Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 189
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 75/99
Número de registro5694
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Del análisis de las ejecutorias remitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se concluye que en el caso a estudio existe la contradicción de tesis denunciada.


Para corroborar este aserto, es pertinente reiterar que la divergencia de criterios se da entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 334/97, promovido por R.E.R.S. y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 81/94, promovido por O.D.A..


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 334/97, se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación y suficiente para conceder el amparo solicitado.-En efecto, de las constancias laborales se advierte que la quejosa demandó a los aquí tercero perjudicados, indemnización constitucional, sus accesorias y otras prestaciones que hizo derivar del despido injustificado que dijo haber sido objeto por parte de la patronal.-Al efecto, señaló como hechos fundatorios de su acción, que había sido contratada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco por G.E.H., con la categoría de checador, de quien recibía órdenes directas como jefe inmediato de la ruta número 35, Germinal por Avenida Hidalgo-Tampico, con un horario de lunes a domingo sin descanso alguno, de las cero cuatro horas con quince minutos a las catorce horas y un salario de veinticuatro pesos con veintiocho centavos diarios.-Asimismo, manifestó la amparista que J.G.Á. quien se ostenta como coordinador de la mencionada ruta le informó que el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las dieciséis horas, se había celebrado una asamblea con los concesionarios de la ruta citada, acordándose el despido de la ahora quejosa, omitiendo entregarle por escrito las causas del despido.-Aduce la impetrante de garantías que la Junta responsable infringió en su perjuicio los artículos 685 segundo párrafo y 873 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, porque no obstante haber apreciado deficiencias en la demanda, omitió señalar cuáles eran esas irregularidades a fin de que el accionante pudiera subsanarlas, y al no haber dado cumplimiento a los citados imperativos legales se violaron las leyes del procedimiento.-Ciertamente, como bien esgrime la inconforme del examen del laudo impugnado se observa que en la tercera considerativa la autoridad laboral razonó que: ‘del ocurso inicial no es factible advertirse con claridad las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en donde se dio el despido injustificado que argumenta la actora.’.-Ahora bien, el artículo 685 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, dice: ‘... Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a esta ley deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’.-Por su parte el diverso artículo 873 del propio ordenamiento en su segundo párrafo establece: ‘... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalara los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que lo subsane dentro del término de tres días.’.-De la transcripción de los artículos antes citados se advierte que cuando la demanda laboral promovida por el trabajador sea oscura o vaga, al admitir la demanda la Junta le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane en un término de tres días.-Así, de una interpretación relacionada de los aludidos artículos 685, segundo párrafo y 873 párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable, advirtiendo los defectos de oscuridad y vaguedad de la demanda, al no precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del despido, debió prevenir a la trabajadora demandante para que los subsanara dentro del término mencionado.-Bajo esta premisa, si la autoridad del trabajo, no obstante las irregularidades advertidas, omitió prevenir a la actora para que se subsanaran las deficiencias encontradas en su escrito inicial, es inconcuso que con dicho proceder incurrió en una violación a las leyes del procedimiento, establecidas en el citado artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 159 fracción XI de la Ley de Amparo; habiendo trascendido esa irregularidad al resultado del fallo, ya que por ello, éste fue adverso a los intereses de la quejosa.-Encuentra aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 54/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Séptimo Circuito, publicada con el consecutivo número 133 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 91 y 92, con el rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.’.-En consecuencia, al no haberlo considerado así la Junta responsable, procede conceder el amparo solicitado, para que la autoridad ordene la reposición del procedimiento, para el único efecto de que mande aclarar la demanda de la trabajadora y ésta precise la fecha, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estime constitutivos del despido que alega; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.-Relacionado lo anterior, es innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación que atañen a cuestiones de fondo, ya que al haberse considerado fundados los argumentos anteriores, el amparo que se conceda tendrá como efecto ordenar la reposición del procedimiento, y por ende, quedará insubsistente el fallo que aquí se combate."


Por otra parte, de la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 81/94, promovido por O.D.A., se aprecia que el sentido del fallo, que fue el de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Resulta parcialmente infundado el segundo concepto de violación propuesto por el quejoso y fundado el primero de ellos y la otra parte del segundo concepto de violación, los cuales se estudian de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí.-Por cuestión de método se estudia la parte infundada del segundo concepto de violación en el que esencialmente aduce que se viola en su perjuicio los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo y por ende los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que si la responsable consideró que la demanda era oscura e irregular debió proceder conforme a lo que establece el artículo 873 de la ley de la materia, en el sentido de que lo hubiera prevenido para que se subsanara tal irregularidad, cosa que nunca se hizo y con ello se conculcó el procedimiento en su perjuicio.-En respuesta a lo anterior debe decirse que el hecho de que la Junta responsable no haya prevenido al actor hoy quejoso en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, no le causa ningún agravio, en virtud de que el párrafo segundo del citado artículo no señala que dicha prevención sea respecto de los hechos circunstanciales del despido del trabajador, sino que dicha prevención es en relación a alguna irregularidad en el escrito de demanda (falta de señalamiento de prestaciones que derivan de los hechos expuestos como son los salarios caídos, prima de antigüedad, etc.), o que se estuvieran ejerciendo acciones contradictorias y en el caso, la falta de señalamiento en la demanda de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del despido injustificado del trabajador de la fuente de trabajo, no se encuentra dentro de los supuestos que prevén los artículos 873 y 685 de la ley laboral; porque sólo pueden corregirse situaciones jurídicas que produzcan vaguedad u oscuridad, pero nunca la aclaración total de hechos, pues entonces quedaría rota absolutamente la imparcialidad de la Junta, al convertirse en auxiliar del trabajador y provocar que se señalen hechos que no existe la seguridad de que se hayan cometido, de manera que la facultad otorgada a las Juntas por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede ejercitarse para corregir deficiencias parciales y así eliminar oscuridades o vaguedades según la remisión del artículo 685 al 873 de la ley laboral, pero nunca ausencia total del hecho que constituya el presupuesto de la acción intentada.-Apoya el anterior criterio en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 3/91, aprobada por la Cuarta S., en sesión de quince de abril de mil novecientos noventa y uno, que textualmente dice: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’.-(se transcribe).-Este órgano colegiado se apoya y comparte el criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página veinte, volumen 193-198, que textualmente dice: ‘AGUINALDO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y VACACIONES, LA CONDENA A PAGAR, ES INDEPENDIENTE DE QUE EXISTA O NO CONFLICTO LABORAL ENTRE LAS PARTES. PRESCRIPCIÓN.-Resulta inatendible la pretensión del patrón acerca de que es ilegal la condena que lo obliga a pagar las prestaciones de aguinaldo, prima de antigüedad y vacaciones, porque son accesorias al despido, el cual probó fue justificado y también extemporánea la demanda en el que se reclamó éste, puesto que la Junta estuvo en lo correcto al imponerla, habida cuenta que no se trata aquí de acciones concomitantes, ni que sean consecuencia inmediata y directa de las originadas por el despido o la rescisión, sino que son autónomas e independientes y se generan por el sólo transcurso del tiempo, y por consiguiente, su satisfacción no está supeditada a que en el juicio prospere o no la acción principal. En lo atinente al diverso aspecto, ha lugar a estimar que, en todo caso, el término a que debe sujetarse el cómputo de la prescripción de las acciones consignadas en los artículos 76, 87 y 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es precisamente el que se contempla en la norma genérica que regula esa institución procesal en el artículo 516, que es exactamente de un año, pues la procedencia de las acciones mencionadas no queda comprendida dentro de las hipótesis de excepción a que se refieren los artículos del 517 al 519 del invocado ordenamiento laboral.’.-En las narradas circunstancias, por los motivos antes expuestos, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo que se reclama, y resuelva lo conducente en lo que hace al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, precisados en los incisos f) e i) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial interpuesta por el actor y en su oportunidad dicte el laudo que en derecho proceda."


Del contenido de las ejecutorias supracitadas deriva, como ya se indicó, que en el caso sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los órganos colegiados mencionados, en virtud de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo deriva que cuando el trabajador no expresa en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificó el despido injustificado de que dice haber sido objeto, la Junta laboral debe mandar prevenir al actor para que en el término de tres días aclare el escrito inicial, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito esgrime que los referidos preceptos de la ley laboral no facultan a la Junta del conocimiento para mandar prevenir a la parte actora respecto de los hechos circunstanciales del despido del trabajador, sino únicamente en relación a alguna irregularidad en la demanda que se traduzca en oscuridad, vaguedad o en la interposición de acciones contradictorias pues lo contrario implicaría quebrantar la imparcialidad de la Junta y tornarla en auxiliar del trabajador.


En tales condiciones, es inconcuso que en la especie se verifica la divergencia de criterios denunciada, de conformidad con la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En tales condiciones se procede a dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


CUARTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


Del contenido del numeral supracitado deriva que en su primera parte se refiere a los principios que deben regir el procedimiento laboral, a saber, el de oralidad, publicidad, inmediación y el de instancia de parte.


Así mismo se observa que en su segundo párrafo dispone que la Junta laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador y que cuando el escrito inicial sea oscuro o vago se procederá en términos del artículo 873 del propio ordenamiento legal que en la parte conducente, prevé lo siguiente:


"Artículo 873. ... Cuando el actor sea trabajador el o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Por otra parte, el artículo 878, fracción II, vinculado con el precepto antes invocado, dispone:


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


De los numerales invocados respecto de cuya interpretación versa la presente contradicción de criterios, se advierte que tanto el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo como los diversos 873 y 878, fracción II, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.


Es importante destacar que el hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo que respectivamente disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose por ejemplo, de la prueba pericial la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.


En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Las anteriores disposiciones, como se ha mencionado tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, contexto conforme al cual debe llevarse a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de criterios.


Ahora bien, el artículo 685 de la ley laboral se encuentra estrechamente vinculado con la suplencia de la queja que deben realizar las Juntas laborales, en virtud de que según deriva de su contenido, la actuación de la Junta laboral se traduce en subsanar de oficio las deficiencias de la demanda en relación a las prestaciones que se reclamen y las que derivan de la acción intentada.


Cabe destacar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la institución de la suplencia de la queja en el proceso laboral debe ser entendida en su sentido más amplio, pues en materia de amparo opera incluso ante la ausencia total de conceptos de violación, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo que trasladado al procedimiento ordinario laboral se traduce en que debe efectuarse por el órgano jurisdiccional para subsanar cualquier omisión en que incurra el trabajador.


La anterior consideración encuentra su apoyo en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Cabe destacar que la institución de la suplencia de la queja se encuentra consagrada en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis de la Ley de Amparo cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 107 ...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


La norma constitucional, como se advierte de la transcripción, renuncia a regular de manera directa los principios rectores de la suplencia de la queja, dejando su reglamentación en manos del legislador ordinario, quien por decreto publicado el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis creó el artículo 76 bis con el texto que también ahora rige y que dice:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador;"


La exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la cual derivó dicho precepto señaló lo siguiente:


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta Honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente."


Como deriva de lo anterior, la suplencia de la queja no es potestativa sino de carácter obligatorio.


El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que se analiza circunscribe en forma específica la parte faltante sobre la cual ha de ejercerse esa obligación de suplencia de la queja por parte del tribunal laboral, al establecer que debe recaer "... sobre las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente", lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En este supuesto, no se requiere por tanto, de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo, la efectúa.


Ahora bien, los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo (previamente transcritos) que establecen la obligación por parte de la Junta laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando incurre en omisiones en su escrito inicial y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral analizado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige en general para la clase trabajadora; ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, la Junta no es la que directamente se aboca a subsanar la irregularidad de que se trate sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.


En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera:


1. Cuando la demanda es oscura o vaga;


2. Cuando la demanda es irregular;


3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


La intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura se confirma, porque en el texto ya transcrito de la fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico al señalar que "si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliese los requisitos omitidos o subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.".


De lo anterior se sigue que conforme a los dispositivos que se estudian la tutela en el procedimiento laboral se impone como obligatoria y su alcance está circunscrito a los términos que establezca la ley de la materia.


Así por ejemplo, el artículo 146 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prevé en el mismo sentido de tutela procesal que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos que prevé el artículo 116 del propio ordenamiento, si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias necesarias, el Juez mandará prevenir al promovente para que actúe en consecuencia.


Por tanto, es evidente que si el hecho de que el trabajador en el escrito de demanda se abstenga de señalar las circunstancias en que incurrió el despido injustificado, constituye una omisión que se traduce en vaguedad de aquélla y si a ese supuesto se constriñen precisamente los artículo 873 y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que lo procedente es mandar prevenir al trabajador, indicándole la omisión en que incurrió y concederle el término que establece el propio precepto a efecto de que la subsane.


Consecuentemente, resulta inexacta la apreciación que efectúa el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que la suplencia es improcedente porque los numerales de mérito no señalan en forma específica que la prevención proceda respecto de los hechos circunstanciales del despido del trabajador, sino que se contraen a la falta de señalamiento en las prestaciones o cuando se ejercitan acciones contradictorias; ello, en razón de que si bien el numeral en comento se refiere a la institución de la suplencia en los casos a que se refiere el órgano colegiado, también es verdad, como se ha visto, que el caso que se plantea se rige por el principio de tutela procesal a que se refieren los diversos artículos 873 y 878, fracción II de la ley laboral.


Por otro lado, debe decirse que la consideración vertida por el órgano colegiado mencionado se limita a una de las hipótesis que derivan de los preceptos respecto de los cuales se originó la divergencia de criterios, omitiendo sin razón, tomar en cuenta lo expresamente señalado en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo que se comenta en el sentido de que "al admitir la demanda, señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro del término de tres días.". De tal manera que es inconcuso que cuando el escrito inicial formulado por el trabajador sea omiso o defectuoso, la Junta laboral debe mandar prevenir al actor para que subsane las omisiones en que incurrió, lo cual es acorde con la tutela que se insiste, rige en materia procesal.


Por otra parte, tampoco es válido el argumento que hace valer el Tribunal Colegiado de mérito, en el sentido de que de mandar prevenir al actor trabajador, la Junta laboral se convertiría en una auxiliar del trabajador quebrantándose con ello su imparcialidad u objetividad, toda vez que no es el referido órgano jurisdiccional el que dirá cuándo y cómo ocurrió el despido, sino que su actuación se constriñe a solicitarle al actor que aclare su escrito inicial en los términos que estime convenientes.


En mérito de todo lo anterior, esta S. resuelve que en torno al tema examinado debe prevalecer, en esencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 334/97, lo que da lugar a dictar la siguiente tesis jurisprudencial:


-De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria que en lo esencial coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de amparo número 334/97, promovido por R.E.R.S..


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se contiene en esta ejecutoria al Tribunal Pleno, a las S.s de este Alto Tribunal y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; igualmente, envíense testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. quien no asistió a la sesión por atender una comisión oficial. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época , Tomo II, septiembre de 1995, página 333, tesis 2a./J. 39/95.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR