Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Septiembre de 1999, 159
Fecha de publicación01 Septiembre 1999
Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución2a./J. 108/99
Número de registro5871
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es conveniente a continuación, determinar si existe la contradicción denunciada entre los criterios señalados.


Con ese objeto es necesario realizar las siguientes precisiones:


El Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, emitió la ejecutoria, que aparece a fojas 2 a 10 del expediente y, que a la letra dice:


"PRIMERO.-Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo y 37 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la Junta responsable y con el expediente laboral número 938/95 que remitió para justificarlo.-TERCERO.-El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: ‘El laudo que se combate es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por una inexacta aplicación de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.’. La resolución impugnada es notoriamente infundada, pues la responsable de manera indebida pretende establecer en su II considerando ‘... con derecho al pago que tenga como base el promedio de las últimas 52 semanas de cotización y corren a partir de la fecha del presente laudo ...’, careciendo dicho razonamiento de fundamento legal, pues el mismo Tribunal Superior ha emitido en relación a este punto su criterio de que la fecha de pago de las pensiones por incapacidad parcial permanente debe ser a partir de la fecha en que queden determinados y reconocidos por la Junta del conocimiento los padecimientos que producen dicha incapacidad y la cual es el 8 de abril de 1996, fecha en la que se emitió el primer laudo, que si bien es cierto fue materia de interposición de demanda de garantías, también es bien cierto que respecto a ese punto la ejecutoria dictada en el mismo dejó intocada esa cuestión, pues ni siquiera fue materia de estudio el hecho del reconocimiento de la incapacidad de cuenta valuada en un 20%, consecuentemente la fecha correcta para el pago de la multicitada incapacidad parcial permanente es a partir del 8 de abril de 1996; encontrando apoyo lo anteriormente manifestado en el criterio sustentado por el H. Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo que a la letra dice: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad y esto acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiere optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto o bien cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiere ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citados, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina.’.-En este orden de ideas es procedente que esta H. Autoridad suprema conceda el amparo a esta parte quejosa para el efecto de que la responsable considere lo manifestado por la misma, en virtud de encontrarse conforme a derecho y no apartarse de los lineamientos establecidos por esta máxima autoridad. Con base en los anteriores razonamientos jurídicos que se hacen valer, me permito solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para mi representado en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, asimismo solicito sean declarados procedentes los conceptos de violación que se hacen valer en el cuerpo de la presente demanda de garantías, solicitando de esta H. Superioridad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo en vigor, supla la deficiencia de la queja en todo aquello que favorezca y beneficie a los intereses de mi mandante por ser ésta la parte obrera.-CUARTO.-Es infundado el anterior concepto de violación.-En efecto, de la lectura del laudo combatido se desprende que la Junta resolvió correctamente al determinar como fecha a partir de la cual debía otorgarse el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente a que condenó al instituto demandado, la del laudo reclamado, o sea a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, pues si bien es cierto que en el anterior laudo dictado con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis quedó determinado el padecimiento que produjo tal incapacidad, ese fallo no quedó firme en virtud de que habiendo promovido ambas partes demanda de amparo en su contra, se concedió al quejoso (ahora también quejoso) el amparo solicitado ‘para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte uno nuevo, en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria se pronuncie sobre la reclamación consistente en que la pensión ...’.-‘... no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento que quede firme en laudo que se dicte en el presente juicio ...’.-En esas condiciones, y advirtiéndose de la transcripción anterior que se ordenó dejar insubsistente el laudo de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, no adquirió firmeza y por ende, no es lógico considerar que fuera a partir de ese laudo que debiera empezar a correr el pago de la pensión ya mencionada, sino como lo determinó la Junta responsable a partir de la fecha del laudo que ahora se combate.-En las condiciones apuntadas, no siendo el laudo combatido violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, lo que procede es negar el amparo solicitado.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.L.L.R., contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistente en el laudo de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente laboral número 938/95, seguido por el propio quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.-N. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 12681/96, promovido por F.H.G., en la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


"PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según el informe justificado y el expediente laboral remitidos por la responsable.-SEGUNDO.-Contra el laudo que se combate el quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: ‘La autoridad responsable, al dictar el laudo que se combate, no dio cumplimiento con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dictó un laudo totalmente incongruente, no claro, ni preciso, además violó también en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que absuelve a la tercera perjudicada IMSS a la prestación que reclama del seguro de invalidez en los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y tomando en cuenta la ejecutoria que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo para que analizara y resolviera respecto al seguro de invalidez, la responsable gozando de su libertad jurisdiccional, en forma inmediata absolvió al codemandado IMSS a quitarme la prestación del seguro de invalidez, al señalar de que es inoperante dicha prestación no obstante de que tomando en cuenta el análisis y valoración de la pericial médica del actor a fojas 122 a 125 de los autos, favorece la asignación del seguro de invalidez en virtud de que en sus conclusiones médico-legales indica que el suscrito quejoso reúne los requisitos y se configura el estado de invalidez tomando en cuenta las enfermedades generales que padezco, dicho proceder de la autoridad responsable no se apega en cumplimiento con la ejecutoria que dictó este Alto Tribunal de fecha 11 de julio de 1996 en la que ordena de que dicha responsable analice la asignación del seguro de invalidez tomando en cuenta el estudio de las periciales médicas y es precisamente la pericial médica del actor suscrito quejoso que favorece a mis intereses y como consecuencia se le debe de ordenar a la responsable la asignación del seguro y pensión de invalidez en los términos de los artículos 128, 167, 168 y 132 en virtud de que el seguro de invalidez como lo señala el artículo 132 debe de proceder desde la fecha en que fue reclamada es decir a partir de la fecha de la presentación de la demanda.’.-El segundo concepto de violación consiste en que la autoridad responsable en el laudo que se combate ordena que me asigne el seguro de riesgo de trabajo parcial y permanente valuado en un 27% a partir de este laudo que se combate, siendo lo correcto que dicha pensión debe de asignarse a partir de la fecha en que se dictó el primer laudo de fecha 6 de marzo de 1976 (sic) fecha en que fue determinada dicha condena en contra del codemandado IMSS.-Tesis de jurisprudencia.-‘PENSIÓN POR INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE PAGARLA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’.-(Se transcribe).-‘LAUDOS, DEBEN ANALIZARSE TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER CONGRUENTES.’.-TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Se alega que la Junta responsable infringió el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque dictó un laudo incongruente, ya que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social ‘del seguro de invalidez’ reclamado, sin tomar en cuenta la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, quien concedió el amparo para el efecto de que se analizara y resolviera respecto de dicha prestación con base en el estudio de las pruebas periciales rendidas en el juicio; que tampoco se tomó en cuenta que el dictamen del perito del ahora quejoso que aparece a fojas de la 122 a la 125 del expediente laboral le es favorable, ya que en sus conclusiones médico-legales indica que aquél reúne los requisitos necesarios para que se configure el estado de invalidez, fundándose en las enfermedades que padece; que el proceder de la autoridad responsable no se apega al cumplimiento de la referida ejecutoria; que por todo lo anterior debe concluirse que procede la asignación de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la presentación de la demanda, en términos del artículo 132 de la Ley del Seguro Social.-El anterior concepto de violación es por una parte infundado y por la otra improcedente. Lo primero, porque de la lectura de la parte considerativa del laudo reclamado, se desprende que la autoridad responsable ni siquiera se ocupó de la pensión de invalidez reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, por cuya razón es inexacta la afirmación de que en relación a dicha pensión se decretó la absolución respectiva.-Lo segundo, porque en relación tanto del estudio del dictamen del perito del ahora quejoso, como del pago de la pensión de invalidez, son aspectos que ya fueron materia de las ejecutorias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el once de julio de mil novecientos noventa seis, con motivo de los amparos interpuestos por el ahora también quejoso y el instituto demandado, en las que se concedió el amparo, entre otros efectos, para que la Junta responsable se abocara al estudio sobre la procedencia o no del pago de la pensión de invalidez reclamada al Seguro Social, así como para que analizara en forma pormenorizada los tres dictámenes periciales allegados al juicio, en relación con el restante material probatorio.--En las condiciones señaladas, si el peticionario de garantías considera que no se dio cumplimiento con lo anterior, es decir que existe una irregularidad en el cumplimiento de la referida ejecutoria, su inconformidad debió canalizarla a través de otros medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo y no por medio de este juicio constitucional.-Al particular resulta aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 411 del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-Conforme al artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra actos de las autoridades responsables, en los casos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que haya concedido la protección federal. En la interpretación de este precepto, cabe precisar que existe defecto de ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplida. Por el contrario hay exceso de ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecuta u ordena otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.’.-En cambio, le asiste razón al peticionario de garantías por cuanto argumenta que en el laudo reclamado indebidamente se ordenó que el pago de la pensión por incapacidad reclamada, deberá ser a partir de la fecha en que se dictó dicho laudo (nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis), sin tomar en cuenta que el citado pago debe ser a partir del día seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que dictó el primer laudo y en el cual ya se había decretado la referida condena.-A la conclusión que antecede se llega, teniendo en cuenta que de las constancias que aparecen en el expediente laboral de donde deriva el acto reclamado, se obtiene que el citado día seis de marzo de mil novecientos noventa y seis la Junta responsable dictó un primer laudo (fojas 158 a 170) en el que condenó al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente reclamada y por tal motivo si en el segundo laudo reiteró tal condena, es evidente que el pago respectivo debe ser a partir de dicha fecha, porque en ella fue cuando se determinó el grado de incapacidad al demandante, atento el criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 de la Gaceta Número 62 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1993, bajo el rubro: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad y esto acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se «declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente», y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina.’.-En consecuencia, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el pago de la pensión por incapacidad de que se hizo mérito, deberá ser a partir del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se dictó el primer laudo, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de esta concesión.-Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a F.H.G., contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número 798/93, relativo al juicio laboral seguido por el quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otro.-El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.-N. ..."


Realizadas las anteriores transcripciones y también con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado en la jurisprudencia 178, publicado en la página 120, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1995, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, para establecer si, en la especie, los tribunales contendientes partieron del análisis de los mismos elementos y abordaron una cuestión jurídica esencialmente igual, la que resolvieron a través de razonamientos o interpretaciones jurídicas diferentes, resulta pertinente conocer los antecedentes de cada uno de los juicios laborales que dieron origen a los amparos cuyas resoluciones hoy se confrontan.


Así, tenemos que, del análisis de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el DT 1606/97, derivan los siguientes antecedentes:


1) Por escrito presentado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, J.L.L.R., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, las siguientes prestaciones:


a) El reconocimiento que haga a favor de nuestro poderdante de que se encuentra con bronquitis química; padecimiento clasificado como del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente de trabajo mismo que le produce una incapacidad parcial permanente, valuada en un 20% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total, con fundamento en los artículos 473, 475, 476 y, fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social.-b) El otorgamiento y pago a la parte actora de la pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 20% de la total orgánico-funcional, o la que resulte durante la tramitación del presente juicio y le sea más favorable, a partir del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que le fue dictaminado al actor por el perito médico de la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el padecimiento que presenta, ante la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de dictaminárselos y de entregarle documento alguno que le valuara el padecimiento que presenta, tan es así que tuvo que acudir a dicha Dirección General de Medicina y Seguridad a que se le practicaran los exámenes médicos a que se refiere el artículo 57 de la Ley del Seguro Social, dictamen que se acompaña a la presente demanda como anexo uno y, para su cálculo deberá tomarse en cuenta el último salario diario integrado de $172.96 que fue el último que percibió al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la categoría y empresas mencionadas, a partir de la fecha antes indicada y hasta aquella otra en que queda firme el laudo que se dicte en el presente juicio. Debiendo tomarse en cuenta el monto de la pensión que correspondería por incapacidad total permanente la cual será siempre superior a la que le correspondería por invalidez, misma que a su vez no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento en que quede firme el laudo que se dicta en el presente juicio, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 18, 82 y 84 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 32, 65 fracción III, 66, 165, 84 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social y las jurisprudencias firmes y aplicables al presente asunto bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, PAGO DE. PROCEDE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU GRADO.’, y ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO QUE PARA EL PAGO DE PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SE ESTABLECE CON LOS AUMENTOS HABIDOS HASTA EN TANTO SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD Y SE RIGE POR LA LEY DEL.’.-c) El otorgamiento y pago a la parte actora de todos y cada uno de los incrementos que por cualquier causa o monto se hayan generado y se generen en la cuantía de las pensiones por incapacidad parcial permanente, a partir de la fecha en que surja la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social, de otorgar y pagar dicha pensión y hasta que le sean asignados los incrementos mencionados debiéndose observar lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Seguro Social.-d) El otorgamiento y pago a la parte actora de la cantidad que resulte a su favor, por concepto de aguinaldo, consistente en el importe de quince días de pensión por cada año o fracción que se generen, a partir de la fecha en que surja la obligación del instituto demandado de otorgar y pagar la pensión reclamada.-e) El otorgamiento a la parte actora de las prestaciones en especie que establecen a su favor los artículos 63 y 62 de la Ley del Seguro Social."


2. Seguido el procedimiento, la Junta responsable dictó un primer laudo con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyos puntos resolutivos fueron:


"PRIMERO.-La parte actora acreditó en parte su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar y otorgarle al actor una indemnización global por incapacidad parcial permanente valuada en un 20% de la total orgánica-funcional en la forma fijada en el considerando tercero del presente fallo.-Asimismo se condena al otorgamiento y pago de todos los incrementos que se hayan generado y que se generen a las cuantías, asimismo al otorgamiento de las prestaciones en especie y se absuelve del pago del aguinaldo en los términos antes mencionados. Ábrase incidente de liquidación."


3. Inconformes con esta resolución, tanto la parte actora como la demandada, promovieron demandas de amparo, de las que conoció el propio Tribunal Colegiado Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las cuales fueron resueltas, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de negar el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social y concediendo el amparo a J.L.L.R. para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo y en su lugar dicte uno nuevo, en el cual siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria se pronuncie sobre la reclamación consistente en que la pensión "... no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio ...".


4. En cumplimiento de esa ejecutoria, la Junta responsable dictó el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, un nuevo laudo en el que resolvió lo siguiente:


"PRIMERO.-La parte actora acreditó en parte su acción, y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar y otorgarle al actor una indemnización global de la pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 20% total de la total orgánica-funcional, misma que no puede ser inferior al 90% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal y zona conurbada al momento que quede firme el laudo que se dicte en el presente juicio, lo anterior en términos del considerando que antecede.-Asimismo se condena al otorgamiento y pago de todos los incrementos que se hayan generado y que se generen a las cuantías y por ende el otorgamiento de las prestaciones en especie y se absuelve del pago de aguinaldo en los términos que han quedado precisados. Ábrase incidente de liquidación.-TERCERO.-Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, anexándole copia certificada del presente laudo."


5. Inconforme con esta resolución, el actor promovió nuevamente juicio de amparo, del cual tocó conocer también al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, resolvió negar el amparo al quejoso.


6. El Tribunal Colegiado de mérito, para arribar a esta conclusión, estimó que la Junta responsable resolvió correctamente que la fecha a partir de la cual debía otorgarse el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente a que condenó al instituto demandado, era la del laudo reclamado, es decir a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, ya que si bien es cierto que en el anterior laudo de ocho de abril de ese mismo año quedó determinado el padecimiento que produjo tal incapacidad, dicho fallo no había quedado firme, en virtud de que ambas partes habían interpuesto demanda de amparo, el cual, incluso, había sido otorgado a J.L.L.R..


Concluyó entonces, el órgano colegiado que como se ordenó dejar insubsistente el laudo de ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, no adquirió firmeza y, por ende, no era lógico considerar que fuera a partir de ese laudo que debiera empezar a correr el pago de la pensión ya mencionada, sino que, como lo determinó la Junta responsable, debía ser a partir de la fecha del laudo reclamado en el amparo de mérito.


Por su parte, de las copias remitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en las que se contiene la resolución que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, emitió dicho órgano al resolver el DT 12681/92, se desprenden los siguientes antecedentes:


1. F.H.G., por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Ferrocarriles Nacionales de México, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


"De Ferrocarriles Nacionales de México: ‘a) La jubilación del actor en términos de la cláusula 382 fracción III del contrato colectivo de trabajo vigente. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y empresa patronal, a partir del 29 de septiembre de 1992 hasta aquella fecha en que cumpla la demandada con dicha prestación. Por riesgo de trabajo.-b) El pago de la pensión jubilatoria mensual en la suma de N$958.00 a partir del día 29 de septiembre de 1992 que asciende hasta la presente 10 meses que dan N$9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta nuevos pesos 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la presente prestación, para la cual se ordena abrir incidente de liquidación en su oportunidad con aumentos respectivos.-En términos del convenio de fecha 30 de septiembre de 1992, en vigor el 1o. de octubre de 1992 en su cláusula 386. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y la empresa demandada.-c) El pago de la ayuda de renta y canasta básica en términos de las cláusulas 267-1 y 267-2 en cantidades de N$23.00 y N$105.00 por cada mes calendario vencido a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta aquella fecha en que cumpla la demandada.’.-Del Instituto Mexicano del Seguro Social, y las siguientes prestaciones: ‘a) El seguro de riesgo de trabajo parcial y permanente en términos del artículo 48 y demás relativos de la Ley del Seguro Social en la suma de $600.00 mensuales a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta aquella fecha en que el codemandado cumpla con dicha prestación.-b) El pago de la pensión en N$600.00 a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta aquella fecha en que cumpla la demandada del seguro de riesgo de trabajo, en términos del artículo 65 fracciones II, III y IV y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se dice de la Ley del Seguro Social (sic).’.-Fundó su demanda en los siguientes hechos: ‘1. El señor F.H.G., ingresó al servicio de la demandada el día 16 de octubre de 1969 en Talleres Fuerza Motriz en Esperanza, Puebla.-2. En la actualidad contaba con 23 años y 4 meses de servicios prestados a la demandada. Expresamente reconocidos en convenio de finiquito de 29 de septiembre de 1992.-3. La empresa demandada procedió a finiquitar al actor el día 29 de septiembre de 1992 en su categoría truquero sueldo especial en Talleres Fuerza Motriz en Apizaco, Tlaxcala.-4. La empresa demandada omitió jubilar al actor en términos de la cláusula 382 fracción III o IV del contrato colectivo de trabajo en vigor. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y la empresa demandada, en virtud de que el actor fue retirado del servicio en términos del convenio de 15 de octubre de 1991 aplicando la cláusula quinta. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y la demandada. Pero en realidad el actor presentaba un estado de riesgo de trabajo en virtud de que padece enfermedad profesional denominado hipoacusia bilateral en ambos oídos por trauma acústico con motivo de sus labores desarrolladas durante más de 23 años como ayudante auxiliar y truquero en dichos talleres laborando en ambiente ruidoso. Y dado que el padecimiento es profesional, reúne el requisito señalado en la cláusula 382 fracción III o IV del citado contrato. Y el hecho que haya sido finiquitado de común acuerdo con la demandada no quiere decir que el derecho a la jubilación se pierda, ya que el derecho a la jubilación es imprescriptible para lo cual se hacen valer las siguientes tesis de jurisprudencia: «FERROCARRILEROS JUBILACIÓN. OTORGAMIENTO DE LA. NO LA IMPIDE LA SEPARACIÓN DEL ACTOR.».-«JUBILACIÓN. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.».-«JUBILACIÓN. DERECHO A LA. NO SE PIERDE POR EL SOLO HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HAYA FIRMADO FINIQUITO DÁNDOSE POR PAGADO DE OTRAS PRESTACIONES A SU FAVOR.» (hizo transcripción de ellas).-5. Se pague al actor la pensión jubilatoria mensual a partir del día 29 de septiembre de 1992 en la suma de N$958.00 (novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos), en términos del convenio de 30 de septiembre de 1992 en vigor el 1o. de octubre de 1992. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y la empresa demandada, en la cláusula 386. Adeudando la demandada en favor del actor 10 meses de pensiones jubilatorias vencidas que ascienden en N$9,850.00 más las que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de dicha prestación.-6. El pago de ayuda de renta y canasta básica en N$23.00 y N$105.00 respectivamente mensuales a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta aquella fecha en que la demandada cumpla con dicha prestación contractual. Pactados en las cláusulas 267-1 y 267-2 del convenio de 30 de septiembre de 1992 en vigor el 1o. de octubre de 1992. Pactado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la R.M. y la empresa demandada, más los aumentos que se pacten en el futuro.’.-Por lo que se refiere al Instituto Mexicano del Seguro Social: ‘1. El codemandado instituto, tiene el deber de asignarle al señor F.H.G., el seguro de riesgo de trabajo por tener una incapacidad parcial permanente que le impidió seguir laborando en la empresa patronal como ayudante mecánico en los Talleres de Fuerza Motriz equipo de arrastre, ya que durante más de 23 años laboró en dichos talleres ruido en dicho talleres (sic) y que con motivo de su trabajo que desarrolló en ambiente ruidoso le fue causando la enfermedad denominada hipoacusia bilateral con trauma acústico en ambos oídos y que dicha enfermedad se originó con motivo del desempeño de sus labores habituales en ambiente ruidoso. Y que conforme al artículo 58 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, el codemandado debe asignarle el seguro de riesgo de trabajo. Y con base al convenio general de incorporación de los trabajadores ferrocarrileros al régimen obligatorio del Seguro Social en sus cláusulas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y transitorio primero en sus incisos a), b) y c), fracciones 5 y 6.-II. Se le asigne la pensión de seguro de riesgo de trabajo en términos de los artículos 65, fracciones II, III y IV y demás relativos de la Ley del Seguro Social, a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta aquella fecha en que la demandada cumpla con dicha prestación al igual que el hecho I. En la suma mensual de N$600.00. Más los aumentos que se pacten en el futuro a dichas pensiones. Se hace aclaración de que el citado convenio señalado en el hecho I es de fecha 29 de diciembre de 1981 y en vigor el 1o. de enero de 1982; otro si digo: En relación con el mismo hecho II del codemandado se establece además de que el actor presenta un estado de invalidez en términos del artículo 128 fracción II y relativos de la Ley del Seguro Social, en virtud de que padece de asma bronquial, afectación en los riñones enfermedades no profesionales de orden general que lo imposibilitó seguir laborando más para la empresa patronal y como consecuencia se debe asignar la pensión de invalidez en términos del artículo 167 y relativos de la Ley del Seguro Social. En relación con el hecho 5 de la empresa patronal la pensión de N$958.00 mensuales a partir del día 29 de septiembre de 1992 y hasta que cumpla la demandada con base a los siguientes convenios: de fecha 28 de septiembre de 1990 se pactó (se dice) en vigor el 1o. de octubre de 1990 se pactó en cláusula 386 una pensión tope de $735.00 de fecha 23 de septiembre de 1991 en vigor el 1o. de octubre de 1991 se pactó en cláusula tercera aumento a las pensiones de 17.5% la pensión llegó a $863.685 y el último indicado ya anteriormente de 30 de septiembre de 1992 en vigor el 1o. de octubre de 1992 se pactó en la cláusula tercera aumento a las pensiones de 11% con el mismo la pensión llegó a N$958.00.’."


2. Concluida la tramitación del juicio, la Junta responsable emitió un primer laudo el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyos puntos resolutivos fueron:


"PRIMERO.-La parte actora, en relación con la empresa demandada no probó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas.-La empresa demandada actora en la reconvención no probó su acción y el demandado en la reconvención sí justificó sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.-Se absuelve a FF.CC. Nacionales de México de todas y cada una de las acciones y prestaciones que le reclama el actor en su demanda, por las razones y fundamentos que se señalan en la parte considerativa de esta resolución.-TERCERO.-Se absuelve al actor en el principal, demandado en la reconvención, de todas y cada una de las prestaciones que le reclama la actora en la reconvención por las razones y fundamentos que se señalan en la parte final considerativa de esta resolución.-CUARTO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social codemandado a otorgarle al actor una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 27% de la orgánica-funcional, en términos de los artículos 65 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, a partir de la fecha del presente laudo y tomándose en consideración el salario que tenga manifestado el demandante ante dicho instituto, para todos los efectos correspondientes, lo anterior por las razones que se indican en la parte final considerativa de esta resolución.-Asimismo, se absuelve a dicho instituto de los aumentos a las pensiones que le reclama el actor en su demanda por las razones y fundamentos que se señalan en la parte considerativa de esta resolución.-SEXTO.-Se concede al IMSS un término de 72 horas para que dé cumplimiento a la condena establecida en esta resolución."


3. En contra de esta determinación, el actor y el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovieron juicio de amparo, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, el que, por resolución de once de julio de mil novecientos noventa y seis, concedió la protección constitucional al primero, para el efecto de que "... la Junta responsable deje insubsistente el laudo y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se aboque a analizar sobre la procedencia o no del pago de la pensión por invalidez reclamada por el accionante al Instituto Mexicano del Seguro, asimismo funde y motive las razones por las cuales estime si procede o no el pago de la pensión jubilatoria demandada por el actor a Ferrocarriles Nacionales de México, en términos de las fracciones III y IV, de la cláusula 382 del contrato colectivo de trabajo ..." y al segundo "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro en el que analice en forma pormenorizada los tres dictámenes que integran la prueba pericial, la relación con el restante material probatorio, asimismo proceda al estudio de las excepciones opuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social (excepto la de prescripción), y en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda ...".


4. En cumplimiento de esta ejecutoria, la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuyos puntos resolutivos fueron:


"PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en los amparos directos promovidos por el actor número (6624/96) 663/96 y del instituto codemandado amparo directo número (6614/96) 662/96, de fecha once de julio de 1996, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito en el Distrito Federal, se deja insubsistente el laudo emitido por esta Junta de fecha 6 de marzo de 1996 y se pronuncia el presente.-SEGUNDO.-La parte actora en relación con la empresa demandada no probó su acción y la empresa demandada sí justificó sus excepciones y defensas. La parte actora en la reconvención no probó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas. La parte actora en relación al instituto codemandado, parcialmente probó su acción y el instituto en parte sus excepciones y defensas.-TERCERO.-Se absuelve a Ferrocarriles Nacionales de México de todas y cada una de las acciones y prestaciones que le reclama el actor en su demanda, por las razones y fundamentos que se señalan en la parte considerativa de esta resolución.-CUARTO.-Se absuelve al actor en el principal, demandado en la reconvención, de todas y cada una de las prestaciones que le reclama la actora en la reconvención, por las razones que se señalan en la parte considerativa de esta resolución.-QUINTO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social codemandado, a otorgarle al actor una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 27% de la orgánico-funcional, en términos de los artículos 65 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, a partir de la fecha del presente laudo y tomando en consideración el salario que tenga manifestado el demandante ante dicho instituto, ordenándose abrir el incidente de liquidación para tales efectos, lo anterior por las razones y fundamentos que se indican en la parte final del considerando de esta resolución; así mismo, se absuelve a dicho instituto de los aumentos a las pensiones que le reclama al actor en su demanda por las razones y fundamentos que se señalan en la parte considerativa de esta resolución.-SEXTO.-Se concede al IMSS codemandado un término de 72 horas para que dé cumplimiento a la condena establecida en esta resolución."


5. Inconforme con esta resolución, el entonces actor, promovió nuevo juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, el que, por resolución de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, resolvió conceder el amparo solicitado por el quejoso, al considerar que la S. responsable actuó incorrectamente al ordenar que el pago de la pensión por la incapacidad reclamada, debería hacerse a partir de la fecha que se dictó dicho laudo (nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis), sin tomar en cuenta que el citado pago debe ser a partir del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se dictó el primer laudo y en la cual ya se había decretado la referida condena.


Como sustento de su resolución, el Tribunal Colegiado de mérito, sostuvo que el pago respectivo debía hacerse a partir de esa fecha, debido a que en ella fue cuando se determinó el grado de incapacidad del demandante, atento al criterio jurisprudencial de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 13 de la Gaceta Número 62 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de 1993, bajo el rubro y texto siguientes:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecha por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina."


Pues bien, del análisis que se realiza a las transcripciones de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales contendientes, se observa que, efectivamente existe la contradicción de tesis señalada, en igual medida que los órganos colegiados mencionados, partiendo del estudio de los mismos elementos, sostienen conclusiones contrarias.


En efecto, ambos casos surgieron con motivo de juicios laborales en los que los trabajadores reclamaban, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y el pago de la pensión correspondiente, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las Juntas laborales, en los dos juicios, resolvieron, entre otras cosas, reconocer la incapacidad solicitada y establecer el porcentaje correspondiente a la pensión.


En cada uno de los juicios, tanto los trabajadores como el instituto demandado interpusieron juicios de amparo en los que controvirtieron cuestiones tales como el porcentaje en que debe aplicarse la pensión por incapacidad; si era o no procedente una pensión por invalidez, etc.; sin que en ninguno de ambos juicios se controvirtiera si la declaración de incapacidad parcial permanente formulada por la Junta laboral era o no correcta, sino que solamente en uno de los casos, en el que dio origen al DT 1606/97, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado, se controvirtió el porcentaje fijado para el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente.


En ambos casos, los Tribunales Colegiados resolvieron conceder el amparo solicitado para determinados efectos, lo que motivó que las Juntas correspondientes, emitieran nuevas resoluciones siguiendo las directrices establecidas en las sentencias de amparo.


Al emitir las resoluciones en cumplimiento de las sentencias de amparo, las Juntas determinaron que la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión correspondiente a la incapacidad, debía ser la de estos últimos laudos. Al considerar que dicha determinación no era la adecuada, los trabajadores ocurrieron nuevamente en vía de amparo, para solicitar que se determinara que la fecha a partir de la cual debía de pagárseles la pensión correspondiente era la del primer laudo, es decir aquel en el que se declaró la incapacidad y la obligación del instituto demandado de pagar la pensión correspondiente.


La contradicción surge entonces, pues al conocer de dichos juicios de amparo, los tribunales contendientes adoptaron posturas diversas, ya que mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó negar el amparo solicitado, por considerar que la Junta estuvo en lo correcto al resolver que la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente era la del segundo laudo, ya que el primero no había quedado firme al haberse interpuesto amparo en contra de él, el Primer Tribunal de la misma materia y circuito, resolvió conceder el amparo solicitado, por estimar que la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión por incapacidad, era la del primer laudo, pues en él se determinó el grado de incapacidad al demandante. Es en estos términos que queda planteada la contradicción de criterios que nos ocupa.


Así las cosas, como del análisis que se realice a los antecedentes reseñados, se advierte de manera evidente que sí existe la contradicción denunciada, ya que al resolver problemas jurídicos similares, con iguales elementos, los tribunales mencionados sostuvieron criterios jurídicos diferentes, lo procedente es determinar ahora qué criterio debe prevaler.


CUARTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se determina y que coincide, en lo sustancial, con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como premisa, debe partirse del conocimiento de que el referido Tribunal Colegiado, apoyó su resolución en una jurisprudencia emitida por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 34/92 entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen a la formación de la tesis 4a./J.4., que a la letra dice:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citados, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declare la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina."


Podría parecer, de la lectura que a primera vista se realiza a la jurisprudencia transcrita, que al través de ella, se resuelve el problema jurídico planteado en esta contradicción, sin embargo, ello no es así, pues de los antecedentes y consideraciones que sirvieron de base para la emisión de la misma e incluso de una lectura más minuciosa y comparativa, puede advertirse lo contrario.


En efecto, mientras en los asuntos que dieron origen a la ejecutoria de mérito, se ventiló a partir de qué momento se debía pagar la pensión por incapacidad parcial permanente, si a partir de la fecha en que se califique de manera definitiva el grado de incapacidad, lo que ocurre cuando se integra la prueba pericial médica o cuando nombrado un perito tercero en discordia éste rinde su parecer, o a partir del momento en que tiene lugar el accidente de trabajo que lo propició; llegándose a la conclusión de que es en el momento en que la autoridad correspondiente así lo declare; en tanto en que en los asuntos que conforman la presente contradicción, lo que se cuestiona es si una vez declarada la incapacidad en el laudo correspondiente, el particular o el instituto se inconforman y se deja insubsistente dicho laudo y, con posterioridad, en cumplimiento de una sentencia de amparo, se emite una nueva resolución, el pago de la pensión debe realizarse a partir del primer laudo o desde la fecha de emisión del segundo.


Sentado lo anterior, conviene ahora señalar que partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia transcrita, la que si bien no resuelve el fondo de esta contradicción, sí constituye una pieza importante para hacerlo, relativa a que el momento en que debe empezar a realizarse el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, lo es a partir de que el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiere optado por él, inconformándose con la calificación de riesgo hecha por el instituto, o bien cuando la autoridad competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiere ejercido la acción correspondiente.


Importa destacar que en las ejecutorias en las que se sostuvieron criterios opuestos, desde el primer laudo fue declarada la incapacidad parcial permanente sin que en los juicios de amparo respectivos se cuestione la legalidad o no de dicha declaración, sino que solamente se controvirtió, en uno de ellos, el porcentaje cuyo pago se ordenó en una cantidad inferior a la solicitada por el trabajador.


En estas condiciones y habiendo dejado establecido cuál es la materia de la contradicción y toda vez que su resolución implica necesariamente abordar el estudio de los efectos de una sentencia, tanto de amparo como de los laudos en materia laboral, lo conducente es partir de la base de lo que por ambos conceptos debe entenderse.


Así tenemos que sentencia viene del latín, sentencia, máxima, pensamiento corto, decisión. Es la resolución que pronuncia el J. o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano).


El concepto estricto es el de resolución que pone fin al proceso decidiendo el fondo del litigio. Puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término como el acto más importante del J. en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consigna dicha resolución judicial (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano).


También por sentencia entendemos la resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario. En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se hace referencia a dos clases de sentencias: Las interlocutorias, que resuelven un incidente promovido antes o después de la resolución del juicio; y las definitivas, que contienen esta resolución (R. de Pina. R. de P.V.. Diccionario de Derecho).


Por otra parte, laudo es la resolución de los Jueces árbitros o arbitradores sobre el fondo de la cuestión que se les haya sometido por las partes interesadas, dictadas en el procedimiento seguido al efecto.


El laudo es, una verdadera y propia sentencia, tanto por su contenido como por sus efectos. En derecho laboral, es la resolución de fondo dictada por las Juntas de Conciliación y Arbitraje (R. de Pina. R. de P.V.. Diccionario de Derecho).


En relación con las sentencias y con el objeto de realizar un marco conceptual del tema a dilucidar, resulta conveniente señalar que de acuerdo con la doctrina, las sentencias pueden ser clasificadas en: declarativas, que como su nombre lo dice, sólo tienen por objeto declarar la existencia de un derecho; constitutivas que son las que crean, modifican o extinguen un estado jurídico; y condenatorias que son aquellas que ordenan determinada conducta a alguna de las partes, ya sea de dar, hacer o no hacer.


Habiendo dejado establecido que existen diferentes tipos de sentencias, lo procedente ahora es particularizar en lo correspondiente a la sentencia de amparo y a sus efectos.


Pues bien, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, los efectos de una sentencia que concede el amparo son los de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado es de carácter positivo; y cuando es de carácter negativo, el efecto será el de obligar a la autoridad a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


En relación con los efectos de la sentencia de amparo, esta Segunda S. de la Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios jurisprudenciales, que conviene traer al caso, para mayor ilustración:


"EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.". Página 119, del Tomo 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


"SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, POR UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, en el caso de que el gobernado controvierta a través del juicio de garantías la resolución recaída a un recurso interpuesto en sede administrativa, si la protección constitucional es otorgada respecto de dicha resolución, considerando que en ésta o en el procedimiento de alzada tuvo lugar una violación formal, por emitirse aquélla en forma incompleta o incongruente, o por no seguirse las formalidades esenciales conducentes, debe concluirse que los efectos anulatorios del amparo concedido, únicamente comprenderán los que hayan derivado del acto declarado inconstitucional, por lo que todas aquellas consecuencias cuyo origen se encuentre en el acto impugnado mediante el recurso administrativo quedarán intocadas, por no ser jurídicamente válido que la protección de la Justicia de la Unión se extienda a actos cuyo apego al marco legal no ha sido examinado por el órgano de control constitucional competente; lo anterior, con independencia de que la autoridad responsable deba, en acato al fallo protector, declarar insubsistente la resolución recaída al recurso administrativo, subsanar la violación formal advertida y dictar una nueva resolución.". Tesis 2a./J. 33/99, fojas 191, del Tomo IX, abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


En el caso que nos ocupa, es claro que al haberse concedido la primera protección constitucional con determinados efectos, como los ya especificados en líneas anteriores, el laudo emitido por la Junta responsable quedó insubsistente y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad laboral debió haber emitido uno siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de garantías.


La cuestión a dilucidar es si a partir del primer laudo emitido por la Junta laboral debe empezar a pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente o si debe hacerse a partir de la fecha en que, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo se emite un segundo laudo.


Esta S. estima que debe ser a partir de la emisión del primer laudo, en virtud de que, en los casos que dieron origen a la presente contradicción, es en aquel en el que se determinó la incapacidad.


Ahora bien, para arribar a esta conclusión no debe perderse de vista que el laudo o resolución emitido por la autoridad laboral en relación con la incapacidad parcial, tiene el carácter de una sentencia declarativa, es decir de aquellas que únicamente tienen el efecto de declarar una situación ya existente.


El concepto de sentencia declarativa ha sido objeto de pronunciamiento de esta Suprema Corte, al través de diversas tesis que a continuación se citan.


"SENTENCIAS DECLARATIVAS. SU CONCEPTO.-Por sentencias declarativas ordinariamente se entiende aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sin que vayan más allá de esa declaración, pero en todas ellas se encuentra como elemento esencial, el que se estudia y resuelve el mérito o fondo de la cuestión, de la misma manera que se hace en los otros tipos de sentencias.". Página 359, Tomo XXII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.


"SENTENCIAS DECLARATIVAS. SU OBJETO.-Las sentencias declarativas, según el artículo 1o., fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, precisan o definen derechos y situaciones ya existentes jurídicamente.". Página 151, Tomo XXXIV, Sexta Época, Tercera S. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Se afirma que el laudo emitido por la Junta laboral en el que determina la incapacidad por riesgo de trabajo es de carácter declarativo, porque así se desprende de lo establecido en el artículo 68 de la Ley del Seguro Social que dispone:


"Artículo 68. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado, la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años ..."


Resulta importante tomar en consideración el carácter declarativo de la resolución laboral, debido a que, como consecuencia de ello, se podrá determinar si ese laudo tiene efectos hacia el pasado o a partir de que se dicta la sentencia, de conformidad con lo que al respecto estimó esta Suprema Corte en la tesis que a continuación se reproduce:


"SENTENCIAS, EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS.-Los efectos de la sentencia en el tiempo se refieren a determinar si se producen para lo futuro o si existe posibilidad de que se retrotraigan hacia lo pasado y en este último caso, si ocurren a partir del día de la demanda o del día en que se produjeron los hechos que motivaron el juicio. La distinción entre sentencias declarativas, de condena y constitutivas, tiene considerable influencia en materia de retroactividad; podría anticiparse la fórmula de que, las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia lo pasado; que las sentencias de condena los retrotraen hasta el día de la demanda; y que las sentencias constitutivas no tienen efecto retroactivo.". Página 464, del Tomo CXXXI de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.


Pues bien, al haberse establecido que el laudo emitido por la Junta laboral, en el que determinó la incapacidad parcial permanente de un trabajador es de carácter declarativo, fácil es concluir que los efectos de su determinación surgen desde el momento en que ésta es declarada, lo cual, en los asuntos que dieron origen ocurrió desde el primer laudo, determinación que por cierto no fue materia de controversia en los amparos interpuestos en su contra.


Además, aun cuando esa determinación hubiera sido cuestionada y analizada por el Tribunal Colegiado, de cualquier forma, si el órgano colegiado la hubiera confirmado, la fecha en que debía empezar a pagarse la pensión correspondiente, por virtud de los propios efectos de la concesión del amparo, sería la de este primer laudo, ya que tendrían que retrotraerse esos efectos a la fecha en que por vez primera se determinó la referida incapacidad.


De igual forma, esta conclusión que se alcanza, se encuentra reforzada si partimos del supuesto de que las incapacidades, ya sea parciales o permanentes tienen como base el hecho de que sean producidas por un riesgo de trabajo, entendiéndose éste como las enfermedades y accidentes a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de trabajo (art. 48 de la Ley del Seguro Social y 473 de la Ley Federal del Trabajo).


Así, es claro advertir que el estado de incapacidad se da con motivo de un accidente o enfermedad producida en ejercicio o con motivo del trabajo, incapacidad que si bien debe pagarse a partir de que la autoridad la determine, tiene una preexistencia material, por lo que sería contrario a las normas protectoras de los trabajadores, determinar que es hasta que dicha determinación quede firme judicialmente, cuando deba empezar a pagársele, máxime si se toma en consideración que la ley no lo dispone así expresamente y que, con todo, el contenido social de dicha ley laboral debe ser siempre aplicada a favor del trabajador.


Concluyendo, podemos decir que tomando como base la jurisprudencia de la Cuarta S., transcrita en párrafos anteriores, puede determinarse que como la pensión debe pagarse a partir de la emisión del laudo donde se establece la incapacidad, si dicha resolución es impugnada en amparo, pero quedan subsistentes las consideraciones relativas a esa condena, aunque se conceda el amparo por diversas cuestiones, al tener aquélla el carácter de cosa juzgada y siendo que el juicio de garantías debe referirse a la fecha en que existió la posible violación (fecha del laudo reclamado), tales elementos permiten concluir que, al tener firmeza jurídica la decisión de condena a la pensión por incapacidad, es a partir de entonces, cuando, al ser exigible por el trabajador, debe comenzar a pagarse, es decir, a partir de la fecha del laudo en que se constituyó la condena.


En cambio, si el amparo se concedió por un aspecto relacionado con el establecimiento de la condena al pago de la pensión (lo cual, cabe aclarar, no ocurrió en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción), el laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, cuyas consideraciones toman firmeza con el dictado de la sentencia de amparo, deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta esta resolución donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación.


En este estado de cosas, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es la que a continuación emite esta Segunda S., la cual coincide, en lo sustancial, con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que es del tenor literal siguiente:


-La anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al través de la jurisprudencia 4a./J.4., de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", estableció que si bien los artículos 51, 65 y 68 de la Ley del Seguro Social no señalan en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total por grado de riesgo, dicho pago debe hacerse a partir de que la autoridad correspondiente lo determine, lo que ocurre cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente. En concordancia con dicha jurisprudencia, debe señalarse que, en caso de que en contra de esta determinación de incapacidad de la Junta laboral, se hubiere promovido juicio de amparo, en el que se haya controvertido la determinación en sí misma considerada, así como aspectos aleatorios o diversos a ella, de conformidad con los efectos que tiene el juicio de amparo y al carácter de resolución declarativa que, en la especie, tiene dicho laudo, lo procedente es que, en cumplimiento de esta sentencia de amparo, en el evento de que se hubiere confirmado la determinación de la incapacidad, ya sea porque no fue motivo de análisis o porque al serlo resultó correcta y se concediera el amparo por algún aspecto aleatorio o diverso a la prestación señalada, la fecha a partir de la que debe pagarse la pensión correspondiente es la del primer laudo, ya que en él se determinó la incapacidad del trabajador. En cambio, si el amparo se concedió por algún aspecto relacionado con el establecimiento y condena del pago de la pensión, el laudo dictado en cumplimiento de la sentencia protectora deberá ser el punto de partida para el referido pago, porque será hasta ese fallo donde se decida, con carácter de cosa juzgada, la procedencia de la prestación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. que aparece en la parte final de esta ejecutoria y que, en lo sustancial, coincide con la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Así mismo remítase la tesis a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito y envíese copia de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente y ponente S.S.A.A..


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