el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 80/98, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, expresó las siguientes consideraciones:


"Una vez establecido el concepto y la naturaleza jurídica del ofrecimiento del trabajo debe señalarse que como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae como consecuencia, si es aceptado por el trabajador presuntamente despedido y se efectúa la reinstalación por la Junta, que la pretensión original del trabajador que demandó el pago de la indemnización constitucional varíe respecto al ejercicio de la acción principal que ejercitó, no subsistiendo la causa de pedir en esa parte, en virtud de que el efecto de la reinstalación es el de reconocer que el vínculo laboral subsistió en ese aspecto y, por consiguiente, no es el caso de continuar el proceso respecto al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, ya que la citada indemnización tiene su justificación, según lo expuesto, en la idea de reparar los daños generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación de trabajo y la prima referida se paga cuando existe la disolución del vínculo laboral, tal como lo establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que establece:


"‘Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"‘I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"‘II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"‘III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"‘IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"‘a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"‘b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"‘c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"‘V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"‘VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.’


"Del precepto anteriormente reproducido se desprende que el pago de esta prestación es procedente cuando el trabajador se separa voluntariamente de su empleo, siempre que haya cumplido quince años de servicios por lo menos, de igual forma se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. De lo anterior se sigue que los supuestos contemplados por la ley se refieren a los que la relación de trabajo concluye, por lo que tampoco es procedente que se condene al pago de esta prestación al patrón que ofreció el trabajo ya que, como ha quedado expuesto, la relación de trabajo continúa dada la reinstalación efectuada por la autoridad laboral.


"La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado no es más que la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso por lo que toca a las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad, al reconocer la continuación de la relación de trabajo, por lo que teóricamente se entiende que transigió con el patrón haciéndole la concesión de variar su acción de reinstalación a cumplimiento del contrato, lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de las referidas prestaciones, al no formar ya parte de la litis.


"En efecto, tal como quedó precisado con anterioridad, la indemnización constitucional surge como alternativa que se da al trabajador despedido injustamente por la rescisión o conclusión ilegal de la relación de trabajo, de tal manera que, si se le reinstala en su empleo, no subsiste la causa que la genera, haciéndose variar simplemente su pretensión a la de reinstalación. Así el ofrecimiento del trabajo aceptado por el empleado y efectuado por la autoridad laboral trae como consecuencia que ya no sea materia de la litis la cuestión relativa, siendo indebido que la Junta condene al pago de la indemnización constitucional y al pago de la prima de antigüedad. Tal como ha quedado expuesto precedentemente, la relación de trabajo existente entre el empleado presuntamente despedido y su patrón, cuando se efectúa la reinstalación ha quedado simplemente interrumpida durante el tiempo transcurrido antes de este acto; sin embargo, el vínculo laboral subsistió, de tal suerte que no se integra el presupuesto indispensable para condenar al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad reclamados que es la conclusión de la relación laboral.


"No es óbice a la conclusión antes expuesta que con anterioridad se haya establecido que el ofrecimiento del trabajo no es excepción, ni defensa, ni allanamiento, de tal suerte que no destruye la acción, dado que, como se ha señalado, se trata simplemente de una propuesta u oferta conciliatoria que aceptada por el trabajador y efectuada la reinstalación por la Junta trae como consecuencia la terminación del proceso en esta parte por la transacción que existió, al haber aceptado el trabajador la propuesta conciliatoria patronal, por lo que es ilegal que la Junta condene al pago de la indemnización constitucional y al pago de la prima de antigüedad, toda vez que ha quedado establecido que la indemnización constitucional es la compensación establecida por el Poder Revisor de la Constitución al trabajador que se vio privado de su empleo, pero como en el supuesto que se analiza, la relación de trabajo subsiste, no existe razón para que se condene al patrón al pago de dicha prestación. Por lo que toca a la prima de antigüedad ha quedado establecido que esta prestación se paga cuando se concluye con la relación de trabajo, por lo que al continuar, no existe tampoco fundamento para que se condene al pago de dicha prestación, computándose para estos efectos todo el tiempo en que por razones del proceso se interrumpió la relación de trabajo.


"No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."


Esas consideraciones sustentan la tesis de jurisprudencia 20/99, consultable en la página 127 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, que es del tenor siguiente:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."


De esto se advierte que está definido el criterio de que la consecuencia de que el trabajador acepte el ofrecimiento de trabajo que le haga el patrón y se le reinstale, es que el conflicto de trabajo originado por el despido, termine parcialmente, porque esa aceptación implica que el trabajador transigió con el patrón y aceptó modificar la acción que intentó.


Pero además, también está definido el criterio de que el proceso laboral debe continuar para decidir sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, caso en el que la posible condena tendrá su apoyo en la existencia del despido, y es al trabajador a quien le corresponde probarlo; es decir, para ese limitado efecto sí opera la reversión de la carga probatoria.


Por esto es que se estima que en esta parte la contradicción de tesis está superada y debe declararse sin materia.


