Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Abril de 2000, 165
Fecha de publicación01 Abril 2000
Fecha01 Abril 2000
Número de resolución2a./J. 30/2000
Número de registro6405
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, Y LAS QUE VERTIERON EL SEGUNDO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS ELLOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que intervienen en la contradicción son, por una parte, los expuestos por el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números DA. 3061/97, DA. 5473/96, DA. 5154/96, DA. 4195/97 y DA. 4286/97, respectivamente; y por otra parte, los vertidos por el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, también del Primer Circuito, al decidir el amparo directo 6972/97 y la revisión fiscal número RF. 7/98, respectivamente.


Los criterios que sustentaron el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito son, en lo conducente, del siguiente tenor:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito al resolver el amparo directo DA. 3061/97 sostuvo:


"SEXTO. Es esencialmente fundado el primer concepto de violación aducido por el apoderado legal de la empresa quejosa Valores Industriales, Sociedad Anónima. Para una mejor comprensión del asunto, este Tribunal Colegiado estima necesario precisar sus antecedentes. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, la hoy quejosa acudió ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a formular consulta, consistente en que se le confirmara a ella y a sus subsidiarias el criterio en el sentido de que es correcto el procedimiento utilizado para la determinación del factor de actualización de pérdidas, previsto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el citado índice del mes de junio del año en que se genera la pérdida, toda vez que así se obtiene la actualización del periodo a que se refiere dicha disposición. Por otra parte, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el administrador especial jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a la consulta de mérito, emitió su opinión en el sentido de que en términos del artículo 55 del cuerpo legal en cuestión, el factor de actualización se obtendría dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el índice del mes de julio del año en que se generó la pérdida y no entre el correspondiente al mes de junio (fojas 7 y 8 del juicio natural). En contra de lo anterior, la parte actora hoy amparista promovió juicio de nulidad, en donde la S. responsable resolvió en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera otra en la que, atendiendo todos y cada uno de los planteamientos que se le formularon en la consulta, determinara lo que en derecho correspondiera, fundando y motivando su determinación (fojas 95 a 100 del juicio natural). Este Tribunal Colegiado conoció del diverso juicio de amparo promovido por la ahora quejosa y mediante sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el DA. 3691/95, determinó conceder el amparo, toda vez que la autoridad responsable no había resuelto el agravio efectivamente planteado y, en aquella ocasión, se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘Lo anterior significa que la S. responsable no resolvió la cuestión efectivamente planteada, y esto es así, ya que debió interpretar el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y una vez hecho esto, determinar si, de acuerdo a lo previsto por dicho numeral, el factor de actualización de pérdidas, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el citado índice correspondiente al mes de junio o entre el del mes de julio del año en que se genera la pérdida, ya que fue éste el planteamiento que hizo la parte demandante en el juicio natural.’ (fojas 113 a 125 del juicio natural). Por sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, la pluricitada responsable, dio cumplimiento a la ejecutoria referida con antelación, por lo que en su contra se promovió juicio de garantías, al que le correspondió el número DA. 1721/96, el que se resolvió el veinticinco de octubre del mismo año (fojas 150 a 162, en el que este Tribunal Colegiado resolvió en los siguientes términos: ‘Lo anterior significa que es sustancialmente fundado y suficiente para concederle a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal el argumento que propone, en el sentido de que la S. prejuzga que la prueba pericial es inconducente para resolver en otro sentido, pues como vimos en la transcripción que antecede pues tal como lo sostiene la S. (sic) prejuzgó en relación a la prueba pericial puesto que contrario a lo que hizo debió al analizar y valorar la prueba pericial realizar un examen cuidadoso y minucioso de la misma con la conclusión de si es o no eficaz para demostrar los hechos o la finalidad que con ella se persigue, además de que debió expresar la razón que justificara la conclusión a que llegara; si no lo hizo así, es claro que en perjuicio de la parte quejosa se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 16 de la Constitución.’ (fojas 129 a 134 de autos). Finalmente, en la sentencia de doce de febrero del año en curso que constituye el acto reclamado, sobre el particular la responsable dijo que: ‘En consecuencia, si en el caso, por una parte la actora dividió los índices de referencia y por otro lado, utilizó los índices de los meses de junio y diciembre del ejercicio en que se genera la pérdida, es evidente que incurre en un procedimiento no establecido por la disposición aplicable de la ley de la materia, habida cuenta de que el texto de la ley, en los términos antes indicados, le obliga a considerar los meses de diciembre y julio, este último como primer mes de la segunda mitad del ejercicio y a multiplicar el factor de actualización que se obtenga; de donde se sigue que contrariamente a lo que ésta sostiene, los suscritos Magistrados juzgan que la resolución que se impugna se dictó conforme a derecho y por ello, procede que se reconozca su validez.’. Ahora bien, le asiste la razón a la empresa quejosa, al aducir que la S. resolutora al emitir la sentencia combatida interpretó en forma inadecuada el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que el factor de ajuste para aplicar a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio fiscal, se integra u obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y diciembre. En este orden de ideas es preciso señalar que ese dispositivo legal establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. En consecuencia, este tribunal estima que una adecuada interpretación de dicha norma para calcular la actualización de dichas pérdidas fiscales, es el del valor del índice de diciembre, debiéndose dividir entre el valor del índice de junio del mismo ejercicio fiscal, pues de ésta manera se daría el incremento promedio de los precios al consumidor, ya que, para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del día primero de julio, corresponden a las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que es lógico que para calcular el factor mencionado se toma el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre. Tal periodo, que no puede seccionarse, es el comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. No se refiere el precepto a que debe tomarse en consideración ‘... el índice correspondiente al primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió ...’ la pérdida como lo sostiene la S. responsable, afirmando implícitamente que el periodo inicia al finalizar julio, error que conduce a eliminar a ese mes del aludido periodo, no obstante que la ley establece que éste queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de ese mes. Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, debe buscarse lógicamente que se respete el periodo que la ley ha establecido como base; esto es, la segunda mitad del ejercicio. La referencia convencional que la ley señala, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica cómo se comportaron los precios durante el mes, de manera que, como lo explica la quejosa, para que la segunda mitad que la ley establece resulte completa, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, considerados en la actualización de la pérdida, sean los correspondientes a los meses de junio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esta manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre. De hacerlo como pretende la S., es decir, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio, por ser éste el primer mes de la segunda mitad, ciertamente se estarían observando los precios de ese mes, pero al fungir ese índice como límite inferior, abarcando hasta el último día de julio el propio mes de julio quedaría excluido de la segunda mitad, ya que la segunda mitad principia en donde termina la primera. En las relacionadas condiciones, al ser fundados los argumentos que integran el concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al decidir el amparo directo DA. 5473/96, consideró:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado el primer argumento que se hace valer en el concepto de violación formulado por la quejosa. En efecto, aduce sustancialmente la parte quejosa que la S. responsable al emitir la sentencia combatida interpretó de manera incorrecta el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que el factor de ajuste que ha de aplicarse a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio fiscal, se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre. El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte que interesa establece textualmente lo siguiente: ‘Art. 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. Del precepto anterior, entre otros aspectos se destaca lo siguiente: a) La pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando el monto de éstas sea mayor a los ingresos. b) El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se debe actualizar. c) La actualización del monto de la pérdida se basa multiplicándola por un factor. d) Este factor de actualización será el que comprende el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. De una interpretación lógica de la norma, para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, debe entenderse que para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio hasta el último mes del ejercicio, siendo éste regular, como acontece en la especie, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del primero de julio comienzan a partir del momento en que finalizan las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que es lógico que para calcular el factor mencionado se tomará el Índice Nacional de Precios al Consumidor del inicio del periodo, es decir, el correspondiente al treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre. Lo anterior es así, puesto que el precepto no alude a que debe tomarse en consideración el índice que debe aplicarse es el del mes de julio por ser ese mes precisamente el primero de la segunda mitad del año, esto es, el que la ley señala como punto de partida para la actualización de la pérdida como lo sostiene la S. responsable, en tanto que esta afirmación implícitamente alude a que el periodo inicia al finalizar julio, puesto que tal apreciación conduce a eliminar a ese mes del aludido periodo, no obstante que la ley establece que éste queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de aquél. Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, debe buscarse lógicamente que se respete el periodo que la ley ha establecido como base; esto es, la segunda mitad del ejercicio. La referencia convencional que la ley señala como lo es, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica cómo se comportaron los precios durante todo el mes, de manera que, como lo explica la quejosa, para que la segunda mitad que la ley establece resulte completa, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, considerados en la actualización de la pérdida, sean los correspondientes a los meses de junio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esta manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre. De hacerlo como pretende la S., es decir, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor a partir del mes de julio, por ser éste el primer mes de la segunda mitad, ciertamente se estarían observando los precios de ese mes, pero al fungir ese índice como límite inferior, abarcando hasta el último día de julio, el propio mes de julio quedaría excluido de la segunda mitad, ya que la segunda mitad principia en donde termina la primera. En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de violación analizado, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal."


3. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la sentencia en el amparo directo DA. 5154/96, establece:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación formulados por la quejosa. En efecto, le asiste la razón al manifestar que la S. resolutora al emitir la sentencia combatida interpretó en forma inadecuada el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que el factor de ajuste para aplicarse a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio fiscal, se integra u obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y de diciembre. Para dilucidar la presente controversia es preciso señalar que ese dispositivo legal establece textualmente lo siguiente: ‘Art. 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el momento (sic) de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. Ahora bien, este tribunal estima que una adecuada interpretación de dicha norma para calcular la actualización de dichas pérdidas fiscales, es el del valor del índice de diciembre, debiéndose dividir entre el valor del índice de junio del mismo ejercicio fiscal, pues de ésta manera se daría el incremento promedio de los precios al consumidor, ya que, para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del primero de julio corresponden a las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que es lógico que para calcular el factor mencionado se toma el Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio del periodo, es decir, el treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre. Tal periodo, que no puede seccionarse, es el comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. No se refiere el precepto a que debe tomarse en consideración ‘... el índice correspondiente al primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió ...’ la pérdida como lo sostiene la S. responsable, afirmando implícitamente que el periodo inicia al finalizar julio, error que conduce a eliminar a ese mes del aludido periodo, no obstante que la ley establece que éste queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de ese mes. Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, debe buscarse lógicamente que se respete el periodo que la ley ha establecido como base; esto es, la segunda mitad del ejercicio. La referencia convencional que la ley señala, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica cómo se comportaron los precios durante el mes, de manera que, como lo explica la quejosa, para que la segunda mitad que la ley establece resulte completa, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, considerados en la actualización de la pérdida sean los correspondientes a los meses de junio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esta manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre. De hacerlo como pretende la S., es decir, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, del mes de julio, por ser éste el primer mes de la segunda mitad, ciertamente se estarían observando los precios de ese mes, pero al fungir ese índice como límite inferior, abarcando hasta el último día de julio, el propio mes de julio quedaría excluido de la segunda mitad, ya que la segunda mitad principia en donde termina la primera."


Esa ejecutoria, motivó la formulación de la tesis número I.4o.A.227 A, publicada en la página 777 del T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, que a la letra establece:


"PÉRDIDA FISCAL. FORMA DE CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo aludido señala que la pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. Una adecuada aplicación de dicha norma para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, es la del valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre, dividiéndolo entre el valor del índice de junio del mismo ejercicio fiscal, pues de esta manera se dará el incremento promedio de los precios al consumidor, toda vez que, para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del día primero de julio equivalen a las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que resulta lógico que para calcular el factor mencionado se tome el Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio de periodo, es decir, el treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre del mismo ejercicio."


4. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 4195/97, se basó en la siguiente consideración:


"SEXTO. Es esencialmente fundado el primer argumento que se hace valer en el concepto de violación formulado por la quejosa. En efecto, aduce sustancialmente la parte quejosa que la S. responsable al emitir la sentencia combatida interpretó de manera incorrecta el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que el factor de ajuste que ha de aplicarse a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio fiscal, se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre. El artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la fecha en que se declaró la pérdida fiscal establecía: ‘Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: ... II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’. Por su parte, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época, esto es en el año de mil novecientos noventa y uno, en lo conducente establecía lo siguiente: ‘Art. 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. Ahora bien, del último de los preceptos transcritos, se desprende, entre otros aspectos, que la pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, cuando el monto de éstas sea mayor a los ingresos; asimismo, que el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se debe actualizar y que la actualización del monto de la pérdida se obtiene multiplicándola por un factor de actualización siendo éste el que comprende al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. Ahora bien, de la interpretación lógica de la norma, para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, debe entenderse que para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio hasta el último mes del ejercicio, siendo este regular, como acontece en la especie, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; en consecuencia, siendo que las cero horas del primero de julio comienzan a partir del momento en que finalizan las veinticuatro horas del treinta de junio, es lógico que para calcular el factor mencionado se tomará el Índice Nacional de Precios al Consumidor del inicio del periodo, es decir, el correspondiente al treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre. Lo anterior es así, puesto que el precepto referido no alude, como incorrectamente lo sostiene la S. responsable, a que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y diciembre, son los que deben tomarse en cuenta para determinar el factor de actualización en el periodo en que ocurrió la pérdida fiscal, tratándose de un ejercicio regular, lo cual implicaría que el periodo iniciara al finalizar julio, puesto que tal apreciación conduce a eliminar a ese mes del aludido periodo, no obstante que la ley establece que éste queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de aquél. Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, debe buscarse lógicamente que se respete el periodo que la ley ha establecido como base; esto es, la segunda mitad del ejercicio. La referencia convencional que la ley señala, o sea, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica cómo se comportaron los precios durante todo el mes, de manera que, como lo aduce la quejosa, para que la segunda mitad que la ley establece resulte completa, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, considerados en la actualización de la pérdida, sean los correspondientes a los meses de junio y diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esta manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre. De hacerlo como pretende la S., es decir, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor a partir del mes de julio, por ser éste el primer mes de la segunda mitad, ciertamente se estarían observando los precios de ese mes, pero al fungir ese índice como límite inferior, abarcando hasta el último día de julio, el propio mes de julio quedaría excluido de la segunda mitad, ya que la segunda mitad principia en donde termina la primera. De lo antes expuesto se desprende que en el caso específico no es posible interpretar de manera armónica lo dispuesto por los artículos 7o. fracción II y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como erróneamente lo sostiene la S. responsable en la resolución recurrida, pues como ha quedado establecido, de aplicarse la regla contenida en el primero de los numerales referidos quedaría excluido el mes de julio en la obtención del factor de actualización en el periodo en que ocurrió la pérdida, con lo cual se contraviene lo dispuesto por el último numeral aludido, en el que se comprende un periodo de seis meses, correspondiente a la segunda mitad del ejercicio, máxime si se toma en cuenta que como lo sostiene la parte quejosa, en el caso se trata de establecer el monto de la pérdida fiscal y no el ajuste o actualización de los valores de bienes. En las relacionadas condiciones, al haber resultado fundado el concepto de violación hecho valer, procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria."


5. Por último, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en el amparo directo DA. 4286/97, concluyendo en la siguiente consideración:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en los que aduce que la S.F., al emitir la sentencia combatida interpretó de manera equívoca el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al concluir que el factor de ajuste que ha de aplicarse a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio fiscal, se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre. Cabe señalar que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte que interesa establece textualmente lo siguiente: ‘Art. 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. Ahora bien, este tribunal estima que una adecuada interpretación de dicha norma para calcular la actualización de dichas pérdidas fiscales, es el del valor del índice de diciembre, debiéndose dividir el valor del índice de junio del mismo ejercicio fiscal, pues de ésta manera se daría el incremento promedio de los precios al consumidor, ya que, para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del primero de julio corresponden a las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que es lógico que para calcular el factor mencionado se toma el Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio del periodo, es decir el treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre. Tal periodo, que no puede seccionarse, es el comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. No se refiere el precepto a que debe tomarse en consideración ‘... el índice correspondiente al primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió ...’ la pérdida como lo sostiene la S. responsable, afirmando implícitamente que el periodo inicia al finalizar julio, error que conduce a eliminar ese mes del aludido periodo, no obstante que la ley establece que éste queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de ese mes. Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, debe buscarse lógicamente que se respete el periodo que la ley ha establecido como base; esto es, la segunda mitad del ejercicio. La referencia convencional que la ley señala, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica cómo se comportaron los precios durante el mes, de manera que, como lo explica la quejosa, para que la segunda mitad que la ley establece resulte completa, es necesario que los Índices de Precios al Consumidor, considerados en la actualización de la pérdida sean los correspondientes a los meses de junio y diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esta manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre. De hacerlo como pretende la S., es decir, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, del mes de julio, por ser éste el primer mes de la segunda mitad, ciertamente se estarían observando los precios de ese mes, pero al fungir ese índice como límite inferior, abarcando hasta el último día de julio, el propio mes de julio quedaría excluido de la segunda mitad, ya que la segunda mitad principia en donde termina la primera. Al respecto, resulta de exacta aplicación la tesis número I.4o.A.227 A, T.V., página 777, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto y rubro señalan: ‘PÉRDIDA FISCAL. FORMA DE CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo aludido señala que la pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. Una adecuada aplicación de dicha norma para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, es la del valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre, dividiéndolo entre el valor del índice de junio del mismo ejercicio fiscal, pues de esta manera se dará el incremento promedio de los precios al consumidor, toda vez que, para calcular el factor de actualización correspondiente a dicho periodo, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre; y las cero horas del día primero de julio equivalen a las veinticuatro horas del treinta de junio, por lo que resulta lógico que para calcular el factor mencionado se tome el Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio de periodo, es decir, el treinta de junio, contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre del mismo ejercicio.’."


Por otro lado, el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 6972/97 y la revisión fiscal RF. 7/98, respectivamente sostuvieron:


1. El S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo DA. 6972/97 decidió:


"QUINTO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces para llevar al otorgamiento del amparo. Los conceptos de violación serán examinados de manera conjunta, con base en el artículo 79 de la Ley de Amparo, y con apoyo en el mismo precepto, se declara que de la lectura de los conceptos de violación, en relación con las consideraciones de la sentencia reclamada se advierte que la controversia de este juicio se limita a: a) Determinar si para la actualización de la pérdida fiscal, para los efectos del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor de actualización se obtiene de la división entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de diciembre entre el de junio del ejercicio relativo a la actualización, o bien, entre el de diciembre y el de julio, en los mismos términos; y b) Si la multa impuesta por el fisco es correcta o no. Por razón de método se estudia primeramente lo relativo a la actualización de la pérdida fiscal. Las normas fiscales pueden ser interpretadas utilizando cualquier método de hermenéutica, sin embargo, cuando se trata de normas que establecen cargas a particulares se debe aplicar el método de interpretación estricta, también llamado método declarativo, el que se limita a declarar el sentido o alcance de las palabras empleadas por el legislador, sin restringirlo, pero tampoco sin extenderlo. Además hay que agregar que una norma fiscal establece cargas a los particulares cuando se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una forma de recaudación. Todo lo anterior, con base en el artículo 5o. párrafo primero del Código Fiscal. En el caso se trata de interpretar el artículo 55, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1992. El precepto en comentario, como ya se vio de la lectura de los conceptos de violación y de la sentencia, se refiere al cálculo que debe hacerse para la actualización de pérdidas fiscales. La pérdida fiscal actualizada, por ser susceptible de conformar una deducción en el impuesto sobre la renta, debe estimarse que está referida a la base del propio impuesto sobre ganancias en comentario, y por tanto establece cargas a los particulares en términos del artículo 5o. del Código Fiscal antes citado. Con base en lo anterior, se colige que la interpretación de las reglas de la actualización de la pérdida fiscal, debe hacerse empleando el método declarativo o estricto antes enunciado. Ahora bien, el texto del artículo 55, párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1992, establece: ‘Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. ...’. La anterior transcripción tiene dos partes, la primera (que fue subrayada), se refiere a la forma en cómo se va a actualizar la pérdida fiscal, y es la que interesa interpretar en este asunto. El precepto en estudio dice que para hacer la actualización de la pérdida fiscal, se requiere hacer una multiplicación. Esa multiplicación tiene dos elementos o factores, a saber: a) La cantidad que representa el monto de la pérdida fiscal sin actualizar, por b) El ‘factor de actualización’ correspondiente al periodo comprendido desde (sic) el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió; hasta (sic) el último mes del mismo ejercicio. Como puede verse, antes de efectuar el cálculo para la actualización de la pérdida fiscal, se requiere hacer otro cálculo: hay que obtener primero ‘el factor de actualización’ que corresponde al periodo que dice el artículo. Ahora bien, el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es el que establece la forma de calcular los factores de actualización y los factores de ajuste, siempre que la ley de la renta así lo prevenga. Además no hay que olvidar que las normas jurídicas deben ser consideradas de manera integral y atendiendo al contenido total del ordenamiento que las contiene; de tal suerte que, aun cuando el artículo 55 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, no haga remisión expresa al diverso artículo 7o., ésta debe ser así porque este numeral establece que en cualquier caso en que la Ley del Impuesto sobre la Renta trate los factores de actualización o ajuste, debe estarse a lo que dice este artículo últimamente citado (el 7o. desde luego). El precepto en cita, dice: ‘Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un periodo se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá resultando (sic) la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. b) Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’. De la anterior transcripción se advierte que el artículo en cita trata en su primera fracción, la forma de obtención de los factores de ajuste que pueden ser de periodos inferiores a un mes y superiores a un mes; y en la fracción II, se trata lo relativo a la obtención, factor de actualización, que es el que en este caso interesa. Pues bien, en atención a que la única forma de interpretación válida en este caso, es la estricta o declarativa, es claro que para la obtención del factor de actualización, debe hacerse una aplicación literal de la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al caso concreto. Con base en lo anterior, es claro que si los periodos a actualizar, están comprendidos entre el primer mes de la segunda mitad del ejercicio que corresponda, hasta el último mes del mismo ejercicio, es decir, entre los meses de julio y diciembre de los años 1987 y 1988, aplicando la literalidad del artículo 7o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es claro que el factor de actualización de dichos periodos, se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre, entre el citado índice correspondiente al mes de julio, por tratarse de ejercicios regulares que comprenden de enero a diciembre de cada año, y en este caso, de los años de 1987 y 1988. Lo anterior, porque no es válida otra forma de interpretación, dado que las normas que se refieren a la base de un impuesto, como en este caso, son de aplicación estricta. En el anterior orden de ideas, es claro que la S. fue acertada en su fallo, y que los conceptos de violación son infundados de conformidad con lo siguiente: El argumento que la quejosa señala con el inciso a), es incorrecto porque, como ya se dijo, el artículo 55 en relación con el artículo 7o., fracción II, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son de aplicación estricta, y considerar al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio como referencia para calcular el factor de actualización, pugnaría con una aplicación estricta del artículo 7o., fracción II de la ley mencionada, pues éste claramente establece que hay que atender al mes más reciente, entre el mes más antiguo del periodo a actualizar. No hay que confundir el periodo a actualizar, con el procedimiento para la realización del cálculo de obtención del factor de actualización. En efecto, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente establece desde qué mes hasta qué otro debe considerarse el periodo a actualizar; en otras palabras se limita a definir el periodo a actualizar. Por otro lado, el artículo 7o., fracción II de la misma ley, establece los pasos a seguir para obtener el factor de actualización; y este numeral, define con toda claridad que el cálculo se hace considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente, entre el citado índice del más antiguo. El argumento de la quejosa en el sentido de que si no se permite el cálculo considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de junio, permitiría que no se considerara de manera completa la inflación ocurrida en el mes de julio, no puede ser atendido. En efecto, con independencia de que la Ley del Impuesto sobre la Renta sea correcta o no al determinar la forma de obtener el factor de actualización, en el caso no es posible proceder en el sentido en que pretende la quejosa, en primer lugar, porque el artículo 7o., fracción II y el 55 referidos, son de aplicación estricta, y en segundo lugar, porque en toda la Ley del Impuesto sobre la Renta no existe precepto alguno que permita actuar en ese sentido. Además, el proceder pretendido, significa tanto como la aplicación de una fórmula que no se contiene en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues tal actitud implicaría que el contribuyente estaría creando procedimientos nuevos para los cálculos fiscales, los cuales están prohibidos por la propia Constitución en el artículo 31, fracción IV, que claramente establece un sistema de cálculos tributario-contributivos al referir que los mexicanos contribuirán al gasto público en la forma y términos que dispongan las leyes. Por otro lado, es infundada la consideración del quejoso en el sentido de que el artículo 7o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inaplicable a las reglas de la actualización de la pérdida fiscal a que se refiere el diverso numeral 55 del propio ordenamiento legal. Lo anterior, porque como ya se dijo anteriormente, la interpretación de una ley, debe ser considerando su contenido integral. Por tanto, si la Ley del Impuesto sobre la Renta indica, en el multicitado artículo 7o., que en todos los casos que se vaya a hacer el cálculo de un ‘factor de actualización’ o de ‘un factor de ajuste’, debe estarse a lo que dice el contenido de dicho numeral, entonces es claro que si el artículo 55, en su sexto párrafo indica que se debe obtener un ‘factor de actualización’, para poder realizar a su vez el cálculo de la actualización de la pérdida fiscal, entonces, la remisión al artículo 7o. referido es obligada y necesaria. De lo anterior se obtiene que carece de razón la quejosa al decir que el artículo 7o. es inaplicable. Además, y con base en lo que ya se dijo, también es evidente que la quejosa divagó en su concepto de violación cuando pretendió sostener que el artículo 7o., fracción II, es inaplicable al artículo 55, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que mientras el primero se refiere a ‘valor de bienes y operaciones’, el segundo se refiere a ‘pérdidas fiscales’. Las anteriores aseveraciones de la quejosa son incorrectas pues, el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se refiere a valor de bienes como dijo, lo correcto es decir que dicho precepto trata de los factores de actualización y ajuste de bienes, valores y operaciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y su aplicación, a las reglas de las pérdidas fiscales, se hace depender precisamente de que, la actualización de la pérdida fiscal, es una operación susceptible de ser factorizada, conforme al numeral 7o., fracción II de la ley en comentario. Todo lo anterior revela que la S. estuvo en lo correcto al considerar la forma de calcular la pérdida fiscal y que los conceptos de violación que combatieron este punto, fueron inexactos."


2. Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la sentencia de la revisión fiscal RF. 7/98, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios son fundados. En parte del primer agravio y en el segundo de ellos, el ocursante confiere a la responsable un proceder indebido al interpretar el contenido del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que para actualizar la pérdida fiscal se debía tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de junio, en virtud de que tal numeral dispone en forma clara que para obtener tal actualización se debe multiplicar el factor del periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio; esto es, que el punto de partida es el mes de julio, por ser el primer mes de la segunda mitad del ejercicio, hasta diciembre, que es el último mes del periodo; de tal suerte, que la S. estaba obligada a observar lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de la estricta aplicación de ese ordenamiento legal; es decir, debió atender literalmente el contenido del artículo en cita; asimismo, refiere el recurrente, que la responsable dejó de considerar que del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que para obtener el factor de actualización para calcular la modificación del valor de los bienes y operaciones, deben contemplarse los Índices Nacionales de Precios al Consumidor al mes más reciente y al mes más antiguo de dicho periodo; de lo que resulta que este numeral es plenamente concordante con el artículo 55 del ordenamiento legal aludido con antelación, ya que el primer numeral es la regla general de aplicación para actualizar las operaciones que tiene que realizar la contribuyente para determinar sus pérdidas fiscales; por ello, si se señala claramente en el numeral en comento cuáles son los índices para obtener el factor correspondiente, es evidente que el Índice Nacional de Precios al Consumidor que debe aplicarse es el correspondiente a los meses de julio y diciembre por corresponder al primer mes de la segunda mitad del ejercicio y al último del periodo; asimismo, aduce el ocursante que debe valorarse la circunstancia de que el mes de junio debe desecharse al realizar la operación de la actualización, en razón de que el Banco de México pública cada mes los índices aludidos en líneas anteriores, en los cuales se reflejan las variaciones que se dan desde el primer día hasta el último día del mes a que se atribuye y en la especie, debe contemplarse el índice del mes de julio, que es publicado en los primeros días del mes de agosto abarcando así la totalidad de fluctuación existente desde el primer día hasta el último del mes. Es fundado el agravio narrado con antelación por las siguientes consideraciones: De la lectura del artículo 7o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende lo que a continuación se apunta: ‘Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores: ... II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’. Por su parte, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone en la parte que interesa lo que literalmente a continuación se apunta: ‘Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. ...’. En ese estado de cosas, del texto del primer artículo transcrito se desprende que, como lo afirma el recurrente, establece la regla general para obtener el factor de actualización tanto de los valores de bienes, como el de las operaciones; por ello, si en la especie se está debatiendo un aspecto relacionado con las operaciones que hizo la contribuyente al determinar sus pérdidas fiscales, es de inferirse que ese numeral sí es aplicable en el sentido de que para obtener el factor de actualización se debe dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el índice en cita correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Ahora bien, del contenido del segundo artículo transcrito, se observa, que en forma por demás clara establece que para determinar las pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio, debe actualizarse multiplicándolo por un factor determinado, relativo al periodo que va desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio; esto es, que si un ejercicio fiscal completo se forma por doce meses, de enero a diciembre, debe entenderse que la mitad son seis meses, es decir, de enero a junio y que en consecuencia, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio es julio; máxime que en la especie, a fojas trece de los autos del juicio de nulidad se advierte que la actualización de la pérdida fiscal correspondiente al año de mil novecientos ochenta y siete, se disminuyó en el año de mil novecientos noventa y dos, y que la resolución combatida en el juicio natural se dictó el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis. De tal forma que el Banco de México ya había publicado en el Diario Oficial de la Federación el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete, lo cual hizo dentro de los primeros diez días del siguiente mes, por lo que no existió ningún obstáculo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtuviera el monto de la pérdida fiscal prevista en el mes de julio en relación a los datos publicados por el banco central en el mes de agosto de ese año, ya que tales índices señalaron el comportamiento que tuvieron los precios a nivel nacional en el mes de julio; por tanto, hay que estimar que la interpretación adecuada de la hipótesis que contiene el numeral en comento para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, debe hacerse en el sentido de que el valor del índice de diciembre, se divide entre el valor del índice de julio del mismo ejercicio fiscal. A mayor abundamiento, debe expresarse que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, las pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio pueden disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes; de tal forma, que si en la especie se actualizó la pérdida desde el año de mil novecientos ochenta y siete, para disminuirla en mil novecientos noventa y dos, es incuestionable que, como ya se expresó, no existió ningún impedimento para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conociera el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de julio del año que se citó en primera instancia (1987), puesto que ese índice del mes invocado fue publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación en los primeros diez días del mes de agosto."


Tal criterio, dio lugar a la tesis número I.7o.A.4 A que se puede consultar en la página 764 del T.V.I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, que es del siguiente tenor:


"PÉRDIDA FISCAL. ACTUALIZACIÓN PARA LA DEDUCCIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL. De conformidad con el párrafo cuarto del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, hasta el último mes del mismo ejercicio; así, debe entenderse que para obtener la pérdida fiscal de un ejercicio fiscal completo (enero-diciembre), con el fin de deducirlo por primera vez de las utilidades fiscales, hay que realizar la operación aritmética respectiva tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de julio y diciembre, por ser el primero de la segunda mitad del ejercicio y el último del periodo comprendido de enero a diciembre del ejercicio de que se trate. Asimismo, el propio artículo en comento establece que para actualizar por segunda ocasión la parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores y actualizados pendientes de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará; de tal suerte que se tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del periodo que se actualizó por última vez y el factor del mes de diciembre correspondiente al ejercicio anterior en el que se aplicará la pérdida. Finalmente, el artículo en estudio señala que adicionalmente se puede actualizar por el periodo comprendido desde el mes que se actualizó por última vez (diciembre) y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará, es decir, el mes de junio por ser el sexto mes del ejercicio fiscal completo (enero-diciembre)."


CUARTO. El objeto de la denuncia, es determinar si al resolver los juicios de amparo directo números DA. 3061/97, DA. 5473/96, DA. 5154/96, DA. 4195/97 y DA. 4286/97, el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente sostuvieron o no un criterio opuesto al que adoptaron el S. y Séptimo Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa al resolver, respectivamente, el amparo directo número 6972/97 y la revisión fiscal RF. 7/98.


Para advertir si existe o no la contradicción que se denuncia es necesario sintetizar por una parte los criterios que sostuvieron el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados, puesto que es semejante la conclusión a que arriban y la forma en que tratan el tema objeto de la denuncia y, por otro lado, las consideraciones que vertieron el S. y Séptimo Tribunales Colegiados que llegan a una conclusión distinta a la de aquéllos al estudiar el tema motivo de la denuncia, hecho lo cual, se debe confrontar el criterio que sostuvieron los cinco tribunales primeramente mencionados, con las consideraciones que vertieron los dos últimos que se citaron.


1. El Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa determinaron lo siguiente, respectivamente:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al decidir el amparo directo número DA. 3061/97, consideró inexacta la interpretación de la S. responsable del sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que el factor de ajuste para actualizar las pérdidas fiscales se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y de diciembre, del ejercicio correspondiente.


Una adecuada interpretación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación a la forma para calcular la actualización de las pérdidas fiscales, es en el sentido de que debe dividirse el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre, entre el valor del propio índice correspondiente al mes de junio del ejercicio fiscal, pues para ello, es necesario tomar en consideración desde las cero horas del primero de julio, hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre y las cero horas del primero de julio corresponden a las veinticuatro horas del treinta de junio.


Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se refiere a que se debe tomar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió como lo estimó la S., porque ello implicaría que el periodo inicia al finalizar julio, lo cual equivaldría a eliminar ese mes, cuando que la ley establece que debe tomarse en cuenta desde el primer mes de la segunda mitad y no desde que éste concluya.


Y, para que resulte completa la segunda mitad que la ley establece para el cálculo del factor de actualización, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor sean los correspondientes a los meses de junio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esa manera es factible conocer el comportamiento de los precios durante todo el semestre, porque de hacerlo como lo pretende la S., o sea considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor se estarían observando los precios del último día de julio, ese mes quedaría excluido de la segunda mitad, porque la segunda mitad del año principia donde termina la primera.


Ese tribunal nada dice en relación a si para obtener el factor de actualización tiene o no aplicación el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DA. 5473/96, estimó inexacto que la S. responsable hubiera determinado que conforme al párrafo sexto del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor de ajuste para calcular las pérdidas fiscales existentes durante un periodo, se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre.


Conforme al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se debe actualizar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio, lo que significa que el cálculo para actualizar las pérdidas fiscales debe comprender el periodo existente desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio hasta el último mes, el cual debe ser regular, para lo que es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre, y las cero horas del primero de julio, empiezan en el momento en que finalizan las veinticuatro horas del treinta de junio; luego, para obtener el factor de actualización hay que tomar en cuenta el Índice de Precios al Consumidor correspondiente al treinta de junio contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre.


El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe entenderse en el sentido de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio es el que debe tomarse en cuenta para obtener el factor de actualización en el cálculo de las pérdidas fiscales, porque de ser así implícitamente se afirmaría que el periodo inicia al finalizar julio, lo que conduce a eliminar ese mes, a pesar de que la ley diga que el periodo a comprender es desde el primer mes de la segunda mitad y no desde que concluya ese primer mes.


Para que resulte completa la segunda mitad del ejercicio, es necesario considerar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor correspondientes a los meses de julio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esa manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre.


Tampoco ese tribunal alude a si para calcular el factor de actualización resulte o no aplicable el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


c) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al decidir el amparo directo DA. 5154/96, sostiene que es inexacta la resolución de la S. al considerar que el factor de ajuste para calcular las pérdidas fiscales existentes en un ejercicio fiscal, se obtiene aplicando los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y de diciembre del periodo correspondiente, porque el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta determina que el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará multiplicándola por el factor correspondiente al periodo que abarca desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió hasta el último mes del mismo ejercicio, lo que significa que para calcular esas pérdidas, se debe dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice correspondiente al mes de junio del ejercicio fiscal respectivo, porque es necesario tomar en consideración desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre, y las cero horas del primero de julio corresponden a las veinticuatro horas del treinta de junio, pues de no ser así se eliminaría el mes de julio.


La referencia convencional señalada en la ley a ese respecto, esto es, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pone de manifiesto el comportamiento de los precios durante el mes, de manera que, para que resulte completa la segunda mitad que señale la ley, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que se deben considerar en la actualización de la pérdida fiscal sean los correspondientes a los meses de junio y diciembre del ejercicio fiscal correspondiente, porque sólo de esa manera se puede conocer el comportamiento de los precios durante el semestre, pues de no hacerlo de esa manera y tomar en consideración sólo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio por considerarse que es el primer mes de la segunda mitad, ese mes quedaría excluido para el cálculo, lo cual no es correcto.


El citado tribunal no analiza si para obtener el factor de actualización se debe observar o no lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


d) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 4195/97, sostuvo que era errónea la interpretación que hizo la S. responsable al considerar que el sexto párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, alude a que el factor de ajuste que debe aplicarse a las pérdidas fiscales obtenidas durante un ejercicio, se obtiene aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre.


Que el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo se utilizará el factor de actualización obtenido de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el índice correspondiente al mes más antiguo de ese periodo.


El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la época en que se declaró la pérdida fiscal determina entre otras cosas que, para los efectos de ese precepto el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualiza multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.


Que la interpretación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace inferir que para actualizar las pérdidas fiscales, el factor que se debe usar es el comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio hasta el último mes del propio ejercicio, para lo cual es necesario considerar desde las cero horas del primero de julio hasta las veinticuatro horas del treinta y uno de diciembre, y como las cero horas del primero de julio inician desde el momento en que finalizan las veinticuatro horas del treinta de junio, es lógico que para obtener el factor de actualización, hay que tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor del inicio del periodo correspondiente al treinta de junio contra el Índice Nacional de Precios al Consumidor del treinta y uno de diciembre.


Que lo expuesto es así, porque el artículo no prevé, como lo sostuvo la S., que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio y diciembre, son los que deban ser tomados en cuenta para determinar el factor de actualización de la pérdida fiscal, cuando se trata de un ejercicio regular, porque eso implicaría que el periodo iniciara al finalizar julio, eliminando así ese mes del aludido periodo, cuando la ley establece que tal periodo queda comprendido desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión de aquél.


Al precisar los meses cuyos precios se deben tomar en cuenta, se debe buscar que se respete el periodo que la ley ha establecido como base, o sea, la segunda mitad del ejercicio y la referencia convencional que la ley señala, es decir, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pone en evidencia el comportamiento de los precios durante el mes y de esa manera para que esté completa la segunda mitad, es necesario que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que se tomen en cuenta, sean los correspondientes a los meses de julio y diciembre del ejercicio fiscal relativo porque de esa manera se conoce el comportamiento de los precios durante el semestre.


Lo expuesto pone en evidencia que no es posible armonizar lo dispuesto en los artículos 7o., fracción II y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de manera errónea lo sostiene la S. en la resolución que se recurre, porque de aplicarse la regla contenida en el primero de esos preceptos, se excluiría al mes de julio para obtener el factor de actualización, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 55, del que se desprende que se debe tomar en cuenta el periodo de seis meses, correspondiente a la segunda mitad del ejercicio.


e) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al decidir el amparo directo DA. 4286/97, estableció que es errónea la interpretación de la responsable al concluir que según el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor de ajuste que debe aplicarse a las pérdidas fiscales, se obtiene de aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor de los meses de julio a diciembre.


Una adecuada interpretación del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es considerar que para calcular la actualización de las pérdidas fiscales es la relativa a que el valor del índice de diciembre, se debe dividir entre el valor del mes de junio del ejercicio fiscal, porque de esa manera se daría el incremento promedio de los precios al consumidor, porque para calcular el factor de actualización en un periodo, es necesario tomar en cuenta desde las cero horas del día primero de julio, hasta las veinticuatro horas del día treinta y uno de diciembre y las cero horas del primero de julio corresponden a las veinticuatro horas del treinta y uno de junio, por lo que es razonable que para calcular el factor de actualización se tome en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor de inicio del periodo.


Que el periodo correspondiente no se puede seccionar como lo sostuvo la S. de manera implícita, cuando afirma que el periodo inicia al finalizar julio porque eso conduce a eliminar del periodo a ese mes, a pesar de que la ley determina que ese mes debe quedar comprendido cuando establece que es desde el primer mes de la segunda mitad y no desde la conclusión del mes.


Al precisar los meses cuyos precios han de tomarse en cuenta, se debe buscar el respeto del periodo que la ley estableció como base, es decir la segunda mitad del ejercicio, porque la referencia convencional que la ley señala, es decir, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indica de qué forma se comportaron los precios durante el mes, de manera que, para que la segunda mitad que la ley establece sea completa, es necesario que los Índices de Precios al Consumidor considerados en la actualización de la pérdida, sean los correspondientes a los meses de julio y de diciembre del ejercicio fiscal relativo, pues sólo de esa manera puede conocerse el comportamiento de los precios durante todo el semestre.


Estimó aplicable la tesis número I.4o.A.227 A, T.V., página 177, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "PÉRDIDA FISCAL. FORMA DE CALCULAR SU ACTUALIZACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.".


Ese tribunal nada dijo sobre si para obtener el factor de actualización previsto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe acudir o no al artículo 7o. de la propia ley.


2. Por otro lado, el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito determinan en lo conducente, lo siguiente:


a) El S. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo DA. 6972/97, circunscribió la controversia a determinar la forma en como debe obtenerse el factor para actualizar una pérdida fiscal, preguntándose si ésta se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de diciembre entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de junio correspondiente al ejercicio actualizado o bien, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice correspondiente al mes de julio.


Que con fundamento en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las normas fiscales pueden ser interpretadas utilizando cualquier método de hermenéutica, pero tratándose de normas que establecen cargas a particulares como en la especie, se debe aplicar el método de interpretación estricta, también llamado declarativo, consistente en determinar el sentido o alcance de las palabras que se emplean por el legislador, sin restringirlo pero tampoco sin extenderlo.


En el caso se trata de interpretar el artículo 55 párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que debe hacerse empleando el método declarativo.


El artículo 55, párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene dos partes, la primera relativa a la forma como se debe actualizar la pérdida fiscal que es la que interesa en este caso, concluyendo que para actualizar el monto de una pérdida se requieren dos elementos, el primero el monto de la pérdida y el segundo, el factor de actualización que surge del periodo desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió hasta el último mes del propio ejercicio, para lo cual es necesario obtener ese factor.


El artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la forma de calcular los factores de actualización y los factores de ajuste, siempre que así se requiera, lo que se corrobora con el hecho de que las normas deben ser consideradas de manera integral atendiendo al sentido total del ordenamiento que las contienen, de manera que aunque el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no remita de manera expresa al artículo 7o., eso debe ser así, en razón de que este precepto determina que en cualquier caso en que sea necesario utilizar los factores de actualización debe estarse a lo dispuesto en él.


El artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que para determinar el valor de un bien o una operación al terminar un periodo, se utilizará el factor de actualización resultante de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre ese índice relativo al mes más antiguo, de lo que se aprecia que la referida fracción trata lo relativo a la obtención del factor de actualización, por lo que acudiendo a la interpretación literal de esa fracción, resulta claro que si los periodos a actualizar son los comprendidos entre el primer mes de la segunda mitad del ejercicio que corresponda, hasta el último mes del mismo ejercicio, es decir, el existente entre los meses de julio y diciembre de los años de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre, entre el propio índice correspondiente al mes de julio.


En esa virtud, dice aceptar la consideración de la S., resultando infundados los conceptos de violación en razón de que conforme al artículo 55, en relación con el artículo 7o., fracción II, ambos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta son de aplicación estricta, porque considerar como referencia para calcular el factor de actualización el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio, pugnaría con una aplicación estricta del artículo 7o., fracción II de la mencionada ley que claramente determina que se debe atender el mes más reciente entre el mes más antiguo del periodo a actualizar.


No hay que confundir el periodo que se trata de actualizar con el procedimiento para obtener el factor de actualización, y en ese aspecto, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente establece desde qué mes hasta qué otro comprende el periodo que se debe actualizar, es decir, se limita a definir el periodo correspondiente, mientras la fracción II del artículo 7o. determina la forma para obtener el factor de actualización, estableciendo a ese respecto que debe ser considerado el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente entre el índice del mes más antiguo.


No es de atenderse el argumento de que si no se atiende al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio, significa que no se considere de manera completa la inflación habida en el mes de julio, porque con independencia de que lo dispuesto en la ley sea correcto o no, no hay forma de proceder de esa manera; por una parte, porque el artículo 7o., fracción II y el artículo 55 son de aplicación estricta, y por otro lado, porque en toda la Ley del Impuesto sobre la Renta no existe disposición que permita actuar en ese sentido, y hacerlo implicaría acudir a una fórmula no contenida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, creando disposiciones al respecto.


Resulta infundado lo expuesto respecto a la inaplicabilidad de la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el artículo 55 establece que para actualizar las pérdidas fiscales se debe obtener un factor de actualización que está previsto en el artículo 7o., además de que son incorrectas las aseveraciones de que este último precepto sólo se refiere al valor de bienes y operaciones y que el 55 a pérdidas fiscales, porque lo cierto es que el artículo 7o., trata de factores de actualización de ajuste de bienes, valores y operaciones previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la actualización de pérdidas fiscales se hace depender de una operación susceptible de ser factorizada.


b) Finalmente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al decidir la revisión fiscal número RF. 7/98, sostuvo en lo conducente que asiste razón al recurrente en cuanto estima que es inexacto que la responsable hubiera determinado que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta debía entenderse en el sentido de que para obtener el factor de actualización se debía tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio, cuando ese numeral en forma clara estipula que para obtener la actualización hay que multiplicar el factor del periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio, porque la S. estaba obligada a observar lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal, es decir atendiendo al contenido literal, dejando de observar lo establecido en el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta del que se desprende que para obtener el factor de actualización en relación a la modificación del valor de bienes y operaciones, deben aplicarse los Índices Nacionales de Precios al Consumidor del mes más reciente y los del propio índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.


De la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo y conforme al artículo 55 de la propia ley para actualizar el monto de la pérdida de un ejercicio, esa pérdida debe ser multiplicada por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió hasta el último mes del mismo ejercicio.


El primer precepto establece la regla general para obtener el factor de actualización tanto de los valores de bienes como el de las operaciones, y si en este caso, se trata de un aspecto relacionado con operaciones hechas por la contribuyente para determinar sus pérdidas fiscales, se concluye que el artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí tiene aplicación para determinar el factor de actualización a que se refiere el artículo 55 de la propia ley debiéndose, establecer que para obtener ese factor, hay que dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el propio índice del mes más antiguo.


Del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se observa de manera clara que para actualizar las pérdidas fiscales de un ejercicio, el monto debe ser multiplicado por el factor obtenido del periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurra, hasta el último mes del propio ejercicio, esto es, si un ejercicio fiscal consta de los meses de enero a diciembre, se infiere que la mitad son seis meses, es decir, de enero a junio, en consecuencia, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio es el mes de julio, pues la interpretación adecuada contenida en el artículo 55 es en el sentido de que la actualización de las pérdidas fiscales debe calcularse dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice del mes de julio del mismo ejercicio fiscal.


QUINTO. La síntesis expuesta, pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la oposición de criterios se da en dos aspectos.


El primero relativo a definir si como lo estiman el Primero, Tercero, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para obtener el factor de actualización necesario para actualizar las pérdidas fiscales habidas en un ejercicio, a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se debe acudir al artículo 7o. de la propia ley para ese fin, o bien como lo consideran el S., Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para obtener el aludido factor de actualización hay que recurrir al artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


La contradicción de criterios en ese punto, se da sin ser obstáculo a ello el hecho de que el Primero, Tercero, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados no se hayan pronunciado en forma expresa a si para emitir la conclusión a que arribaron sea necesario o no interpretar relacionadamente los artículos 7o. y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en cambio el S., Quinto y Séptimo Tribunales Colegiados sí lo hayan hecho, en razón de que la circunstancia de que el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados sólo se hayan apoyado en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, implica que tácitamente estimaron que el artículo 7o. no tiene aplicación para obtener el factor de actualización.


Tiene aplicación al caso, la tesis número LXVIII/95, integrada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 283 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


El otro aspecto de oposición, es el concerniente a si como lo estiman el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la forma en que debe obtenerse el factor de actualización para actualizar las pérdidas fiscales existentes en un ejercicio a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice del mes de junio del ejercicio respectivo; o si como lo consideran el S. y Séptimo Tribunales Colegiados del propio circuito y materia, el factor para actualizar las pérdidas fiscales de un ejercicio, es el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio del ejercicio respectivo.


SEXTO. Esta Segunda S., considera que el criterio que debe prevalecer en relación al primer aspecto de la contradicción, esto es, si para obtener el factor de actualización en relación a las pérdidas fiscales existentes en un ejercicio previsto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe acudir al artículo 7o. de la propia ley, es el sustentado por el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Las razones que se toman en cuenta para adoptar la decisión correspondiente son las que a continuación se expresan:


El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte que interesa establece lo siguiente:


"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.


"...


"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. ..."


Como se aprecia, entre otras cuestiones, el precepto transcrito se refiere a la operación aritmética que debe realizarse para actualizar las pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio, determinando al respecto que, el cálculo de la actualización se debe realizar multiplicando el monto de la pérdida ocurrida en el ejercicio por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio, lo que significa que son dos los elementos que se deben conocer para realizar la operación correspondiente, el primero el monto de la pérdida y el segundo el factor de actualización.


Sin embargo, el precepto comentado no precisa el procedimiento que se debe seguir para obtener el segundo de los elementos a que se hizo mérito, es decir, el factor de actualización.


Así que, como lo estimaron el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para el fin especificado, hay que acudir a lo dispuesto en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a ese efecto determina.


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:


"...


"II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


Según se aprecia, el precepto copiado, entre otras cosas establece la forma como debe obtenerse el factor de actualización para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo.


Ahora bien, la jurisprudencia número 215 consultable en la página 206, Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, establece:


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Conforme a la jurisprudencia transcrita se arriba a la conclusión de que las normas fiscales deben interpretarse en forma sistemática y no aislada, es decir, de manera tal, que todos los preceptos cobren aplicación, máxime si como sucede en la especie, en una de estas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevé la forma de obtener el factor de actualización de los valores de bienes u operaciones que debe aplicarse respecto del monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, por lo cual debe establecerse, como lo sostienen el S. y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, que para obtener el citado factor de actualización a que alude el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 7o. de la citada ley, en razón de que este último dispositivo determina que cuando esa ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo del cambio de precios ocurrido en el país, se aplicarán los factores ahí previstos, específicamente para determinar el valor de una operación al término de un periodo.


En esa tesitura la tesis de jurisprudencia que debe adoptarse al respecto es la siguiente.


RENTA. PARA OBTENER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN EN RELACIÓN A PÉRDIDAS FISCALES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE ACUDIRSE A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7o. DE LA PROPIA LEY. Conforme al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio. En ese sentido para realizar la actualización se requiere de dos elementos, a saber, el primero correspondiente al monto de la pérdida fiscal y el segundo, consistente en el factor de actualización. En tal virtud como el precepto citado no determina la forma como debe obtenerse el factor de actualización, debe acudirse a lo dispuesto en la fracción II del artículo 7o. de ese cuerpo de leyes, la cual establece que cuando esa ley prevenga el ajuste o actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente al periodo, entre el correspondiente al mes más antiguo del mismo.


SÉPTIMO. Por lo que hace al segundo aspecto de la contradicción, esto es, el referente a la forma como se debe obtener el factor para actualizar las pérdidas fiscales existentes en un ejercicio a que alude el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que en lo sustancial coincide con el que sustentaron el S. y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Al respecto debe tomarse en consideración que, según se dejó asentado, el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta especifica que cuando esa ley requiera el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se deben aplicar los factores correspondientes, y que para obtener el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el propio índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.


Así mismo, debe tenerse en cuenta que, como se aprecia de la transcripción hecha en el considerando que antecede, el artículo 55 del cuerpo de leyes que se viene comentando, establece que el factor de actualización que debe servir para determinar el monto de la pérdida fiscal, es el existente en el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió la pérdida hasta el último mes del mismo ejercicio.


Analizando de manera conjunta los preceptos comentados se debe establecer que si la finalidad de actualizar una pérdida fiscal tomando como referencia el segundo periodo de un ejercicio regular, esto es, un periodo de seis meses con el objeto de saber el real valor de la operación correspondiente y que la base para ello es el Índice de Precios al Consumidor, se debe concluir que la operación aritmética que hay que realizar para obtener el factor correspondiente es la de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre, entre el propio índice relativo al mes de julio del ejercicio fiscal, porque el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se comenta es claro al precisar que el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio y si dicho ejercicio es regular, es decir, consta de doce meses, que se computan con el año calendario, resulta por demás evidente que el primer mes de la segunda mitad de tal ejercicio es el mes de julio, en la inteligencia de que ese mes debe tomarse en su integridad, esto es, a partir del día primero, a fin de no ser excluido del referido ejercicio fiscal, sin que obste la circunstancia de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor relativo a este mes, lo publique el Banco de México, los primeros días del mes de agosto siguiente, porque a la fecha en que pretenda actualizarse la pérdida fiscal, el contribuyente ya tiene conocimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor del citado mes de julio.


En consecuencia, contrariamente a lo expresado por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, la interpretación que se debe dar al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es en el sentido de que la forma para obtener el factor de actualización, que debe aplicarse a las pérdidas fiscales, es dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice del mes de julio del ejercicio respectivo.


En las narradas condiciones, el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia en ese aspecto es el siguiente:


RENTA. FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE, EN EJERCICIOS REGULARES, EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN EN RELACIÓN A PÉRDIDAS FISCALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. De la interpretación sistemática de los artículos 55 y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo y que, para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. Por tanto, como la finalidad de actualizar las pérdidas fiscales es conocer su real valor en un momento determinado, la operación aritmética que se debe efectuar para obtener el factor de actualización a que alude el segundo de los preceptos mencionados, estriba en dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre entre el propio índice correspondiente al mes de julio, que es el primer mes de la segunda mitad del ejercicio regular, que consta de doce meses, considerando en su integridad al último de los meses indicados.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre lo expuesto por el Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números DA. 3061/97, DA. 5473/96, DA. 5154/96, DA. 4195/97 y DA. 4286/97 y lo expuesto por el S. y Séptimo Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito al decidir, en ese orden, el amparo directo número DA. 6972/97 y la revisión fiscal RF. 7/98.


SEGUNDO.-Los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, son las tesis sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisadas en el último y penúltimo considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas al Pleno y a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia así como a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación y de igual forma envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en la contradicción de tesis y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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