Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 112
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 8/2000
Número de registro6242
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el presidente de esta Segunda Sala, M.S.S.A.A., mediante auto de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, quien tiene facultad para eso, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias que dieron origen a las tesis cuya contradicción ha sido denunciada, se pueden desprender los siguientes antecedentes:


La resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, correspondiente al juicio de amparo directo 1531/97, permite advertir que:


a) La quejosa demandó ante un Tribunal Unitario Agrario la nulidad de un convenio de cesión de derechos agrarios.


b) El Tribunal Unitario Agrario resolvió declarar improcedente la acción de nulidad del convenio de cesión de derechos agrarios en virtud de que, a su juicio, la falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional de ese acto jurídico no es una causa que provoque su nulidad.


c) La quejosa promovió juicio de amparo directo.


d) El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la quejosa porque consideró que, con fundamento en el artículo 80 de la Ley Agraria, la notificación al Registro Agrario Nacional sí constituye un requisito de validez de los convenios de cesión de derechos agrarios, cuya falta acarrea su nulidad.


Por su parte, de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en el juicio de amparo directo 117/97 se desprenden los datos siguientes:


a) La quejosa demandó ante un Tribunal Unitario Agrario el reconocimiento de validez de un convenio de cesión de derechos agrarios.


b) El Tribunal Unitario Agrario resolvió declarar improcedente la acción de reconocimiento de validez del convenio de cesión de derechos agrarios, en virtud de que la promovente no acreditó que ese convenio hubiera sido notificado al Registro Agrario Nacional y, por lo mismo, era inválido.


c) La quejosa promovió juicio de amparo directo.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito determinó conceder el amparo a la quejosa porque consideró que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria, no es un requisito de validez de los convenios de cesión de derechos agrarios su notificación al Registro Agrario Nacional.


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 117/97, promovido por A.G.D., en sesión de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, sostuvo:


"QUINTO.-Suplidos en su deficiencia como lo ordena el artículo 76 bis, fracción III, en relación con el artículo 227, ambos de la Ley de Amparo, los conceptos de violación transcritos con antelación resultan fundados y, en consecuencia, suficientes para conceder a la quejosa el amparo solicitado.-En efecto, de las constancias del expediente de donde emana la resolución cuya inconstitucionalidad se reclama, se advierte que la ahora peticionaria del amparo demandó ante el tribunal responsable el reconocimiento de validez del contrato de cesión de derechos posesorios que celebró con G.V.V., respecto de una fracción de cinco hectáreas de la parcela de veinte que usufructuaba la cedente en el ejido Providencia, Municipio de Cajeme, S. y, como consecuencia de ello, demandó la entrega de la posesión y usufructo de dicha superficie. Por otro lado, igualmente demandó la nulidad del contrato celebrado entre G.V.V. y J. de J.F.H. únicamente en lo que concierne a la mencionada fracción de cinco hectáreas objeto de cesión anterior a la ahora quejosa; asimismo, la cancelación de la inscripción que en su caso se hubiera efectuado y, por último, demandó la inscripción ante el Registro Agrario Nacional de su contrato de cesión de derechos, así como la inscripción en el libro respectivo que habría de realizar el comisariado del mencionado ejido (fojas 1 y 2 del juicio agrario).-Seguido el juicio por sus trámites, el tribunal responsable dictó la resolución cuya inconstitucionalidad se reclama, en la que declaró improcedente la acción.-Para llegar a esta conclusión, el tribunal responsable consideró, en síntesis, que el acto de cesión onerosa celebrado entre la ahora quejosa y la demandada M.G.V. no le había sido notificado al Registro Agrario Nacional; asimismo, que tampoco se había notificado al cónyuge e hijos de la cedente, para que estuvieran en aptitud de ejercer el derecho del tanto y que en esa virtud, el contrato no surtía efectos, invocando con apoyo de su determinación el artículo 80 de la Ley Agraria.-Ahora bien, las anteriores consideraciones resultan infundadas atento a las razones siguientes.-El artículo 80 de la Ley Agraria establece: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.-El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’. La recta interpretación del precepto legal transcrito, conduce de manera incuestionable a concluir, que al señalar que para la validez de la enajenación de los derechos parcelarios, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, desde luego que no está estableciendo condiciones o requisitos sin los cuales la enajenación carezca de efectos jurídicos, tal y como se colige con claridad de su sola lectura en la parte en que dice que para la validez de la enajenación ‘bastará’ la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; es decir, lo que pretende dicho numeral no es sujetar a formas rígidas la celebración del acto de enajenación de los derechos parcelarios sino facilitar el ejercicio de ese derecho reconocido ahora a favor de los ejidatarios, por la nueva ley.-Lo anterior encuentra apoyo en la exposición de motivos que inspiraron la reforma que dio lugar a la nueva Ley Agraria que, en lo conducente, dice: ‘El campo demanda transparencia y libertad para todos los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y facilidades para el acceso al capital y la tecnología. El medio rural reclama fórmulas de solución simples, acordes con la lógica del genuino hombre del campo, que le permitan realizar sin obstáculos su actividad en la forma que él mejor que nadie conoce. Ahora la responsabilidad del cambio queda en manos de los ejidatarios. El Estado ratifica su compromiso de apoyarlo, pero no suplantará su voluntad.’.-Por lo tanto, a la luz del artículo 80 de la Ley Agraria en vigor, no puede estimarse como requisito necesario e indispensable para que surta efectos jurídicos la enajenación de los derechos parcelarios de cualesquier ejidatario, la notificación que debe hacerse al Registro Agrario Nacional, en la medida de que toda enajenación, conforme al artículo 2249, de la legislación federal civil sustantiva, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria en vigor, es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.-Por otro lado, debe tenerse en cuenta que además de que la compraventa es un contrato consensual en virtud de que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes, la inscripción que de dicho contrato se lleve a cabo en el Registro Público de la Propiedad, únicamente persigue efectos publicitarios, pero no constitutivos de derecho, en virtud de que la fuente de éstos, está constituida por el propio contrato celebrado, lo cual tiene aplicación en materia agraria ‘el medio rural reclama fórmulas de solución simples, acordes con la lógica del genuino hombre del campo que le permitan realizar sin obstáculos su actividad sin que el Estado pueda suplantar su voluntad.’.-Por lo tanto en la enajenación de los derechos parcelarios sólo basta el acuerdo de voluntades, tanto sobre los bienes o derechos materia de la enajenación como sobre su precio, para que ésta tenga validez, no siendo por lo tanto requisito o condición indispensable su notificación al Registro Agrario Nacional. Además, la publicidad que otorga la inscripción de los actos objeto o materia de registro, que persigue como finalidad que los actos jurídicos no queden ocultos, igualmente puede tenerse por satisfecha por virtud de otros medios, como sucedió en el presente caso en el cual el contrato de cesión de derechos celebrado entre la ahora quejosa A.G.D. y la demandada G.V.V., además de haberse celebrado ante dos testigos, fue ratificado dicho (sic) acto ante el licenciado G.A.R., notario público número cuatro con ejercicio en Ciudad Obregón, S., según se advierte de la constancia relativa exhibida en copia fotostática certificada por notario público (fojas 9 a la 11 del juicio agrario).-Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia número 345, publicada a fojas 231, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que dice: ‘REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL.-Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico declarado pero no de la inscripción, cuya finalidad es dar publicidad al acto y no constituir el derecho.’.-En estas condiciones, si bien la notificación al Registro Agrario Nacional, es indispensable para que éste proceda a expedir los nuevos certificados parcelarios; sin embargo la omisión de esta notificación, no trae como consecuencia la nulidad del acto en virtud de que, como ya se dijo, la inscripción tiene efectos declarativos, pero no constitutivos de derechos, los cuales derivan del acto de enajenación de que se trata y no de su inscripción.-Por lo que respecta a la diversa consideración tenida en cuenta por el tribunal agrario responsable para declarar improcedente la acción ejercitada por la parte actora, ahora quejosa, consistente en que de conformidad con el artículo 90 de la Ley Agraria en vigor tampoco se hizo la notificación al cónyuge e hijos del enajenante, para que estuvieran en aptitud de ejercer el derecho del tanto, resulta también infundada.-En efecto, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada; empero, por una parte la disposición legal en cita no está estableciendo una nulidad de pleno derecho y por otro lado, si bien la falta de notificación al cónyuge y a los hijos del enajenante ‘podrá’ ser causa de nulidad de la enajenación, sin embargo, no debe soslayarse que el derecho de preferencia de que se trata, no puede perseguir como única finalidad la anulación de la enajenación, sino que tiende a que en respeto a la prerrogativa de preferencia, el cónyuge e hijos puedan adquirir los bienes objeto de la enajenación.-En esta tesitura, la nulidad de la compraventa de derechos parcelarios originada con motivo del incumplimiento al derecho de preferencia del cónyuge e hijos de la enajenante, únicamente procede cuando los titulares de ese derecho, se subrogan no solamente en los derechos del comprador, para adquirir la cosa enajenada, sino también en sus obligaciones dentro de las cuales destaca, desde luego, el pago del precio convenido el cual habrá de ser devuelto al comprador a fin de que resulte procedente la nulidad de la enajenación primigeniamente celebrada.-Considerar lo contrario, implicaría transformar el derecho de preferencia establecido en la ley, como un mero obstáculo para la libre disposición de los derechos agrarios a través de la enajenación de los mismos reconocida en el artículo 80 del ordenamiento citado, de tal manera que la interpretación de la disposición legal en cita, obliga a concluir que, en primer lugar, la acción de nulidad de la enajenación realizada sin respetar el derecho del tanto, corresponde ejercitarla al titular o titulares de ese derecho, es decir, al cónyuge e hijos del enajenante y, desde luego, únicamente sería procedente dicha acción en el caso de que cualesquiera de ellos se subrogara en los derechos y obligaciones del adquirente, con la obligación, como ya se dijo, de reintegrarle a éste el precio que haya pagado.-Apoya la anterior consideración, en lo conducente, la tesis publicada a fojas 436, del Semanario Judicial de la Federación, T.I.-Abril, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dice: ‘ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SÓLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA.-En el derecho de preferencia del tanto se pueden dar dos supuestos a saber: uno cuando se está dentro del periodo de propalación de venta por el arrendador, en cuyo evento el inquilino tendrá el derecho de exigir que se respete su prerrogativa de preferencia y que en igualdad de condiciones a otro interesado se lleve a cabo la operación con dicho arrendatario; otra hipótesis es cuando se está en presencia de una venta consumada, cuyo caso presenta diversas particularidades jurídicas, como son el que exista un precio ya pagado por un tercero, quien adquirió el inmueble cuestionado; asimismo, que para eliminar el obstáculo que significa la presencia de ese tercero, se requiere que el arrendatario se subrogue, no sólo en los derechos de aquél, sino también en sus obligaciones, en las mismas condiciones convenidas en el contrato de compraventa, devolviendo al comprador el precio que haya pagado y, como una consecuencia de todo lo anterior, obtener la nulidad sui generis que se deriva de la acción que debe seguirse para ese tipo de casos, que concretamente lo es la de retracto. Con motivo de lo anterior, para que la acción instaurada resulte procedente es menester que se exhiba con la demanda el precio convenido, lo anterior en virtud de que al necesitarse la subrogación en los derechos y obligaciones del tercero adquirente, es menester que se cumplan las mismas cargas que aquél tuvo que satisfacer, situación que encuentra su apoyo en la norma prevista en el artículo 2306 del Código Civil, la que no pugna con los preceptos 2448-I y 2448-J, del código en cita, sino que por el contrario viene a complementarlos, al regular los requisitos que deben ser reunidos por quien pretende a través de la acción adecuada obtener la nulidad de una compraventa realizada respecto de la cual se arguye se consumó sin respetarse el derecho de preferencia por el tanto.’.-En las reseñadas condiciones, el tribunal responsable que en la sentencia reclamada, considera lo contrario, vulnera en perjuicio de la peticionaria del amparo, la garantía de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe respetar a la luz del artículo 16 constitucional, lo que obliga a este Tribunal Colegiado, en restitución a la quejosa en el pleno goce de dicha garantía, a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que resuelva de nueva cuenta la litis sometida a su potestad, como en derecho proceda, pero prescindiendo de las consideraciones relacionadas con la nulidad de la cesión de derechos que celebró con G.V.V., por no haber notificado al Registro Agrario Nacional así como por no haber notificado al cónyuge e hijos de la enajenante, sobre la cesión de que se trata, para que estuvieran en aptitud de ejercer el derecho del tanto."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis:


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. NO CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE DE VALIDEZ PARA LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACTOS.-Una recta interpretación del artículo 80 de la Ley Agraria, conduce de manera incuestionable a concluir, que al señalar que para la validez de la enajenación de los derechos parcelarios, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, desde luego que no está estableciendo condiciones o requisitos sin los cuales la enajenación carezca de efectos jurídicos, tal y como se colige con claridad de su sola lectura en la parte en que dice que para la validez de la enajenación ‘bastará’ la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; es decir lo que pretende dicho numeral no es sujetar a formas rígidas la celebración del acto de enajenación de los derechos parcelarios sino facilitar el ejercicio de ese derecho reconocido ahora en favor de los ejidatarios, por la nueva ley. Por lo tanto, a la luz del artículo 80, de la Ley Agraria en vigor, no puede estimarse como requisito necesario e indispensable para que surta efectos jurídicos la enajenación de los derechos parcelarios de cualesquier ejidatario, la notificación que debe hacerse al Registro Agrario Nacional, en la medida de que toda enajenación, conforme al artículo 2249, de la legislación federal civil sustantiva, de aplicación supletoria a la materia, en términos del artículo 2o. de la Ley Agraria en vigor, es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. En la enajenación de los derechos parcelarios basta el acuerdo de voluntades, tanto sobre los bienes o derechos materia de la enajenación como sobre su precio, para que ésta tenga validez no siendo por lo tanto requisito o condición indispensable su notificación al Registro Agrario Nacional." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, página novecientos setenta y tres).


