Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 287
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de resolución2a./J. 71/99
Número de registro5686
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver por mayoría de votos el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo 141/95, promovido por R.M.C.C., expresó las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este tribunal es competente de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso b) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de abril de mil novecientos noventa y tres, sobre definición de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia pronunciada en un juicio agrario por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito. SEGUNDO. La demanda de amparo fue presentada en tiempo en virtud de que la sentencia reclamada fue notificada a la quejosa el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco (foja 122 del expediente principal) y la referida demanda se presentó el treinta de enero de ese mismo año. Los días inhábiles que mediaron fueron 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de enero del citado año. La personalidad de la promovente quedó debidamente reconocida ante la autoridad responsable. TERCERO. Los conceptos de violación son del tenor literal siguiente: ‘La responsable pretende aplicar el artículo 82 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria soslayando de plano que tal precepto además de aplicarse retroactivamente en mi perjuicio, es claro en cuanto señala que la asamblea de ejidatarios opinará quién será el sucesor, pero en definitiva será la Comisión Agraria Mixta quien resuelva y en el caso presente el órgano encargado de resolver es el propio tribunal agrario, mismo órgano jurisdiccional que nos sujetó a un proceso y en mi concepto está obligado a resolver, máxime si el propio tribunal agrario es la autoridad sustituta de la Comisión Agraria Mixta, no hacerlo así significa que el tribunal delega sus funciones de impartición de justicia a la opinión de las asambleas, si se quiere todo lo respetables que sean carentes del conocimiento profesional del derecho y sujetas las más de las veces a las habilidades oratorias de uno u otro bando. A criterio de la responsable, aplicar el precepto de ley en comento no se opone a la legislación agraria vigente, apreciación inexacta ya que en el caso concreto se viola un precepto superior, el artículo 14 constitucional. 2. La responsable ordena con fundamento en el artículo 191 de la Ley Agraria se proceda a realizar una asamblea general de ejidatarios para resolver la litis que se planteó. La responsable dejó de aplicar el mismo precepto que invoca para fundar su resolución, en efecto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 188 de la Ley Agraria el tribunal agrario debió citar a las partes a oír sentencia y no consta en autos que así haya sido; de haberse citado a las partes se hubiera cumplido cabalmente con la fracción I del artículo 191, de lo que resulta que se violó en mi perjuicio el artículo 16 constitucional. 3. La responsable me causa perplejidad jurídica y advierte en su resolución que combato una mixtificación de leyes extrañas, en efecto: por una parte señala en la resolución que combato que se debe aplicar la anterior ley agraria, y concluye que para aplicar la anterior ley agraria las autoridades ejidales deben aplicar facultades que les confiere el artículo 23 fracción II de la Ley Agraria en vigor, todo esto en claro perjuicio de la suscrita quien además según la resolución que combato «... probó parcialmente (sic) su acción», los artículos mencionados no son complementarios, y en el caso concreto sí antagónicos.’. CUARTO. Los anteriores conceptos no combaten debidamente el fallo reclamado por lo que en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo se complementará el estudio respectivo. Debe puntualizarse en principio que en el particular, como se precisará en lo sucesivo, la ley abrogada, específicamente el artículo 82, es aplicable en su implicación sustantiva, mas no así en la adjetiva. También es menester advertir que de manera contraria a lo que afirma la quejosa el hecho de que ya no exista la Comisión Agraria Mixta no constituye el factor que haga inaplicable el referido artículo, toda vez que los Tribunales Unitarios Agrarios, como bien lo señala la quejosa, son la autoridad sustituta de dicha comisión y como tal, les compete las funciones que atañían a ésta. Precisado lo anterior debe ahora decirse que la única implicación sustantiva derivada de lo dispuesto en el mencionado artículo 82, lo es el derecho preferente a heredar el bien ejidal por parte de las personas que ese artículo contemplaba, esto es: el cónyuge, persona con la que hubiera hecho vida marital o procreado hijos, uno de los hijos del ejidatario, la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años y cualquiera otra persona de las que dependían económicamente de él; de manera que si ese derecho surgió a favor de dichas personas a partir del momento de la muerte de P.S.C.B. en el año de mil novecientos noventa, y en este tiempo aún estaba vigente la ley agraria abrogada, lo que corresponde es dejar incólume ese derecho adquirido y en la especie deberá tenerse como personas con derecho preferente a heredar las que determinaba el artículo en comento. Ahora bien, ese precepto también disponía que en el caso de que al fallecimiento de un ejidatario resultaran dos o más personas con derecho a heredar (como en la especie) la asamblea general opinaría quién entre ellas debería ser el sucesor y correspondía a la Comisión Agraria Mixta resolver en definitiva, como puede advertirse, estas disposiciones son de carácter procesal, puesto que se referían a la manera o procedimiento a seguir para la adjudicación de los derechos ejidales heredados; esto es, determinaban que una autoridad ejidal opinaría sobre el mejor sucesor y otra resolvería ese concurso de derechos en un plazo de treinta días y si dentro de los treinta días a dicha resolución el heredero renunciaba a sus derechos, se haría una nueva adjudicación respetando el orden de preferencia establecido. De manera que en tanto se trata de reglas procesales, éstas sólo fueron aplicables durante la vigencia de la antigua ley que las contenía y por ende no son aplicables al caso concreto; pues si bien el deceso de la de cujus ocurrió durante la vigencia de la ley agraria anterior, quienes se consideran con derecho a heredar acudieron al tribunal agrario hasta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que ya estaba en vigor la actual ley y siendo así, ésta resulta aplicable en lo que hace al procedimiento de adjudicación de los derechos ejidales, el cual está previsto en los artículos 18 y 19 de la ley actual y toda vez que en el caso, como ya fue señalado, al fallecer la persona ejidataria le sobrevivieron más de dos con derecho a sucederla en los derechos ejidales, corresponde a éstas por disposición del citado artículo 18, decidir quién, entre ellas, conservará aquellos derechos y si no llegan a un acuerdo el tribunal agrario proveerá la venta de esos derechos en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar y en caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos. En esas condiciones, si en el caso no se está en presencia de un conflicto propiamente dicho, sino de la denuncia de un bien ejidal intestado, para la debida tutela de los derechos de las personas con derecho a heredar dicho bien, el tribunal agrario como órgano de tutela de dichos derechos debió haber prevenido a la denunciante para que manifestara si aparte de ella alguien más tenía ese derecho y proporcionara en su caso el domicilio respectivo para que fuesen llamadas a juicio, de modo que una vez llamadas las que demostraren tener interés mediante su apersonamiento y exhortados a que llegaren a un acuerdo, no lo hubiesen hecho, el tribunal procedería conforme lo dispone el referido artículo 18, parte final. Estimar lo contrario a lo antes pronunciado significaría ir contra la técnica jurídica y violar la garantía de audiencia de los herederos que no sean llamados a juicio, puesto que la sentencia relativa constituiría un acto de privación de los derechos preferentes que como herederos ya han adquirido desde el momento de la muerte de la de cujus. Bajo tal contexto procesal lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a partir del auto en que se dé entrada a la promoción inicial de denuncia de la aquí quejosa y ajustándose a los lineamientos antes precisados, provea lo necesario para el debido llamado a juicio de las personas con derecho preferente a heredar el bien ejidal, y a los que lleguen a apersonarse los exhorte a llegar a un acuerdo respecto a quién de entre ellos será el sucesor y sancione en su caso dicho acuerdo o bien de no llegar a éste, proceda en términos de la parte final del invocado artículo 18."


El mencionado criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, fue plasmado en la tesis publicada en la página 575, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA ANTERIOR, CUANDO NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE. Cuando un ejidatario haya fallecido durante la vigencia de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria y le sobrevivan más de dos personas con derecho a heredar se atenderá a lo dispuesto por el artículo 82 de dicha ley en lo que hace a las personas ahí mencionadas con derecho a heredar, porque éstas ya han adquirido un derecho sustantivo en el orden de preferencia ahí establecido; en cambio por lo que toca al procedimiento para la adjudicación de esos derechos sí tendrán aplicación las normas adjetivas previstas en los artículos 18 y 19 de la nueva Ley Agraria."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de amparo directo número 22/98, promovido por E.V.G., textualmente sostuvo en su parte conducente lo siguiente:


"I. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V y VI de la Constitución General de la República, 44, 46, párrafo primero y 158 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, 37, fracción I, inciso b), 38 y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se reclama una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XIII, que corresponde a este tercer circuito. II. El acto reclamado es cierto, pues así lo manifiesta la autoridad señalada como responsable en su informe justificado. La sentencia que lo constituye se sustenta en las consideraciones siguientes: ‘PRIMERO. Que este Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Distrito, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con las facultades que se le han conferido por disposición expresa contenida en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero transitorio del decreto por el que se reformó el aludido artículo constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 163, 164, 189 y 5o. transitorio de la vigente Ley Agraria; 1o., 5o., 18, fracciones VII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y el acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se modifica la jurisdicción territorial del Distrito Décimo Sexto y se determina la nueva competencia de este Tribunal Unitario, publicado en el aludido órgano de difusión federal el veinticuatro de abril del año precitado. SEGUNDO. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe en determinar a quién de entre las partes contendientes corresponde el mejor derecho a heredar los derechos agrarios de que fue titular la extinta ejidataria M.G.A., quien falleció el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, respecto de la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios número 2499823, constituida por dos fracciones, a saber: una ubicada en el potrero «El Tepiolole» con superficie aproximada de 4-00-00 (cuatro hectáreas) y la otra en el potrero «Lote número 14» con extensión superficial de 2-00-00 (dos hectáreas). En la especie se trata de un conflicto sobre derechos sucesorios agrarios, para cuya elucidación la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria disponía que debían de tomarse en consideración los requisitos que para asumir el derecho a heredar contemplaban los artículos 81 y 82, preponderantemente el relativo a la dependencia económica, que invariablemente debía concurrir. A fin de establecer si tales exigencias se colman entre otras circunstancias, en la propia ley invocada se establecía que ese procedimiento debía iniciar con la opinión que al respecto emitiera la asamblea general de ejidatarios, expresando a quién de los contendientes a su juicio le correspondía el derecho a heredar, opinión que desde luego debía emitirse razonadamente tomando en consideración aquellos requisitos establecidos por el segundo de los citados artículos. TERCERO. E.V.G. y E.V.G., actora y demandado en el controvertido, no ofrecieron pruebas de su intención en el presente sucesorio, a pesar de que como ya se dijo por auto de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, este tribunal acordó abrir el periodo probatorio común a las partes, en términos de lo dispuesto por el artículo 439 de la Ley Federal de Reforma Agraria, derecho que en ningún momento ejercitaron los litigiosos en tiempo y forma, ya que como se desprende de autos a fojas 317, 318 y 319 el acuerdo aludido les fue notificado de manera legal. No obstante lo anterior, y en estricto acatamiento al principio de verdad material e histórica de que está influido el procedimiento agrario (artículo 186, segundo párrafo, de la Ley Agraria), esta instancia agraria estima pertinente realizar el estudio valorativo de los medios de prueba ofertados por los referidos, en el procedimiento desahogado ante la Comisión Agraria Mixta, probanzas a las que se concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, en relación con los diversos 197, 202 y 203 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles; empero con ninguno de dichos medios de prueba ambas partes acreditan haber sido designados sucesores y mucho menos haber dependido económicamente de los frutos que obtenía la de cujus de la explotación de la parcela de la cual era titular, lo anterior se robustece con el contenido del oficio de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, remitido a este tribunal por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos, de la Delegación del Registro Agrario Nacional en la entidad, del que se advierte que M.G.A., titular del certificado de derechos agrarios número 2499283, no designó ni registró sucesores; documental a la que se concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, en relación con los diversos 129, 130, 197 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles. No es óbice a lo anterior, el hecho de que obra en el sumario acta de asamblea extraordinaria de ejidatarios, verificada en el poblado del caso, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, relativa a la opinión de la asamblea respecto a quién de los litigiosos, corresponde heredar los derechos en disputa, de la que se tiene que el máximo órgano jurisdiccional se pronunció por mayoría en favor de E.V.G.; en virtud de que del análisis del contenido de la referida acta, se colige que dicha opinión no fue emitida tomando en cuenta la dependencia económica de los involucrados en el sucesorio, con respecto a la explotación de la parcela en el tiempo anterior a la muerte de la de cujus; luego entonces, es inconcuso que la multicitada opinión, no puede producir ánimo en la convicción de esta magistratura, para resolver en tal o cual sentido. En congruencia con lo anterior, con fundamento en los artículos 72, 81, 82 y 84 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se declara vacante la unidad parcelaria que correspondió a M.G.A. y se cancela el certificado número 2499823, para que sea el máximo órgano ejidal del poblado de antecedentes, el que la adjudique en los términos establecidos por el primero de los numerales invocados.’. III. Los conceptos de violación hechos valer son del tenor siguiente: ‘Se violan en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales porque en el caso que nos ocupa se pretende privarme del derecho a suceder en los derechos de mi extinta madre M.G.A. quien fuera titular del certificado de derechos agrarios número 2499823, en razón de que la responsable argumentó que no se acreditó haber tenido el carácter de sucesor en el juicio en comento, ignorando y pasando por alto, la lista que se plasmó en la solicitud al Registro Agrario Nacional de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, donde la titular realizó la designación, para el caso de fallecimiento, donde a la suscrita la nombra en segundo lugar y en primero al C.S.V.H. (nieto) y toda vez que este último no se presentó a reclamar conforme a ese orden establecido en dicha designación corresponde suceder a la suscrita en sus derechos agrarios; asimismo el tribunal agrario señala en su resolución que el Registro Agrario informó que no existe designación de sucesores por la extinta titular, dicho señalamiento no es obstáculo para invalidar la designación que sí se realizó en la solicitud, en la cual manifiesta su consentimiento estampando su firma y huella digital como consta en las actuaciones del expediente natural y que no fue objetada, por lo que considera la de la voz que se cumplió correctamente con lo ordenado por el numeral 81 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria que a la letra dice: «El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él ...». De lo que se deduce, que la no inscripción no afecta la validez de dicha designación, a lo que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: «AGRARIO. SUCESORES, DESIGNACIÓN DE. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO LA AFECTA. A la designación de sucesores, sobre los derechos de tierras de ejidatarios, no le afecta la ausencia de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, porque si bien, de acuerdo con el artículo 443 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la anotación en el Registro Agrario Nacional, acredita los derechos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios sobre tierras, bosques, pastos y aguas; sin embargo, la función de dicho registro, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y de que éstos surtan efectos contra terceros.». Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 436/94. I.P.L.. 20 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: S.B.G.. Secretaria: J.M.. E.A.C.. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo: XV-II Febrero. Tesis: II.1o.C.T.89 A. Página: 194. Por otro lado la responsable viola en mi perjuicio los artículos 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria en relación con el 18 de la nueva Ley Agraria al declarar que la parcela quedara vacante, pues suponiendo sin conceder que no se acreditara haber sido designado sucesor, debió abrirse la sucesión legítima pues de las documentales presentadas en el expediente natural iniciado en la extinta Comisión Agraria Mixta, aparece plenamente demostrado mi entroncamiento con la de cujus, con el acta de nacimiento correspondiente, así mismo el acta de defunción de mi extinta madre, situación esta que el Tribunal Unitario Agrario no contempló, por lo que ante tal supuesto el procedimiento correcto es el que señalan los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria para realizar la adjudicación, por lo que considero que en el caso a estudio de adecua (sic) a lo que resalta el primero de estos numerales, pues señala que cuando resultan dos o más personas con derecho a heredar, gozaran éstos de un término para ponerse de acuerdo quién de entre ellos conservará esos derechos y para el caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá a la venta de dichos derechos ejidales, repartiendo el producto, en partes iguales entre las personas con derecho a heredar, robusteciendo lo anterior con la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: «SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS DURANTE LA LEY AGRARIA ANTERIOR, CUANDO NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE. Cuando un ejidatario haya fallecido durante la vigencia de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria y le sobrevivan más de dos personas con derecho a heredar se atenderá a lo dispuesto por el artículo 82 de dicha ley en lo que hace a las personas ahí mencionadas con derecho a heredar, porque éstas ya han adquirido un derecho sustantivo en el orden de preferencia ahí establecido; en cambio por lo que toca al procedimiento para la adjudicación de esos derechos sí tendrán aplicación las normas adjetivas previstas en los artículos 18 y 19 de la nueva Ley Agraria.». Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Amparo directo 141/95. R.M.C.C.. 5 de abril de 1995. Mayoría de votos. Ponente: J.W.G.C.. Disidente: N.N.S.. Secretaria: G.S.H.. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: XVIII.2o.1 A. Página: 575. Con esto se demuestra que la autoridad responsable violó mis garantías de legalidad y seguridad jurídica, al dictar la resolución aquí combatida razón por la cual acudo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se reponga el procedimiento atendiendo las violaciones aquí expresadas.’. IV. Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, y ni aun supliendo su deficiencia como lo disponen los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, se llegaría a conclusión contraria, como enseguida se verá. En efecto, el tribunal responsable, para determinar que ninguno de los contendientes demostró tener derecho alguno a heredar la unidad de dotación amparada con el certificado de derechos agrarios número 2499823, que perteneciera a M.G.A. y como consecuencia para declarar vacante la unidad de dotación, consideró en lo que atañe a la quejosa, medularmente que la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria disponía, respecto de los derechos sucesorios, que debían tomarse en consideración los requisitos que contemplaban los artículos 81 y 82 de dicha ley, preponderantemente el relativo a la dependencia económica; que ni E.V.G. ni E. de los mismos apellidos, hijos de la extinta titular, ofrecieron pruebas en el juicio sucesorio a pesar de que se abría el periodo probatorio común de las partes, en términos de lo dispuesto por el artículo 439 del mencionado ordenamiento legal, ello a pesar de que el acuerdo relativo les fue notificado de manera legal; que sin embargo al analizar y valorar los medios de prueba ofrecidos en el procedimiento desahogado ante la Comisión Agraria Mixta, a las que les dio pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria en relación con el 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles; concluyó que de esos medios de convicción ninguna de las partes acreditaron haber sido designados como sucesores y mucho menos haber dependido económicamente de los frutos que obtenía la de cujus de la explotación de la parcela; que ello se robustecía con el contenido del oficio de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco remitido por el subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación del Registro Agrario Nacional, del que se advertía que la titular del certificado de derechos agrarios no designó ni registró sucesores, documental a la que dio pleno valor probatorio. Tal determinación del Tribunal Agrario responsable no se encuentra objetivamente incorrecta, ya que, en primer lugar, como lo consideró la responsable en el caso, la ley aplicable es la Ley Federal de Reforma Agraria derogada pues el fallecimiento de la titular de los derechos agrarios en conflicto, acaeció en la vigencia de esa ley. Por tanto, es correcta la aplicación de los preceptos legales mencionados por el Magistrado agrario. Ahora bien, es cierto que en la sentencia reclamada el Magistrado sostuvo que ninguna de las partes acreditaron haber sido designados sucesores, sin mencionar la solicitud de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, en la que, al parecer la titular designó como sucesores, en primer lugar a S.V.H., en segundo a E.V.G. (aquí quejosa) y en tercero a I.V.G. (foja 23 del juicio agrario), también es verdad que estableció que el subdelegado del Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación del Registro Agrario Nacional en esta entidad, signó un oficio del que se advertía que la titular de los derechos no designó ni registró sucesores; documental a la que otorgó pleno valor probatorio. Luego, no obstante que existiera el documento a que alude la quejosa, como el mismo nunca fue presentado ante el Registro Agrario Nacional para el efecto de que se realizara la inscripción correspondiente, éste no surte efectos como lo pretende la referida quejosa. Razón por la que este tribunal no comparte las tesis bajo el rubro: ‘AGRARIO. SUCESORES, DESIGNACIÓN DE. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL NO LA AFECTA.’, que se hace valer, y en cambio comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito plasmado en la tesis del texto siguiente: ‘AGRARIO. DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE DERECHOS DE CARÁCTER, DEBEN CONSTAR EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. La facultad que establece el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en favor de los titulares de derechos agrarios, para designar a sus sucesores, no se ejerce con la simple elaboración de la solicitud relativa, sino que es necesario que ésta se haga llegar al Registro Agrario Nacional y que ante esa oficina registral se realicen las inscripciones o asientos y, en su caso las cancelaciones de anteriores designaciones, para que así pueda producir efectos el uso de la facultad a que alude el artículo 81 de la repetida ley, pues el diverso artículo 443 de la misma, refiere que la inscripción ante el Registro Agrario Nacional acreditará los derechos de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, sobre tierras, bosques, pastos o aguas, así como la modificación que sufran esos derechos.’. Pero lo más importante resulta en que el tribunal agrario consideró que la Ley Federal de Reforma Agraria, en casos como el presente, que no había designación de sucesores, establecía como requisito preponderante para heredar, la dependencia económica, requisito que, sostuvo, ninguna de las partes había acreditado. Por ende, es evidente que se trató de una sucesión legítima, y que la quejosa tuvo oportunidad de aportar las pruebas que estimara pertinentes, lo que no hizo, pues para ello no basta que haya demostrado su entroncamiento con la de cujus y la defunción de esta última. Aquí es pertinente destacar que durante el trámite del conflicto posesorio; esto es, antes del cambio a sucesorio, la quejosa ofreció pruebas testimonial y confesional a cargo de E.V.G. (tercero perjudicado), en éstos se formularon cuestiones que atañen a la dependencia económica. En la testimonial, la pregunta décima es de tenor siguiente: ‘A la décima. Que diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.G.A. estuvo bajo la dependencia económica de la señora E.V.G..’ (foja 70); el testigo J.A.V. contestó: ‘Que sí le consta.’; C.B.B., respondió: ‘Que no le consta.’, y por último J.S.R. dijo: ‘Que sí le consta.’. Como se ve, uno de los testigos señaló que no le constaba la dependencia económica y si bien los restantes respondieron que sí, es evidente que la pregunta formulada llevaba implícita la respuesta; es decir; los testigos no convinieron en lo esencial y segundo, los dos que dijeron les constaba la dependencia económica, no declararon por sí mismos los hechos, sino que en la pregunta se encontraba implícita la respuesta, ya que éstos se limitaron a contestar que sí les constaba; por ello la referida testimonial no reúne los requisitos que señala el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, y por ende, la misma debe desestimarse. En cuanto a la confesional, la posición número 7 dice: ‘Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que la suscrita siempre estuve al pendiente de la alimentación y cuidado de nuestra madre.’; el absolvente contestó: ‘Que la atendía en días y después en forma permanente cuando estuvo enferma.’; empero, esto no implica la dependencia económica, sino que, como se dice, la quejosa atendía a la titular de los derechos. Como se observa resultaría impráctico conceder el amparo a la quejosa para que el tribunal agrario analizara las anteriores probanzas, dado que ello no cambiaría el hecho de que no se demostró la dependencia económica. Tampoco se estaba en el caso de seguir el procedimiento que señalan los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria para realizar la adjudicación, en razón de que como ya se dijo antes, el juicio sucesorio debe atender las disposiciones sustantivas de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que los hechos en los que basó su pretensión la ahora quejosa, tuvieron su origen cuando ésta se encontraba en vigor, la que evidentemente no establecía la venta o reparto en partes iguales de los derechos ejidales como lo pretende la quejosa. A mayor abundamiento, cabe decir que lo que resultaría aplicable serían las normas del procedimiento de la nueva Ley Agraria, mismas que se apoderaron de la situación procesal desde el momento en que ésta entró en vigor, ello tomando también en consideración que no se desnaturalicen los derechos en controversia, esto es, ni aun las normas procesales deben afectar los derechos ya adquiridos. Además, si bien podría considerarse que la fase del avenimiento que prevé el artículo 18 de la actual Ley Agraria por resultar benéfica su aplicación, cabe decir, que en la especie las partes contendientes no llegaron a una conciliación, no obstante que el tribunal agrario las exhortó para ello, por ende, resultaría ocioso que nuevamente se les exhortara en esos términos. Es por ello, que contrariamente a lo argumentado por la quejosa no resultan aplicables los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria. Sobre el particular, este tribunal no comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que invoca la quejosa, cuya voz es: ‘SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS DURANTE LA LEY AGRARIA ANTERIOR. CUANDO NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE.’, y sí la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que aparece publicada en la página 433 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘DERECHOS SUCESORIOS. INAPLICABILIDAD DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 18 DE LA NUEVA LEY AGRARIA SI EL HECHO BASE DE LA CONTROVERSIA (MUERTE DEL EJIDATARIO TITULAR) OCURRIÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA. Es de explorado derecho que las normas de procedimiento se apoderan de los procesos de que se trate desde el momento en que dichas leyes entran en vigor, en la medida, desde luego, que no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que esas normas procesales no afecten los derechos adquiridos. También es de explorado derecho que, tratándose de normas sustantivas, deben atenderse aquellas que regían en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron base a la controversia, conforme al artículo 14 constitucional, que prohíbe su aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados. Por tal razón, en los conflictos de derechos sucesorios donde el fallecimiento del ejidatario titular haya ocurrido durante la vigencia de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, sólo debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 18 de la actual Ley Agraria, para la fase del avenimiento que prevé dicho numeral, pues esta regla de procedimiento no pugna con las normas sustantivas aplicables al caso, y sí, en cambio, su utilización resulta benéfica, pues posibilita una solución sana del conflicto. En cambio, la última parte del citado numeral no debe aplicarse en esos supuestos, ya que desnaturaliza las normas sustantivas contenidas en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que establece, en lo conducente, que en caso de no llegar las partes a un acuerdo, el tribunal «... proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública ...», lo cual impediría cumplir con la teleología del derecho sustantivo agrario que regulaba estos litigios, consistente en que los derechos ejidales fueran heredados por personas que reunieran ciertas características, con lo que se pretendía que esos derechos quedaran en poder de quienes de alguna manera tuvieran los requisitos necesarios para obtener la calidad de ejidatarios y dependieran económicamente del trabajo de la parcela en disputa, lo cual obviamente no podría llegar a colmarse con la venta de los susodichos derechos, cuando haya desacuerdo de las partes.’. En esas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación lo que procede es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


QUINTO. Esta Segunda S. advierte que existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de lo que se expondrá enseguida:


Cabe puntualizar que los asuntos puestos a consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, derivan de situaciones jurídicas similares, pues en ambos juicios de amparo directo los quejosos reclamaron de la autoridad responsable, estando vigente la Ley Agraria, el reconocimiento del derecho sucesorio de parcelas ejidales en las que el titular falleció cuando estaba en vigor la Ley Federal de Reforma Agraria.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 141/95, promovido por R.M.C.C., por ejecutoria dictada el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, misma que fue aprobada por mayoría de votos, sostuvo, en lo que es materia de la posible contradicción de tesis, que la expectativa de heredar los derechos agrarios se actualiza al momento del fallecimiento del ejidatario; por tanto, si el deceso del titular de los derechos sucede estando vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, esta legislación es la que resulta aplicable, en particular su artículo 82, pero sólo en su aspecto sustantivo, que establece como un derecho adquirido en favor de las personas ahí determinadas el derecho preferente a la sucesión de los derechos ejidales del de cujus. En cambio, dicho tribunal sostiene que no tiene aplicación el aspecto adjetivo de dicha norma, que lo hace consistir en que en el caso de que al fallecimiento del ejidatario resultaran dos o más personas con igual derecho a heredar, la asamblea general opinaría quién de entre ellas debería ser el sucesor y correspondería a la Comisión Agraria Mixta resolver en definitiva, pues el Tribunal Colegiado de que se trata afirma que la naturaleza procesal de esa disposición se advierte, porque establece el procedimiento a seguir para la adjudicación de los derechos ejidales, al determinar que una autoridad ejidal sería la que opinaría sobre el mejor sucesor y otra la que resolvería el concurso de derechos en un plazo de treinta días y si dentro de ese plazo el sucesor renunciaba a sus derechos, se haría una nueva adjudicación respetando el orden de preferencia establecido. Asimismo, dicho Tribunal Colegiado reafirmó su criterio bajo la base de que cuando se trata de reglas procesales como la antes considerada, sólo son aplicables durante la vigencia de la ley que las contiene y, por ende, no son aplicables al caso que examina, porque aun cuando el deceso de la de cujus ocurrió durante la vigencia de la ley agraria anterior, quienes se consideran con derecho a heredar acudieron al tribunal agrario cuando ya estaba en vigor la actual ley y siendo así, esta última legislación es la que resulta aplicable en lo que hace al procedimiento de adjudicación de los derechos ejidales, el cual está previsto en los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Agraria, pues en el caso, al fallecer la persona ejidataria, le sobrevivieron más de dos personas con igual derecho a sucederla en los derechos ejidales, por lo que corresponde a estas personas, por disposición del citado artículo 18, decidir quién de entre ellas conservará aquellos derechos y si no llegan a un acuerdo el tribunal agrario proveerá la venta de esos derechos en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a la sucesión y en caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los sucesores.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de garantías número 22/98, formado con motivo de la demanda interpuesta por E.V.G., sostuvo un criterio opuesto, porque en la ejecutoria aprobada por unanimidad de votos el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, puntualizó que es aplicable la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria en el caso en que el ejidatario haya fallecido durante su vigencia; por lo que no se está en el supuesto de seguir el procedimiento que señalan los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Agraria para realizar la adjudicación, en razón de que el juicio sucesorio debe atender a las disposiciones sustantivas de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, dado que los hechos en los que basa su pretensión la quejosa, tuvieron su origen cuando ésta se encontraba en vigor, la que evidentemente no establecía la venta o reparto en partes iguales de los derechos ejidales. En todo caso, lo que resultaría aplicable serían las normas del procedimiento de la nueva Ley Agraria, mismas que se apoderaron de la situación procesal desde el momento en que ésta entró en vigor, pero tomando en consideración que no se desnaturalicen los derechos en controversia, esto es, ni aun las normas procesales deben afectar los derechos ya adquiridos. Además, si bien podría considerarse que la fase del avenimiento que prevé el artículo 18 de la actual Ley Agraria podría resultar benéfica, cabe decir, que en la especie las partes contendientes no llegaron a una conciliación, no obstante que el tribunal agrario las exhortó para ello, por ende, resultaría ocioso que nuevamente se les exhortara en esos términos. Es por ello, que estimó que no resultaban aplicables los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria. Por esos motivos, no comparte la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que invoca la quejosa, cuya voz es: "SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS DURANTE LA LEY AGRARIA ANTERIOR. CUANDO NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE.", en cambio, hace suyo el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis que aparece publicada en la página 433 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: "DERECHOS SUCESORIOS. INAPLICABILIDAD DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 18 DE LA NUEVA LEY AGRARIA SI EL HECHO BASE DE LA CONTROVERSIA (MUERTE DEL EJIDATARIO TITULAR) OCURRIÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.".


Como se ve, sobre un mismo problema jurídico existen dos soluciones distintas basadas en interpretaciones divergentes de los mismos textos legales, por lo que debe concluirse la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


En efecto, ambos tribunales resolvieron un problema jurídico similar, consistente en determinar cuáles son las normas aplicables tratándose de la sucesión de derechos agrarios cuando el ejidatario titular de esos derechos fallece durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y el reclamo de los derechos se realiza dentro de la vigencia de la nueva Ley Agraria; sin embargo, los órganos jurisdiccionales contendientes llegan a soluciones distintas. En un caso, señalando que el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria contiene un aspecto sustantivo y otro adjetivo y este último ya no resultaba aplicable, sino lo aplicable es lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Agraria y, en el otro, que lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no prevé la venta o reparto en partes iguales de los derechos ejidales que establece el artículo 18 de la Ley Agraria, pues esta disposición no es de naturaleza procesal sino sustantiva por lo que en ese aspecto no es aplicable el citado artículo 18 de la vigente Ley Agraria. Como se ve, ambos Tribunales Colegiados parten de la interpretación tanto del artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, como de los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Agraria, satisfaciéndose los extremos requeridos para la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en relación con el tema en estudio, debe prevalecer el criterio de esta S., que coincide esencialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, acorde con los siguientes razonamientos.


La abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional, en sus artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86 establecía:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


"Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."


"Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72."


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


"...


"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido. ..."


"Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior."


Como se aprecia de la transcripción anterior, los preceptos en cita delimitan las bases que conforman al régimen sucesorio ejidal previsto en la Ley Federal de Reforma Agraria.


El artículo 81 dispone la facultad otorgada al ejidatario para designar a las personas de entre las cuales habrá de realizar su disposición sucesoria o testamentaria, en virtud de la cual se reconoce la voluntad del ejidatario para disponer de sus bienes una vez acaecida su muerte, esto es, el precepto otorga en favor del titular de los derechos agrarios individuales, la facultad de discernir y elegir, mediante designación, a quien habrá de sucederlo en sus derechos.


En efecto, lo dispuesto por el precepto 81 transcrito, otorga a los ejidatarios la facultad de la designación de quien debe sucederlo en sus derechos sobre la unidad de dotación y demás inherentes en su calidad de ejidatario; e impone requisitos para ejercer la facultad de designación; de esa manera se otorga una facultad de designación que no es absoluta, sino condicionada a la observancia de los requisitos de prelación forzosa a que debe sujetarse el ejidatario al formular la designación de sucesores (cónyuge, hijos o persona con la que el designante haga vida marital) y la exigencia de dependencia económica respecto del titular de los derechos agrarios.


El artículo 82 prevé la sucesión legítima, ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar (adjudicación), los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto señala, donde se destaca, nuevamente, la tutela a la esposa; posteriormente se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario, procreando hijos; a la que hubiese hecho vida marital sin procrear hijos y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


Para la solución del conflicto que se examina es de suma importancia destacar lo dispuesto por el artículo 82, consistente en que si la persona ejidataria no ejercita el derecho prescrito por el numeral 81 para designar sucesor, los derechos corresponderán en orden de preferencia a: a) al cónyuge que sobreviva; b) a la persona con la que hubiere hecho vida marital y tenido hijos; c) a uno de los hijos del ejidatario; d) a la persona con la que hubiere hecho vida marital durante los dos últimos años, y e) a cualquiera otra persona de las que dependían económicamente de él.


La ley prevé que en los casos a que se refieren los incisos b), c) y e) si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con igual derecho a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días. También dispone la ley que si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias anteriormente señalado.


Por su parte, los artículos 83, 84, 85, fracción II y 86 establecen, entre otras hipótesis normativas, en qué casos no procede la adjudicación, así como causas por las cuales se pierden los derechos sobre la unidad de dotación; pero son unánimes en que llegada la adjudicación deberá respetarse la voluntad del sucesor en el orden de preferencia, lo cual vuelve a evidenciar que lo que tutela el artículo 81 es la facultad de "designar".


Ahora bien, los artículos 17, 18 y 19 de la vigente Ley Agraria establecen textualmente lo siguiente:


Ley Agraria.


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


La lectura de los artículos antes transcritos pone de manifiesto que se establece en la vigente Ley Agraria el régimen sucesorio de derechos agrarios ejidales que preveía la Ley Federal de Reforma Agraria en sus artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86. Así, el artículo 17 de la Ley Agraria, conserva la facultad testamentaria del ejidatario y la flexibiliza al extremo de permitirle asignar los derechos sucesorios ejidales individuales a "cualquier otra persona", tal como lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 17, después de la enumeración casuística de algunos parientes y demás.


La facultad de designación de que se trata, debe ejercerse formulando una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual debe hacerse la adjudicación correspondiente. Esta lista debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público; puede ser modificada por el titular siguiendo las mismas formalidades en cuyo caso será válida la de fecha posterior.


El artículo 18 de la Ley Agraria establece la intestamentaría ejidal, como modalidad de la sucesión legítima. Así, cuando el ejidatario no haga designación de sucesores o ninguno de los señalados en la lista posea capacidad o voluntad para suceder, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que este precepto señala: al cónyuge; concubina o concubinario; uno de los hijos del ejidatario; uno de sus ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


La parte final de este artículo prevé la situación de que dos o más personas se encuentren en la misma jerarquía del orden de preferencia, pudiendo dilucidarse entre los interesados quién asume los derechos ejidales; cuando no se llega a un acuerdo, corresponde al Tribunal Unitario Agrario la venta en subasta de los bienes relacionados y la distribución equitativa del producto entre las personas con derechos a heredar.


La herencia vacante se contempla en el artículo 19 de la Ley Agraria y estipula que cuando no existen sucesores el Tribunal Unitario Agrario proveerá la venta entre ejidatarios y avecindados del núcleo, aplicándose el producto al núcleo de población ejidal.


Ahora bien, el problema jurídico a dilucidar se centra en la hipótesis jurídica de cuál es la norma que debe aplicarse, si el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria o el numeral 18 de la Ley Agraria, cuando los derechos sucesorios se hacen valer estando vigente esta última legislación agraria y el titular de los derechos agrarios fallece en la época en que estuvo vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, sin haber designado sucesores en caso de que existan dos o más con la misma preferencia.


En ese sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostiene que en ese caso únicamente es aplicable el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria por cuanto a su implicación sustantiva, consistente en el derecho preferente a heredar el bien ejidal conforme al orden de preferencia que previene.


Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que como el artículo 82, también establece que en el caso de que al fallecimiento de un ejidatario resultaran dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea general opinaría quién de entre ellas debería ser el sucesor y correspondía a la Comisión Agraria Mixta resolver en definitiva, lo así dispuesto por la norma es de carácter procesal, puesto que se refiere a la manera o procedimiento a seguir para la adjudicación de los derechos ejidales al determinar que una autoridad ejidal es la que opina sobre el mejor sucesor y otra es la que resuelve ese concurso de derechos en un plazo de treinta días y si dentro de los treinta días a dicha resolución el heredero renuncia a sus derechos, se hará una nueva adjudicación respetando el orden de preferencia establecido. De manera que en tanto se trata de reglas procesales, éstas sólo fueron aplicables durante la vigencia de la antigua ley que las contenía y por ende no son aplicables al caso concreto; pues si bien el deceso de la de cujus ocurrió durante la vigencia de la ley agraria anterior, quienes se consideran con derecho a heredar acudieron al tribunal agrario hasta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que ya estaba en vigor la actual ley y siendo así, ésta resulta aplicable en lo que hace al procedimiento de adjudicación de los derechos ejidales, el cual está previsto en los artículos 18 y 19 de la ley actual y toda vez que en el caso, como ya fue señalado, al fallecer la persona ejidataria le sobrevivieron más de dos con derecho a sucederla en los derechos ejidales, corresponde a éstas por disposición del citado artículo 18, decidir quién, entre ellas, conservará aquellos derechos y si no llegan a un acuerdo el tribunal agrario proveerá la venta de esos derechos en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar y en caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los sucesores.


Por su parte, como ya se ha visto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no comparte esa postura por considerar que lo previsto por el artículo 82, en sus dos últimos párrafos, no es de naturaleza procesal sino sustantiva, porque no establece la venta o reparto en partes iguales de los derechos ejidales que actualmente previene el artículo 18 de la Ley Agraria, de tal suerte que esta última norma no es la aplicable al caso que examinó.


El procedimiento para decidir la cuestión relativa a la trasmisión de derechos sobre dotación individual por muerte del titular cuando éste no designó sucesor, previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es diverso al que se contempla por el artículo 18 de la vigente Ley Agraria. Si bien ambos preceptos establecen una lista del orden de preferencia para la transmisión de los derechos agrarios, las diferencias fundamentales radican en los siguientes aspectos:


1. En cuanto al orden de preferencia las semejanzas y diferencias se advierten en la tabla comparativa que a continuación se apunta: (véase el cuadro sinóptico en la página 307 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999)


Ver tabla 1

En el primer lugar de preferencia en ambas normas aparece el cónyuge; en el segundo sitio, en la Ley Agraria se encuentran la concubina o concubinario y en la Ley Federal de Reforma Agraria señala a la persona con la que hubiera hecho vida marital y con la que hubiera tenido hijos; en el tercer peldaño existe coincidencia por señalarse a un hijo del ejidatario; en cambio, en el cuarto lugar se encuentra la principal diferencia, pues mientras el artículo 82 ubica en ese sitio a la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años, el numeral 18 señala a uno de los ascendientes y, en el quinto puesto ambos preceptos son acordes en ubicar a cualquier persona de las que dependan económicamente del ejidatario.


2. En el caso en que al fallecimiento del ejidatario resulten dos o más personas con igual derecho a la sucesión, los artículos en comento establecen respectivamente un procedimiento diverso que a continuación se transcribe: (véase el cuadro sinóptico en la página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999)


Ver tabla 2

Del cuadro comparativo anteriormente citado se advierte que el artículo 82, en sus dos últimos párrafos, de la Ley Federal de Reforma Agraria, determina la hipótesis del fallecimiento del ejidatario que no haya designado sucesor y resultan dos o más personas con semejante derecho a la sucesión, de entre las que se encuentran en orden preferencial la persona que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; hijos del ejidatario; y, cualquier otra persona de las que dependían económicamente de él, lo que se traduce en que al resultar dos o más personas con derechos a la sucesión dentro de un mismo grado en el orden de preferencia, a saber, dos o más concubinas con las que el ejidatario hubiera hecho vida marital y procreado hijos, dos o más hijos del ejidatario, o bien, dos o más personas de las que dependieran económicamente del ejidatario, para la determinación de la transmisión de los derechos ejidales el procedimiento se iniciaba con la opinión de la asamblea general de ejidatarios, correspondiéndole a la Comisión Agraria Mixta (actualmente a los Tribunales Unitarios Agrarios), dentro de un plazo de treinta días, emitir la resolución definitiva para definir la titularidad de los derechos por sucesión. En caso de renuncia del sucesor, dentro de los treinta días siguientes, se haría una nueva adjudicación, respetando el orden de preferencia establecido por la ley. En cambio, el artículo 18 de la Ley Agraria, en el supuesto en análisis, establece que los sucesores gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para que convengan entre ellos quién debe conservar los derechos ejidales. En caso de desavenencia entre los sucesores preferenciales, será al tribunal agrario a quien corresponderá resolver sobre la venta de los derechos ejidales en subasta pública y realizar la repartición de lo obtenido en partes iguales entre los que tengan derecho a heredar.


Bajo ese contexto, se debe puntualizar que, como quedó señalado con antelación, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito consideró que el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria en la parte que se examina tiene el contenido de una norma de carácter procesal, relativa al procedimiento para definir al sucesor cuando existen dos o más personas con el mismo derecho preferencial, de donde se colegía que dicho procedimiento ya no era el aplicable en el caso que examinó sino que éste debía regirse por las disposiciones legales vigentes en la época en que los reclamantes acudieron ante el tribunal agrario.


En cambio, consideró dicho Tribunal Colegiado que eran aplicables los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria que se refieren tanto al derecho del ejidatario para designar sucesores, que no requiere para su eficacia de la aprobación o intervención de la asamblea, como a la manera de transmitir los derechos agrarios individuales para el supuesto en que el titular no haya hecho designación de sucesores, dado que, conforme al precepto legal en primer término mencionado, el titular tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión que deberá depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizarla ante fedatario público, y para el caso en que aquél no haya designado sucesores, el referido artículo 18 de la legislación en vigor determina la forma en que han de transmitirse tales derechos, disponiendo que en principio los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, y en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales.


Es decir, el órgano colegiado partió de la base de que el artículo 82 del ordenamiento legal citado es de carácter procesal, por establecer un procedimiento para la adjudicación de derechos sucesorios, para concluir que, por ese motivo, ese precepto ya no era aplicable sino el artículo 18 de la vigente Ley Agraria.


En primer lugar, se debe considerar que las normas sustantivas, también llamadas materiales por algunos autores, son aquellas que reconocen un derecho e imponen una obligación, resolviendo directamente el conflicto de intereses suscitado entre las partes, mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer tal conflicto regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales.


En esta contradicción se debe tener presente que las normas en cuestión se refieren a los conflictos que se suscitan con relación a los derechos sucesorios de ejidatarios fallecidos que no hayan hecho designación en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria y por el 17 de la Ley Agraria; o bien, porque ninguno de los designados pueda heredar por imposibilidad material o legal, deben resolverse conforme al orden preferencial previsto en el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria o 18 de la Ley Agraria. En el caso de que dos o más personas se disputen tales derechos ostentándose como sucesores preferentes, el artículo 82 en su penúltimo párrafo prevé que la asamblea de ejidatarios emita su opinión en el sentido de quién deba suceder en sus derechos agrarios al ejidatario fallecido, correspondiéndole en definitiva a la Comisión Agraria Mixta, resolver la controversia de acuerdo al orden de preferencia establecido en los artículos mencionados.


Bajo este contexto se puede advertir que el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria es de naturaleza sustantiva, porque se refiere en sus dos últimos párrafos, a la adjudicación de la unidad de dotación cuando el ejidatario fallecido tenga dos o más sucesores con el mismo derecho de preferencia, para lo cual la asamblea general de ejidatarios opinará quién debe ser el sucesor y la Comisión Agraria Mixta (actualmente el Tribunal Unitario Agrario) dictará la resolución definitiva, lo que a su vez conlleva la titularidad íntegra y unitaria de los derechos ejidales a favor de la parte que se determine.


De tal suerte, que el derecho sustantivo de suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, pero con cambios importantes en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, pues no solamente ocurrió la transformación en cuanto al procedimiento para determinar lo correspondiente a la adjudicación de los derechos ejidales cuando no exista designación de sucesores, sino también el citado artículo 82 de la anterior legislación disponía que cuando resultaban dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea de ejidatarios tenía la facultad de opinar, quién de entre los herederos debería ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva; en cambio, en el artículo 18 de la nueva Ley Agraria, para el mismo supuesto, se establece un procedimiento diferente para dar solución al conflicto, determinándose que en principio los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, y en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales.


Es así que, conforme a la anterior ley, correspondía a la Comisión Agraria Mixta tal decisión, y actualmente, de acuerdo con la nueva Ley Agraria, se da la oportunidad en principio a los interesados de llegar a una decisión conciliatoria, y en caso contrario, el tribunal agrario deberá actuar conforme lo indicado.


Lo más importante de esa transformación legislativa estriba en que en la anterior ley, con el procedimiento para la adjudicación de derechos ejidales por sucesión, quedaba claro que la titularidad recaía en uno sólo de los sucesores con igualdad de preferencia, conservando para sí la unidad de dotación y con obligaciones específicas respecto de los dependientes económicos del de cujus; en cambio, la nueva legislación prevé que si las partes en conflicto no se ponen de acuerdo a quién corresponde la adjudicación de los derechos ejidales, el tribunal agrario intervendrá para la venta en subasta pública de los derechos ejidales y para repartir el producto de lo obtenido por partes iguales entre las personas con derecho a la sucesión.


Por lo que atendiendo a que el fallecimiento del autor de la sucesión aconteció cuando estaba en vigencia la Ley Federal de Reforma Agraria, es en ese momento cuando nace el derecho o la capacidad de los sucesores para adquirir los bienes que pertenecían al de cujus, por lo que ese derecho y capacidad deberán ser analizados remitiéndose al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, razón por la que es correcto el criterio de ambos Tribunales Colegiados de aplicar esa ley, aun cuando a la fecha de la iniciación de los asuntos ya se había promulgado la nueva Ley Agraria; sin que sea correcto el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al considerar que el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria prevé un aspecto de contenido procesal y que por ello ese dispositivo no es el aplicable sino el diverso numeral 18 de la vigente Ley Agraria.


Esto se traduce en considerar que lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es de naturaleza procesal, porque lo dispuesto en esa norma, en su esencia, es de carácter sustantivo, pues al estarse en el caso del fallecimiento del ejidatario que no haya designado sucesor y resultan dos o más personas con el mismo derecho de preferencia para la obtención de los derechos, cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta es la aplicable a fin de definir quién será el titular de los derechos ejidales, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento que la norma en comento prevé porque en su esencia no implica la instauración de un mero procedimiento sino la adjudicación de derechos, consistentes en que la asamblea deberá emitir la opinión de quién de entre las personas con igual derecho debe ser el sucesor, para lo cual queda a cargo del Tribunal Unitario Agrario (en sustitución de la extinta Comisión Agraria Mixta), emitir la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días. Si dentro de los treinta días siguientes, el sucesor renuncia formalmente a los derechos, deberá hacerse una nueva adjudicación, conforme al orden de preferencia prescrito por la ley. Tanto la opinión que emita la asamblea como la resolución que dicte el Tribunal Unitario Agrario, deberán atender a la capacidad de los sujetos para obtener una unidad de dotación y a los órdenes de preferencia y exclusión, previstos por la Ley Federal de Reforma Agraria.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., el cual es coincidente sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se indica a continuación:


SUCESORES DE DERECHOS AGRARIOS. APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, CUANDO EL TITULAR FALLECIÓ DURANTE SU VIGENCIA, NO SE HIZO LA DESIGNACIÓN CORRESPONDIENTE Y EXISTEN DOS O MÁS PERSONAS CON DERECHO A LA SUCESIÓN EN EL MISMO GRADO DE PREFERENCIA.-El derecho a heredar o suceder al titular de derechos agrarios que establecía el artículo 82 de la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, subsiste, pero con cambios importantes en la nueva Ley Agraria en su numeral 18, pues aquél disponía que cuando resultaban dos o más personas con derecho a heredar, la asamblea de ejidatarios tenía la facultad de opinar quién de entre los herederos debería ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva; en cambio, en el artículo 18 de la nueva Ley Agraria, para el mismo supuesto, se establece un procedimiento diferente para dar solución al conflicto, determinándose que, en principio, los sucesores gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales entre los sucesores. Esto se traduce en considerar que lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es sólo de naturaleza procesal, sino también de carácter sustantivo, pues si el fallecimiento del ejidatario acaeció cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, ésta es la aplicable a fin de definir quién será el titular de los derechos ejidales, para lo cual se llevará a cabo el procedimiento que la norma en comento prevé porque, en su esencia, no implica la instauración de un mero procedimiento sino la adjudicación de derechos, consistentes en que la asamblea deberá emitir la opinión de quién de entre las personas con igual grado de preferencia es el sucesor, para lo cual queda a cargo del Tribunal Unitario Agrario (en sustitución de la extinta Comisión Agraria Mixta), emitir la resolución definitiva dentro del plazo de treinta días. Si dentro de los treinta días siguientes, el sucesor renuncia formalmente a los derechos, deberá hacerse una nueva adjudicación, conforme al orden de preferencia prescrito por la ley. Tanto la opinión que emita la asamblea como la resolución que dicte el Tribunal Unitario Agrario, deberán atender a la capacidad de los sujetos para obtener una unidad de dotación y a los órdenes de preferencia y exclusión, previstos por la Ley Federal de Reforma Agraria.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 141/95 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo número 22/98.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., que coincide esencialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender una comisión oficial.


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