Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 267
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 26/99
Número de registro5618
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas, con relación a la presente contradicción de tesis, se tiene presente lo siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo en revisión número 479/97, en lo que es materia de esta contradicción, consideró:


"CUARTO.-Son infundados los agravios que en la especie se hacen valer.-Previo al análisis de los mismos es conveniente precisar que el J. Federal, al negar el amparo solicitado, fundamentalmente, consideró: ... En contra de las consideraciones y fundamentos torales de la sentencia recurrida, el ahora inconforme, en síntesis, aduce: a) Que le causa agravio el hecho de que el J. Federal no haya aplicado el artículo 7o. del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que conforme a este numeral, el J. responsable no es competente para la instrucción del proceso, puesto que los hechos que se le atribuyen se cometieron en El Naranjal, Municipio del Estado de Veracruz, y al ser así, todo lo que un J. incompetente resuelva es anticonstitucional y nulo de pleno derecho en atención al principio de territorialidad que rige en aplicación de todas las leyes y al artículo 16 constitucional en donde tiene fundamentación la competencia territorial, ello, tal como se desprende de los criterios bajo los títulos: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL. FUNDAMENTACIÓN.’, ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. LIBRAMIENTO DE, POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, CARECEN DE ELLA LOS TRIBUNALES DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA JUZGAR Y SANCIONAR UN DELITO COMETIDO FUERA DEL TERRITORIO DE DICHO ESTADO.’, ‘DELITO, ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE COMETIÓ. ESTADOS CON DISPOSICIONES IGUALES.’, ‘TERRITORIALIDAD, PRINCIPIO DE, EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL.’ y ‘COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE EL HECHO DE QUE UN JUEZ PREVENGA EN EL CONOCIMIENTO DE UN DELITO PARA QUE SE SURTA SU.’; que por tanto, si el J. del amparo estimó que la responsable ordenadora es competente para dictar la orden de aprehensión reclamada, habiéndose apoyado para ello en una ejecutoria aislada y no tesis jurisprudencial, es evidente que con ello, dicho juzgador infringió los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues maliciosamente dijo que se trataba de una jurisprudencia, lo cual es falso ya que se trata sólo de una ejecutoria, y ante ello, deben tomarse en cuenta las tesis anteriormente citadas, mismas que están vigentes y tienen aplicación al caso concreto, a fin de revocar el criterio del J. de Distrito y declarar que la autoridad responsable ordenadora es incompetente para dictar la orden de aprehensión reclamada ... Es infundado lo alegado en el motivo de inconformidad precisado bajo el inciso a) del apartado de síntesis, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 7o. del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad federativa, son competentes para la instrucción de los procesos y para imponer la sanción que proceda las autoridades de la jurisdicción en que se cometieron, cierto es también, que en tratándose de una orden de aprehensión, el artículo 16 de la Constitución Federal, sólo requiere como requisito primordial, el que tal libramiento de dicha orden provenga de una autoridad judicial, sin que en el caso sea menester que sea competente o no para conocer de la causa que se instruya en contra de un indiciado por cierta infracción penal. Y lo anterior se robustece, si se toma en consideración, que de los antecedentes que informaron la redacción del precepto constitucional en comento, por autoridad competente, para ordenar la aprehensión de los individuos, debe entenderse a la autoridad judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal, autoridad ésta a la que debe ser consignado el responsable una vez aprehendido y, por ende, la competencia que le asiste para decretar el auto motivado de aprehensión o de libertad en sus respectivos casos; consecuentemente, si la causa penal de la cual emana el acto reclamado fue consignada ante el J. Séptimo de lo Penal de esta ciudad, y fue este quien emitió la orden de aprehensión impugnada, claro resulta que si el artículo 16 de la Constitución Federal, sólo establece como requisito primordial para el dictado de una orden de aprehensión, el que la autoridad que la emita sea competente, esto es, judicial, es dable concluir, que si la orden privativa de libertad reclamada fue dictada por el J. Séptimo de lo Penal de esta ciudad, entonces, no le asiste razón al inconforme al aducir que la referida autoridad es incompetente para haber emitido la orden de aprehensión de que se trata.-No impide concluir en la forma señalada, el hecho de que el inconforme se esté refiriendo prácticamente en el agravio que se analiza y que se encuentra vertido bajo el inciso a), a la circunstancia de que el J. responsable no es competente para la instrucción del proceso, dado que los hechos ocurrieron en una entidad federativa diferente a la suya; y esto se estima así, dado que la cuestión que menciona dicho recurrente es totalmente diferente a lo que debe entenderse por autoridad competente para la emisión de una orden de aprehensión, que como quedó precisado en el párrafo que inmediatamente antecede, por ella resulta la autoridad judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal y ante la que debe ser consignado el responsable una vez aprehendido; por lo tanto, si la competencia a que hace alusión el inconforme es la conocida como jurisdiccional, esto es, la que corresponde a determinado J. por razón de la materia o de la comprensión territorial, es dable concluir, desde este punto de vista que se analiza, que la circunstancia aludida, no es materia de las garantías a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la emisión de una orden de aprehensión, dado que para esto, sólo señaló como requisito primordial el que la autoridad que la emitiera sea judicial, pero sin que ello impidiera que durante el curso de la averiguación se promoviera lo que se estimara pertinente respecto a la competencia que menciona el inconforme, ya que ésta, debe ser deducida por las autoridades locales cuando se trata de conflictos entre Jueces del mismo Estado.-Viene al caso invocar las tesis sustentadas por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente, en las páginas 2733, 1997 y 1300, Tomos XXXIX, XXXI y XXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dicen: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN.’ (se transcribe), ‘ORDEN DE APREHENSIÓN.’ (se transcribe) y ‘COMPETENCIA JURISDICCIONAL.’ (se transcribe).-Sentado lo anterior, es dable concluir, que los criterios que invoca el recurrente en apoyo de su inconformidad no son aplicables en el caso que nos ocupa, en virtud de que de la lectura que se hace de todos ellos, es de advertirse que se refieren a la competencia propia que tiene el J. natural en relación a la instrucción de los procesos, circunstancia esta, que según quedó precisado en párrafos que anteceden, no acontece, y al ser así, tales criterios que dicho recurrente dictó han de desestimarse por no resultar aplicables en el caso que nos ocupa.-Bajo otro punto de vista, no es cierto que el J. Federal haya infringido los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, al haber apoyado su determinación, en el criterio bajo el título ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, COMPETENCIA DEL JUEZ QUE LA DICTA.’, toda vez que además de que dicho juzgador no dijo que se trataba de una jurisprudencia como afirma el inconforme, tal tesis es aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de que no está en tela de juicio la competencia jurisdiccional de la responsable, sino únicamente si la orden privativa de libertad fue dictada con apego a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Federal. ... Por último, este cuerpo colegiado, en debido acatamiento a lo dispuesto en la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, y en mérito de las razones antes expuestas, no comparte el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en la tesis visible en la página 290, Tomo XI-Febrero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. LIBRAMIENTO DE, POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Si el acto reclamado lo conforma una orden de aprehensión emanada de una autoridad judicial carente de competencia para conocer de los hechos delictivos que le fueron consignados, toda vez que esos actos se perpetraron en una entidad federativa distinta al lugar en que radica la responsable, tal proceder es violatorio de lo dispuesto por el numeral 16 de la Carta Magna, el que en su primer párrafo establece: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». Resulta patente el quebrantamiento de la norma constitucional, ante el principio general de derecho, el cual refiere que la competencia se surte en favor de los tribunales comunes, cuando los delitos se inicien, preparen o cometan en el lugar en que radique éste; o bien, se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, siempre y cuando produzcan efectos en el mismo o se pretenda que los tengan; ya sean continuos, fuera del Estado y se sigan cometiendo en el territorio del mismo; luego entonces, al dictarse una orden privativa de libertad que no reúne los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conculcan las garantías individuales del quejoso.’.-Y lo anteriormente dicho es así, porque a juicio de este órgano federal, para la emisión de la orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal y atento a los antecedentes que informaron la relación del precepto constitucional en comento, para ordenar la aprehensión de los individuos, no debe tomarse en cuenta la competencia jurisdiccional propiamente dicha y que se refiere a la que corresponde a determinado J. por razón de la materia o de la comprensión territorial, es decir, que para la emisión de la orden privativa de libertad sólo debe imperar el hecho de que la misma provenga de autoridad competente, esto es, la autoridad judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal y ante quien debe ser consignado el responsable una vez aprehendido, es decir, la autoridad competente que emita la orden de aprehensión sólo debe ser judicial, sin que en el caso se determine su competencia para conocer de los hechos delictivos que le fueron consignados por virtud de la materia o de la comprensión territorial, dado que esta última circunstancia, además de que no es materia de las garantías a que se refiere, específicamente el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Federal, puede ser ventilada con posterioridad ante las autoridades locales o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, para los efectos del último párrafo del artículo 196 de la ley de la materia, se ordena remitir copia autorizada de la presente resolución al más Alto Tribunal del país."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró lo siguiente:


En la sentencia dictada en el recurso de revisión número 146/92, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, sobre el tema de contradicción se señaló:


"... Ahora bien, como se puede advertir de la resolución materia del recurso, ésta deviene incorrecta, en tanto que si el juzgador federal concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que hace a los ilícitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, imputado a R.D.R. y fraude procesal a R.D.R. y M.R.R., es evidente, que perdió de vista que los delitos por los que negó la concesión del amparo a dichos quejosos, a R.D.R. por el injusto de fraude procesal, y a los restantes por el de falsedad en declaraciones e informes a una autoridad, según refiere la propia autoridad responsable, J. Segundo de lo Criminal de Primera Instancia de Guasave, Sinaloa, se motivaron por hechos que se les atribuyen a los acusados, cometieron en la ciudad de Guadalajara, J., y si ello es así, es decir, que las conductas supuestamente delictivas se realizaron en esta entidad federativa, como así se desprende de los hechos que se narran en el párrafo procedente, el proceder de la autoridad responsable aludida, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional en cuanto que refiere en su primer párrafo ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’, en concordancia con lo estatuido por el numeral primero del Código Penal para el Estado de Sinaloa, ya que tal precepto dispone categóricamente que el código invocado únicamente se aplicará en todo el territorio del Estado, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes, cuando tales injustos ‘... se inicien, preparen o cometan en el territorio de la entidad; II. Se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el mismo o se pretenda que los tengan; III. Sean continuos, fuera del Estado y se sigan cometiendo en el territorio del mismo ...’, toda vez que ninguna de esas hipótesis se actualiza con los presuntos hechos delictivos que se les atribuyen a los demandantes del amparo, pues según se vio, la denuncia instaurada por R.D.R. y que le trajo como consecuencia el beneficio económico a que hizo alusión dicha responsable, así como el apoyo que esa denuncia tuvo de las declaraciones que produjeron los diversos quejosos, R.D.R. y M.R.R., son hechos que acontecieron en esta ciudad de Guadalajara, J., que no produjeron efecto o pretendieron tenerlos en el Estado de Sinaloa, por tanto carecía de competencia para conocerlos una autoridad judicial de esa entidad federativa, menos aún de sancionarlos conforme a las leyes aplicables en el territorio de ese Estado; en todo caso, si esa supuesta conducta es constitutiva de uno o varios antisociales, las autoridades que deben de conocer de tal conducta, no son sino las autoridades de esta entidad federativa y conforme a las leyes aplicables en J..-No es obstáculo para arribar a la anterior determinación, el hecho de que pudiera pensarse que se surtió la competencia en favor del J. de Sinaloa, para librar la orden de captura en cuestión, en razón de que el delito de privación ilegal de libertad en su modalidad de secuestro, que es atribuida a uno de los promoventes del amparo, se inició en ese Estado de Sinaloa y concluyó en esta entidad federativa; pues según se vio, por el ilícito en cuestión, se le concedió a ese peticionario del amparo, la protección de la Justicia Federal; además el antisocial que se menciona, no atraía en favor del J. natural la competencia para conocer de los diversos hechos constitutivos de los injustos de fraude procesal y de falsedad en declaración e informes dados a una autoridad, pues como se dijo, esos hechos acaecieron en el Estado de J., habida cuenta que para que hubiera operado el fenómeno de la atracción, era menester que las conductas delictivas imputadas a los quejosos, ocurrieron en forma simultánea y no sucesivamente como sucedió en la especie, pues es evidente que la conducta atribuida al quejoso R.D.R. por lo que hace al referido delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, aconteció con posterioridad a las diversas conductas de todos los quejosos en la comisión de los injustos de fraude procesal y de falsedad en declaración e informes dados a una autoridad, que también se les atribuyó, de ahí que no se actualice la competencia en favor del aludido J. de Sinaloa. Por razones que la informan, cabe invocar al respecto la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en al página 247, de la Octava Época, al Semanario Judicial de la Federación que textualmente reza: ‘CONCURSO REAL DE DELITOS DEL ORDEN COMÚN Y FEDERAL. NO EXISTE ATRACCIÓN DEL FUERO FEDERAL.’ (se transcribe).-En esas condiciones, es inconcuso que la resolución revisada en el aspecto combatido, es violatoria en perjuicio de los quejosos, de sus garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que da lugar, en atención a lo expuesto en la presente ejecutoria, a revocar esa parte de dicha resolución contenida en el resolutivo segundo y regida por el considerativo segundo de tal sentencia, otorgando en forma total la concesión del amparo a los promoventes del mismo, al resultar ilegal el libramiento de la orden de captura que se giró en contra de los aquí quejosos por su responsabilidad en la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en declaración e informes dados a una autoridad; cabe decir, que no procederá el análisis de los agravios expuestos por los recurrentes, tendientes a objetar la propia resolución del a quo federal, en relación con los actos de ejecución de la orden de aprehensión materia de la litis atribuidos a las autoridades responsables ejecutoras, en virtud de que, al concederse el amparo por lo que concierne a los actos atribuidos a la autoridad responsable ordenadora, consecuentemente se nulifican los restantes actos reclamados."


En el recurso de revisión 1/96, resuelto el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo:


"IV. Los agravios hechos valer, son infundados. En efecto, contrario a lo que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto concedió el amparo, por lo que ve a los actos reclamados al J. Quinto de lo Criminal del Primer Partido Judicial, y procurador general de Justicia, ambos del Estado de J., jefe de grupo de la Policía Judicial de esta ciudad de Guadalajara, procurador general de Justicia, y coordinador general de la Policía Judicial, ambos del Estado de Guanajuato, subprocurador de Justicia, Región B, y jefe de grupo de la Policía Judicial, éstos en Irapuato, Guanajuato; porque el J. de lo Criminal que dictó la orden de aprehensión reclamada, carece de competencia constitucional para conocer de la causa penal, toda vez que los hechos materia de la misma ocurrieron en el Estado de Guanajuato y de ninguna manera producen o pudieran producir efectos en el Estado de J., por tanto no se colma ninguna de las hipótesis legales para que la competencia se surta en favor de los tribunales de esta entidad federativa. Esto es así, si se toma en cuenta que la orden de captura se dictó por el ilícito de fraude específico, previsto por la fracción VIII, del artículo 252 del Código Penal para el Estado de J., que dice: ‘Al que simulare un juicio, un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido ...’; el análisis del acto reclamado (fojas 295 a 303), y las constancias que obran en el cuaderno de amparo, ponen de manifiesto que los hechos se hacen consistir en la simulación del juicio civil ordinario número 851/92, seguido ante el Juzgado Primero de lo Civil de Irapuato, Guanajuato, por Ma. P.A.M. o M.P.A.M., y M.Á.A.T., la primera por su propio derecho, y el segundo como apoderado de S.F.A.C., en contra de J.P.V.J. (fojas 144 a 148, 153 a 155, y 218 a 221), en el cual, en ejecución de sentencia fue embargado, rematado y adjudicado en favor de la parte actora, un tractor que el demandado poseía en calidad de arrendatario (fojas 71 a 75), lo que resultó en perjuicio de ‘Vehículos Automotores y Maquinaria del Periférico, Sociedad Anónima de Capital Variable’, toda vez que esta persona moral se lo entregó en arrendamiento, actuaciones que el demandado no combatió ni trató de evitar, a sabiendas de la calidad de la posesión que detentaba, luego el J. de lo Criminal señala que la simulación del juicio fue exclusivamente por lo que ve al procedimiento de ejecución de sentencia, con perjuicio de la mencionada empresa, y en cuanto a la probable responsabilidad de la quejosa, adujo que (se transcribe).-Por su parte, el J. responsable se consideró competente porque estimó que aun cuando el delito se cometió en Irapuato, Guanajuato, produjo efectos en esta entidad federativa, ya que según se advierte del contrato respectivo, el indiciado J.P.V.J. obtuvo el bien en arrendamiento, por parte de la aludida empresa mercantil, que tiene su domicilio en la ciudad de Guadalajara, J. y fue la que resintió los efectos de un procedimiento de ejecución de sentencia simulado, pues la adjudicación de la máquina fue en detrimento de la citada persona moral.-Al respecto debemos establecer, en primer término, que aun tratándose de un solo delito, puede desarrollarse mediante varios actos, unos previos a la consumación, pero tendientes a ella, estadio en el que debemos diferenciar los actos meramente preparatorios, que no son punibles, y aquellos que de alguna manera ya afectan la esfera jurídica del bien protegido por la ley pero no se consuman por causas ajenas al activo, los cuales constituyen la tentativa, que sí es punible, y finalmente se da la consumación propiamente dicha, con la que se agota el ilícito; en segundo término tenemos los delitos que se inician en un Estado y continúan en otro, que son los continuos y los continuados; los casos en que la conducta se realiza mediante actos diversos, unos fuera y otros dentro del Estado de J., se trate de tentativa o consumación, de delitos continuos o continuados, es competente el J. que prevenga en el conocimiento; en tercer término se aprecian los actos que se ejecutan o realizan en una entidad federativa y producen o se pretende que tengan efectos en otra; de acuerdo a la legislación de J., para que se colme esta hipótesis y resulten competentes los tribunales de la entidad, es necesario que la conducta punible, no obstante que el activo no la realice en este territorio, aquí se produzcan o se pretenda que tengan efectos, lo cual se debe entender en el sentido de que esos efectos queden inmersos dentro del delito; no es lo mismo ‘cometer’ que ‘consumar’, así se pueden cometer actos fuera del territorio, que tienen efectos de consumación dentro del Estado, que es la circunstancia a que se refiere la legislación en estudio, sin que resulte jurídicamente aceptable el criterio que sostiene el J. de lo Criminal, en el sentido de que la persona moral afectada económicamente, con motivo del embargo, remate y adjudicación de un bien, que le fue rentado al demandado, en esta ciudad de Guadalajara, y por el hecho de que aquí reside la ofendida, se surta la competencia en favor de los tribunales de este lugar, pues de acuerdo a lo expuesto, la conducta en que se hace consistir el fraude específico, no surtió en este territorio los efectos requeridos por el derecho penal, no obstante que el demandado en el juicio civil que se ventiló en el Estado de Guanajuato, obtuvo la máquina mediante contrato de arrendamiento que celebró en Guadalajara, y la persona moral ofendida resida en este lugar, porque estas circunstancias en particular no forman parte del injusto, a pesar del quebranto patrimonial sufrido; en esta tesitura, de existir alguna figura delictiva, no pueden ocuparse de ella las leyes y los tribunales locales del Estado de J., porque la trayectoria de la acción criminal llegó a su final agotamiento fuera de su territorio. Al caso es intrascendente el hecho de que el J. de Distrito invocó la legislación del Estado de Guanajuato, toda vez que en la especie son determinantes las prevenciones establecidas en las leyes de esta entidad federativa. De lo anterior se concluye que el J. de lo Criminal carece de competencia constitucional para conocer de la causa en que pronunció la orden de aprehensión reclamada.-No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que los tribunales de amparo han establecido el criterio general de que las cuestiones de competencia no pueden dilucidarse de primera mano en un juicio de garantías, sin que antes se planteen ante las autoridades de instancia y éstas se pronuncien al respecto; lo cual no es aplicable al caso, porque el acto reclamado lo constituye una orden de aprehensión, dictada en un estadio procesal en que la quejosa no ha tenido la oportunidad de plantear cuestiones de competencia.-Sobre el punto que nos ocupa, este tribunal federal estableció tesis, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, correspondiente al mes de febrero de 1993, página 290, bajo el rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. LIBRAMIENTO DE, POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-En otro orden de ideas, si tomamos en cuenta que el acto combatido fue dictado por una autoridad incompetente, no se está en aptitud legal de analizar los agravios que formula el recurrente en cuanto al fondo del asunto.-Como quedó establecido, el J. de lo Criminal que pronunció la orden de aprehensión combatida, no es competente para ello, y por tanto violó en perjuicio de la impetrante del amparo, las garantías consagradas en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, en cuya restitución procede confirmar el fallo sujeto a revisión, por lo que a dicha autoridad se refiere y conceder la protección constitucional solicitada.-Dado el sentido de esta ejecutoria, debe hacerse extensiva la concesión del amparo solicitado, por lo que ve a los actos de ejecución que se reclaman del procurador general de Justicia del Estado de J., y jefe de grupo de la Policía Judicial en esta ciudad de Guadalajara, procurador general de Justicia, y coordinador general de la Policía Judicial, estos dos, del Estado de Guanajuato, subprocurador de Justicia, Región B, y jefe de grupo de la Policía Judicial, ambos en Irapuato, Guanajuato; en razón de que, éstos no se reclaman en forma especial por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace derivar de la atribuida al acto reclamado de la ordenadora, el que como ya se vio no es correcto. Lo antes razonado es acorde al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 516, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo correspondiente a S. y tesis comunes, bajo la voz: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’."


TERCERO.-Es conveniente precisar que el hecho de que el procurador general de la República no hizo manifestación alguna sobre la presente contradicción de criterios, en el término de treinta días que le fue otorgado para tal efecto, no es obstáculo para su resolución, ya que debe considerarse que aquél estimó pertinente no intervenir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 56, agosto de 1992, página 24, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


CUARTO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, octubre de 1992, página 22, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 479/97, sostiene que de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 constitucional, para librar una orden de aprehensión sólo se requiere como requisito primordial que tal libramiento provenga de autoridad judicial, sin que sea necesario que ésta sea competente para conocer de la causa que se instruya en contra del indiciado por la infracción penal por la que se emite dicha orden.


Al respecto, dicho órgano colegiado precisó que de acuerdo con los antecedentes que se tomaron en consideración para la redacción del precepto constitucional, se obtiene que por autoridad competente, para ordenar la aprehensión de los individuos, debe entenderse a la judicial ante quien se hubiere presentado la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal, sin que deba tenerse en cuenta que además sea competente para instruir el proceso, ya que ello es totalmente diferente a lo que debe entenderse por autoridad competente para la emisión de una orden de aprehensión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión números 146/92 y 1/96, concluyó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, para que una autoridad judicial pueda válidamente librar una orden de aprehensión, se requiere que tenga competencia para conocer de los hechos delictivos que le fueron consignados; tales resoluciones originaron la formación de la tesis aislada, cuyo primer precedente se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI-Febrero, página 290, la que a continuación se transcribe:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. LIBRAMIENTO DE, POR AUTORIDAD INCOMPETENTE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Si el acto reclamado lo conforma una orden de aprehensión emanada de una autoridad judicial carente de competencia para conocer de los hechos delictivos que le fueron consignados, toda vez que esos actos se perpetraron en una entidad federativa distinta al lugar en que radica la responsable, tal proceder es violatorio de lo dispuesto por el numeral 16 de la Carta Magna, el que en su primer párrafo establece: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Resulta patente el quebrantamiento de la norma constitucional, ante el principio general de derecho, el cual refiere que la competencia se surte en favor de los tribunales comunes, cuando los delitos se inicien, preparen o cometan en el lugar en que radique éste; o bien, se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, siempre y cuando produzcan efectos en el mismo o se pretenda que los tengan; ya sean continuos, fuera del Estado y se sigan cometiendo en el territorio del mismo; luego entonces, al dictarse una orden privativa de libertad que no reúne los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conculcan las garantías individuales del quejoso."


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene que:


a) Que al resolver los respectivos recursos de revisión ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, qué se debe entender por autoridad competente para librar una orden de aprehensión atendiendo a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, y que adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que basta con que se trate de la autoridad judicial ante la que se consignó la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que merezca pena corporal, sin importar si es o no competente para conocer del proceso penal respectivo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que una autoridad judicial, para librar una orden de aprehensión válidamente, requiere tener competencia para conocer de la causa que, en su caso, se instruya por los hechos delictivos que le fueron consignados.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron si en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, la autoridad judicial que dicte una orden de aprehensión, debe ser competente para conocer del proceso que se instruya por los delitos por los que la libra.


De todo lo que se lleva dicho, se puede concluir que en este asunto se actualizan los requisitos necesarios para la existencia de contradicción de tesis, sin que sea obstáculo el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito no redactó tesis ni la publicó, ya que por tesis, para efectos de resolver una contradicción, debe entenderse el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, tal como ocurre en la ejecutoria del citado órgano colegiado.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis del Tribunal Pleno y de la Segunda Sala, cuyo criterio se comparte, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, agosto de 1995, y VII, mayo de 1998, páginas 69 y 587, que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, el cual difiere de los sustentados por los tribunales contendientes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, cuyo criterio se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, febrero de 1994, página 19, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


El artículo 16 constitucional, en sus dos primeros párrafos, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado."


De la transcripción anterior se obtiene que el precepto constitucional, en su primer párrafo, establece entre otros bienes, la tutela de la persona y en lo referente a la orden de aprehensión prevé, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial.


Ahora bien, al establecerse en el primer párrafo la protección de la "persona", debe entenderse que tal término incluye tanto a la individualidad psico-física del sujeto con todas sus potestades naturales inherentes así como su personalidad jurídica, en atención a su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.


Una forma de afectar a un individuo en su persona es, sin lugar a dudas, cuando se le restringe o perturba su actividad o individualidad psico-física o bien su libertad personal, entonces, podemos concluir que todo acto que implique la afectación de ella, la persona, para ser constitucionalmente válido, debe provenir de autoridad competente, en cumplimiento del artículo 16, párrafo primero, constitucional.


Luego, si la orden de aprehensión es un acto que afecta uno de los bienes que tutela el citado precepto constitucional, debe de provenir, necesariamente, de autoridad competente.


Por otra parte, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 16 constitucional se ha establecido que la garantía de competencia de la autoridad está relacionada con el conjunto de facultades con que la propia ley inviste a los órganos del Estado, de tal manera que si un acto que afecta los bienes jurídicos por tal precepto tutelados emana de una autoridad que al dictarlo o ejecutarlo se excede de su ámbito de facultades, viola la citada garantía; entonces, por autoridad competente se entiende aquella que está facultada para emitir el acto de que se trate, ya que dentro de su ámbito competencial, otorgado por las leyes que regulan sus atribuciones, está la emisión de ese acto dirigido a los gobernados.


Encuentra apoyo lo anterior en el criterio que informa la tesis aislada de esta Primera Sala y la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicadas respectivamente en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, página 627, y en la Gaceta del citado Semanario, Octava Época, Tomo 77, mayo de 1994, página 12, que a continuación se transcriben:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.-La tesis según la cual las cuestiones competenciales no deben ser decididas en el juicio de amparo, sino en los términos que previenen los artículos 427 y relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, es una tesis que a pesar de su respetabilidad no es atendible, porque la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso. El artículo 16 de nuestra Constitución subordina la eficacia de la actuación de las autoridades, a la competencia que solamente la ley puede conferirles. Más aún, en el estado de derecho, el principio de distribución consiste en que las Constituciones establezcan las facultades limitadas y expresas para la autoridad, que únicamente le permite hacer lo que la ley le autoriza de un modo expreso, mientras que el particular disfruta de un derecho de libertad que le permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le prohíbe también de un modo expreso. La garantía constitucional del artículo 16 no puede, en cuanto a su validez y fiel observación, condicionarse el previo requisito de la tramitación de los procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido por la legislación procesal federal penal, sin desconocer la naturaleza sustancial o material del derecho en que consiste la garantía individual de que se trata, respecto de la que la legislación adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario. Por último el hecho de que una misma disposición se aplique por autoridades judiciales de fuero distinto, no significa en manera alguna que a través de la tutela de los intereses jurídicos del quejoso, encomendada al Poder Judicial, pueda prescindir de cuidar y de imponer la exacta observancia del régimen federal y de nuestras instituciones jurídicas derivadas de la Constitución, con el pretexto de que se supone que al aplicarse la misma, por Jueces de distintas jurisdicciones, no se perjudica al agraviado."


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 16 constitucional, una autoridad judicial, para librar válidamente una orden de aprehensión, requiere tener competencia para instruir el proceso correspondiente a las infracciones penales por las que la emita, atendiendo a los criterios legales para fijarla, como son: por territorio, materia, cuantía o conexidad.


Al respecto es conveniente precisar que el J. al que se le requiere la emisión de una orden de aprehensión, para obsequiarla debe verificar si es competente para seguir el proceso penal en contra del indiciado, atendiendo a los criterios antes precisados, pues la legislación procesal penal mexicana acoge el principio de la territorialidad, es decir, es competente para conocer de un delito el J. del lugar donde se comete; la jurisdicción también es limitada por la materia, en razón de la organización de nuestro país como una República Federal, compuesta de Estados libres y autónomos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación, de acuerdo con el artículo 40 constitucional, lo que lleva a establecer una competencia federal, que comprende la jurisdicción para conocer de los delitos del orden federal, contemplados en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y competencia local o estatal que comprende la de los Jueces para conocer de los delitos comunes; otro criterio para fijar la competencia, tratándose del fuero común, es la cuantía de la pena a imponer correspondiente al delito de que se trate; y, por último, la jurisdicción también es limitada por la conexidad o atracción, prevista en el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en caso de concurso de delitos, se dispone que el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán competencia para juzgarlos.


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 192 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-El artículo 16, segundo párrafo constitucional, establece respecto de la orden de aprehensión, entre otros requisitos, que debe ser emitida por autoridad judicial; a su vez, el primer párrafo del citado precepto constitucional, garantiza la protección de la persona, al exigir que todo acto que implique una afectación a ésta, debe provenir de autoridad competente, es decir, aquella que esté facultada legalmente para emitir el acto de que se trate. Por ello, si la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, pues tiene por efecto restringir de manera provisional su libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal, el juzgador que la emita, también debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que en su caso llegare a instruirse por el o los delitos por los que la libra, atendiéndose desde luego, a los criterios para fijar la competencia esto es, por territorio, materia cuantía o conexidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 479/97 con la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión números 142/92 y 1/96.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y a la Gaceta del mismo para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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