SEXTO.-El tema de contradicción que debe resolverse, se concreta en determinar cuáles son las consecuencias que produce la omisión de la Junta de acordar el ofrecimiento del empleo al trabajador hecho por el patrón o de requerir al trabajador para que exprese si lo acepta o lo rechaza.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., que coincide en lo sustancial con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Cabe recordar que en este aspecto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Tercer Circuito sostuvo que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento del trabajo que haga el patrón y la falta de requerimiento al trabajador para que regrese al trabajo, no pueden trascender a los derechos de las partes porque es obligación de la Junta acordar las promociones que le presenten las partes y por la influencia que tiene ese ofrecimiento para determinar las cargas probatorias. Por tanto, dicha omisión constituye una violación procesal que da lugar a conceder el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento con el objeto de que la autoridad acuerde lo procedente en relación con el ofrecimiento de trabajo.


A diferencia de lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estimó que la única consecuencia de la omisión de la Junta de acordar respecto del ofrecimiento del trabajo que haga el patrón al trabajador y de requerirlo para que manifieste si lo acepta o rechaza, no da lugar a revertir la carga de la prueba y sólo amerita la concesión del amparo para el efecto de que se fije correctamente la litis.


El ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo. Las características con que se ha dotado a dicha institución, son las siguientes:


a) Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


b) No constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio.


c) Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.


Lo afirmado en los incisos precedentes tiene su fundamento en la jurisprudencia número 158, publicada en la página 107, del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


d) Siempre va asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, pues sin aquel requisito no puede estimarse que el patrón actúa de buena fe cuando primero separa a uno de sus trabajadores y posteriormente le ofrece que vuelva a su trabajo, ya que tal conducta denota que la única intención del oferente es la de revertir al trabajador actor la carga probatoria del despido injustificado que se alegó.


El anterior criterio fue sustentado en la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 639, visible en la página 1075 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye."


e) Finalmente, las reglas generales para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo, han sido establecidas en diversas tesis de jurisprudencia que no viene al caso reproducir, porque no se relacionan directamente con el tema de contradicción.


De acuerdo con lo anterior, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria, por lo que hace al despido alegado, se invierta al trabajador actor, lo que indudablemente obliga a seguir el juicio en todas sus etapas a fin de que en el laudo correspondiente se esté en aptitud de resolver si se acreditaron o no los extremos de la acción ejercida.


Para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando.


El ofrecimiento del trabajo sólo opera con todas sus consecuencias, si se formula durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo.


Así esta reconocido en la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página 195, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, que es del tenor siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.-El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta S., publicada con el rubro de ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’, publicada con el número 639 de la compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones."


Previamente al estudio de fondo conviene aclarar que el ofrecimiento de trabajo no es un acto solemne como lo sostuvo el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por las siguientes razones:


Son actos solemnes aquellos en los que debe observarse una formalidad especial, bajo la sanción de inexistencia si no se cumple.


Todo acto jurídico requiere para su existencia de cuando menos dos elementos que son la voluntad y el objeto, en tanto que la forma en que debe exteriorizarse esa voluntad es un mero requisito de validez; de ahí que la sanción de inexistencia cuando ese acto no se realiza cumpliendo alguna formalidad especial, debe estar establecida en la ley.


Dicho de otra forma: de una manera excepcional y cuando la naturaleza del acto así lo amerita, la ley sanciona con su inexistencia el incumplimiento de las formalidades necesarias para su validez.


La mayoría de los autores coinciden en que en nuestro derecho son solamente dos los actos solemnes: el matrimonio y el testamento. Si a esto se agrega que, como ya se dijo, el ofrecimiento de trabajo es una institución creada por la jurisprudencia que requiere para que se surta que el trabajador ejercite en contra del patrón alguna de las acciones derivadas del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y que en la etapa de demanda y excepciones ofrezca el trabajo en las mismas o mejores condiciones en que el actor lo desempeñaba, resulta que no se le puede calificar de un acto solemne, dado que en su formulación no se exigen formalidades especiales, ni está sancionada legalmente su inobservancia, con la inexistencia de ese ofrecimiento.


En cuanto al tema de fondo, debe tomarse en consideración que el ofrecimiento de trabajo es una figura sui generis, caracterizada por la proposición del patrón al trabajador para que continúe con la relación laboral y que, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, por lo que debe hacerse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, que es el momento en que se fija la controversia; cabe concluir, por tanto, que la omisión por parte de la Junta de acordar sobre ese ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o rechaza, es una violación análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que en dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba.


Sólo con el propósito de abundar sobre la trascendencia de la omisión de acordar sobre el ofrecimiento de trabajo y de requerir al trabajador para que exprese si lo acepta o lo rechaza, resulta pertinente tener en cuenta que tal ofrecimiento supone el ejercicio de una acción y la oposición de cierta defensa, por lo que es un elemento relevante en la integración de la controversia y la carga de la prueba, dado que según se previene en los artículos 840, 777 y 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la litis en el juicio laboral se integra con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, además de que las partes deben ofrecer sus pruebas en relación con los hechos controvertidos.


Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, el proceso laboral se concreta en la celebración de una audiencia dividida en tres etapas: de conciliación; de demanda y excepciones; y de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Por lo mismo, la correcta sustanciación del proceso laboral requiere la precisión de los actos procesales que integran cada etapa y la decisión oportuna por parte de las Juntas de las incidencias que surjan en ellas, puesto que una vez concluida cualquier etapa, no será posible regresar a ella, como se advierte de los artículos 876, 878, 879, 880, 881, 884 y 885 de ese ordenamiento.


De esto se sigue que como la Junta tiene la rectoría del proceso laboral, pues le corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, y además la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, según se prevé en el artículo 685 de esa ley, es que antes de declarar concluida cualquier etapa debe examinarla con pulcritud y ordenar las medidas pertinentes, a fin de depurar el procedimiento y evitar la omisión de resoluciones o actos que se traduzcan en violaciones procesales que afectan las defensas de las partes y trasciendan al resultado del fallo, como la omisión de acordar sobre el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón al trabajador o de requerirlo para que exprese si acepta o rechaza ese ofrecimiento.


Esto porque de ningún modo se puede considerar que la falta de insistencia por parte del patrón para que la Junta acuerde sobre el ofrecimiento que hizo al trabajador, implica que desistió de él y que esto basta para que no opere la reversión de la carga de la prueba, porque si bien, por una parte en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se consagra el principio de instancia de parte, en virtud del cual la actividad jurisdiccional en materia de trabajo requiere el impulso de parte interesada, por la otra, en términos de ese mismo precepto, como ya se vio, las Juntas tienen la obligación de tomar la medidas necesarias para lograr esos fines; en tanto que la interpretación armónica de ese precepto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta, como rectora del proceso laboral, tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, sin esperar una nueva instancia del interesado, dado que esto sería contrario a los fines indicados. Por tanto, nada autoriza a considerar, de manera fundada, que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador para que se reintegre al trabajo o que no tiene ya interés en la reanudación de la relación de trabajo, cuando que tal interés quedó de manifiesto desde que hizo ese ofrecimiento y debe estimarse que subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario.


Tampoco se puede estimar que se consintió tácitamente la violación procesal, derivada de la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón al trabajador, y de requerir a éste para que expresara si aceptaba o rechazaba el trabajo, habida cuenta que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanar esa omisión.


Es más, en el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se señala que los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar el laudo respectivo; de lo que se deduce que no es a las partes a quienes les corresponde vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr ese fin, por lo que no es debido estimar que las partes en el juicio laboral deben resentir la desatención de las Juntas.


Conforme a lo anterior, se debe concluir que la omisión de la Junta de acordar sobre el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón al trabajador y de requerirlo para que manifieste si lo acepta o rechaza, es una violación procesal comprendida en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Para explicar lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o reformadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 159, establecen la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito según corresponda."


De lo precedente se advierte que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa al caso a estudio, establecen la regla general de la procedencia del amparo directo o uniinstancial en contra del laudo definitivo que se reclame, tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, siempre que estas infracciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Así, se deduce que las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo o uniinstancial a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser sustanciales, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia, su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, ya que no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en la sentencia correspondiente, tal y como se desprende de las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 175-180 Quinta Parte

"Página: 70


"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216 Cuarta Parte

"Página: 184


"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO.-Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparada, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia."


A este respecto, el artículo 159 de la Ley de Amparo, consagra las hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso" en los juicios civiles, laborales, administrativos y penales, respectivamente, de manera ejemplificativa mas no restrictiva, puesto que al señalar en la fracción XI que también se consideran como tales "... casos análogos a los de las fracciones que preceden ...", se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, en cuanto al grado de la afectación que produzcan en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.


En otras palabras, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, a las características esenciales que en relación a ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, es decir, que afecten las defensas de la parte quejosa y trasciendan al resultado del fallo.


Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 41 27/89, consultable en la página 278, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


Conforme a lo expuesto, cabe concluir que a pesar de que la omisión por parte de la Junta de acordar respecto del ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón al trabajador y de requerir a éste, para que manifieste si lo acepta o rechaza, no guarda semejanza con alguna de las violaciones que específicamente se mencionan en el artículo 159 de la Ley de Amparo, sí es una violación análoga a las ahí descritas, pues todas se caracterizan porque afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, y esta misma gravedad y consecuencia puede tener la omisión de que se trata, cuando impide una correcta fijación de la litis, una adecuada distribución de la carga probatoria y una acertada decisión acerca de qué pruebas son admisibles, y ocasiona un laudo incongruente; es decir, reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo.


Precisamente, por su carácter de violación procesal es que no puede estimarse que su reparación se concrete solamente a declarar insubsistente el laudo reclamado a fin de que se dicte otro en el que se fije correctamente la litis, pues con ello no se supera la afectación que pudo producir el incorrecto reparto de la carga probatoria y la errónea admisión de pruebas, ni se estará en condiciones de limitar adecuadamente la controversia porque se dejará de atender un aspecto que la afecta.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S., conforme a la tesis siguiente:


-Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo directos D. 79/99, D.3. y D.8..


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis de jurisprudencia que ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este toca. Dése a conocer esta resolución al Tribunal Pleno, a la otra S., a los Tribunales Colegiados de la República y hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR