Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 304
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 121/99
Número de registro5938
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El mencionado Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver en el amparo directo número 726/97, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, niega el amparo al quejoso, con apoyo en las consideraciones que en el caso importa destacar, las cuales son del siguiente tenor:


"SÉPTIMO.-Por razón de método, deben de analizarse primeramente los argumentos relativos: a violaciones procesales, pues de resultar fundados éstos, sería innecesario examinar los diversos planteamientos que se exponen en la demanda de garantías, por cuanto hace al fondo del laudo reclamado.-La peticionaria del amparo, en el primero de los conceptos de violación, en concreto, alega que existe una violación al procedimiento laboral que se ajusta a lo previsto por la fracción XI, del artículo 159 de la Ley de Amparo, y que es equiparable a la hipótesis de la fracción III a contrario sensu, porque según dijeron, durante la tramitación del juicio se recibieron pruebas que no fueron legalmente ofrecidas por los actores, como en el caso lo fue la prueba documental pública consistente en el expediente 277/94, que argumentaron se tramitaba ante la propia responsable y pidieron al mismo tiempo se tuviera a la vista al momento de emitir el laudo, y no obstante su objeción, se admitió dicha documental en los términos propuestos, lo que constituye una violación al procedimiento, ya que tratándose de una prueba documental pública como en el caso lo es un expediente laboral, aun cuando se encuentre ante la misma responsable, su ofrecimiento no está eximido de la observancia de las reglas que la ley establece, ya que conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y en el caso de pruebas documentales se debe estar a lo previsto en el numeral 803, del mismo ordenamiento legal, esto es, se deben acompañar los documentos que se ofrezcan para que obren en autos.-Que la responsable actuó de motu proprio, pues la ley no le autoriza localizar y estudiar un expediente aun cuando lo tenga en sus archivos, ya que ello rompe el equilibrio procesal entre las partes, pues si bien en el citado expediente los actores fueron parte, es indudable que tienen acceso a él y obtener las copias que estimen necesarias y ofrecerlas en el juicio de origen, observando las reglas que disponen los artículos 795, 803 y 807 de la ley laboral, pero al no hacerlo así, y admitir la prueba, la Junta responsable violó el procedimiento, por existir una causa análoga a las previstas en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, al haber recibido una prueba que no se ofreció conforme a la ley, y por ende solicitan la reposición del procedimiento.-La violación procesal reclamada en caso de existir, debe ser impugnada mediante el presente juicio de amparo directo, ya que de acuerdo con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, se obtiene que ésta es la vía idónea para combatir violaciones al procedimiento, y sólo tiene lugar en el caso de los juicios laborales al emitir el laudo que resuelva la controversia, porque es hasta entonces cuando se podrá saber si la admisión de dichas pruebas agravió a una de las partes; en la especie, los hoy quejosos argumentaron que la prueba documental ofrecida por su contraparte, consistente en el expediente 277/94, fue ofrecida y admitida en forma contraria a la ley laboral.-Precisado lo anterior, con la finalidad de determinar si existen o no los hechos en que se hace descansar la citada violación procesal reclamada, que encuadraría en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, por ser un caso análogo a las diversas fracciones III y VII, conviene referir que a foja cuarenta del expediente natural consta que los actores ofrecieron como documental pública el expediente laboral 277/94, radicado en esa Junta, en el que se encontraban incluidos los trabajadores J.O.M., M.G.O. y F.A.M., expediente en el cual la demandada, Ferrocarriles Nacionales de México, reconoció la relación laboral que existía entre los actores y la propia demandada; de igual modo, en la foja cuarenta y uno del expediente de origen, se evidencia que la Junta responsable acordó tener por admitida la citada prueba documental.-Y del laudo reclamado dentro del presente juicio constitucional se desprende que la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, una vez que estableció que se fijaba la litis para resolver si los actores tenían derecho a las prestaciones que reclamaban, o bien como lo afirmaba la demandada no procedían, porque con ellos no les unió relación de trabajo alguno, por ende les correspondía a los actores justificar el nexo de trabajo que fue negado por la empresa, por lo que estableció respecto de la prueba documental ofrecida por los actores, que el laudo que se dictó en el referido expediente laboral 277/94, había quedado cumplimentado, con ello implicaba una aceptación tácita de la existencia del elemento distintivo del nexo laboral, entendido éste como el poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador y el pago de un salario como contraprestación por el servicio, lo que se adminiculaba con las diversas probanzas que se ofrecieron al juicio, y tenían el valor de indicio y hacían prueba de que efectivamente se justificaba el nexo de trabajo.-En las relacionadas condiciones, es dable mencionar que a pesar de que existe el hecho en que se hace descansar la violación procesal, dado que la Junta admitió a los terceros perjudicados, como prueba documental, el expediente que se había tramitado ante ella, resulta que no se actualiza dicha violación, puesto que el ofrecimiento de la prueba documental consistente en el expediente laboral 277/94 radicado en esa Junta, fue hecho en tiempo y conforme a derecho, por lo que si al dictar el laudo correspondiente la Junta responsable consideró que con la citada probanza se desprendía el nexo laboral entre la demandada y los actores trabajadores, y que por ello, tenía el alcance probatorio esperado por su oferente, fue porque su ofrecimiento y admisión en modo alguno fue contrario a la ley.-Esto es así, porque el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente dispone: ‘Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado. II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo décimo segundo, de este título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.’.-De lo anteriormente transcrito se desprende que existe carga procesal, tanto para las partes del juicio, como para la Junta del conocimiento; es decir, para las partes del juicio su carga procesal consiste en ofrecer las pruebas que a su derecho corresponda aportando los elementos necesarios para su desahogo; esto es, deben precisar en qué consiste el medio probatorio ofrecido, sobre qué deberá versar el mismo (documentos, instalaciones, periodos) y el objeto que se persigue con éste, mientras que a la Junta responsable le corresponde decidir qué pruebas son propias para dirimir la litis, tomar las providencias necesarias para que sean desahogadas las admitidas, en su caso relevar de la carga de la prueba a una parte y atribuírsela a otra, certificar que no existan pruebas pendientes por desahogar y decretar el cierre de la instrucción.-Luego, son infundados los argumentos de la quejosa, pues no existe impedimento legal para que las Juntas responsables admitan aquellas pruebas ofrecidas por las partes, como en el caso lo fue otro expediente diverso al del juicio laboral en que se actúa, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para tal efecto establece la ley, tratándose de documentales, pues si bien el artículo 795 y demás relativos a las pruebas documentales de la Ley Federal del Trabajo, establecen ciertas reglas para su desahogo, y en el diverso 803, se contempla la necesidad de que se acompañen los documentos que se ofrecen, ello en modo alguno le resta la posibilidad a las partes del ofrecimiento de la probanza en los términos en que se hizo, ni tampoco quiere decir que la Junta responsable haya obrado de motu proprio, al buscar y analizarla, dado que si no se acompañó dicha probanza, fue por la razón de que se dijo que esa documental se encontraba radicado en la propia Junta, y además el mismo precepto legal faculta a las Juntas, que si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, lo que quiere decir que si como en el caso, en la Junta se encontraba el expediente que debía tener a la vista como prueba, es evidente que si el tribunal obrero al momento de emitir el laudo que se reclama, mencionó que tuvo a la vista el citado expediente laboral ofrecido por los actores, su actuación, en modo alguno resulta violatorio del procedimiento, en atención a la facultad que le confiere la ley obrera, en el sentido de apreciar el material probatorio que se le ofrezca y sea admitido.-Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 11/95, que resolvió la contradicción de tesis 27/94, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 179, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro dice: ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PRESTACIONES DEDUCIDAS DEL. EL TRABAJADOR PUEDE VÁLIDAMENTE ACREDITAR SUS TÉRMINOS CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INCLUSIVE LA CONFESIÓN FICTA, Y NO SÓLO CON EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE.-De los artículos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, con tal de que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde y que, inclusive, la autoridad tiene facultades para allegarse, de oficio, las que estime pertinentes para acceder a la verdad. Por tanto, cuando el trabajador demanda la efectividad de prestaciones extralegales que se apoyan en un contrato colectivo, pueden probar los términos de éste, no solamente exhibiendo dicho contrato o las cláusulas correspondientes, sino también con cualquier otro elemento probatorio, inclusive con la confesión ficta derivada de la incomparecencia del patrón demandado, si se rinde y aprecia conforme a las disposiciones legales.’.-Sobre la base anterior, se debe decir que en el presente caso, no se actualizó la violación procesal reclamada, en razón a que como se ha precisado con antelación, la responsable, no obstante de que la citada prueba documental ofrecida por los actores, no se acompañó físicamente, ello en modo alguno contravino lo dispuesto en los dispositivos mencionados por los hoy impetrantes de garantías, por las razones anteriores.-En ese orden de ideas, toda vez que resultó infundado el concepto de violación formulado por los impetrantes de garantías, respecto de la violación a las normas del procedimiento, es necesario efectuar el estudio de los demás conceptos de violación que se encuentran orientados a controvertir el fondo del presente asunto.-OCTAVO.-En el segundo concepto de violación, los quejosos aducen esencialmente de que se hizo una indebida apreciación de los hechos, así como una impropia estimación del material probatorio, que resulta contrario a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y consecuentemente violatorio de la garantía de legalidad, pues decide condenarla a pagar las reclamaciones hechas por los accionantes con base en un ilógico e ilegal análisis del material probatorio, ya que la documental pública ofrecida por los actores, en ningún momento se acompañó, y al no hacerlo de esa manera no se le podía dar valor alguno.-Resulta infundado lo anterior, en virtud de que si bien no precisa en qué consistió el material probatorio, también es cierto que si el tribunal obrero responsable condenó a la hoy quejosa, a pagar las reclamaciones hechas por los accionantes, lo hizo en base al análisis del material probatorio que se ofreció en el juicio de origen, esencialmente, con el valor probatorio que le dio a la documental pública consistente en el expediente 277/94, tramitado ante esa propia Junta, con el que se acreditaba el nexo laboral; ello con independencia de que no obre en autos el expediente, pues no existía obligación de parte de los accionantes en ofrecer copias, ya sea certificadas o simples del mismo, pues por existir en la propia Junta, el ofrecimiento en los términos en que se hizo, porque se encontraba radicado ante ella, resultaba más que suficiente para la admisión en los términos propuestos, ya que ésta se ofreció de la manera siguiente: ‘7. La documental pública consistente en el expediente laboral 388/95, radicado en esta Junta Especial y que sigue el actor N.D.M. en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, en la que se encuentran incluidos los actores J.O.M., M.G.O. y F.A.M., y en el que Ferrocarriles Nacionales de México reconoció la relación laboral que existe entre los actores y la propia demandada que absurdamente niega en este juicio; aclarando que el expediente que se ofrece lo es el 277/94, solicitando que de igual manera sea aceptada dicha probanza.’ (foja 43 expediente laboral).-Por otra parte, los peticionarios de garantías aducen que la responsable procede con falta de razón al afirmar que las copias simples de recibos aportados como pruebas por los actores, aun cuando no fueron cotejadas con sus originales, adquieren valor adminiculadas con la documental pública consistente en el expediente laboral número 277/94, lo que es incorrecto dado que no puede adminicularse una probanza con otra que no figure en autos del juicio; refieren también que tampoco es correcto el argumento de la responsable, pues al no haberse cotejado las copias simples ofrecidas por los actores, arrojó de manera indebida la carga de la prueba a la demandada para demostrar las objeciones, con lo que contravino, dicen, lo dispuesto por el artículo 807 de la propia ley laboral; además, indican que los hechos no se apreciaron en conciencia, ni el material probatorio se analizó con lógica en el raciocinio, ni se expuso motivo ni fundamento legal en el que la responsable se hubiera apoyado para darles valor legal.