Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 21
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resolución2a./J. 140/99
Número de registro6207
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo directo número DT-4190/98, promovido por E.P.D. y otra, en lo conducente, son las siguientes:


"Por último, alegan los quejosos que la Junta responsable violó sus garantías individuales al absolver a los demandados del tiempo extra reclamado, en base a argumentos que no fueron expresados por sus contrarios, apoyándose en una tesis que no es aplicable en virtud de que no es obligatoria, dado que al controvertir su contraria el horario de labores era a ella a quien correspondía la carga de la prueba.-Lo precisado con antelación es fundado.-En efecto, asiste razón a las impetrantes al argumentar que la Junta responsable indebidamente absolvió a su contraria del pago de las horas extras demandadas, bajo el argumento de que los actores señalaron en su demanda laboral que inicialmente tenían una jornada de labores de las nueve a las dieciséis horas de lunes a sábado de cada semana, y que a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se les asignó una jornada de labores de las ocho a las veinte horas de lunes a sábado, por lo que a éstas les corresponde la carga de demostrar su afirmación.-Ahora bien, a criterio de este Tribunal Colegiado, la Junta responsable indebidamente sostuvo que correspondía a los impetrantes la carga probatoria respecto del reclamo de horas extras, por el hecho de que en su demanda laboral arguyeron que sus contrarios les habían cambiado el horario de trabajo que en un principio les asignó, apoyándose en la jurisprudencia número I.9o.T. J/17, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se localiza en la página 310, del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN LE ASIGNÓ UNA JORNADA DE TRABAJO DISTINTA A LA QUE INICIALMENTE TENÍA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.’.-En efecto, el artículo 784 en su fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... VIII. Duración de la jornada de trabajo.’.-Del precepto transcrito se destaca que cuando existe controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo, la carga probatoria corresponde a la parte patronal, ello con independencia de si el trabajador señaló que en un principio tenía una jornada laboral la cual le fue cambiada con posterioridad, pues el citado dispositivo no hace distingo al respecto, además de ser categórico al establecer que la carga probatoria cuando se controvierte el horario de labores corresponde al patrón; por tanto, al no haberlo considerado así, la responsable infringió lo dispuesto por el artículo 784 de la ley de la materia.-Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 739, consultable en las páginas 503 y 504, del Tomo V, relativo a la Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA.-Si la parte patronal al contestar la demanda argumenta que el actor no trabajó horas extraordinarias, le corresponde demostrar la jornada laborada por el actor, como lo ordena el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, mediante la presentación de los documentos a que se refiere el numeral 804 de la mencionada legislación laboral, de tal suerte que si no lo prueba deberá cubrir el tiempo extraordinario reclamado.’.-En consecuencia, al haberse demostrado ilegalidad en el laudo reclamado, lo que procede es conceder a E.P.D. y a A.R.C. el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente su laudo reclamado, dicte otro en el que analice la prueba testimonial ofrecida por las actoras y determine motivada y fundadamente si con la misma se demostró la relación laboral con los codemandados físicos, y con base en lo aquí considerado estudie la prestación consistente en el pago del día de descanso en la forma en que realmente fue demandado, así como lo relativo al pago de las horas extras reclamadas, resolviendo lo que en derecho proceda."


CUARTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los juicios de amparo directo números 11369/95, promovido por B.S.T.; 12799/95, promovido por E.P.M.; 4499/96, promovido por M.G.L.S. y otro; 5599/96, promovido por Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 5849/96, promovido por B.G.S., sostuvo lo que a continuación se transcribe:


En relación con el juicio de amparo directo número 11369/95, promovido por B.S.T., resolvió:


"TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados por una parte y por la otra fundados y suficientes para conceder el amparo.-Aduce el quejoso en el segundo concepto de violación, que el criterio de la tesis jurisprudencial en que se apoyó la responsable para absolver de las horas extras que reclamó, no es aplicable, porque en el caso no fue inverosímil la labor que desarrolló el actor, ya que dicha reclamación la hizo por cuatro horas extras diarias, de jueves a martes de cada semana, teniendo un día de descanso y media hora para tomar alimentos dentro del centro de trabajo.-No asiste razón al quejoso, porque si bien, como afirma, la reclamación de las horas extras la hizo por cuatro horas diarias de jueves a martes de cada semana, teniendo un día de descanso semanal y disfrutando de media hora para tomar alimentos dentro de su centro de trabajo, como se corrobora del hecho número uno de su demanda laboral, al señalar que su horario comprendía de las 8:00 a las 20:00 horas, de jueves a martes de cada semana, con media hora para tomar alimentos, también lo es, que las doce horas que transcurrían de las veinte horas en que concluía con su labor a las 8:00 horas del día siguiente en que las iniciaba, no es un tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, aun cuando manifieste que disponía de media hora diaria para tomar alimentos y descansara (sic) un día a la semana, si tales condiciones de trabajo comprenden un lapso de un año, que es el periodo que reclamó para el pago de las horas extras, esto es, que son muchas horas extras en un periodo prolongado de labores, máxime si se toma en cuenta que en el hecho número uno de su demanda, señaló que en esas condiciones se desempeñaba desde el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha ésta en que dijo el patrón le cambió la jornada de trabajo en el horario que ha quedado indicado.-En consecuencia, debe decirse que las reclamaciones de las horas extras en las condiciones mencionadas son inverosímiles, y la Junta responsable que así lo consideró no actuó en forma incorrecta al absolver de las mismas con apoyo en la jurisprudencia que invocó.-Tiene aplicación la jurisprudencia número 4a./J. 20/93, publicada en la página 19, de la Gaceta número 65, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1993, que dice: ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta S., la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.’.-Por otra parte cabe agregar, que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, y que de no demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, también lo es que esa regla procesal en materia de pruebas, no tiene aplicación si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis, se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hace que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado; por tanto, si en el caso, el quejoso, en el juicio laboral no demostró que su jornada de trabajo comprendía de las 8:00 a las 20:00 horas, de jueves a martes de cada semana, con media hora para tomar alimentos en su centro de trabajo, es improcedente el pago de las horas extraordinarias que reclamó."


En relación con el juicio de amparo directo número 12799/95, promovido por E.P.M., expuso:


"TERCERO.-Los conceptos de violación son infundados, fundados pero inoperantes en una parte y fundados en otro aspecto; resultando innecesario ocuparse de los restantes argumentos en una parte más.-A diferencia de lo que sostiene la promovente del amparo, fue correcta la absolución que decretó la responsable relativa a las horas extras.-Y esto es así, ya que con independencia de lo que la Junta hubiera esgrimido para arribar a esa conclusión, lo cierto es que como en el caso la actora solicitó el pago de horas extras apoyándose en que el patrón le cambió el horario que originalmente tenía y que iba de las ocho a las quince horas, al diverso que comprendía de las ocho a las diecinueve treinta horas con media hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente de labores, al haber sido negado tal extremo por el patrón, la carga procesal para acreditar la jornada la debió resentir ella, y de autos no se desprende que exista alguna prueba que en ese sentido le favorezca.-Efectivamente si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, y que de no demostrar que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, no menos cierto es que ese mandato, no cobra adecuación cuando como en el caso el actor sostiene que originalmente laboraba en una jornada legal y con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y sustentándose en este hecho solicita se le cubran horas extras, pues en ese supuesto, se revierte en el trabajador la carga procesal para demostrar su aserto, y esto porque la variante que introduce en su reclamación, hace que la misma rebase los límites del supuesto regulado en la disposición en comento. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 11369/93, promovido por B.S.T., y que dio lugar a la formulación de la tesis que a la letra dice: ‘HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN LE ASIGNÓ UNA JORNADA DE TRABAJO DISTINTA A LA QUE INICIALMENTE TENÍA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII (sic), de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.’."


