Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 128
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución2a./J. 20/99
Número de registro5512
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia laboral.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función del órgano colegiado que la formula, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que tuvo el carácter de contendiente. De esta forma, al estar facultado dicho órgano jurisdiccional, en su calidad de contendiente por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerla, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.


TERCERO.-Los razonamientos vertidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la resolución de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho recaída en el amparo directo DT-4166/98, promovido por Colegio Skinner, Sociedad Civil, en contra del laudo de doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictado en el expediente 1447/96 que siguió M.L.H.Z. en contra del quejoso, en la cual se asienta lo siguiente:


"CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.-En el cuarto de los argumentos de inconformidad, el promovente sostiene que al dictar el laudo reclamado la Junta responsable omitió considerar que la actora se condujo con falsedad en su escrito inicial de demanda, porque no se acreditó el salario que la misma señaló.-El alegato anterior es inoperante, pues aun cuando la ahora tercero perjudicada señaló en su escrito inicial de demanda que su salario era mayor al que realmente percibía, sin embargo, ello resulta irrelevante, ya que la carga procesal en este sentido correspondió al ahora quejoso, de conformidad con lo que dispone el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago de salario.’; de ahí lo inoperante del argumento que en este sentido hace valer el inconforme.-En el primero, segundo y tercero de los conceptos de violación, el quejoso alega en esencia, que fue incorrecto que la Junta responsable condenara al pago de indemnización constitucional y prima de antigüedad, no obstante que la actora quedó reinstalada en su trabajo el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, lo que implica que la relación laboral continuó; sostiene que es ilegal que la condena de salarios caídos deba cubrirse hasta el cumplimiento del laudo, porque al haber sido reinstalada, la actora percibe su salario desde la fecha de reinstalación.-Los argumentos anteriores son en una parte infundados y en otra fundados.-Se dice que son infundados, pues si bien es verdad que de las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, consta que la actora demandó, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad por despido injustificado, y al contestar la reclamación, el ahora quejoso se excepcionó en el sentido de negar el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en el que lo venía desempeñando la actora, quien lo aceptó, y fue reinstalada en la fecha antes mencionada; también es verdad que el ofrecimiento de trabajo no constituye una excepción que destruya la acción, sino una oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, y cuyo único efecto, en caso de ser de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se revierta al trabajador actor, según lo ha establecido así, la jurisprudencia número 304, sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 199, Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bienio 1917-1995, que a la letra dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.-De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la verdad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación.’.-Conforme a lo anterior, debe decirse que, si como en el caso, el ofrecimiento de trabajo fue calificado por la autoridad responsable, como de mala fe por considerar que se ofreció con un salario menor al que realmente percibía, correspondió al ahora quejoso la carga probatoria, misma que no satisfizo, y por ello, aun cuando la actora fue reinstalada en su trabajo el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (foja 58), fue correcto que la Junta responsable condenara al pago de la indemnización que por despido injustificado demandó la tercero perjudicada, así como al pago de su prima de antigüedad.-Por otro lado, asiste razón a la inconforme, en cuanto a que es ilegal que la condena al pago de salarios caídos deba cubrirse hasta el cumplimiento del laudo.-En efecto, de las constancias de autos se desprende que la actora aceptó el ofrecimiento de trabajo que, al contestar la reclamación, le hizo el demandado, siendo reinstalada según consta en el acta correspondiente que obra a fojas 58 del expediente laboral, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete; por tanto, como se alega, fue incorrecto que la autoridad laboral condenara al pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta aquella en que se cumpla el laudo, pues como ya quedó apuntado, la actora fue reinstalada desde la fecha citada, por lo cual la condena de salarios caídos debe considerar únicamente aquellos salarios que la actora dejó de percibir durante el tiempo que duró interrumpida la relación de trabajo, es decir, desde la fecha del despido hasta el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que fue reinstalada. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 488, de la anterior Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 323 del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.-De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación.’; sin que sea procedente lo que pretende el quejoso en cuanto a que dicha condena deba limitarse a la fecha en que se ofreció el trabajo, por las razones antes señaladas.-Consecuentemente, al ser el laudo reclamado, violatorio de garantías, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada, para el único efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que, limite la condena al pago de salarios hasta aquella fecha en que la actora fue reinstalada en su empleo, lo anterior, sin perjuicio de los aspectos ya definidos."


CUARTO.-Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 11132/96, promovido por M.E.S.V. y T.S.M., por conducto de su apoderado, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en el laudo dictado con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis en los autos del juicio laboral número 70B/94, seguido por las quejosas y P.P.C.M. en contra de Corporación Electrónica y Bienes Informáticos, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, son del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-Previo el estudio del único concepto de violación conviene destacar que, con independencia del efecto jurídico que pueda producir en el juicio dependiendo de su buena o mala fe, el ofrecimiento de trabajo consiste únicamente en la propuesta que durante el proceso hace el patrón demandado al trabajador para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo, por lo que no constituye una excepción, pues no tiene por objeto inmediato destruir la acción intentada, por ende, ya sea que el actor haya intentado la reinstalación o el pago de la indemnización constitucional, el demandado puede válidamente proponer al trabajador retornar a sus labores, pues como se ha visto, el ofrecimiento de trabajo no tiene una relación directa con la acción intentada.-Consecuentemente, cualquiera que haya sido la acción ejercitada, ante el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, el trabajador puede rechazar la oferta, en cuyo caso debe entenderse que está conforme en dejar a las resultas del juicio la procedencia de su acción; o bien, aceptar dicho ofrecimiento, expresando así su voluntad de ser reincorporado a su empleo para que continúe la relación de trabajo, lo cual difiere de la acción de indemnización constitucional cuya consecuencia es el rompimiento del vínculo laboral.-Precisado lo anterior, el único concepto de violación es infundado.-En efecto, al plantear su demanda las actoras ejercitaron como acción principal la de pago de indemnización constitucional, lo cual debe interpretarse como una manifestación expresa de no regresar a sus labores y concluir el vínculo laboral; pero si en el procedimiento laboral aceptan el ofrecimiento de trabajo hecho por los demandados Corporación Electrónica y Bienes Informáticos, S.A. de C.V., como sucedió en audiencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio ciento treinta y siete), debe entenderse que las actoras estuvieron de acuerdo en que la relación de trabajo continuara, con lo que desde luego cambiaron su intención inicial de dar por concluido el nexo contractual. Por tanto, al llevarse a cabo la reinstalación de las trabajadoras mediante diligencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio ciento cuarenta), se vio colmada la pretensión de éstas de continuar prestando sus servicios para la empresa, externada al aceptar la propuesta de la demandada para que se reintegraran a su trabajo.-Así las cosas, ante el consentimiento de las accionantes para que continuara la relación de trabajo, la Junta responsable no podía condenar a la demandada al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad reclamadas en un principio, toda vez que al no haber rompimiento de la relación laboral, quedó sin fundamento la acción de indemnización originalmente intentada. Por tanto, es inexistente el pretendido perjuicio. Por lo anteriormente considerado, lo que procede es negar el amparo a las quejosas."


QUINTO.-Existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario. En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estimó que no obstante que el trabajador supuestamente despedido aceptó el ofrecimiento de trabajo que le hizo el patrón y la Junta realizó la reinstalación respectiva, era correcto que se condenara al patrón al pago de la indemnización constitucional y la prima de antigüedad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró ilegal que se haya condenado a la quejosa al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, en virtud de que la Junta no podía condenar a la demandada al pago de las prestaciones indicadas, toda vez que al no haber rompimiento de la relación laboral, quedó sin fundamento la acción de indemnización originalmente intentada, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal.


De la recapitulación efectuada precedentemente se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostienen criterios divergentes sobre si el ofrecimiento del trabajo, su aceptación por el trabajador y una vez efectuada la reinstalación por la Junta se debe o no condenar al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, en el supuesto de que el trabajador ejerza la acción de indemnización constitucional. De esta forma, el punto de la presente contradicción de tesis es determinar si las Juntas deben condenar al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad si el trabajador presuntamente despedido fue reinstalado, por virtud del ofrecimiento del trabajo que le hizo el patrón y su posterior aceptación por el empleado, por lo que se considera que la contradicción de tesis que se denuncia sí existe.


QUINTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del presente considerando y que en lo sustancial recoge la argumentación jurídica del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Los párrafos primero, séptimo y octavo del artículo 5o. y la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial ... El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.-La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono (sic) que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono (sic) podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él ..."


Los preceptos reproducidos consagran en el orden jurídico mexicano el principio de estabilidad de los trabajadores en su empleo. La "estabilidad" es la característica de aquello que tiende a permanecer en el mismo estado. En relación con el contrato de trabajo, la estabilidad se traduce en el deseo de hacer permanente la ejecución de éste, como fuente de subsistencia de los trabajadores y de sus familias.


Así, las argumentaciones en favor de una protección contra la ruptura del contrato de trabajo han dado lugar al principio constitucional de la estabilidad del empleo. La idea directora de este principio constitucional es la de pretender en lo posible que la relación de trabajo sea permanente. La protección del empleo y la permanencia de éste ofrecen al trabajador una seguridad para su porvenir; en este sentido, la estabilidad del empleo coincide con ciertos principios del derecho del trabajo como "la justicia social, la protección y la continuidad".


El tratadista M. de la Cueva, autor de la Ley Federal del Trabajo vigente, en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" (décimo cuarta edición, México, E.P., páginas 219 y 220) sobre este principio sostiene:


"La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que hagan imposible su continuación ... la estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y del futuro, una de las ideas que anuncia una vinculación más íntima y tal vez una fusión futura del derecho del trabajo y del de la seguridad social ... posee una naturaleza doble; es un derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no dé causa para su separación, pero es al mismo tiempo la fuente y la garantía de otro principio fundamental en la vida del trabajador, que es el derecho de antigüedad en el trabajo, fuente, a su vez, de un manojo de derechos cuya importancia es grande no sólo en el interior del derecho del trabajo, sino también en la seguridad social, derechos que cuando falta la estabilidad, o desaparecen o se debilitan.-Al considerar su primer aspecto, esto es, el derecho de cada trabajador a permanecer en su trabajo, notamos que son varios los autores que ven en él un derecho de propiedad sobre una cosa inmaterial, en tanto otros lanzaron la idea de un derecho real nuevo erga omnes, característica que explican diciendo que si el trabajador es despedido arbitrariamente, la sentencia del tribunal que decreta la reinstalación debe cumplirse, sin que pueda oponer derecho alguno la persona que sustituyó al trabajador despedido; no tenemos inconveniente en declarar que durante algún tiempo nos sedujeron las dos ideas, pero en la elaboración de la ley nueva llegamos a la conclusión de que era preferible apartarse de ellas, pues, por una parte, era un mantenerse dentro de los lineamientos del derecho civil, y por otra, planteaban una serie de preguntas que no era fácil contestar. Creemos que la estabilidad en el trabajo es una institución peculiar del derecho del trabajo, a la que puede caracterizarse diciendo que es el derecho a permanecer en el trabajo en tanto subsista su materia y a percibir los beneficios consecuentes, un derecho que se impone, por una parte, a todo adquirente de la empresa, a cuyo efecto dispone el trabajador de la acción de reinstalación en el trabajo y pago de salarios caídos en el caso de una separación injustificada, y por otra, a toda persona que desempeñe el trabajo en sustitución del trabajador separado, solución que se apoya en el art. cuarto, fracción I, que viene parcialmente de la ley de 1931 y que dice que se atacan los derechos de tercero cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.-En su segundo aspecto, como fuente y garantía de un manojo de derechos del trabajador en la empresa, conviene determinar el sentido del concepto: al prolongarse la prestación de trabajo en el tiempo, el trabajador va adquiriendo una cierta antigüedad, unos meses o varios años, tiempo de trabajo que constituye su antigüedad, generadora, a su vez, de diversos derechos que de otra manera no podrían nacer, cuestión de la que nos ocuparemos en un capítulo próximo.-Esta concepción de la estabilidad fluye de la naturaleza de la relación de trabajo que ya nos es conocida, como una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por el simple hecho de la prestación del trabajo, cuya persistencia, desde la superación del contractualismo, ya no depende de la voluntad del empresario, sino de la existencia y actividad de una empresa, concebida como una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios, según la definición del Art. 16 de la ley."


La doctrina jurídica ha establecido que existen distintas formas de estabilidad, en función de las consecuencias que la ley atribuye al despido injustificado. La opinión más común y aceptada distingue la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa:


La estabilidad absoluta es aquella en la cual el empleador sólo está autorizado a despedir en el caso que haya habido motivo establecido por la ley, en caso contrario, el despido es declarado nulo y provoca la reintegración del trabajador a su puesto, así como el pago de los salarios no recibidos entre el despido y la reintegración efectiva; en esta hipótesis, la reintegración del trabajador es uno de los elementos de base.


Por el contrario la estabilidad relativa propone también ciertas limitaciones al despido; existen, sin embargo, diferentes grados de protección que permiten hablar de estabilidad relativa propia y de estabilidad relativa impropia. En el primer caso, el despido no podrá ser pronunciado en ausencia de motivo legal, sin embargo, la nulidad del despido no provocará necesariamente la reintegración del trabajador, ya que ésta no se puede efectuar contra la voluntad del empleador; en este caso, el pago de los salarios caídos y de otros créditos es exigible. Por otro lado, en relación con la estabilidad relativa impropia, la decisión del empleador de despedir a un trabajador produce sus efectos: el contrato de trabajo será roto; el efecto de un despido sin motivo legal será el pago de una indemnización especial.


El texto vigente de la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional proviene del decreto promulgado el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y dos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial respectiva se destacan las siguientes ideas sobre el tema de la presente contradicción de tesis:


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.-Presentes: El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios e instituciones jurídicas más adelantados de su época, demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consignó en el artículo 123 de la Constitución General de la República. Esta característica de la declaración de derechos sociales, hizo de ella una fuerza creadora que impone al poder público el deber de superar constantemente su contenido, reformando y completando las disposiciones afectadas por el transcurso del tiempo que ya no armonicen con las condiciones sociales y económicas y las necesidades y aspiraciones de los trabajadores.-Como en la actualidad se han puesto de manifiesto nuevos requerimientos de justicia que no encuentran plena satisfacción en los textos vigentes de dicho artículo 123, en cumplimiento del deber mencionado y de conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esta H. Cámara de Senadores, la siguiente ... Séptimo. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es una de las medidas esenciales para la efectividad del derecho del trabajo y va unida a la idea de la seguridad social, que es uno de los principios contemporáneos orientadores de las relaciones entre los hombres y los pueblos. Resulta paradójico que los trabajadores disfruten de seguridad, a través del seguro social, cuando ya no son aptos para el trabajo y que, en cambio mientras entregan su energía física y sus aptitudes intelectuales al servicio de otro, estén expuestos a ser despedidos arbitrariamente. La indemnización que recibe el trabajador cuando es separado injustificadamente, no compensa todos los daños que sufre.-Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrono de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


De la exposición de motivos de la iniciativa que se comenta se desprende que la intención del Poder Revisor de la Constitución al reformar la fracción XXII del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue la de asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos, así como establecer la indemnización como compensación para el trabajador separado injustificadamente de su trabajo, destacándose que la indemnización consagrada en dicha fracción se justifica como sustitutivo de la obligación patronal de cumplir con el contrato de trabajo.


En el dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores se destaca lo siguiente:


"En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el jueves 28 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones respectivas y al proyecto de reformas a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, inciso A, del artículo 123 constitucional.-Honorable asamblea: El C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., ha enviado a este honorable Senado la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, inciso A, del artículo 123 de la Constitución General de la República, la que para su estudio y dictamen fue turnada a las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo.-Las comisiones permiten destacar tres conceptos primordiales que la fundan: Primero. Que el Congreso Constituyente de 1917 al afirmar las instituciones jurídicas más adelantadas de su época, lo hizo con el propósito, hoy universalmente reconocido, de establecer un régimen de justicia social.-Segundo. Que en el transcurso del tiempo han surgido nuevos requerimientos de justicia, siendo primordial obtener las metas más altas de seguridad social para la clase trabajadora y Tercero. Que las ideas esenciales contenidas en el artículo 123, deben irse desarrollando en congruencia con el crecimiento y el progreso del país.-Las reformas que se proponen en este proyecto se refieren a la mejor protección de los menores de edad, a la justa fijación del salario mínimo y de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y a lograr la estabilidad de los mismos en sus empleos, fueron preocupación esencial del Congreso Constituyente de 1917 y forman parte de los principios jurídicos que han regido en forma saludable la vida del país y merecido reiteradamente el reconocimiento y admiración de propios y extraños.-El artículo 123, que es uno de los que dan a nuestra Constitución su sentido social y humano, y es de aquellos que establecen en ella el equilibrio entre el individuo y la sociedad, dejaba hasta ahora, fuera de su alcance y protección por razones de evolución social algunas necesidades de la clase obrera.-Producto social de nuestro pueblo, nuestra Constitución está por encima de la voluntad individual, radica en el seno de la nación, en el ser moral colectivo y se desenvuelve con él; con el pueblo mismo bajo la influencia del espíritu común, por una resultante de factores sociológicos que generan el derecho. Esos factores, esas condiciones sociológicas y económicas; esas necesidades y aspiraciones de los trabajadores estaban exigiendo la modificación que se propone para hacer congruente la ley con su espíritu, según el fin que persiguieron los Constituyentes al establecerla y realizar la justicia social. Por eso el Ejecutivo Federal, pendiente de tales necesidades ingentes del pueblo propone las reformas inaplazables que contiene la iniciativa ... Debido a interpretaciones jurídicas, hasta ahora, los patronos que despedían a un obrero, en cualquier caso, podían dentro de esas interpretaciones rechazar los laudos de las Juntas mediante la indemnización correspondiente. Con la modificación de las fracciones XXI y XXII, del inciso A, del artículo 123, se asegura al trabajador garantizándole el uso de los derechos que le concede la citada fracción XXI."


Ahora bien, el dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados es del tenor literal siguiente:


"En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el viernes 29 de diciembre de 1961, se dio lectura al dictamen emitido por las comisiones a las que se turnó el proyecto de reforma a las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, del inciso A, del artículo 123 constitucional.-Honorable asamblea: A las Comisiones Unidas, Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa de ley que reforma las fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, del inciso A, del artículo 123 constitucional, formulada por el C. Presidente de la República, licenciado A.L.M., y que remite la colegisladora, con su aprobación, a esta honorable Cámara.-Las importantes reformas que se proponen son de gran contenido social y se refieren a la mayor protección de los menores; al salario mínimo, fijándole más amplios alcances y nuevos sistemas para su eficaz señalamiento; a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; a garantizar y proteger para el trabajador la estabilidad en el empleo, y a incorporar a la competencia exclusiva de las autoridades federales del trabajo los asuntos relativos a industrias de primera importancia dentro del desenvolvimiento económico nacional.-Estas reformas vienen a resolver problemas fundamentales para los trabajadores, que en muchos casos se han diferido en su solución, por largos años; con ello el Ejecutivo Federal fija importantes avances de justicia social, congruentes con los postulados y doctrina revolucionaria, superando niveles de vida para la clase obrera y protegiéndola en aspectos esenciales para su mejoramiento y desarrollo progresivo ... Las reformas a las fracciones XXI y XXII tienden a la protección de un derecho básico del hombre que labora, el de la ‘estabilidad en el trabajo’, que aunque, en apariencia simplista, es una protección fundamental que asegura el disfrute de las otras conquistas y beneficios que las leyes asignan al proletariado.-Mediante estas reformas, el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, precisamente a elección del trabajador afectado, a cumplir con el contrato de trabajo que tiene celebrado con el mismo, reinstalándolo en su puesto, o sólo, si el trabajador opta por ello, a indemnizarlo en términos constitucionales.-Esta medida impedirá la práctica observada en muchos casos de la separación de obreros en edad senecta que, siendo objeto de despido, nunca obtienen una indemnización suficiente para garantizarles una satisfactoria situación económica, y estando ya impedidos para el logro de nuevas oportunidades de trabajo; y permitirá, también, la eficaz representación sindical de los trabajadores organizados, sin represalias apoyadas en la posibilidad legal que hasta el presente opera y que permite al patrono negarse a someter al arbitraje de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, concretándose al pago de la indemnización constitucional además de la responsabilidad que le resulte del conflicto que, como se ha dicho, son insuficientes para el trabajador, quien preferentemente necesita de la estabilidad en el trabajo.-Por otra parte, en el orden técnico-jurídico, resulta inaceptable, que, precisamente, el patrono que despide injustificadamente sea quien pueda, a su arbitrio, modificar o cambiar la naturaleza de la acción de reinstalación que hace valer el trabajador agraviado, para sustituirla por una obligación de pago."


Los dictámenes reproducidos parcialmente coinciden en sostener que la teleología de la reforma a la Ley Fundamental es la de asegurar el principio de estabilidad de los trabajadores en su empleo, impidiendo al patrón que rompa el vínculo laboral, fijando además que el trabajador despedido tiene la opción de demandar el cumplimiento del contrato, mediante su reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización constitucional.


Los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y 53 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


"Artículo 40. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año."


"Artículo 41. La sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.-El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores."


"Artículo 46. El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad."


"Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I.E. el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V.O. el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado; XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.-El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.-El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.-La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.-Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


Los preceptos reproducidos anteriormente consagran varios aspectos del principio de estabilidad de los trabajadores en su empleo, al disponer, en primer lugar, que la duración de la relación de trabajo, será por tiempo indeterminado, salvo que la naturaleza del trabajo justifique que sea por obra o tiempo determinado, de lo que se sigue que el trabajador mantendrá su empleo, por regla general, por un tiempo indeterminado hasta que no concurran las causas de terminación limitativamente previstas por la ley. En un segundo aspecto, la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de rescindir sin responsabilidad para el patrón la relación de trabajo, siempre que concurran las causales y condiciones que la misma establece. Finalmente, se previene que el despido es injustificado cuando unilateralmente se concluye la relación de trabajo sin cumplir con los requisitos legales. Del contenido del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado en sentido contrario, se desprende que el despido injustificado es la rescisión unilateral de las relaciones de trabajo por parte del patrón cuando no concurren las causales y requisitos previstos por el mismo precepto. La existencia del despido injustificado da al trabajador el derecho de optar por demandar la indemnización constitucional o el cumplimiento del contrato, a través de su reinstalación.


El despido individual se presenta como el ejercicio de una facultad del empleador: aquella de romper el contrato de trabajo, en caso de existencia de una falta por parte del trabajador. Cuando el ejercicio de esta facultad afecta a un solo trabajador se encuentra enfrente de un despido individual; de esta manera, los elementos constitutivos del concepto de despido individual son los siguientes: el ejercicio de una facultad (A), la ruptura de un contrato o relación de trabajo (B), el carácter unilateral (C) y, eventualmente, la existencia de una falta por parte del trabajador (D). Estos son elementos suficientes para provocar la posible aplicación del régimen del despido individual. Cabe precisar que la ausencia del último elemento hace que el despido sea injustificado y, por lo mismo, surge el derecho del trabajador a exigir el pago de una indemnización o al cumplimiento del contrato mediante la reinstalación.


Es importante destacar la gran diversidad de clasificaciones que la doctrina ha establecido sobre el despido, además de aquella que establece una diferencia en función de la cantidad de personas afectadas (individual o colectivo). La doctrina ha establecido tipos de despido a partir de diferentes aproximaciones a dos aspectos del régimen de despido individual, a saber, los motivos y la forma del despido individual. En relación con los motivos, concretamente la parte que los ha provocado, se tiene tendencia a distinguir el despido directo del despido indirecto. En el primer caso, la iniciativa y la imputabilidad del despido corresponden al empleador, mientras que en el segundo caso la iniciativa estaría tomada por el trabajador y la imputabilidad de éste pesaría sobre el empleador. Otra clasificación estima que en el despido liberador no hay necesidad de que exista un motivo específico para que sea ejecutada, se trata de una posibilidad para deshacerse de un trabajador y la sola formalidad que ha de respetarse es el aviso previo. Por el contrario, en el despido sancionador se supone que ha habido una causa o motivo que autorizan al empleador para despedir de manera inmediata, aquí el empleador será dispensado de observar el preaviso.


Por otra parte, y en relación también con los motivos, se habla de despido justificado y despido injustificado. Se dirá, entonces, que un despido es justificado si ha sido fundado en algún motivo legal que autorice al empleador para romper el contrato; de manera inversa, este despido sería injustificado si no ha sido fundado de esta manera. En este caso, la posibilidad de sancionar al empleador sólo existe en el caso de un despido injustificado.


Existe, además, otro criterio de distinción del despido, aquel relacionado con la forma de ejecución del despido individual. Se habla en este caso de despido con preaviso y de despido sin éste. En el primer caso, se trata de una ruptura que no necesita ser motivada y en la cual hay un plazo a respetar antes de que el despido sea efectivo; en el segundo, el preaviso no es necesario si ha habido falta grave por parte del trabajador y el despido puede ser pronunciado de manera individual.


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, antes reproducido, establece las causales de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, fijando las causales de despido justificado y, en sentido contrario, cuando no se cumpla con esas condiciones se entenderá que el despido es injustificado. Así, el despido será justificado cuando exista una causa relacionada con la conducta del trabajador, entendiéndose como la disolución unilateral de la relación de trabajo por parte del patrón, ante el incumplimiento grave y culposo de las obligaciones del trabajador. Para algunos autores, es un mal necesario que resquebraja el principio de estabilidad en el empleo, destruyendo en el orden individual, el derecho al trabajo; sin embargo, para otros, cuando el despido es justificado no puede ser considerado como una excepción al principio de estabilidad. El ejercicio de la facultad del empleador de despedir en el caso de existir una causa grave que lo autorice a hacerlo, está reglamentada en el artículo referido, por lo que se convierte en un freno a la facultad de despedir, procurando el respeto al principio constitucional de la estabilidad de los trabajadores en su empleo.


Comentando los preceptos anteriormente reproducidos, esta S., al resolver la contradicción de tesis 45/94 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco sostuvo:


"De los preceptos acabados de transcribir sólo cabe resaltar, para los efectos de esta resolución, en primer lugar, que el despido o rescisión laboral no es libre o discrecional, sino que debe obedecer a alguna de las causales que establece el artículo 47, causa que debe justificarse para salvaguardar la responsabilidad correspondiente; ello, como corolario del derecho a la estabilidad en el empleo que la Constitución otorga a los trabajadores en su artículo 123. En segundo lugar, resulta digno de observación que el despido del trabajador se rodea de una serie minuciosa de formalidades que el patrono debe cumplir, como dar aviso al afectado por escrito de esa decisión, en el que debe constar la fecha del despido y la causa de la rescisión; que tal aviso debe hacerse del conocimiento del trabajador y que en caso de que éste se niegue a recibirlo, el patrón debe solicitar a la Junta que le haga la notificación, requisitos todos ellos que han encontrado plena confirmación en la jurisprudencia de esta Suprema Corte; más todavía, el último párrafo del artículo 47 que se glosa, establece que la falta de aviso bastará, por sí sola, para estimar que el despido fue injustificado.


"Tan cuidadosa reglamentación del acto rescisorio de la relación laboral tiene el propósito, obviamente, de proteger al trabajador a raíz de una situación cuyos pormenores le serán casi imposibles de probar, llegado el caso, dentro de juicio, ya que el legislador no pudo pasar inadvertida la circunstancia de que, por regla general, cuando el despido ocurre fuera de las normas establecidas y con violación de éstas, se hace en el seno de la empresa, en privado, cuando el patrón está a solas con el trabajador o con empleados de confianza, de tal manera que en esa coyuntura el despedido nunca o casi nunca podrá probar el despido ni los detalles de éste, puesto que carece de los elementos materiales para lograrlo."


De esta forma, el derecho del trabajo, según se desprende de las normas precedentemente reproducidas y comentadas, se aparta de la idea civilista de libertad contractual, de tal suerte que la contratación de un trabajador implica la adhesión de las partes a un conjunto de reglas establecidas previamente (Constitución, Ley Federal del Trabajo, contratos colectivos, etc.), entre las cuales se encuentran las relativas a la ruptura del contrato de trabajo. Así, contrariamente a los principios civilistas, la ruptura del contrato de trabajo será diferente en función de la parte que la desea. Dicho esto, el despido y la renuncia serían la expresión de un solo fenómeno, pero sometidos a reglas diferentes.


De lo anteriormente expuesto se sigue que el despido es la manifestación de la voluntad del empleador para rescindir o concluir la relación de trabajo, rompiendo el vínculo existente con el trabajador.


Otra cuestión de importancia en la resolución de la presente contradicción de tesis es fijar si el despido es de carácter definitivo o no.


De las disposiciones constitucionales y legales reproducidas precedentemente se desprende que el empleador puede rescindir o concluir la relación de trabajo, recuperando de esa manera su libertad. Él puede también desligarse del trabajador respetando la forma establecida para tal fin, mediante el aviso, previsto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, siempre que considere que aquél ha cometido una falta reconocida por la ley como grave.


"La decisión primaria" de despedir corresponde al empleador, él sólo, quien juzgará de la importancia de los hechos en un primer momento, hay en este caso, una evaluación personal de los hechos, inicial, soberana y unilateral. No obstante lo anterior, por lo ordenado por la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo la decisión primaria del empleador se encuentra sujeta a la decisión de la autoridad jurisdiccional laboral, la que fijará, en primer lugar, la existencia o no del despido, su justificación o no y la condena a la reinstalación o el pago de la indemnización constitucional. Así, existe un control posible sobre la decisión primaria del empleador a posteriori, que podrá confirmar o desaprobar la posición del patrón y establecer las responsabilidades correspondientes, por lo que la rescisión o conclusión de la relación de trabajo al ser calificada por la Junta surtirá efectos legales hasta la emisión del laudo correspondiente.


En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 46/93 entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por unanimidad de cinco votos, la anterior Cuarta S. determinó lo siguiente:


"De conformidad con el precepto citado en primer lugar, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y la finalidad de la misma es que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo.-En relación con los salarios caídos, esta S. ha considerado que son consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato de trabajo por causa imputable al patrón, y que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que deduzca tales acciones; este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia consultable con el número 1732, en la página 2779, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que dice: ‘SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.-El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos.’.-En este criterio jurisprudencial también se establece que la condena de salarios caídos comprende desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, es decir, se refiere a los casos en que el laudo que se pronuncie decide sobre la procedencia de la acción principal, la de reinstalación o la de indemnización por despido, pero no es aplicable a casos como el de la especie, en los que durante el curso del procedimiento respectivo, la parte demandada ofrece reinstalar al actor en el empleo y éste acepta la propuesta, ya que cuando ello ocurre, la Junta del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, procederá a dictar un acuerdo en el que señale la fecha en que deba tener lugar la reinstalación del actor en el empleo, y esa fecha es precisamente la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, en caso de que el laudo que se dicte establezca la existencia del despido y por consecuencia, la condena respectiva, salvo que la reinstalación ordenada por la Junta no pueda llevarse a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, la condena de salarios caídos comprenderá hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."


Las anteriores consideraciones sustentan la tesis 4a./J. 25/94, publicada en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 79, julio de 1994, página 28, que sostiene:


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.-De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."


Las consideraciones reproducidas y la tesis que soportan permiten evidenciar que la reglamentación del despido hace que la actuación del patrón esté sujeta al control jurisdiccional a través de la posibilidad legal que existe a favor del trabajador para demandar el cumplimiento del contrato a través de su reinstalación o el pago de la indemnización constitucional. Así, la manifestación del patrón de concluir con la relación de trabajo hace que la reinstalación del trabajador tenga el efecto de continuar con la prestación del trabajo, como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido, por lo que existe la institución de los salarios caídos o vencidos que reintegra al trabajador las cantidades no percibidas con motivo del tiempo en que estuvo interrumpida la prestación de los servicios. Así también lo reconoció la anterior Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 30/93 suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres al determinar que:


"Es inexacta tal estimación ya que mientras se niegue el despido por parte del empleador y se ofrezca el trabajo, la relación laboral no ha terminado; en todo caso, ha quedado interrumpida en cuanto a prestar el servicio y, en consecuencia, también en cuanto a la obligación de remunerarlo, resultando así, incorrecto, el sostener que tal ofrecimiento constituya la celebración de un nuevo contrato de trabajo o una novación válida del anterior pues, por una parte, aun cuando exista voluntad del patrón para continuar la relación laboral, si no la hay por parte del trabajador, no prosigue ésta ni, mucho menos puede constituirse un nuevo contrato de trabajo. Por otra parte, en el caso de que el trabajador acepte el ofrecimiento del trabajo, tampoco habría un nuevo contrato de trabajo o una novación válida del anterior, sino simplemente la continuidad de la relación laboral, que ya se tenía establecida."


Expuesto el concepto, las características y consecuencias del despido injustificado se pasa a continuación a hacer el estudio del ofrecimiento del trabajo y de su aceptación por el trabajador.


Esta Segunda S. al fallar la contradicción de tesis 5/97, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos consideró lo siguiente respecto al ofrecimiento del trabajo:


"En primer término, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas contradicciones de tesis sobre el tema del ofrecimiento de trabajo y sus efectos sobre la carga probatoria, ha establecido varias reglas, entre las que destacan las siguientes: El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que puede caracterizarse de la siguiente manera. Consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; cuando es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.-La calificación de buena fe se determina, según se infiere de la tesis jurisprudencial 10/90 de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir que su propósito es el de que continúe la relación de trabajo.-Esta caracterización obliga a considerar que el ofrecimiento de trabajo no puede ser interpretado y calificado de modo abstracto y como si se tratase de una manifestación aislada del patrón, ajena a todo el contexto dentro del cual se produce, dado que su alcance e intención se hallan determinados, entre otros elementos, por su conexión con los otros capítulos de la contestación a la demanda, en particular con aquellos en donde el patrón se refiere al despido y a las condiciones de trabajo.-Por otra parte, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 13/88, sustentada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se pronunció sobre un problema jurídico de similares características al que ahora nos ocupa, en los términos siguientes ..."


De la misma forma, la anterior Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 19/90 suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del Décimo Circuito y el Tercero del Sexto Circuito el 15 de abril de 1991 por unanimidad de cinco votos sostuvo respecto a la institución laboral que se analiza:


"Previamente al examen de la controversia, es conveniente destacar que el ofrecimiento del trabajo a que se refiere esta contradicción, constituye una figura sui generis que difiere de la connotación que dicho ofrecimiento tiene ordinariamente.-En su significado común, el ofrecimiento del trabajo por el patrón es cualquier proposición en tal sentido al trabajador y es susceptible de darse en cualquier estadio del procedimiento laboral teniendo, en cada caso, las consecuencias que sean propias de los presupuestos y condiciones en que se da.-Pero el ofrecimiento a que se refiere esta contradicción es un concepto creado jurisprudencialmente que tiene un sentido específico, que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, asimismo, efectos singulares de gran trascendencia procesal.-En efecto, para que esta figura se surta, se requiere en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando. Las consecuencias de este ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido, según se dispone en la tesis jurisprudencial de esta S., consultable con el número seiscientos treinta y nueve de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, página mil setenta y cuatro, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.’.-Basta lo anterior para inferir que el aludido efecto procesal asociado al acto del patrón de ofrecer el trabajo, una vez negado el despido, es incompatible por naturaleza con los principios rectores de la conciliación que se realiza durante la audiencia en la etapa del mismo nombre, pues en ella no es jurídicamente posible que se den los presupuestos y efectos de la figura en examen.-Por lo contrario, dado que requiere el ejercicio de una acción, así como una determinada defensa y una proposición, lo cual implica, por regla general, imponer sobre una de las partes la carga de acreditar un hecho, con el consecuente beneficio de su contraria, quien de esta manera se ve liberada de probar ciertos extremos, ha de considerarse que corresponde plenamente a las reglas de la contención y, por lo mismo, sólo opera con todas sus consecuencias, si el ofrecimiento se formula durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo.-Cierto es que, como lo apunta uno de los Tribunales Colegiados, el ofrecimiento de trabajo se efectúa, a veces, en la fase de conciliación, porque en ella se produce el encuentro inicial entre el patrón y el trabajador y es usual que el primero pretenda de esta manera dar solución amigable al conflicto; este ofrecimiento ordinario en modo alguno puede ser proscrito por la Junta, ya que ante todo debe buscarse la satisfacción de los intereses en conflicto. Los efectos del ofrecimiento se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis.-En todo caso, la reversión de la carga de la prueba operará cuando en la etapa de demanda y excepciones se ofrezca el trabajo en las mismas condiciones en que se venía prestando, bien sea por primera vez, bien insistiendo en un ofrecimiento previo. Entenderlo en otro sentido, concediendo la reversión de la carga de la prueba al ofrecimiento hecho en la primera fase de la audiencia, sería desconocer el propósito perseguido por el legislador al consagrar el mecanismo de la conciliación, provocando que el patrón estuviera en aptitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, como si ambos persiguieran contender en ese momento.-Puede agregarse que si el ofrecimiento se hace en la conciliación, para que surta el efecto de revertir la carga de la prueba, debe reiterarse en la etapa de demanda y excepciones."


De las consideraciones vertidas anteriormente se desprende que la anterior Cuarta S. y este órgano jurisdiccional han coincidido en establecer que el ofrecimiento del trabajo es una institución sui generis, de creación jurisprudencial que tiene por efecto revertir la carga probatoria del despido. Para establecer su naturaleza jurídica conviene precisar que se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado con el pago de tres meses de salario o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, buscando así la continuación del vínculo contractual laboral cuya ruptura no admite. Fijando así el concepto del ofrecimiento del trabajo, interesa ahora dilucidar si su naturaleza corresponde a la de una excepción o a la de una defensa, y para ese efecto se analizarán brevemente estas instituciones jurídicas. Al abordar el tema debe tenerse presente que doctrinalmente no se ha establecido con claridad la diferencia que existe entre excepción y defensa, conceptos utilizados como sinónimos por no pocos tratadistas. Sin embargo, y no existiendo una distinción clara entre una y otra, es válido estimarse que genéricamente ambas son medios de oposición a las pretensiones del actor, y que en especial, en tanto que la defensa conlleva la negativa de los hechos fundatorios de la acción, en la excepción se hacen valer hechos que se contraponen a aquellos en que se sustenta la propia acción.


Correspondiendo al concepto genérico mencionado puede citarse la jurisprudencia número 199, de la anterior Tercera S. de este Máximo Tribunal, publicada en la página 614 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en el año de 1975, que a la letra señala:


"EXCEPCIONES.-Proceden en juicio, aunque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consiste la defensa que se hace valer."


En cambio, dentro del concepto específico, la misma S., en la tesis publicada en la página 453, de la parte y compilación citadas, sostuvo lo siguiente:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. ... Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio."


Pues bien, los principios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos permiten sostener que el ofrecimiento del trabajo no es una excepción, por cuanto a que ésta descansa en hechos que no excluyen la acción pero tienden a destruirla o a retardar su curso; tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo. En este sentido puede citarse la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, que a la letra dice:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


Por otro lado, es menester invocar la tesis de la Cuarta S. 4a./J. 11/93, publicada en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 63, marzo de 1993, página 19 que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO.-De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


Establecido como está que el ofrecimiento del trabajo no es una excepción ni una defensa, ni constituye un allanamiento, debe fijarse que su naturaleza jurídica es la de una propuesta u oferta conciliatoria, porque ante la pretensión del trabajador de ser indemnizado o reinstalado como consecuencia de un despido, el patrón, que niega ese hecho, le ofrece que vuelva a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo hacía, propiciando así la terminación de la controversia por la vía de la conciliación.


Es pertinente precisar que, según lo expuesto con anterioridad, la negativa del despido es un presupuesto lógico del ofrecimiento del trabajo, pero no constituye parte del mismo; de ahí que a éste no pueda considerársele una defensa, como tampoco una excepción pues se repite que el ofrecimiento, como tal, dada su connotación, no es un hecho que se oponga al constitutivo de la acción, como lo ha reconocido la anterior Cuarta S., visible en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 127-132, Quinta Parte, página 23, que dice:


"DESPIDO, NEGATIVA NO EFECTUADA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. NO SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Opera la reversión de la carga de la prueba en los conflictos originados por el despido de un trabajador y corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, si el patrón niega ese hecho y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, ya que entonces se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato laboral. No sucede lo mismo, en los casos en que un patrón ofrece el trabajo pero a la vez afirma el despido, pues en esa situación no existe discrepancia sobre cuál de las partes rescindió el contrato, y por tanto, compete al patrón demostrar los hechos tendientes a justificar el despido que se le atribuye.-Partiendo de la base de que el ofrecimiento del trabajo es una propuesta conciliatoria, el primer efecto que produce es de índole procesal y deriva del criterio establecido por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia. Para delimitar su alcance, se aclara que no presupone la existencia del despido, porque en esencia lo único que se reconoce al ofrecer al trabajador que vuelva a laborar es que existió una separación, pero no que sea consecuencia de un despido."


El efecto procesal del ofrecimiento se encuentra establecido en la jurisprudencia número 7, publicada en la página 10, del Informe de 1984, Segunda Parte, cuyo rubro es "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA." y que anteriormente se reprodujo, conforme a la cual cuando el patrón niega el despido y ofrece al trabajador admitirlo nuevamente en su puesto "... corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido ...". Aquí se encuentra claramente definido el efecto procesal del ofrecimiento del trabajo, que consiste en revertir al trabajador la carga de la prueba del despido.


Para que surta ese efecto se requiere que el ofrecimiento sea de buena fe, lo que lleva al examen de las condiciones en que se hace y a la consiguiente calificación. Cabe precisar que esta S. y la anterior Cuarta S. han fijado una serie de criterios para calificar la buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo.


Una vez establecido el concepto y la naturaleza jurídica del ofrecimiento del trabajo debe señalarse que como propuesta u oferta conciliatoria que es, trae como consecuencia, si es aceptado por el trabajador presuntamente despedido y se efectúa la reinstalación por la Junta, que la pretensión original del trabajador que demandó el pago de la indemnización constitucional varíe respecto al ejercicio de la acción principal que ejercitó, no subsistiendo la causa de pedir en esa parte, en virtud de que el efecto de la reinstalación es el de reconocer que el vínculo laboral subsistió en ese aspecto y, por consiguiente, no es el caso de continuar el proceso respecto al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad, ya que la citada indemnización tiene su justificación, según lo expuesto, en la idea de reparar los daños generados al trabajador por la extinción injustificada de la relación de trabajo y la prima referida se paga cuando existe la disolución del vínculo laboral, tal como lo establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que establece:


"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.


"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.


"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;


"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


Del precepto anteriormente reproducido se desprende que el pago de esta prestación es procedente cuando el trabajador se separa voluntariamente de su empleo, siempre que haya cumplido quince años de servicios por lo menos, de igual forma se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. De lo anterior se sigue que los supuestos contemplados por la ley se refieren a los que la relación de trabajo concluye, por lo que tampoco es procedente que se condene al pago de esta prestación al patrón que ofreció el trabajo ya que, como ha quedado expuesto, la relación de trabajo continúa dada la reinstalación efectuada por la autoridad laboral.


La aceptación del ofrecimiento del trabajo por parte del empleado no es más que la manifestación de su voluntad de dar por terminado el proceso por lo que toca a las prestaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad, al reconocer la continuación de la relación de trabajo, por lo que teóricamente se entiende que transigió con el patrón haciéndole la concesión de variar su acción de reinstalación a cumplimiento del contrato, lo que una vez efectuado por la Junta da lugar a que ya no sea procedente que dicho órgano jurisdiccional condene al pago de las referidas prestaciones, al no formar ya parte de la litis.


En efecto, tal como quedó precisado con anterioridad, la indemnización constitucional surge como alternativa que se da al trabajador despedido injustamente por la rescisión o conclusión ilegal de la relación de trabajo, de tal manera que, si se le reinstala en su empleo, no subsiste la causa que la genera, haciéndose variar simplemente su pretensión a la de reinstalación. Así el ofrecimiento del trabajo aceptado por el empleado y efectuado por la autoridad laboral trae como consecuencia que ya no sea materia de la litis la cuestión relativa, siendo indebido que la Junta condene al pago de la indemnización constitucional y al pago de la prima de antigüedad. Tal como ha quedado expuesto precedentemente, la relación de trabajo existente entre el empleado presuntamente despedido y su patrón, cuando se efectúa la reinstalación ha quedado simplemente interrumpida durante el tiempo transcurrido antes de éste acto; sin embargo, el vínculo laboral subsistió, de tal suerte que no se integra el presupuesto indispensable para condenar al pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad reclamados que es la conclusión de la relación laboral.


No es óbice a la conclusión antes expuesta que con anterioridad se haya establecido que el ofrecimiento del trabajo no es excepción, ni defensa, ni allanamiento, de tal suerte que no destruye la acción, dado que, como se ha señalado, se trata simplemente de una propuesta u oferta conciliatoria que aceptada por el trabajador y efectuada la reinstalación por la Junta trae como consecuencia la terminación del proceso en esta parte por la transacción que existió, al haber aceptado el trabajador la propuesta conciliatoria patronal, por lo que es ilegal que la Junta condene al pago de la indemnización constitucional y al pago de la prima de antigüedad, toda vez que ha quedado establecido que la indemnización constitucional es la compensación establecida por el Poder Revisor de la Constitución al trabajador que se vio privado de su empleo, pero como en el supuesto que se analiza, la relación de trabajo subsiste, no existe razón para que se condene al patrón al pago de dicha prestación. Por lo que toca a la prima de antigüedad ha quedado establecido que esta prestación se paga cuando se concluye con la relación de trabajo, por lo que al continuar, no existe tampoco fundamento para que se condene al pago de dicha prestación, computándose para estos efectos todo el tiempo en que por razones del proceso se interrumpió la relación de trabajo.


No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.


Por las razones expuestas debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se expone:


-El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo que recoge, en lo sustancial, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera S., a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. El Ministro J.V.A.A. estuvo ausente previo aviso a la presidencia. Fue ponente el M.M.A.G..


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