Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 396
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 75/99
Número de registro6010
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo en el amparo en revisión 202/93, en lo conducente lo siguiente:


"TERCERO.-Previamente al estudio de los agravios, se relatan los antecedentes siguientes: 1. La quejosa reclamó de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el acuerdo de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual desechó el recurso de revocación que interpuso en contra del auto que declaró desierta la apelación, dentro del toca 685/92.-2. La autoridad responsable en su informe justificado manifestó que era cierto el acto reclamado y anexó certificación del mismo (f. 9 a 12).-3. Se tuvieron como pruebas de la quejosa la presuncional, instrumental y documental relativa a la copia certificada del toca 685/92 en el que obra lo siguiente: ... (f. 15 a 33).-a) Escrito de la quejosa mediante el que continuó el recurso de apelación interpuesto, formulando los agravios respectivos.-b) Resolución del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres en la cual se declaró desierto tal recurso de apelación, lo que se notificó a las partes mediante estrados, el veintitrés del mismo mes.-c) Ocurso presentado ante la propia Sala responsable el veinticinco del mes citado, en el cual G.V.J. (hoy quejosa) interpuso recurso de revocación contra la determinación del día diecinueve.-d) Acuerdo sobre ese escrito, que es del tenor literal siguiente: ‘Toluca, México, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres a sus autos, el de cuenta, visto su contenido y el estado que guarda el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por extemporáneo no ha lugar a admitir a trámite el recurso de revocación a que se hace referencia. N..’ (acto reclamado).-Ahora bien, son infundados los agravios.-En efecto, los artículos 201 y 420 del código procesal civil disponen: ‘Artículo 201. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.’.-‘Artículo 420. La revocación, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente.’.-En tales condiciones, el precepto 201 del código adjetivo, prevé la regla genérica sobre la forma en que surten efectos las notificaciones y no excluye expresamente a ningún tipo de notificación; sin embargo, de la correcta interpretación al artículo 420 del mismo ordenamiento, se desprende que regula una excepción a dicha regla, ya que al establecer que la revocación se interpondrá en el acto de la notificación o ‘dentro del día siguiente de notificado el recurrente’, se deduce que las notificaciones, conforme a ese numeral, surten sus efectos en el momento que se efectúan; de ahí que es intrascendente que dicho artículo 201, no contemple en forma expresa algún caso de excepción, puesto que la misma existe en el numeral 420 invocado, ya que aun cuando tampoco la regula en forma expresa, así debe interpretarse por los términos de ese precepto.-En este contexto, como la resolución del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, se notificó a la quejosa el veintitrés del propio mes, el escrito mediante el cual interpuso recurso de revocación contra aquélla, debió presentarlo el mismo día veintitrés o el veinticuatro, por lo que al exhibirlo el veinticinco de tal mes, lo hizo en forma extemporánea, de conformidad con el precepto 420 del código mencionado; de ahí que es correcta la sentencia recurrida.-No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 24 de la Ley de Amparo determine que el cómputo de los términos en el juicio constitucional correrá el día siguiente al en que surta efectos la notificación, dado que esa disposición sólo es aplicable precisamente para efectuar el cómputo de los términos relativos al juicio de garantías, mas no en cuanto al término para interponer el recurso de revocación, pues éste se encuentra regulado en el precepto 420 de la ley adjetiva civil, por lo que debe acatarse lo dispuesto en el mismo, con independencia de lo previsto en la Ley de Amparo.-Finalmente, contra lo aducido por el quejoso, sí es aplicable en forma analógica al caso concreto, la tesis en que se fundó la Juez Federal, en virtud de que se configura la hipótesis prevista en la misma, pues se refiere a que conforme al artículo 685 del código procesal civil del Distrito Federal, el cómputo del término de veinticuatro horas para interponer el recurso de revocación, es una excepción a la regla general del precepto 129 del mismo código que establece que los términos empezarán desde el día siguiente a aquel en que se practicara el emplazamiento o notificación, por lo que es inaplicable esa regla general dada la excepción a la misma; criterio que se actualiza en el caso concreto dado que, como ya se indicó, el numeral 420 del código adjetivo civil relativo al recurso de revocación, establece una excepción a la regla genérica prevista en el artículo 201 del mismo ordenamiento sobre la forma en que surten efectos las notificaciones.-En consecuencia, carece de relevancia que el artículo 685 de la legislación citada aluda a que la revocación debe interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y que el precepto 420 del código procesal civil del Estado de México, disponga que ese recurso se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del ‘día siguiente’ de notificado el recurrente; dado que ambos numerales contemplan la excepción de mérito con independencia de que uno se refiera al término de horas y el otro al de ‘día siguiente’.-En este orden de ideas, es intrascendente que el numeral 166 del código adjetivo civil disponga que los términos judiciales empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación relativa, puesto que, como ya se indicó, de acuerdo con el numeral 420 la notificación surte efectos en el momento que se practica y a más tardar al día siguiente debe interponerse el recurso de revocación, lo cual no se efectuó en el caso.-No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la Sala responsable incorrectamente emitió acuerdo sobre el recurso de revocación fundándose en la extemporaneidad del mismo, pues al emitir esa determinación, omitió considerar que contra el auto materia del mismo, o sea, el que declaró desierto el recurso de apelación, no procede el de revocación, ya que éste, conforme a los artículos 419 al 422 del código procesal civil, sólo es procedente en contra de autos de trámite, esto es, contra acuerdos que se dicten durante la tramitación de la instancia y tiene por objeto que la misma autoridad que los dictó, analice a la luz de los argumentos hechos valer por el recurrente si es o no procedente revocar, dejar sin efectos, el acuerdo recurrido; sin embargo, el auto por el que se declara desierto el recurso de apelación no puede considerarse como uno de trámite de la segunda instancia, ya que conforme al precepto 441 de la ley adjetiva citada, tal proveído tiene carácter de resolución definitiva, pues además de que con él concluye la segunda instancia, en el mismo se declara que causa ejecutoria la sentencia recurrida, o sea, la de primera instancia; en virtud de lo cual, dicho proveído no es revocable, pues, se reitera, tal medio de defensa sólo procede contra los actos de trámite, sin que pueda considerarse como tal el que declaró desierta la apelación, pues éste tiene carácter de resolución definitiva, dado que con él culmina la segunda instancia.-En consecuencia, la Sala responsable en forma inexacta emitió el acto reclamado; sin embargo, como no existe impugnación expresa al respecto, debe seguir rigiendo en sus términos.-Al ser infundados los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.-PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.V.J. en contra del acto y autoridad especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ..."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo en revisión 117/97, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO.-Resultan fundados los argumentos esgrimidos por el recurrente.-Efectivamente, le asiste la razón al inconforme en cuanto adujo que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 195, 201 y 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, toda notificación surte sus efectos al día hábil siguiente de practicada, y por consiguiente, es a partir de ese momento cuando se inicia y transcurre el término judicial previsto por la ley adjetiva para la interposición de los recursos; por tanto, al no interpretarlo así, el a quo federal transgredió en su perjuicio las citadas normas, toda vez que la tesis en la que pretendió apoyar su resolución, no es aplicable, porque en la misma claramente señálase que el término para interponer el recurso de revocación, concluye al día siguiente de la notificación, y como se precisó, una notificación queda hecha a partir de que surte sus efectos.-Lo precedente resulta esencialmente fundado.-Ello por cuanto es incuestionable que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201 del código procesal civil para el Estado de México, toda notificación surtirá sus efectos el día hábil siguiente al en que se practique.-Así, en estricto derecho, no puede considerarse que el numeral 420 del invocado código, contempla una regla de excepción, como incorrectamente lo estimó la Jueza Federal con apoyo en la tesis que ahí citó; pues para que así fuere, menester es que esa regla de excepción, se encuentre expresamente prevista en la propia norma.-Lo anterior, conforme lo que previene el artículo 11 del Código Civil para el Estado de México, que en lo conducente dice: ‘Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.’.-De consiguiente, si el precepto en cita sólo dispone que: ‘La revocación, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente.’; ello no puede interpretarse como una ‘regla de excepción’ para concluir como lo hizo la Jueza de Distrito en el sentido de que: ‘como dicha norma no contempla el día que surte sus efectos la notificación, lo cual revela una regla de excepción en cuanto a los términos; y por lo tanto, debía interpretarse en su sentido literal, ya que si el legislador hubiese tenido la intención de otorgar un día más para la interposición del recurso, así lo hubiera consignado ...’.-La precedente consideración de la a quo, resulta incorrecta, pues, reitérase, por más que se pretendió apoyar en la tesis que al efecto se invocó, la cual no comparte este tribunal, cobra realce que el artículo 420 del código procesal civil para el Estado de México no contempla ninguna regla de excepción a la regla general que rige sobre las notificaciones en la materia de que se trata.-Ahora conviene esclarecer que este órgano jurisdiccional constitucional no comparte el criterio sustentado en la tesis intitulada: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO CONCLUYE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, en la que la resolutora federal apoyó su fallo, en atención a que, además de lo que se indicó del referido precepto 420, en cuanto no contempla ninguna regla de excepción específica en su redacción, el artículo 166 del código adjetivo precitado dispone que: ‘Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos ellos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento ...’.-En ese orden jurídico, es de concluir que si el acuerdo de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, contra el cual el quejoso recurrente interpuso revocación, le fue notificado por Boletín Judicial el viernes once siguiente, tal notificación surtió sus efectos el lunes catorce del mismo mes; y de ahí que si el recurso de revocación se interpuso el martes quince, o sea, el día siguiente, debe entenderse que se promovió en tiempo; de consiguiente, el acuerdo de dieciocho de los propios mes y año, por el que se desechó por extemporáneo el recurso de mérito, y que constituye el acto reclamado, resulta transgresor de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del gestionante de tutela de garantías.-Por consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional instada.-QUINTO.-Conforme a lo precedente, y como la actual integración de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito no comparte la tesis intitulada: ‘REVOCACIÓN, RECURSO DE. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLO CONCLUYE AL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito; con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y en el Acuerdo 1/1995 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, relativo a la especialización de las Salas de dicha Suprema Corte, procede denunciar tal contradicción ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que tenga a bien decidir cuál tesis debe prevalecer.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida; por consecuencia.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Á.E.R., como albacea y abogado de la sucesión a bienes de Á.E.R. contra las autoridades y por los actos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.-TERCERO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, procédase a denunciar ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis relativa.-N.; con testimonio de esta ejecutoria federal, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen. Oportunamente archívese el expediente como asunto concluido, previas las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo."


CUARTO.-La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De conformidad con los criterios sostenidos por este Alto Tribunal al interpretar lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, para que existan tesis contradictorias deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Ahora bien, en el presente caso se cumple con las hipótesis antes mencionadas, pues como se desprende de la transcripción de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados, así como del texto de las tesis sustentadas, existe contradicción de criterios, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostiene que el término para interponerse el recurso de revocación contenido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, fenece al día siguiente de la notificación del acto impugnado; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, afirma que tratándose del término para interponer el recurso de revocación, contemplado en el mismo ordenamiento legal, fenece al día siguiente al en que surtió efectos la notificación practicada al recurrente.


Establecido el punto de contradicción de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, y sin que se advierta algún otro, que se hace consistir como se precisó con anterioridad, en cuál es el término que debe tenerse en consideración para interponer el recurso de revocación, contemplado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, si al día siguiente en que surte efectos la notificación del acto reclamado, o al día siguiente a la notificación del acto reclamado sin necesidad de esperar un día a que surta efectos la notificación.


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sostenido por esta Primera Sala que coincide esencialmente con el del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Para ello se hace necesario precisar el contenido de algunos de los artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, como son los siguientes:


"Artículo 166. Los términos judiciales son fatales, salvo disposición diversa de la ley y, todos ellos sin excepción, empezarán a correr al día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día del vencimiento, mismo que quedará limitado para los efectos de presentación de las promociones, al horario de trabajo de los juzgados y de la oficialía de partes común, en su caso, que para tal efecto señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante acuerdo que será publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado y en el Boletín Judicial."


"Artículo 201. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


"Artículo 420. La revocación, se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente."


El argumento que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito para estimar que el término para la promoción del recurso de revocación, fenece al día siguiente de la notificación, es el relativo a que el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es la excepción a la regla general establecida en el artículo 201 del mismo ordenamiento legal, que establece que toda notificación surtirá efectos al día siguiente al en que se practique. Ya que al establecer que se interpondrá en el acto de la notificación o dentro del día siguiente de notificado se deduce que surte efectos en el momento en que se efectúa.


Por cuanto hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostiene que el término para promover el recurso de revocación establecido en el ordenamiento legal antes mencionado, corre a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto reclamado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 antes transcrito, sin que pueda estimarse que el artículo 420 del mismo ordenamiento legal sea una excepción a la regla general, pues para que así fuere, es necesario que esa regla se encuentre expresamente prevista en la propia norma, conforme lo establece el artículo 11 del Código Civil del Estado de México, que a la letra dice:


"Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


Ahora bien, procede analizar en primer término el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México que quedó transcrito con anterioridad, y en él se advierte que el recurso de revocación se interpondrá en el acto de notificación o dentro del día siguiente de notificado el recurrente.


De donde se sigue que, si se establece en dicho precepto que en el acto mismo de la notificación se podrá interponer el recurso, da una segunda opción para que como máximo se interponga dentro del día siguiente al en que se hizo la notificación. Por lo que esta Primera Sala concluye que conforme a la redacción del artículo, expresamente se está haciendo una excepción a la regla general, ya que sí se establece, que en el mismo acto en que se le notifica, puede interponer el recurso de que se trata, dando opción de que si esto no se realiza en ese acto, tendrá la oportunidad de interponerlo al día siguiente en que se llevó a cabo dicha notificación, no dando margen a que surta efectos la notificación al día siguiente, conforme lo establece el artículo 201 del mismo ordenamiento legal y consecuentemente se estima, que sí se trata de una excepción a la regla general como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, siendo correcto el establecer que el término para interponer el recurso debe fenecer al día siguiente al en que se llevó a cabo la notificación.


No es obstáculo a la anterior conclusión, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en cuanto a que el artículo 11 del Código Civil del Estado de México, relativo a que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, pues ello, depende de la interpretación que al respecto se tenga, de lo que deba entenderse por expresamente, pues como se precisó en el párrafo que antecede, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de México, determina cuándo fenece el término para interponer el recurso de revocación, lo cual debe estimarse como una manifestación expresa de la voluntad del legislador, sin que el artículo del Código Civil, antes mencionado, exija que literalmente se manifieste que, en el caso, se trata de una excepción a la regla general.


De la misma manera, no modifica la conclusión obtenida, el hecho de que el término a que alude el artículo 420 del ordenamiento legal antes mencionado, pueda resultar un tanto injusto o angustioso y deba interpretarse conforme a la regla general de las notificaciones, pues ello en todo caso será motivo de una nueva reflexión del legislador, que no compete analizar a esta Primera Sala.


Por tanto, si el término para la interposición del recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, fenece al día siguiente en que se lleve a cabo la notificación del acto reclamado, sin que se requiera que surta efectos al día siguiente, como lo establece el artículo 201 del ordenamiento legal en cita, por tratarse de una excepción a la regla general, esta Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el sostenido por esta Primera Sala, que coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con las precisiones consideradas en los siguientes términos:


-El artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, establece una excepción a la regla general de las notificaciones contenida en el artículo 201 del mismo ordenamiento legal, que señala que toda notificación surtirá efectos al día siguiente en que se practique, toda vez que de su redacción se desprende, que el recurso de revocación puede interponerse en el mismo acto en que se notifica el auto de que se trata, dando una segunda opción de que si esto no sucede en ese acto, se tendrá la oportunidad de interponerlo al día siguiente en que se llevó a cabo dicha notificación. Por tanto, no da margen a que surta efectos la notificación al día siguiente conforme lo establece el precepto legal citado en último término.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/93 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 117/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones, J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P.. Hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P..


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