Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 454
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 4/2000
Número de registro6273
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/99-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: Y.R. PAREDES.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A continuación procede transcribir en lo que interesa sólo la parte relativa del amparo directo número 410/98, promovido por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, de la Secretaría de la Reforma Agraria, tramitado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, toda vez que en los juicios de amparo números 413/98, 451/98 y 452/98, promovidos por el mismo quejoso, se contienen idénticas consideraciones:


"TERCERO.-En el caso resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de garantías, toda vez que en el caso se actualiza un motivo de improcedencia que puede ser estudiado aun de oficio, en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y de la tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal publicada con el número 940, visible a páginas 1538, del Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, rubro: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-En efecto, en el presente caso figura como parte quejosa el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, señalando como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con residencia en esta ciudad capital, haciendo consistir el acto reclamado en la sentencia dictada por la citada autoridad responsable en el juicio agrario número 60/98 de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, estimando como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Ahora bien, es cierto que atento a lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, precepto invocado como fundamento de la demanda, las personas morales oficiales pueden ocurrir al juicio de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de las precitadas personas morales oficiales. Sin embargo, en la especie no se actualiza la hipótesis antes apuntada, tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado, que como ya quedó dicho, y así se menciona en la demanda de garantías, se hizo consistir en la sentencia dictada por el Magistrado agrario en el expediente número 60/98, relativo al juicio agrario promovido por J.V.G., que en vía de controversia agraria, demandó a la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘El Fresno’, Municipio y Estado de Chihuahua, por conducto de su comisariado ejidal, así como al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, reclamando la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales llevada a cabo el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela 50 Z-1P/1, hecha a favor del actor, quien aduce no corresponde a la parcela que ha venido poseyendo; demandando por otra parte del delegado estatal del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción de la mencionada acta de asamblea en el Registro Agrario Nacional, así como del certificado parcelario número 8992 en el folio 08FD00008292; juicio que seguido en sus fases procesales se dictó sentencia resolviendo que la actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones al comparecer a juicio; declarando la nulidad del acta de asamblea controvertida, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 50 Z-P1/1 amparada con certificado parcelario 8992 expedida a nombre de J.V.G.; ordenándose en el punto tercero resolutivo, se remitiera copia certificada al Registro Agrario Nacional para que procediera a la cancelación del certificado parcelario número 8992 expedido a favor de J.V.G., disponiendo también que la asamblea general de ejidatarios quedaba en libertad para convocar a asamblea en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley Agraria, solicitando el apoyo correspondiente a las autoridades del Programa de Certificación de Derechos Ejidales para que coadyuvaran en aquel objetivo. En consecuencia, no puede válidamente considerarse que el delegado en el Estado del Registro Agrario Nacional, como unidad desconcentrada de la Secretaría de la Reforma Agraria, y en cumplimiento a sus atribuciones consistentes en el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicación de la Ley Agraria, y con las funciones entre otras, de inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos que legalmente se constituyan sobre la misma, así como las cancelaciones que se realicen respecto de tales operaciones, expidiendo certificados y títulos, realizar la inscripción de los terrenos ejidales, llevar a cabo la inscripción de las actas de asamblea, de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos, como así lo previenen los artículos 1o. y 2o. fracciones I, III, IV y X del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, con las apuntadas atribuciones le pudiera corresponder en el presente asunto, la defensa de sus intereses patrimoniales, cuestión que obviamente no es materia del juicio agrario de donde se hacen derivar los actos reclamados, pues por el contrario, el acto que se le demanda en el procedimiento agrario, es en cuanto a las funciones que legalmente le competen como autoridad registral, es decir, como persona moral de derecho público y en esas circunstancias, no puede ocurrir al amparo sin desconocer su propia autoridad e imperio; de ahí que no cobre aplicación el supuesto legal de procedencia del juicio de amparo por un ente de derecho público en los términos expresa y limitativamente previstos por el artículo 9o. de la ley de la materia; además de que contrario a lo que se sostiene en el ocurso inicial, no puede en el caso pretenderse que con el acto reclamado se violen las garantías individuales de la autoridad quejosa, cuenta habida que como ya se dijo, su intervención dentro del juicio agrario no es como entidad jurídica de derecho privado sino en su calidad de autoridad conforme a las atribuciones que la ley le otorga; por lo que en tales circunstancias, se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I y 9o. de la misma ley, interpretado este último a contrario sensu. Apoya las anteriores consideraciones la tesis del más Alto Tribunal, publicada a páginas 583 del Tomo LXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, rubro: ‘PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS.-Las personas morales de derecho público, en cuanto defienden derechos patrimoniales, pueden promover el juicio de amparo, porque entonces tales personas no actúan en funciones de autoridad; pero cuando las personas morales de derecho público actúan en ejercicio de su soberanía, funcionando como autoridades, no pueden pedir amparo, porque en ese supuesto, carecen de garantías individuales, que son los derechos del hombre protegidos por el juicio constitucional, frente al poder público.’."