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1531/97, promovido por I.J.S., en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, se basó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación antes transcritos, además de que este órgano colegiado suple la queja deficiente en términos del artículo 227 de la Ley de Amparo.-En efecto, con independencia de que es inexacto que se hubieran incumplido las formalidades esenciales del procedimiento, pues lo contrario aparece del análisis de las constancias relativas, y de que ciertamente en el concepto genérico de enajenación de derechos parcelarios al que se contrae el artículo 80 de la Ley Agraria, queda comprendida una de sus especies como es la cesión de tales derechos, debe significarse, al margen de cualesquiera otras consideraciones que pudieran hacerse valer, que basta imponerse de lo previsto en el precitado numeral, que dice: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.-El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’, para advertir el ilegal proceder del tribunal agrario responsable de declarar improcedente la nulidad del convenio de cesión de derechos agrarios cuestionado con base, entre otras cosas, en que ese acto jurídico ... si bien es cierto que no ha sido notificado al Registro Agrario Nacional, jurídicamente de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 150 de la Ley Agraria, dicha omisión no invalida el acto jurídico señalado, en todo caso, dicho convenio sólo surtirá efectos entre los firmantes ‘sin que produzca perjuicios a terceros’, lo que reiteró al sostener, que por lo que hace a su falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional, como quedó precisado en líneas anteriores, lo cierto es que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 150 de la Ley Agraria, dicha omisión no invalida el acto jurídico de que se trata, en todo caso dicho convenio, sólo surtirá efectos entre los firmantes por lo que en este caso específico la actora no tiene derecho alguno para demandar su nulidad, en todo caso dicho acto jurídico no puede producir perjuicio a terceros, tanto más, cuando que I.J.S. no demuestra que el contrato referido, se encuentra afectado en alguno de sus elementos esenciales o de validez, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad absoluta del convenio de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuenta habida de que ninguna aplicación puede tener el precepto 150 invocado por la indicada responsable, si el objeto de nulidad planteada es precisamente dejar sin efectos, entre las partes, el convenio de cesión de derechos cuestionado, por lo que es claro que esa disposición carece de aplicación para resolver la litis natural planteada, en la que como bien lo afirma la quejosa, la acción de mérito tiene como fundamento lo establecido por el aludido artículo 80 de la Ley Agraria, que según quedó constatado, imperativamente prevé para la validez de la enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos, la notificación que se haga al ‘Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios’, de modo que si no se cumplió con este requisito, como lo aduce el tribunal responsable y puede constatarse de autos, es claro que ello era suficiente para declarar la nulidad del convenio de mérito, lo que implica que al no considerarlo así violó las garantías de la quejosa al pasar por alto aquel requisito de validez establecido por imperativo legal, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.-Por otro lado, no está por demás agregar, que como la restitución de la superficie objeto del convenio de mérito también demandada, deriva de la nulidad de éste, deberá resolverse en consecuencia, por lo que es innecesario ocuparse de los conceptos que al respecto se hacen valer.-En estas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la que tomando en cuenta lo aquí decidido resuelva lo que en derecho corresponde."


"CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA.-El artículo 80 de la Ley Agraria, imperativamente prevé para la validez de la enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos ‘la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios’, de modo que el incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la nulidad del convenio de mérito, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.". (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página quinientos cuatro).


SEXTO.-Antes de determinar si se dio la contradicción de tesis denunciada, debe precisarse que del análisis cuidadoso de la parte considerativa de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, así como del texto de la tesis que se redactó, se advierte que el criterio que sustentó fue que la notificación al Registro Agrario Nacional del contrato de cesión de derechos posesorios no constituía un requisito de validez del mismo. Sin embargo, en el subrubro de la tesis se asentó algo diferente, a saber, que "no constituye requisito indispensable de validez para la enajenación de derechos agrarios ‘la inscripción de los actos’", cuestión diferente a la abordada, pues es claro que una cosa es notificar al Registro Agrario Nacional la celebración del contrato de cesión y otra diversa el que el Registro Agrario Nacional haga la inscripción del acto.


