Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 204
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 40/98
Número de registro5079
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/96 promovido por Banpaís, Sociedad Anónima, sustentó el siguiente criterio:


"CUARTO.-Son infundados los agravios hechos valer.-En efecto, contrario a lo aducido por la recurrente, estuvo en lo correcto el Juez de Distrito al considerar en la sentencia reclamada que al haber elegido la accionante la vía ejecutiva mercantil para demandar a la suspensa T. su Tintorería, Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora tercera perjudicada, el cumplimiento forzoso del contrato de apertura de crédito para la adquisición de un bien de consumo duradero y el pago de las cantidades de dinero que se precisan en los incisos a), b), c), d), e) y f) del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil número 266/96 (fojas cincuenta y cinco a sesenta y dos del juicio de amparo que se revisa) sin ejercitar el derecho real que con motivo de la garantía prendaria se constituyó en el referido contrato respecto del bien adquirido; dicho juicio ejecutivo mercantil no se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para los créditos con garantía real, por lo cual le es aplicable la regla general establecida en el citado numeral en relación con el 408 de la invocada ley, en el sentido de que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigible al deudor, ni éste podrá pagarlo y quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial.-Esa determinación del a quo es correcta, porque como acertadamente estableció en la sentencia recurrida, la peticionaria de garantías no puede válidamente variar la naturaleza y procedimiento del juicio ejecutivo mercantil; cuya técnica procesal implica que se requiera a la demandada para que en el momento de la diligencia respectiva haga el pago de las cantidades que se le reclaman, y en su defecto señale bienes de su propiedad suficientes para cubrir lo adeudado, y en caso de que no lo haga, el señalamiento lo realice la parte actora; pero de ninguna manera el procedimiento de referencia está dirigido a ejercitar el derecho real derivado de la garantía real consistente en la prenda constituida sobre el bien adquirido con el producto del contrato de crédito exhibido como base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil de que se trata.-Contrario a lo expresado en los agravios, esa consideración del juzgador no es una apreciación subjetiva, sino que se apoya en las constancias que obran en el juicio de amparo que se revisa, concretamente, en el escrito inicial de demanda de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, relativo al juicio ejecutivo mercantil del que derivó el acto reclamado, que en copia certificada obra a fojas cincuenta y cinco a sesenta y dos del mencionado juicio de amparo, del que se advierte que la ahora recurrente ninguna referencia hizo a la prenda establecida sobre el bien adquirido con el contrato de crédito que acompañó como base de la acción; y en el auto de ejecución dictado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis por el Juez responsable, en el que ordenó requerir a la ahora tercera perjudicada por el pago de las cantidades señaladas en la demanda de referencia, y el embargo en bienes de su propiedad suficientes para cubrir lo adeudado, según se desprende de la copia certificada del propio auto que corre agregada a fojas ochenta del juicio de amparo.-Es oportuno señalar que el privilegio que da la ley a los acreedores con garantía real para no entrar al concurso, no puede extenderse a otros bienes que indudablemente están afectados a la garantía general de los créditos a cargo del concurso de acreedores, de modo que si en la especie el acreedor prendario no hizo uso de su privilegio e inició sólo acción personal sin perseguir el bien afectado con la prenda, no puede válidamente hacer extensivo dicho privilegio de no acumulabilidad para cubrir su crédito con bienes secuestrados con motivo de la vía ejecutiva mercantil intentada, puesto que ello entrañaría un privilegio injustificado, con detrimento de los intereses de los demás acreedores, quienes tienen a su favor la garantía general de los bienes de la suspensa.-En esas condiciones, al haber tomado en cuenta el Juez de Distrito la naturaleza de la acción ejercitada en el juicio natural por la peticionaria de garantías, y la vía que intentó, para considerar infundados los conceptos de violación hechos valer, no causa a la recurrente el agravio que por esos motivos delata. Y resulta también inexacto que el juzgador no haya apreciado el acto reclamado en la forma en que resultó probado, como infundadamente se aduce en el escrito de expresión de agravios.-Por otra parte, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito: ‘Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.’; lo cierto es que en la especie la ahora recurrente no ha perdido la garantía establecida sobre el bien de consumo duradero adquirido con motivo del contrato de crédito base de la acción ejercitada en el juicio natural, pues como acertadamente lo consideró el Juez de Distrito en la sentencia impugnada, la suspensión del procedimiento en dicho juicio, que no implica improcedencia, no causa a la accionante perjuicio alguno en sus derechos, toda vez que la garantía real la conserva y puede hacerla valer en todo momento, e incluso concurrir a la junta de acreedores en el juicio que ordena la suspensión de pagos; tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, incluso los créditos hipotecarios o prendarios, cuya tramitación individual autoriza la citada ley, una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva, se acumularán a la quiebra para los efectos de la graduación y pago; por lo cual la sentencia recurrida no resulta violatoria de dichos preceptos legales, como infundadamente aduce la inconforme.-En esas condiciones, no le asiste la razón a la recurrente argumentar que el Juez de Distrito hizo una indebida interpretación y aplicación de las tesis de los tribunales federales invocados en apoyo de las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada, y tampoco resulta violatorio de garantías en perjuicio de la accionante lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, al autorizar la suspensión del juicio ejecutivo mercantil ordenada en el acto reclamado; y al haberlo determinado así el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, no incurrió en el agravio que por ese motivo infundadamente se hizo valer.-Es aplicable a las anteriores consideraciones, en lo conducente, la vigésima primera tesis relacionada con la tesis de jurisprudencia número mil quinientos cincuenta y tres, visible en la página dos mil cuatrocientos ochenta de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘QUIEBRAS, JUICIOS ACUMULABLES A LAS, AUNQUE SE RECLAME EL IMPORTE DE UNA HIPOTECA.-El privilegio que da la ley a los acreedores hipotecarios, para no entrar al concurso, al cobrar sus créditos, no puede extenderse a otros bienes que indudablemente están afectados a la garantía general de los créditos a cargo del concurso, de modo que si el acreedor hipotecario no hace uso de su privilegio e inicia sólo acción personal sin perseguir el bien afectado con la hipoteca, no puede hacer extensivo dicho privilegio de no acumulabilidad, para cubrir su crédito extraquiebra, con los bienes secuestrados con motivo de la acción intentada, puesto que esto entrañaría un privilegio injustificado, con detrimento de los intereses de los demás acreedores, quienes tienen, a su favor, la garantía general de los bienes del concursado.’.-Es también aplicable, por analogía, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, página tres mil doscientos cuatro, que dice:-‘QUIEBRAS, JUICIOS ACUMULABLES A LAS, AUNQUE SE RECLAME EL IMPORTE DE UNA HIPOTECA.-El juicio ejecutivo mercantil, promovido contra una persona declarada en quiebra, no está exceptuado de la acumulación, si en él se deduce exclusivamente la acción personal de pago, derivada de un contrato de mutuo, prescindiéndose de la acción real de hipoteca con que estaba garantizado dicho contrato, acción que no se ejercita, renunciándose a todos los derechos y beneficios que la ley confiere, para el ejercicio de esta clase de acciones; no pugna esta conclusión con el principio legal de que el acreedor hipotecario no entra en el concurso, porque en este caso, la acumulabilidad se surte respecto de los bienes embargados, que sean distintos del hipotecado, sobre los que no existe preferencia determinada pero el acreedor hipotecario conserva, en su condición de tal, el derecho de ser pagado fuera de concurso, con el inmueble objeto de la garantía real, si aquéllos no bastaran. Además, no hay incompatibilidad entre que dicha persona sea acreedora hipotecaria y pueda ser pagado con el bien hipotecado, precisamente fuera de concurso, y en que se acumule a éste un juicio en que no se hace valer la hipoteca, sino en que persiguió el pago, asegurando bienes diferentes, respecto de los cuales no hay razón para la exclusión, pues constituyen la prenda general de los acreedores, pero esto no quiere decir que el acreedor hipotecario, al no ejercitar su acción real, pierda la garantía constituida por la hipoteca, o sea que el ejercicio de la segunda de dichas acciones, extingue la primera, pues se trata de un caso de excepción, dentro de la legislación del Código de Procedimientos Civiles de 1884, respecto a que cuando haya varias acciones contra una misma persona y referentes a una misma cosa, deben intentarse todas las que no sean contrarias, y que por el ejercicio de una extinguen las demás, pues dicho ordenamiento faculta al acreedor hipotecario para entablar separadamente las acciones real y personal, cuando para garantía de la primera, se haya constituido prenda con hipoteca.’.-En mérito de todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución recurrida."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el toca de revisión número 167/91, relativo al juicio de amparo número 270/91, promovido por Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-El primer agravio que hace valer la parte recurrente es fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida.-En la primera parte del agravio en comento la parte recurrente sostiene que el Juez de Distrito omitió analizar otros cuestionamientos que formularon en los conceptos de violación, de tal modo que es evidente esta violación y procede revocar el fallo recurrido para que una vez analizados en su totalidad, se dicte resolución concediendo la protección de la Justicia Federal solicitada.-El anterior argumento resulta inatendible por insuficiente.-Ciertamente la parte recurrente se constriñe a señalar que el órgano de control constitucional omitió analizar la totalidad del primer concepto de violación, sin precisar qué parte de éste no fue materia de análisis por parte del Juez de amparo, luego entonces ante lo insuficiente del agravio, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar la violación delatada, máxime que en el caso se está ante la presencia de un amparo en materia civil cuyo estudio es de estricto derecho y ante ello no procede la suplencia de la queja deficiente en los términos del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo.-La segunda parte del primer agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución que se revisa.-El Juez de Distrito estimó que en la especie procedía negar el amparo solicitado sosteniendo para ello que los efectos típicos de la suspensión de pagos es que los acreedores no pueden exigir los pagos a cargo del deudor suspenso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, debiendo paralizarse todos aquellos juicios donde se reclame el cumplimiento de una acción patrimonial, con excepción de aquellos relacionados con deudas por alimentos, de trabajo o créditos con garantía real conforme al artículo 409 de la legislación en cita; que los ahora terceros perjudicados en el juicio de amparo fueron demandados en la vía ejecutiva mercantil en base a un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, y por tanto el juicio referido no encuadra en los supuestos del artículo últimamente citado porque al haberse ejercitado una acción personal en base al criterio hipotecario se pierde el privilegio de exclusión que prevé el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque de no suspenderse el juicio además de quebrantarse los principios rectores de un procedimiento de carácter público y social como lo es de quiebras y suspensión de pagos, la quejosa entraría en una situación de privilegio respecto de los diversos acreedores que tienen como garantía la masa universal de los bienes de la fallida, ya que por virtud del juicio ejecutivo mercantil puede trabarse embargo sobre bienes diversos a los otorgados en garantía.-Los argumentos del Juez de amparo carecen de sustento.-El artículo 409, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, dispone: ‘Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.’.-Del análisis de lo antes transcrito no se desprende que el numeral en cita condicione su aplicación a que el promovente de la acción la haga valer en alguna vía específica, sino que como única condición para que se actualice el caso de excepción en él contenido, es que la deuda derive de un crédito con garantía real, como resulta ser en la especie, ya que el ahora tercero perjudicado celebró con la ahora parte recurrente un crédito simple con garantía hipotecaria, suscribiéndose para ello diversos pagarés con los cuales la ahora recurrente promovió el juicio ejecutivo mercantil.-Ahora bien, el hecho de que la parte actora en el juicio natural haya optado por promover el juicio ejecutivo mercantil y no la vía hipotecaria para reclamar las prestaciones contraídas por virtud del contrato celebrado, no debe entenderse como la pérdida del privilegio a que alude el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que el numeral en cita no limita la reclamación de un crédito con garantía real a una vía determinada, sino que condiciona tal beneficio a que la deuda derive entre otros supuestos de un crédito con garantía real, como resulta ser en la especie, luego entonces contrario a lo que sostiene el Juez de amparo el caso en estudio sí encuadra dentro de los supuestos de excepción a que alude el numeral citado con antelación, porque con independencia de que el juicio ejecutivo mercantil otorgue a la parte actora la posibilidad de señalar para embargo la universalidad de bienes de la suspensa y no únicamente aquellos otorgados en garantía, también es verdad que al no existir disposición expresa en la ley de la materia que regule alguna vía específica que deba ejercitarse al reclamar una deuda derivada de un crédito con garantía real, el juzgador no debe distinguir con independencia de las consecuencias que traiga consigo la vía ejercitada.-Además no son exactamente aplicables los criterios en que se apoya la resolución recurrida, por referirse éstos a juicios de quiebras, supuesto este en el que no se está por estarse ante la presencia de una suspensión de pagos, que aun cuando ambas instituciones son semejantes, de los referidos criterios no se desprende alguna interpretación de los artículos 408, 409 y 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de ahí lo inaplicable de los mismos.-A mayor abundamiento existe criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se interpretan los artículos 408, 409, y 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el que se concluye que las deudas que proceden de créditos con garantía real no deben suspenderse ni acumularse a los juicios de suspensión de pagos o de quiebra y además se sostiene que si se promueve un juicio ejecutivo mercantil y éste tiene como base un crédito con garantía real no debe acumularse al juicio de suspensión de pagos, por encontrarse en el caso de excepción del artículo 409 de la legislación citada con antelación. Este criterio se encuentra en la página cincuenta del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen Tomo XCVII, Primera Parte, ejecutorias del Pleno, bajo el tenor literal siguiente:-‘QUIEBRAS O SUSPENSIÓN DE PAGOS. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE A JUICIOS DE.-El artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece, como efectos de la declaración de suspensión de pagos, que mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el siguiente artículo; el artículo 409 del mismo ordenamiento establece que con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial. El artículo 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, con excepción de aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios; ahora bien, tanto la quiebra como la suspensión de pagos constituyen dos instituciones semejantes, por lo que interpretando armónicamente los artículos que se acaban de citar, debe concluirse en el sentido de que aquellos juicios que tengan como base créditos con garantía real, no podrán suspenderse ni podrán acumularse a los juicios de suspensión de pagos o de quiebra, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse para hacer efectivo el crédito una vez dictada sentencia definitiva, ahora bien, si un juicio ejecutivo mercantil tiene como base los créditos con garantía real consignados en los pagarés suscritos por las demandadas, y que fueron expedidos en relación con un contrato de crédito refaccionario y de habilitación o avío entre el actor y las demandadas, no procede su acumulación al juicio de suspensión de pagos de la demandada, por encontrarse en el caso de excepción previsto por la ley.’.-Por otra parte, asiste la razón a la parte recurrente en cuanto arguye que el Juez de amparo indebidamente sostuvo que de no suspenderse el procedimiento mercantil se quebrantarían los principios rectores de un procedimiento de carácter eminentemente público y social como es el de quiebras y suspensión de pagos.-Ciertamente la consideración del Juez carece de sustento habida cuenta que es precisamente el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos el que regula los casos de excepción a la regla general entre los cuales se encuentran las deudas provenientes de un crédito con garantía real, como resulta en la especie, por ello no puede sostenerse como pretende el órgano de control constitucional que se quebrante el principio rector de la suspensión de pagos, por existir en la ley de la materia disposición expresa, que excluye de ser suspendido aquel juicio donde se reclame un crédito con garantía real y ante ello debe revocarse la resolución materia del recurso y conceder el amparo solicitado.-En virtud de lo anterior resulta innecesario analizar el diverso agravio que se hace valer.-En las apuntadas condiciones lo procedente es revocar la resolución que se revisa y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución interlocutoria de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, pronunciada en el toca de apelación número 720/90, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria revoque la resolución apelada y emita una nueva en la que ordene levantar la suspensión del procedimiento."


CUARTO.-Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis y terminaron el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, descontándose por inhábiles los días diecisiete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis, de enero y uno, dos, ocho y nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo comentado es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo que se han hecho mérito, revela la contradicción de tesis denunciada, que se produce porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostiene que al haber elegido la accionante la vía ejecutiva mercantil para demandar a la suspensa el cumplimiento forzoso del contrato de apertura de crédito para la adquisición de un bien de consumo duradero, que dio origen al juicio ejecutivo mercantil sin ejercitar el derecho real que con motivo de la garantía prendaria, se constituyó en el referido contrato; dicho juicio ejecutivo mercantil no se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos para los créditos con garantía real, por lo que es aplicable la regla general establecida en el numeral 408 de la ley citada, en el sentido de que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigible al deudor, ni éste podrá pagarlo y quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; sostiene que la suspensión del procedimiento en el juicio ejecutivo mercantil, no implica improcedencia, ni causa al accionante perjuicio alguno en sus derechos, toda vez que la garantía real la conserva y puede hacerla valer en todo momento e incluso concurrir a la junta de acreedores en el juicio que ordena la suspensión de pagos, pues tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, incluso los créditos hipotecarios o prendarios, cuya tramitación individual autoriza la citada ley, una vez que cause ejecutoria la sentencia definitiva, se acumularán a la quiebra para los efectos de la graduación y pago.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostiene que el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de cuyo análisis se desprende que no condiciona su aplicación a que el promovente de la acción la haga valer en alguna vía específica, sino que se actualice el caso de excepción en el contenido, que no es otro que la deuda derive de un crédito con garantía real, como resulta en la especie, pues el tercero perjudicado celebró con la recurrente un crédito simple con garantía hipotecaria, suscribiéndose varios pagarés con los cuales el recurrente promovió el juicio ejecutivo mercantil, luego el hecho de que haya promovido el juicio ejecutivo mercantil y no la vía hipotecaria, para reclamar las prestaciones por el contrato celebrado, no debe entenderse como la pérdida del privilegio a que alude el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que el numeral en cita no limita la reclamación de un crédito con garantía real a una vía determinada, sino que condiciona tal beneficio a que la deuda derive entre otros supuestos de un crédito con garantía real, por lo tanto sí se encuentra dentro de los supuestos de excepción del artículo en comento.


A mayor abundamiento cabe hacer notar diversos conceptos que van a esclarecer la postura que finalmente se adopte, para ello se recurre a lo siguiente:


D. se ha sostenido por diversos autores que por lo que hace al concepto del juicio ejecutivo, E.R. y A.R.T.O. en su obra intitulada "Prontuario Tematizado de Juicios Civiles, Mercantiles, Quiebra y Suspensión de Pagos", Editorial Sista, S.A. de C.V., México, 1997, página 117, refieren a que:


"Juicio ejecutivo es un procedimiento especial que tiene por objeto el cobro, mediante el embargo y venta de bienes del deudor, el cobro de créditos líquidos que constan en títulos de fuerza suficiente para hacer prueba plena por sí mismos."


Sin apartar la vista de tal concepto, cabe referirse que en especial F.R.B. en su obra "Tratado de Juicios Mercantiles", Antigua Librería Robledo, México, D.F. 1963, página 155, refiere lo siguiente:


"El juicio ejecutivo mercantil, que también se encuentra regulado por las leyes de ese orden y la propia doctrina es conocido como aquel procedimiento empleado por un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle sumariamente el pago de la cantidad líquida que le debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado.-El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario a través del cual y por medio del embargo y remate de bienes, se trata de realizar el cobro de adeudos que constan en título que trae aparejado ejecución."


De lo cual se desprende que del juicio ejecutivo mercantil se involucra un cobro forzoso entablado por el actor que elige esa vía contra el deudor para hacer efectivo el cobro de un crédito o documento, que trae aparejada la ejecución a la parte morosa que ha dejado de cumplir con la obligación que tenía de cubrir una determinada cantidad al acreedor, con quien se comprometió a hacerlo en determinado tiempo y no lo hizo.


Continuando con el estudio de los conceptos que se involucran en el asunto, cabe destacar que los autores E.R. y A.R.T.O. en su obra intitulada "Prontuario Tematizado de Juicios Civiles, Mercantiles, Quiebra y Suspensión de Pagos", página 125, refieren respecto del juicio especial hipotecario lo siguiente:


"De acuerdo con el artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles se tramitará en la vía especial hipotecaria juicio que tenga por objeto la constitución ampliación o división y registro de una hipoteca, así como la cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.-Para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del Código Civil.-La acción respectiva es de carácter real puede seguirse contra el deudor hipotecario, si está en posesión del inmueble hipotecado y en caso contrario, contra el poseedor del mismo (artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles)."


Por cuanto al procedimiento de ejecución de prenda E.C.L. en su obra "Juicios Mercantiles", de la Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, 1970, página 112 dice lo siguiente:


"Es conveniente indicar que el procedimiento al cual se alude en este apartado es un procedimiento especial regulado en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, específicamente en su artículo 334. Se lleva a cabo para obtener, por parte del órgano jurisdiccional (Juez), la autorización correspondiente a fin de vender los bienes o títulos dados en prenda. ¿En qué momento se constituye una prenda para efectos mercantiles? El maestro M.B.G. señala que V. ha definido la prenda como el contrato por el cual el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble, confiriéndole el derecho de hacerse pago sobre la misma con preferencia a los demás acreedores, si no se le satisface su crédito.-Como ya se dijo, la prenda en materia mercantil está regulada en el artículo 334 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que señala: ‘Artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye: I. Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II. Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; III. Por la entrega, al acreedor del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV. Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor; V. Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; VII. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.’."


Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, no procede la suspensión del procedimiento cuando al ejercitar la acción real a que tiene derecho el actor, dado que éste se deriva de una garantía real, por lo mismo tampoco debe acumularse dicho procedimiento, pues es clara la interpretación que se hace de los preceptos legales 126, 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que determinan los aspectos generales y los casos de excepción contemplados por ellos.


A efecto de respaldar esta postura es menester aludir a la intención del legislador, para ello es necesario que se analicen los preceptos legales invocados de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.


En la materia de quiebras y suspensión de pagos, se encuentra la problemática a dilucidar en el caso a estudio específicamente en los siguientes artículos que literalmente disponen:


"Artículo 126. Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo. I.A. en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia. II. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.-Artículo 408. Mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.-Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.-Artículo 409. Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes."


En ese orden de ideas cabe hacer mención que los artículos en comento refieren las siguientes hipótesis:


a) El primero de ellos alude a la acumulación de autos de la quiebra respecto de aquellos juicios pendientes contra el fallido y señala los casos de excepción, específicamente a aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.


b) Otra circunstancia se contempla en el aspecto general cuando el numeral transcrito en segundo término refiere, que mientras dure el procedimiento ningún crédito constituido con anterioridad de la suspensión de pagos, podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo y dicho ordenamiento remite al siguiente para los casos de excepción.


c) Entre las excepciones a que alude el numeral transcrito en tercer término, se señalan las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, de todos los demás quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial.


La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en los preceptos aludidos, precisamente señala los casos de excepción a efecto de que los juicios instaurados contra el fallido no se puedan suspender, es precisamente aquí donde se deriva la contraposición de criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, pues como se ha señalado, mientras uno de ellos, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, acepta que sí se pueden suspender los juicios instaurados contra el fallido, no obstante la existencia de una garantía real, el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito acepta que la ley en comento es precisa al determinar que no se requiere para suspender algún juicio iniciado contra el fallido, en alguna vía en especial, sino que únicamente debe cumplir los supuestos de que sea exigible el crédito, si éste se deriva o contiene una garantía real.


Si bien en ambos casos se iniciaron los juicios ejecutivos mercantiles correspondientes, tendientes al cumplimiento forzoso de los créditos otorgados a las suspensas, uno con garantía prendaria y otro con garantía hipotecaria, también lo es, que en uno se suspendió el juicio ejecutivo mercantil y en el otro no fue procedente dicha suspensión en base a la interpretación que del precepto 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se hizo.


Se estima que es correcta la interpretación que se le da al numeral de referencia, por parte del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


A efecto de esclarecer el punto de vista que se adopta, es conveniente hacer la distinción entre una acción real y una acción personal, con lo cual se pretende llegar a sostener el criterio en comento.


Así las cosas, cabe referirse por un lado a que la acción real, tiene como objeto el de garantizar el ejercicio del demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre una cosa, con el título del derecho sobre ella, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado, esto es, que si se toma en cuenta el fin por virtud del cual el demandante acude a los tribunales para ejercitar su derecho y este fin es precisamente la persecución del bien que sirve de garantía, entonces se está en presencia de la llamada acción real.


Por otra parte, en tratándose de la acción personal, ésta tiene por objeto garantizar un derecho personal pudiendo provenir o derivarse de un contrato o cuasicontrato, es decir, de hechos u omisiones de los que pudieron quedar obligados conforme al contrato, preciso es destacar igualmente que la acción personal intentada así trae aparejada como objetivo principal el cobro del crédito, esto es, el ejercicio de la vía ejecutiva mercantil que por estar amparada por un título ejecutivo, permite el aseguramiento del crédito reclamado mediante el secuestro de bienes del deudor, en ese orden de ideas, al acudir a los tribunales haciendo procedente la acción personal, se está ejercitando la vía ejecutiva mercantil es decir, el cobro forzoso de lo adeudado por el demandado.


Una vez hecha la distinción entre la acción real y la acción personal, el objetivo que se persigue al acudir el demandante a los tribunales, cabe hacer alusión a que dependiendo de la acción que se ejercite, será el encuadramiento de los supuestos de excepción o no a que alude el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, pues no obsta que se parta de la existencia de una garantía real, sino y acaso más, que se ejercite la acción real, a efecto de que no se suspenda ni se acumule el procedimiento instruido contra del fallido, pues de lo contrario, si se parte de la propia garantía real y se ejercita una acción personal ejecutiva, ha lugar a suspenderse dicho procedimiento, dado que no se estaría en presencia de la situación privilegiada a que se refiere el numeral en comento, sino que al no hacer uso de dicho privilegio al dar inicio sólo con la acción personal caería dentro de los supuestos del orden general y por ello, se acumularía a los juicios pendientes contra el fallido, dada la acción intentada, puesto que suponer lo contrario entrañaría un privilegio no justificado en detrimento de los intereses de los demás acreedores, los que en sí tiene a su favor la garantía general de los bienes del concursado.


Aunado a lo anterior, cabe hacer mención que el Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal, hace alusión en sus artículos 2856 y 2893 lo siguiente:


"Artículo 2856. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.-Artículo 2893. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley."


En ese orden de ideas, si el precepto 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, dispone de entre sus hipótesis que:


"Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial ..."


Bajo ese contexto, si la legislación civil alude a la prenda y a la hipoteca como figuras jurídicas que garantizan una obligación del deudor, se estima que las mismas forman parte en su caso, de créditos con garantía real a que se refiere el numeral arriba invocado y por lo mismo, encuadra dentro de los supuestos de excepción contenidos en el precepto invocado, siempre y cuando se ejerza la acción real y no la personal.


No pasa desapercibido para este órgano colegiado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la interpretación de los artículos 408, 409 y 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que sirve de apoyo para sustentar el fallo por el que se inclina esta Primera Sala al tenor del criterio publicado en la página cincuenta del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen Tomo XCVII, Primera Parte, ejecutorias del Pleno, bajo el tenor siguiente:


"QUIEBRAS O SUSPENSIÓN DE PAGOS. ACUMULACIÓN IMPROCEDENTE A JUICIOS DE.-El artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece, como efectos de la declaración de suspensión de pagos, que mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el siguiente artículo; el artículo 409 del mismo ordenamiento establece que con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial. El artículo 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece que se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, con excepción de aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios; ahora bien, tanto la quiebra como la suspensión de pagos constituyen dos instituciones semejantes, por lo que interpretando armónicamente los artículos que se acaban de citar, debe concluirse en el sentido de que aquellos juicios que tengan como base créditos con garantía real, no podrán suspenderse ni podrán acumularse a los juicios de suspensión de pagos o de quiebra, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse para hacer efectivo el crédito una vez dictada sentencia definitiva, ahora bien, si un juicio ejecutivo mercantil tiene como base los créditos con garantía real consignados en los pagarés suscritos por las demandadas, y que fueron expedidos en relación con un contrato de crédito refaccionario y de habilitación o avío entre el actor y las demandadas, no procede su acumulación al juicio de suspensión de pagos de la demandada, por encontrarse en el caso de excepción previsto por la ley."


Ahora bien, una sana interpretación del artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, conlleva a señalar que se debe atender no a la naturaleza del crédito, sino a la acción que se ejercita por el demandante, ya que si bien el crédito puede tener una garantía real, pero si no se hace uso de la acción real, si no se promueve una acción personal, no se ubica en los casos de excepción para los créditos con garantía real previstos en el numeral 409 en comento, sino en la regla general que determina que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y por lo mismo, la naturaleza personal de la acción, así ejercida en el juicio natural, por virtud de la cual se encamina a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda inicial.


Es oportuno señalar que la ley otorga un privilegio a los acreedores con garantía real para no entrar al concurso, el que no puede extenderse a otros bienes que indudablemente están afectados a la garantía general de los créditos a cargo del concurso de acreedores, de tal manera que si el acreedor no hizo uso de dicho privilegio y dio inició sólo a la acción personal, sin perseguir el bien afectado, no puede válidamente hacer extensivo dicho privilegio de no acumulabilidad para cubrir su crédito con bienes secuestrados con motivo de la vía ejecutiva mercantil intentada, dado que ello entrañaría un privilegio injustificado en detrimento de los intereses de los demás acreedores.


Caso contrario, lo es cuando tratándose de crédito con garantía real, el demandante acude a los tribunales para ejercer la acción real contra el demandado, entonces sí se ubica en los casos de excepción del artículo que se comenta y por lo mismo no ha lugar a la suspensión del procedimiento ejercitado contra el suspenso y mucho menos procedente la acumulación.


Atento a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y debe prevalecer la tesis que se emite y cuyo texto es el siguiente:


-El juicio ejecutivo mercantil promovido para obtener el pago de un adeudo garantizado con prenda no se ubica en el caso de excepción para los créditos con garantía real previsto en el artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, sino en la regla general consistente en que mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, quedarán en suspenso los juicios en que se reclame una obligación patrimonial, tomando en consideración la vía ejecutiva elegida y la naturaleza personal de la acción ejercitada en el juicio natural, dirigidas a obtener el cumplimiento forzoso del contrato de crédito base de la acción y el pago de las cantidades reclamadas en la demanda relativa; y no al ejercicio del derecho real derivado de la prenda constituida sobre el bien adquirido con motivo del contrato de crédito base de la acción, en virtud de que conforme a la técnica del juicio ejecutivo mercantil, el Juez responsable ordena el embargo de los bienes propiedad de la demandada, que no se circunscriben al afectado por el gravamen real, en perjuicio del concurso de acreedores, cuya garantía consiste en la generalidad de los bienes de la suspensa. Lo que no implica la pérdida de la garantía real establecida sobre el bien pignorado, pues el acreedor puede hacerla valer en todo momento, e incluso concurrir al procedimiento de suspensión de pagos para que en su oportunidad se reconozca su preferencia a ser pagado con dicho bien.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito al fallar los juicios de amparo 167/91 y 233/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus términos, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.-Con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan, la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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