Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 116
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 49/99
Número de registro5710
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el amparo directo en revisión 81/99, dice en lo conducente:


"CUARTO.-El quejoso como conceptos de violación expresó: ‘I. La responsable con el laudo de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, viola en mi perjuicio las garantías individuales detalladas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, que señala: «Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.», cuestión que no se cumple, su Señoría en el presente caso, en virtud de que antes de dictar un arbitrario e incongruente laudo que se originó por un ilegal procedimiento laboral, debió la Junta responsable haber vigilado minuciosamente, que no se transgrediera mi derecho de audiencia y de ser legalmente oído y vencido en juicio, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Constitución Federal.-II. Como apreciará su Señoría dicha violación a mi garantía de audiencia comienza desde la arbitraria notificación y emplazamiento a juicio que me hace el actuario adscrito a dicha autoridad laboral y que obra a fojas 18 y 19 de autos, ya que en el mismo no se cumple con las formalidades que rige el artículo 743 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo en vigor que a la letra dice: «El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación.». Este precepto relacionado con el segundo párrafo de la fracción VI del mencionado artículo el que también manifiesta «En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.», cosa que el actuario nunca realiza en la arbitraria notificación y emplazamiento a juicio.-III. Así también el laudo que se combate es arbitrario en todos sus considerandos y resultandos y causa muchos perjuicios a mi persona por las multicitadas violaciones procesales que se dan por el ilegal emplazamiento a juicio que hace el actuario de la autoridad laboral, al manifestar a foja 18 de autos en forma inverosímil, que deja un citatorio previo al emplazamiento el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, para que lo esperara al día siguiente; pero como se podrá dar cuenta su Señoría dicho citatorio nunca fue entregado, no dándose el debido cumplimiento a lo que establece al artículo 751 de la ley reglamentaria que dice «La cédula de notificación deberá contener por lo menos: I.L., día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexa a la cédula.».-Además el supuesto citatorio se realiza también con dos tipos de letras lo que hace suponer que únicamente lo llenaron para tratar de cumplir un requisito que les exige el artículo 743, fracción III, de la ley de la materia, por lo que las hace nulas conforme lo establece el artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, el que manifiesta «Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo.», además la diligencia levantada el día 30 de enero de 1997 y que obra a foja 19 de autos del principal, no obstante que tampoco cumple con los artículos hechos mención en líneas anteriores, así como con el capítulo de notificaciones en general, el mismo no está debidamente motivado y fundamentado, ya que por demás en forma incongruente dice el actuario en dicha diligencia «que se constituye en el domicilio señalado en autos en mi busca a fin de emplazarme a juicio en términos del auto de fecha trece de enero del presente año, dictado en el expediente laboral número 74/997, de esta Junta»; contradiciéndose dicho funcionario de la responsable, con lo que señala al margen superior derecho del emplazamiento a juicio y en el que señala otras demandas laborales, las cuales tienen relación con otros números de expedientes laborales y que el multicitado funcionario no hace mención en dicha diligencia; así mismo dicho funcionario notificador de la autoridad responsable nuevamente en forma incongruente en el emplazamiento que se combate señala que «me corre traslado del auto de fecha trece de enero de 1997, así como de las copias cotejadas de la demanda»; es decir, su Señoría podrá observar a foja 19 de autos que el actuario notificador de la responsable únicamente corre traslado con las copias de la demanda del expediente laboral 74/997, y no así de las demandas relacionadas con los expedientes laborales acumulados también y que son 75/997 y 76/997; por lo que en el supuesto caso de que me hubiera enterado del juicio laboral, nunca hubiese podido dar contestación a las demandas laborales relacionadas con los expedientes laborales números 75/997 y 76/997, por la sencilla razón de que el actuario omitió correr traslado con las otras demandas cotejadas y que tienen que ver también con todos los expedientes acumulados por el acuerdo de fecha trece de enero de 1997; por lo anterior dicha notificación y emplazamiento es también violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal al no estar debidamente motivado y fundamentado; a mayor abundamiento me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente.».-Por lo que es procedente concederme el amparo y protección de la Justicia Federal, para que cese el atropello que estoy sufriendo en mi persona al no darme la autoridad responsable la oportunidad de defenderme en los expedientes laborales acumulados, dejándose sin efecto todo lo actuado y se ordene nuevamente la notificación y el emplazamiento a juicio cumpliendo con las formalidades de ley, ya que su Señoría, al no haber una debida notificación y emplazamiento a juicio, se demuestra que no fui debidamente llamado a juicio; desprendiéndose que no me enteré a tiempo del arbitrario juicio laboral, por tal motivo causé rebeldía en el proceso laboral y que dio origen al ilegal e incongruente acto reclamado de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, donde se me condena a prestaciones laborales improcedentes.-IV. Me permito manifestarle su Señoría que en el supuesto caso de que usted considerara que no hubo vicios, omisiones o violaciones en la notificación y emplazamiento a juicio hecho por el actuario de la Junta responsable y que dio motivo al hoy acto reclamado de fecha 15 de agosto de 1997, y que se dictó en los expedientes laborales acumulados números 74/997, 75/997 y 76/997; también hubieron violaciones a mis garantías constitucionales en la audiencia de conciliación, demandada y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, señalada para las doce treinta horas del día veintisiete de febrero de 1997 y la cual obra a fojas 24, 25 y 26 de autos del principal, la que se llevó en forma arbitraria y transgrede mis garantías de audiencia de ser oído y legalmente vencido en juicio, es decir, que dicha audiencia no obstante de no cumplir con las formalidades del procedimiento laboral, la misma se llevó en forma parcial y secreta por la Junta responsable, porque como se desprende de dicha audiencia, la misma nunca fue voceada por tres veces consecutivas en voz alta, tal y como lo establece el Reglamento Interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, en su artículo 34, fracción I, que a la letra dice: «Los auxiliares se denominarán de: a) Audiencias, b) Dictaminadores.-Los auxiliares de audiencias tendrán las siguientes atribuciones: I.L. en voz alta, hasta tres veces consecutivas en la hora señalada en autos, a las partes, para indicar la mesa en que se llevará a cabo la audiencia respectiva.», lo que dicha omisión ocasionó en el caso de que yo hubiese estado presente en la Sala de audiencias de la Junta responsable, que nunca me enteré en qué mesa de dicha Sala se llevó a efecto la audiencia donde me tuvieron por no compareciendo y por contestada la demanda en sentido afirmativo por los motivos antes aludidos y que son violatorios de mis garantías individuales; a mayor abundamiento, me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial «AUDIENCIAS LABORALES, OBLIGACIÓN DE LLAMAR A LAS PARTES POR TRES VECES CONSECUTIVAS POR LOS AUXILIARES.-Si en el caso la responsable omitió cumplir con lo establecido en el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, cuyo origen se encuentra en el artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que de la diligencia respectiva se advierte que no llamó en voz alta y por tres veces consecutivas al quejoso a fin de que éste hubiera tenido conocimiento de cuál era la mesa donde se iba a desahogar la prueba, con tal omisión violó lo establecido en el propio reglamento y, en consecuencia, las garantías individuales del inconforme.».-Con lo anterior es suficiente para demostrarle que existen violaciones a mis garantías individuales en los autos de los expedientes laborales acumulados por lo que le solicito nuevamente se deje sin efectos el acto reclamado y como consecuencia, todo lo actuado, se restituya el goce de mi derecho de audiencia, ordenando a la Junta señale una nueva hora y fecha para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.-V. Entonces, el laudo que se combate es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que en forma indebida me dejan en total estado de indefensión y de ser oído y vencido en juicio, al dejarme sin el derecho también de ofrecer pruebas para poder demostrar mis futuras defensas, dado que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en forma arbitraria llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas señalada para las nueve horas del día veintiuno de abril de 1997, la cual está a foja 26 del expediente principal, sin que dicho acuerdo estuviera debidamente motivado y fundamentado como se desprende de dicha foja útil, es decir que la Junta responsable nunca me apercibe en términos de ley, y por tal motivo la Junta responsable debió en dicha hora y fecha haber suspendido, por los motivos antes aludidos, y regularizar ordenando una nueva hora y fecha para tal efecto, pero debidamente apercibidas las partes y de esa forma evitar más atropello a mi persona, por lo que solicito desde este momento se deje sin efectos el laudo que se combate y se ordene a la Junta laboral deje sin efectos todo lo actuado y señale también una nueva hora y fecha para la audiencia de tres etapas, y se cumpla debidamente con las normas procesales que estrictamente señala la ley reglamentaria.’.-QUINTO.-Es infundado uno e inoperante otro de los conceptos de violación antes transcritos.-De la demanda de garantías se advierte que el quejoso en lo conducente, se duele de que el emplazamiento que fue realizado por el actuario adscrito a la Junta responsable no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 743, fracción I y VI, de la Ley Federal del Trabajo, porque en el mismo no refiere con claridad los elementos de convicción en que se apoyó el actuario para realizar la notificación y emplazamiento que impugna, ya que tampoco cumplió con los requisitos del artículo 751 de la citada ley, pues la cédula de notificación no contiene los requisitos que en ese precepto legal se establecen.-Ahora bien, del análisis realizado al expediente laboral, de las fojas 17 a la 19 del mismo, obra el emplazamiento a juicio realizado a los demandados físicos P.B.M. y J.B.R., y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo denominada tortillería La Mejor; del que se observa que el actuario se constituyó en la ciudad de Teapa, Tabasco, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en busca de las mencionadas personas y del responsable de la fuente de trabajo, pero como no encontró a los buscados les dejó citatorio para el día siguiente tal y como lo prevé el artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, constituyéndose de nueva cuenta el treinta de enero del mencionado año, fecha en la que se entrevistó con uno de los demandados físicos que respondía al nombre de J.B.R., quien se identificó con una credencial del Instituto Federal Electoral, por lo que una vez cerciorado que la persona con quien entendía la diligencia era uno de los demandados, procedió a entender la diligencia con el mismo a quien le corrió traslado con las copias simples de las demandas; posteriormente en veintiséis de febrero del año retropróximo, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, diligencia a la que compareció personalmente el demandado físico J.B.R., acompañado de la persona a quien nombró como su apoderado legal, licenciado A.A.H., quienes al dar contestación a la demanda laboral, lo hicieron mediante un escrito que aparece signado tanto por el demandado J.B.R., quien compareció personalmente a juicio, como por P.B.M. codemandado físico, hoy quejoso (fojas de la 20 a la 22); de lo anterior se estima que, el peticionario de garantías se apersonó a juicio mediante el citado escrito, aun cuando en la etapa de demanda y excepciones no haya comparecido físicamente, pues es evidente que al haber firmado el mencionado escrito puso de manifiesto que era sabedor de la existencia del juicio laboral, cuestión que fue el objeto de emplazamiento a juicio laboral, y al no existir en autos prueba alguna que demostrara que dicho documento no fue suscrito por P.B.M., el mismo tiene pleno valor probatorio, y demuestra que compareció a juicio, con lo que subsanó cualquier error u omisión en que hubiese incurrido el actuario en la diligencia de emplazamiento, tal y como lo prevé el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo; en esas condiciones al estar convalidado cualquier defecto en la notificación hecha por el actuario, el proceder de la Junta responsable en la sustanciación del juicio laboral no viola garantía constitucional alguna en perjuicio del quejoso. Por otra parte, es inoperante el concepto de violación que se hace consistir en que el auxiliar del presidente de la Junta responsable, no llamó por tres veces consecutivas a las partes para que asistieran a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En virtud de que si bien tal atribución la establece el artículo 34, fracción I, del Reglamento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y se la otorga a los auxiliares del presidente de la Junta para indicar a las partes la mesa en la que deberá llevarse a cabo la audiencia respectiva, también lo es que tal disposición legal no es un presupuesto procesal que esté contemplado por la Ley Federal del Trabajo, como parte esencial del procedimiento laboral, sino que, se trata de una disposición ajena a la instrucción del juicio laboral, es decir, un procedimiento de carácter administrativo que fue destinado a organizar las labores del tribunal laboral y que no tiene el carácter de ley, aun cuando fue establecido por la Junta en el reglamento que expidió conforme al artículo 614, fracción I, de la mencionada ley laboral, dispositivos legales reglamentarios que de ninguna manera pueden invalidar el procedimiento establecido en la ley laboral, ya que en las normas jurídicas reglamentarias, únicamente se establecen facultades administrativas a los funcionarios de las Juntas, las que en sí mismas son insuficientes para considerarlas como actos procesales necesarios para la sustanciación del juicio por no estar contempladas con tal carácter en el capítulo XVII, de la Ley Federal del Trabajo que se refiere al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el cual rige para el caso que nos ocupa, conforme al artículo 870 de la citada ley que dice: ‘Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.’ y demás relativos aplicables.-Atendiendo además a que todos los actos procesales en los juicios laborales deben ser conocidos por las Juntas, las que deberán actuar en Pleno como lo dispone el artículo 606 de la mencionada ley del trabajo; por tanto, al no establecerse en la ley laboral en lo relativo al procedimiento ordinario, dispositivo legal alguno que exija a las Juntas que se deba llamar a las partes por tres veces consecutivas, para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, es evidente que la omisión al dispositivo reglamentario que se reclama, no importa una violación procesal dentro del juicio, ya que conforme al artículo 159 de la Ley de Amparo se consideran violaciones a las leyes del procedimiento las siguientes: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. De lo que se desprende que dentro de las mencionadas hipótesis que establece el citado precepto como violaciones a la leyes del procedimiento, no está comprendida en ellas la omisión reglamentaria de que se duele el quejoso, ni es el caso de que se trate de una análoga, dado que tal disposición está establecida en un reglamento que no tiene el carácter de ley como se estableció con anterioridad; por lo que se insiste que dicho concepto es inoperante.-En ese orden de ideas, por los motivos y fundamentos expresados, este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis bajo la voz: ‘AUDIENCIAS LABORALES. OBLIGACIÓN DE LLAMAR A LAS PARTES POR TRES VECES CONSECUTIVAS POR LOS AUXILIARES.’, que fue publicada en la página 30, Volumen 139-144, Sexta Parte, julio-diciembre 1980, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación; que hizo valer el peticionario de garantías en su demanda de amparo.-Por lo que de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, debe denunciarse la contradicción de tesis, que resulta de lo razonado en esta ejecutoria y la hecha valer por el quejoso, ante la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes."


CUARTO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 580/79, promovido por J.V.S.A., sostuvo la tesis visible en la página 30, Volumen 139-144, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"AUDIENCIAS LABORALES. OBLIGACIÓN DE LLAMAR A LAS PARTES POR TRES VECES CONSECUTIVAS POR LOS AUXILIARES.-Si en el caso la responsable omitió cumplir con lo establecido en el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, cuyo origen se encuentra en el artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que de la diligencia respectiva se advierte que no llamó en voz alta y por tres veces consecutivas al quejoso a fin de que éste hubiera tenido conocimiento de cuál era la mesa donde se iba a desahogar la prueba, con tal omisión violó lo establecido en el propio reglamento y, en consecuencia, las garantías individuales del inconforme."


Cabe aclarar que la ejecutoria de garantías de la que derivó el criterio que antecede, no se transcribe en razón de no obrar en autos dada la imposibilidad manifestada por el presidente del aludido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según oficio 2032 de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


QUINTO.-De las transcripciones de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo número 81/98, promovido por P.B.M., y de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 580/79, promovido por J.V.S.A., se advierte con toda claridad que ambos Tribunales Colegiados analizan un mismo tema, a saber, si la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de llamar a las partes por tres veces consecutivas antes de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y de ofrecimiento de pruebas, constituye una violación procesal que da lugar a la concesión del amparo, sin embargo, llegan a conclusiones diversas.


En efecto, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que no llamar tres veces consecutivas a las partes en un juicio laboral, constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con lo que se violan las garantías individuales de la parte quejosa, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, opina lo contrario al especificar que la omisión apuntada no es una violación de procedimiento, porque la obligación que se impone a la Junta se encuentra prevista en un reglamento interior de la propia Junta, de modo que no se trata de un acto que forme parte del procedimiento laboral consignado en la Ley Federal del Trabajo, que regula dicho procedimiento, por lo que tal violación no se encuentra incluida en ninguna de las fracciones a que se contrae el artículo 159 de la Ley de Amparo.


En esa virtud resulta claro que en el caso se da la contradicción de criterios que se denuncia cuenta habida de que ambos órganos colegiados, no obstante examinar un mismo tema, llegan a soluciones opuestas ante el mismo punto jurídico.


SEXTO.-En tales condiciones, procede determinar a continuación el criterio que debe prevalecer.


Para dicho objeto, debe tomarse en consideración el hecho de que ambos Tribunales Colegiados llegaron a los criterios contradictorios de referencia en el análisis del juicio de amparo directo en materia de trabajo de su conocimiento, promovido contra un laudo en el que se alegó esencialmente que se violaron las reglas del procedimiento laboral.


La violación de procedimiento alegada, se hizo consistir en que el auxiliar del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje (en un caso la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y en otro la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco), omitió vocear o llamar por tres veces consecutivas a las partes para que asistieran a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con lo que se dejó en estado de indefensión a la parte quejosa.


En tal virtud, se hace necesario el análisis de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que rigen el procedimiento en un juicio laboral; y al efecto, se transcriben a continuación los artículos 870 a 891, que comprenden el capítulo XVII del ordenamiento legal en cita y que establecen el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que a la letra dicen:


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.


"Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si estas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


"Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes."


Se observa en primer término de los preceptos legales insertos, que las disposiciones del capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo, rigen la tramitación y resolución de las controversias en materia de trabajo, ya sean individuales o colectivas, que no tengan una tramitación especial en el propio ordenamiento legal.


De igual forma se aprecia del artículo 871 que el procedimiento laboral se inicia con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes respectiva, la cual lo debe turnar al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día de su presentación; demanda, que como un principio general en el sistema jurídico mexicano, debe formularse por escrito, expresándose los hechos en que se funden las peticiones, según se advierte del artículo 872; escrito al cual le deberá recaer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, un acuerdo en el que se señale día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda, debiéndose ordenar en el propio acuerdo notificación personal a las partes con diez días de anticipación a la audiencia, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, así como ordenándose se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia, pues así se colige del artículo 873 antes transcrito.


Se advierte también que en términos del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, inserto, la falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nueva fecha para la celebración de la audiencia de ley, excepto que las partes concurran a la misma, o cuando la parte actora se desista de las acciones intentadas en contra de la parte demandada que no haya sido notificada. Conforme a este mismo numeral, las partes que concurrieron a la audiencia quedan notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las partes que fueron notificadas y no comparecieron, se les notificará por boletín o estrados de la Junta, y las partes que no fueron notificadas deberán serlo de manera personal.


Se aprecia que conforme a lo dispuesto por el artículo 875, la audiencia de ley consta de tres etapas, a saber, la de conciliación, la de demanda y excepciones, y la de ofrecimiento y admisión de pruebas. El propio precepto precisa que la audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las partes que estén ausentes, pueden intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.


El artículo 876, también inserto, especifica la forma en que debe desarrollarse la etapa conciliatoria; el diverso 878, la forma en que debe desarrollarse la etapa de demanda y excepciones; y el artículo 880, las formalidades que deben observarse en el desarrollo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, acto en el que la Junta deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, ordenando en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes que deban rendirse o las copias que deban expedirse por alguna autoridad o por persona ajena al juicio y que hubiese solicitado el oferente, con los apercibimientos de ley, dictando las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se esté en posibilidad de desahogar todas las pruebas que se hubiesen admitido, previendo el caso de que por la naturaleza de las pruebas admitidas, no es posible desahogarlas en una sola audiencia; y el artículo 884 señala las formalidades que deben observarse en la audiencia de desahogo de pruebas, la que al concluir según se aprecia del artículo 885, previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará el proyecto de resolución correspondiente, que debe ajustarse a la forma prevista por el citado numeral.


Finalmente, del proyecto del laudo formulado por el auxiliar, se entregará copia a cada uno de los miembros de la Junta para los efectos correspondientes; y la Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, fecha para el desahogo de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas y transcurrido el término respectivo, o desahogadas las diligencias que se hubiesen solicitado, el presidente de ésta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación respectiva, observándose las formalidades previstas por el artículo 888 de la indicada Ley Federal del Trabajo; elevándose a la categoría de laudo el proyecto de resolución, en el caso de que fuera aprobado sin adiciones o modificaciones, procediéndose a firmar por los miembros de la Junta. Pero si al proyecto se le hacen modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario para que de inmediato redacte el laudo correspondiente, conforme a lo aprobado, lo cual se hará constar en acta que para ese efecto se levanta. Una vez engrosado el laudo, el secretario recogerá en su caso las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el asunto de que se trate y, una vez recabadas deberá turnar el expediente al actuario, para que proceda a notificar inmediata y personalmente el laudo a las partes.


Las diversas formalidades que han quedado especificadas, derivadas de los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, ubicados dentro del capítulo XVII de la ley en cita, son las que deben observarse en el desarrollo del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


La obligación de llamar en voz alta hasta por tres veces consecutivas a las partes a efecto de que comparezcan en la audiencia de ley correspondiente al juicio laboral de que se trate, no aparece en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, reguladoras del procedimiento laboral, sino en el artículo 86, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; así como en el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.


Ahora bien, el artículo 86, fracción I del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, establece:


"Artículo 86. Son facultades y obligaciones de los auxiliares de audiencia, además de las que establece la ley, las siguientes: I.L. en voz alta, hasta por tres veces consecutivas a la hora señalada en el acuerdo, a las partes para indicar la mesa en que se llevará a cabo la audiencia respectiva."


Por su parte el artículo 34, fracción I, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de las Juntas Especiales Número Uno y Dos y de las Juntas Locales de Conciliación del Estado de Tabasco, dice:


"Artículo 34. Los auxiliares se denominarán de: a) Audiencias. b) Dictaminadores.-Los auxiliares de audiencias tendrán las siguientes atribuciones: I.L. en voz alta, hasta tres veces consecutivas a la hora señalada en autos, a las partes, para indicar la mesa en que se llevará al cabo la audiencia respectiva."


Como puede observarse de los artículos transcritos de los reglamentos internos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, respectivamente, son estas normas reglamentarias expedidas por las propias Juntas, las que prevén la obligación de los auxiliares de la Junta de llamar en voz alta hasta por tres veces consecutivas a las partes a la hora señalada para la audiencia respectiva.


En esa virtud, queda de manifiesto que de las disposiciones insertas de la Ley Federal del Trabajo que regula el procedimiento laboral ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean éstas de carácter federal o local, no se desprende formalidad alguna en el sentido de que el auxiliar de la Junta deba vocear o llamar por tres veces consecutivas a las partes para que asistan a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, pues de lo dispuesto por los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, en que se prevé la existencia y participación del auxiliar de la Junta, se observa que sólo se le impone como obligación el que al concluir el desahogo de las pruebas y formulados los alegatos de las partes, previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, de oficio debe declarar cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes a tal evento, formular por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo que deberá contener como puntos preponderantes un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma, el señalamiento de los hechos controvertidos; una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, su apreciación; señalando los hechos que deban considerarse probados; las consideraciones que se deriven de lo alegado y probado y los puntos resolutivos. Proyecto de resolución del cual se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta, siendo en el reglamento interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y de la del Estado de Tabasco, donde se señala la obligación de cuenta.


Por tanto debe determinarse la naturaleza jurídica del reglamento interno de las Juntas a fin de conocer si forma parte de la regulación prevista por la Ley Federal del Trabajo y por tanto si de su contenido pueden surgir derechos y obligaciones de las partes en un juicio laboral, o si se trata de una disposición ajena a la instrucción del juicio en materia de trabajo.


Con tal objetivo, se hace necesario transcribir, en primer lugar, los artículos del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que permitan dilucidar tal cuestionamiento, los cuales establecen:


"Artículo 1o. El presente reglamento normará la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el despacho de los asuntos que se tramitan en ella, y determina las facultades y obligaciones de los servidores públicos que en ella prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".-"Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje es un tribunal con plena jurisdicción, que tiene a su cargo la tramitación y decisión de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas y su competencia está determinada por la Ley Federal del Trabajo, así como por la Constitución Política.".-"Artículo 3o. La función jurisdiccional de la Junta se ejerce por el representante del gobierno y los representantes de los trabajadores y los patrones.".-"Artículo 5o. Los órganos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje son: El Pleno.-El presidente.-Las secretarías generales.-Las Juntas Especiales.-La Coordinación General de Administración.-Las secretarías auxiliares.-Las unidades departamentales.".-"Artículo 8o. Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias, las sesiones ordinarias podrán celebrarse el primer día hábil de los meses de febrero, junio y noviembre de cada año y las extraordinarias cuando sea necesario.".-"Artículo 9o. El Pleno se integra con: El presidente de la Junta Local, que es quien preside el Pleno, y; La totalidad de los representantes de los trabajadores y patrones ante la Junta.".-"Artículo 14. Para que funcione el Pleno de la Junta se requiere la concurrencia del presidente de la Junta Local y cuando menos del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones.".-"Artículo 15. El secretario o los secretarios generales, según sea el caso, pasará lista de asistencia con el objeto de verificar el quórum y, una vez comprobado éste, el presidente declarará abierta la sesión, procediendo el secretario a dar lectura a la orden del día y poniéndose a consideración del Pleno los asuntos señalados en dicho orden.".-"Artículo 22. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje tendrá los secretarios generales que el Pleno estime necesarios para el correcto desempeño de las funciones de la misma.".


De la misma forma procede transcribir los artículos del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, tendientes al mismo objetivo, y que al efecto dicen:


"Artículo 1o. El actual reglamento normará la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, las Juntas Especiales Números 1 y 2 y las Juntas Locales de Conciliación, determinando las facultades de funcionarios y empleados, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.".-"Artículo 3o. De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado: Los órganos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje son: I. El Pleno. II. La presidencia. III. Las secretarías generales. IV. Las Juntas Especiales. V. Las auxiliares. VI. Las actuarías. VII. Las Juntas Locales de Conciliación, y; VIII. Las jefaturas de secciones.".-"Artículo 4o. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de otras actividades, apegándose a la clasificación y convocatoria que expida el gobierno del Estado.-La Junta Local de Conciliación y Arbitraje se organizará en secciones, integradas con un jefe y el personal que autorice el presupuesto del gobierno del Estado, quedando adscritas a las secretarías generales conforme a la organización que se determine en los manuales correspondientes, a excepción de las secciones de colectivos, huelgas y quejas que dependerán de la presidencia.".-"Artículo 5o. El Pleno es el órgano supremo de la Junta y sus disposiciones son obligatorias.".-"Artículo 6o. El Pleno se integrará con: I. El presidente de la Junta Local, que es quien la preside. II. La totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Junta.".-"Artículo 26. Las Juntas Especiales se integran con: I. El presidente de la Junta Local, cuando se trate de conflictos colectivos. II. El presidente de la Junta Especial, en los demás casos y, III. Los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones en ambos casos."


De la transcripción de los preceptos del reglamento interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y de los del reglamento interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, se colige que estos ordenamientos, fueron emitidos por el Pleno de las respectivas Juntas mencionadas para normar su organización y funcionamiento.


Así se observa de los artículos 1o. de cada uno de estos reglamentos. A. además en el artículo 5o. del reglamento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y 3o. del reglamento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco la forma y órganos de que se integran tales Juntas, precisándose en el primero de ellos que dicho tribunal laboral se integra con el Pleno, el presidente, las secretarías generales, las Juntas Especiales, la Coordinación General de Administración, las secretarías auxiliares y las unidades departamentales. El artículo 9o. del reglamento primeramente citado, alude la manera de integración del Pleno de la Junta, indicándose para tal efecto con el presidente de la Junta Local, quien preside el Pleno, y la totalidad de los representantes de los trabajadores y patrones ante la Junta; y el diverso 15, previene que el secretario o secretarios generales, deben de pasar lista de asistencia a fin de verificar el quórum previo a la sesión correspondiente, procediéndose a dar lectura a la orden del día. Y el artículo 22 previene que la Junta tendrá los secretarios generales necesarios para el correcto desempeño de las funciones de la misma.


Lo mismo puede observarse de las disposiciones insertas del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco.


Así, en un primer examen, podría decirse que si los reglamentos internos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje fueron emitidos por el Pleno de cada una de ellas con el propósito de normar la organización y funcionamiento de éstas, que se trata de un reglamento de carácter administrativo, destinado a organizar las labores de la respectiva Junta y que por lo mismo no puede formar parte del procedimiento laboral contemplado por la Ley Federal del Trabajo como parte esencial del procedimiento laboral, lo que conduciría a considerar que la obligación que el reglamento interno impone al auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de llamar por tres veces consecutivas a las partes en un juicio laboral para que asistan a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, resulta irrelevante porque tal disposición no constituye un presupuesto procesal establecido por la ley de la materia, como esencia del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y por ello una disposición ajena a la instrucción del juicio laboral; de ahí que se haga necesario también analizar el fundamento de las facultades de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que les permite, entre otros, emitir su reglamento interior.


Al respecto, se toma en cuenta que en el reglamento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, Juntas Especiales y Juntas Locales de Conciliación en el Estado de Tabasco, se observa la siguiente leyenda:


"Asunto: Acuerdo del Pleno de la Junta. En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, siendo las catorce horas del día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, reunidos los CC. L.. A.M.J., L.. J.M. de la Cruz Valencia, L.. T.R.P. y L.. I.R.L.B., presidente, representante de los patrones, representante de los trabajadores y secretario general, respectivamente, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; así como los CC. L.. J.R.F., L.. C.M.L.T., J.C.V. y L.. R.A.P., representante patronal, representante de los trabajadores y secretario general, respectivamente de las Juntas Especiales Número Uno y Dos; en audiencia del Pleno de las Juntas indicadas, con la finalidad de aprobar el reglamento interior de la institución mencionada, resolvieron: PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 607, 609, 611, 614, 619 y 620 de la Ley Federal del Trabajo, aprueban el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco; SEGUNDO. Para los efectos legales de su aplicación, gírese oficio por conducto de la Secretaría General de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, al C. Gobernador Constitucional de la entidad, anexando copia certifica de este acuerdo y copia fotostática cotejada y certificada, del reglamento interior aprobado, con el ruego y atenta súplica de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ..."


Los preceptos de la Ley Federal del Trabajo invocados como fundamento del reglamento interior de cuenta, señalan:


"Artículo 607. El Pleno se integrará con el presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.".-"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."."-Artículo 611. En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.".-"Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I. Expedir el reglamento interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación; II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta; III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V.C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes.".-"Artículo 619. Los secretarios generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Actuar como secretarios del Pleno; II. Cuidar de los archivos de la Junta; y III. Las demás que les confiera esta ley.".-"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente; II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.-Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.-Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.-b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.-c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.-d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar; III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente.".


Se aprecia de lo antes inserto que la emisión del Reglamento Interior de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en lo dispuesto por el artículo 614, fracción I, de la ley en cita, que señala que el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene, entre otras facultades y obligaciones, la de expedir el reglamento interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación.


Consecuentemente, debe decirse que aun cuando el Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje constituye un reglamento administrativo emitido por el Pleno de ésta con el propósito de normar su organización y funcionamiento, destinado como antes se dijo, a organizar las labores de la respectiva Junta, por el hecho de tener como base la Ley Federal del Trabajo reguladora del procedimiento laboral ante dichos tribunales del trabajo, forma parte del procedimiento laboral, y en tales condiciones, de su contenido sí pueden derivarse derechos y obligaciones para las partes en el juicio laboral, en la medida de que en el reglamento se prevén las formalidades que deben observar todos los funcionarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo de su actividad jurisdiccional.


Por tanto, la omisión del auxiliar de la Junta en llamar o vocear por tres veces consecutivas a las partes para que asistan a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante estar obligado en los términos del reglamento interior de la Junta, sí constituye una violación a las normas del procedimiento; sin embargo, tal violación no es trascendente para los efectos del juicio de amparo, porque las partes, actor y demandado (el primero por haber sido notificado en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y el segundo por razón del emplazamiento) ya están enterados de la Junta, y por ello el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo la audiencia de referencia.


Al efecto, es aplicable la tesis sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 70 del Tomo 175-180, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR.-Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo."


En este orden de ideas, debe concluirse que la omisión del auxiliar de la Junta a la obligación que le impone el reglamento interior de ésta, de llamar o vocear por tres veces consecutivas a las partes para que asistan a la audiencia fundamental, aun cuando constituya una violación a las normas del procedimiento, es intrascendente y por lo mismo no es de las que puedan originar el juicio de amparo en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, que al respecto establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Como puede verse, la inobservancia a la disposición reglamentaria de antecedentes, no encuadra en ninguna de las hipótesis consideradas por el numeral inserto de la Ley de Amparo como violaciones a las leyes del procedimiento, puesto que aunque su omisión constituye una violación a las normas del procedimiento, por encontrar el reglamento su fundamento en la ley de la materia (Ley Federal del Trabajo), que regulan la instrucción del juicio laboral, no es trascendente para los efectos del juicio de amparo, en la medida de que, como quedó precisado, las partes en el procedimiento laboral, tienen pleno conocimiento de la Junta, día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, por haber sido notificados de manera personal de ese evento, por así ordenarlo el artículo 873 de la indicada Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice: "El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia ...".


En resumen, la obligación de llamar o vocear a las partes por tres veces consecutivas por los auxiliares de las Juntas para que asistan a las audiencias laborales contemplada en los reglamentos internos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, aunque es una disposición que se inserta dentro del procedimiento laboral, y su desacato constituye una inobservancia a las normas del procedimiento, no implica una violación procesal de carácter trascendente para efectos del amparo, en vista de que como ya se puso de manifiesto, las partes, con anticipación, ya fueron informadas de los datos necesarios para comparecer en lugar y hora oportuna. Lo anterior no significa, sin embargo, que el auxiliar de la Junta de que se trate estén exentos de responsabilidad si no cumplen con la disposición reglamentaria de referencia, pues siendo el reglamento interno de las Juntas un ordenamiento emitido en los términos de la Ley Federal del Trabajo, para normar la organización y funcionamiento de éstas, deben observarse en sus términos sus disposiciones.


En vista de lo antes razonado, es de considerarse que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que coincide con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Estado de Tabasco, que se indica a continuación:


-Considerando que los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo establecen el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que comprende desde la tramitación hasta la resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la propia ley, y que de dichos dispositivos no se desprende formalidad alguna en el sentido de que el auxiliar de las Juntas deba llamar en voz alta hasta por tres veces consecutivas a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, puesto que los artículos 885 y 886, en que se prevé la participación de este funcionario le imponen como obligaciones fundamentales llevar la audiencia y, después del desahogo de las pruebas y alegatos, declarar cerrada la instrucción y formular el proyecto de laudo, debe concluirse que la Ley Federal del Trabajo no establece dicha formalidad como parte del procedimiento, y si bien es cierto que sí se estatuye en algunos reglamentos internos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, emitidos por los Plenos respectivos para normar su organización y funcionamiento, de modo que forman parte del procedimiento laboral, igualmente cierto resulta que la omisión de esa obligación reglamentaria, aun cuando es una violación a las normas del procedimiento, no es trascendente para el juicio de garantías, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, toda vez que las partes, en razón de la notificación y emplazamiento que establece la Ley Federal del Trabajo, ya tienen conocimiento del lugar, día y hora de la audiencia; sin embargo, ello no significa que los auxiliares estén exentos de responsabilidad si se abstienen de cumplir con la disposición reglamentaria.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta ejecutoria, que coincide en lo sustancial con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


N., remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación. De igual forma, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción de tesis y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los nombrados. Ausente el señor M.J.V.A.A., por estar haciendo uso de sus vacaciones.


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