-De lo anteriormente planteado, debe decirse que dichos argumentos resultan también infundados, pues si bien es cierto que dentro del juicio laboral se estableció que mediante las copias fotostáticas de los recibos de cobro aportados por los actores, adminiculados con la documental pública consistente en el expediente laboral número 277/94, se desprendía el nexo laboral de los trabajadores J.O.M., M.G.O., F.A.M., R.Z.A. y J.A.I.E.P., el hecho de que no se haya acompañado el multicitado juicio laboral, en modo alguno indica que no se hayan apreciado los hechos ni se haya dejado de analizar el material probatorio, ni que tampoco se pudiera adminicular ésta, con las otras probanzas, como en el caso lo fueron las copias fotostáticas de los recibos de pago de los actores; incluso, debe decirse que si no se cotejaron fue por causas imputables a la demandada, porque a decir del actuario que practicó la diligencia de cotejo, en esa diligencia, si bien se le pusieron a la vista listas de raya y recibos de pago, de los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, de los que no aparecían los nombres de los actores, también lo era que aun cuando no fueron cotejadas con sus originales, pero sí adminiculadas con el expediente 277/94 tenían valor de indicio y hacían prueba plena, en tanto no fueran desvirtuadas, y con mayor razón resultaban tener eficacia probatoria, pues pese a que fueron objetadas por la demandada, y tampoco se cotejaron con sus originales, también era cierto que competía a la demandada la carga de la prueba de su objeción, aspecto que no se cumplió, de allí que sea inexacto se viole lo dispuesto en el artículo 807 de la ley laboral, por lo que con independencia de ello, tratándose de prestaciones extralegales, corresponde la carga de la prueba a la parte trabajadora, es evidente entonces que aquéllos sí acreditaron tales extremos, y por ende la carga de la prueba de su pago correspondía legalmente a la demandada, aquí cabe advertir que deviene inoperante la alegación de la quejosa en el sentido de que no fue correcto que la autoridad, frente a la falta del cotejo de las copias simples ofrecidas por los actores, le arrojara la carga de la prueba a la demandada, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 807 de la ley laboral, pues la impetrante del amparo olvida cuestionar el argumento toral que adujo la Junta para ello, a saber, que las referidas copias simples contenían en su parte superior izquierda el nombre de la empresa, en la parte superior derecha el número de recibo, enseguida el nombre del actor, su registro federal de causantes, su antigüedad, el mes a que se refiere el pago, así como las percepciones y deducciones, de modo que en ese caso, dijo la Junta, correspondía al patrón probar la causa de su objeción y demostrarla, señalando algún vicio que la invalidara, previa su justificación, y resulta que acerca de estas consideraciones nada dijo la quejosa en la demanda; de allí que aquéllas deban permanecer inalterables, dado que no es posible emprender la suplencia de la queja por no permitirlo el artículo 76 bis de la ley de la materia.-Es de señalarse, por otro lado, que si bien le asiste razón a la amparista en el sentido de que la Junta, en el laudo reclamado, no expresó razones ni fundamento legal para darle valor a la documental pública, a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección solicitado, para el único efecto de que la Junta responsable expresara los motivos por los que las referidas documentales tienen valor, ya que esto en nada variaría el sentido del fallo."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 116/95, promovido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Puebla, concedió el amparo al quejoso, con apoyo en las consideraciones que en el caso importa destacar, las cuales a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación.-En el primero y parte del sexto de dichos conceptos, el sindicato quejoso hace valer una violación al procedimiento laboral de origen, argumentando que el acuerdo de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el cual la Junta responsable admitió entre otras pruebas, la documental pública ofrecida por los actores también como instrumental de actuaciones, relativa al expediente de registro 4/980, infringe lo dispuesto por los artículos 780 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, dado que dejó sin defensa al quejoso porque se admitió sin que los actores aportaran los elementos esenciales para su desahogo y trascendió al resultado del fallo, porque el laudo reclamado se apoyó en esas constancias. También sostiene que las partes deben exhibir los documentos que ofrezcan como pruebas, lo que en el caso no hicieron los actores, sino que únicamente solicitaron que al momento de resolver se tuviera a la vista el expediente 4/980, relativo al registro del sindicato demandado, ahora quejoso, a pesar de que ningún precepto autoriza esa práctica de ‘tener a la vista al momento de laudar’ y por el contrario, el artículo 803 invocado, establece la carga de las partes de acompañar esos documentos. Agrega que la responsable hizo caso omiso de sus objeciones y que aun cuando la parte actora hubiera ofrecido la documental de que se trata como instrumental de actuaciones, debe tenerse en cuenta que según el artículo 836 de la ley de la materia, las Juntas están obligadas a tomar en cuenta sólo las actuaciones que obran en el expediente del juicio; en apoyo de esas aseveraciones invocó la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: ‘PRUEBA DOCUMENTAL, DESECHAMIENTO DE LA.’.-De lo anterior se desprende que el hecho alegado por el sindicato quejoso, efectivamente encuadra en lo dispuesto por el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III de esa misma disposición legal, en virtud de que a decir del sindicato aludido se admitieron pruebas de su contraria con infracción de la ley, por lo que, al tratarse de uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, procede por razón de orden, entrar a su análisis en primer lugar.-Sobre el tema en cuestión, cabe señalar que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece que en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial la documental.-El artículo 780 del mismo ordenamiento legal, indica que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.-A su vez, el artículo 803 de la ley de la materia, precisa que cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos y que si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente. El artículo 806 señala que siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que a su costa, se adicione con lo que crea conducente. El artículo 807 establece que los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa a solicitud de la oferente, por conducto del actuario; y que para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.-Finalmente, el artículo 835 establece que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y el siguiente artículo 836, precisa que la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.-Del análisis e interpretación de las disposiciones legales de referencia, se llega a la convicción de que en el procedimiento laboral corresponde a las partes ofrecer las pruebas que a su interés convenga; y específicamente tratándose de la documental, los interesados tienen la carga de allegar a la Junta las constancias respectivas, es decir, deben gestionar ante la autoridad que físicamente las tenga en su poder y no corresponde a las Juntas de Conciliación, recabar pruebas que ofrezcan las partes, salvo en los casos y con las condiciones señaladas en la propia ley; concretamente, el artículo 803 referido establece que las partes han de exhibir los documentos u objetos que ofrezcan como pruebas para que obren en autos y según se vio, si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, en tal caso, la Junta los solicitará directamente; además, el diverso artículo 807 del mismo ordenamiento establece que los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren entre otros, en poder de autoridades, serán objeto de cotejo o compulsa a solicitud del oferente, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia de los documentos que por ese medio puedan ser perfeccionados y por último, los citados artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, señalan que la prueba denominada instrumental de actuaciones, es precisamente el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio respecto de lo cual la Junta tiene obligación de tomar en cuenta.-Así las cosas y toda vez que en ninguno de los artículos de referencia se alude al supuesto en que alguna de las partes ofrezca como pruebas la documental pública o instrumental de actuaciones, relativa a un diverso expediente que obre ante la misma Junta del conocimiento, debe concluirse que el interesado debió sujetarse a la regla general prevista en las disposiciones antes relatadas, esto es, solicitar la expedición de copias certificadas a efecto de que de admitirse formaran parte del expediente integrado con motivo del juicio, o bien que exhibiera copias simples solicitando el cotejo, o por lo menos exhibiera copia sellada del escrito por el que hubiera solicitado la expedición de tales copias, para que en el supuesto de que no le fueran entregadas o de que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia Junta quien lo hiciera mandando expedirlas en términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la razón fundamental por la que se considera que el legislador plasmó en la Ley Federal del Trabajo, un capítulo en donde se enumeran las pruebas, se fijan las bases para su admisión, desechamiento, forma de aportarse, desahogo y perfeccionamiento de algunas en caso de incumplirse con lo ahí establecido, es precisamente para que las partes que intervengan en un conflicto laboral y ofrezcan medios de convicción, satisfagan esos extremos y la Junta pueda constatar su observancia, pues de no ser así, debe desecharlas.-En el caso, como bien lo alega el sindicato quejoso, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, los actores ofrecieron, entre otras, la documental pública que se hizo consistir en el expediente 4/980, relativo al registro del sindicato demandado y solicitaron se tuviera a la vista al momento de resolver. Pero no cumplieron con la carga de exhibir, al menos en copia, las constancias integrantes de ese expediente. Y si bien esta probanza se ofreció también como instrumental de actuaciones (foja catorce) sin embargo, omitieron aportar a la Junta del conocimiento los elementos necesarios para su desahogo, puesto que no exhibieron las copias certificadas correspondientes ni copias simples de las actuaciones de ese expediente, para que a solicitud del propio interesado se llevara a cabo la compulsa o cotejo, todo ello con la finalidad de que las constancias de ese expediente 4/980, se agregaran al expediente del inicio y así pudieran ser tomadas en cuenta como instrumental de actuaciones.-Dicho de otro modo, ninguna disposición de la Ley Federal del Trabajo, faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a traer a la vista documentos no exhibidos por las partes, o no recabados en términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo; por el contrario las disposiciones legales citadas con anterioridad permiten establecer que los documentos que como medios de prueba ofrezcan las partes, deben encontrarse agregados al expediente del juicio, pues es claro que el tribunal del conocimiento no pueda resolver con base en constancias o documentos que únicamente se puedan tener a la vista en el momento de dictar el fallo respectivo, dado que toda prueba y principalmente la documental, debe desahogarse integrándose al expediente del juicio, al cual tiene que glosarse.-De acuerdo con lo anterior, la admisión de la prueba documental a que se ha venido haciendo referencia, que la Junta responsable acordó mediante proveído de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, resulta ilegal porque como se ha demostrado con antelación, la parte oferente no proporcionó los elementos necesarios para su desahogo en términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo; y esta circunstancia constituye una violación al procedimiento que dejó al sindicato demandado hoy quejoso en estado de indefensión, porque quedó imposibilitado para objetar los documentos mencionados por la parte oferente en forma genérica, tal como lo externó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial visible en la página 23 del Volumen 90, Quinta Parte de la Séptima Época, que dice: ‘PRUEBA DOCUMENTAL, DESECHAMIENTO DE LA.-Las fracciones IV y V del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo preceptúan que las pruebas al ofrecerse deberán acompañarse de los elementos necesarios para su desahogo; que el oferente exhibirá desde luego los documentos ofrecidos y que si se trata de informes o copias que debe expedir alguna autoridad, el oferente está obligado a indicar los motivos que le impiden obtenerlos directamente. Por lo anterior, quien ofrece una prueba documental le corresponde exhibir los documentos a los cuales tiene acceso; pretender lo contrario, sería tanto como dejar a la contraparte en estado de indefensión, porque estaría imposibilitada para objetar las documentales mencionadas por el oferente en forma genérica. Por tanto, el desechamiento que la Junta haga de dicha documental, acordado al finalizar la audiencia de ofrecimiento, no es violatorio de garantías individuales.’.-Nota: El artículo 760 a que alude esta tesis, corresponde actualmente al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.-Lo antes considerado, es suficiente para conceder el amparo solicitado en los términos y para los efectos que más adelante se precisarán, lo cual a su vez hace innecesario el estudio de todas las demás cuestiones de fondo, porque serán materia del análisis en el nuevo laudo que la Junta responsable deberá pronunciar en cumplimiento de esta ejecutoria. Sobre este aspecto es aplicable la jurisprudencia 183 de este Tribunal Colegiado, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.’.-En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a partir del auto de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el cual deberá desechar la prueba documental ofrecida por los actores consistente en la documental pública relativa al expediente 4/980, por las razones expresadas en esta resolución y previos los demás trámites legales correspondientes, dicte el laudo que en derecho corresponda, con plenitud de jurisdicción."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas pone de manifiesto que, en el caso, se da la contradicción de tesis denunciada, en cuanto al ofrecimiento y admisión de la prueba documental consistente en diverso expediente radicado ante la propia Junta responsable.


Lo anterior es así, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 726/97, en lo sustancial sustentó el criterio de que el ofrecimiento de la prueba documental consistente en el expediente 277/94 radicado ante la propia Junta responsable fue hecho en tiempo y conforme a derecho, además de que no existe impedimento legal para su admisión, pues aunque los artículos 795, 803 y demás relativos al ofrecimiento de las pruebas documentales establecen determinadas reglas que deben observarse, ello de ningún modo le resta posibilidad a las partes acerca del ofrecimiento de la probanza en los términos en que se hizo, toda vez que no obstante de que la documental no se acompañó físicamente, no existe impedimento legal para que la Junta responsable admita dicha prueba, máxime cuando el expediente se encontraba a la vista de la propia Junta.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 116/95, consideró sobre la misma cuestión que del análisis de los artículos 776, 780, 803, 806, 807, 835 y 836, se llega al convencimiento de que en el procedimiento laboral, corresponde a las partes ofrecer las pruebas que a su interés convengan, y que tratándose de la documental, el oferente tiene la carga de allegar a la Junta las constancias respectivas, por lo que si en ninguno de los citados artículos se alude al supuesto de que alguna de las partes ofrezca como pruebas la documental pública o instrumental de actuaciones relativa a un diverso expediente que obre ante la misma Junta, debe concluirse que el oferente de la prueba debió sujetarse a la regla general prevista en las mencionadas disposiciones legales, o sea, solicitar la expedición de copias certificadas a fin de que, de admitirse, formen parte del expediente en que actúe, o bien, la copia sellada de lo solicitado, o exhibir copias simples solicitando el cotejo, ya que lo dispuesto por el legislador es precisamente para que las partes que intervengan en un conflicto laboral y ofrezcan pruebas, satisfagan los extremos legales.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cincuenta y ocho, octubre de 1992, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Visto lo anterior, esta Segunda Sala procede a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer en torno al ofrecimiento y admisión de la prueba consistente en diverso expediente que obra ante la misma Junta que conoce de la controversia laboral.


