Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 558
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 114/99
Número de registro5927
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados en las respectivas ejecutorias, son las que a continuación se transcriben.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja número 567/98 sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto de la Ley de Amparo y 37, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-SEGUNDO.-El auto recurrido en lo conducente dice: ‘México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Como está ordenado por auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal y con apoyo en los artículos 124, 130, 131, 132 y 142 de la Ley de Amparo, con las dos copias de la demanda de amparo, promovida por propio derecho por J.C.G., contra actos del delegado del Distrito Federal en Tlalpan y otras autoridades, tramítese por duplicado el incidente de suspensión; con copia de la demanda de garantías, pídase a las autoridades responsables su informe previo, mismo que deberá rendir por duplicado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del oficio notificatorio de este proveído; se señalan las diez horas con quince minutos del día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, para que tenga verificativo la audiencia incidental.-Tomando en consideración que la parte quejosa al solicitar la medida cautelar únicamente exhibió una copia fotostática certificada de una licencia de funcionamiento, para el giro de restaurante bar, denominado «Las Tejas», otorgada al respecto de la negociación ubicada en la avenida Las Torres, número treinta y seis altos, colonia Ejidos de Huipulco, en esta ciudad, documento de cuyo contenido no se acredita que dicha licencia de funcionamiento se haya revalidado como lo ordena el artículo 23 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, se niega la suspensión provisional solicitada por J.C.G., en virtud de que no probó ni siquiera de manera indiciaria que la licencia de funcionamiento exhibida, fue revalidada en los términos inicialmente indicados, y por tal razón no acredita encontrarse dentro de la hipótesis normativa contenida en el artículo y fracción de la citada ley de la materia; además que de acuerdo a lo establecido por el referido artículo 23 en relación con el número 82, fracción I, de la propia Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, se advierte en lo que respecta a aquellos establecimientos mercantiles que, entre otros casos, no cuenten con la revalidación de su licencia de funcionamiento, el legislador determinó que procedía su clausura, motivo por el cual, es claro que una licencia de funcionamiento que no es revalidada dentro de los términos que establece la ley, no tiene eficacia jurídica alguna para que el gobernado continúe operando el giro respectivo, y por eso de otorgarse la medida cautelar en los términos solicitados por el quejoso, implicaría que el suscrito J., se sustituyera en las facultades de la autoridad administrativa, al autorizar el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya licencia de funcionamiento dejó de tener eficacia jurídica por no haberse revalidado.-Sirve de apoyo a la anterior determinación el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca R.A. 4233/98, relativo al juicio de amparo I-377/97 promovido por S.C.M., contra actos del delegado del Distrito Federal en Coyoacán.-Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión la existencia de la tesis de jurisprudencia número ochenta y siete, publicada en la página sesenta y uno, Tomo tres, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, de la Segunda Sala, cuyo rubro es «INTERÉS JURÍDICO, TRATÁNDOSE DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS PARA ACREDITARLO NO ES INDISPENSABLE REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CORRESPONDIENTE.»; puesto que la misma se pronunció interpretando el entonces Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, concretamente por lo que hace a sus artículos 21, 35, fracción IV, 38, 41, 42 y 43, los cuales establecían que por el incumplimiento de la revalidación de la licencia sólo preveían como consecuencia que se aplicaran las sanciones pecuniarias respectivas; y, en la legislación vigente, el referido artículo 82 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, claramente establece la procedencia de la clausura de aquellos establecimientos mercantiles que, entre otros no hayan revalidado su licencia de funcionamiento dentro de los términos correspondientes.-Finalmente con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, expídanse a costa de la parte quejosa, las copias certificadas del presente proveído que solicita, previa identificación y toma de razón que por su recibo se deje en autos.’.-TERCERO.-La parte inconforme expresó el siguiente agravio: ‘1. Al negar la suspensión provisional, al quejoso, ni aplicó el artículo 192 de la Ley de Amparo, donde establece, la obligación de los Jueces de Distrito, en aplicar, las jurisprudencias, pronunciadas, por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso, la tesis 42, Informe anual de 1981, página 68, «SUSPENSIÓN. LIBERTAD DE COMERCIO. INTERÉS JURÍDICO.», toda vez que con la licencia de funcionamiento, acredité plenamente el interés jurídico, el quejoso. 2. Al negársele la suspensión provisional, aplicando, la supuesta falta de revalidación de la licencia de funcionamiento, asume, el juzgado, el papel de autoridad responsable ya que la falta de revalidación, no invalida la licencia de funcionamiento sino una simple multa administrativa, por no revalidar, a tiempo, y, la falta de ésta, no cancelar, el derecho, que ya adquiere el quejoso, con la simple expedición de la licencia correspondiente, ni tampoco, su interés jurídico. 3. Al negarse, al quejoso, la suspensión provisional, en base, que no tiene interés jurídico, por la falta de revalidación de la licencia de funcionamiento, es contrario, a la tesis jurisprudencial, visible en el Informe anual 1982, páginas 51 y 52, «LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO GIROS MERCANTILES, REVALIDACIÓN DE LAS. NO ES REQUISITO NECESARIO PARA ACREDITAR INTERÉS JURÍDICO.».’.-CUARTO.-Son fundados los agravios esgrimidos, aunque para ello se deba hacer uso de la facultad otorgada a este tribunal de suplir la queja deficiente, a que se refiere el artículo 96 bis fracción VI, de la Ley de Amparo.-En efecto, en el caso que nos ocupa el J. negó la medida cautelar con base en que la licencia otorgada a favor de la quejosa no está revalidada; que por ello, no es apta para acreditar el derecho a obtener la suspensión, ya que de acuerdo con los artículos 23 y 82 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, la falta de revalidación trae como consecuencia la sanción de clausura motivo por el cual, ‘es claro que una licencia de funcionamiento que no es revalidada dentro de los términos que establece la ley, no tiene eficacia jurídica alguna para que el gobernado continúe operando el giro respectivo, y por eso de otorgarse la medida cautelar en los términos solicitados por el quejoso, implicaría que el suscrito J., se sustituyera en las facultades de la autoridad administrativa, al autorizar el funcionamiento de un establecimiento mercantil cuya licencia de funcionamiento dejó de tener eficacia jurídica, por no haberse revalidado.’; y que por ello no operaba el contenido de lo dispuesto en la jurisprudencia cuyo texto dice: ‘INTERÉS JURÍDICO, TRATÁNDOSE DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS, PARA ACREDITARLO NO ES INDISPENSABLE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CORRESPONDIENTE.-El hecho de no haber acreditado la revalidación de la licencia de funcionamiento no implica su invalidez, pues la cancelación debe ser declarada expresamente, previo procedimiento establecido en el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (artículos 41, 42 y 43), por la autoridad administrativa competente, sin que, por tanto, pueda sostenerse que la falta de revalidación origine, automáticamente, la cancelación o revocación de la licencia respectiva. Además, si la quejosa no ha cubierto los derechos de revalidación correspondientes, ello no significa que ya carezca de licencia, sino, en todo caso, será motivo para que se le sancione conforme a la ley y el reglamento aplicables, puesto que la licencia existe y surte todos sus efectos mientras no sea expresamente cancelada o revocada por la autoridad competente. Por tanto, si en autos no obra constancia alguna mediante la cual se acredite que se haya cancelado la licencia de funcionamiento, ésta es apta para demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo.’.-Por su parte, la recurrente insiste en que sí tiene aplicación y debe de observarse el espíritu de lo determinado en la citada jurisprudencia.-Según ya se dijo le asiste la razón a la disconforme por lo siguiente.-De una correcta intelección de dicha jurisprudencia, se arriba a la conclusión siguiente: El tema que trata se refiere a que, por la sola razón de que no se hubiera acreditado la revalidación de la licencia de funcionamiento no implica su invalidez, pues la cancelación del documento debe ser declarado expresamente, previo al procedimiento específico previsto en la ley; se concluye que la falta de revalidación no significa que el titular carezca de licencia y que, en todo caso, será motivo de una sanción; pero que si no hay constancia de cancelación la licencia es apta para acreditar el interés para obtener la medida solicitada.-En la actual ley que rige el acto, o sea, la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal, no existe como sanción la pérdida del derecho a la licencia por falta de su revalidación; la única sanción se contempla en el citado artículo 82, fracción I y consiste en la clausura; esto es, la falta de revalidación sólo dará lugar a una sanción, mas no significa que deje de existir. La exclusiva forma para que pueda ser revocada la aludida licencia se encuentra prevista en los artículos del 89 al 94 de la supra invocada ley. De otra suerte, o sea, mientras no se cancele o revoque la licencia, surte plenos efectos para lo que se pretende en este asunto. En efecto, en la especie no se ha seguido algún procedimiento en el cual se haya cancelado la licencia por falta de revalidación y lo resuelto por el J. de Distrito, en el sentido de que la licencia perdió o dejó de tener eficacia jurídica, rebasa lo que dispone la ley, pues en todo caso es él quien sustituye a la autoridad para dejar sin efectos una licencia sin antes haberse seguido el procedimiento relativo. Por los motivos invocados, resulta obvio que este tribunal no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito a que alude el Juzgado de Distrito, y en su oportunidad se hará valer la contradicción ante la instancia respectiva.-En resumen, la falta de revalidación, acorde a lo dispuesto en la ley vigente, lo único que provoca es la clausura como una medida sancionatoria que legalmente se impondrá seguido el procedimiento respectivo; pero no invalida la licencia de funcionamiento, además, el resolver si en la visita que nos ocupa no se acreditó la revalidación, será tema cuando se resuelva el fondo del asunto en la que se analizará si fue bien o mal impuesta dicha sanción, pero, para la procedencia de la cautelar provisional, basta con la exhibición del documento fehaciente que es la licencia, y será al estudiar el fondo del asunto cuando se estime si es constitucional o no la clausura por falta de revalidación.-En las relatadas consideraciones, lo que procede es declarar fundada la queja."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo en revisión 4233/97, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"TERCERO.-Los agravios que hace valer la recurrente son los siguientes: ‘Primero. Violación a lo previsto por la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, e inobservancia a lo dispuesto por el artículo 192 de la ley de la materia, por falta de aplicación de la tesis de jurisprudencia, que se hará valer en el presente agravio.-La autoridad recurrente rindió su informe previo, haciendo valer los argumentos y fundamentos legales correspondientes para que se decretara la improcedencia de la suspensión, no obstante ello el J. del conocimiento concedió la suspensión definitiva en términos del considerando segundo de dicha resolución, «... para el efecto de que se restauren las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse la clausura, esto es, para que se levante la clausura, que se le practicó el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, en el establecimiento mercantil ubicado en calle Mar de la Tranquilidad número 210, local 6, Col. Parque de Coyoacán, Delegación de Coyoacán, de esta ciudad, con el giro de restaurante con venta de vinos y licores.-La medida cautelar se concede, toda vez, que no se sigue perjuicio al interés social ... ».-Transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo en su fracción II, toda vez, que la parte quejosa carece de licencia de funcionamiento, no acreditando el derecho que le asista para solicitar la suspensión definitiva y se observa claramente que el a quo, concedió la suspensión definitiva sin que el quejoso reuniera los requisitos establecidos en el referido ordenamiento legal, violando así las técnicas que deben seguirse en el estado de ésta, la que se encuentra establecida en el Informe de labores 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis jurisprudencial 6, página 62, en la que se indica: «Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse por orden las siguientes cuestiones: A) Si son ciertos o no los actos reclamados (premisa); B) Si la naturaleza de estos actos permite su paralización (requisitos naturales); C) Si se satisfacen las condiciones exigidas por el artículo 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales) y D) Si ante la existencia de terceros perjudicados es necesario exigir alguna garantía (requisitos de efectividad).».-Lo anterior es así, toda vez, que la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, de acuerdo a su artículo 1o., es de orden e interés público, disponiendo en sus preceptos 16 y 23, que los establecimientos como el del quejoso, deben contar con licencia de funcionamiento, la cual además tendrá que revalidar en forma anual; por lo tanto, al carecer de licencia de funcionamiento el establecimiento de mérito es claro que al concederle el a quo, la suspensión definitiva a la parte quejosa viola lo indicado en la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, toda vez, que dicho establecimiento, está operando al margen de la ley en cita, la cual es de orden e interés público, además de que la sociedad, está interesada en que los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas funcionen de acuerdo a la ley de la materia.-De acuerdo a lo anterior debe revocarse la suspensión definitiva concedida a la parte quejosa tomando en cuenta que el J. del conocimiento, inobservó la tesis de jurisprudencia que a continuación se indica: «INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 124 de la Ley de Amparo señala en su fracción II un requisito para decretar la suspensión del acto reclamado, consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. El propio precepto da la pauta para determinar casuísticamente cuándo se surte el requisito que establece, al estatuir que sí se siguen esos perjuicios y se realizan esas contravenciones, entre otros casos, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinios o la producción o el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o de consumo necesario; c) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza. Sin que el legislador de amparo haya sido exhaustivo, es claro que sí fijó criterio para que el intérprete de la ley establezca cuándo, en el caso concreto, no se satisface el requisito establecido en el citado artículo 124, fracción II. En efecto, de la enumeración de las hipótesis previstas en el precepto en comentario, en las cuales de concederse la suspensión sí se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, aparece que todas ellas encajan en dos grandes categorías, o sea cuando el otorgamiento del beneficio suspensional traiga como consecuencia: A) La realización de actos delictivos o ilícitos; B) La paralización de medidas sanitarias o de campañas contra vicios. Ahora bien, para determinar el juzgador, en cada caso, si se satisface el postulado de la fracción de mérito, debe utilizar los criterios apuntados, de manera que la concesión de la suspensión del acto reclamado no permita la realización de actos delictivos o ilícitos o paralice medidas sanitarias o campañas contra vicios.». Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, incidente de revisión 279/75. Hospital Infantil, S.A., y otros, boletín No. 20, agosto 1975, página 100.-Así también, el J. del conocimiento, inobservó lo dispuesto en la tesis No. 308 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito visible a fojas 226 y 227 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio, en su parte relativa a Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: «GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. ES INDISPENSABLE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, EL PERMISO O LA DECLARACIÓN DE APERTURA PARA QUE SE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DE LOS HECHOS RECLAMADOS.».-Cabe aclarar, que para que un establecimiento mercantil que realice alguna de las actividades que se señalan en el artículo 16 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, como lo son los establecimientos que aducen los quejosos, para operar deben necesariamente contar con la licencia de funcionamiento, la cual además deberá contar con la revalidación anual, en términos de la propia ley. Por lo que dichos establecimientos no pueden funcionar permanentemente mediante simples autorizaciones, las cuales de acuerdo al artículo 69 de la ley en cita, sólo pueden expedirse para operar en una sola ocasión, por un periodo determinado el cual no puede exceder de 15 días naturales, o por un solo evento; no constituyendo ningún derecho adquirido tales autorizaciones, para operar por tiempo indefinido. Por lo que el establecimiento mercantil que aduce la parte quejosa al carecer de la licencia de funcionamiento revalidada, carece de derecho para que le sea otorgada la suspensión definitiva, al funcionar en franca transgresión a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, la cual es de orden e interés público.-Cabe señalar, que el J. de Distrito tiene la obligación de analizar el acto reclamado tal y como se encuentra acreditado ante la autoridad administrativa, siendo así que la parte quejosa al no presentar en la visita de verificación su licencia de funcionamiento ni acudir ante dicha autoridad, el a quo por lo tanto debió negar la suspensión definitiva, al haber concedido dicha medida cautelar, asumió las facultades que le corresponden a la autoridad administrativa, al calificar una supuesta licencia o permiso para funcionar presentado en su presencia judicial y no en la administrativa a quien corresponde dicha función, siendo así que al conceder el a quo tal suspensión definitiva, da lugar a que los quejosos haciendo caso omiso de su obligación que contempla la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles de tener a la vista sus documentos que amparen su funcionamiento, así como de presentarlos ante la autoridad administrativa, acudan directamente a la autoridad judicial, y ésta dé valor a documentos, cuya calificación sólo corresponde a la autoridad administrativa.-Así también se causa agravio a los recurrentes, toda vez, que el a quo no condicionó en términos de ley el otorgamiento de la suspensión definitiva.-Con lo anterior el a quo, transgrede francamente lo dispuesto en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, en la cual se contemplan las obligaciones y requisitos que deben observar los propietarios de establecimientos mercantiles, ya que debió señalar que tal medida cautelar se concedía, en su caso, siempre y cuando no transgreda las disposiciones de dicha ley, y al no hacerlo así, inhabilita el actuar que conforme a derecho le corresponde a la autoridad administrativa.-En razón de lo antes argumentado, se le causa agravio a los suscritos, con la resolución que se impugna, ya que se otorgó la suspensión definitiva, en contravención al contenido de la fracción II, del artículo 124, de la ley de la materia.-Por otra parte se causa agravio, en razón de que el a quo otorgó la suspensión definitiva dándole a ésta efectos restitutorios los cuales son exclusivos de la resolución de fondo.-Por lo que conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente recurso, procede y así se solicita, se revoque la sentencia interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo en que se actúa, al haber quedado demostrada la transgresión que se aduce en el agravio que se hace valer.’.-CUARTO.-Queda intocada la negativa de suspensión definitiva por inexistencia de actos atribuidos al delegado del Distrito Federal en Coyoacán y jefe de la Unidad Departamental Calificadora de Infracciones del Distrito Federal en Coyoacán, decretada en el considerando primero de la interlocutoria que se combate y punto resolutivo que lo rige, en virtud de que no existe agravio alguno por la parte a quien perjudica.-Lo anterior de conformidad con la tesis número 7/91 publicada en la página 44, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 39, Tercera Sala que dice a la letra: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente.’.-QUINTO.-En su agravio único las autoridades recurrentes en esencia aducen lo siguiente.