En el amparo directo 411/98, se sostuvo que:


"En efecto, en el presente caso figura como parte quejosa el delegado del Registro Agrario Nacional, señalando como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con residencia en esta ciudad capital, haciendo consistir el acto reclamado en la sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la citada autoridad responsable en el juicio agrario número 56/98, estimando como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Ahora bien, es cierto que atento a lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, precepto invocado como fundamento de la demanda de garantías, las personas morales oficiales pueden ocurrir al juicio de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de las mismas. Sin embargo, en la especie no se actualiza la hipótesis antes apuntada, tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado, que como ya quedó dicho y así se menciona en la demanda de garantías, se hizo consistir en la sentencia dictada por el Magistrado agrario en el expediente número 56/98, relativo al juicio agrario promovido por P.A.M.C., en el que en vía de controversia agraria se demandó a la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘El Fresno’, Municipio y Estado de Chihuahua, por conducto de su comisariado ejidal, así como al delegado estatal del Registro Agrario Nacional la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales llevada a cabo el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 49Z-1P1/1, hecha a favor del actor, quien aduce no corresponde a la parcela que ha venido poseyendo; se demandó por otra parte del delegado estatal del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción de la mencionada acta de asamblea en el Registro Agrario Nacional, así como del certificado parcelario número 09031; juicio en el que seguidas sus fases procesales se dictó sentencia resolviendo que la actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones al no comparecer a juicio, además de que se declaró la nulidad del acta de asamblea controvertida, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 49Z-1P1/1, así como de la inscripción del acta citada y del certificado de mérito y se ordenó a la asamblea general de ejidatarios del poblado referido la delimitación y asignación de la parcela que tiene en posesión el ahora tercero perjudicado; por otra parte se ordenó en el punto tercero resolutivo se remitiera copia certificada al Registro Agrario Nacional para las anotaciones y correcciones correspondientes en términos del artículo 152 fracción I de la Ley Agraria.-Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el delegado en el Estado del Registro Agrario Nacional constituye una unidad desconcentrada de la Secretaría de la Reforma Agraria, encontrándose dentro de sus atribuciones el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicación de la Ley Agraria; así como el inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales, las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra, los derechos que legalmente se constituyan sobre la misma y las cancelaciones que se realicen respecto de tales operaciones; encontrándose asimismo facultado para expedir certificados y títulos, realizar la inscripción de los terrenos ejidales, llevar a cabo la inscripción de las actas de asamblea de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos, como así lo previenen los artículos 1o. y 2o. fracciones I, III, IV y X del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.-En el anterior orden de ideas, si el delegado en el Estado del Registro Agrario Nacional tiene las apuntadas atribuciones, no puede válidamente considerarse que le pudiera corresponder en el presente asunto la defensa de sus intereses patrimoniales, toda vez que resulta obvio que dicha gestión no es materia del juicio agrario de donde se hacen derivar los actos reclamados, sino por el contrario el acto que se le demanda en el procedimiento agrario, es en cuanto a las funciones que legalmente le competen como autoridad registral, es decir, como persona moral de derecho público y en esas circunstancias, no puede ocurrir al amparo sin desconocer su propia autoridad e imperio; de ahí que no cobre aplicación el supuesto legal de procedencia del juicio de amparo por un ente de derecho público en los términos expresa y limitativamente previstos por el artículo 9o. de la ley de la materia.-Cabe señalar además, que no puede pretenderse que con el acto reclamado se violen las garantías individuales de la autoridad quejosa, como lo sostiene ésta en su demanda de amparo, toda vez que su intervención dentro del juicio agrario no es como entidad jurídica de derecho privado sino en su calidad de autoridad conforme a las atribuciones que la ley le otorga, como quedó dicho con anterioridad.-En apoyo a lo anterior se cita la tesis del más Alto Tribunal, publicada a páginas 583 del Tomo LXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: ‘PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS.-Las personas morales de derecho público, en cuanto defienden derechos patrimoniales, pueden promover el juicio de amparo, porque entonces tales personas no actúan en funciones de autoridad; pero cuando las personas morales de derecho público actúan en ejercicio de su soberanía, funcionando como autoridades, no pueden pedir amparo, porque en ese supuesto, carecen de garantías individuales, que son los derechos del hombre protegidos por el juicio constitucional, frente al poder público.’.-No se opone a lo antes considerado el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido a trámite la demanda de garantías, ello en virtud de que dicho auto no causa estado, pues sólo responde al examen preliminar del asunto, estando facultado el órgano colegiado para declarar la improcedencia del juicio, siendo de aplicación al caso, la tesis publicada a páginas 61 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 30, de rubro: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.-Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.’."