Tomando en cuenta la anterior precisión y considerando que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, sostuvo en su sentencia que la notificación al Registro Agrario Nacional es un requisito de validez de un contrato de cesión de derechos parcelarios, debe concluirse que sí se dio la contradicción de tesis denunciada, independientemente de otras consideraciones que resultan ajenas al punto medular en el que se produjo la oposición de criterios y al que debe circunscribirse esta resolución.


La conclusión expuesta se sustenta en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.". (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en resolver si los convenios de enajenación de derechos parcelarios requieren, para su validez, la notificación al Registro Agrario Nacional.


SÉPTIMO.-El artículo 80 de la Ley Agraria dispone:


"80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.-El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


Del análisis de la disposición transcrita se puede deducir que para la enajenación de los derechos parcelarios deben cumplirse una serie de requisitos formales, a saber, la realización de un convenio, por escrito, ante dos testigos, y su notificación al Registro Agrario Nacional.


Ahora bien, en términos del propio precepto "... los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población (y) para la validez de la enajenación ... bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional ..."; de lo que se desprende que los requisitos de validez de un convenio que tenga por objeto la enajenación de derechos parcelarios son: la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional. Por consiguiente, en torno a la contradicción que se resuelve, el texto del precepto determina con toda claridad que la notificación al Registro Agrario Nacional sí constituye un requisito de validez de un convenio de enajenación de derechos parcelarios.


Al respecto, debe destacarse que tratándose de materia agraria y encontrándose resuelto el problema por el texto expreso del artículo que ha quedado reproducido, carece de todo sustento acudir a disposiciones ajenas al campo legal que la regula, así como a otros elementos extraños a la disposición legal aplicable.


Conviene aclarar, dadas las consideraciones accesorias que se hicieron en las ejecutorias que dieron lugar a la contradicción, que dentro de los requisitos de validez de la enajenación de derechos parcelarios se encuentra la notificación al Registro Agrario Nacional, que deben hacer las partes contratantes y que pueden acreditar con cualquier medio probatorio, independientemente de que la prueba idónea para ello sea la documental en que conste el recibo correspondiente; sin embargo, lo anterior no implica que la inscripción en el citado registro sea un elemento de validez del convenio de enajenación, en virtud de que ésta constituye una conducta distinta de la notificación.


En efecto, la inscripción del convenio de enajenación de derechos parcelarios, que corresponde exclusivamente realizar al Registro Agrario Nacional, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Agraria, sólo tiene efectos publicitarios, pero no constitutivos, ya que dispone que "... cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicios a terceros ...". Lo anterior demuestra que la notificación y la inscripción del convenio de enajenación de derechos parcelarios son actos distintos y que sólo el primero de ellos constituye un requisito de validez que deben cumplir las partes contratantes. En cambio, el segundo de los actos mencionados, la inscripción, cuya realización corresponde al Registro Agrario Nacional sólo tiene efectos en cuanto a la oponibilidad de dicho convenio ante los terceros y su falta, en todo caso, no podrá generar perjuicios a terceros.


De conformidad con lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, es necesario que el convenio se realice por escrito, ante dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional y cuando no se cumpla con alguno de esos requisitos podrá intentarse la acción de invalidez correspondiente, pero lo anterior no implica que la inscripción de dicho acto jurídico tenga efectos constitutivos, puesto que ésta es un acto distinto de la notificación; por lo que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


-El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los derechos parcelarios son susceptibles de enajenarse y que, para la validez del convenio respectivo, es necesaria la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional; de manera que por disposición específica de la ley de la materia este último acto sí constituye un requisito de validez del convenio; sin embargo, ello no implica que la inscripción ante el registro mencionado, acto diferente al de notificación, tenga efectos constitutivos pues, en términos del diverso artículo 150 del mismo ordenamiento, los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Confirma lo anterior el que al realizar una enajenación de derechos parcelarios, en relación con el Registro Agrario Nacional, se llevan a cabo tres actos distintos, a saber, la notificación, que realizan las partes ante esa institución y que sí constituye un elemento de validez del convenio, la inscripción y la expedición de los nuevos certificados, que corresponde al organismo registral y que sólo producen efectos probatorios ante los terceros, sin que estos dos últimos actos puedan considerarse dentro de los elementos de validez del convenio, puesto que no los incluye el referido artículo 80 dentro de ellos.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución al Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito; remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Primera Sala, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M..


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