-Violación a lo previsto en los artículos 124, fracción II y 192 de la Ley de Amparo toda vez que el J. de Distrito concedió a la parte quejosa la suspensión definitiva solicitada no obstante que ésta carece de la licencia de funcionamiento y que no cumple con los requisitos que exige el numeral 124 de la ley de la materia, violando las técnicas de la suspensión que se encuentran establecidas en la jurisprudencia No. 6, página 62 de la Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito del Informe de labores de 1989 que dice al rubro: ‘POR RAZÓN DE TÉCNICA EN LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO DEBEN ANALIZARSE.’, ya que este establecimiento mercantil está operando al margen de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal la cual es de orden público; dejando de observar además, lo dispuesto en las tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que rezan bajo los rubros: ‘INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’ y ‘GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. ES INDISPENSABLE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, EL PERMISO O LA DECLARACIÓN DE APERTURA.’.-Aduciendo además las recurrentes en su agravio, que el juzgador al conceder la suspensión definitiva asumió facultades propias de la autoridad administrativa al calificar una supuesta licencia o permiso para funcionar que no está revalidado y que fue presentado ante la presencia judicial, y no así ante la autoridad administrativa, que es a quien compete dicha función, dando lugar a que los quejosos acudan directamente ante la autoridad judicial para que valore sus documentos, y porque no condicionó el otorgamiento de la suspensión definitiva a los términos de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles.-Los argumentos que aducen las autoridades recurrentes en el agravio en estudio se estiman esencialmente fundados, por las razones siguientes.-Como se aprecia de autos en su interlocutoria de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el secretario del juzgado encargado del despacho por ministerio de ley resolvió, conceder al quejoso la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados al subdelegado J. y de Gobierno en Coyoacán, Distrito Federal y al inspector adscrito a esa subdelegación, en los siguientes términos: ‘... Con fundamento en lo establecido en los artículos 122, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva solicitada por el quejoso para el efecto de que se restauren las cosas al estado que tenían antes de ejecutarse la clausura, esto es, para que se levante la clausura que se le practicó el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, en el establecimiento mercantil ubicado en el Mar de la Tranquilidad número 210 local 6, colonia El Parque, en esta ciudad, con el giro de restaurante con venta de vinos y licores exclusivamente con los alimentos y servicios de bar, denominado «El Potro».-La medida cautelar se concede, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, páginas treinta y seis y treinta y siete, rubro: «SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.». Lo anterior, en virtud de que el quejoso exhibe copia certificada de la autorización de funcionamiento correspondiente al establecimiento mercantil que defiende, de la que se advierte que se expidió con giro de restaurante con venta de vinos y licores, exclusivamente con los alimentos y servicios de bar.-La suspensión definitiva surtirá efectos hasta en tanto cause ejecutoria la resolución que se dicte en cuanto al fondo del amparo.’.-Asimismo obra glosada a fojas 13 del incidente de suspensión, la copia certificada de la licencia de funcionamiento que a nombre del quejoso S.C.M. fue expedida con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve por una autoridad del Departamento del Distrito Federal en Coyoacán y que es del tenor literal siguiente: ‘Asunto se otorga licencia de funcionamiento.-C. S.C. Mercado.-Mar de la Tranquilidad No. 210, local 6, Col. El Parque.-Ciudad.-Por medio del presente se le otorga licencia para el funcionamiento de su giro de restaurante con venta de vinos y licores exclusivamente con los alimentos y servicios de bar denominado «El Potro», ubicado en Mar de la Tranquilidad No. 210, local 6, Col. El Parque de esta ciudad.-Esta licencia se otorga con fundamento en lo establecido por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 21, 22, 23, 24, 25, 279, 282 y 283 del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal.-Sin más por el momento le reitero la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.-Atentamente.-Coyoacán, D.F., a 24 de enero de 1989.-El C. Subdirector de Servicios de Gobierno en Coyoacán.-(firma autógrafa).-Lic. R.O.C..’.-En el caso tenemos que le asiste la razón a las autoridades recurrentes cuando manifiestan en sus agravios que no se satisface el requisito previsto en la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, y ello es así, porque si bien el quejoso S.C.M. exhibe en los autos del incidente de suspensión copia certificada de la licencia que le fue expedida con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve por las autoridades del Departamento del Distrito Federal en Coyoacán para el funcionamiento del giro mercantil denominado restaurante con venta de vinos y licores exclusivamente con los alimentos y servicio de bar denominado ‘El Potro’, ubicado en Mar de la Tranquilidad No. 210 local 6, colonia El Parque de esta ciudad; también lo es que éste no acredita en autos con prueba alguna que esta licencia se encuentra revalidada, lo cual es un requisito que para su legal funcionamiento prevé el numeral 23 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal vigente.-Precepto legal que a la letra dice: ‘Art. 23. La licencia de funcionamiento deberá revalidarse cada año en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y para ese efecto los interesados deberán presentar anualmente un aviso a la delegación, acompañado de los documentos y datos que a continuación se mencionan: I. Copia simple de la licencia de funcionamiento; II. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento originalmente; y III. El comprobante de pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal.-Para los efectos del cómputo del término para la presentación del aviso de revalidación se tomará la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento original.-Una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la delegación tendrá por revalidada la licencia de funcionamiento original. Asimismo, podrá realizar visitas para verificar que el establecimiento mercantil continúa operando en las mismas condiciones.-El aviso de revalidación sellado por la delegación deberá exhibirse en el establecimiento mercantil.’.-Por su parte el artículo 82 de la ley en cita, establece en su fracción I, la clausura del establecimiento, como sanción para el caso de que la licencia de funcionamiento no haya sido revalidada, precepto legal que en lo conducente dice: ‘Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente capítulo, la delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles en los siguientes casos: fracción I. Por carecer de licencia de funcionamiento o autorización para la operación de los giros que los requieren, o bien, que en caso de las licencias, no hayan sido revalidadas.’.-Razón la anterior, por la que este tribunal concluye que en la especie no se satisface el requisito que para el otorgamiento de la medida suspensional prevé la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no acredita en autos que cuenta con la revalidación de la licencia que ampara el funcionamiento del giro mercantil de referencia."


QUINTO.-Para la existencia de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso específico se cumplen los requisitos mencionados, ya que de los criterios sustentados en las ejecutorias transcritas, se advierte que el Tercer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la falta de revalidación de la licencia de funcionamiento de un establecimiento mercantil reglamentado, para efectos del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el Tercer Tribunal en cita considera que no se satisface el requisito que para el otorgamiento de la medida suspensional prevé la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, al no contar con la revalidación respectiva, condición para su legal funcionamiento que establece el numeral 23 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal; el Séptimo Tribunal referido estima que dicha falta de revalidación lo único que provoca es la aplicación de una sanción, pero no invalida la licencia de funcionamiento, la cual produce todos sus efectos mientras no sea cancelada o revocada, por lo que es apta para acreditar el derecho para obtener la suspensión solicitada.


En este punto de derecho se centra la contradicción de criterios.


No es obstáculo para estimar que se da la contradicción de tesis, la circunstancia de que los tribunales que intervienen se hallan pronunciado, uno, en un recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo y, el otro, en un incidente de suspensión en revisión, pues para que se suscite la referida oposición de criterios, basta que en ambas resoluciones jurisdiccionales se aborde la misma cuestión jurídica, al tenor de circunstancias fácticas análogas.


Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por esta Segunda Sala cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES.-La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, tesis 2a. III/95, página 55).


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en relación con el tema de estudio, debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución, que coincide en esencia con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, acorde con los siguientes razonamientos.


Como quedó precisado, el punto materia de contradicción se traduce en determinar si el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, consistente en la clausura de un establecimiento mercantil que cuenta con una licencia de funcionamiento no revalidada, conlleva un perjuicio al interés social o la transgresión a disposiciones de orden público; no obstante ello, este Alto Tribunal advierte que ante tal hipótesis de hecho, la determinación sobre la procedencia de la medida cautelar en comento se encuentra condicionada, en principio, al acreditamiento de un presupuesto que por orden lógico y jurídico debe estudiarse previamente al requisito establecido en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.


Al efecto, debe tomarse en cuenta el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, el cual se prevé en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares, y


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que para el otorgamiento de tal medida cautelar el juzgador de garantías debe atender, entre otras circunstancias, a la naturaleza de la violación alegada y a los daños y perjuicios que con la suspensión se originan al interés público, traducido por el legislador, éste último, en la no causación de perjuicios al interés social ni la contravención de disposiciones de orden público.


En ese contexto legal, destaca que el estudio que debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la violación alegada no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto, que constituye en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien, incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso.


Ante tal exigencia constitucional, al resolver sobre la suspensión debe verificarse la existencia del derecho cuya preservación se pretende obtener a través de la suspensión del acto reclamado, ya que siendo el objeto de esa medida cautelar conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías, pues de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.


Dicho en otras palabras, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada en términos del artículo 107, fracción X, constitucional conlleva, inclusive, verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico del quejoso.


Por otra parte, una vez verificado que el quejoso goza del derecho que pretende preservar a través de la suspensión del acto de autoridad reclamado, será factible, entonces sí, analizar si el otorgamiento de la suspensión causaría perjuicio al interés social o contravendría disposiciones de orden público.