En el amparo directo número 449/98, se estimó que:


"ÚNICO.-En el caso particular resulta innecesario transcribir la resolución combatida así como los conceptos de violación que vierte la parte inconforme, en aras a que, según se determinará más adelante, en la especie se actualiza un motivo de improcedencia que puede ser estudiado aun de oficio, en los términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la tesis de jurisprudencia número 940, visible en la página 1538, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, cuyo rubro dice: ‘IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’.-En efecto, en el presente caso figura como parte quejosa el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, señalando como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con residencia en esta ciudad capital, haciendo consistir el acto reclamado en la sentencia dictada por la citada autoridad responsable en el juicio agrario número 170/98 de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, estimando como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Ahora bien, es cierto que atento a lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, precepto invocado como fundamento de la demanda, las personas morales oficiales pueden ocurrir al juicio de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de las precitadas personas morales oficiales. Sin embargo, en la especie no se actualiza la hipótesis antes apuntada, tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado, que como ya quedó dicho, y así se menciona en la demanda de garantías se hizo consistir en la sentencia dictada por el Magistrado agrario en el expediente número 170/98, relativo al juicio agrario promovido por G.T.T., que en vía de controversia agraria, demandó a la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘El Fresno’, Municipio y Estado de Chihuahua, por conducto de su comisariado ejidal, así como al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, reclamando la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales llevada a cabo el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 37 Z-1P1/1, hecha a favor del actor, quien aduce no corresponde a la parcela que ha venido poseyendo; demandando por otra parte del delegado estatal del Registro Agrario Nacional, la cancelación de la inscripción de la mencionada acta de asamblea en el Registro Agrario Nacional, así como del certificado parcelario número 09003 en el folio 08FD00009003; juicio que seguido en sus fases procesales se dictó sentencia resolviendo que la actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones al no comparecer a juicio, declarando la nulidad del acta de asamblea controvertida, sólo en lo que se refiere a la asignación de la parcela número 37 Z-1P1/1 amparada con certificado parcelario 9003 expedida a nombre de G.T.T.; ordenándose en el punto tercero resolutivo, se remitiera copia certificada al Registro Agrario Nacional para que procediera a la cancelación del certificado parcelario número 9003 expedido a favor de G.T.T., disponiendo también que la asamblea general de ejidatarios quedaba en libertad para convocar a asamblea en los términos previstos por el artículo 56 de la Ley Agraria, solicitando el apoyo correspondiente a las autoridades del programa de certificación de derechos ejidales para que coadyuvaran en aquel objetivo. En consecuencia, no puede válidamente considerarse que el delegado en el Estado del Registro Agrario Nacional, como unidad desconcentrada de la Secretaría de la Reforma Agraria, y en cumplimiento a sus atribuciones consistentes en el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivada de la aplicación de la Ley Agraria, y con las funciones entre otras, de inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos que legalmente se constituyan sobre la mism, así como las cancelaciones que se realicen respecto de tales operaciones, expidiendo certificados y títulos, realizar la inscripción de los terrenos ejidales, llevar a cabo la inscripción de las actas de asamblea, de conformidad con lo establecido en la ley y sus reglamentos, como así lo previenen los artículos 1o. y 2o. fracciones I, III, IV y X del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; con las apuntadas atribuciones le pudiera corresponder en el presente asunto, la defensa de sus intereses patrimoniales, cuestión que obviamente no es materia del juicio agrario de donde se hacen derivar los actos reclamados, pues por el contrario el acto que se le demanda en el procedimiento agrario, es en cuanto a las funciones que legalmente le competen como autoridad registral, es decir, como persona moral de derecho público y en esas circunstancias, no puede ocurrir al amparo sin desconocer su propia autoridad e imperio; de ahí que no cobre aplicación el supuesto legal de procedencia del juicio de amparo por un ente de derecho público en los términos expresa y limitativamente previstos por el artículo 9o. de la ley de la materia; además de que contrario a lo que se sostiene en el ocurso inicial, no puede en el caso pretenderse que con el acto reclamado se violen las garantías individuales de la autoridad quejosa, cuenta habida que como ya se dijo, su intervención dentro del juicio agrario no es como entidad jurídica de derecho privado sino en su calidad de autoridad conforme a las atribuciones que la ley le otorga; por lo que en tales circunstancias, se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto por el artículo 1o., fracción I y 9o. de la misma ley, interpretado este último a contrario sensu. Apoya las anteriores consideraciones la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a páginas 583 del Tomo LXVI, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, rubro: ‘PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS.-Las personas morales de derecho público, en cuanto defienden derechos patrimoniales, pueden promover el juicio de amparo, porque entonces tales personas no actúan en funciones de autoridad; pero cuando las personas morales de derecho público actúan en ejercicio de su soberanía, funcionando como autoridades, no pueden pedir amparo, porque en ese supuesto, carecen de garantías individuales, que son los derechos del hombre protegidos por el juicio constitucional, frente al poder público.’.-No se opone a lo antes considerado el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido a trámite la demanda de garantías, ello en virtud de que no causa estado, pues sólo responde al examen preliminar del asunto, estando facultado el órgano colegiado para declarar la improcedencia del juicio; siendo de aplicación al caso, la tesis publicada a páginas 61 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 30, del rubro: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.-Toda vez que en los autos de presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado.’