Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1998, 109
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Número de resolución2a./J. 81/97
Número de registro4989
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo que dieron origen a la tesis que sustenta, resolvió:


"Ahora bien por razón de método se procederá al análisis de la inconformidad relativa a que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 327 del código aludido, el término de diez días concedido a la parte demandada para contestar, debía contarse por días naturales y no hábiles. Tal motivo de desacuerdo resulta fundado, pues la Sala responsable incurrió en una violación procesal, ya que de la lectura del numeral antes citado, se advierte que como lo argumenta la quejosa, existe disposición expresa de la ley al respecto; toda vez que si bien el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar (inciso a), no sucede lo mismo en cuanto a el demandado para contestar, pues en el inciso f) del precepto legal en cuestión, se indica claramente que el instituto debe contestar la demanda dentro de los ‘diez días siguientes’ de notificada; esto es, ese término se integra con días naturales, ya que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles, y en cuáles días naturales, como en la especie lo indicó para que el instituto y su contestación a la demanda. Por lo que atento a lo ordenado por el artículo 3o. del código de que se trata, que ordena interpretar el mismo ordenamiento legal conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, debe considerarse que si el demandado fue emplazado a juicio el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 20), y contestó la demanda hasta el veintiocho del mismo mes y año (folios 29 y 36), es incuestionable que transcurrió con exceso el término de diez días concedido para ello, y por tanto esa contestación fue extemporánea; pero al no haberlo considerado así la Sala responsable, es inconcuso que violó garantías a la amparista." (A. directo 409/95 resuelto en sesión de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco).


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el concepto de violación que se hace valer, en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en consideración el término para la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 327, inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, atento a las siguientes razones: a) Los actores W.C.U., D.H.H., M.I.G.M., G.A.I., J.M.V.A., F.S.A., C.C., J., T.S.T., R.L.J., M.S.G., V.V.G., G.V.Á., E.M.J. y B.G.C., por escrito de doce de enero del año en curso y presentado en la misma fecha ante la Sala del Tribunal Estatal Electoral, demandaron del Instituto Estatal Electoral, su reinstalación en el puesto que venían desempeñando y otras prestaciones económicas (fojas 1 a 8). b) Por acuerdo de diecinueve de enero del año que transcurre, fue admitida la demanda, radicándose bajo el número 1/95 y se ordenó emplazar al Instituto Estatal Electoral y/o a su titular, para que dentro del término de diez días contestara la demanda (fojas 37 y 38). c) Con fecha veintiséis de enero del referido año, el actuario adscrito a la Sala del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de C.M.L.T., quien recibió copia de la demanda (fojas 40 a 42). d) El secretario general del Tribunal Estatal Electoral, hizo constar que el término de diez días hábiles concedido al Instituto Estatal Electoral para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, corrió a partir del veintisiete de enero al nueve de febrero del presente año, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro y cinco de febrero del citado año (foja 43). e) El licenciado C.M.L.T., en su carácter de secretario general del Instituto Estatal Electoral, por escrito de nueve de febrero del multicitado año, contestó la demanda, misma que fue presentada en la fecha antes descrita, en el domicilio particular del licenciado T.A.C.S. (fojas 44 a 49). De lo anteriormente expuesto se llega a la convicción de que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el término de diez días concedido a la parte demandada para contestar, debe contarse por días naturales y no hábiles, pues si bien el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar (inciso a), no sucede lo mismo en cuanto a la parte demandada para contestar, pues precisamente en el inciso f) del precepto en comento, establece claramente que el instituto debe contestar la demanda dentro de los ‘diez días siguientes’ de notificada; esto es, ese término se integra con días naturales, ya que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles y en cuáles días naturales, como en el caso lo indicó para que el instituto contestara la demanda. Luego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. del código de la materia, que establece interpretar dicho ordenamiento legal, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, por lo que debe considerarse que si el demandado fue emplazado a juicio el veintiséis de enero del año en curso (fojas 40 a 42) y contestó la demanda hasta el nueve de febrero del citado año (fojas 44 a 49), resulta evidente que transcurrió con exceso el término de diez días concedido para ello y, por ende, dicha contestación, resulta extemporánea, y al no haberlo estimado así la Sala responsable, es inconcuso que violó las garantías individuales. Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo solicitado por los quejosos, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y reponga el procedimiento para que deje inexistente todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, la que deberá tener por presentada en forma extemporánea con todas sus consecuencias legales, y seguido el procedimiento por sus fases legales, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda." (A. directo 433/95 resuelto en sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco).


"QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación transcritos. En efecto, aduce el quejoso que en la especie no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque la Sala responsable no tomó en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el término de diez días concedido a la parte demandada para contestar, debía contarse por días naturales y no hábiles. Ahora bien, tales motivos de desacuerdo resultan fundados, pues la Sala responsable incurrió en dicha violación procesal, ya que de la lectura del numeral citado, se advierte que como lo argumenta la quejosa, existe disposición expresa de la ley al respecto; toda vez que si bien el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar (inciso a), no sucede lo mismo en cuanto al demandado para contestar, pues en el inciso f) del precepto legal en cuestión, se indica claramente que el instituto debe contestar la demanda dentro de ‘los diez días siguientes’ de notificada; esto es, ese término se integra con días naturales, ya que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles, y en cuáles días naturales, como en lo conducente lo indicó para que el instituto contestara la demanda. Por lo que atento a lo ordenado por el artículo 3o. del citado código, que ordena interpretar el mismo ordenamiento legal, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, debe considerarse que si el demandado fue emplazado a juicio el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 22), y contestó la demanda hasta el cuatro de octubre del mismo año (foja 32), es incuestionable que transcurrió con exceso el término de diez días concedido para ello, y por tanto esa contestación fue extemporánea, razón por la que al no haberlo considerado así la Sala responsable, viola garantías al amparista. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y vía reposición del procedimiento deje inexistente todo lo actuado a partir de la contestación a la demanda, la que deberá tener por presentada extemporáneamente, con todas sus consecuencias, y seguido el procedimiento en todos sus trámites, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda conforme a derecho." (A. directo 446/95 resuelto en sesión de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).


"En el presente asunto este tribunal advierte una violación al procedimiento que incuestionablemente causa perjuicio a los intereses de la parte obrera, ello es así atento a las siguientes razones: a) La actora M.H.A., por escrito de diecinueve de abril del año en curso y presentado al día siguiente ante el Tribunal Estatal Electoral, demandó del Instituto Estatal Electoral, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el pago de salario caído y otras prestaciones económicas (fojas 1a). b) Por acuerdo de nueve de mayo del año que transcurre, fue admitida la demanda, radicándose bajo el número 8/95, y se ordenó emplazar al Instituto Estatal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles contestara la demanda (foja 27). c) Con fecha quince de mayo del referido año, el actuario adscrito a la Sala del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de C.M.L.T., quien recibió copia de la demanda (foja 27 vuelta). d) El secretario general del Tribunal Estatal Electoral, hizo constar que el término de diez días hábiles concedido al Instituto Estatal Electoral para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 327, inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, corrió a partir del dieciséis de mayo al veintinueve del propio mes del presente año, excluyéndose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del citado mes por ser inhábiles (fojas 28 vuelta). e) El licenciado A.A.B., apoderado legal del Instituto Estatal Electoral, por escrito de veintiséis de mayo y presentado el veintinueve del citado mes, ante el Tribunal Estatal Electoral, contestó la demanda (fojas 31 a 36). De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327, inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el término de diez días, concedido a la parte demandada para contestar, debe contarse por días naturales y no hábiles, pues si bien el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar (inciso a), no sucede lo mismo en cuanto a la parte demandada para contestar, pues precisamente en el inciso f) del precepto en comento, establece claramente que el instituto debe contestar la demanda dentro de los ‘diez días siguientes’ de notificado; esto es, este término se integra con días naturales, y que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles y en cuáles días naturales, como en el caso lo indicó para que el instituto contestara la demanda. Luego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. del código de la materia, que establece interpretar dicho ordenamiento legal, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, por lo que debe considerarse que si el demandado fue emplazado a juicio el quince de mayo del año en curso (foja 27 vuelta) contestó la demanda hasta el veintinueve de ese mismo mes, resulta evidente que transcurrió con exceso el término de diez días contados para ello y, por ende, dicha contestación, resulta extemporánea, y al no haberlo estimado así la responsable es inconcuso que violó las garantías individuales. En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado por la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento para que deje inexistente todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, la que deberá tener por presentada en forma extemporánea con todas sus consecuencias legales, y seguido el procedimiento, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda." (A. directo 455/95 resuelto en sesión de siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).


Las consideraciones referidas dieron origen a la siguiente tesis:


"CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBEN CONTARSE NATURALES.-Si bien resulta cierto que el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar, conforme al inciso a), del artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no sucede lo mismo en cuanto al demandado, quien para contestar la demanda, el inciso f) de dicho precepto indica claramente que el instituto debe contestar dentro de los ‘diez días siguientes’ de notificada; esto es, ese término se integra con diez días naturales, ya que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles, y en cuáles días naturales; lo cual deriva del artículo 3o. del código de que se trata, que ordena interpretar el mismo ordenamiento legal conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página cuatrocientos noventa y siete).


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 279/96, en sesión de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sostuvo:


"QUINTO.-Por razón de método se estudia en primer lugar la violación procesal que hace valer el quejoso, consistente en la contestación extemporánea de su demanda laboral por parte del director general del Instituto Estatal Electoral. El concepto de violación que se contesta en relación a la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tabasco, es infundado. El tribunal responsable al efecto resolvió: ‘... Tal contestación sí se produjo dentro del término legal de diez días hábiles, porque si se toma en cuenta que la contestación fue hecha el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, esa se encuentra dentro del término a que alude el artículo 327 inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dada la fecha en que fue emplazado el demandado (trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro) pues aún no habían fenecido los diez días concedidos a esta parte para ello, ya que aun cuando no lo especifique la ley electoral, esos días deben ser hábiles porque la ley no especifica que sean naturales, atento a que no es posible que pueda ser presentada una promoción en días en que no se encuentra abierta la oficialía de partes o el lugar de recepción de promociones del Tribunal Estatal Electoral, como fueron el viernes dieciséis (día festivo), sábado diecisiete y domingo dieciocho, el sábado veinticuatro y domingo veinticinco del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, luego entonces descontando esos días median como hábiles el catorce, quince, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete y veintiocho del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha esta última en que fue presentado el escrito de contestación de demanda, pues sería contrario a la lógica jurídica que con motivo a los días de descanso se causara perjuicio a la parte demandada por haberle corrido términos inhábiles para promover. Por las anteriores consideraciones se concluye, que es procedente el desechamiento de la objeción planteada por la parte actora en cuanto a la contestación extemporánea de la demanda; en consecuencia, se debe tener ésta por contestada dentro del término legal concedido para ello, y por admitidas las pruebas ofrecidas por el demandado con su escrito de contestación.’. La decisión adoptada por el tribunal responsable se estima correcta. En efecto, el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco dispone que: ‘Las diferencias o conflictos entre el instituto y sus servidores serán resueltos por la Sala del Tribunal Electoral de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El servidor público que hubiese sido sancionado o destituido podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del instituto. b) Sólo procederá la reclamación cuando el servidor público involucrado haya agotado las instancias previas que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. c) La demanda del servidor, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir citas y notificaciones. II. Señalar el acto o resolución que lo afecta. III. Expresar los agravios causados por el acto o resolución que impugna. IV. Expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le sean favorables o que motiven el acto o resolución. V.O. y presentar las pruebas en el escrito inicial. VI. Firmar autógrafamente la demanda. d) Son partes en el procedimiento el servidor y el instituto y ambos podrán hacerse representar por conducto de apoderado. e) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la demanda, se correrá traslado al instituto, con copia certificada de los documentos en que se funde. f) Dentro de los diez días siguientes de notificada la demanda, el instituto deberá contestarla. g) Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la que se reciba la contestación de la demanda. h) La Sala resolverá sobre la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorará con base a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio. i) La Sala resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso g). Si lo considera conveniente la Sala podrá sesionar en privado, según la índole del conflicto. La resolución se hará saber a las partes, personalmente si señalaron domicilio o en su defecto por estrados. j) Los efectos de la resolución de la Sala puede ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución atacado. Si la resolución ordena dejar sin efecto la destitución del empleado, éste puede negarse a la reinstalación y exigir la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.’. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al interpretar el inciso f) de dicho precepto sostuvo el siguiente criterio: ‘CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO, EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBEN CONTARSE NATURALES.-Si bien resulta cierto que el actor cuenta con un término de quince días hábiles para demandar, conforme al inciso a), del artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no sucede lo mismo en cuanto al demandado, quien para contestar la demanda, el inciso f) de dicho precepto indica claramente que el instituto debe contestar dentro de los diez días siguientes de notificada; esto es, ese término se integra con diez días naturales, ya que el legislador distinguió en qué casos debían computarse los plazos concedidos comprendiendo días hábiles, y en cuáles días naturales; lo cual deriva del artículo 3o. del código de que se trata, que ordena interpretar el mismo ordenamiento legal conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.’. La tesis transcrita fue publicada en la página 497, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995. Este tribunal no comparte el criterio de la tesis transcrita porque aun cuando el actor cuenta con un término de ‘quince días hábiles’ para demandar, conforme al inciso a), del artículo 327 citado, y el demandado dispone de ‘diez días siguientes’ para contestar la demanda, conforme al inciso f), no es dable concluir aun desde el punto de vista gramatical que los diez días de que dispone el demandado para contestar la demanda sean naturales, pues entendido así el inciso f) en cuestión conduciría a un tratamiento injustificadamente desigual, que sin duda el legislador ordinario no se propuso consagrar ya que si esa hubiese sido su intención así lo hubiera señalado, expresamente. La desigualdad, por otra parte comprensible, en razón de la natural diferencia entre el instituto o Tribunal Electoral demandado y sus servidores, no surge del periodo dentro del cual deben las partes presentar la demanda y dar respuesta, sino sólo si dentro de los términos a que alude la ley se incluyen o no los días hábiles. Planteado así el problema, debe convenirse que la expresión ‘dentro de los diez días siguientes’, no debe limitarse a días naturales, sino que deben excluirse los días inhábiles, o sea aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones ante el tribunal electoral, por lo que el término señalado debe entenderse referido a días hábiles. Cierto que el legislador al referirse al término con que cuenta el servidor público para presentar la demanda precisó que éstos eran ‘días hábiles’, como cierto también que al referirse al instituto demandado sólo aludió a ‘días siguientes’, pero tal imprecisión no debe ser interpretada de manera estrictamente literal, pues por un elemental sentido de justicia cualquier interpretación que tienda a disminuir, reducir o restringir de cualquier modo el término a que se ha hecho referencia, debe rechazarse, esto en respeto al derecho fundamental de defenderse que consagra el artículo 14 constitucional. El artículo 3o. del código en comento no confirma la conclusión que adoptó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pues si bien el precepto citado ordena interpretar dicho ordenamiento conforme a los criterios ‘gramatical, sistemático y funcional’, lo cierto es que la interpretación que realizó dicho tribunal sólo fue literal, parcial, no sistemática ni funcional, en tanto que únicamente atendió a los incisos a), g) e i), que también contienen términos, y cuya lectura pone de manifiesto que el legislador empleó indistintamente la expresión ‘días siguientes’ y ‘días hábiles siguientes’. Por otra parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en su libro séptimo, contiene un capítulo, el tercero, que habla de los plazos y de los términos, referidos al proceso electoral y no a los conflictos laborales, que es el caso que nos ocupa, por lo que las normas que regulan al primero no deben aplicarse a los segundos porque ambos procedimientos y la materia que regulan son de diversa naturaleza. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el término de diez días de que dispone el instituto para contestar la demanda deben ser hábiles, pues pensar lo contrario conducirá a afectar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. De acuerdo con lo anterior procede elaborar la siguiente tesis que condensa el criterio que este tribunal adopta en el problema planteado. ‘CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBEN SER HÁBILES.-Aunque es cierto que conforme al inciso a) del artículo 372 del ordenamiento citado, el servidor público cuenta con un término de «quince días hábiles» para demandar, y que conforme al inciso f) de dicho precepto, el demandado dispone de «diez días siguientes», para contestar la demanda, no es dable concluir aun desde el punto de vista gramatical que los diez días de que dispone el demandado para contestar la demanda sean naturales, pues entendido así el inciso f) en cuestión conduciría a un tratamiento injustificadamente desigual, que sin duda el legislador ordinario no quiso ni se propuso consagrar. Cierto que el legislador al referirse al término con que cuenta el servidor público para presentar el escrito de demanda precisó que éstos eran «días hábiles», como cierto también que al referirse al instituto o tribunal electoral demandado sólo aludió a «días siguientes», pero tal imprecisión no debe ser interpretada de manera estrictamente literal, ya que un elemental sentido de justicia enseña que cualquier interpretación que tienda a disminuir, reducir o restringir de cualquier modo el derecho de defenderse, debe rechazarse, en debido respeto al derecho fundamental de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.’.


Las consideraciones transcritas dieron origen a la tesis que se contiene en la última parte de ellas.


QUINTO.-Resulta necesario determinar si en el asunto en estudio existe la contradicción de tesis que se ha denunciado, para lo cual es conveniente tener en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo cincuenta y ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós).


Ahora bien, el análisis de las consideraciones expuestas por los dos Tribunales Colegiados de Circuito, así como de las tesis que de ellas derivaron, las cuales fueron transcritas con anterioridad, demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que al examinar el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ambos tribunales llegaron a conclusiones distintas, a saber, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostiene que el plazo que tiene el demandado para formular su contestación es de diez días naturales, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que dicho plazo es de diez días hábiles.


En tales condiciones, al existir contradicción de tesis, esta Segunda Sala debe abocarse a determinar cuál es la que debe prevalecer, sin que obste para ello que las tesis que encuentran en contradicción aún no constituyan jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional, y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito. Al respecto es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Cuarta Parte, página trescientos sesenta y nueve).


SEXTO.-Debe advertirse que el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de cuya interpretación derivan las tesis contradictorias, ya no se encuentra vigente, pues el ordenamiento legal que lo contenía fue derogado expresamente por el Decreto 201, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el que se aprobó un nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado, cuyo artículo segundo transitorio establece:


"Se abroga el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, expedido mediante Decreto Número 0585 publicado en 5 de enero de 1994 en el suplemento del Periódico Oficial del Estado número 5356, así como las reformas, adiciones, y derogaciones aprobadas por los Decretos Números 0739 publicado el 5 de noviembre de 1994 en el Periódico Oficial del Estado número 5443 y 012 publicado el 11 de marzo de 1995 en el suplemento del Periódico Oficial del Estado número 5479."


Resulta procedente resolver la presente contradicción de tesis, a pesar de que el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en torno al cual gira su materia, actualmente no se encuentra en vigor, pues si bien la finalidad de la resolución que se dicte es fijar el criterio que debe prevalecer, sin que se afecten las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., y de eso podría inferirse que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente ante el nuevo ordenamiento, es factible que actualmente pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por el precepto anterior, debieran resolverse conforme a la tesis que esta Sala llegue a establecer con motivo de la presente contradicción. En tal sentido es aplicable por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados." (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página doscientos ochenta y cuatro).


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se precisará más adelante y que coincide, en esencia, con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por los siguientes argumentos:


El artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco establece:


"Las diferencias o conflictos entre el instituto y sus servidores serán resueltos por la Sala del Tribunal Electoral de acuerdo con el siguiente procedimiento:


"a) El servidor público que hubiese sido sancionado o destituido podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del instituto.


"b) Sólo procederá la reclamación cuando el servidor público involucrado haya agotado las instancias previas que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.


"c) La demanda del servidor, deberá cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir citas y notificaciones.


"II. Señalar el acto o resolución que lo afecta.


"III. Expresar los agravios causados por el acto o resolución que impugna.


"IV. Expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le sean favorables o que motiven el acto o resolución.


"V.O. y presentar las pruebas en el escrito inicial.


"VI. Firmar autógrafamente la demanda.


"d) Son partes en el procedimiento el servidor y el instituto y ambos podrán hacerse representar por conducto del apoderado.


"e) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la demanda, se correrá traslado al instituto, con copia certificada de los documentos en que se funde.


"f) Dentro de los diez días siguientes de notificada la demanda, el instituto deberá contestarla.


"g) Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes a la que se reciba la contestación de la demanda.


"h) La Sala resolverá sobre la admisión de las pruebas y su desahogo y las valorará con base a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.


"i) La Sala resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso g). Si lo considera conveniente la Sala podrá sesionar en privado, según la índole del conflicto. La resolución se hará saber a las partes, personalmente si señalaron domicilio o en su defecto por estrados.


"j) Los efectos de la resolución de la Sala pueden ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución atacado. Si la resolución ordena dejar sin efecto la destitución del empleado, éste puede negarse a la reinstalación y exigir la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."


En virtud de que el punto de contradicción en este asunto radica en la interpretación del inciso f) del artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, transcrito con anterioridad, debe tenerse en consideración el contenido del artículo 3o. de dicho ordenamiento, que dispone:


"La aplicación de las normas de este código, corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Colegio Electoral del Congreso, este último para la calificación de las elecciones de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 42, 43, 44 y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


Los artículos 12, 13, 14, 42, 43, 44 y 64 de la Constitución del Estado de Tabasco establecen:


"12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.


"El Congreso se integrará por 18 diputados por el principio de mayoría relativa y 13 por el principio de representación proporcional electos cada tres años que constituirán, en cada caso, la legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado."


"13. Se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los distritos electorales uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativa. Ningún Municipio tendrá menos de un distrito; asimismo, la ley de la materia determinará el número de los diputados que deberán ser electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en cada una de las dos circunscripciones plurinominales."


"14. Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.


"La legislación electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.


"La elección de esos diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a lo que en particular disponga la legislación electoral:


"I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por los menos el 1.5% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un diputado según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios;


"V. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta fracción no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y


"En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos;


"VII. En los términos de las fracciones III, IV, V y VI, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones V o VI, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales en estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para este efecto."


"42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


"43. La elección del gobernador será popular y directa, en los términos de la ley local electoral."


"44. Para ser gobernador del Estado se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;


"II. Tener treinta años cumplidos el día de la elección.


"III. No ser ministro de culto religioso alguno:


"IV. No ser secretario de alguno de los ramos de la administración pública del Estado; procurador general de Justicia; oficial mayor o titular de alguna de las direcciones de la administración pública del Estado, presidente municipal; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Electoral ni funcionario federal ni haber tenido mando de la fuerza pública alguna durante noventa días inmediatamente antes de la elección;


"V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"64. El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento que se integrará por un presidente municipal y regidores que hubieren resultado electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo o bajo el principio de representación proporcional, o en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. El Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones y durará en su encargo tres años. No habrá ninguna autoridad intermedia entre ésta y el Gobierno del Estado;


"II. El Ayuntamiento se integrará con el número de regidores que determine la ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;


"III. El primer regidor será el presidente municipal, el segundo, el síndico de hacienda, y los demás desempeñarán las funciones que la ley les asigne;


"IV. Los presidentes municipales, regidores y síndicos, de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes sí podrán ser electos para periodo inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio;


"V. Las leyes respectivas determinarán el número de regidores de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;


"VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo Municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;


"VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores;


"VIII. El cargo de regidor sólo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;


"IX. En los diversos centros de población del Municipio, excepto la cabecera municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la ley correspondiente, las autoridades municipales que representen al Ayuntamiento;


"X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;


"XI. Para ser regidor se requiere:


"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;


"b) Tener residencia no menor de tres años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;


"c) No ser ministro de ningún culto religioso;


"d) No tener antecedentes penales;


"e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;


"f) Los demás requisitos que exijan las leyes correspondientes.


"XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias."


Del contenido de los preceptos transcritos se advierte que se refieren a diversos aspectos de la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno del Estado de Tabasco, tales como el Congreso, el gobernador y los Ayuntamientos, por lo que no resultan aplicables para resolver la presente contradicción de tesis, que se refiere a la forma de computar el plazo para contestar la demanda en los procedimientos suscitados entre el Instituto Electoral del Estado y sus trabajadores, establecido en el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; sin embargo, la solución a dicha cuestión debe hacerse a la luz del contenido del diverso artículo 3o. del mismo ordenamiento, es decir, a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional.


En tales condiciones, en primer lugar debe decirse que de una mera interpretación gramatical no puede deducirse que, dentro de los procedimientos que se susciten entre el Instituto Electoral del Estado de Tabasco y sus trabajadores, el plazo para que el demandado formule su contestación sea de diez días naturales. Efectivamente, el artículo 327, inciso f), materia de esta contradicción, establece que "... dentro de los diez días siguientes de notificada la demanda, el instituto deberá contestarla."; por lo que analizando cuidadosamente su texto, tal como lo exige la interpretación gramatical, puede advertirse que si bien dicho precepto no establece que el plazo deba contarse en días hábiles, tampoco obliga a contarlo en días naturales.


Ante la imposibilidad de resolver esta contradicción de tesis tomando en cuenta únicamente el texto del precepto en cuestión, debe recurrirse al análisis funcional del mismo, que permita adecuarlo a la situación real en que se desenvuelve el proceso del que forma parte y, dada la naturaleza de este asunto, partir de una premisa general que pueda ofrecer una respuesta al caso particular que nos ocupa, a saber, cómo debe contarse el plazo para contestar la demanda dentro de los procedimientos seguidos entre el Instituto Electoral del Estado de Tabasco y sus trabajadores, para lo cual es necesario conocer el contenido de los artículos 259, inciso a), sexto punto, y 291, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:


"259. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo y representa la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral estatal y sujetará sus actos y resoluciones conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las particulares de este código que son las siguientes:


"a) S. y resolver en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo que señala el libro séptimo de este ordenamiento:


"6. Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores."


"291. Desde el inicio hasta la conclusión del proceso electoral todos los días y horas son hábiles, términos y plazos se computarán de momento a momento y de señalarse (en) días éstos se considerarán de veinticuatro horas."


Los preceptos transcritos disponen que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco es el órgano encargado de resolver los conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral de ese Estado y sus trabajadores y que las actuaciones ante dicho tribunal podrán realizarse, tratándose del proceso electoral, cualquier día y hora; de lo que se deduce, a contrario sensu, que si no se trata de actuaciones que se realicen dentro del proceso electoral, como en el presente caso en que se trata de conflictos entre el Instituto Electoral y sus trabajadores, las actuaciones ante el Tribunal Electoral deben realizarse necesariamente en días y horas hábiles. Así las cosas, si el plazo establecido en el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se encuentra referido, específicamente, a la contestación de la demanda y ésta, a su vez, constituye una actuación que debe realizarse ante la autoridad judicial, debe entenderse que el plazo para hacerlo debe estar en relación directa con los días en que puedan practicarse actuaciones judiciales. Por consiguiente, puede afirmarse válidamente que el análisis funcional del precepto en cuestión lleva a concluir que el plazo de diez días para contestar la demanda debe contarse en días hábiles.


Ahora bien, para confirmar el criterio expuesto con anterioridad, es necesario interpretar el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en forma sistemática, es decir, relacionándolo con el cuerpo legal al que pertenece.


Al estudiar el artículo 327 del código referido, que regula el procedimiento a través del cual deben ventilarse las controversias que se susciten entre el Instituto Electoral del Estado de Tabasco y sus trabajadores, puede advertirse que el legislador, al señalar los distintos plazos en que deberán realizarse cada una de las actuaciones judiciales, se refirió expresamente a "días siguientes" para que el tribunal corra traslado al demandado y para que éste dé contestación a la demanda, y utilizó "días hábiles siguientes" para la presentación de la demanda, la celebración de la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, y para dictar la resolución; de lo que puede inferirse que el legislador hizo un uso indistinto de dichas expresiones, sin interés de distinguir una de otra. En caso contrario, es decir, si el legislador hubiera tenido la intención de establecer ciertos plazos en días hábiles y otros en días naturales, al no haberlo hecho expresamente, por lo menos hubiera distinguido unos de otros teniendo como base un criterio objetivo, por ejemplo, todos los plazos referidos a alguna de las partes o a determinada etapa del proceso. Sin embargo, al no haberlo hecho de tal modo, es válido afirmar que el legislador no quiso establecer diferencia en el cómputo de los plazos, sino que utilizó las expresiones referidas en forma indistinta; de manera que el plazo para contestar la demanda, sobre el cual versa esta contradicción de tesis, debe ser contado en días hábiles.


A las consideraciones expuestas debe añadirse que en materia procesal debe buscarse siempre la verdad material frente a la formal lo que lleva a interpretar los términos procesales a los que las partes están sujetas de manera tal que faciliten lo anterior en lugar de obstaculizarlo. Lógico resulta, en consecuencia, que si de una interpretación se sigue que una parte quede inaudita, debe preferirse aquélla que permita que se le oiga, pues evidentemente de esta situación se seguirá que al juzgador se le aporten todos los elementos que le permitan conocer de modo más completo las cuestiones controvertidas y lo que las partes puedan aportar sobre ellas, lo que no se seguiría de una interpretación contraria.


En tales condiciones, de conformidad con lo expuesto en esta resolución, debe entenderse que el plazo establecido en el artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para que el demandado formule su contestación debe ser contado en días hábiles.


En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. CONTROVERSIAS LABORALES CON SUS SERVIDORES. EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA ES DE DIEZ DÍAS HÁBILES (CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1996).-El artículo 327, inciso f), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que señala que, en las controversias que se susciten entre el Instituto Electoral del Estado y sus trabajadores, dicho instituto tendrá que contestar la demanda "dentro de los diez días siguientes de notificada", debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del ordenamiento legal en cita, es decir, conforme a un criterio gramatical, funcional y sistemático; de lo que resulta que dicho plazo debe ser contado en días hábiles y no naturales, pues al analizar en su integridad el artículo 327 ya referido, que regula el procedimiento conforme al cual deben de ventilarse las controversias entre el Instituto Electoral Estatal y sus trabajadores, se deduce que el legislador utilizó indistintamente las frases "días siguientes" y "días hábiles siguientes", sin la intención de establecer distinción alguna entre cada uno de los plazos ahí contenidos; además de que si dicho plazo se refiere al tiempo dentro del cual puede realizarse una actuación judicial, como lo es el dar contestación a una demanda, debe encontrarse en relación directa con los días en que puede llevarse a cabo dicha actuación. Conviene añadir que dicha interpretación obedece a que en materia procesal debe buscarse la verdad material y no la formal, lo que se consigue si se permite que el demandado formule su contestación y aporte los elementos relativos para ello, en vez de impedirle que lo haga, a través de una interpretación contraria.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; y con testimonio de esta resolución a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., presidente en funciones por ministerio de ley, M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A., ausente el Ministro G.D.G.P., por licencia concedida. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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