Una vez sentado lo anterior, conviene reproducir el contexto legal dentro del cual tiene lugar la clausura de un establecimiento mercantil que cuenta con una licencia de funcionamiento no revalidada; al respecto destacan los artículos 23, 82, 87 y 89 a 94 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, los que establecen:


"Artículo 23. La licencia de funcionamiento deberá revalidarse cada año en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y para ese efecto los interesados deberán presentar anualmente un aviso a la delegación, acompañado de los documentos y datos que a continuación se mencionan:


"I. Copia simple de la licencia de funcionamiento;


"II. La manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento originalmente; y


"III. El comprobante de pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal.


"Para los efectos del cómputo del término para la presentación del aviso de revalidación se tomará la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento original.


"Una vez recibida la documentación mencionada en el párrafo anterior, la delegación tendrá por revalidada la licencia de funcionamiento original. Asimismo, podrá realizar visitas para verificar que el establecimiento mercantil continúa operando en las mismas condiciones.


"El aviso de revalidación sellado por la delegación, deberá exhibirse en el establecimiento mercantil."


"Artículo 82. Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente capítulo, la delegación deberá clausurar los eventos o los establecimientos mercantiles, en los siguientes casos:


"I. Por carecer de licencia de funcionamiento o autorización para la operación de los giros que lo requieren, o bien, que en el caso de las licencias, no hayan sido revalidadas;


"II. Cuando se haya revocado la autorización o la licencia de funcionamiento;


"III. En los casos en que no se cuente con el uso del suelo autorizado para la explotación del giro mercantil;


"IV. Por realizar actividades sin haber presentado la declaración de apertura en los casos de los giros mercantiles que no requieren licencia de funcionamiento;


"V. Cuando se obstaculice o se impida en alguna forma el cumplimiento de las funciones de verificación del personal autorizado por la delegación;


"VI. Cuando no se acate el horario autorizado para el giro mercantil, y no se cumpla con las restricciones al horario o suspensiones de actividades en fechas determinadas por la Secretaría de Gobierno, en su caso;


"VII. Por realizar actividades diferentes a las declaradas en la licencia de funcionamiento, declaración de apertura o en las autorizaciones;


"VIII. Cuando se expenda bebidas alcohólicas a los menores de edad o se permita su acceso a los establecimientos mercantiles cuyo giro principal sea alguno de los señalados en las fracciones II y III del artículo 16 de la ley, excepto en los casos de restaurantes con licencia de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas;


"IX. Cuando se realicen o permitan conductas que promuevan, favorezcan o toleren la prostitución o drogadicción infantil y cuando utilicen a menores en espectáculos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales. En estos casos, la clausura será definitiva.


"Para los efectos de esta fracción, quedarán comprendidas como parte del establecimiento mercantil, aquellas accesorias, bodegas o espacios anexos al mismo que sean o hayan sido utilizados para lo que establece el párrafo anterior.


"X. Por manifestar datos falsos en el formato de declaración de apertura, o por carecer de uno o más de los documentos con que se debe contar previo a la presentación de la declaración de apertura;


"XI. Cuando se manifiesten datos falsos en el aviso de revalidación de licencia de funcionamiento o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la licencia de funcionamiento original;


"XII. Por negar el acceso a las instalaciones o la prestación de los servicios del establecimiento mercantil cuando no se cuente con la licencia de funcionamiento a que se refiere la fracción X del artículo 16 de la ley; y


"XIII. Cuando con motivo de la operación de algún giro mercantil, se ponga en peligro la seguridad, salubridad u orden público.


"Cuando exista oposición a la ejecución de la clausura, la delegación podrá hacer uso de la fuerza pública para llevarla a cabo."


"Artículo 87. Son causas de revocación de oficio de las licencias de funcionamiento, de permisos y de las autorizaciones, las siguientes:


"I. No contar con el uso del suelo autorizado para la explotación del giro mercantil;


"II. Realizar actividades diferentes de las autorizadas en la licencia de funcionamiento o autorización;


"III. Cuando se niegue de manera reiterada, el acceso al establecimiento mercantil del personal autorizado por la delegación para efectuar verificaciones que establece la ley;


"IV. Cuando se permita el acceso de menores de edad a los establecimientos mercantiles en los que se expendan bebidas alcohólicas al copeo, a que se refieren las fracciones II y III del artículo 16 de la ley, salvo el caso de aquellos cuyo giro principal sea la venta de alimentos preparados;


"V. No presentar el aviso de revalidación de licencia de funcionamiento en los términos de la ley, o presentado, se hubieran manifestado datos falsos, o cuando se hayan detectado en verificación, modificaciones a las condiciones de funcionamiento del establecimiento mercantil por el que se otorgó la licencia de funcionamiento original;


"VI. Cuando se exceda del periodo concedido para operar un establecimiento mercantil con autorización para explotar aquellos giros que requieren licencia de funcionamiento;


"VII. Permitir, conductas que favorezcan la prostitución. Realizar o permitir conductas que promuevan, favorezcan o toleren la prostitución o drogadicción infantil, así como la utilización de menores en espectáculos de exhibicionismo corporal lascivos o sexuales.


"VIII. Cuando con motivo de la operación del establecimiento mercantil se pongan en peligro la seguridad, salud u orden públicos;


"IX. No iniciar actividades sin causa justificada en un plazo de 120 días naturales a partir de la fecha de expedición de la licencia de funcionamiento;


".S. sin causa justificada las actividades contempladas en la licencia de funcionamiento por un lapso de 120 días naturales;


"XI. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento, la autorización o el permiso en base a documentos falsos, o emitidos con dolo o mala fe;


"XII. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento, la autorización o el permiso en contravención al texto expreso de alguna disposición de la ley; y


"XIII. Cuando se haya expedido la licencia de funcionamiento, la autorización o el permiso por autoridad incompetente."