."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 403/98, 441/98, 462/98, 400/98 y 442/98, promovidos por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, sostuvo en idénticos términos que:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación.-A manera de antecedentes debe señalarse que la parte actora en el juicio agrario del que derivó el acto reclamado en este juicio de amparo, demandó del aquí quejoso la nulidad del registro del acta y planos de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido ‘El Fresno’, Municipio de Chihuahua, así como la cancelación y expedición de los respectivos certificados parcelarios; el Tribunal Unitario Agrario tuvo como demandada a la delegación en el Estado de Chihuahua del Registro Agrario Nacional, la que una vez emplazada al juicio natural dio contestación por escrito a la demanda en cuestión; en la audiencia de ley celebrada el día siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado responsable tuvo por no contestada la demanda por parte del Registro Agrario Nacional bajo el argumento de que no estuvieron presentes ni el delegado ni el representante legal del referido Registro Agrario Nacional, y en la sentencia que ahora reclama, consideró que no podía tomarse en cuenta lo argumentado por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, en su escrito de contestación de demanda, ya que al no haberse presentado a la audiencia de pruebas y alegatos se le tuvo por confeso de las afirmaciones de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Agraria.-El ahora quejoso, a manera de conceptos de violación expuso que por escrito presentado el día seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dio contestación a la demanda y que el Magistrado responsable sin fundamentación y motivación acordó la no comparecencia de ese órgano registral y la no contestación a la demanda, vulnerando en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la señalada autoridad responsable omitió aplicar lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, que es muy claro en cuanto a la contestación de la demanda; que la sentencia combatida no se ajustó a las normas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 178 a 190 de la Ley Agraria, causándole graves perjuicios a ese órgano registral porque sí hubo contestación de demanda misma que se presentó en tiempo y forma un día antes de la audiencia de pruebas y alegatos, contestación de demanda que de manera arbitraria e indebida se tuvo por no presentada sin que se fundamentara y motivara el acuerdo respectivo; que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obstante que esa contestación de demanda se recibió un día antes y obraba en el expediente, se omitió hacer referencia de la misma en la audiencia de ley; que la responsable en la sentencia combatida, no citó precepto jurídico, ni expresó razonamiento alguno que sirviera de sustento legal a su sentencia y pretendió apoyar su acto mediante la aplicación supletoria de una tesis aislada referente a la justicia de paz, lo cual era improcedente ya que la Ley Agraria contiene las reglas aplicables para la tramitación de los juicios agrarios, por lo que solicitaba le concediera la protección federal.-Son fundados esos motivos de inconformidad ya que es cierto que el Magistrado responsable en forma inexacta determinó en la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 31 a 37 del expediente original), que no era posible tener al delegado estatal del Registro Agrario Nacional dando contestación a la demanda, aduciendo que uno de los principios del procedimiento agrario era el de oralidad previsto por el artículo 178 de la ley de la materia, por virtud del cual, según la autoridad responsable, se requiere la presencia de las partes en el desahogo de pruebas y alegatos y en razón de que no se encontró presente no era posible tenerlo dando contestación a la demanda aunque hubiera presentado por escrito tal contestación, pues debió haber comparecido a ratificarla; sin embargo, como ya se precisó, esa consideración del Magistrado responsable es inexacta, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia y si el delegado agrario en el Estado, demandado en el juicio del que derivó el acto reclamado, contestó por escrito la demanda original, según se infiere de las fojas 17 a 23 del expediente original, obvio es que la parte demandada, aquí quejosa, cumplió con lo dispuesto por el referido artículo 178 del invocado ordenamiento legal, siendo violatoria de ese precepto legal la referida consideración de la autoridad responsable de tener por confeso de las afirmaciones de su contraparte al demandado, hoy quejoso; además el artículo 170 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, por lo que si el procedimiento agrario es bondadoso para el actor, en cuanto que permite que éste comparezca a juicio por escrito, así mismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes, de donde, si el hoy quejoso contestó la demanda original por escrito, fundándose para ello en un precepto expreso de la ley de la materia, como lo es el artículo 178 de la Ley Agraria, el Magistrado responsable no debió haber obrado en la forma en que lo hizo, por lo que su actuación fue contraria a derecho. Al respecto es aplicable en lo conducente, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de mayo de 1997, Tribunales Colegiados, consultable en las páginas 618 y 619 que a continuación se transcribe: ‘DEMANDA EN MATERIA AGRARIA, CONTESTACIÓN DE LA. ES VÁLIDO HACERLA POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE LEGAL.-Si bien es cierto que en la legislación agraria no se contempla específicamente una disposición que refiera que la demandada pueda comparecer a juicio por conducto de representante legal, debe tenerse en cuenta que en el derecho civil, laboral y administrativo, se permite que se conteste la demanda por sí o por conducto de representante legal, máxime si se atiende a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley Agraria, que permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia y que, en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito; de donde se obtiene que si el procedimiento en materia agraria es benévolo para el actor, no puede ser totalmente opuesto para la demandada en la misma materia, como para pretender que si no compareció personalmente a contestar la demanda, deban tenerse como ciertas las afirmaciones del actor, y que no pueda ofrecer pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Agraria.’.-En las relatadas consideraciones, como la sentencia combatida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución combatida, tenga a la parte demandada hoy quejosa dando contestación a la demanda y seguido el trámite corresponde (sic) con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


De igual manera, en los amparos directos 401/98, 443/98 y 463/98, promovidos por el propio delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, el Tribunal Colegiado de referencia se pronunció en la siguiente forma:


"QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de garantías, los cuales se estudian en su conjunto en razón de la estrecha relación que guardan.-En efecto, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, reclama del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, domiciliado en esta capital, la resolución emitida en el expediente número 168/98, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la demanda promovida por C.F.M.Á., contra la asamblea general de ejidatarios del ejido ‘El Fresno’, Municipio de Chihuahua, Registro Agrario Nacional y registrador de derechos de dicha dependencia, resolución que al considerar que la actora probó su acción, declaró la nulidad de la asamblea del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del poblado indicado, relativa a la asignación de la parcela número 51 Z-1P1/1, amparada con el certificado parcelario número 8983, así como la inscripción del acta mencionada y del referido certificado, ordenando a la asamblea general de ejidatarios proceda conforme a sus atribuciones.-Ahora bien, del análisis de las constancias obrantes en el expediente agrario número 168/98, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 93, fracción II, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tal como lo autoriza el numeral 2o. de la misma ley, se advierte que C.F.M.Á., ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con residencia en esta ciudad, demandó de la asamblea general de ejidatarios del ejido ‘El Fresno’, Municipio de Chihuahua, por conducto de su comisariado ejidal, la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada en el mencionado ejido el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, únicamente en cuanto a la asignación de la parcela número 51 Z-1P1/1, por no corresponder a la que aduce siempre ha poseído, así también al Registro Agrario Nacional a través de su delegado, con residencia en esta ciudad de Chihuahua; como consecuencia la cancelación de la inscripción de esa acta de asamblea y del certificado parcelario número 08981, folio 08FD00008981; en el mencionado procedimiento la ahora autoridad responsable tuvo como demandada a la Delegación Chihuahua del Registro Agrario Nacional y una vez que fue emplazada a juicio agrario dio contestación por escrito a la demanda en cuestión; en la audiencia de ley celebrada el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado responsable tuvo por no contestada la demanda por parte del Registro Agrario Nacional, toda vez que no estuvieron presentes ni el delegado ni el representante legal del referido Registro Agrario Nacional, y en la sentencia que ahora reclama, consideró que no podía tomarse en cuenta lo argumentado por el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, en su escrito de contestación de demanda, ya que al no haberse presentado a la audiencia de pruebas y alegatos se le tuvo por confeso de las afirmaciones de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Agraria.-La parte quejosa, como conceptos de violación expuso que por escrito presentado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dio contestación a la demanda y que el Magistrado responsable sin fundamentación y motivación acordó la no comparecencia de ese órgano registral y la no contestación a la demanda, vulnerando en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la señalada autoridad responsable omitió aplicar lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, que es muy claro en cuanto a la contestación de la demanda; que la sentencia combatida no se ajustó a las normas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 178 a 190 de la Ley Agraria, causándole graves perjuicios a ese órgano registral porque sí hubo contestación de demanda, misma que se presentó en tiempo y forma un día antes de la audiencia de pruebas y alegatos, contestación de demanda que de manera arbitraria e indebida se tuvo por no presentada sin que fundamentara y motivara el acuerdo respectivo; que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no obstante que esa contestación de demanda se recibió un día antes y obraba en el expediente, se omitió hacer referencia de la misma en la audiencia de ley; que la responsable en la sentencia combatida, no citó precepto jurídico, ni expresó razonamiento alguno que sirviera de sustento legal a su sentencia y pretendió sustentar su acto mediante la aplicación supletoria de una tesis aislada referente a la justicia de paz, lo cual resultó improcedente ya que la Ley Agraria contiene las reglas aplicables para la tramitación de los juicios agrarios, por lo que solicita se conceda la protección federal.-Como se dijo, son esencialmente fundados estos motivos de inconformidad, ya que es cierto que el Magistrado responsable en forma inexacta determinó en la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 22 a la 25 del expediente número 168/98), que no era posible tener al delegado estatal del Registro Agrario Nacional dando contestación a la demanda, aduciendo que uno de los principios del procedimiento agrario era el de oralidad previsto por el artículo 178 de la ley de la materia, por virtud del cual, según la autoridad responsable, se requiere la presencia de las partes en el desahogo de pruebas y alegatos y en razón de que no se encontró presente, no era posible tenerlo dando contestación a la demanda aunque hubiera presentado por escrito tal contestación, pues debió haber comparecido a ratificarla; sin embargo, como ya se precisó, esa consideración del Magistrado responsable es inexacta, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Agraria, el demandado debe contestar la demanda a más tardar en la audiencia, y puede hacerlo por escrito o mediante su comparecencia y si el delegado agrario del registro en el Estado, demandado en el juicio del que derivó el acto reclamado, contestó por escrito la demanda original, según se infiere de las fojas 11 a 17 del expediente 168/98, del cual derivan los actos reclamados, obvio es que la parte demandada, aquí quejosa, cumplió con lo dispuesto por el referido artículo 178 del invocado ordenamiento legal, siendo violatoria de ese precepto legal la referida consideración de la autoridad responsable de tener por confeso de las afirmaciones de su contraparte al demandado, hoy quejoso; además el artículo 170 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, por lo que si el procedimiento agrario es benévolo para el actor, en cuanto que permite que éste comparezca a juicio por escrito, asimismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes, de donde, si el hoy quejoso contestó la demanda original por escrito, fundándose para ello en un precepto expreso de la ley de la materia, como lo es el artículo 178 de la Ley Agraria, el Magistrado responsable no debió haber obrado en la forma en que lo hizo, por lo que su actuación fue contraria a derecho.-Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia clave (TC172006.9AD5) J/12, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, aprobada en sesión del Pleno de esta fecha, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA.-De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Agraria a la parte demandada asiste el derecho de contestar la demanda original por escrito o mediante comparecencia, a más tardar en la audiencia de ley, por tanto, si se contesta por escrito la demanda agraria, se cumple con lo dispuesto en el citado precepto legal, consecuentemente la no comparecencia en forma personal de la demandada a la audiencia de derecho, no puede tener como consecuencia el que se tenga por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de la contraparte, máxime que si el procedimiento agrario le da facilidades al actor, en cuanto a que, el artículo 170 de la Ley Agraria le permite presentar su demanda por escrito o simple comparecencia, asimismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes.’.-En las relatadas consideraciones, como la sentencia recurrida es violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es conceder a la parte quejosa la protección federal solicitada, para el efecto de que el Magistrado responsable la deje insubsistente, tenga a la parte demandada dando contestación a la demanda y seguido el trámite correspondiente con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


De las ejecutorias parcialmente transcritas, derivó la tesis identificada con el número (TC172006.9 AD5) J/12, que dice:


"DEMANDA AGRARIA, SU CONTESTACIÓN PUEDE HACERSE POR ESCRITO O MEDIANTE COMPARECENCIA.-De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Agraria a la parte demandada asiste el derecho de contestar la demanda original por escrito o mediante comparecencia, a más tardar en la audiencia de ley, por tanto, si se contesta por escrito la demanda agraria, se cumple con lo dispuesto en el citado precepto legal, consecuentemente la no comparecencia en forma personal de la demandada a la audiencia de derecho, no puede tener como consecuencia el que se tenga por no contestada la demanda inicial y por confesadas las afirmaciones de la contraparte, máxime que si el procedimiento agrario le da facilidades al actor, en cuanto a que, el artículo 170 de la Ley Agraria le permite presentar su demanda por escrito o simple comparecencia, asimismo debe ser para el demandado, atendiendo al principio de igualdad de las partes."


