Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 376
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 71/98
Número de registro5168
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es conveniente a continuación, determinar si existe la contradicción denunciada entre los criterios señalados.


Con ese objeto es necesario realizar las siguientes precisiones:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el toca de improcedencia laboral 290/96-1, promovido por N.M.R., sostuvo, en la parte que a esta contradicción interesa, lo siguiente:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 fracción I, de la Ley de Amparo, 37 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos 1/88 y 1/1993 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho y trece de enero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente. SEGUNDO. El recurso que se examina es procedente, atento a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 fracción I, de la Ley de Amparo, y fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el numeral 86 del citado ordenamiento, habida cuenta de que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente por lista el siete de junio de mil novecientos noventa y seis y el escrito de agravios fue presentado el veintiuno del mismo mes y año. TERCERO. El acuerdo recurrido es el siguiente: ‘Ciudad Victoria, Tamaulipas, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Vista la demanda de amparo promovida por N.M.R., contra actos de la Junta Especial Número 37 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, que en esencia hizo consistir en: «Lo constituye la resolución de fecha 7 de mayo de 1996, dictada dentro del expediente laboral No. 308/95, relativo a la reclamación laboral promovida por N.M.R., contra el IMSS, reclamándose las consecuencias y efectos del mencionado acto.»; y advirtiéndose que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 114 y 159, fracción XI, del citado ordenamiento legal. En efecto, teniendo en consideración que en la especie se trata de un acuerdo mediante el cual la responsable acordó una diligencia de prueba en el sentido de fijar hora, fecha y lugar para que tenga desahogo una prueba pericial, y que ésta debe abordarse al combatir la sentencia definitiva de amparo directo, ya que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación únicamente cuando afectan los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución mexicana, a través de las garantías individuales, lo que no sucede tratándose del proveído en estudio, ya que éste sólo produce efectos intraprocesales; quedando comprendida esta hipótesis dentro del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al tratarse de violaciones al procedimiento, que trascienden al resultado del fallo, pues de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República Mexicana, el juicio de amparo directo o uniinstancial procede en tratándose de violaciones cometidas durante el procedimiento sólo cuando se afectan las defensas del quejoso y esta afectación incide en el resultado del fallo, lo que implica que la procedencia del amparo directo no sólo se da en aquellos casos en que exista privación de defensa, sino también en los que sólo afecten a éstas y no únicamente por violaciones a las partes sustanciales del procedimiento, sino también por violaciones al procedimiento, como es el auto de referencia, por lo que, de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución mexicana y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo que regula la procedencia del juicio de amparo indirecto biinstancial, dicho juicio es improcedente en contra de la resolución que decida sobre el tema en estudio, porque la misma no constituye un acto de ejecución irreparable. Cabe citar en apoyo a la consideración precedente, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, consultable en las páginas 70 y 71 del Informe de Labores correspondiente al año de 1989, Volumen I, Segunda Parte, que dice: «AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar . La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.»; en consecuencia, se desecha de plano la demanda de referencia por su manifiesta e indudable improcedencia, esto con apoyo en lo dispuesto por el artículo 145 del invocado ordenamiento legal. F. cuaderno auxiliar.’. CUARTO. El recurrente hace valer como agravios los siguientes: ‘1. La resolución mediante la cual se desecha de plano la demanda de garantías y amparo, es violatoria del artículo 77 fracción I y II de la Ley de Amparo, por no fijar en forma clara y precisa el acto reclamado, así como por no apreciar en forma correcta las pruebas para tener por acreditado el mismo; así mismo por no apreciar en forma correcta las pruebas para tener por acreditado el mismo; así mismo porque resultan inaplicables los artículos 73 fracción XVIII, 114 fracción IV y 159 fracción XI de la Ley de Amparo, porque el a quo hace una incorrecta interpretación de los mismos, en virtud de que en principio no se actualiza la hipótesis legal de la fracción XVIII del primero de los artículos en cita, ni del último, toda vez que la violación a las leyes del procedimiento no podría ser válidamente reparada al pronunciarse el laudo, porque el acto reclamado que llegare a ejecutarse dejaría sin materia la violación que el a quo pretende que sea subsanada mediante el amparo directo o uniinstancial; por el contrario se viola el artículo 114 fracción IV por parte del Juez de Distrito, toda vez que el acto reclamado que se hizo consistir en el acuerdo o resolución de fecha 7 de mayo de 1996, mediante la cual la responsable fija término para el desahogo de la pericial, así como para que el suscrito se presente en la Ciudad de México para que sea auscultado y el citado perito emita el dictamen correspondiente es un acto de imposible reparación en el amparo directo. Al efecto, contrariamente a lo que sostiene la C. Juez de Distrito, el acuerdo que se recurre en amparo indirecto, afecta mis derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 17, en virtud de que no se funda y motiva en dispositivos legales constitucionales en cita, en atención a la obligación de los tribunales para administrar justicia y la expeditez para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, al efecto, como se advierte en el acto reclamado, no obstante que en forma clara la Ley Federal del Trabajo, establece término de tres días para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, la autoridad laboral señaló hasta el mes de enero de 1997, el desahogo de la prueba pericial y además que ésta debería desahogarse en la Ciudad de México, es decir fuera de la jurisdicción competencial de la Junta, constituyendo lo anterior una violación no reparable en el amparo directo, pues la violación del acto reclamado se hizo consistir en que la responsable está fijando un término completamente al margen de la ley laboral, así como el desahogo de dicha prueba, en lugar distinto al en que se lleva el juicio laboral respectivo; en los anteriores términos de manera sustancial debió la Juez de Distrito integrar o fijar el acto reclamado, y haber tomado en consideración el acuerdo que como prueba le fue aportado, consistente en la resolución de fecha 7 de mayo de 1996, sin embargo no fue así y consecuentemente los fundamentos legales para sobreseer el juicio resultan inaplicables por las razones antes apuntadas, por la cual pido se resuelva que es procedente este recurso de revisión.’. QUINTO. Son infundados los anteriores agravios sin que se esté en el caso de suplirlos en alguna deficiencia en términos del artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo por no existir motivo manifiesto para ello. En efecto, el acto que se reclama y que fue considerado acertadamente por la Juez Federal como de aquellos que no son de imposible reparación desechando la demanda de garantías por notoriamente improcedente; se hizo consistir en el proveído mediante el cual el tribunal del trabajo señalado como responsable, designó perito tercero en discordia en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como fecha y hora para que el actor aquí recurrente compareciera ante él para el examen correspondiente. Efectivamente, como ya se dijo y ahora se reitera y contra lo que alega el inconforme, dicho acto no es de aquellos contemplados en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que el mismo no es de ejecución irreparable ni afecta los derechos sustantivos del recurrente pues por el contrario, como bien juzgó la a quo, sus efectos sólo son intraprocesales es decir, lesivos de derechos adjetivos susceptibles de ser reparados al promoverse el amparo directo contra el laudo que en su oportunidad se dicte; actualizándose así la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y en ese tenor, las violaciones de que se duele el recurrente, como ya se dijo, debe hacerlas valer en el amparo directo al impugnar el laudo en caso de que le sea adverso, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo; siendo correcta y perfectamente aplicable al caso la jurisprudencia invocada por la Juez de Distrito quien, contra lo que opina el quejoso, sí precisó y apreció debidamente el acto reclamado. Lo demás que alega el promovente se vincula con el fondo del amparo que no se examinó en virtud del desechamiento de la demanda por notoria improcedencia. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios acabados de estudiar, lo que procede es confirmar el proveído que se revisa. Por lo expuesto y con apoyo, además, en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el auto impugnado. SEGUNDO. Se desecha la demanda de garantías interpuesta por N.M.R. contra los actos y autoridades que se encuentran precisados en el resultando primero de este propio fallo. N. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el toca de improcedencia 284/96-VIII laboral, promovido por G.L.M., sostuvo el siguiente criterio:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, es competente para conocer del presente recurso por razón de turno, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución General de la República; 85, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el acuerdo VII/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de junio de mil novecientos noventa. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, en los términos del artículo 86 de la Ley de Amparo. TERCERO. Los agravios expuestos por la parte recurrente son los siguientes: ‘1. La resolución mediante la cual se desecha de plano la demanda de garantías y amparo, es violatoria del artículo 77 fracciones I y II de la Ley de Amparo, por no fijar en forma clara y precisa el acto reclamado, así como por no apreciar en forma correcta las pruebas para tener por acreditado el mismo; asimismo porque resultan inaplicables los artículos 73 fracción XVIII, 114 fracción IV y 159 fracción XI de la Ley de Amparo, porque el a quo hace una incorrecta interpretación de los mismos, en virtud de que en principio no se actualiza la hipótesis legal de la fracción XVIII del primero de los artículos en cita, ni del último, toda vez que la violación a las leyes del procedimiento no podrían ser válidamente reparadas al pronunciarse el laudo, porque el acto reclamado de llegar a ejecutarse dejaría sin materia la violación que el a quo pretende que sea subsanada mediante el amparo directo o uniinstancial; por el contrario se viola el artículo 114 fracción IV por parte del Juez de Distrito, toda vez que el acto reclamado que se hizo consistir en el acuerdo de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual la responsable fija término para el desahogo de la pericial, así como para que la suscrita se presente a la Ciudad de México para que sea auscultada y el citado perito emita el dictamen correspondiente, es un acto que tiene sobre mi persona una ejecución de imposible reparación en el amparo directo. Al efecto, contrariamente a lo que sostiene la C. Juez de Distrito, el acuerdo que se recurre en amparo indirecto, afecta mis derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 17, en virtud de que no se funda y motiva en dispositivo legal el acto reclamado, independientemente de ello se viola también el segundo de los dispositivos legales constitucionales en cita en atención a la obligación de los tribunales para administrar justicia y la expeditez para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, al efecto, como se advierte del acto reclamado, no obstante que en forma clara la Ley Federal del Trabajo establece el término de tres días para la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, la autoridad laboral señaló hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y siete el desahogo de la prueba pericial y además que ésta debería desahogarse en la Ciudad de México, es decir fuera de la jurisdicción competencial de la Junta, constituyendo lo anterior una violación no reparable en el amparo directo, pues la violación del acto reclamado se hizo consistir en que la responsable está fijando un término completamente al margen de la ley laboral, así como el desahogo de dicha prueba, en lugar distinto al en que se lleva el juicio laboral respectivo; en los anteriores términos de manera sustancial debió la Juez de Distrito integrar o fijar el acto reclamado, y haber tomado en consideración el acuerdo que como prueba le fue aportado, consistente en la resolución de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin embargo no fue así y consecuentemente los fundamentos legales para sobreseer el juicio resultan inaplicables, por las razones antes apuntadas, razón por la cual pido se resuelva que es procedente este recurso de revisión.’. CUARTO. El agravio que se formula resulta fundado en lo esencial. En efecto, como se aduce, el Juez de Distrito incurrió en un incorrecto examen de la demanda de garantías al considerar que la resolución reclamada de siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente laboral 5/94 promovido por la quejosa en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo hasta una vez que se dicte la sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto, determinando por ende el desechamiento de plano de la citada demanda. Lo anterior es así, atento que la peticionaria de garantías al formular la demanda de amparo, manifestó entre otras cosas, ‘como se advierte del texto de la resolución de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Junta nombra como un perito tercero a la doctora J.S.R. (sic) y se comisiona al actuario para que le notifique al actor que deberá presentarse en la coordinación de peritajes ubicada en doctor B. número 63, colonia D., en México, Distrito Federal, señalándose las ocho horas del día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, para que se presente a la práctica de los estudios médicos respectivos’; situaciones que la agraviada considera violatorias de las garantías de justicia rápida y expedita establecida en el artículo 17 constitucional y de legalidad tutelada por el artículo 16 de la propia Constitución, argumentando que el plazo de aproximadamente ocho meses señalado para su desahogo es excesivo e ilegal y que no existe dispositivo que faculte a la Junta a ordenar el desahogo de la prueba en la forma en que lo hizo y fuera de su residencia. Ahora bien, debe convenirse con la Juez de Distrito en que la resolución reclamada por virtud de la cual se designa perito tercero en discordia con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal y se señala lugar, fecha y hora para el desahogo de tal probanza, es un acto de naturaleza intraprocesal; sin embargo, cabe advertir que el caso reviste características especiales en virtud de que en la citada resolución se señala como perito tercero a una persona que se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal y dicha circunstancia implica para el quejoso la obligación de acudir a esa ciudad para el examen médico de su persona, con la consiguiente erogación patrimonial que ello representa y que trasciende a los derechos sustantivos del demandante de manera tal, que si procediera a su traslado para el desahogo de la prueba correspondiente ya no podría recuperar lo que en ello hubiere invertido; y, por otra parte, también existe el riesgo de que, de continuar el procedimiento en estos casos se atente en forma directa contra la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, atento que el desahogo de la prueba de mérito, se encuentre señalada para el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete; de ahí que la mera posibilidad de afectación directa de esta garantía por un acto procesal, hace procedente el juicio de amparo indirecto, como lo ha sostenido este tribunal en la tesis TC192018.9 KO 1, aplicada por analogía al caso concreto, cuyo rubro y texto dicen: ‘LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DICTAR RESOLUCIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La negativa injustificada de la autoridad responsable para resolver dentro del término legal un incidente de falta de personalidad es reclamable en amparo indirecto pues no se trata de un acto intraprocesal, en virtud de que tal omisión podría vulnerar de manera directa la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. En las relacionadas condiciones, procede revocar la resolución recurrida y ordenar la admisión de la demanda de garantías, de no existir algún otro motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el auto recurrido. SEGUNDO. Se ordena admitir a trámite la demanda de garantías promovida por G.L.M., en contra del acto reclamado a la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, que quedó precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria. N. ..."


Realizadas las anteriores transcripciones y también con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado en la jurisprudencia 178, publicado en la página 120, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1995, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso que nos ocupa, se advierte que ante los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se plantearon cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que en ambas, la parte quejosa interpuso juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado el acuerdo de la Junta Especial Número 37 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, mediante el cual ésta acordó una diligencia respecto a una prueba pericial, en el sentido de fijar fecha para su desahogo, además, de designar como perito tercero en discordia a uno con residencia en la Ciudad de México y determinar que para su desahogo el quejoso se trasladara a esa ciudad.


En ambos casos, el Juez Primero de Distrito en el Estado mencionado, desechó de plano las demandas de amparo, bajo el argumento de que los acuerdos reclamados, constituían una violación procesal que no tenía una ejecución de imposible reparación y que, por lo mismo, debían ser impugnadas en el amparo directo que se promoviera contra el laudo que al respecto se pronunciara.


Inconformes con esta determinación, las quejosas en ambos juicios, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales tocó conocer, en relación con el promovido por N.M.R., al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que por resolución de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, determinó confirmar el acuerdo recurrido, aduciendo para ello que ese acto no era de ejecución irreparable ni afectaba los derechos sustantivos del recurrente, ya que sus efectos eran únicamente intraprocesales, los cuales podrían ser reparados al promoverse el amparo directo contra el laudo que en su oportunidad se dictara.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, resolvió revocar el acuerdo de desechamiento y ordenar la admisión de la demanda, debido a que consideró que si bien era cierto que el acto reclamado tenía una naturaleza intraprocesal, también lo era que, el caso, revestía características especiales, toda vez que el hecho de que se señalara como perito tercero a una persona que se encontraba en la Ciudad de México, implicaba para el quejoso la obligación de acudir a esa ciudad para el examen médico de su persona, con la consiguiente erogación patrimonial que ello representaba y que trascendía a los derechos sustantivos del demandante, debido a que si procediera a su traslado para el desahogo de la prueba correspondiente, ya no podría recuperar lo que en eso hubiera invertido, además de que se correría el riesgo de que, al señalarse una fecha tan lejana para el desahogo de la prueba pericial, se atentara contra la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que, a parecer de dicho órgano colegiado, hacía procedente el juicio de amparo indirecto promovido por G.L.M..


Lo hasta aquí expuesto, denota que los criterios que sustentaron los tribunales contendientes fueron opuestos, pues en tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostuvo que el acuerdo por el cual se desechó la demanda de amparo en contra del acto reclamado, era correcto, por las razones que se expusieron anteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado, estimó que la resolución recurrida era incorrecta y ordenó la admisión de la demanda de amparo que le dio origen al toca de revisión.


En consecuencia, como los negocios examinados, contienen situaciones jurídicas esencialmente iguales, que fueron resueltas de manera discrepante por los Tribunales Colegiados correspondientes, mediante una serie de razonamientos e interpretaciones que cada uno de ellos adoptó en las sentencias respectivas, provenientes del examen de los mismos elementos, es claro que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada.


Se estima pertinente aclarar que si bien ninguno de los órganos contendientes formuló materialmente una tesis que contuviera la síntesis de los razonamientos que expusieron en las resoluciones reproducidas en líneas anteriores, ello en nada impide que se actualice la presente contradicción, en virtud de que cuando los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a las contradicciones que nos ocupan, utilizan el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de consideraciones y proposiciones que se expresan con carácter de propias, además de que lo que las normas enunciadas tratan de regular es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, que lleve a la unificación de los criterios jurídicos sostenidos por los diversos órganos jurisdiccionales.


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que los Tribunales Colegiados no hayan emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvieron en un determinado asunto, pues como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción denunciada, radica en que los Tribunales Colegiados hayan resuelto los negocios jurídicos, examinando cuestiones jurídicas esencialmente iguales, sustentando criterios jurídicos discrepantes, provenientes del examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, sí ocurre en la especie.


CUARTO. Así las cosas, conviene ahora definir cuál de los criterios jurídicos expuestos, debe subsistir.


Para ello es conveniente tomar en cuenta, que el presente conflicto involucra necesariamente el problema relativo a la procedencia del juicio de amparo en materia laboral, ya sea en la vía directa o indirecta, cuando los actos reclamados provienen de tribunales del trabajo, esto es, del llamado amparo judicial, cuyo enfoque habrá de concretarse, específicamente, a lo concerniente al desahogo que la Junta laboral pretende dar a la prueba pericial ofrecida en un juicio en el que se reclaman diversas prestaciones laborales; así como a la posibilidad de que, al reclamarse la dilación excesiva dentro del trámite de un procedimiento de esta naturaleza, se transgreda la garantía fundamental contenida en el artículo 17 constitucional.


Aquí se habrá de definir, entonces, si la determinación de la Junta, en cuanto a la forma, términos y condiciones en que habrá de desahogarse la referida probanza y al excesivo lapso que se fijó para ese desahogo, constituyen violaciones de procedimiento que hacen procedente el juicio de amparo directo o si lo conducente en contra de tales determinaciones es ocurrir al juicio constitucional por la vía indirecta.


Tenemos así, que las reglas básicas que rigen la procedencia del amparo judicial, en materia laboral, se encuentran en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso c) y VI, cuyo texto consigna:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o reformadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; y VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito. ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería ..."


De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:


En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fondo.


Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


Establecido lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa la violación a las leyes del procedimiento cometida por un acto dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159 a fin de determinar si debe regirse por la regla general antes enunciada, o si por el contrario, encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento.


Así, tenemos que los dispositivos antes señalados establecen:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las prueban ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito según corresponda."


"Art. 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ..."


De la lectura de los preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero, existe una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de su ley reglamentaria, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.


Ahora bien, este Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992 de este órgano colegiado textualmente dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente asunto, cabe concluir que la indebida recepción o desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa se encuentra prevista, como una violación que afecta sus defensas al ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente haya ofrecido "no se reciban conforme a la ley" al sujetarse a determinadas condiciones su recepción o desahogo, por lo que la violación de que se trata, por regla general, sólo es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, por no ser un acto que traiga aparejada una ejecución de imposible reparación, ya que sólo afecta derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales que podrán ser reparados si se obtiene laudo favorable.


Efectivamente, la violación procedimental consistente en la indebida forma en que el Juez natural pretende recibir o desahogar una prueba ofrecida por la parte quejosa, en el momento en que se produce, sólo ocasiona una afectación a sus derechos adjetivos o procesales al obligarla a cumplir con las condiciones que se le hayan señalado para la recepción o el desahogo de la probanza respectiva o bien al aplicarle las consecuencias que deriven de su incumplimiento, pero con ello no se afecta de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, haciendo tan sólo nacer la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influya o sea tomado en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del oferente de la prueba, razón por la cual es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlo mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, haya afectado las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


En la especie, resulta claro que el solo hecho de que la recepción o desahogo de una probanza se ordene bajo determinadas circunstancias no debe ser considerado como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedaría reparada la violación y los posibles perjuicios que se le hubieren causado con la indebida recepción o desahogo de la probanza relativa.


En otras palabras, los efectos de la resolución que determina la forma y condiciones en que deberá llevarse a cabo la recepción o el desahogo de una prueba se actualizan hasta el dictado del fallo definitivo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de tal recepción o desahogo condicionado de la prueba se vulneraron las defensas del oferente y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación.


Sin embargo, esta regla general de que hablamos admite una excepción; cuando la fecha, lugar, forma, términos y condiciones en que habrá de llevarse el desahogo de la prueba, es decir, la forma en que la responsable pretende recibirla o desahogarla, en sí misma, puede tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre, como se tiene visto, cuando se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, de manera tal que aunque la sentencia que en cuanto el fondo se dicte llegue a ser favorable, ya no pueda repararse esa violación a la garantía individual.


Así lo ha considerado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al través de la jurisprudencia identificada con el número P./J. 6/94, visible a fojas 13 del Tomo 76, abril de 1994 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.". Contradicción de tesis 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993.


De igual manera, puede citarse, por tratarse también de una excepción a la regla general de que la recepción o el desahogo de una prueba dentro de un juicio constituyen actos intraprocesales, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte, que aparece bajo el rubro y texto siguiente:


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de este último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no.". Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989.


Ahora bien, habiendo quedado determinado que no todo lo relativo a la recepción y desahogo de pruebas constituyen actos intraprocesales reclamables en amparo directo; y trasladando esa excepción de la regla general, al caso concreto, conviene ahora determinar si, como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado, el señalamiento del desahogo de una prueba pericial médica para una fecha distante al auto en el que se ordenó y la obligación que se impone al trabajador de trasladarse a una entidad diversa a la que se tramita el juicio correspondiente para dicho desahogo, pueden traducirse en actos intraprocesales susceptibles de ser combatidos en el amparo directo que se promueva contra el laudo correspondiente, o si por el contrario, tal como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado, tales actos resultan de imposible reparación, debido a que afectan derechos sustantivos, por lo que no pueden ser subsanados con la emisión de un laudo favorable y que, por tanto, deben reclamarse en la vía indirecta.


Pues bien, ante todo, importa destacar que en el caso, los juicios que dieron origen a la contradicción que se resuelve, fueron promovidos por los trabajadores N.M.R. y G.L.M., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el otorgamiento de una pensión de invalidez, lo que implica que pertenecen al ámbito laboral, en el que se ponen en juego cuestiones relacionadas con la clase social a que pertenecen y que por lo mismo son objeto de una tutela especial que busca lograr el equilibrio social, otorgando a la clase menos favorecida económicamente una protección jurídica que tiende a facilitarle los medios para ocurrir a las instancias legales y desenvolverse dentro de ellas de la mejor manera posible.


Resulta importante destacar que dentro de los principios que rigen al proceso laboral, podemos encontrar, además del de suplencia de la queja a que nos hemos referido, el de la economía, sencillez, inmediatez y uno que para este estudio resulta importante: en el proceso laboral no existen costas judiciales ni pago de ninguna especie.


Este último principio, ha sido interpretado así por esta Suprema Corte, al través de las tesis emitidas por la Cuarta Sala de la anterior integración, que aparecen visibles a fojas 68 y 70 de los Tomos VII y XV del Semanario Judicial de la Federación, que aparecen bajo los rubros:


"DAÑOS, PERJUICIOS Y COSTAS. Salvo casos expresamente señalados en la ley, en materia de trabajo no es procedente el pago de daños y perjuicios, ni tampoco la condena en costas."


"COSTAS GASTOS E INTERESES. En materia laboral no proceden las acciones por gastos, costas e intereses que se originen con motivo de los juicios de trabajo, por no existir precepto legal alguno que obligue a las partes a hacer tales erogaciones."


Bajo este contexto, conviene resaltar que la conclusión del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se sustentó en dos hechos perfectamente distinguibles:


El primero, en la circunstancia de que la determinación de la Junta de obligar al quejoso a acudir a la Ciudad de México a desahogar una prueba pericial, implica una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos del demandante, pues aun cuando el laudo le fuera favorable ya no podría recuperar lo que hubiere invertido en ese traslado.


Por otro lado, en el hecho de que existe el riesgo de que de continuar el procedimiento en los términos sustentados por la Junta responsable, se atente en forma directa contra la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, debido a que el desahogo de la referida prueba se señaló para el 21 de enero de 1997, cuando el auto reclamado es de fecha 7 de mayo de 1996, por lo que consideró que la mera posibilidad de afectación directa de esa garantía hacía procedente el juicio de amparo indirecto.


En relación con la primera de las cuestiones, debe decirse que este órgano colegiado considera adecuado este criterio.


Para ello, es conveniente en principio establecer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que, en términos generales, los perjuicios económicos no pueden ser tutelados al través del juicio de amparo, tal como se advierte de la tesis visible a fojas 37 del Tomo 83, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"PERJUICIO ECONÓMICO Y PERJUICIO JURÍDICO. EFECTOS EN AMPARO. El perjuicio económico que redunda exclusivamente en menoscabo del interés económico, no perjudica jurídicamente, a diferencia del perjuicio jurídico que entraña lesión a un derecho consagrado por la ley. Debe tenerse siempre en cuenta la diferencia que existe entre el perjuicio económico y el perjuicio jurídico que el acto reclamado puede ocasionar a la parte quejosa, en vista de que si sólo se afecta el interés económico, el juicio de amparo es improcedente en los términos de la fracción V del artículo 73 de la ley de materia."


No obstante lo anterior, si bien es cierto que no puede considerarse como un interés jurídicamente tutelado, para los efectos del amparo, el mero interés económico de una persona cuando al lesionarse ese interés pecuniario no se lesiona concomitantemente un derecho patrimonial del afectado, también lo es que ello se encuentra referido a aquellos casos en que hay privación de ganancias posibles (o sea cuando hay un perjuicio en el sentido civil del término), o cuando se resiente un daño patrimonial (también en el sentido civil) derivado de la detentación de una situación que no esté tutelada jurídicamente en favor de quien la detenta, pero no así, cuando se trata de obligar a una persona a realizar un gasto o erogación sin causa justa, pues en ese caso, en principio, debe concluirse que el particular sí tiene un derecho tutelado que merece la protección del juicio de amparo.


Así lo ha sustentado el Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis, visible a fojas 43 del Tomo 66, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio."


Pues bien, ese interés económico que puede ser materia del amparo, trasciende al ámbito de los derechos sustantivos del trabajador, en igual medida que condiciona el desahogo de la prueba pericial a la capacidad económica de éste, por dos razones evidentes: la primera debido a que si carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos del traslado, no estará en posibilidad de ocurrir a dicho desahogo, con la consecuencia jurídica que ello implica, lo que desde luego afecta sus defensas legales; y la segunda, porque aun en el caso de que pudiera ocurrir al referido desahogo, el gasto originado con motivo del traslado, no podría ser recuperado por el trabajador, debido a que en el juicio laboral no existe la figura de costas procesales, lo que constituiría una merma en el patrimonio económico del trabajador, que vendría a empeorar su ya de por sí difícil situación.


Aunado a lo anterior, conviene señalar que en lo relativo a la prueba pericial en materia laboral, la Ley Federal del Trabajo establece:


En su artículo 824, la obligación que tiene la Junta para nombrar los peritos que correspondan al trabajador, siempre que se trate de alguno de los casos siguientes:


1. Si no hiciera nombramiento de perito;


2. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


3. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


Además, en su artículo 825, dispone que corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje designar perito tercero en discordia (fracción V); que dicho nombramiento deberá recaer en un profesionista, técnico o artista radicado, si lo hubiere, en la población donde se ubique el domicilio de las partes o en un lugar cercano, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no lo refiere expresamente, ello se desprende de la reglamentación que en cuanto al desahogo de la misma establece el referido artículo 825, al consignar que cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia (fracción I); que los peritos protestarán el desempeño de su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen (fracción II); y que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al perito las preguntas que juzguen convenientes (fracción IV), lo que no se podría lograr si el perito rinde su dictamen fuera del lugar del juicio.


De lo anterior podemos concluir que la prueba pericial en materia laboral, acogiendo el carácter social que lleva imbíbita dicha materia y el ánimo tutelador y proteccionista hacia el trabajador, se rige por disposiciones que permiten que éste, por razón de su situación económica, no quede en estado de indefensión, al no poder pagar los gastos que originen el desahogo de la referida probanza, llegando incluso la obligación de la Junta, hasta el extremo de sufragar los gastos necesarios para el desahogo de la probanza de mérito, en caso de que el trabajador lo solicite así, por no tener posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


De esta forma, resulta incuestionable que la directriz establecida en la legislación de la materia, debe ser acogida por el juzgador al momento de aplicar la norma, lo que implica que la actualización de la hipótesis normativa debe estar encaminada a conservar la esencia de tutela hacia el trabajador.


Así las cosas, se evidencia que sí es una violación procesal de imposible reparación, el hecho de que la Junta responsable designe como perito en medicina del trabajo a uno con residencia en una ciudad distante aproximadamente mil kilómetros de Ciudad Victoria, Tamaulipas, esto es, marcadamente distantes del lugar donde reside el demandante; máxime si tomamos en consideración que dentro de la jurisdicción de la Junta existen dependencias médicas oficiales donde se puede proporcionar a un profesionista de la especialidad respectiva, para que funja como perito tercero en discordia, sin que se haga depender la práctica del peritaje, al hecho de que el trabajador acuda a un sitio diferente al lugar donde radica, ya que esta condicionante implica una violación que no será posible reparar, al traducirse en una erogación que un obrero no estará en posibilidad de cubrir, y que aun de hacerlo iría en detrimento de su economía, lo que evidentemente afecta las defensas jurídicas del trabajador.


Por las razones apuntadas anteriormente, esta Segunda Sala considera que es acertado el primero de los puntos controvertidos en este toca, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


De igual manera, en relación con el segundo de los razonamientos expuestos por dicho Tribunal Colegiado, debe decirse que también resulta correcto, aunque por las razones que enseguida se apuntan:


El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, garantiza que cualquier persona puede acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita; además este mandato constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes.


Pues bien, si alguna persona estima que el tribunal ante el cual ocurrió a dirimir sus controversias, infringe esa garantía porque no se le administra justicia en los términos establecidos en la ley, debido a que existe una distancia evidente entre la fecha en que se ordena el desahogo de la pericial y el desahogo mismo, es obvio que por tratarse de un derecho sustantivo, cuya afectación no podrá ser subsanada aun cuando se le dicte laudo favorable, sí es susceptible de ser controvertida al través del juicio de amparo indirecto, con independencia de que dicho razonamiento sea o no fundado, pues esa cuestión en todo caso, habrá de ser resuelta en la sentencia de fondo que se dicte en el amparo.


Por tanto, no obstante que la referida violación se da dentro de un procedimiento, no puede ser considerada como un caso análogo a los que ejemplificativamente menciona el transcrito artículo 159 de la Ley de Amparo, puesto que lo que se controvierte por la quejosa es la violación a un derecho sustantivo tutelado a su favor por el artículo 17 constitucional, lo que, tal como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado, hace procedente el amparo en la vía indirecta.


Aunado a lo anterior, cabe señalar al respecto, que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial, podría resultar perjudicial para los intereses del trabajador, en igual medida que existe una fuerte presunción fundada de que las condiciones de salud en que se encuentre puedan agravarse de manera irremediable, provocando consecuencias quizá irreversibles en el estado físico del trabajador.


En consecuencia, y con base en las consideraciones sustentadas a lo largo de esta ejecutoria, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, recogido por esta Segunda Sala a través de la siguiente tesis:


PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis suscitada entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en los términos de la tesis redactada en la parte final de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, y demás órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente y ponente S.S.A.A..


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