"Artículo 89. El procedimiento de revocación de oficio de las licencias de funcionamiento y de permisos se podrá iniciar cuando la delegación detecte por medio de visitas de verificación, análisis documental o a través de queja de los vecinos, que el titular ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 87 de la ley, citando al titular mediante notificación personal, con excepción de lo señalado en el artículo 99 de la ley, en la que se le hagan saber las causas que han originado la instauración del procedimiento, requiriéndolo para que comparezca a hacer valer lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la notificación.


"En la cédula de notificación se expresará el lugar, día y hora en que se verificará la audiencia de pruebas y alegatos."


"Artículo 90. Son admisibles todas las pruebas, a excepción de la confesional de la autoridad, las cuales deberán relacionarse directamente con las causas que originan el procedimiento. El oferente estará obligado a presentar a los testigos que proponga, que no podrán exceder de dos y, en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta dicha prueba."


"Artículo 91. En la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, se desahogarán las pruebas ofrecidas y una vez concluido el desahogo, las partes alegarán lo que a su derecho convenga. En caso de que el titular de los derechos no comparezca sin causa justificada, se tendrán por ciertas las imputaciones que se le han hecho."


"Artículo 92. Concluido el desahogo de pruebas y formulados los alegatos, en su caso, la delegación, procederá de inmediato a dictar la resolución que corresponda, debidamente motivada y fundada, misma que notificará personalmente al interesado. En caso de que proceda la revocación, se ordenará de inmediato la clausura del establecimiento."


"Artículo 93. En todos los casos se entenderá la ejecución de la clausura del establecimiento mercantil con quien se encuentre presente."


"Artículo 94. La delegación notificará a la tesorería, para los efectos legales procedentes, las resoluciones que revoquen las licencias, autorizaciones o permisos."


Antes de abordar el estudio propio de la materia de esta contradicción, y por su estrecha relación, conviene precisar que de la interpretación conjunta de los anteriores artículos se desprende que la licencia para el funcionamiento de establecimientos mercantiles sólo puede cancelarse en los casos y mediante el procedimiento establecido en la propia ley, y que la falta de revalidación de dicha licencia no implica su invalidez, ya que la cancelación de los documentos debe ser declarada expresamente. Por tanto, dicha licencia no revalidada es apta para demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO. TRATÁNDOSE DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS, PARA ACREDITARLO NO ES INDISPENSABLE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO CORRESPONDIENTE.-El hecho de no haber acreditado la revalidación de la licencia de funcionamiento no implica su invalidez, pues la cancelación debe ser declarada expresamente, previo el procedimiento establecido en el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (artículos 41, 42 y 43), por la autoridad administrativa competente, sin que, por tanto, pueda sostenerse que la falta de revalidación origine, automáticamente, la cancelación o revocación de la licencia respectiva. Además, si el quejoso no ha cubierto los derechos de revalidación correspondientes, ello no significa que ya carezca de licencia, sino, en todo caso, será motivo para que se le sancione conforme a la ley y el reglamento aplicables, puesto que la licencia existe y surte todos sus efectos mientras no sea expresamente cancelada o revocada por la autoridad competente. Por tanto, si en autos no obra constancia alguna mediante la cual se acredite que se haya cancelado la licencia de funcionamiento, ésta es apta para demostrar el interés jurídico para promover el juicio de amparo."


(Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, tesis 2a./J. 2, página 262).


No es óbice para la aplicación de la anterior jurisprudencia, que la misma se pronunció interpretando el entonces Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, que establecía que por el incumplimiento de la revalidación de la licencia se aplicaran sanciones pecuniarias, y que en la legislación vigente el artículo 82 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, prevea como sanción ante dicho incumplimiento la clausura, toda vez que independientemente de las diversas sanciones contenidas en las legislaciones por la falta de revalidación de una licencia de funcionamiento de un giro mercantil reglamentado, el hecho es que dicha falta de revalidación no deja automáticamente sin efectos a tal licencia.


Sin embargo, uno es el interés jurídico que se debe probar para hacer procedente la acción constitucional de amparo y adquirir el derecho procesal a que se resuelvan las cuestiones de fondo; y otro distinto es el derecho preconstituido que debe acreditarse cuando se pide la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados, con la pretensión de ejercer o llevar a cabo una actividad reglamentada. De ahí que, en casos como el presente, no basta con que el quejoso justifique su interés jurídico para accionar; es indispensable, además, que demuestre que está legitimado para realizar la actividad reglamentada que pretende, pues como se plasmó párrafos atrás, la suspensión en el amparo no es constitutiva de derechos sino que sólo tiende a preservar los que ya existen.


Volviendo a la materia de esta contradicción, debe tomarse en consideración que la revalidación de la licencia de funcionamiento de un giro mercantil reglamentado constituye una revisión anual de las condiciones en las que funciona, y no solamente es una forma de controlar el pago de derechos que por ese concepto se debe hacer a la tesorería respectiva.


En efecto, como se desprende de los requisitos necesarios para obtener la revalidación de la licencia para el funcionamiento de establecimientos reglamentados, previstos en el artículo 23 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, además del comprobante de pago de derechos y la copia simple de la licencia de funcionamiento, debe manifestarse, bajo protesta de decir verdad, que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó originalmente la licencia de funcionamiento.