QUINTO.-Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver los amparos directos 410/98, 411/98, 413/98, 449/98, 450/98, 451/98, 452/98 y 472/98 y el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver los amparos directos 400/98, 401/98, 403/98, 441/98, 442/98, 443/98, 462/98 y 463/98.


De las ejecutorias emitidas por el primero de los tribunales precisados en el apartado anterior, cuyas consideraciones aparecen transcritas en el considerando cuarto de la presente sentencia se desprenden los siguientes antecedentes:


1. El delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, de la Secretaría de la Reforma Agraria, promovió diversos juicios de amparo, en contra de las resoluciones del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, al sustanciar los juicios agrarios números 52/98, 56/98, 59/98, 60/98, 169/98, 170/98, 174/98, 176/98 y 181/98, estimando la afectación de sus intereses jurídicos porque la responsable determinó que el demandado debe asistir personalmente o mediante autorizado al juicio, y no mediante un escrito.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que por razón de turno conoció de los amparos 410/98, 411/98, 413/98, 449/98, 450/98, 451/98, 452/98 y 472/98 mediante sentencias de siete, veintiuno, veintiséis de agosto, diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y primero de febrero y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sobreseyó en los juicios, apoyándose esencialmente en que: El quejoso no puede acudir al juicio de amparo, porque su intervención dentro del juicio agrario no es como entidad jurídica de derecho privado sino en su calidad de autoridad, conforme a las atribuciones que la ley le otorga.


3. Del mismo modo, se observa de dichas ejecutorias que la pretensión de los actores en los juicios agrarios, es que el Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, efectúe la cancelación de la inscripción del acta de asamblea (veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro) y de diversos certificados parcelarios.


Por su parte, de las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 400/98, 401/98, 403/98, 441/98, 442/98, 443/98, 462/98 y 463/98, se desprenden los siguientes antecedentes comunes:


1. El delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua promovió juicios de amparo en contra de las resoluciones dictadas por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, al resolver los juicios agrarios números 57/98, 62/98, 168/98, 171/87, 175/98, 178/98, 179/98 y 182/98, en los que igualmente se determinó que la parte demandada tiene que asistir personalmente al referido juicio y no al través de escritos.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que conoció de los amparos directos indicados, concedió el amparo solicitado, considerando medularmente que si el artículo 179 de la Ley Agraria permite al actor presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia, también debe extenderse este beneficio para el demandado, atento al principio de igualdad de las partes.


Ahora bien, de las ejecutorias transcritas y de los anteriores antecedentes narrados se sigue que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostiene que el delegado del Registro Agrario Nacional carece de legitimación para promover juicio de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, aceptó tácitamente la legitimación de esa autoridad, al proceder al estudio de los conceptos de violación planteados, pues el análisis de la legitimación de la autoridad responsable, resulta del examen previo al estudio de los conceptos de violación, según se desprende de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 145-150, Primera Parte, página 143, aplicada por analogía que dice:


"REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO.-Los tribunales del Poder Judicial de la Federación a quienes corresponde conocer del recurso de revisión, conforme a las reglas de competencia establecidas para ese efecto, deben examinar previamente la procedencia de tal recurso y, desde luego, verificar la legitimación de quien lo interpuso, para después, al fallarlo, abocarse al examen del contenido de las alegaciones, al tenor de los agravios relativos, porque es la interposición del propio recurso por parte legitimada para ello, lo que hace posible que dichos tribunales analicen las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y de resultar que el recurso interpuesto es improcedente, quedarían, por ese solo hecho, impedidos para revisar la legalidad de los fallos impugnados, sin importar el contenido de los alegatos que se formulen en vía de agravio, así se invoque la operancia de alguna causa de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgar procedencia oficiosa a los recursos en el amparo y se violaría, lo expresamente dispuesto por el artículo 86 de la ley de la materia, que establece el principio de que la revisión únicamente procede a instancia de parte."


No es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que uno de los criterios divergentes no sea expreso, pues esta Segunda Sala observa de manera indubitable que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al haberse pronunciado respecto del fondo de la cuestión planteada en los amparos directos, considerando fundados los conceptos de violación, implícitamente reconoce la legitimación que tiene el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, para promover amparo.


Refuerzan lo anterior, las tesis LXVIII/95 y LXXVIII/95 de esta Segunda Sala publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, páginas doscientos ochenta y tres y trescientos setenta y dos, que respectivamente dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Consecuentemente, la materia de la contradicción de tesis denunciada consiste en determinar si el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Chihuahua, en su calidad de demandado en los juicios agrarios está o no legitimado para promover juicio de amparo, en la medida de que en éstos se solicitó su intervención como autoridad registral.


SEXTO.-Esta Segunda Sala estima que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la presente resolución, coincidente, sustancialmente, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


En el presente asunto, conviene tomar en cuenta lo establecido por los preceptos correspondientes de la Ley Agraria.


"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


"Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática."


"Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:


"...


"VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes."


También se transcriben los artículos relativos del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.


"Artículo 1o. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, conforme a las atribuciones y facultades que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos e instrucciones del secretario de la Reforma Agraria."


"Artículo 3o. Con el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de los predios rústicos, el registro tendrá a su cargo las funciones, registral, de asistencia técnica y catastral, de conformidad con lo dispuesto por la ley y sus reglamentos."


"Artículo 4o. La función registral se llevará a cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y económica de los núcleos agrarios."


"Artículo 53. Son documentos idóneos para acreditar los actos jurídicos que conforme a la ley y a este reglamento deban registrarse en los folios agrarios: ... b) Los títulos o certificados que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios y comuneros. ... i) Los acuerdos de asamblea formalizados en instrumentos públicos por los que se creen, transfieran, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales del núcleo de población o de sus integrantes individualmente considerados, relativos a la forma de organización social y económica del ejido y al uso, aprovechamiento o disposición de tierras ejidales o comunales. ... n) Los demás documentos que disponga la ley, sus reglamentos u otras disposiciones legales."


Asimismo el artículo 9o. de la Ley de Amparo dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.-Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.".


De los numerales antes transcritos se aprecia que el Registro Agrario Nacional, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuyas funciones primordiales son registrales, de asistencia técnica y catastral, con el objeto de contar con un control de la tenencia de la tierra y de seguridad respecto de la documentación de los predios rústicos. Ahora bien, tomando en consideración que en los juicios ordinarios agrarios se le demandó como autoridad registral, a fin de cancelar los registros de actos de esta naturaleza, es por demás evidente que no puede promover juicio de amparo, porque no lo hace en defensa de sus intereses patrimoniales, única hipótesis en que ello es posible, acorde con lo establecido por el artículo 9o. de la Ley de Amparo.


De lo anterior se sigue que como en las controversias agrarias, la actuación de la Delegación del Registro Agrario Nacional, lo es como autoridad registral, no tiene legitimación para promover juicios de amparo, por no actualizarse la hipótesis que contempla el artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues aun cuando en los juicios ordinarios se dijo que no puede acudir a éste en forma escrita, sino que debe presentarse personalmente, esa circunstancia no le otorga legitimación para promover amparo, porque el objeto del referido juicio es resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales establecidas para proteger los derechos de las personas físicas o morales, las que no pueden hacerse extensivas a las personas de derecho público, máxime que en el caso no opera la excepción a esta regla, es decir, la defensa de los derechos patrimoniales del Registro Agrario Nacional, ya que no actúa como persona moral de derecho privado, sino como ente público.


Tiene aplicación la tesis de la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 583, Tomo LXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS.-Las personas morales de derecho público, en cuanto defienden derechos patrimoniales, pueden promover el juicio de amparo, porque entonces tales personas no actúan en funciones de autoridad; pero cuando las personas morales de derecho público actúan en ejercicio de su soberanía, funcionando como autoridades, no pueden pedir amparo, porque en ese supuesto, carecen de garantías individuales, que son los derechos del hombre protegidos por el juicio constitucional, frente al poder público."


Asimismo, los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, respectivamente disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De lo anterior se aprecia que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, que puede hacerlo por sí o al través de su representante, esto es, por la parte a quien el acto reclamado le ocasione un agravio personal y directo, lo cual le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, ello no se da en la especie, porque la delegación del Registro Agrario Nacional no tiene la legitimación necesaria, ya que el hecho de haber actuado como demandado en los juicios ordinarios agrarios no le da interés suficiente para reclamar en la vía de amparo directo la sentencia dictada por el Tribunal Unitario respectivo, en tanto que no lo hace defendiendo sus derechos patrimoniales.


Consecuentemente, la presente contradicción debe resolverse en el sentido de que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para quedar como sigue:


-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo, establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio ordinario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los tribunales que se indican en el primer punto resolutivo que antecede y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 4/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 42.


La tesis LXVIII/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SÓLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.".


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