Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 2000, 341
Fecha de publicación01 Marzo 2000
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución2a./J. 18/2000
Número de registro6358
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Antes de transcribir las consideraciones en que se sustentan las sentencias en que se produjo la contradicción de tesis que ahora se resuelve, conviene tener en cuenta que todas fueron pronunciadas en los recursos de revisión que interpuso Minerales Industriales, S.A. de C.V., contra las sentencias dictadas en distintos juicios de amparo, en los que demandó la protección de la Justicia Federal contra las resoluciones que dictó la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del procedimiento de ejecución del laudo dictado en diversos juicios laborales, en los que desechó su solicitud de que se declararan preferentes los créditos de los trabajadores con los que mantiene un conflicto laboral, única y exclusivamente por el importe de un año incluyendo tiempo extraordinario y salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, frente a sus acreedores y concursantes dentro del expediente 1772/90, del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, relativo al procedimiento de suspensión de pagos que promovió.


Aunque no se cuenta con copia certificada de esa solicitud, se puede establecer en qué términos se formuló, porque en los agravios que expresó la citada quejosa para combatir las sentencias de amparo que le fueron adversas, refirió los antecedentes del acto reclamado y, especialmente, según su propia expresión, las partes torales de esa solicitud. Además, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la transcribió parcialmente en la sentencia que dictó en el recurso de revisión 629/97.


Esos antecedentes fueron reproducidos en las sentencias que se dictaron en los recursos de revisión, a excepción de las pronunciadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Aun así, en razón de que sustancialmente se hicieron valer los mismos agravios en todos los recursos, se puede sostener que los agravios de los que se ocuparon esos tribunales, contienen los mismos antecedentes, que son del tenor siguiente:


"Antecedentes: 1. Dentro del expediente del juicio natural, existe laudo a favor de los ahora terceros perjudicados. 2. Sin embargo, además del crédito laboral en contra de mi representada, derivada del juicio natural, existen diversos juicios laborales en que ya existe laudo, y por ende, diversos acreedores, juicios que se tramitan ante la propia Junta Especial responsable, con los números de expediente del 265/90 al 313/90, los cuales fueron anteriormente acumulados en el expediente 265/90 de dicha Junta Especial. 3. Además de dichos juicios laborales, existe un procedimiento de suspensión de pagos el cual se encuentra en tramitación ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Puebla, Pue., bajo el expediente número 1772/90, y existe designado síndico, respecto de dichos procedimientos. 4. Siendo mi representada deudora de un sinnúmero de trabajadores y de diversos acreedores, es claro que subsistiendo la representación legal de la empresa, ha sido necesario determinar el orden en el que deberán ser hechos los pagos a sus diversos acreedores y entre ellos a los actores preferencialmente, declaración que corresponde hacerla a las autoridades competentes, pues mi representada está en imposibilidad jurídica de determinarlo unilateralmente. 5. Con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, mi representada promovió en vía incidental, en ejercicio de acción declarativa, de preferencia, en carácter de sujeto pasivo de obligaciones de dar, para efectos de que el posible o ya declarado crédito de los actores ahora terceros perjudicados, que podría ser susceptible de ejecución del laudo, con carácter preferente, quedara constreñido en términos del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXIII, y artículo 113 de la ley de la materia con carácter de preferencial. Las partes torales de dicha solicitud, consisten en: ‘solicitando de esa Junta Especial resuelva que el crédito laboral de los actores generado dentro del expediente en que promuevo, es exigible a mi representada, Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con carácter de preferente, única y exclusivamente en el importe de un año de salarios devengados incluyendo tiempo extraordinario, por tratarse de salario extraordinario, y de los salarios caídos o vencidos, conforme a lo previsto y operante por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República, y por el artículo 113 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, respecto y en directa relación con los créditos de diversos acreedores y/o concursantes dentro del expediente número 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, relativo al procedimiento de suspensión de pagos de mi representada «Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable». Al efecto, paso a formular las consideraciones de hecho y fundamentos de las acciones declarativas que hago valer en los siguientes términos: Hechos: 1. Mi representada, Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra en estado de legal suspensión de pagos, tal y como se encuentra resuelto por el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, dentro del expediente número 1772/990 de los de dicho juzgado, lo cual justifico con la fotocopia certificada por el notario público número diez de Puebla, Pue., deducido del expediente antes señalado y que se exhibe con carácter de prueba documental dentro del expediente número 265/90 de la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al cual se encuentran acumulados los expedientes del 266/90 al 313/90, todos de la misma Junta Especial a la cual me dirijo. 2. Consta dentro del expediente número 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Pue., que existe sentencia que en sus puntos resolutivos establece (los cita). Por tanto mi representada, Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra real y jurídicamente en estado de suspensión de pagos, y existe concurso de acreedores y como con toda claridad se aprecia de la sentencia referida y transcrita en su parte trascendente (puntos resolutivos) como se expresa en el punto de hechos que inmediatamente antecede. 4. Mi representada, Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por tanto, tiene interés jurídico para la determinación por esa Junta Especial mediante el ejercicio de las acciones que se hacen valer en el presente escrito, para que declare la exigibilidad y procedibilidad de los créditos de los actores, con carácter preferencial sobre los de los acreedores de mi representada, con créditos en su favor diversos de los de carácter laboral en que promuevo, a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República y por el artículo 113 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, que en sus partes conducentes preceptúan que: (se transcribe el artículo 123 constitucional, fracción XXIII y artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo). Ello a virtud de que subsistiendo la existencia jurídica de mi representada, y por ende, la de su representación legal, y por encontrarse en estado legal de suspensión de pagos y existiendo concurso de acreedores, se dan los supuestos previstos por la fracción XXIII del artículo 123, apartado A de nuestra Carta Magna, y la del artículo 113 de la ley de la materia. Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene interés jurídico en la determinación por esa Junta de la exigibilidad con carácter preferencial del crédito de los actores del juicio laboral en cuyo expediente promuevo, conforme a lo previsto por dichos preceptos legales ya transcritos, supuesto que por encontrarse en estados legales de suspensión de pagos y por existir concurso de acreedores, es necesaria la declaración procedente de aplicación del súmmum de haberes de mi representada, en cuanto al carácter preferencial correspondiente. Motivo por el cual, se solicita de esta Junta Especial proceda a declarar la preferencia de los créditos laborales de los actores, operando con tal carácter preferencial, única y exclusivamente en el importe de un año de salarios devengados y de los salarios caídos o vencidos, y en todo caso, respecto del laudo que se emita y/o ya hubiera sido emitido, y que resulte operante, exigible y/o procedente de ser ejecutado, en el expediente dentro del cual promuevo, en términos de ley, preferencia que deberá ser limitada en cuanto a su exigibilidad preferencial en favor de los actores y en relación a mi representada, conforme a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII constitucional, por el artículo 113 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, respecto y en directa relación con los créditos de diversos acreedores de mi representada, así como en relación a los acreedores y/o concursantes dentro del expediente número 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, relativo al procedimiento de suspensión de pagos de mi representada Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable. Procediendo además lo solicitado, respecto de la limitación de la declaración preferencial del crédito laboral de los actores en cuanto al pago de salarios caídos o vencidos, única y exclusivamente por el importe de un año, ya que conforme a lo preceptuado por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII y artículo 113 de la ley secundaria, existe la misma finalidad y es de aplicarse analógicamente, y aun por mayoría de razón, dicha preferencia por el importe de un año de los salarios devengados por los trabajadores, y por tanto, con cuanta más razón respecto de los salarios caídos o vencidos; ello conforme a la aplicación del derecho, teleológicamente en apego a las normas constitucionales y de la ley reglamentaria en comento, solicito se declare su carácter preferencial, en términos y para los efectos hechos valer en el presente escrito, constreñidos a los del último año, en cuanto respecta a los salarios caídos o vencidos, en términos de ley.’. Con carácter de mi representada, se ofrecieron ante la Junta Especial responsable: 1. La documental pública; 2. La instrumental y de actuaciones; 3. La presuncional legal y humana ..."


La solicitud que reprodujo parcialmente el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, es del tenor siguiente:


"... Minerales Industriales, S.A. de C.V., mediante escrito presentado ante la responsable el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitó de ésta lo siguiente: ‘... con fundamento en lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República, en relación con los artículos 1o., 17, 113, 761, 765, 776, 77 (sic), 795, 836 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, en vía incidental vengo a ejercitar acción declarativa de: Preferencia. Para efectos de que el posible o ya declarado crédito laboral de los actores dentro del expediente en que promuevo, que podría ser susceptible de ser ejecutado a mi representada, quede constreñido en términos del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXIII y artículo 113 de la ley federal de la materia, con carácter de preferencial, en lo referente al crédito laboral a favor de los señores: B.R.M., R.T.Z., S.R.T., S.G.H., I.C.G.. Solicitando de esa Junta Especial resuelva que el crédito de los actores generado dentro del presente expediente en que promuevo, es exigible a mi representada, Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con carácter de preferente, única y exclusivamente en el importe de un salario extraordinario y de los salarios caídos o vencidos, conforme a lo previsto y operante por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República y por el artículo 113 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, respecto y en directa relación con los créditos de diversos acreedores y/o concursantes dentro del expediente número 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, relativo al procedimiento de suspensión de pagos de mi representada Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable.’." (fojas 71 y 72).


CUARTO. La sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el toca RT. 581/97, dice en lo conducente:


"TERCERO. El estudio de los agravios conduce a determinar lo siguiente: En el primero de los agravios se argumenta que la J. de Distrito al dictar la sentencia recurrida, aplicó inexactamente los artículos 113, 976, 979, 980 y 981 todos de la Ley Federal del Trabajo, que es requisito sine qua non de procedibilidad para intentar la preferencia de los trabajadores, el que exista el procedimiento de ejecución o secuestro de bienes. Que dicha J. hizo una interpretación gramatical y aislada de los artículos 976 y 979 de la citada ley. Que tal razonamiento no va de acuerdo a las finalidades del derecho laboral, ni se apega a la hermenéutica jurídica, toda vez que se trata de un análisis e interpretación aislada de dichos preceptos. Que el invocado artículo 980, fracción II, claramente se refiere a que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito laboral, sin que se establezca con carácter de requisito de procedibilidad que exista embargo trabado en el juicio laboral, ya que por lo contrario, dicha norma opera de manera plena en favor del trabajador, pues sostener lo contrario, violaría el principio fundamental del derecho del trabajo de ser tuitivo (sic) para el trabajador. Lo anterior, no varía la determinación de la J. Federal de negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la empresa demandada ahora recurrente, manifiesta que en el expediente laboral número 286/90 acumulado al expediente 265/90, presentó ante la autoridad responsable, un escrito de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el que concretamente solicitó la acción declarativa de preferencia de créditos, con el objetivo de que se determinara que los créditos a favor de los trabajadores son exclusivamente con los importes de un año de salarios devengados, incluyendo tiempo extraordinario y salarios caídos conforme a lo previsto por los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo, fundándose en que existe el expediente número 1772/90, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, en el que se declaró a la empresa demandada quejosa en suspensión de pagos. La Junta responsable, en la resolución que constituye el acto reclamado determinó que la preferencia de créditos que promovió el patrón, es una acción privativa del trabajador y que por ello no ha lugar a obsequiar la petición. Ahora bien, contrario a lo que se alega, como en parte lo consideró la J. aludida y la autoridad responsable, efectivamente no corresponde al patrón intentar la acción de preferencia de créditos, pues del contenido del invocado artículo 979 se desprende con claridad que únicamente a la parte trabajadora incumbe solicitar ante la Junta de Conciliación, para los efectos del referido artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretenda hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos. Por otra parte, es inexacto que para que proceda la preferencia de créditos, basta con la sola existencia de un laudo que establezca un crédito en favor del trabajador o que se haya efectuado la liquidación del mismo, pues si bien es cierto que el artículo 981 precitado, señala que cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, dicha Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que hubiera sido prevenida en los términos del artículo 980 de la misma ley en consulta, en el cual se precisa que una de las reglas para sustanciar la preferencia de créditos, es que el trabajador deberá solicitarla; luego, si el patrón es quien la promovió en el caso, es evidente como en parte lo apreció la J. Federal, que la Junta responsable actuó acertadamente al contestarle que no ha lugar. Aduce el recurrente, que el J. a quo se equivoca también al considerar que el estado de suspensión de pagos, no es suficiente para acreditar la acción incidental de preferencia intentada, pues tal situación es equivalente a la quiebra, prevista como causal por la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional. Debe desestimarse lo argüido, pues el resolutor de primera instancia está en lo correcto al determinar que el hecho de que la quejosa estuviese en estado de suspensión de pagos es irrelevante para acreditar la declaración de preferencia de créditos, lo que se colige al analizar la supracitada fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional: ‘XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.’; precepto protector de la clase obrera que estatuye la preferencia de sus créditos, por salarios o indemnizaciones sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o quiebra, figuras éstas que de ninguna manera deben considerarse equivalentes a la de suspensión de pagos, pues en todo caso, el artículo 344 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos la considera un procedimiento preventivo de la quiebra. De igual manera, no puede considerarse que el estado del patrimonio del suspenso sea equivalente a un embargo, pues el convenio que en ese procedimiento pueda celebrarse, no puede ser el de liquidar el acervo del patrón en su perjuicio, sino el pago de sus pasivos en condiciones a él favorables. Por último, arguye el inconforme que resulta ilegal la determinación del J. natural de considerar inoperante el concepto de violación, que hizo consistir en la omisión de estudiar pruebas, respecto de la existencia del estado de suspensión de pagos, pues eran necesarios para acreditar la preferencia promovida. Debe considerarse infundado el agravio en estudio, pues el J. de amparo resuelve conforme a derecho al considerar inoperante el concepto de violación en comento, pues, como ya se confirmó, resulta irrelevante la existencia del estado de suspensión de pagos para determinar la procedibilidad de la preferencia planteada; por tanto, el estudio de las pruebas en tal sentido es inoperante, tal como lo fundó jurisprudencialmente en su resolución el a quo. No existiendo los agravios planteados, se impone declarar infundado el recurso y confirmar la sentencia recurrida."


A su vez, la ejecutoria de seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en el RT. 593/97, en la parte que interesa, expresa lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados e inatendibles los agravios expresados por la empresa recurrente Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable. La recurrente asevera que el J. de amparo viola lo dispuesto por los artículos 979 y 980, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque de la interpretación armónica de tales preceptos se advierte que el único supuesto para que opere la preferencia de crédito, es la simple existencia de un laudo emitido en un juicio laboral en el que se establezca un crédito en favor de los trabajadores, requisito que la empresa cubrió al exhibir copia fotostática certificada del laudo por cantidad líquida; y agrega que para que proceda la declaración solicitada, no es necesario que exista embargo de bienes sino la simple existencia del crédito, por lo que es ilegal que el J. de amparo haya negado la protección de la Justicia Federal solicitada aduciendo que para la procedencia de la preferencia, era necesaria la existencia del embargo. No le asiste la razón a la recurrente en el primer agravio, por lo siguiente: El artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: ‘Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos. Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.’. Contrario a lo alegado por el recurrente, del texto transcrito se advierte que la facultad de promover la declaración de preferencia de créditos es privativa de los trabajadores, y en manera alguna da acción al patrón para promoverla, dado que constituye un medio para preservar los derechos salariales por el último año de labores y las indemnizaciones reclamadas por los trabajadores. Esto así se considera, precisamente por la remisión que hace el artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo al 113 del propio ordenamiento legal, pues el efecto de la prevención es que la autoridad jurisdiccional o administrativa, ante la que se tramiten procedimientos tendientes a hacer efectivos créditos fincados contra el patrón, se tomen en consideración los derechos generados por el trabajador solicitante, al momento del remate o adjudicación del bien embargado, y se declare que los mismos son preferentes, respecto de cualquier otro crédito, sea de tipo civil, fiscal o administrativo. Ante tal finalidad de la preferencia de créditos, es claro que no está al alcance de sujetos de distinta calidad a la de los trabajadores, como son los patrones, el gestionar este tipo de medidas con la finalidad de que de los pasivos que soporten, se declare la preferencia de crédito a favor de algún trabajador, pues ni el texto de los citados dispositivos ni la finalidad de esa figura procesal los legitima para hacerlo. Por tanto, la determinación que se revisa es correcta en su conclusión, con independencia de que sean o no correctas las consideraciones en que la sustentó; lo que hace además innecesario el análisis de los restantes motivos de agravio, pues aun cuando tuviera razón la recurrente en lo que en ellos plantea, lo cierto es que la petición que denegó la responsable y por la que se negó el amparo solicitado, resulta improcedente por las razones antes expuestas."


En términos similares el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el toca RT. 595/97, relativo al expediente principal 390/97, emitió la siguiente resolución:


"TERCERO. En primer término, es de precisarse que en cuanto a las transgresiones de las prerrogativas que el recurrente le imputa al a quo, en la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en las fojas 30 y 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de febrero de 1997, se consignó en su rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LOS SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’, por lo que así se califica lo argüido en lo concerniente. Las alegaciones de la peticionaria en contra de la determinación del resolutor, al considerar que carecía de acción para ejercitar la prelación del acuerdo laboral, porque no había justificado que existía embargo trabado en el procedimiento de trabajo, resultan infundadas, toda vez que aunque no por ese motivo, es de tenerse como certera la conclusión del a quo, ya que en la ley obrera, capítulo II, sección segunda ‘De la preferencia de créditos’, se establece en los numerales: ‘979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.’ ‘980. La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.’ y ‘981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados. ...’, de cuyo texto deviene la certidumbre, de que el ejercicio de tal derecho, es exclusivo del obrero porque así se señala expresamente en esos numerales, ya que es éste, la parte a quien beneficia el reconocimiento de esa prioridad, pues con el mismo podrá obtener antes que los demás acreedores del patrón, el importe de las prestaciones que éste le adeuda, y en razón de que carece de ese carácter el hoy recurrente, es indudable que no tiene legitimación para hacer valer esa prelación, y que la Junta responsable al determinarlo así en el impugnado actuó correctamente."


Por otro lado, la ejecutoria emitida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en el toca RT. 607/97, en la parte que interesa, establece:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer en el recurso, resultan en un aspecto infundados y en otro inoperantes. De las constancias del expediente laboral 273/90 acumulado al 265/90 que en copia certificada obra en el sumario de amparo, se advierte que la Junta responsable en el laudo del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis (f. 71 a 73), condenó a Minerales Industriales, S.A. de C.V., a pagar a los actores S.L.T., P.Á.C., J.R.M., E.M.A. y G.T.T., diversas cantidades por concepto de salarios devengados, salarios caídos, horas extras, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. La demandada Minerales Industriales, S.A. de C.V., hoy recurrente, mediante escrito del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (f. 82 a 91), solicitó a la Junta responsable declarara la preferencia de los créditos laborales de los actores, única y exclusivamente por el importe de un año de salarios devengados, salarios caídos y horas extras, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución y artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, por encontrarse en estado legal de suspensión de pagos y existir concurso de acreedores. La Junta responsable, mediante acuerdo del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete (f. 99 a 81 sic), dictado en el expediente número 273/90 y su acumulado 265/90, que constituye el acto reclamado en el amparo, determinó que no había lugar a obsequiar la petición formulada por Minerales Industriales, S.A. de C.V., relativa a la declaración jurisdiccional de preferencia de los créditos laborales de los actores, única y exclusivamente por el importe de un año de salarios devengados y salarios caídos, por considerar que la promovente carece de acción y derecho para formular tal solicitud, en virtud de que el derecho de preferencia de créditos es privativo del trabajador, y en esas condiciones, el fundamento en que se apoya la promovente es inaplicable, porque el ejercicio de tal derecho corresponde al trabajador y no a la empresa, agregando que la promovente pretende distinguir donde no lo hace la ley, lo que resulta improcedente, concluyendo que por lo anterior, con fundamento en los artículos 113 y 979 de la Ley Federal del Trabajo, no había lugar a acordar favorablemente la petición relativa a la declaración jurisdiccional de preferencia de los créditos laborales de los actores. Inconforme con el anterior acuerdo, la empresa Minerales Industriales, S.A. de C.V., promovió juicio de garantías de donde deriva el presente recurso. En la sentencia recurrida, el a quo determinó negar el amparo solicitado considerando en síntesis: que en el caso no se actualizó el presupuesto procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo, para el ejercicio de la acción declarativa de preferencia de créditos, consistente en el secuestro de bienes, que el quejoso no se encontraba en estado de quiebra, y por lo tanto, no se ubica en el supuesto del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución; que la preferencia de créditos se da en función de la aplicación de los productos embargados, es decir, que un crédito es preferente sólo frente a otros, por lo que al ser un presupuesto de la acción de declaración de preferencia de créditos, el secuestro de bienes, la quejosa debió acreditar que existía el mismo; que además para que se dé la preferencia es necesario la existencia de diversos créditos, a fin de que la responsable esté en condiciones de declarar dicha preferencia; que la quejosa carece de interés jurídico para solicitar la declaración de preferencia de créditos y que no demostró los presupuestos de tal acción, como lo son la necesidad de la medida y el interés. Es correcta la conclusión del J. de Distrito, negando a la quejosa el amparo solicitado, por lo siguiente: En primer término conviene destacar, que el artículo 113 de la Ley del Trabajo, comprendido en el capítulo séptimo relativo a ‘Normas protectoras y privilegios del salario’, establece lo siguiente: ‘Artículo 113. Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.’. Ahora bien, bajo este supuesto, debe decirse que es acertada la conclusión del a quo, negando el amparo por considerar que la responsable en el acto reclamado, actuó correctamente al estimar que el recurrente carece de acción y derecho para ejercitar la acción de preferencia de créditos, por ser un derecho privativo del trabajador y no del patrón, ya que ciertamente, el derecho contenido en el citado artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que los créditos de los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, respecto de todos los bienes del patrón, cuando se trate de los salarios devengados en el último año, y las indemnizaciones debidas a los trabajadores corresponde ejercitarlo a éstos, dado que, la preferencia citada, tiene su fundamento esencial en las disposiciones contenidas en las diversas fracciones del artículo 123 constitucional, y en numerosos artículos de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de aquel que establecen una serie de normas protectoras en favor de los trabajadores, respecto del pago de sus salarios, las que evidentemente deben hacerse extensivas a las condenas decretadas en un laudo, por lo que obviamente el patrón, quien es el obligado a cubrir al trabajador su salario por los servicios prestados, y en su caso, el monto de las condenas decretadas en su contra, en forma alguna puede ejercitar la acción de preferencia de créditos por ser un derecho del trabajador y no del patrón, debiendo señalarse que por lo anterior, resulta irrelevante la interpretación que hizo el a quo del artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo, de la que derivó que es un requisito de procedibilidad de la acción de preferencia de créditos, el que exista secuestro de bienes, el cual precisó no cumplió la quejosa, pues se reitera, el ejercicio de tal acción corresponde a los trabajadores y no al patrón. En otra tesitura, contra lo que aduce el recurrente, es correcta la consideración del a quo, acerca de que resulta innecesario por parte de la responsable, el análisis de las pruebas que ofreció para acreditar que se encontraba en estado de suspensión de pagos, dada la conclusión de la responsable acerca de que el quejoso carece de acción y derecho para ejercitar la acción de preferencia de créditos, por corresponder el ejercicio de tal derecho al trabajador y no al patrón. Por otro lado, resulta inoperante la parte de los agravios en la que se afirma que el a quo en la sentencia recurrida, violó garantías individuales, toda vez que, siendo que los Jueces de Distrito no tienen el carácter de autoridad circunstanciada, sino que son órganos de control constitucional, sus acuerdos o resoluciones pueden infringir en todo caso, las disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual deben sujetar sus actuaciones, pero no las garantías constitucionales que ellos mismos deben de salvaguardar. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de ejecutoria número XXVIII/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada del amparo en revisión 658/94, que a la letra expresa: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. LOS AGRAVIOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUECES DE DISTRITO VIOLAN DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS, SON INOPERANTES PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE UN RECURSO, TODA VEZ QUE ES IMPROCEDENTE EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y SÓLO DEBEN REVISARSE ESAS RESOLUCIONES A LA LUZ DE LOS PRECEPTOS ORDINARIOS QUE LAS RIGEN. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar las controversias a las garantías individuales ante los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo el juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridades, mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones, emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo, es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.’. Por último, en relación al agravio que hace valer el recurrente, acerca de que el a quo en la sentencia recurrida no interpretó de acuerdo a las finalidades del derecho laboral el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia de créditos, debe decirse, que en el caso, el recurrente promovió un incidente no especificado y no una tercería, como se advierte del escrito del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (f. 82 a 91), por el cual solicitó a la responsable declarara la preferencia de los créditos laborales de los actores por el importe de un año de salarios devengados, salarios caídos y horas extras. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos en el recurso, procede confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


Igualmente, la resolución de quince de agosto de mil novecientos noventa y siete dictada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en el toca AR. 60/97 señala en lo conducente:


"III. Los agravios son infundados: En efecto, el J. de Distrito justificadamente negó el amparo, por no ser violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales el acto reclamado, que desechó el incidente de declaración de preferencia de créditos que la demandada promovió, porque el ejercicio de tal derecho en todo caso, sería privativo de los trabajadores y no de la patronal; lo que se traduce en una falta de legitimación activa de la empresa quejosa para ejercitar tal acción, lo cual es justificado por el propio artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresamente establece: ‘Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o quiebra.’; y tal preferencia de créditos sólo se da en favor de los trabajadores, únicos que están legitimados para ejercitar la acción declarativa de preferencia y no a los patrones en su carácter de deudores y menos aún en los casos de concurso o quiebra o de suspensión de pagos, como es el caso, ya que los artículos 113 y 114 de la Ley del Trabajo respectivamente disponen: ‘Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores, son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.’. ‘Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.’; lo que determina que por disposición expresa de la ley, tales créditos de los trabajadores son preferentes y no es necesario ejercitar previamente acción que declare tal preferencia de créditos ni entrar a concurso, quiebra o suspensión de pagos; así que resulta irrelevante que el J. a quo considerara que no se había probado el presupuesto de la acción, consistente en el embargo de bienes de la empresa hoy recurrente, ya que ello sólo sería válido para las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia de créditos, cuyo ejercicio de ésta, también es privativo de los trabajadores y no del patrón, por disposición expresa del artículo 980, fracción I, al establecer: ‘La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes: I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia.’, todo lo cual evidencia la carencia de interés jurídico del patrón deudor, para ejercitar la acción declarativa de preferencia de crédito de los trabajadores y consecuentemente la falta de legitimación activa. Consecuentemente, la sentencia recurrida no es violatoria de los preceptos legales que indica la quejosa y debe confirmarse por lo considerado en esta ejecutoria."


En coincidencia con las anteriores, en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el toca RT. 629/97, en la parte que interesa, señala:


"TERCERO. Son inoperantes los agravios hechos valer. En efecto, aun cuando no por las razones dadas por el J. de Distrito, el acto reclamado consistente en la resolución de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente laboral número 312/90, estuvo ajustada a derecho, según se pasa a ver: Minerales Industriales, S.A. de C.V., mediante escrito presentado ante la responsable el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, solicitó de ésta lo siguiente: ‘... con fundamento en lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República, en relación con los artículos 1o., 17, 113, 761, 765, 776, 77 (sic), 795, 836 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, en vía incidental, vengo a ejercitar acción declarativa de: Preferencia. Para efectos de que el posible o ya declarado crédito laboral de los actores dentro del expediente en que promuevo, que podría ser susceptible de ser ejecutado a mi representada, quede constreñido en términos del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXIII y artículo 113 de la ley de la materia, con carácter de preferencial en lo referente al crédito laboral en favor de los señores: B.R.M., R.T.Z., S.R.T., S.G.H., I.C.G.. Solicitando de esa Junta Especial, resuelva que el crédito laboral de los actores generado dentro del presente expediente en que promuevo, es exigible a mi representada Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con carácter de preferente, única y exclusivamente en el importe de un salario extraordinario y de los salarios caídos o vencidos, conforme a lo previsto y operante por el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República, y por el artículo 113 y relacionados de la Ley Federal del Trabajo, respecto y en directa relación con los créditos de diversos acreedores de mi representada y en relación a los acreedores y/o concursantes, dentro del expediente número 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, Estado de Puebla, relativo al procedimiento de suspensión de pagos de mi representada Minerales Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable.’ (fojas 71 y 72). La autoridad señalada como responsable, desechó dicha petición bajo el argumento de que los únicos legitimados para solicitar la preferencia de créditos laborales son los trabajadores. Ahora bien, como lo dijo la responsable, ningún precepto faculta al patrón Minerales Industriales, S.A. de C.V., para requerir de ésta, determine que los trabajadores de ese juicio tienen un crédito preferente respecto de otros acreedores de esa empresa en otros juicios. Esto se dice así, porque relacionando el artículo 113 con el diverso 979, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: ‘Artículo 113. Los salarios devengados en el último año, y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.’. ‘Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos. Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.’; se puede deducir que, efectivamente, los créditos laborales son preferentes respecto a créditos de otra naturaleza hasta determinado monto, que son los trabajadores quienes pueden pedir que se haga efectiva esa prerrogativa; que la forma como se puede hacer efectiva ésta es solicitándole a la autoridad laboral que dé parte a diversas autoridades donde se pretende hacer valer créditos en contra del patrón, para que sean tomados en cuenta al distribuir los bienes embargados. De lo anterior, se sigue que la acción de preferencia sólo recae en los trabajadores, y que para ello se debe seguir el procedimiento denominado excluyente de preferencia que fija la ley; y por lo tanto, el interés que dice tener la empresa en que a los actores del juicio laboral se les pague en primer término, respecto del resto de sus deudores no sea más que un interés simple. Como corolario de lo anterior, al estar ajustada a derecho la sentencia que se revisa, procede confirmarla en sus términos."


QUINTO. En cambio, a diferencia de los anteriores fallos, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sentencia de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el toca RT. 596/97, sostuvo que:


"TERCERO. Resulta innecesario estudiar los agravios expuestos, ya que el acto reclamado en el amparo indirecto número 387/97, se hizo consistir en: ‘La resolución emitida por la Junta Especial responsable dentro del expediente laboral número 282/90 (acumulado al 265/90) de los de dicha autoridad, pretendiendo dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal, dentro del expediente de amparo P-1051/96, resolviendo que no ha lugar a obsequiar la petición de Minerales Industriales, S.A. de C.V., relativa a la declaración jurisdiccional de preferencia de lo créditos laborales de los actores, por supuesta absoluta falta de acción y derecho, resolución que impugnó y que en sus partes medulares establece que: (foja 1).’. Esto es, la resolución por la cual la Junta niega obsequiar la petición relativa a la declaración jurisdiccional de preferencia de los créditos laborales de los actores en el juicio número 282/90, acumulado al 265/90, se trata de una resolución emitida en una tercería excluyente de preferencia, en términos del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que dicha resolución tramitada de manera incidental es, tanto en forma como en el fondo un verdadero juicio, y por ende la misma es definitiva. En esos términos y conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, la competencia no se surte a favor del J. de Distrito sino de un Tribunal Colegiado. Tiene aplicación la tesis número 27, del índice de este Tribunal Colegiado, la cual aparece publicada en la página 719, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-II, enero a junio de 1988, que dice: ‘TERCERÍA EN MATERIA LABORAL. SON VERDADEROS JUICIOS. Aun cuando se considera por la Ley Federal del Trabajo a la tercería, un juicio incidental por su íntima relación, respecto al juicio del cual se interpone, debe tomarse en cuenta que tanto en la forma como en el fondo se trata de un verdadero juicio, puesto que se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial en el que han de respetarse todas las formalidades esenciales, dicha resolución es definitiva y la acción que se debate es distinta a la del juicio principal. En tal virtud, la resolución que en él se dicte tiene el carácter de laudo, y por ende, el medio legal de impugnarla es el amparo directo.’. En esas condiciones y atento a lo que señala el artículo 94 de la propia ley, procede declarar insubsistente la resolución sujeta a revisión y ordenar el trámite del asunto como amparo directo, para lo cual, envíese el expediente a la oficialía de partes común, para que asignando el número correspondiente se devuelva a este Tribunal Colegiado para su resolución."


SEXTO. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso existe contradicción de criterios.


Del análisis de las anteriores transcripciones se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se denunció, no en cuanto a la forma de solución de la cuestión de fondo que se planteó en los respectivos recursos de revisión, pero sí en cuanto a si es reclamable en amparo indirecto el acuerdo desechatorio emitido dentro del procedimiento de ejecución de un laudo, dictado respecto de la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, como lo consideraron implícitamente la mayoría de los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción, o a través del amparo directo, como lo estimó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 581/97, 397/97, 595/97, 607/97, 60/97 y 629/97, respectivamente, interpuestos en contra de las sentencias que dictó el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en distintos juicios de amparo en los que Minerales Industriales, S.A. de C.V., demandó el amparo contra las resoluciones que dictó la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del procedimiento de ejecución del laudo dictado en diversos juicios laborales, en las que desechó su solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, resolvieron la revisión en cuanto al fondo y coincidieron en que la facultad de solicitar que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, de que los bienes embargados están afectos a un crédito laboral, es privativa de los trabajadores, en términos de lo dispuesto en los artículos 979 y 980, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 596/97, interpuesto en contra de la sentencia que dictó el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 387/97, que también promovió Minerales Industriales, S.A. de C.V., contra la resolución que dictó la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el procedimiento de ejecución relativo al juicio laboral 282/90, acumulado al 265/90, en la que igualmente se desechó la solicitud para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, no estudió el fondo de la revisión, sino que declaró insubsistente la sentencia recurrida y ordenó tramitar el asunto como amparo directo, pues estimó que "la resolución por la cual la Junta se niega a obsequiar la petición relativa a la declaración jurisdiccional de preferencia de los créditos laborales de los actores en el juicio número 282/90, acumulado al 265/90, se trata de una resolución emitida en una tercería excluyente de preferencia, en términos del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que dicha resolución tramitada de manera incidental es, tanto en la forma como en el fondo un verdadero juicio, y por ende la misma es definitiva. En esos términos y conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, la competencia no se surte a favor del J. de Distrito, sino de un Tribunal Colegiado ...".


De esto se advierte que la contradicción radica en que, mientras que para los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es procedente el amparo indirecto para reclamar el acuerdo desechatorio dictado dentro del procedimiento de ejecución de un laudo, respecto de la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, su impugnación debe hacerse mediante el amparo directo, porque estima que es una resolución dictada en una tercería excluyente de preferencia.


No pasa inadvertido que ninguno de los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estudió expresamente el tema concerniente a la vía conforme a la cual se debe sustanciar y decidir el amparo pedido por el patrón, contra la resolución en que se desechó su solicitud para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, de manera que la contradicción que se apuntó, no es expresa, pero sí lo es implícita, en razón de que esos tribunales y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión de que conocieron, examinaron cuestiones de hecho y jurídicas iguales, pero arribaron a conclusiones distintas, pues los primeros implícitamente sostuvieron la procedencia del amparo indirecto, y el último, expresamente, la del amparo directo. En consecuencia, sí existe contradicción de tesis.


Al respecto es aplicable por identidad de razón la tesis 2a. LXVIII/95 de esta S., visible en la página 283, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS. La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso."


Asimismo, sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis 2a. LXXVIII/95, también de esta S., consultable en la página 372 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Ante ello, resulta que el punto concreto materia de la presente contradicción, se limita a determinar cuál es la vía para impugnar en amparo el acuerdo desechatorio pronunciado en el procedimiento de ejecución de un laudo, que recae a la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes.


En consecuencia, lo que procede ahora es determinar qué criterio es el que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia.


SÉPTIMO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que el desechamiento de la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes, se trata de una resolución emitida en una tercería excluyente de preferencia regulada por el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, y este es el dato principal que lo llevó a considerar que en su contra procede el amparo directo; en cambio, los demás Tribunales Colegiados no pusieron reparo a la vía indirecta y resolvieron los recursos de revisión en cuanto al fondo, estimando que el patrón ejerció la acción que deriva de lo dispuesto en los artículos 979 y 980, fracción II, de ese ordenamiento; por tanto, el estudio de esta contradicción requiere determinar si, en efecto, esa resolución se dictó en una tercería de preferencia.


Esta precisión permite señalar que la contradicción radica, en el fondo, en la discrepancia en cuanto a qué normas son aplicables para regular la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes. De ahí que la contradicción exista a pesar de que los criterios discrepantes se apoyen en normas distintas.


Al respecto debe tenerse en consideración, por un lado, que en todas las solicitudes del patrón se invocaron como fundamento los artículos 123 apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Federal de la República y 1o., 17, 113, 761, 765, 776, 777, 795 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se promovieron como incidentes que no tienen señalada una tramitación especial en esa ley.


Y por la otra, que en los artículos del 976 al 981 de la Ley Federal del Trabajo, se establece:


"Capítulo II


"Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito


"Sección primera


"De las tercerías


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


"Sección segunda


"De la preferencia de créditos


"Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


"Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos."


"Artículo 980. La preferencia se sustanciará conforme a las reglas siguientes:


"I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;


"II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y


"III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior."


"Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.


"Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención."


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de tercero; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.


De esto se advierte que las tercerías de preferencia implican la intervención en el procedimiento de ejecución, de alguien ajeno a la controversia, con el propósito de conseguir que se le pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.


En todos los juicios de amparo en los que se originó la contradicción de tesis, se reclamó la resolución de la Junta que desechó la solicitud de una empresa, hecha valer como un incidente que no tiene señalada una tramitación especial en la ley, para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla; claro, entonces, resulta que no se está en presencia de una resolución dictada en una tercería de preferencia, como erróneamente lo consideró el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debido a que la promovente, como parte en la controversia laboral, no puede figurar como tercero o tercerista; y, además, dicho patrón no perseguía que se le pagara preferentemente un crédito a él, sino que se declarara que el crédito laboral del que es deudor y no acreedor, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados por sus trabajadores en el último año, horas extras y salarios caídos, de manera preferente frente a sus demás acreedores.


De esto se sigue que como el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para concluir que es impugnable en amparo directo la resolución mediante la que se desechó esa solicitud, partió de la premisa de que se trata de una resolución dictada en una tercería excluyente de preferencia y esto es inexacto, su conclusión es incorrecta.


Esto se reafirma si se tiene en cuenta que la posibilidad de impugnar en amparo directo la resolución que se dicte en una tercería, deriva de que se ha estimado que las tercerías son verdaderos juicios, tanto material como formalmente, dado que en las mismas se tramita una acción de oposición ejercida por un tercero, respecto de la propiedad de bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos, que forzosa y necesariamente debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento contradictorio en el que se dé oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos, y la circunstancia de que se siga de manera incidental, no le hace perder esa naturaleza porque lo que se debate en ella difiere de la cuestión de fondo.