Para lo anterior es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones que regulan el ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba de esa naturaleza.


En relación con el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas en el juicio laboral, debe señalarse que con fecha primero de mayo de 1980 entró en vigor una serie de reformas de naturaleza procesal que tuvieron como antecedente la exposición de motivos a través de la cual se consignaron los principios que deben prevalecer en una controversia de esa naturaleza, de la cual sólo deben destacarse los siguientes puntos:


"Se acentúan los principios de oralidad e inmediatez que generalmente se encuentran estrictamente vinculados. Su origen en realidad es muy antiguo y solamente la compleja evolución de los procedimientos civiles y mercantiles en los últimos siglos, hizo prevalecer marcadamente la táctica escrita y el relativo distanciamiento entre los juzgadores y las partes. Desde luego que ningún sistema es puramente oral o escrito; pero en cualquier caso es un hecho nacional e internacionalmente admitido, que en el proceso laboral debe predominar la oralidad e inmediatez, ya que tales principios simplifican el curso de los juicios y permiten a los tribunales apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor real de las pruebas desahogadas. Sin embargo, del sistema mixto se conserva todo aquello conveniente para dar firmeza a la secuela del procedimiento y para que, en el caso de impugnación de las resoluciones por la vía de amparo, los tribunales competentes dispongan de expedientes bien integrados, lo cual les permita conocer claramente el desarrollo del proceso.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Estos principios se encuentran relacionados con los de oralidad e inmediatez, aun cuando no pueden considerarse como equivalentes.-El procedimiento predominantemente escrito tiende a desarrollarse con lentitud y en múltiples etapas, lo que puede propiciar el considerable alargamiento de los juicios. Por esta causa, la iniciativa propicia la economía procesal y la concentración en el menor número de actos de las diligencias que deban practicarse, todo ello sin menoscabo de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.-Se establece que las Juntas deberán dictar sus resoluciones en conciencia, subsanando la demanda deficiente del trabajador en los términos previstos en la ley. En la disposición relativa se involucran dos importantes principios procedimentales que ameritan un comentario: los de libre apreciación de las pruebas y de igualdad de las partes en juicio.-Los sistemas de valuación de las pruebas han sufrido numerosos cambios en la historia del derecho; entre dichos cambios se encuentran la apreciación de las pruebas en conciencia y el determinar un valor preestablecido para cada prueba desahogada, cumpliendo con las formalidades legales señaladas en los ordenamientos respectivos.-Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.-La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.-Se faculta a las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que encontraren en el proceso, para el efecto de regular el procedimiento; esta atribución, cuyo ejercicio puede ser de indudable utilidad para lograr que el procedimiento se desenvuelva en todas sus fases ajustándose al cause que le señalen los preceptos legales, no lesiona los principios de seguridad e igualdad de las partes, pues el artículo 686 dispone que al actuar de este modo, las Juntas no podrán revocar sus propias resoluciones; además la regularidad y buena marcha del proceso es un beneficio de todas las partes y no de alguna de ellas en particular.-Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento."


Los anteriores principios que sustentan la relatada exposición de motivos no pueden ser absolutos; al contrario, deben entenderse y aplicarse en forma ponderada, pues a lo largo de la aplicación de las normas procesales sobre el ofrecimiento y admisión de las pruebas van apareciendo importantes características, entre las cuales pueden citarse, en principio, las reglas generales que contienen los artículos 777, 778, 779, 780 y 782 que disponen:


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


De lo anterior se infiere que, en general, las pruebas documentales deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes, ofrecerse en la misma audiencia, con la salvedad de que se refieran a hechos supervenientes, y de que las pruebas se acompañarán de todos los elementos necesarios para su desahogo; en consecuencia, la Junta desechará, en principio, las que no se ofrezcan en la audiencia; asimismo, aquellas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, o bien, aquellas que se ofrezcan sin acompañar los elementos necesarios para su desahogo.


El ofrecimiento de pruebas, por tanto, debe cumplir con determinados requisitos, que fundamentalmente atienden a la relación de las pruebas con los hechos, a la oportunidad con que deben ser ofrecidas, así como a la posibilidad de su desahogo.


Así, una primera regla o requisito previsto en el artículo 777 es la que obliga al oferente a que las pruebas documentales sean referidas a los hechos controvertidos que se deben de acreditar, pues se da la necesidad de que entre la prueba y su objeto haya una estrecha relación, a efecto de que sea útil a la Junta al resolver el conflicto de que se trate.