Este último requisito reviste especial importancia porque implica la permanencia de las condiciones de otorgamiento de la licencia expedida, lo que no impide que la autoridad corrobore tal afirmación, al establecer el artículo 23 en cita que la delegación podrá realizar visitas "para verificar que el establecimiento mercantil continúa operando en las mismas condiciones.".


Así mismo, destaca que el artículo 82, fracción I, de la actual Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, a diferencia del reglamento que la precedió, determina la clausura de ese tipo de giros "que en el caso de las licencias, no hayan sido revalidadas" y, al señalar que la delegación "deberá" clausurar tales establecimientos en esa hipótesis, implica que no es potestativa la aplicación de dicha medida por la autoridad, sino imperativa, esto es, ante la falta de revalidación de la licencia de funcionamiento es obligatorio para la delegación clausurar el establecimiento.


Pues bien, tratándose de la falta de revalidación de la licencia para el funcionamiento de giros mercantiles reglamentados, como ya se apuntó, dicha omisión constituye por sí sola y por voluntad expresa del legislador, una causa que da lugar a la clausura del establecimiento, lo que provoca una interrupción temporal de las prerrogativas que la licencia confiere a su titular, de ahí que la pretensión de un gobernado para obtener la suspensión de la clausura decretada respecto de un establecimiento mercantil que cuenta con una licencia no revalidada resulta improcedente, en tanto que, por una parte, carece del presupuesto lógico consistente en la existencia previa del derecho que se busca preservar y, por otra, de concederse esa medida cautelar se atentaría contra disposiciones de orden público.


En efecto, la prerrogativa a desarrollar una actividad a través de un establecimiento mercantil en el Distrito Federal se encuentra condicionada a la obtención de una licencia que debe revalidarse anualmente, pues de no encontrarse revalidada, la autoridad administrativa deberá, forzosamente, proceder a la clausura del local respectivo, por lo que si bien la falta de este requisito no invalida a la licencia, de ello no se sigue que el gobernado continúe gozando en su esfera jurídica del derecho a realizar la correspondiente actividad mercantil, pues aun cuando aquélla no ha sido cancelada y revocada, por disposición del legislador el derecho al funcionamiento del establecimiento mercantil se interrumpe temporalmente, en tanto no realice la revalidación conducente.


En conclusión, al carecer el quejoso del derecho a realizar la actividad consistente en el funcionamiento de un establecimiento mercantil, es improcedente la suspensión de la clausura decretada sobre él, pues con tal medida se le constituiría un derecho que no tiene, lo cual no es propio de la suspensión; por tanto, para obtener ese beneficio resulta indispensable que se demuestre que se goza de los derechos que se dicen violados, lo que no se prueba con la licencia respectiva no revalidada, pues dicha omisión no implica sólo el impago de la contribución anual correspondiente, sino también la carencia de manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento originalmente, lo que provoca que la licencia no revalidada denote, a primera vista, que el establecimiento mercantil está operando al margen de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, siendo que la sociedad está interesada en que los giros reglamentados se apeguen puntualmente a las disposiciones legales que condicionan su funcionamiento.


En abono a lo anterior, si en el nuevo ordenamiento que regula el funcionamiento de los establecimientos mercantiles en el Distrito Federal, el legislador ha compelido a la autoridad administrativa a clausurar aquellos que no revaliden su respectiva licencia, debe concluirse que constituye una cuestión de orden público velar por el correcto funcionamiento de los establecimientos mercantiles en tal entidad federativa, de donde se sigue que con la suspensión de la clausura decretada con base en la falta de revalidación de la licencia correspondiente sí se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Por consiguiente, ante la falta de revalidación de la licencia correspondiente resulta improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, al carecer el peticionario de garantías del derecho cuya preservación pretende obtener, ya que con el otorgamiento de la suspensión se permitiría el funcionamiento de un negocio aun a sabiendas de que el titular de la licencia no ha cumplido con un requisito legal cuya inobservancia da lugar a la clausura del establecimiento y sin la certeza de que continúe operando en las mismas condiciones en que se otorgó la licencia de funcionamiento original.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que es el siguiente:


-Conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, constitucional, para resolver sobre la suspensión, el juzgador de garantías debe atender, entre otras cuestiones, a la naturaleza de la violación alegada, lo que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien constituir, a través de esa medida cautelar, un derecho cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso. Ante tal requisito, si conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 82, fracción I, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, anualmente debe revalidarse la licencia de funcionamiento, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se han cambiado las condiciones en que se otorgó aquélla originalmente y, ante la falta de esa revalidación, la delegación correspondiente debe, indefectiblemente, clausurar tales establecimientos, resulta inconcuso que la prerrogativa a desarrollar una actividad a través de un establecimiento mercantil en el Distrito Federal se encuentra condicionada tanto a la obtención de una licencia, como a su revalidación anual, pues de no realizarse esto último, se deberá proceder, forzosamente, a la clausura del local respectivo, de donde se sigue que por disposición del legislador el derecho al funcionamiento del establecimiento mercantil se interrumpe temporalmente, en tanto no se realice la revalidación en comento. Por tanto, resulta improcedente la suspensión respecto de la clausura de un establecimiento mercantil cuya licencia no ha sido revalidada, pues el titular de ésta carece del derecho que pretende preservar y la referida medida cautelar no puede tener por efecto, válidamente, constituir derechos de los que se carece; aunado a que, de concederse la medida cautelar, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues la clausura que el legislador ha establecido ante la falta de revalidación de las licencias de funcionamiento, es reveladora de que la sociedad está interesada en que éstos funcionen con estricto apego al acto administrativo que permite su actividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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