Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 136
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución2a./J. 8/99
Número de registro5447
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo directo 784/97, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se toma en cuenta la parte considerativa de la sentencia dictada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la que sólo se transcribe lo que trasciende a la contradicción:


"... CUARTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados en parte, y fundados en lo demás. El quejoso aduce que le causa agravio el laudo recurrido porque la Junta responsable no analizó detenidamente si el instrumento notarial 5,032 así como el instrumento número 16,168 exhibidos por H.J.L.M. como apoderado de la demandada, realmente cumplían con los requisitos señalados por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues basta la lectura de los mismos para apreciar que supuestamente le fueron otorgadas facultades de representación al licenciado G.C.Q., como titular de la Delegación Estatal Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante instrumento notarial 103,990 del cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario público número 54 del Distrito Federal, sin que dicho instrumento lo hubiera acompañado el compareciente para agregar a los autos del expediente laboral, por lo que se deduce que dicho titular no tenía facultades para a su vez sustituir total o parcialmente dicha facultad de representación o de administración, por lo que la Junta debió analizar ese documento, máxime que en la audiencia celebrada con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dijo comparecer un apoderado distinto al que se apersonó primero, y ello mediante un diverso instrumento notarial número 22,213 de la notaria pública número 1 del Distrito de H., Tlaxcala, por lo que dicha Junta debió analizar todos estos documentos; aduce que de acuerdo con el pliego de posiciones del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, inherente a la persona física que demostrara ser representante de la Jefatura de Servicios Administrativos, como quien absolvió dichas posiciones, contestó afirmativamente que entre el actor y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por mutuo convenio, se dio por terminada la relación laboral el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, siendo aplicable en su beneficio la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo vigente por el bienio 1995-1997, y si las prestaciones que contempla son mayores a las que señala la Ley Federal del Trabajo, deben aplicársele por ser las que más lo benefician; aduce que por estos motivos debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable aplique en su beneficio la tesis con el rubro ‘PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS.’ que invoca en el concepto de violación que se analiza, ello para considerar que al no haber comparecido persona alguna a la audiencia celebrada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, para que representara a los terceros perjudicados, se les tenga a ambos por ‘dos personas morales’ distintas que tenían que haber acreditado personalidad en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, por contestada la demanda en sentido negativo, por perdido el derecho a ofrecer pruebas y por ende se les condene al pago de todas las prestaciones reclamadas y para que se considere la aplicabilidad de las mencionadas cláusulas 53 y 56 del contrato colectivo antes referido. Al respecto resulta pertinente precisar que de la lectura de las constancias levantadas el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha originalmente señalada para la celebración de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, así como el doce de agosto del mismo año, en que se celebró dicha audiencia, puede apreciarse que en ambas ocasiones la Junta con la sola exhibición de los mencionados instrumentos notariales, reconoció la personalidad de las personas que comparecieron ostentándose como apoderados de la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que contra tal decisión se planteara en ese momento inconformidad alguna por el hoy quejoso, lo que además no es obstáculo para que este aspecto pueda plantearlo como concepto de violación en el presente juicio de amparo directo, en vista de que ambas fechas en que comparecieron las partes para la celebración de la audiencia de ley son anteriores a la aprobación de la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada con el número P. CXXXIV/96, páginas 137 a 139, Tomo número IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’; tesis que vino a interrumpir parcialmente la jurisprudencia aludida, ello para establecer que las cuestiones de personalidad deben impugnarse en su momento mediante el juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito; por lo que si las determinaciones que menciona el peticionario de garantías en el concepto de violación que se analiza, fueron tomadas por la Junta responsable cuando estaba vigente el anterior criterio jurisprudencial en el que se consideraban las cuestiones de personalidad como actos de efectos intraprocesales que debían impugnarse hasta que, en su caso, se promoviera el juicio de amparo directo, es factible que las impugne en el presente juicio de garantías, sin necesidad además de preparación alguna, como sería el que se hubiera impugnado la resolución en que la responsable reconoció la personalidad de quienes se ostentaron como apoderados de la demandada, por no exigirlo así ni la Ley Federal del Trabajo ni la Ley de A., ya que en tratándose de un presupuesto procesal la Junta al momento de pronunciar el laudo debe examinarlo aun de oficio, máxime si con ello podría obtener un beneficio el trabajador, siendo aplicable al caso la jurisprudencia de la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 221 en la página 205, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo contenido es el siguiente: ‘PROCEDIMIENTO. SU VIOLACIÓN POR LAS JUNTAS. Ni la ley del trabajo ni la de amparo, exigen que se formule reclamación o protesta contra las violaciones del procedimiento cometidas por las Juntas, como requisito para que proceda el juicio de garantías.’. En cuanto a que sea indebido que la Junta del conocimiento haya reconocido la personalidad de H.J.L.M. como apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tlaxcala, así como de la Jefatura de Servicios Administrativos de esa delegación, porque entre los documentos que exhibió para tal efecto no presentó el instrumento notarial número 103,990, en el cual se otorgaron facultades de representación a G.C.Q. como titular de la citada delegación, por lo que según argumenta debe estimarse que no estaba facultado para sustituir en forma total o parcial esa representación en favor de otro; tal alegación debe estimarse infundada en cuanto que es irrelevante determinar si se ajustó o no a derecho el reconocimiento de la personalidad del mencionado H.J.L.M., en tanto que en la fecha el que se apersonó ostentándose como tal, no se celebró la audiencia de ley y, por ende, no tuvo trascendencia alguna su petición para que se le reconociera esa personalidad, máxime cuando durante la tramitación del juicio laboral no volvió a intervenir en forma alguna. En cuanto a que la Junta debió advertir que además del citado H.J.L.M., el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se celebró la audiencia de ley, se apersonó como apoderado de la parte demandada R.C.J., quien para demostrar tal circunstancia exhibió el testimonio notarial 22,213 del notario público número uno del Distrito Judicial de H., Tlaxcala; es de considerarse que la determinación de la Junta de reconocer su personalidad como tal está ajustada a derecho, pues de dicho instrumento se advierte que fue transcrito el testimonio de la escritura pública número 106,310, de la notaria pública número 54 del Distrito Federal, por la cual el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo sustitución de poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración y la delegación parcial de facultades de representación legal, en favor de J.F.R.M., como titular de la Delegación Estatal del propio instituto, con sede en la ciudad de Tlaxcala, sustitución que expresamente permitió que el apoderado sustituyera a su vez esos poderes, precisando que respecto de los generales para pleitos y cobranzas, podía a su vez otorgarlos en esta forma, reservándose en todo caso su ejercicio, ello al señalar literalmente que: ‘... La parte apoderada podrá sustituir en todo o en parte el mandato que se le confiere en la presente cláusula, reservándose en todo caso su ejercicio, otorgar poderes generales y especiales y revocar las sustituciones y los poderes que otorgare, así como los poderes otorgados por los anteriores titulares de la misma delegación ...’ (foja 80). Por tanto, si el referido delegado estatal, previa demostración de que contaba con facultades para ello, otorgó en la referida escritura sustitución de poder general para pleitos y cobranzas y especial para actos de administración en materia laboral, con delegación parcial de facultades, en favor, entre otros, del mencionado R.C.J., es de estimarse ajustada a derecho la determinación de la Junta del conocimiento al reconocer su personalidad como apoderado de la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala, y de la Jefatura de Servicios Administrativos de esa Delegación. En cuanto pretende el quejoso que por el hecho de que durante el desahogo de la confesional a cargo del representante legal de la Delegación en el Estado de Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la jefa de los servicios jurídicos de tal delegación; dicho representante haya contestado afirmativamente al absolver algunas posiciones no sólo por el demandado instituto, sino además por la Jefatura de Servicios Administrativos de la mencionada delegación estatal, deba tenerse por acreditado el convenio que dice celebró con la parte demandada para dejar de prestarle sus servicios a partir del dos de abril de mil novecientos noventa y seis, y por ende deba aplicársele el contenido de la cláusula 53 del contrato colectivo que rigió en esa institución durante el bienio 1995-1997; al respecto debe estimarse que no asiste razón al peticionario de garantías, porque basta la lectura de las respuestas dadas por el referido representante al absolver las posiciones que se le plantearon, para apreciar que en parte alguna de ellas admitió la existencia de tal convenio, pues aun cuando dio respuesta afirmativa a alguna de tales posiciones, con toda claridad y en repetidas ocasiones negó categóricamente que se hubiera realizado tal convenio con el actor (fojas 125 y 126). Además debe precisarse que no asiste razón al hoy peticionario de garantías al pretender que por haber demandado al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Tlaxcala, que la Jefatura de Servicios Administrativos de la Delegación Estatal Tlaxcala de dicho instituto, deban subsistir ambos con esa calidad, pues la Junta responsable al levantar el acta correspondiente a la celebración de la audiencia de ley, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, acordó aclararle a la actora que por mayoría de razón reconocía la personalidad del compareciente R.C.J. por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Jefatura de Servicios Administrativos mencionada, por lo que la contestación de la demanda abarcaba a tal jefatura. Por otra parte, el peticionario de garantías aduce que el laudo reclamado le agravia porque en el mismo no se hizo un examen detenido de las posiciones que se le formularon a la persona que resultó ser representante del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Jefatura de Servicios Administrativos de la Delegación en el Estado de Tlaxcala, en especial las posiciones marcadas con los arábigos 9, 15 y 16 del pliego de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, así como del pliego de igual fecha que obra en tres fojas útiles, respecto del cual el absolvente al contestar afirmativamente a la posición marcada con el arábigo 6, quedó acreditado que la terminación de la relación laboral celebrada entre la parte quejosa y los terceros perjudicados, se extinguió el dos de abril de mil novecientos noventa y seis por mutuo convenio entre las partes, por lo que en esas circunstancias resultan ser aplicables las cláusulas 53 y por analogía la 56 del contrato colectivo de trabajo vigente en el Instituto Mexicano del Seguro Social por el bienio 1995-1997, e invoca al respecto la jurisprudencia con el rubro: ‘SALARIOS VENCIDOS, CONDENA A.’, debiendo condenar a las demandadas al pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas al no controvertirlas adecuadamente, pues si bien se señaló que habían liquidado todas y cada una de ellas no probó en autos esos pagos. No asiste razón al quejoso en cuanto pretende que la Junta del conocimiento hizo un estudio no detallado de las posiciones formuladas a quien resultó ser el representante de la parte demandada y de las respuestas dadas a las mismas, pues basta la lectura de dichas posiciones y respuestas para advertir que la responsable correctamente estimó que no beneficiaba al actor para demostrar la existencia del convenio referido, en tanto que no hubo aceptación al respecto; antes bien, como previamente se señaló en esta ejecutoria, de tales respuestas se advierte la negativa tajante de quien absolvía posiciones, sobre el supuesto convenio con el actor para que terminara la relación laboral, pues así lo precisó en varias de dichas respuestas, y contrariamente a lo aducido en el concepto de violación que se analiza, la supuesta afirmativa a la posición seis del pliego destinado al representante legal de la Jefatura de Servicios Administrativos de la Delegación Estatal en Tlaxcala, del Instituto Mexicano del Seguro Social, no prueba la existencia de la terminación de la relación laboral por convenio entre las partes, pues en esa posición literalmente se refirió: ‘Que la jornada de trabajo asignada por los servicios administrativos al articulante por el periodo del 22 de julio de 1987 a la fecha de terminación de la relación laboral, por mutuo convenio entre las partes, de 2 de abril de 1996, se desarrolló de lunes a viernes con descansos sábados y domingos.’ (fojas 121); y la respuesta dada por el absolvente R.C.J. fue: ‘... 6. R. Sí. Aclaro en relación al periodo de inicio de labores que se establece en la contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.’ (fojas 126). Las demás posiciones contestadas afirmativamente son del tenor siguiente: ‘5. Que es del conocimiento de la Jefatura de Servicios Administrativos la designación que realizó al articulante para depender de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Tlaxcala.’, ‘7. Que es del conocimiento de la Jefatura de Servicios Administrativos que los conceptos 32 y 33 corresponden a puntualidad y asistencia para pago debidamente de los mismos a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.’, ‘16. Que es del conocimiento de la Jefatura de Servicios Administrativos que la prima vacacional se debe pagar con el 25% de salario quincenal integrado, por goce de vacaciones.’, ‘17. Que es del conocimiento de la Jefatura de Servicios Administrativos que el aguinaldo que debe pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social debe ser 90 días de salario diario integrado.’, ‘19. En atención a la posición anterior, es del conocimiento de la Jefatura de Servicios Administrativos que los conceptos que fueron pagados al articulante a la segunda quincena de marzo del año en curso, tienen como significado lo siguiente: 01 sueldo; 11 ayuda de renta; 20 ayuda de renta; 22 ayuda de renta; 50 ayuda para despensa; 32 puntualidad; 33 asistencia.’ (fojas 121 y 122). Del diverso pliego las posiciones contestadas afirmativamente son: ‘9. Que es del conocimiento de su representada, que de acuerdo a las cláusulas 53 y 56 del contrato colectivo de trabajo vigente en el Instituto Mexicano del Seguro Social por el bienio 1995-1997, se estipula claramente la forma en que procede la liquidación para sus trabajadores.’, ‘15. Que su representada asignó al articulante dentro del Departamento de lo Contencioso Laboral el nivel 49 jefe de departamento.’, ‘16. Que es del conocimiento de su representada que el articulante desarrolló profesionalmente sus actividades, tanto en el Departamento de lo Contencioso Laboral como del Departamento Contencioso último asignado.’ (fojas 119 y 120). Por lo que contrariamente a lo que aduce, de tales respuestas no se desprende dato alguno que permita, concluir que existió el convenio en cuestión y, consecuentemente, al no estar acreditado tal acuerdo, no es factible la aplicación de las cláusulas 53 y 56 (esta última por analogía) del citado contrato colectivo de trabajo, pues como ese clausulado se aplicará sólo al personal ‘reajustado’ cuando quede fuera del servicio por supresión de puestos o disminución de personal, es obvio que no lo es al caso en estudio, donde se acreditó fehacientemente en autos que el hoy quejoso renunció a su cargo, con efectos precisamente a partir del dos de abril de mil novecientos noventa y seis (fojas 44 y 91), y por ello no tiene el carácter de reajustado siendo en consecuencia inaplicable la tesis que invoca con el rubro: ‘SALARIOS VENCIDOS, CONDENA A.’, pues la misma plantea como hipótesis cuando el trabajador reclame la reinstalación o el pago de la indemnización constitucional, basta que señale que reclama también el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho para que se haga una condena al pago de salarios vencidos; pero en la especie no se hicieron tales reclamaciones pues la demanda natural se limitó a reclamar el pago de las prestaciones que se le habían cubierto de manera incorrecta o que no se le habían pagado. En cuanto a que la Junta responsable debió condenar al instituto demandado al pago de todas las prestaciones porque no probó haberlos pagado ..."


Por otra parte, el criterio sustentado por el ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver en ejecutoria de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el amparo directo 985/88, es el siguiente:


"TERCERO. La parte quejosa aduce como conceptos de violación los siguientes: ‘Primero. La autoridad responsable viola en perjuicio nuestro lo establecido por el artículo 14 de la Constitución General de la República, el cual textualmente en lo conducente dice: «Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». En el presente caso, la responsable viola una formalidad esencial del procedimiento como lo es el hecho de dar intervención legal dentro del juicio a una persona que no acredita el interés jurídico con que comparece, ya que en la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo llevada a cabo en fecha 30 de octubre de 1987 la autoridad responsable le reconoció al señor A.L. el carácter de propietario de la fuente de trabajo demandada sólo porque el mismo así se ostentó, y sin que acreditara tal hecho con documento o prueba alguna, siendo que la personalidad es un presupuesto procesal y como tal, es indispensable que quede debidamente acreditada antes de intervenir en el juicio, y no durante el proceso o al término del mismo o de la audiencia en que se interviene. Obra en autos, que la demanda se instauró en contra de dos demandados, que fueron personas físicas A.L. y quien resultara el propietario de la fuente de trabajo en que laboró la actora, y al celebrarse la audiencia sólo compareció A.L. quien dijo ser el propietario de la fuente de trabajo demandada, sin que acreditara su afirmación con prueba alguna, y a pesar de ello se le reconoció tal carácter, y además dichas personas jamás acreditó (sic) durante el proceso que fuera el propietario de la fuente de trabajo, pues ni siquiera aportó prueba alguna para ello, y lo que es más, al celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas, la parte actora se desistió del procedimiento intentado en contra de la persona física demandada, quedando instaurada la demanda sólo en contra del propietario de la fuente de trabajo, y a pesar de ello, la responsable le siguió dando intervención al actor A.L., lo cual causa perjuicios a la parte que represento. Segundo. La autoridad responsable causa agravios a mi representada al estimar en los considerandos uno a cuarto y en los puntos resolutivos segundo y tercero del laudo que se combate, porque los mismos no son congruentes con los hechos materia de la litis, valorando en forma ilógica las pruebas aportadas por las partes, dado que analiza las aportadas por el señor A.L., a pesar de que dicha persona dejó de ser parte en el proceso desde la audiencia de desahogo de pruebas, en virtud del desistimiento hecho por la actora respecto a dicha persona, e insiste la responsable en considerarlo como responsable y propietario de la fuente de trabajo a pesar de que dicha persona jamás se ostentó como tal, y por lo mismo, la Junta al acordar sobre la contestación de la demanda, debió tener al propietario de la fuente de trabajo demandada por dando contestación a la demanda en sentido afirmativo, dado que no compareció persona alguna con tal carácter, ni mucho menos, el señor A.L. acreditó tal carácter, por lo que indebidamente la responsable le adjudica tal carácter, violando en forma abierta lo dispuesto por el artículo 699 de la Ley Federal del Trabajo. La responsable en el laudo que se combate, en ningún momento toma en consideración que hubo desistimiento de la persona física A.L., ni toma en consideración que corresponde a la parte demandada acreditar el interés jurídico y el carácter con que se comparece a juicio, dado que ello constituye un presupuesto procesal indispensable para que alguien pueda ser considerado como parte dentro del juicio. Corrobora lo anterior el hecho de que la persona física que compareció a juicio negó la relación de trabajo, lo que implica que el responsable o propietario de la fuente de trabajo en cita es otra persona que no compareció a juicio, pues quien compareció en ningún momento acreditó su aseveración en el sentido de ser el propietario de la fuente de trabajo, pues ello sería tan absurdo e ilógico como el entender que basta la voluntad de una persona para convertirla en propietario de un bien, y así como A.L. dijo ser propietario de la fuente de trabajo, bien pudo haber dicho que era el propietario también del palacio municipal, puesto que no acredita en forma alguna su dicho, y en estos casos la propiedad no se presume sino que debe acreditarse, conforme a los preceptos de la ley del trabajo, pues ello constituye un requisito sin el cual no se puede intervenir en el juicio. Por todo lo anterior, se considera que deberá concederse el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto el laudo que se combate, reponga el procedimiento a partir de la violación cometida, y al dictar el nuevo laudo tome con (sic) consideración todos y cada uno de los hechos controvertidos, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, al considerar que la demandada no compareció a juicio ni se acreditó oportunamente el interés jurídico de la persona física A.L..’. CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por el representante legal de la trabajadora S.R.D., resultan inatendibles e infundados conforme las razones que enseguida se expondrán. En tales conceptos de violación, única y exclusivamente se manifiesta inconformidad con el hecho de que la Junta responsable, haya reconocido personalidad a A.L., como propietario de la fuente de trabajo demandada. Para mejor claridad de nuestro estudio, es de señalarse que la trabajadora demandó a A.L., como propietario o encargado de la fuente de trabajo ubicada en calle I.R.N.1., de la colonia S.R., de la ciudad de San Francisco del Rincón, Gto., o a quien resultara propietario, encargado, responsable de la fuente de trabajo mencionada. Al celebrarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, foja 23 ‘se declaró abierta la audiencia, con asistencia del C.A.L.M., con la asistencia de la trabajadora actora S.R.D., así como con la asistencia del C.A.L.M., quien manifiesta que es su nombre completo y quien se ostenta en esta audiencia, en su carácter de propietario de la fuente de trabajo que se encuentra ubicada en calle I.R.N. 117 en la colonia S.R. de San Francisco del Rincón, Guanajuato; a quien se le reconoce el carácter de propietario de la fuente de trabajo que se demanda; y con fundamento en el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo ...’. Como se observa de lo anterior, fue mediante el acuerdo tomado en la audiencia de 30 de octubre de 1987, donde la Junta responsable reconoció la personalidad del compareciente, A.L., como propietario de la fuente de trabajo. Debiéndose considerar, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 762, fracción III, de la ley laboral, la parte actora, ahora inconforme, debió promover un incidente donde impugnara tal reconocimiento de personalidad, a efecto de que la Junta del conocimiento revocara su resolución. Empero, como la parte actora no impugnó el reconocimiento de personalidad mediante la interposición del incidente en cita, es claro que para los efectos de derecho consintió tal situación, y no puede ahora válidamente impugnarla. Más aún, en caso de que la actora hubiera interpuesto el incidente para objetar el reconocimiento de personalidad, todavía en contra de la resolución que la Junta responsable hubiera dictado, sería menester que se agotara el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., por ser un acto de imposible reparación que no podría volverse a examinar en el laudo correspondiente. En el orden de ideas expuesto, si la actora no impugnó ante la propia responsable, mediante un incidente, el reconocimiento de personalidad de su contraparte, es obvio que tal reconocimiento está consentido, y por ende, resulta inatendible la inconformidad que se presenta ahora en los conceptos de violación en análisis. Por otra parte, tampoco se violan garantías individuales en perjuicio de la quejosa, con el hecho de que se analicen en el laudo pruebas ofrecidas por A.L., puesto que aun cuando la actora se haya desistido de la demanda intentada en su contra como persona física, fojas 28 y 33, lo cierto es que el ofrecimiento probatorio, foja 22 y 23, se efectuó por el representante legal de la parte demandada integrada por A.L. tanto como persona física, como con el carácter que se le reconoció, y que no objetó la actora, de propietario de la fuente de trabajo. Por ende, el ofrecimiento probatorio de la parte demandada, subsistió por lo que atañe a A.L., como propietario de la fuente de trabajo demandada, consecuentemente, no existe violación de garantías individuales, por el hecho de que la Junta responsable haya analizado las pruebas que ofreció el apoderado legal de la demandada. En otro orden de ideas, debe decirse que no existe posibilidad de aplicar la suplencia de la queja, en favor de la trabajadora peticionaria de garantías, en virtud de que el laudo reclamado se ajusta a derecho, en razón de que la actora no desahogó ninguna prueba en relación con su carga probatoria, para acreditar la negativa de la relación obrero-patronal negada (sic) por la demandada, razón por la cual se imponía dictar laudo absolutorio. Lo anterior es así, porque al desahogarse la confesional de A.L., foja 28, se abstuvo de formularle posiciones, y a sus dos grupos de testigos, a quienes se comprometió a presentar, foja 23 vuelta, no lo hizo así, por lo que se le declararon desiertas, foja 29 frente y vuelta. Finalmente la instrumental de actuaciones y presunciones legal y humana, tampoco es eficaz, porque en autos no existe ningún dato para considerar que existió relación obrero-patronal. En mérito de lo anterior, no siendo el laudo reclamado, violatorio de las invocadas garantías individuales de la quejosa, procede negarle la protección federal solicitada ..."


La tesis derivada del anterior criterio es consultable en la página 364, del Tomo IV, julio-diciembre de 1989, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL, RECONOCIMIENTO DE LA. DEBE IMPUGNARSE OPORTUNAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 762, fracción III, de la ley laboral, la parte trabajadora ahora quejosa, debió promover un incidente donde impugnara el reconocimiento de personalidad del patrón demandado, a efecto de que la Junta del conocimiento pudiera revocar su resolución. Empero, como la parte actora no impugnó el reconocimiento de personalidad mediante la interposición del incidente en cita, es claro que para los efectos de derecho consintió tal situación, y no puede ahora válidamente impugnarla."


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 195/92, mediante resolución de ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, sostuvo lo siguiente:


"... CUARTO. Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación hechos valer. Aduce el quejoso, a través de su mandatario jurídico, que la carta poder de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, exhibida por J.H.A. en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, no es suficiente para acreditar la personería del licenciado G.V.A., como apoderado de aquél, en razón de que no se expresaron los nombres de los testigos que presenciaron su expedición y que esto bastaba para desconocerle de plano su personería, con base en las razones que se dan en la tesis de jurisprudencia que invoca, publicada con el rubro: ‘CARTA PODER EN MATERIA LABORAL. FORMALIDADES DE LA.’, de manera que la Junta responsable, al reconocer a V.A. el carácter de mandatario del patrón, infringió lo dispuesto por los artículos 689 y 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; que conforme a los criterios sostenidos en las últimas tesis que cita, no estaba obligado a atacar en el juicio laboral la ilegalidad de ese reconocimiento, ya que era en el amparo directo en donde tenía que hacerlo; que la Junta violó asimismo los artículos 878 y 879, en relación con el precepto 790, fracción II, de la ley de la materia, al calificar de legales las posiciones números tres, ocho y diecisiete que le articuló su contraria, en la audiencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en vista de que esas preguntas se relacionan con hechos no alegados en la demanda, como es el de que el trabajo que desempeñaba el actor era a destajo y por obra determinada. Ahora bien, el primero de los motivos de desacuerdo que expone E.G.M. es ineficaz, puesto que el acuerdo tomado por la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, de reconocer al licenciado G.V.A. el carácter de mandatario jurídico del demandado, con base en la carta poder que exhibió, podía impugnarse a través del incidente de falta de personalidad a que se refieren los artículos 762, fracción III, y 763 de la Ley Federal del Trabajo, y como el actor no lo planteó, es claro que la Junta responsable no estuvo en condiciones de analizar y resolver acerca de las razones por las que dicha parte estima que la carta poder exhibida por aquel profesionista, no acredita la representación que ostentó y menos aún puede hacerlo este Tribunal Colegiado, conforme a la técnica del juicio constitucional, de ahí que no sean aplicables en el caso las tesis de jurisprudencia que se invocan al respecto, sino el diverso criterio publicado en las páginas cuatrocientos seis y cuatrocientos siete de los Precedentes de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no integraron jurisprudencia en el lapso de 1969 a 1986, que dice: ‘PERSONALIDAD, FALTA DE. DEBE HACERSE VALER ANTE LA JUNTA Y NO EN EL AMPARO. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoye dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarlos como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad.’. Tampoco se actualiza la segunda violación procesal que plantea el quejoso ..."


La tesis derivada del anterior criterio es consultable en la página 394, del Tomo XII, noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"PERSONALIDAD EN JUICIOS LABORALES. EL ACUERDO QUE LA RECONOCE DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE QUE LA LEY SEÑALA. Los artículos 762, fracción III y 763, primera parte, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que las cuestiones relacionadas con la personalidad de las partes se tramitarán como incidente de previo y especial pronunciamiento, y que si éste se promueve en una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a aquéllas; por tanto, debe estimarse que de acuerdo con esas normas, la determinación que tome una Junta, en materia de personalidad, durante la audiencia de demanda y excepciones, debe ser impugnada a través del incidente respectivo y que si éste no se plantea, ni se da oportunidad a la autoridad del trabajo para que examine y resuelva sobre los motivos de impugnación que tenga el afectado, éste no puede hacer valer su inconformidad después en el amparo directo que interponga contra el laudo, como infracción procesal."


TERCERO. El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito por una parte y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Undécimo Circuito, por la otra.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 784/98 promovido por G.E.C. sostuvo, en esencia, que como en las diligencias en que se reconoció personalidad a los representantes legales de la parte demandada acontecieron cuando se encontraba vigente el criterio jurisprudencial que consideraba que las cuestiones de personalidad, como actos intraprocesales debían impugnarse al promoverse el amparo directo, procedía su análisis en el juicio de que se trata, sin necesidad de hacerla valer dentro del juicio laboral ordinario, en virtud de que tal preparación no la exige la Ley Federal del Trabajo ni la Ley de A., porque al tratarse de un presupuesto procesal la Junta debe examinarlo de oficio al dictar el laudo correspondiente, sobre todo si ello puede beneficiar al trabajador; y procedió al análisis del concepto de violación relativo, el cual estimó infundado en virtud de que de los documentos exhibidos se apreciaba la existencia legal del mandato conferido por la parte demandada; además, se ocupó de los restantes razonamientos vertidos por el quejoso en relación a diversas violaciones de fondo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 985/88, promovido por S.R.D.P., en síntesis, observó que mediante acuerdo emitido en audiencia de treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la Junta responsable, actuando oficiosamente y sin oposición de la actora, después quejosa, reconoció "personalidad" a A.L., como propietario de la fuente de trabajo demandada; que por lo tanto, de conformidad con el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la actora debió haber promovido el incidente de impugnación del reconocimiento de dicho carácter, pero al no hacerlo dentro del curso del procedimiento, consintió tal situación y ya no podía impugnarlo en el amparo directo, máxime que procedía el amparo indirecto por tratarse de un acto de imposible reparación.


De igual forma, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 195/92, promovido por E.M.G., en resumen, estimó que el acuerdo tomado en la audiencia de ley, celebrada el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, al reconocer personalidad al mandatario jurídico del demandado, sin oposición de la actora, con base en la carta poder exhibida, podía impugnarse en el incidente de falta de personalidad a que se refieren los artículos 762, fracción III, y 763 de la Ley Federal del Trabajo, pero como el actor no lo planteó, la Junta responsable no estuvo en condiciones de analizar y resolver las razones por las cuales pretende ahora, en el amparo, que no se acreditó tal carácter, cuestión que tampoco puede hacerlo el Tribunal Colegiado, atento a la técnica que rige en el juicio de garantías. Citó como aplicable la tesis visible en las páginas 406 y 407, del Tomo de Precedentes relevantes de 1969 a 1986, C.S., del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que se intitula: "PERSONALIDAD, FALTA DE. DEBE HACERSE VALER ANTE LA JUNTA Y NO EN EL AMPARO.".


Previamente a la fijación de los puntos de contradicción, es necesario deslindar y separar, de las tres ejecutorias, aquellos conceptos que para la finalidad perseguida son accesorios o secundarios.


Así, debe señalarse en primer lugar, que aun cuando el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al estudiar si la persona física que compareció al juicio ordinario como demandado acreditó ser propietario del centro de trabajo, formula consideraciones de las cuales se infiere que confunde la personalidad con el interés jurídico, debe estimarse que esta confusión carece de trascendencia en la contradicción, porque pese a ella -pero con la debida aclaración-, el criterio fundamental de dicho tribunal se entiende que rige para el tratamiento de la personalidad.


En segundo lugar se observa que ante la cuestión de personalidad en cada juicio planteada, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito hizo notar que aun cuando emitía su sentencia el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual ya regía la tesis P. CXXXIV/96, que interrumpió parcialmente la tesis jurisprudencial de que la excepción de falta de personalidad debía reclamarse en amparo directo, de todos modos tenía que aplicar el criterio interrumpido porque durante su vigencia se habían celebrado las audiencias correspondientes en el juicio laboral ordinario; también el Primer Tribunal Colegiado del Undécimo Circuito, que dictó su sentencia el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, partió de que en el supuesto mencionado procedía el amparo directo, puesto que en esa fecha tenía que acatar la tesis jurisprudencial P./J. 6/91 (ahora parcialmente interrumpida), que en la compilación de 1995 figura como tesis jurisprudencial 366 (compilación de 1995, T.V., página 246). En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, aunque no la invocó expresamente, es obvio que tuvo en cuenta el criterio de que en contra de resoluciones sobre personalidad, procedía el amparo indirecto, puesto que emitió su fallo el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve, estando en vigor la tesis jurisprudencial 1299 (compilación de 1988, Segunda Parte, página 2102), titulada "PERSONALIDAD, CONTRA LOS ACUERDOS QUE LA TIENEN POR ACREDITADA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.".


Estas disparidades, explicables por las diferentes fechas en que fueron expedidas las tres sentencias, no impide el planteamiento de la contradicción, pues al margen de los distintos criterios en que se apoyan, de manera expresa o tácita, la divergencia existe.


En efecto, el primer punto de contradicción consiste en determinar si las cuestiones de personalidad surgidas de un juicio laboral ordinario, deben ser planteadas en amparo directo o indirecto.


El segundo tema de contradicción radica en resolver si puede válidamente plantearse en el amparo una cuestión de personalidad derivada de un juicio ordinario laboral en el que, habiendo sido parte el quejoso, no la haya planteado previamente ante la Junta.


CUARTO. En relación con el primer tema de contradicción, esto es, si las cuestiones de personalidad dentro de un juicio ordinario laboral, deben ser planteadas en amparo directo o indirecto, debe prevalecer el criterio de esta Sala, conforme a las consideraciones siguientes.


El criterio jurisprudencial para resolver esta problemática ha sufrido mutaciones: En la primera etapa predominó el principio de que era procedente el amparo indirecto, como puede verificarse de varias tesis jurisprudenciales, entre otras, la que aparece con el número 1309 (compilación de 1988, Segunda Parte, página 2127), que dice:


"PERSONALIDAD, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE TIENEN POR ACREDITADA LA. Las resoluciones en que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene por acreditada la personalidad de las comparecientes como representantes de las partes, son actos que no pueden repararse en el laudo, y en estas condiciones, tales resoluciones deben impugnarse, no al promoverse el juicio de amparo directo contra el propio laudo, sino mediante el amparo indirecto."


Este criterio fue sostenido hasta el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha en que al resolverse la contradicción de tesis 133/89, el Pleno de la Suprema Corte decidió que en contra de las cuestiones indicadas, la vía directa era la procedente; al respecto, estableció la tesis jurisprudencial que con el número 366 es consultable en la compilación de 1995 (T.V., páginas 246 y 247), que es del tenor siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de A., cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de A., ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de A.."


El criterio categórico o absoluto de la tesis acabada de transcribir (y de la anterior), se convirtió en relativo a raíz de la ejecutoria plenaria emitida por unanimidad de once votos el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis (ponencia del señor M.G.D.G.P., en el amparo en revisión 6/95 promovido por G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. Como este es el criterio imperante en la actualidad, resulta conveniente transcribir, en lo que interesa, la parte considerativa:


Después de transcribir la tesis jurisprudencial 366 (compilación de 1995, T.V.), acabada de copiar, el Pleno consideró que:


"... Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de A., que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de A., cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de A.. Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de A., permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de A. y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen: ‘EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE). De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de A., contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.’, ‘EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE. Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo.’. El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales puedan plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable, y por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia, para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de A. no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de A. y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de A., de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de A. ..."


De acuerdo con las consideraciones acabadas de transcribir, cabe llegar a la conclusión de que tratándose de la impugnación de resoluciones que dirimen, antes del laudo, cuestiones de personalidad dentro del juicio laboral ordinario, la regla general es que procede el amparo indirecto.


Esta regla general tiene dos excepciones que se deducen de las mismas consideraciones:


La primera excepción se da en la hipótesis de que la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes del laudo, dicte resolución rechazando o desconociendo la personalidad de quien se ostente como representante de la parte actora, porque entonces se pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal y, por lo tanto, procede el amparo directo en los términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de A..


La segunda excepción en que procede el amparo directo se surte en el evento de que la Junta de Conciliación y Arbitraje haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -cualquiera de las partes que sea afectada-, hasta el laudo; en esta hipótesis operan las mismas disposiciones invocadas en el párrafo anterior, pero ahora, en razón de que el laudo es definitivo en lo principal.


QUINTO. Corresponde ahora examinar el tema relativo a si el quejoso puede, en derecho, plantear en amparo una cuestión de personalidad originada en un juicio ordinario laboral, si a pesar de ser parte en él, no se inconformó en contra de la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje en los términos de la ley del acto.


Con objeto de resolver este punto de contradicción, debe considerarse que según lo establece el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


En íntima relación con esta disposición constitucional, el artículo 73 de la Ley de A. en sus fracciones XIII y XIV, señala lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


Las disposiciones constitucionales y legales transcritas establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de amparo, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que establecen los preceptos aplicables, en el entendido que de no hacerlo así, el amparo será improcedente o inoperante el concepto de violación.


Este principio, aunque tiene varias excepciones, entre las que sobresalen el supuesto del amparo contra leyes y el promovido por persona extraña a juicio, es indicativo de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa a través de la protección de las garantías individuales, de modo que para acudir a él, es necesario pulsar en la vía ordinaria procedente, los recursos que procedan.


Así lo ha establecido esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales 447 y 451 (compilación de 1995, T.V., páginas 297 y 300), que dicen:


"RECURSOS ORDINARIOS. El hecho de no hacer valer los procedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo."


"RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común."


Para la aplicación de las anteriores consideraciones a la materia laboral, se toman en cuenta los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones ... III. Personalidad ..."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: ... II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y ..."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Del contenido de los preceptos reproducidos, se aprecia que se refieren a la capacidad de las partes, su representación en el juicio, el trámite de incidentes, el término para resolverlos, la irrecurribilidad de las determinaciones dictadas por las autoridades en materia de trabajo, la forma en que deben tramitarse las demandas y las facultades que tiene la Junta de Conciliación y Arbitraje para corregir las deficiencias de aquéllas.


Se resalta especialmente, para los efectos del examen que se viene realizando, que en contra de los laudos no procede ningún recurso o medio legal de defensa, por lo que la decisión que contienen es definitiva en los términos del artículo 46 de la Ley de A.; en cambio, dentro del juicio, las partes tienen la oportunidad de objetar y redargüir sobre la materia de personalidad, oponiendo la excepción correspondiente o haciendo valer el incidente relativo, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como culminación del artículo de previo y especial pronunciamiento.


La oposición de dicha excepción o el planteamiento del incidente, son actuaciones necesarias de las partes a fin de que la Junta se pronuncie específicamente sobre el tema de la personalidad, ya que si las partes no agotan esos medios de defensa ni la Junta decide interlocutoriamente, el amparo será improcedente.


Así lo estableció la anterior C.S. en varias ejecutorias que integraron las siguientes tesis aisladas:


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE.-La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora."


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen once, Quinta Parte, página 19.


"PERSONALIDAD, FALTA DE. DEBE HACERSE VALER ANTE LA JUNTA Y NO EN EL AMPARO.-La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoye dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarlos como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocido por la responsable la personalidad."


Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen ocho, Quinta Parte, página 37.


Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener, se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del juzgador ordinario.


No es obstáculo para esta conclusión lo asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el sentido de que la personalidad de las partes contendientes puede ser examinada en el amparo, aunque no se haya planteado ante la Junta, porque siendo la personalidad un presupuesto procesal, la Junta debe examinarla aun de oficio.


Al respecto, debe indicarse que en la compilación de 1995 (Tomo V, página 207), aparece la siguiente tesis jurisprudencial:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.-Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


Como se ve, es cierto que la cuestión de personalidad puede, válidamente, ser examinada aun oficiosamente por la Junta en cualquier momento del juicio, inclusive en el laudo, como ya se puso de manifiesto en el considerando anterior, pero de aquí no es admisible seguir que es procedente el juicio de amparo o, en su caso, operante el concepto de violación, cuando en el juicio laboral ordinario las partes no plantean como incidente o excepción la cuestión de personalidad, ni la Junta se pronuncia al respecto, sea en interlocutoria (supuesto en el que procederá el amparo indirecto), u oficiosamente en el laudo (hipótesis del amparo directo). La misma tesis acabada de transcribir parte del supuesto de que la Junta examinó oficiosamente la personalidad y ese acto fue reconocido como constitucional, pero en ningún momento establece que el juzgador de amparo debe resolver esa cuestión, sin que la Junta se haya pronunciado al respecto conforme a la Ley Federal del Trabajo.


Tampoco tiene razón el referido tribunal del sexto circuito, cuando hace notar que su criterio implica la posibilidad de que el trabajador obtenga un beneficio, apoyándose en la tesis jurisprudencial 221 (compilación 1985, Quinta Parte, página 205), que dice:


"PROCEDIMIENTO. SU VIOLACIÓN POR LAS JUNTAS.-Ni la Ley Federal del Trabajo ni la de A., exigen que se formule la reclamación o protesta contra las violaciones del procedimiento cometidas por las Juntas, como requisito para que proceda el juicio de garantías."


Lo infundado de tal razonamiento deriva, en primer lugar, de que la tesis jurisprudencial acabada de transcribir ya no es aplicable; data de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y fue integrada entre los años de mil novecientos treinta y cuatro a mil novecientos treinta y seis, interpretando los artículos entonces vigentes 161 y 162 de la Ley de A., que tratándose de violaciones al procedimiento exigían, además del ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa, una preparación o reclamación especial para que en su momento pudieran impugnarse en el amparo. Esa preparación consistía en que una vez agotados los recursos o medios ordinarios de defensa, si eran desfavorables, se tenía que hacer, formalmente, la "protesta para efectos del amparo"; y que si la ley del procedimiento no establecía ningún recurso, se hiciera valer la reparación de la violación ante la autoridad judicial responsable, medio de defensa que era conocido como "amparoide" o "reparación constitucional", en el entendido de que si era desfavorable, también debía hacer la "protesta" formal. Se establecía, asimismo, que si no se hacía esta preparación o reclamación, la violación al procedimiento era de estudio improcedente en el amparo.


Tan complicada preparación fue rechazada por la anterior C.S. en materia de violaciones procesales dentro de los juicios laborales, haciendo una interpretación amplia de los preceptos aplicables, acorde con las características tutelares que son propias de la materia laboral.


La tesis transcrita -en que se apoya el citado tribunal-, fue el resultado de la interpretación tutelar de referencia, la que en la actualidad es inaplicable por obsoleta, en virtud de que mediante decreto de reformas a la Ley de A. publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se modificó el artículo 161 y se derogó el 162, de modo que al quedar el sistema como está ahora, sólo se exige el agotamiento de las defensas ordinarias, sin preparación especial.


Más todavía, la tesis jurisprudencial en estudio aparece en la compilación de 1995 (Tomo V, páginas 720 y 721), con el número 1033, pero ya colocada en la sección de "Históricas Obsoletas", con la siguiente nota explicativa:


"Nota: Esta tesis, que es obsoleta, tiene relevancia histórica porque interpretaba, en materia laboral, los artículos 161 y 162 de la Ley de A., que condicionaban la procedencia del amparo directo en materias civil y penal por violaciones de procedimiento. En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1968, el primer artículo fue reformado y el segundo, derogado."


Como consecuencia de todo lo considerado, ha de concluirse que en este tema debe prevalecer el criterio de esta Sala, que coincide en lo esencial con el de los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Undécimo Circuito, en cuanto se determina que las cuestiones de personalidad surgidas en el juicio laboral ordinario, no pueden válidamente examinarse en amparo si el quejoso, compareciente en aquel juicio, no agota los medios ordinarios de defensa que pone a su alcance la Ley Federal del Trabajo.


Por lo tanto, las tesis que como jurisprudencias deben prevalecer, son las siguientes:


PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de A., procede el amparo directo.


PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de A., establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Undécimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 784/97, promovido por G.E.C., y en los amparos directos 985/88 y 195/92, promovidos por S.R.D.P. y E.G.R., respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que en relación al tema de contradicción relativo a la posibilidad de que las cuestiones de personalidad surgidas en un juicio ordinario laboral deban plantearse en el amparo directo o indirecto, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


TERCERO.-Se declara que respecto al tema de contradicción relacionado al planteamiento en amparo de una cuestión de personalidad derivada de un juicio ordinario laboral en el que, a pesar de haber sido parte el quejoso, no la impugnó ante la Junta, debe prevalecer el criterio de esta Sala, que coincide en lo esencial con los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Undécimo Primer Circuito, conforme a la tesis de carácter jurisprudencial reproducida en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el M.J.V.A.A., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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