En cuanto a la oportunidad en el ofrecimiento de las pruebas, incluyendo las documentales públicas, el oferente, como lo previene el artículo 778, debe ofrecerlas en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes. Esta regla no es absoluta desde luego, pues con arreglo a lo dispuesto por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor con su escrito inicial de demanda puede acompañar las pruebas que considere pertinentes.


Otra regla que también importa destacar es la contenida en el artículo 780 del mismo ordenamiento que señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, lo que implica que si la prueba en sí misma no es suficiente, deben acompañarse todos los elementos que fueren necesarios para su desahogo, como en el caso del ofrecimiento de la prueba confesional y testimonial, a las que deberá acompañarse el pliego de posiciones o el interrogatorio respectivo, o bien, cuando se trate del ofrecimiento de un documento en idioma extranjero, al que debe acompañarse su correspondiente traducción.


Asimismo, es de importancia señalar que la Junta tiene la facultad de ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, o bien, su reconocimiento por actuarios y peritos, así como para practicar todas las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de la verdad.


Como se advierte, es incuestionable que en estricto rigor, en cada uno de los preceptos legales que han quedado transcritos se establecen reglas generales que el oferente debe observar al ofrecer una prueba documental, pues de lo contrario no le será admitida por la autoridad juzgadora.


Ahora bien, sobre el ofrecimiento de una prueba documental pública, también importa destacar lo que en forma específica y en relación con este medio probatorio, disponen los artículos 795, 796, 797 a 801, 803, 806, 807, 810, 811 y 812, comprendidos en la sección tercera, "De las documentales", del capítulo XII, "De las pruebas", todos de la Ley Federal de Trabajo.


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.-Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."


"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."


"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."


"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."


"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."


"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley. ..."


"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."


"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


"Artículo 806. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente."


"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo, o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.-Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.-Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."


"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."


"Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley."


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.-Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


De la lectura de las transcritas disposiciones legales se desprende, en lo esencial, que la ley de la materia establece diversas formas de llevar a cabo el ofrecimiento de una prueba documental pública, como se verá a continuación.


1) Es factible ofrecer la prueba documental pública, exhibiendo copia certificada por funcionario investido de fe pública, del documento de que se trate.


2) Si el documento se exhibe en copia simple o fotostática, el oferente deberá solicitar la compulsa o cotejo con el original, y precisar el lugar donde éste se encuentre, a fin de perfeccionar la prueba.


3) Si se trata de un documento que obra en las oficinas públicas, el oferente exhibirá el documento respectivo por el cual pidió copia o testimonio del que ofrece como prueba, a fin de que si no le ha sido expedido al momento del ofrecimiento, la Junta lo solicite directamente.


4) Si se tratara de un documento existente en el lugar del juicio, pero en poder de la contraparte, autoridades o terceros, el oferente, al exhibir copia del documento, solicitará el cotejo o compulsa de éste, por conducto del actuario, y si se trata de documentos existentes en lugar distinto al en que se lleva el juicio, el cotejo o compulsa, se solicitará mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.


Los anteriores preceptos legales llevan a considerar que la razón fundamental por la cual el legislador plasmó en la Ley Federal del Trabajo un capítulo específico en donde se enumeran las pruebas, se fijan las bases para su ofrecimiento y admisión, desechamiento, forma de aportarlas, desahogo y perfeccionamiento de algunas de ellas, es precisamente para que las partes que intervengan en un conflicto laboral y ofrezcan medios de convicción, satisfagan esos extremos y la Junta pueda constatar su observancia.


Ahora bien, las anteriores disposiciones no deben entenderse de manera absoluta, pues desde otro punto de vista también hay que atender a otros principios o reglas generales que en el caso adquieren relevancia en cuanto al ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública.


Es decir, no hay que olvidar que respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba documental, también existen en la ley laboral determinados principios procesales tendientes a la sencillez del proceso laboral que igualmente hay que atender y que en rigor obligan a la Junta a dejar a un lado determinados requisitos y formalismos a fin de conocer la verdad de los hechos, con tal de que se guarde la equidad entre las partes durante el proceso.


Así, frente a las anteriores disposiciones legales que de manera específica regulan las diversas formas de cómo debe ofrecerse una prueba documental, importa destacar que también existen en la misma Ley Federal del Trabajo, reglas generales de naturaleza procesal que igualmente deben observarse tratándose del ofrecimiento de esa probanza, que se manifiestan a través de los siguientes principios:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Lo anterior quiere decir que son aceptables todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, lo que indica que pueden aportarse y son admisibles algunos otros medios de prueba que sean diferentes a los que se enumeran en este precepto; tanto es así que como regla general también se establecieron en la Ley Federal del Trabajo, las siguientes disposiciones:


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


Como se observa, independientemente de las reglas específicas respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba documental, el legislador, previendo la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, también dispuso en el artículo 782, como regla general, que las partes interesadas en el juicio laboral tienen el derecho de ofrecer la prueba documental pública a través del "examen de documentos", objetos y lugares, que soliciten, o bien, su reconocimiento por actuarios o peritos, de ahí que la Junta se encuentre facultada para ordenar, con citación de las partes, el examen correspondiente o el reconocimiento del documento o documentos que se ofrezcan como pruebas, o bien, requerir a otra autoridad o persona ajena al juicio a fin de que aporten aquellos documentos que tengan en su poder.


La interpretación sistemática de los preceptos transcritos lleva a considerar que si bien es verdad que corre a cargo del oferente de la prueba satisfacer determinados requisitos, también lo es que un procedimiento como el laboral, que se rige por principios de buena fe y sencillez, no puede ser tan rígido y estricto que llegue al extremo de impedir el acceso a las actuaciones de un diverso juicio que se encuentra radicado ante la misma Junta, cuando haya sido ofrecido como prueba, porque debe entenderse que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 685, 687, 776, 782 y 783 de la misma Ley Federal del Trabajo, la Junta se encuentra facultada para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, que comprende el ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública, sin exigir mayores reglas o formulismos cuando el desahogo de la misma lo permita, máxime cuando la misma ley prevé que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, pero siempre que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que la propia ley laboral le dé facultades a la Junta para poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares y, en general, practicar todas las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, pues si una autoridad ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad está obligada a aportarlos, con mayor razón la Junta que conoce del juicio laboral que tiene conocimiento de la existencia de diverso expediente que fue ofrecido como prueba documental pública y que se encuentra a la vista al estar radicado y registrado en sus archivos, pues lo previsto y regulado en los artículos 797 a 801, 803, 806, 807 y 810 al 812, de la ley laboral no debe interpretarse de manera tan rígida que pudiera afectar las defensas de las partes e impedir la oportunidad que tienen las Juntas para allegarse las pruebas que les conduzcan a la verdad, pero sin menoscabo del principio de igualdad procesal de las partes en el juicio.


Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias a fin de lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral a través del menor número de actos o diligencias, pero sin menoscabo de que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, concretadas en la hipótesis examinada, en el principio de igualdad de las partes en el proceso con la finalidad de equilibrar realmente la situación procesal de cada una de ellas en el juicio laboral; de ahí que en el caso del numeral 782 de la Ley Federal del Trabajo se disponga que "La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.", lo que quiere decir que si la Junta puede ordenar, con citación de las partes el examen de documentos que puede consistir en la revisión de diverso expediente que obra en los archivos de la misma autoridad juzgadora, es porque la misma ley autoriza diversa forma de ofrecer una prueba documental pública, sin la necesidad de sujetarse a mayores reglas o formulismos sobre el ofrecimiento y admisión de esa prueba.


Como se observa, si bien la autoridad juzgadora tiene la facultad de poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, también lo es que al admitir la prueba documental pública que lleve el propósito de examinar diverso expediente, la misma ley ordena que debe hacerse con citación de las partes, precisamente para no lesionar los principios de seguridad e igualdad de las interesadas, pues tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como las partes deben ajustarse a los principios que regulan el curso de los juicios laborales, desde el inicio de éstos hasta el dictado del laudo que en definitiva resuelva el conflicto; por consiguiente, el ofrecimiento y la admisión de una prueba documental pública consistente en el examen de un expediente que obra en los archivos de la misma Junta, es factible, sí, pero siempre que se satisfagan los requisitos legales mínimos establecidos en la ley, a efecto de que impere la equidad procesal en beneficio de las partes contendientes y no en favor de alguna de ellas.


Atento a todo lo manifestado, esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer el criterio de este órgano jurisdiccional, el cual queda redactado con el siguiente texto y rubro:


-Los artículos del 795 al 801, 803, 806, 807 y del 810 al 812, de la Ley Federal del Trabajo, establecen diversas formas específicas y requisitos relacionados con el ofrecimiento y admisión de la prueba documental pública en una controversia laboral, que deben cumplirse. No obstante, de la interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 685, 687, 776, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que por regla general la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, en las que quedan comprendidos los requisitos y forma determinada respecto del ofrecimiento y admisión de una prueba documental pública, consistente en las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expediente obra en los archivos de la misma Junta, pues si la ley le concede la facultad de poder ordenar el examen de documentos, objetos y lugares y, en general, para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, es porque las partes interesadas tienen el derecho de ofrecer el examen de documentos que puede consistir en la revisión de un diverso expediente relativo a distinto juicio, máxime si dicha prueba no es contraria a la moral o al derecho, tiene relación con los hechos controvertidos y fue ofrecida en la audiencia. Por consiguiente, aun cuando el oferente de la prueba no hubiera acompañado copia certificada de esas actuaciones, o bien, copias simples de las mismas, pidiendo el cotejo o compulsa, la Junta tiene la facultad de poder ordenar, con citación de las partes, el examen de aquellos documentos que tenga a la vista, si ésta es apta para el esclarecimiento de la verdad; de ahí que si el ofrecimiento y admisión de una prueba en una controversia laboral, consistente en el examen de las actuaciones contenidas en diverso juicio, cuyo expediente obra en los archivos de la misma Junta, se lleva a cabo con citación de las partes, tal actuación es legal, pues se encuentra regulada por las disposiciones generales que también comprenden el ofrecimiento, admisión y desahogo de una prueba documental pública de esa clase.


En términos del referido numeral 195, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que en el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a la Gaceta del mismo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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