Así, se señala por ejemplo, en la tesis de la Tercera S., visible en la página 1271, del Tomo XXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"TERCERÍAS.-El inciso c, de la fracción V, del artículo 43, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción VII, se refieren a recursos concedidos por las leyes, que tienen como consecuencia, revocar, reformar o enmendar las resoluciones judiciales pronunciadas en juicio; pero las tercerías excluyentes de dominio no tienen el carácter de recursos, sino que constituyen un juicio propiamente dicho, en el que se siguen todas las formalidades legales inherentes a su naturaleza; por lo cual, tratándose de terceros extraños al juicio, no es necesario que, para recurrir al amparo, se vean obligados a recurrir antes a la tercería excluyente."


Y en la tesis de la misma S., pero consultable en la página 880, del Tomo LVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"TERCERÍAS, NATURALEZA DE LAS SENTENCIAS EN LAS.-Si bien es cierto que las tercerías se reputan incidentales de los juicios en que se promueven, ello no significa que rija, respecto de las mismas, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la tercería es un verdadero juicio que, una vez terminado por sentencia que cause ejecutoria, no puede ser anulado por el hecho de que el juicio principal no llegue a su término, ya porque se desista la parte actora en dicho juicio, o bien por cualquiera otra cosa. En la tercería excluyente de dominio, el tercerista sostiene ser propietario de la cosa embargada o disputada en el juicio principal, frente a las partes que intervienen en este último, y si se dicta sentencia que cause ejecutoria, declarando procedente la tercería, es evidente que debe tenerse como verdad legal, la declaración contenida en tal sentencia, en el sentido de que la cosa embargada o disputada en el juicio principal, es de la propiedad del tercerista, de tal manera, que desde el momento en que existe esa verdad legal, por más que la tercería sea incidental del juicio principal, ya no le afecta en lo más mínimo la suerte que siga el juicio o lo que en el mismo se resuelva."


Por otro lado, en el artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios o procedimientos en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


De ahí que si la empresa-patrón quejosa pretendió, mediante un incidente no regulado especialmente en la Ley Federal del Trabajo, que se declarara que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes en el expediente 1772/990 del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, debe concluirse que tampoco ejerció la facultad prevista a favor de los trabajadores en el artículo 979 de la Ley Federal del Trabajo, de solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios o procedimientos en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique a los trabajadores a fin de que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos, debido a que su intención no fue la de que se previniera a la autoridad judicial ante la que se tramita ese expediente para que antes de que se lleve a cabo el remate o la adjudicación de bienes, notifique a los trabajadores para que hagan valer sus derechos. Su propósito de fondo fue limitar la preferencia del crédito de los trabajadores al salario que devengaron el último año, horas extraordinarias y salarios caídos a fin de excluir de él otras prestaciones.


Por tanto, también la precisión que hicieron los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto a la naturaleza de la multicitada solicitud es errónea, porque no se trata del ejercicio de la facultad concedida a los trabajadores para solicitar que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios o procedimientos en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.


Esa solicitud implica el planteamiento de una cuestión que si bien tiene relación con el carácter preferencial de los créditos de los trabajadores, no es una tercería de preferencia ni tampoco implica la promoción del procedimiento previsto para lograr esa preferencia ante las autoridades judiciales o administrativas que tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, sino limitar los créditos de los trabajadores a salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos.


Si a esto se agrega que esa solicitud no supone una pretensión totalmente distinta de la principal, sino vinculada a ella y no involucra a terceros, con independencia de que se planteó en el periodo de ejecución, aunque por razones distintas de las tenidas en consideración implícitamente por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe concluirse que la vía correcta para combatir su desechamiento es el amparo indirecto.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S., conforme a la tesis siguiente:


-La posibilidad de reclamar en amparo directo la resolución en que se decide una tercería, se debe a que considera a ésta un verdadero juicio, porque supone una acción de oposición ejercida por un tercero ajeno a la controversia, respecto de la propiedad de los bienes embargados, o en cuanto a la preferencia de los créditos que deban cubrirse con el producto de aquéllos. Ahora bien, la solicitud del patrón para que se declare que el crédito laboral que se generó a favor de los trabajadores con los que mantiene un conflicto, le es exigible exclusivamente respecto de los salarios devengados en el último año, horas extras y salarios caídos, con carácter preferente respecto de sus acreedores y concursantes, no es una tercería de preferencia, porque el promovente no es ajeno a la controversia laboral, sino parte en ella y, además, no persigue que se le pague preferentemente un crédito a él. En consecuencia, la resolución que desecha esa solicitud no constituye una resolución culminatoria de tercería. Esa solicitud tampoco se trata del procedimiento previsto en los artículos 979, 980 y 981 de la Ley Federal del Trabajo, para sustanciar la solicitud de los trabajadores de que se prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos, porque el patrón persigue limitar la preferencia del crédito de los trabajadores a esos conceptos. Más bien es el planteamiento de una cuestión no regulada especialmente en la Ley Federal del Trabajo, que tiene alguna relación con el carácter preferencial de los créditos de los trabajadores y no involucra a terceros. Por tanto, la vía para impugnar su desechamiento es el amparo indirecto.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 581/97, 593/97, 595/97, 607/97, 60/97, 629/97 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 596/97.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., bajo la tesis de jurisprudencia que ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este toca. Dése a conocer esta resolución al Tribunal Pleno, a la otra S., a los Tribunales Colegiados de la República y hágase la publicación correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


Fue ponente el M.G.I.O.M..


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