En relación con el juicio de amparo directo número 4499/96, promovido por M.G.L.S. y otro, señaló:


"TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación. La ausencia de otro se suple en acatamiento a la orden contenida en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.-En efecto, no existe mala fe si el trabajo fue ofrecido por el codemandado J.L.F.G. (único con quien se tuvo por acreditada la relación laboral), en una jornada de las diez a las dieciocho horas, con media hora intermedia para tomar alimentos, durante los días laborables (miércoles a lunes) afirmados por los demandantes y sin variar la hora de entrada señalada por los mismos, pues aun en el supuesto de que el patrón hubiese acreditado la duración de la jornada y se tuviera por cierta la aseverada por los accionantes, esta hipotética circunstancia sólo podría dar origen al pago del tiempo extraordinario resultante, pero no a calificar de dolosa la oferta del empleo, ya que de reanudarse la prestación del servicio sería con la jornada propuesta.-Tiene aplicación el criterio jurisprudencial 43/93 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número trescientos uno, en las páginas ciento noventa y siete y siguiente del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, Materia del Trabajo, cuyo tenor literal es: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL.-El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.’.-Amén de lo anterior, no puede pasar desapercibido para este tribunal que los amparistas manifestaron que su horario inicial iba de las diez a las diecisiete horas y que posteriormente les fue modificado de las diez a las veintidós horas (hecho I), en cuyo caso se les revirtió la carga demostrativa, de acuerdo con la tesis 48/95 de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable bajo la clave 38 L (sic) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y seis, derivada de lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo DT-11369/95, promovido por B.S.T. y DT-12799/95, de E.P.M., que establece: ‘HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN LE ASIGNÓ UNA JORNADA DE TRABAJO DISTINTA A LA QUE INICIALMENTE TENÍA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.’."


En relación con el juicio de amparo directo número 5599/96, promovido por Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció:


"TERCERO.-Una parte de los conceptos de violación es fundada y suficiente para conceder a la quejosa el amparo solicitado, sin necesidad de abordar los demás motivos de inconformidad.-En un segmento del primer apartado, aduce el promovente que el actor debió aportar elementos de prueba que llevaran a la responsable a concluir en forma veraz que había prestado el servicio a la ahora quejosa en la jornada que menciona; y que añade que dicho accionante jamás indicó en qué fecha supuestamente le fue cambiada su jornada de trabajo (hecho en el cual apoyó su reclamo de pago de tiempo extraordinario); y que tampoco señaló quién le hizo ese cambio, por lo que si se valoraran los hechos en conciencia, se debe determinar la improcedencia de la reclamación.-Ahora bien, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito reitera una vez más el criterio consistente en que cuando el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y que con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo, con base en lo cual reclama el pago de horas extras, se revierte en el trabajador la carga probatoria. Esto, de acuerdo con la tesis 48/95 de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable bajo la clave 38 L del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y seis, derivada de lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo DT-11369/95, promovido por B.S.T. y DT-12799/95, de E.P.M.; argumentos también sostenidos al resolver el diverso DT-4499/96, promovido por M.G.L.S. y B.M.M.. La tesis es del tenor literal siguiente: ‘HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN LE ASIGNÓ UNA JORNADA DE TRABAJO DISTINTA A LA QUE INICIALMENTE TENÍA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.’.-En el caso particular, el reclamante manifestó en su escrito inicial que ingresó al servicio de la demandada el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, con un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes, la que desde luego no excede el límite legal; en vía de aclaración alegó que durante el periodo que corrió del doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al doce de marzo del año siguiente, le fue asignado un horario de las nueve a las quince horas con treinta minutos y de las diecisiete horas con treinta minutos a las veintidós horas con treinta minutos, por lo que demandó el pago del tiempo extraordinario resultante.-Así las cosas, es claro que tal exposición se adecua a la hipótesis contenida en la tesis transcrita con antelación y, por lo tanto, como lo argumenta la amparista, el actor debió aportar elementos de prueba de que efectivamente prestó sus servicios en la jornada que mencionó como base de su acción de pago de horas extras; lo que, dicho en otras palabras, significa que se revirtió en el trabajador la carga de la prueba respectiva. ... En las detalladas consideraciones, dado que la Junta responsable, mediante el laudo combatido, infringió el principio de congruencia estatuido en el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, conculcó en perjuicio de la quejosa las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, se impone la concesión del amparo para el efecto de que la mencionada autoridad deje insubsistente la resolución impugnada y, en su lugar, dicte otra en la cual, siguiendo los razonamientos plasmados en esta ejecutoria, estime que tocó al trabajador la carga probatoria de que con posterioridad a su ingreso el patrón le cambió su horario de labores; a partir de lo anterior y mediante el análisis y valoración de las pruebas rendidas al respecto, si las hubiere, resuelva lo que en derecho corresponda en lo tocante al tiempo extraordinario reclamado en vía de ampliación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que reitere su decisión por lo que hace a prestaciones distintas a la acabada de especificar."


En relación con el juicio de amparo directo número 5849/96, promovido por B.G.S., determinó:


"TERCERO.- ... Asimismo aduce el peticionario de garantías, que la autoridad responsable ‘No repara en relación con el día de descanso semanal’, al anotar en su escrito inicial que tenía horario de empleo de jueves a martes y la parte demandada adujo al ofrecer el trabajo, que laboraba de lunes a sábado de cada semana, teniendo obligación la responsable de analizar ese punto de la controversia, esencial para establecer a quién le corresponde la carga de la prueba, así como que lo aludido no se acredita con el contrato individual de trabajo, no correspondiéndole la carga probatoria.-Lo manifestado con anterioridad es parcialmente fundado, pero inoperante, por insuficiente para conceder el amparo, ya que si bien es cierto que la Junta al efectuar (sic) análisis del ofrecimiento de trabajo de la demandada, omitió hacer un examen en lo tocante al día de descanso que señalaron los litigiosos, dado que la patronal lo controvirtió, al exponer que el actor laboraba de lunes a sábado de cada semana, lo cierto es que del estudio de las probanzas allegadas al presente juicio y especialmente del contrato individual de trabajo de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, mismo que como se dijo, fue perfeccionado, se evidencia en la cláusula tercera: ‘3. La jornada diaria será de 8 horas, por ser jornada diurna, quedando repartida de las 8:00 a las 13:00 y de 14:00 a 17:00 y el día sábado de las 8:00 a 12:00, descansando el día domingo conforme al artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo.’; por lo que es de concluirse que con el aludido elemento de convicción, se infiere que se acreditó que el accionante laboraba de lunes a sábado, con día de descanso semanal que señaló la empresa que tenía el actor, esto es, los domingos y que al demostrarse ello, no se cambiaron por tanto, las condiciones de la duración de la jornada de trabajo del ofrecimiento de empleo del accionante, conforme al artículo 784, fracción VII, de la ley laboral, calificándose el mismo de buena fe.-Argumenta el hoy inconforme, que reclamó tiempo extra de las 15:00 a las 19:00 horas de jueves a martes y la Junta al resolver, señaló: ‘que resultaba ilógico y poco creíble que hubiere laborado éstas, sin reclamarlas oportunamente’, resultando esta consideración ‘absurda’, por no tener facultades para arribar a esa conclusión, máxime que no es aplicable la jurisprudencia que invocó, pues sería aplicable si se reclamaran ocho horas extras diarias, como se expresa en su fundamentación, pero no cuando se solicitan cuatro horas, así como que comprenden exclusivamente a un año anterior a la fecha del despido.-Lo precisado con antelación es igualmente fundado pero inoperante, toda vez que si bien es veraz que la Junta responsable absolvió a la patronal del pago de tiempo extra asentando que era ilógico y poco creíble que las hubiere laborado el actor sin reclamarlas con oportunidad, aplicando la tesis de jurisprudencia con el rubro: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.’; se estima esa consideración incorrecta, pues se advierte que el trabajador en su escrito inicial adujo que primeramente (foja dos), el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis fue contratado por los demandados con horario de labores de las 7:00 horas a las 14:00 horas de jueves a martes de cada semana, que a partir del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, tenía horario de las 7:00 horas a las 19:00 horas, reclamando tiempo extra de las 15:00 a las 19:00 horas, con fundamento en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se advierte que se revirtió la carga de la prueba, resultando pertinente otorgarle ésta a la parte actora, a fin de demostrar que laboró el tiempo extra que aludió, reiterándose por quinta vez el criterio de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consistente en que cuando el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y que con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo, con base en lo cual reclama el pago de horas extras, se revierte la carga probatoria. Esto, de acuerdo con la tesis 48/95 de este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable bajo la clave 38 L del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y seis, derivada de lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo DT-11369/95, promovido por B.S.T. y DT-12799/95, de E.P.M.; argumentos también sostenidos al resolver el diverso DT-4499/96, promovido por M.G.L.S. y B.M.M. y el DT-5599/96, promovido por Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable. La tesis es del tenor literal siguiente: ‘HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN LE ASIGNÓ UNA JORNADA DE TRABAJO DISTINTA A LA QUE INICIALMENTE TENÍA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba cuando exista controversia con respecto a la duración de la jornada de trabajo, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, por lo que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, debe cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame. Sin embargo, esa regla procesal en materia de pruebas no es aplicable, si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y, con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo y con base en ello reclama el pago de horas extras, toda vez que en esa hipótesis se revierte en el trabajador la carga probatoria para acreditar tal afirmación, en virtud de que la modalidad de las circunstancias en que apoya su reclamo, hacen que la misma rebase los límites del supuesto previsto en el dispositivo legal invocado.’.-Por lo que, es claro advertir, que la anterior exposición se adecua a la hipótesis contenida en la tesis transcrita y, por lo tanto, el actor debió aportar elementos de prueba para demostrar que efectivamente prestó sus servicios en la jornada que mencionó como base de su acción de pago de horas extras al revertirse la carga probatoria; observándose del análisis de éstas, que no efectuó, por lo que no procede condenar a la patronal al pago del referido tiempo extra.-En las relatadas condiciones, y al no evidenciarse transgresión a las garantías individuales, lo que procede es negar el amparo solicitado a B.G.S.."


QUINTO.-Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito; a saber:


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada;


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes; esto es, de Tribunales Colegiados diversos;


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; es decir, que un tribunal niegue lo que el otro afirma;


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; en la inteligencia de que dichos razonamientos pueden haber sido emitidos en resoluciones de diversa naturaleza, en diferentes estadios procesales o, incluso, pueden provenir de distintos tipos de juicios, y


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, para mayor firmeza de la presente resolución, se transcriben.


Resulta aplicable, en primer término, la jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del Tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada 2a. III/1995 de la Segunda S., publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


Así pues, a continuación analizaremos si, efectivamente, en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos antes apuntados.


a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada:


Tal y como quedó expresado en el considerando segundo de esta resolución y al cual nos remitimos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la presente controversia sí fue denunciada por parte legitimada para ello.


b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes:


Este punto también se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los criterios en contradicción fueron sostenidos por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


c) Que al resolver los negocios jurídicos, se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:


En la presente controversia, los tribunales contendientes analizaron la circunstancia de a quién corresponde la carga de la prueba respecto a la jornada de trabajo en el caso de que el trabajador manifieste que el patrón le cambió su horario de labores, para la procedencia del pago de horas extras. Ante esta cuestión, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estimó que conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo, la carga probatoria corresponde a la parte patronal con independencia de si el trabajador señaló que tenía una jornada laboral y que la misma le fue cambiada con posterioridad, en virtud de que el mencionado precepto "no hace distingo al respecto", y puntualizando que es categórico al establecer que la carga de la prueba cuando se controvierte el horario de labores, corresponde al patrón.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 11369/95, promovido por B.S.T.; 12799/95, promovido por E.P.M.; 4499/96, promovido por M.G.L.S. y otro; 5599/96, promovido por Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable; y 5849/96, promovido por B.G.S., sostuvo como argumento toral en cada una de las resoluciones emitidas, que la regla contenida en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, es de carácter procesal y que en materia de pruebas no tiene aplicación al suscitarse la situación de que el trabajador afirma que laboraba en una jornada legal y que con posterioridad el patrón le cambió el horario de trabajo, para con base en ello reclamar el pago de horas extras, de tal manera que se revierte la carga probatoria en el trabajador para acreditar el referido cambio de horario que afirma ocurrió por tratarse de circunstancias que constituyen una modalidad que rebasa los límites del presupuesto previsto en la ley.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.


d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos:


En el caso a estudio, los dos Tribunales Colegiados cuyos criterios discrepan examinaron los mismos elementos consistentes en:


El supuesto de que el trabajador manifestó tener un horario de labores y que con posterioridad le fue cambiado por el patrón, para con base en ello reclamar el pago de horas extras.


