Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 605
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 40/99
Número de registro5727
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: E.M.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo que originaron una de las tesis en contradicción, sostuvo:


"... Manifiesta la garantista, que la resolutora indebidamente le arrojó la fatiga evidenciatoria, siendo que la ahora tercero perjudicada se defendió arguyendo la existencia de un consenso civil, por lo que aquélla le perteneció a ésta.-Deviene fundada la insatisfacción, ya que la juzgadora actuó de tal manera, pues el ahora tercero perjudicado en su respuesta, aseveró que la actora carecía de pretensión y de derecho para exigir lo reclamado, ya que no tuvo nexo de índole laboral con la demandante, sino que su unión se rigió por cuatro contratos de prestación de servicios profesionales (foja 28); por lo que inadecuadamente la responsable determinó que el deber de demostrar era de la demandante, siendo que perteneció al pasivo justificar sus defensas, dado que envuelven la aseveración de un acontecimiento que debe acreditar, en tanto que no se trata de un rechazo liso y llano del vínculo. Tiene aplicación la tesis número TC015602 LAB, publicada en la página 397, del Semanario Judicial de la Federación, T.V., junio de 1991, Octava Época, con la voz: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA.’. Siendo relevante este punto, dado que aun cuando la autoridad en el debatido estimó, que de los medios convictivos exhibidos por la empresa se advertía que la activa prestó sus servicios profesionales (foja 173), lo cierto es que únicamente examinó superficialmente los consensos, los recibos y las cartas poder, ya que no los ponderó a fondo desde el punto de vista de la fatiga evidenciatoria (fojas 172 y 173), sin estudiar las de los apartados 1, 3, 5, 7, 8 y 9 (fojas 41 a 44) ... (DT-925/96).


"... Resulta fundado pero inoperante e infundado lo argüido por la quejosa en el primer concepto de violación hecho valer, según lo siguiente: A. en síntesis, que la Junta arrojó la fatiga procesal al aquí tercero perjudicado de acreditar la existencia de un vínculo laboral, analizando al efecto las probanzas de éste, determinando en base a la cláusula 15 y demás elementos a que alude la impetrante, que aquél evidenció el mencionado extremo; que sin embargo los medios carecían de eficacia para tal fin.-Lo anterior es de calificarse de la manera reseñada, porque aun cuando la juzgadora en el considerando III del atacado, señaló esencialmente esa situación (fojas 161 a 162), lo cierto es que en la especie atañía a la peticionaria la carga relativa, en tanto que al rechazar el nexo de la naturaleza indicada, mencionó que en la especie el contrario celebró un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto a pago por honorarios, sin generar ninguna obligación de carácter laboral (fojas 22 a 25), fatiga que le arrojó la Junta, en forma genérica, en la última frase del diverso II.-Luego entonces, al contener tal negativa una aseveración, le tocaba la demostración aludida, siguiendo el principio jurídico de que quien afirma está obligado a ello.-Resulta aplicable en lo conducente, lo estatuido en las tesis visibles en las páginas 591 y 594, de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia’, C.S. 1969-1986, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de texto: ‘RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE LA.-No es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de la relación laboral, sino que la carga probatoria es precisamente para el patrón cuando éste al contestar la demanda opone como excepción principal que nunca existió relación laboral con dicho trabajador, sino que con él hubo por su naturaleza y características la de prestación de servicios profesionales.’; y ‘RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.-Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.’ (DT-12875/95).


"... El primero y segundo motivos de inconformidad que se estudian en conjunto por la relación que guardan entre sí, son fundados pero inoperantes.-En efecto, aun cuando resulta cierto lo afirmado por la persona moral agraviada, en cuanto a que la confesión del codemandado R.B.G. sólo le perjudicó a él mismo, porque fue quien la realizó y no puede tener el alcance de involucrar a la compañía, sería ocioso conceder el amparo por ese motivo, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos en especial de la contestación de la demanda que obra a fojas 30 y 31 de los autos del juicio natural, Neohogar, S.A. de C.V., al producir su respuesta dijo que lo que unía al tercero perjudicado con ella era una relación de carácter comercial, mas no de trabajo, pues le vendía artículos domésticos para su propio negocio en Cuautla, Morelos, consecuentemente, al establecer que era distinto el nexo que enlazaba, quedó a su cargo la fatiga procesal y no del trabajador, y del expediente no se desprende que hubiese aportado prueba alguna que evidenciara la mencionada prestación de servicios o contrato mercantil, luego los conceptos resultan como ya se apuntó. Cabe citar en apoyo de este criterio la ejecutoria visible en la página 594, del Tomo de Precedentes de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1969-1986, que dice: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.-Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.’ (DT-7745/95).


"... Resulta esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo impetrado, lo argüido por el quejoso en el primer concepto de violación, en el sentido de que la responsable en el debatido fijó incorrectamente la litis y en consecuencia la carga probatoria.-En efecto, el inconforme demandó la indemnización constitucional y otras prestaciones, en virtud de la separación injustificada que alegó, y el pasivo negó esta situación aduciendo que nunca existió con el reclamante, ni por escrito ni verbalmente, relación de trabajo; agregando, que el taller denominado ‘Servi-hogar’ se lo vendió el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve, conviniendo que el contrato se elaborara a nombre de la madre de éste, dándole posesión del mismo; que derivado del incumplimiento del consenso de que se trata, denunció al impetrante en la vía penal y lo demandó en la mercantil; y, que incluso dada la conducta del accionante, había tenido que pagar los impuestos fiscales de enero a mayo de mil novecientos ochenta y nueve.-La Junta en el atacado, estimó en el considerando II, que la controversia ‘queda planteada a fin de determinar si como afirma la parte actora «que fue despedida injustificadamente de su trabajo y se le adeudan las prestaciones que reclama y en consecuencia con derecho al pago de las mismas, o si bien, como dice el demandado carece de acción y derecho para ello ya que no existió relación laboral entre él y la parte actora»’, y por tanto en el diverso III, arrojó la fatiga procesal al actor (foja 34).-Ahora bien, esa consideración de la autoridad es incorrecta, en atención a que no existe en la contestación del pasivo, un rechazo liso y llano respecto al vínculo contractual aducido por el operario, sino que en la negativa se encuentra la afirmación de un hecho, de que el trato con éste fue el de una operación de compra venta de la negociación ‘Servihogar’, es decir, de carácter civil, por lo que en consecuencia, no era al activo a quien correspondía demostrar la existencia de la relación laboral, sino al demandado tocaba probar su excepción, siendo aplicable analógicamente en lo propio, lo estatuido en las tesis publicadas en la página 593, de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia’, 1969-1986, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1987, del texto: ‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA, NO DESVIRTUADA POR LA AFIRMACIÓN NO PROBADA DE SER MERCANTIL.-Si la empresa demandada al oponerse a la reclamación negó la existencia del vínculo laboral alegado por el actor, precisando que la relación que sostenía era de carácter mercantil y que ese contrato lo rescindió por incumplir el demandante con su obligación de entregarle un 3% del importe de los fletes que éste retenía, por lo que se reservaba su derecho para demandarlo por la vía civil, y si la Junta estimó acreditada la relación laboral, siendo evidente que no hubo defensa específica para rescindir el contrato de trabajo aludido, pues no se opuso la excepción que pudiera corresponder conforme a la ley laboral, para rescindir el contrato de trabajo del actor, acorde a la conducta observada por el mismo, todo esto lleva a la conclusión de que fue injustificada la separación del trabajador, lo que hace procedente el pago de lo reclamado.’; y ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CASO EN QUE IMPLICA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL PATRÓN.-Cuando la empresa afirma que no existió relación laboral sino un contrato de arrendamiento, su negativa lleva implícita una afirmación y en esas condiciones le corresponde la carga de la prueba de esta última aseveración.’ (DT-1825/91).


"... En cambio, es esencialmente fundado lo aducido por el impetrante en el primer motivo de impugnación, de que en el asunto, de acuerdo a la litis suscitada, atañía al demandado D.B.R. la fatiga procesal.-Así es, porque del considerando II del atacado, se advierte que la responsable señaló que toda vez que los adversos aludidos negaron la relación laboral, la carga demostrativa le correspondía al requirente (fojas 39 y 40, con tinta negra).-Lo anterior es incorrecto, en tanto que si bien los oponentes en el de respuesta, rechazaron en principio el vínculo contractual alegado por el activo, en el párrafo segundo, del capítulo de hechos, asentaron: ‘Se hace notar a esta H. Junta, que existió una relación entre el actor y el señor D.B.R. y ésta fue de la especie mercantil, como en su oportunidad se probará.’ (foja 42).-Luego entonces, resulta incorrecto el arrojamiento de la carga procesal decretada por la autoridad en el de mérito, en tanto que si bien tal adverso negó el nexo con el impetrante, lo cierto es que no lo hizo en forma lisa y llana, sino que mencionó lo que ha quedado entrecomillado; a mayor abundamiento, al absolver la posición 3 que le fue articulada, en el sentido de que asignó al laborioso la categoría de asesor en computación y profesor, indicó: ‘No, no es cierto, aclarando que la relación que tiene este señor con la escuela es de tipo mercantil ...’ (foja 49).-Consecuentemente, al contener tal negativa una aseveración, le tocaba la fatiga evidenciatoria al mismo, siguiendo el principio jurídico de que quien afirma está obligado a probar.-Resulta aplicable en lo conducente, lo estatuido en las tesis visibles en las páginas 591 y 594, de ‘Precedentes que no han integrado jurisprudencia’, C.S., 1969-1986, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de texto: ‘RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE LA.-No es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de la relación laboral, sino que la carga probatoria es precisamente para el patrón cuando éste al contestar la demanda opone como excepción principal que nunca existió relación laboral con dicho trabajador, sino que con él hubo por su naturaleza y características la de prestación de servicios profesionales.’ y ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.-Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.’.-Así las cosas, al ser violatorio de garantías el acto reclamado, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que declarando intocada la absolución en cuanto a la asociación civil y M.E.A.T., estime que acorde a la litis planteada, corresponde al demandado D.B.R. la carga de la prueba y por tanto, después de estudiar debidamente todas y cada una de las probanzas sugeridas, resuelva lo que en derecho proceda, ello con libertad de jurisdicción." (DT-9095/96).


Las consideraciones transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"RELACIÓN DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA.-Si el patrón aduce la inexistencia del vínculo laboral, y que éste es de otra naturaleza, indudablemente que tal negativa envuelve la afirmación de un acontecimiento y en consecuencia lo debe acreditar, pues no se trata de un rechazo liso y llano de la demanda, por lo que la Junta no está en lo correcto al arrojar la carga de la prueba al trabajador." (Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página trescientos setenta y nueve).


CUARTO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo que originaron una de las tesis en contradicción, sostuvo:


"... Contrariamente a lo que aduce la quejosa, a ella correspondía la carga de la prueba, como lo dijo la Junta, en virtud de que la hoy tercero perjudicada negó la relación laboral, y si bien adujo que existía otro tipo de vínculo como era el de accionista, con ello no se surtió la hipótesis a que se refiere la tesis que señala la quejosa bajo el rubro: ‘RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA INEXISTENCIA DE LA.’, pues precisamente este tribunal ha sostenido que la carga de la prueba recae sobre el demandado cuando se invoca una prestación de servicios profesionales, pero no cuando se señala una relación diversa a ésta.-En la especie este tribunal, en el amparo directo 11596/91, de sesión de siete de enero de mil novecientos noventa y dos el criterio siguiente: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiere a prestación de servicios profesionales y no de otro género.’ (A.D.12096/92).


"... Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el escrito del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (foja 11), mediante el cual los demandados dieron contestación a la demanda laboral, negaron acción y derecho al quejoso al reclamar el pago de las prestaciones señaladas, oponiendo como excepción la inexistencia de la relación laboral entre éstos y el quejoso, aclarando que la única relación que existió fue con motivo del contrato de compraventa celebrado con fechas tres y catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; asimismo, que de conformidad a lo ordenado en la ejecutoria DT-8326/90, dictada por este Tribunal, la Junta ordenó reponer el procedimiento para el correcto desahogo de las pruebas de inspección (foja 75), confesionales (fojas 74, 74 vuelta y 31) y que se declararon desiertas las testimoniales ofrecidas por el actor (fojas 84 y 84 vuelta) a cargo de L.M.M. y Perfecto Vargas.-De lo anterior, se desprende, que si bien es cierto que los demandados en ningún momento aportaron las pruebas tendientes a negar la existencia de la relación laboral, también lo es que al negar éstos la relación, era al quejoso a quien correspondía acreditar su acción, en el sentido de que efectivamente ésta existía, siendo correcto el proceder de la responsable al fijarle la carga probatoria a dicho quejoso; y si del estudio pormenorizado que realizó la Junta de todas y cada una de las pruebas aportadas por el quejoso llegó a la conclusión correcta de que con ninguna de éstas se demostró lo reclamado, ya que, de la inspección desahogada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, no se desprende documento alguno que demuestre la relación laboral reclamada (fojas 75 a 80), y de la confesional a cargo de los demandados, tampoco se acreditó la existencia de la misma (31 vuelta a 32 vuelta y 74 a 74 vuelta), así como del hecho de que se declaró la deserción de las testimoniales de referencia (foja 84); por lo que resulta aplicable el criterio sostenido por la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia número 76, visible en la página 71 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dice: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.-En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo.’.-Por lo que al estar a cargo del actor la demostración de su acción y no acreditarla en los términos anotados, de conformidad a lo establecido en la tesis jurisprudencial número 10, visible en la página 10 de la Quinta Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, C.S. que a la letra dice: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y primordialmente los presupuestos de ésta, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.’; por tanto se consideran infundados los argumentos señalados por el quejoso en sus conceptos de violación, porque no demostró que existiera el elemento subordinación, y en consecuencia la relación laboral que aduce, así como tampoco que el actor estuviera sujeto a las condiciones que señala, elementos indispensables para determinar lo alegado, por lo que al no tratarse de una relación laboral los demandados no estaban obligados a demostrar otro tipo de condiciones no establecidas en la ley de la materia.-De lo que se deduce que le corresponde acreditar al actor la procedencia de su acción, ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta a él, corresponde probar ésta, lo que debe interpretarse en el sentido de que sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales, y no de otro género (DT-11596/91).


"... El segundo concepto de violación también es infundado, porque independientemente de que la responsable haya establecido en forma correcta o incorrecta que con la prueba confesional a cargo del actor, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana acreditó la empresa que nunca existió relación laboral con el actor; lo cierto es que al quejoso le correspondía la carga de la prueba, en virtud de que la hoy tercero perjudicada negó la relación laboral y si bien adujo que existía otro tipo de vínculo como era el de arrendamiento, con ello no se surtió la hipótesis que se invoca en los precedentes que transcribe en la demanda de amparo, y que no obligan a este tribunal, pues precisamente ha sostenido que la carga de la prueba recae sobre el demandado cuando se invoca una prestación de servicios profesionales, pero no cuando se señale una relación diversa a ésta, en el amparo directo 11596/91, de sesión de siete de enero de mil novecientos noventa y dos sostuvo el criterio siguiente: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.’. Por ello tampoco causó perjuicio alguno el haber considerado la responsable que ‘... como la parte actora no había logrado acreditar la relación laboral, era procedente absolver a los demandados ...’ porque ya se dijo que la carga de la prueba le correspondía al quejoso quien no demostró la relación laboral como lo dijo la Junta (D.T. 3366/96).


"... Contrariamente a lo que argumenta el quejoso en el primer concepto de violación, la responsable en el laudo combatido hizo una correcta distribución de la carga de la prueba al determinar que era al actor al que correspondía acreditar la relación laboral que el demandado negó; pues en los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo, criterio que es el contenido de la tesis de jurisprudencia número 76, consultable a fojas 71 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, C.S., de rubro: ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA.’, por lo cual resulta infundado lo que pretende el quejoso en el sentido de que si el demandado afirmó que ‘5. Cabe hacer mención que con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, el señor R.V. me otorgó un poder notarial para representarlo, a fin de que me encargara como gestor del mismo de lograr el traslado de una unidad de su propiedad que se encontraba descompuesta en el Estado de Chiapas, razón por la cual contraté los servicios del señor A.A.P. que se dedica a mecánico diesel, persona que se trasladó a esa entidad federativa y procedió a reparar la unidad trasladándola a la Ciudad de México, para que en esa ciudad se completara la reparación correspondiente, y al parecer dicha persona, esto es A.A.P. (mecánico), llevó como ayudante para manejar al señor E.V.M. mas nunca existió relación laboral de este último ni conmigo ni con el señor R.V. que me dio el poder notarial correspondiente.’, era precisamente el ahora tercero perjudicado quien reportaba la carga de la prueba de demostrar tal hecho, pues las manifestaciones del demandado, como se aprecia de la transcripción anterior, se encaminaron a negar la relación laboral aun cuando hubiese agregado diversos argumentos que no implican reconocimiento de esa relación. Sirve de apoyo la tesis de este Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página cuatrocientos veinticinco, del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de 1992, que dice: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.’ (DT. 4456/95).


"CUARTO.-A. el peticionario de garantías que la parte demandada omitió negar de manera lisa y llana la relación de trabajo, pues aceptó la existencia de una relación que tildó de ‘profesional’, reconociendo que hubo dependencia económica, por lo cual debió acreditar su dicho, así como la circunstancia de que el actor recibía su salario por medio de honorarios; agrega que con la prueba testimonial ofrecida por sus contrarios, sólo se acreditó la asistencia del hoy quejoso con el carácter de trabajador a la fuente de trabajo; manifiesta que con las constancias de pago de salarios, asistencia continua y ordinaria del actor a sus labores y la confesión de los demandados de que le encargaban desempeñar las funciones a desarrollar, demostró la existencia de la relación laboral, contrariamente a lo sostenido por la Junta, al considerar ésta que no se dio tal vínculo porque ‘el actor rotulaba mantas.’.-No le asiste razón en lo que alega, atento a lo siguiente: En primer lugar, es inexacto que la parte demandada reconociera que existió dependencia económica del actor, pues lo que expresó fue que ‘... en forma totalmente esporádica, el señor J.T. le confeccionó al señor M.. G.O. en aproximadamente seis ocasiones unos carteles de propaganda y esto en el propio domicilio del actor, pagándole por ello el citado demandado al hoy actor, sus honorarios, a cambio de tal servicio ...’ (foja 17), lo cual no implica, que el accionante se encontrara supeditado económicamente a sus contrarios, ni que ellos le cubrieran salarios denominados ‘honorarios’; sino que eventualmente, y sin mediar subordinación, prestó sus servicios a la parte demandada de manera independiente, elaborando los citados carteles, por lo que no correspondía a los demandados la carga probatoria alegada por el quejoso.-Al caso, es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 425 del Tomo X, correspondiente a octubre de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.’" (DT-3596/98).


Las consideraciones transcritas dieron origen a la tesis siguiente:


"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.-Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género." (Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de mil novecientos noventa y ocho, página mil sesenta).


QUINTO.-Del análisis de las ejecutorias que dieron origen a las tesis cuya contradicción ha sido denunciada, se puede desprender que todas ellas se sustentaron, respecto del punto en cuestión, en los mismos elementos, a saber:


a) El actor demandó ante una Junta de Conciliación y Arbitraje el pagó de diversas prestaciones, las que hizo depender de la existencia de una relación laboral con su colitigante.


b) El demandado negó la existencia de la relación laboral, pero afirmó que la relación que lo vinculaba al actor era de otra naturaleza, por ejemplo civil o mercantil.


c) Las Juntas de Conciliación y Arbitraje que conocieron de los juicios mencionados con anterioridad resolvieron, indistintamente, absolviendo o condenando al demandado.


d) La parte en el juicio laboral que obtuvo una sentencia desfavorable promovió juicio de amparo directo, en el que planteó, entre otras violaciones, que la Junta de Conciliación y Arbitraje le atribuyó indebidamente la carga de probar la existencia de la relación de trabajo.


e) Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en este asunto estimó que la carga de probar la relación que existía entre las partes correspondía al demandado, pues además de negar la relación de trabajo afirmó que entre ellos existía una relación de otro género; por su parte, el otro Tribunal Colegiado consideró que la carga probatoria recaía en el actor, en virtud de que el demandado negó la relación de trabajo y, si bien afirmó que la relación existente tenía otra naturaleza, ésta no fue la prestación de servicios profesionales, sino de otro tipo, razón por la cual no tenía por qué probar su afirmación.


SEXTO.-Señalados los principales elementos de los juicios de amparo que dieron origen a las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse si existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo LVIII, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


El análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de sus antecedentes, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque al tratar el mismo problema jurídico, del examen de los mismos elementos, los tribunales llegaron a criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, al tratar de la carga de la prueba de la relación jurídica existente entre las partes de un juicio laboral, un tribunal consideró que aquélla corresponde al demandado cuando niega que la relación haya sido de trabajo pero afirma que fue de otro género; y, en cambio, el otro tribunal sostuvo una postura contraria, es decir, que la carga de la prueba corresponde al demandado solamente cuando niega la relación de trabajo y afirma que existió un contrato de prestación de servicios profesionales, pero que si afirma que fue de otro género la carga probatoria recae en el actor.


Debe señalarse que la contradicción de tesis no se presenta cuando el demandado niega que haya existido con el actor una relación de trabajo y afirma que fue de prestación de servicios profesionales, pues en ese caso ambos Tribunales Colegiados coinciden en que la carga probatoria corresponde al demandado.


El punto de la contradicción consiste en resolver a quién corresponde la carga de la prueba de la relación que existe entre las partes de un juicio laboral cuando el demandado niega que haya sido de trabajo, pero afirma que es de otra naturaleza, como mercantil o civil, con exclusión de la prestación de servicios profesionales.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante y que coincide con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones siguientes:


El Estado mexicano, para evitar que los particulares tomen en sus manos la solución de sus conflictos que, en ocasiones, puede ser violenta, ha consagrado el derecho a la jurisdicción y, paralelamente, ha rechazado la venganza privada, según el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Como se dijo, el precepto transcrito consagra el derecho a la administración de justicia, es decir, a que los conflictos surgidos entre los particulares sean resueltos en forma pronta, completa e imparcial por el Estado que, para cumplir con su correlativa obligación, instrumenta el proceso, medio a través del cual los tribunales se encuentran en aptitud de resolver un litigio.


El proceso o juicio laboral, como todos los juicios, supone la existencia de un conflicto entre dos partes, actora y demandada, que tienen intereses opuestos. "El litigio es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro." (C., F.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, tomo I, página cuarenta y cuatro).


Todo proceso supone la existencia de una evolución o secuencia; los procesos jurisdiccionales o litigios se conforman por una serie de etapas que tienden a crear en el juzgador un estado de certeza para emitir su resolución. Entre las etapas o fases que integran un proceso se encuentra aquella relativa a la prueba. La prueba puede entenderse como la actividad que desarrollan las partes y el J. para adquirir la verdad sobre la existencia de un hecho o, cuando menos, para tenerlo por demostrado para efectos del procedimiento.


Desde otro punto de vista, la prueba designa a los distintos medios de verificación de las proposiciones de los litigantes, a los instrumentos de que se valen las partes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones. En ese sentido, se puede hablar de prueba testimonial, documental o pericial.


El objeto de la prueba lo constituyen los hechos litigiosos, lo cual significa que sobre éstos debe recaer la actividad de las partes encaminada a crear en el J. un estado de certeza. La afirmación anterior implica, primero, que sólo los hechos están sujetos a prueba, pero no el derecho en el que las partes apoyen sus pretensiones, el cual debe ser plenamente conocido por el tribunal de la causa (excepción hecha de la cuestión del derecho extranjero). Además, no todos los hechos deben ser probados, sino únicamente aquellos que sean litigiosos, es decir, los hechos controvertidos por las partes; resultaría ocioso probar un hecho en cuya existencia coinciden actor y demandado.


Una vez precisado que la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos controvertidos, debe analizarse a quién corresponde probarlos.


La carga de la prueba es la conducta impuesta a una de las partes para que acredite la verdad de los hechos controvertidos; se le denomina "carga probatoria" porque constituye un imperativo del propio interés, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta.


La carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones y, normalmente, de conformidad con las siguientes reglas:


a) La carga de probar incumbe al que afirma.


b) El demandado que apoya sus excepciones o defensas en nuevas afirmaciones tiene la carga de probarlos, para dejar sin valor ni eficacia las afirmaciones del demandante.


c) La carga de probar recae en quien hace una negación que envuelve una afirmación.


La última de las reglas citadas, que se refiere a la carga de probar una negación que lleva implícita una afirmación, a su vez, puede subdividirse en dos, según que la negación se haga respecto de un hecho o de una cualidad de ese hecho. En el primer caso, la carga de la prueba solamente recae en quien niega un hecho y tal negativa supone la existencia de otro hecho positivo, por ejemplo, cuando un trabajador niega que abandonó el trabajo porque se encontraba desempeñando una función específica en el propio centro de trabajo. En el segundo caso, cuando se niega la cualidad de un hecho, la carga de prueba siempre recae en quien hace la negación, en virtud de que implícitamente reconoce el hecho, pero afirma que tiene una calidad distinta, por ejemplo, cuando el patrón demandado contesta que el trabajador actor no tenía un puesto de base sino de confianza. La negación de la cualidad de un hecho necesariamente implica el reconocimiento de su existencia y la afirmación de que tiene una cualidad distinta.


El problema que motivó este asunto, relativo a la carga probatoria del tipo de relación jurídica que existió entre las partes de un juicio laboral cuando el demandado niega que haya sido una relación de trabajo pero afirma que fue de otra naturaleza, precisamente, se ubica en la segunda de las hipótesis referidas con anterioridad, o sea, en la negación de la cualidad de un hecho, lo cual, según se vio, implica el reconocimiento de aquél y la afirmación de que tiene una cualidad distinta a la que atribuye uno de los litigantes.


El demandado que niega la relación de trabajo con el actor y afirma que es de otra naturaleza, está negando la cualidad de un hecho pero no su existencia. En efecto, en el caso especificado, el demandado reconoce la existencia de una relación jurídica que lo une al actor, pero niega que ésta sea de trabajo, lo que forzosamente envuelve la afirmación de que la relación es de otra naturaleza.


La anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia se pronunció en relación con el tema en cuestión y estableció que la carga de la prueba correspondía al demandado cuando negaba la existencia de la relación de trabajo, pero no lo hacía en forma lisa y llana, sino que afirmaba que existía una relación de otro carácter. Las tesis que contienen el criterio mencionado son las siguientes:


"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. PRUEBA, CARGA DE LA.-Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla y si no lo hace debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral." (Tesis aislada de la anterior C.S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 193-198, Quinta Parte, página treinta y cinco).


"RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE LA.-No es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de la relación laboral, sino que la carga probatoria es precisamente para el patrón cuando éste al contestar la demanda opone como excepción principal que nunca existió relación laboral con dicho trabajador, sino que con él hubo por su naturaleza y características la de prestación de servicios profesionales." (Tesis aislada de la anterior C.S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 109-114, Quinta Parte, página cincuenta y nueve).


Como se ve, las tesis citadas atribuyen al demandado en el juicio laboral la carga de probar la relación jurídica que lo vincula al actor, cuando no haga una negativa lisa y llana, sino que niegue la relación de trabajo pero afirme que es de otra naturaleza. Además, del contenido de las tesis referidas se puede advertir que derivaron de asuntos en los que, específicamente, el patrón contestó la demanda negando la relación de trabajo y afirmando que existía un contrato de prestación de servicios profesionales. Esa situación provocó que uno de los Tribunales Colegiados haya estimado que la carga de la prueba solamente se atribuye al patrón cuando afirma que la relación jurídica que lo vincula al actor es una prestación de servicios profesionales, pero no cuando asegura que la relación es de otro género (ejecutorias transcritas en el considerando cuarto de esta resolución).


Esta Segunda Sala considera que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la regla establecida en las tesis a que se ha hecho referencia, consistente en que el demandado en un juicio laboral tiene la carga de probar el tipo de relación jurídica que lo une al actor cuando niega que sea una relación de trabajo pero afirma que es de prestación de servicios profesionales, también es aplicable por identidad de razón al problema planteado en esta vía, es decir, cuando el demandado niega la relación de trabajo y, sin afirmar que haya un contrato de prestación de servicios profesionales, contesta que la relación es de otro género.


El demandado que niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, además de que su negación lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica tiene una naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, el demandado debe probar qué tipo de relación jurídica tiene con el actor, ya sea un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.


La regla precisada en el párrafo que precede, consistente en que el demandado debe probar el tipo de relación que existe con el actor, cuando no hace una negativa lisa y llana de la relación de trabajo, sino que afirma que es de otra naturaleza, se confirma con el contenido del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pago de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


El precepto transcrito dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos controvertidos por las partes. En esas condiciones, si el patrón demandado afirma que la relación jurídica que lo vincula al actor no es una relación de trabajo, sino de otro tipo, debe atribuírsele la carga de aportar los medios de prueba pertinentes para demostrar su afirmación.


No pasa inadvertido para esta Sala que el precepto a que se hace referencia establece, en una parte, que el trabajador se encuentra relevado de la carga de probar los aspectos esenciales de la relación laboral e impone a la Junta de Conciliación y Arbitraje la obligación de requerir al patrón la exhibición de aquellos documentos que se encuentra obligado a conservar en su empresa, entre los que se encuentra el contrato de trabajo; prescripción que no resulta aplicable en este asunto porque el demandado, precisamente, argumenta que no existe un contrato de trabajo.


La prescripción del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que fortalece las consideraciones hechas en esta resolución es aquella que se contiene en su párrafo primero, en el que establece que "... la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos ..." porque, precisamente, si el demandado afirma que la relación jurídica que existe con el actor no es una relación de trabajo, sino una relación civil o mercantil, por ejemplo, también puede aportar los medios de prueba que acrediten el carácter de esa relación.


Finalmente, otra razón para atribuir al demandado la carga de probar el tipo de relación jurídica que tiene con el actor cuando no hace una negativa lisa y llana, consiste en que la carga probatoria, como todas las cargas procesales, tiende a evitar un perjuicio para quien la soporta, de manera que para atribuirla a una de las partes litigantes debe investigarse quién sufriría el perjuicio o en contra de quién se dictaría la resolución judicial correspondiente, en caso de no demostrarse el hecho controvertido. En el presente asunto, el demandado tiene la carga de probar cuál es el tipo de relación jurídica que lo vincula al actor porque no negó la existencia de una relación jurídica con el actor, sino una cualidad de ésta. En otras palabras, el demandado admitió la existencia de una relación jurídica con el actor, pero afirmó que tenía una cualidad distinta, es decir, que no era una relación de trabajo, sino de otra naturaleza, por lo que la falta de pruebas respecto de ese punto perjudicaría al demandado.


En consecuencia, esta Segunda Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


-Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directo que se precisaron en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución, que coincide con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Primera Sala, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente M.S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A. al momento de la votación. Fue ponente el M.M.A.G..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis número 2a./J. 40/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480.


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