La interpretación del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


La determinación de a qué parte corresponde la carga probatoria en caso de que se controvierta la jornada de trabajo.


e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas:


En la especie, los criterios sustentados fueron expuestos por los Tribunales Colegiados de Circuito indicados, en la parte considerativa de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo que fueron remitidas en copia certificada a esta S..


f) Que no exista jurisprudencia de alguna de las S.s o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema debatido:


Este requisito también se encuentra cubierto toda vez que aún no existe jurisprudencia de S. o de Pleno que defina la cuestión planteada en la controversia.


De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada y que, consecuentemente, debe ser resuelta por esta S..


SEXTO.-Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción es conveniente establecer, en primer lugar, el marco jurídico de la jornada de trabajo; para ello se debe atender en primer lugar al contenido del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo apartado A dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos; ..."


Las reglas generales contenidas en el precepto constitucional se refieren a la duración de la jornada de trabajo, por esta razón debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo que reglamenta en forma específica el aspecto procesal de las cuestiones laborales.


Así tenemos que el artículo 784, fracción VIII, de la mencionada ley, dispone:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... VIII. Duración de la jornada de trabajo."


La regla contenida en este precepto guarda relación con el diverso 804 del mismo ordenamiento legal, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Las demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


En complemento a lo anterior, cabe citar el contenido del artículo 805 del mismo ordenamiento legal:


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De lo antes transcrito se desprende que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto a la duración de la jornada de trabajo y para ello tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; el incumplimiento a esta exigencia trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador.


En el caso a estudio se pretende desentrañar la obligación procesal de las partes para demostrar la duración de la jornada de trabajo cuando el trabajador afirma que su horario de labores le fue modificado por el patrón.


La problemática constituye en estricto sentido una cuestión de carácter adjetivo que guarda vinculación con la etapa de ofrecimiento de pruebas del procedimiento laboral, toda vez que toda carga probatoria impone la necesidad de acudir a los medios de prueba que permitan, como en el caso, demostrar en juicio la duración de la jornada u horario de trabajo. Para ello conviene tener presentes los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


Del análisis integral de los artículos 784, fracción VIII, y 804, se aprecia que toda controversia que se genera respecto a la jornada laboral exime de la carga probatoria a la parte trabajadora, por estimarse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad laboral conocer los hechos relacionados con el horario en el que se desempeñaba el trabajador, sin que se precise excepción alguna, o esté sujeta dicha carga a alguna modalidad que se pueda dar en la relación de trabajo, que propicie la reversión de la misma.


Sin embargo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró como elemento reiterativo en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo que sirvieron de precedentes para la integración de su tesis sujeta a contradicción, que la "regla procesal en materia de pruebas" contenida en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, no tiene aplicación si el trabajador afirma que inicialmente laboraba en una jornada legal y que con posterioridad el patrón le cambió su horario de labores y que si con base en ello reclama el pago de horas extras, estimó que se revierte la carga probatoria al trabajador para acreditar su afirmación, por tratarse de circunstancias que rebasan los límites del supuesto previsto en la ley.


La interpretación que llevó a cabo ese tribunal se aparta del principio general contenido en el precepto en cita, pues contrariamente a lo que sostuvo, la carga probatoria que se impone al patrón respecto a las controversias suscitadas con motivo de la jornada de trabajo no se revierte al actor, aun cuando éste llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esa circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada de trabajo y su duración, y la demanda de horas extras que se sustenta en esa variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en la ley, en virtud de que la situación no se aleja del hecho a demostrar: duración de la jornada de trabajo.


Por tanto, debe estimarse que de una correcta interpretación del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 804 del propio ordenamiento legal, se desprende la obligación del patrón de asumir la carga probatoria en el caso de controversia sobre la jornada de trabajo, independientemente que el trabajador aduzca que en un principio tenía una jornada de trabajo que con posterioridad le fue modificada por el patrón, en virtud de que la regla general contenida en el citado numeral 784, no está sujeta a modalidad alguna o circunstancias que rebasen los límites del mencionado precepto, ya que la afirmación de que ocurrió una variación del horario de labores, es lo que da lugar a que exista controversia sobre ese punto.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, coincide, esencialmente, con el que sustenta el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar de la siguiente manera.


-Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número CLXXIV/89, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219.


La diversa tesis que se cita con el número 2a. III/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 55, tiene por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES.".


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR